Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 6002/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3896/2022 de 11 de noviembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NURIA BONO ROMERA
Nº de sentencia: 6002/2022
Núm. Cendoj: 08019340012022106232
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:10884
Núm. Roj: STSJ CAT 10884:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EMA
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
En Barcelona a 11 de noviembre de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Hilario frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 23 de marzo de 2022, dictada en el procedimiento nº 896/2021 y siendo recurrido FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), Crescencia y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
"Que desestimo la demanda de despido interpuesta por don Hilario frente a
Crescencia y frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas."
"
Por dicha prestación de servicios percibía un salario de 378,35-euros por doce pagas.
El salario mínimo previsto para los/as empleados/as de hogar a partir del 01/09/2021
para una jornada de 30 horas semanales es de 10.132,50-euros anuales (con inclusión de las pagas extraordinarias); antes de dicha data era de 9.975,00-euros anuales (con inclusión de las pagas extras anuales). (Folios 11, 59, 60, 61, 62; norma jurídica -R.D. 817/21 de 28/09/2021 en cuanto al salario mínimo legal indicado a partir del 01/09/2021)
El 30/09/2020 la demandada le transfirió la cantidad total de 2.517,00-euros, de los cuáles 1.251,00-euros lo fueron por indemnización, 475,00-euros como salario del mes de septiembre de 2021, 158-euros como parte proporcional de la paga extra de verano de 2022, 356,00-euros como parte proporcional de la paga extra de navidad de 2021 y 277,00-euros como vacaciones no disfrutadas. (Folios 35, 36, 40 y 41; testifical del Sr. Juan)
Fundamentos
Ha sido impugnado el recurso por LA REPRESENTACIÓN Letrada de quien fue demandada Dña. Crescencia en los términos del escrito que obra unida a las actuaciones y que termina solicitando la desestimación de los motivos de recurso con condena en costas al recurrente por temeridad y mala fe.
Habiéndosele dado traslado al recurrente del escrito de impugnación, en el plazo que se le indicó presentó escrito el mismo para, en primer lugar, aclarar el que identifica como un error de trascripción de su propuesta alternativa a la revisión del hecho probado primero y, hecho ello, para oponerse en el resto de su escrito a los argumentos impugnatorios
Para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado la Jurisprudencia viene refiriéndose con reiteración a los exigibles requisitos que para estimar este motivo es necesario que concurran, y entre ellos:
a) que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos],
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, citando pormenorizadamente el documento o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso]. De modo que en cuanto a los documentos solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los que, ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia carácter fehaciente o idoneidad. Por lo que se refiere a la prueba pericial y su valoración la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la Constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica
c) que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea o equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos o complementándolos,
d) además de que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba.
El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. No cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente y realizó la Juzgadora o el Juzgador "a quo" puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia. Ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado y la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a, y que se reflejan en el relato de hechos probados, han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS . O como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015, Recurso nº 130/2014 "
- en su párrafo primero en lugar de que la prestación de sus servicios era "...en jornada de 30 horas semanales", que era "...en jornada de
En lo demás permanece igual la redacción de tal hecho.
No identifica la parte recurrente a los efectos de las modificaciones que interesa documento alguno, sino que sostiene que no cuestionó la demandada en el acto de juicio cuales eran las funciones del actor y que éste le acompañaba en sus viajes por Europa en coche por lo que resulta evidente que para realizar esa actividad y tareas no era suficiente una jornada de 30 horas semanales.
Avanzamos ya que ha de desestimarse este motivo de recurso. Hemos señalado al referirnos a los requisitos en general en el fundamento anterior, que resulta preciso que se constate la existencia de error de hecho evidente en la valoración de prueba efectuada por el Juez "a quo", error que debe derivarse directamente de los elementos probatorios invocados por el recurrente. Y no invoca el recurrente ninguno, ni documentos ni pericias, con lo que no se cumple el requisito antes indicado de que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba obrante en autos. El recurrente se basa en sus propias conjeturas o deducciones más o menos lógicas, de cuál era la jornada o tiempo preciso a tales efectos para que se prestaran por el actor sus servicios.
Identifica la parte recurrente a los efectos de la adición que pretende que ello se corrobora por la testifical del sr. Juan, cita también la respuesta de la demandante al burofax remitido por el actor el 09/11/2021, que obra a folio 39 de Autos, y argumenta que el trabajador tras el 29/09/2021 seguía dado de alta en la Seguridad Social hasta fin de octubre por lo que se acredita que el despido verbal ocurre el 1/11/2021 y que hasta esa fecha había prestado sus servicios el demandante.
Lo que expresa el recurrente son sus consideraciones y valoración de la prueba de la que extrae sus propias conclusiones discrepando de las expresadas por la Juzgadora valorando esa misma prueba referida al hecho de que no se cursara por la demandada la baja ante la TGSS en los cinco días siguientes a la baja del actor en la prestación de sus servicios, cosa que expresa la Magistrada "a quo" en el fundamento de derecho segundo de su sentencia para descartar, precisamente, la interpretación que de ello da el recurrente. En cuanto a la identificación que realiza el recurrente, como fundamento de la modificación que pretende, de la prueba testifical del Sr. Isaac., hemos de recordar que no es la misma prueba hábil a los efectos de fundamentar, en sede de suplicación, la modificación fáctica. Además, esa una prueba que ya fue valorada por la Juzgadora para formar su convicción cuando, en el fundamento de derecho primero, expresa también
De nuevo por lo expresado ha de desestimarse este motivo de recurso
Tras trascribir íntegramente el artículo 11 del RD 1620/2011, para el recurrente a considerar, manteniendo expresamente que ello es así "...en base a la documental que consta en Autos...", y en resumen de sus alegaciones, que se acredita que el actor no tuvo conocimiento de la extinción de su contrato hasta que se le despidió verbalmente el 1/11/2021 por lo que a 29/09/2021 seguía en alta en la Seguridad Social y Trabajando para la empleadora. Continúa manteniendo que, para el caso, que niega, de que se intentara algún tipo de comunicación en esa última fecha, el trabajador no entiende bien el idioma y padece una grave sordera por lo que no pudo tener conocimiento de la extinción y que nunca se puso a su disposición indemnización alguna. Y termina afirmando que, en cualquier caso, la empleadora no habría respetado ningún formalismo a la hora de extinguir su relación laboral no preavisándole con 20 días de antelación, no poniendo a su disposición la indemnización mal calculada sino un día más tarde de la presunta notificación y no entregándole copia de la carta extintiva. Al final mantiene el recurrente que el despido verbal del actor de 01/11/2021 es nulo por obedecer a una represalia empresarial frente a la presentación por el trabajador el 19/10/2021 de sendas papeletas de conciliación en reclamación de derecho y de cantidad y que por ello declarándose nulo el despido debería de condenarse a la empleadora al abono de la indemnización por daños y perjuicios que reclama y, solo subsidiariamente, solicitaba la declaración del despido como improcedente por no haber cumplido la empleadora los requisitos formales del artículo 13.1 del RD 1620/2011 con las consecuencias a ello inherentes.
La sentencia recurrida descarta por un lado la existencia de un despido verbal ocurrido el 1/11/2021 considerando la Juzgadora que
Lo anterior refleja sin lugar a dudas que no se contenía en el escrito de demanda alegación alguna relativa a la declaración de improcedencia que se solicitaba con el incumplimiento de requisito formal alguno de la comunicación extintiva de fecha 29/09/2021 como, sin embargo, en sede de recurso se pretende sostener.
La pretensión de declaración de improcedencia del despido por incumplimiento formales en la comunicación extintiva realizada al trabajador se convierte, en sede de recurso, en una cuestión nueva en tanto en cuanto no se sostuvo en la demanda con lo que, congruentemente, sobre la misma ningún pronunciamiento existe en la sentencia. Como recuerda la STS/4ª de 13 mayo 2013 Rec. 239/2011
Conforme al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que permanece inalterado y por ello se constituye en precedente factico a partir del cual la Sala ha de realizar su valoración jurídica, ya se parte en la misma de la existencia de un vínculo o relación laboral entre el actor y la empleadora demandada, para prestar sus servicios como empleado de hogar, relación que se inicia el 10/07/2009, pero también consta probado que el día 29/09/2021 la demandada notifica al actor por medio de carta el desistimiento, que se tiene por íntegramente reproducida, de la relación laboral que los vinculaba con efectos de ese mismo día y anunciándole que pone a su disposición la cantidad que se refleja en el hecho probado segundo en concepto de indemnización y también la liquidación de partes proporcionales. Expresa la Juzgadora que firmó un testigo dicha comunicación en prueba de que se notifica al actor la decisión ya que el mismo reusó firmarla y en tal circunstancia, al día siguiente, 30/09/2021, consta trasferida la cantidad total que también refleja ese mismo hecho probado. En esa comunicación extintiva, que obra a folio 35 de autos y la Juzgadora tiene por reproducida, decíamos, en el mismo, expresa en términos precisos haciéndolo por escrito y con una redacción clara e inequívoca: que se notificó el debido preaviso de 20 días, que, vigente el contrato, el empleador opta por comunicar al trabajador su desistimiento, que se pone a disposición del mismo que se cuantifica y la liquidación.
Tras esa fecha no se refleja, y lo niega la Juzgadora, que siguiera el actor prestando sus servicios. La sentencia recurrida no niega la existencia de la relación laboral que señala persiste de 10/07/2009 hasta 28/09/202, momento en que se produce la comunicación del desistimiento del empleador. Extinguido pues el vínculo no es posible que, con posterioridad, en noviembre de ese mismo año, se extinga la misma por un despido verbal en relación al cual no alcanza la Magistrada la convicción de que haya acaecido el mismo, al contrario, y coincide la Sala con su criterio, al no considerar acreditado tal extremo desestima la demanda. Y tal decisión la alcanza la Juzgadora cuando descarta la existencia de elemento probatorio alguno, aun indiciario, de ello y de la continuación de la prestación de servicios con posterioridad a esa comunicación de desistimiento. Recordemos que, en cuanto a la existencia de un despido verbal, a la carga de la prueba, ya la doctrina de la
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Hilario frente a la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2022 en el Juzgado de lo Social núm. 32 de Barcelona en autos de procedimiento por despido 896/2021
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
