Sentencia Social 4532/202...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Social 4532/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1217/2023 de 11 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS

Nº de sentencia: 4532/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023104455

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:7539

Núm. Roj: STSJ CAT 7539:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8043292

AR

Recurso de Suplicación: 1217/2023

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 11 de julio de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4532/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Salome frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 5 de diciembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 831/2020 y siendo recurridos LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U., AIG EUROPE S.A., SUCURSAL DE ESPAÑA y XL INSURANCE COMPANY S.E., SUCURSAL EN ESPAÑA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Salome contra LIDL SUPERMERCADOS SAU, AIG EUROPE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA y XL INSURANCE COMPANY S.E. SUCURSAL EN ESPAÑA, a quienes absuelvo de las pretensiones dirigidas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Salome, mayor de edad, con DNI nº NUM000, prestó servicios laborales para la empresa LIDL SUPERMERCADOS SAU desde el 10 de septiembre de 1998, desarrollando funciones propias de la categoría de responsable de tienda (hecho conforme y artículo 222.4 de la LEC en relación a la sentencia de recargo de prestaciones, folios 335 a 346)

SEGUNDO.- En fecha 9 de mayo de 2014 la actora inició proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de trastorno de ansiedad, tras una conversación mantenida con su superior jerárquico, el Sr. Ernesto (jefe de calidad de ventas) en relación a una sanción disciplinaria impuesta a aquélla en fecha 14 de abril de 2014. El parte de alta médica le fue librado el 25 de junio de 2014. Este proceso de incapacidad temporal fue calificado inicialmente como derivado de accidente de trabajo por la mutua Asepeyo, pero posteriormente se dejó sin efecto tal contingencia y se calificó de común. En fecha 2 de marzo de 2015 el INSS declaró que este proceso de incapacidad temporal era derivado de accidente de trabajo. Esta resolución fue impugnada judicialmente por la mutua Asepeyo, siendo desestimada su demanda por la sentencia nº 312/2016 de 11 de julio de 2016 del Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona (hecho conforme y artículo 222.4 de la LEC en relación a la sentencia de recargo de prestaciones, folios 335 a 346)

TERCERO.- La actora incurrió en un nuevo proceso de incapacidad temporal en fecha 4 de marzo de 2015 con el diagnóstico de trastorno de ansiedad inespecífico, calificado como derivado de enfermedad común. El parte de alta médica fue expedido el 29 de marzo de 2015. La parte actora impugnó esa alta y por sentencia nº 288/2015 del Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona se declaró indebida (hecho conforme y artículo 222.4 de la LEC en relación a la sentencia de recargo de prestaciones, folios 335 a 346)

CUARTO.- En el procedimiento nº 483/2016 del Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona, se declaró que el proceso de incapacidad temporal de 4 de marzo de 2015 no era una recaída del iniciado el 9 de mayo de 2014 y que derivaba de accidente de trabajo, al tener su origen en el ámbito laboral, excluyendo la existencia de acoso laboral. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona fue confirmada por la nº 3738/2020 del TSJ de Cataluña (hecho conforme y artículo 222.4 de la LEC en relación a la sentencia de recargo de prestaciones, folios 335 a 346)

QUINTO.- Mediante resolución de 11 de noviembre de 2016 el INSS declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. La actora cuestionó la contingencia y en fecha 1 de junio de 2021 el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona dictó la sentencia nº 201/2021 por la que declaró que la incapacidad permanente absoluta derivaba de accidente de trabajo, con una base reguladora mensual de 2.155,45 euros y efectos de 30 de agosto de 2016 (hecho conforme y artículo 222.4 de la LEC en relación a la sentencia de recargo de prestaciones, folios 335 a 346)

SEXTO.- La actora formuló solicitud de imposición de recargo a LIDL, que fue denegada por resolución del INSS de 30 de septiembre de 2016, con fundamento en el informe de Inspección de Trabajo de 26 de agosto de 2016, en el que se concluía que "no se disponen de pruebas suficientes más allá de las mencionadas en los apartados anteriores para entender que ha existido vulneración a la dignidad de la trabajadora, así como falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo con respecto al accidente de 9 de mayo de 2015 que den lugar a la existencia de responsabilidad empresarial con propuesta de recargo (hecho conforme y artículo 222.4 de la LEC en relación a la sentencia de recargo de prestaciones, folios 335 a 346)

SÉPTIMO.- La actora dedujo demanda contra las resoluciones del INSS que denegaron la imposición de recargo a LIDL, que fue repartida al Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, en el procedimiento 264/2017. En fecha 7 de octubre de 2017 este juzgado dictó la sentencia nº 360/2021 que desestimó la acción promovida por la parte actora y confirmó las resoluciones del INSS de 30 de septiembre de 2016 y 13 de febrero de 2017. Tras una detenida y extensa motivación, en el fundamento sexto de esta sentencia se afirma:

"En suma, debemos concluir, compartiendo las consideraciones efectuadas por la Inspección de Trabajo en su informe de fecha 24 de agosto de 2015, que no se advierte que la empresa hubiese infringido sus obligaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, en los términos de los artículos 14 y siguientes de la LRPL" ( sentencia firme nº 360/2021 del Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, folios 335 a 346)

OCTAVO.- La demandante padece un trastorno adaptativo mixto, con sintomatología intensa, a pesar del tratamiento pautado; un trastorno por estrés postraumático crónico, con mala evolución y componente paranoide, y un trastorno psicótico no especificado (folios 181 a 261, pericial de la parte actora)

NOVENO.- LIDL formalizó un seguro de responsabilidad civil patronal con la compañía AIG EUROPE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, vigente entre el 1 de enero de 2014 y el 1 de marzo de 2016. En ese contrato se estipula que queda cubierta la responsabilidad civil del asegurado por los daños personales sufridos por los trabajadores incluidos en su nómina, ocupados en los trabajos propios de la actividad asegurada descrita en la póliza y cuyas lesiones hayan sido originadas como consecuencia de un accidente laboral ocurrido durante el período de vigencia de la póliza, conocido y aceptado como tal por los organismos laborales competentes. Se excluyen expresamente los accidentes que no puedan ser calificados como de trabajo, conforme a la legislación laboral en vigor o que no tengan reconocida cobertura en ésta. También se prevé la exclusión de las reclamaciones por enfermedades profesionales clasificadas o no por la Seguridad Social, así como por enfermedades psíquicas, cerebrales, coronarias o adquiridas por la exposición continua de los trabajadores a sustancias o ambientes nocivos o por la realización de actividades influenciadas por agentes físicos o por trabajos prolongados o llevados a cabo en condiciones de sobresfuerzo o tensión (folios 183 a 190, póliza obrante en las actuaciones)

DÉCIMO.- LIDL formalizó un seguro de responsabilidad civil patronal con la compañía XL INSURANCE COMPANY S.E. SUCURSAL EN ESPAÑA con un límite por víctima de 300.000 euros, vigente entre el 1 de marzo de 2016 y el 28 de febrero de 2017 (folios 476 a 502).

UNDÉCIMO.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación en fecha 29 de octubre de 2020 y el acto administrativo se celebró el 5 de febrero de 2021, con el resultado de sin avenencia (certificación administrativa)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a las que se dio traslado, impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contenido y objeto del recurso.

Se articula el recurso por la representación de Salome contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), y denuncia infracción de la Directiva Marco sobre la materia, la Directiva 89/391/CEE del Consejo de 12 de junio de 1989.

El recurso ha sido impugnado por las representaciones de XL INSURANCE COMPANY SE, SUCURSAL EN ESPAÑA, LIDL SUPERMERCADOS SAU y AIG EUROP, al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho.

La demanda origen del presente procedimiento pretendía la condena a las demandadas al pago de una indemnización de 119.026,33 euros, por el incumplimiento de las obligaciones legales en materia de seguridad e higiene laboral que causaron los daños y perjuicios sufridos en el accidente de trabajo del que derivo una incapacidad permanente.

La sentencia ahora recurrida entiende que no ha quedado acreditado el incumplimiento empresarial que sustenta la pretensión y, por ello, desestima la demanda.

SEGUNDO.- La normativa aplicable al caso.

Por cuanto aquí interesa, el Código Civil (en adelante, CC) establece:

Artículo 1101.

Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.

Artículo 1102.

La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula.

Artículo 1103.

La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos.

Artículo 1104.

La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, de tiempo y del lugar.

Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia.

Artículo 1105.

Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.

Artículo 1106.

La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.

Artículo 1107.

Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.

En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación.

Artículo 1902.

El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

TERCERO.- Análisis del derecho aplicado por la sentencia. Recurso e impugnación.

1.- Por cuanto ahora interesa, la sentencia razona que debe aplicar el efecto positivo de la cosa juzgada, ex artículo 222.4 de la LEC, y razona:

"En lo tocante a la responsabilidad empresarial, debe anticiparse que esta cuestión ya ha merecido una respuesta judicial firme en el contexto del procedimiento en materia de recargo de prestaciones. En ese ámbito decisorio, el pronunciamiento judicial debe dilucidar si la empresa incurrió en el incumplimiento de normas de prevención de riesgos y su conexión causal con el advenimiento del siniestro. La sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona llega a la conclusión de que la empresa no ha incurrido en ningún tipo de incumplimiento contractual o extracontractual, por lo que excluye su responsabilidad. En este particular, la sentencia en cuestión contiene el siguiente razonamiento:

"En suma, debemos concluir, compartiendo las consideraciones efectuadas por la Inspección de Trabajo en su informe de fecha 24 de agosto de 2015, que no se advierte que la empresa hubiese infringido sus obligaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, en los términos de los artículos 14 y siguientes de la LRPL"

Por tanto, una sentencia judicial firme ha determinado ya que el accidente de trabajo no fue consecuencia de culpa o negligencia empresarial.

En lo que se refiere a la relación de causalidad, la doctrina unificada del Tribunal Supremo tiene dicho que la sentencia dictada en materia de recargo de prestaciones proyecta el efecto positivo de la cosa juzgada sobre la de responsabilidad civil o por daños y perjuicios".

Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2013, la 1013/2017, de 15 diciembre y 148/2018, de 14 de febrero, y 22 de junio de 2015, Rcud. 853/2014. Continua:

Pues bien, esa doctrina unificada obliga a este juzgador a atenerse escrupulosamente a lo ya resuelto judicialmente en materia de relación de causalidad entre la conducta empresarial y la producción del accidente, elemento sobre el que se deriva cualquier responsabilidad patronal, incluida la que resulta del artículo 1101 del Código Civil .

La parte actora alegó en el acto de juicio que la cosa juzgada debía surtir el efecto que era consustancial a cada una de las sentencias ya dictadas en relación al accidente de trabajo. Debe precisarse que no estamos tratando aquí con la figura de la cosa juzgada negativa, que es la que impide un segundo pronunciamiento sobre algo ya juzgado y que opera a modo de excepción procesal. En el presente caso, todas las sentencias dictadas y firmes proyectan únicamente el efecto positivo de la cosa juzgada sobre aquello que resuelven en la medida que puedan constituirse en antecedente lógico de lo que deba resolverse ahora en este proceso. Y en lo que se refiere a la responsabilidad empresarial, la única sentencia que proyecta ese efecto es la de recargo, pues así lo ha establecido la jurisprudencia antes mencionada. Es decir, la responsabilidad empresarial en materia de accidente de trabajo se sustenta en un mismo fundamento, el incumplimiento de normas en materia de seguridad y salud. Esta doctrina confirma que en nuestro ordenamiento jurídico no opera la responsabilidad automática o por exposición al riesgo. Se sigue exigiendo un comportamiento doloso o culposo y, sobre todo, el incumplimiento de normas en materia preventiva. En la demanda no se identifica ningún incumplimiento concreto y este juzgador está vinculado por lo ya resuelto en materia de recargo, según se ha razonado ya.

Recapitulando, en aplicación de la doctrina unificada expuesta, la sentencia recaída en materia de recargo de prestaciones proyecta un efecto vinculante sobre el presente proceso, al menos en lo que se refiere a la determinación de la causa eficiente del accidente de trabajo. Y como se ha visto, se esté o no de acuerdo, la sentencia firme del Juzgado de lo Social no 13 de Barcelona recaída en esa materia declara que la empresa no incurrió en responsabilidad

Con el designio de soslayar el efecto vinculante de la sentencia recaída en materia de recargo, la parte actora, tras aceptar su registro fáctico, alegó que la empresa continuaba siendo responsable, aunque sin identificar muy bien la dimensión jurídica o el alcance de su eventual negligencia, como no sea una suerte de proclamación inespecífica de responsabilidad objetiva. No obstante, este planteamiento no puede prosperar, porque ya se ha dicho que este juzgador está vinculado por lo ya resuelto en materia de responsabilidad empresarial. Dicho de un modo más grafico: si la empresa no es responsable en materia de recargo, tampoco puede serlo en materia de responsabilidad civil, porque asíŽ resulta de lo que dispone el repetido artículo 222.4 de la LEC . Importa puntualizar que el efecto vinculador no se predica de los hechos probados, sino de lo resuelto en la sentencia previa:

4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

En este caso, lo resuelto en sentencia firme es que la empresa no incurrió en culpa o negligencia respecto del accidente padecido por la actora y éste es el antecedente lógico que debe vincular a este juzgador, según la doctrina unificada a la que se ha hecho referencia. En consecuencia, excluida esa responsabilidad, en tanto que presupuesto de la pretensión, no procede sino desestimar la demanda en su integridad".

2.- El recurso denuncia la infracción de la Directiva Comunitaria y -tras analizar , sin propuesta de modificación, los hechos declarados probados y extraer las conclusiones que considera favorables a su interés- desarrolla la tesis de que aun cuando no haya quedado establecido la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad "... ello no implica que desestimada la responsabilidad empresarial en materia de incumplimiento de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, implique de forma automática descartar que ante un hecho lesivo originado en el marco de la prestación laboral y que produce lesiones irreversibles, estas no puedan ser reparadas, acudiendo a mecanismos de reparación más objetivos y no culpabilísticos ... Es decir, si se aprecia o no responsabilidad empresarial en atención al artículo 164 LGSS , que sólo determina la concurrencia o no del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, es perfectamente compatible con la existencia o no de una eventual responsabilidad empresarial por daños, derivada de la responsabilidad civil por el mero hecho de haberse cometido un daño en el ámbito laboral teniendo unos perjuicios para el trabajador" . Cita algunas sentencias del Tribunal Supremo y admite que la sentencia del JS 13 "... debe condicionar el presente, a través del efecto positivo de cosa juzgada material, pero tal condicionante no puede tener una traslación exacta, por extensión, al presente procedimiento, ya que en el mismo se valora un mecanismo de reparación del daño distinto de aquel [consistente en que] ... todo daño debe ser reparado por aquel que lo ha originado. Y en el presente caso, el daño se ha originado en el marco de la relación laboral y en el ámbito laboral. [Y no es] ... la prestación por Incapacidad Permanente otorgada por el INSS un mecanismo de reparación del daño, sino un mecanismo derivado de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social".

Entiende que todo accidente de trabajo debe dar lugar a la reparación del daño causado y tan solo habrá exención de responsabilidad en supuestos de fuerza mayor, caso fortuito, negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador, o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario: pero no se trata de tales supuestos en el presente caso. Y a esta responsabilidad entiende que no cabe oponer el efecto de cosa juzgada; de la Directiva Marco 89/391/CEE se deduce, en su artículo 5.43, el pleno resarcimiento de la víctima, más allá de la culpa; en el presente caso se está ente un supuesto de responsabilidad objetiva por riesgo y no ante un supuesto de responsabilidad por culpa. Cita numerosa jurisprudencia.

3.- El escrito de impugnación de LIDL SUPERMERCADOS SAU señala al respecto que la sentencia recurrida analiza la responsabilidad por riesgo y concluye que la misma no está prevista en nuestro ordenamiento jurídico, sino que es necesaria la culpa o negligencia. Insiste en que el JS 13 ha determinado con ningún tipo de responsabilidad y ello vincula a la decisión actual, y cita varias sentencias del Tribunal Supremo y otros TSJ.

El escrito de impugnación de XL INSURANCE COMPANY SE, SUCURSAL EN ESPAÑA, insiste en su falta de responsabilidad en tanto que el accidente se produce antes de que asuma el aseguramiento, cita jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que existe efecto positivo de cosa juzgada cuando lo que se está analizando en una y otra sentencia es la existencia de responsabilidad subjetiva empresarial en el accidente, y termina señalando que en el ordenamiento jurídico español no existe una responsabilidad objetiva civil más allá de la que se asegura para el supuesto de accidente de trabajo dentro del sistema de seguridad social.

El escrito de impugnación de AIG EUROP reproduce y asume los argumentos de la sentencia recurrida, entiende que es correcta la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada y finaliza señalando que en su póliza no se cubre los daños derivados de enfermedad psíquica, por lo que ninguna responsabilidad tendría en el presente caso.

CUARTO.- La posición de la Sala.

En la Sala entendemos que debemos desestimar el recurso.

Para llegar a tal conclusión somos conscientes de que los daños causados por un accidente de trabajo vienen teniendo una doble protección en el ordenamiento jurídico español, a saber: la protección que deriva de la responsabilidad objetiva del empleador, que resulte independiente de su actuación y tiene que ver con su posición en la relación laboral como garante del derecho fundamental de la persona trabajadora a su integridad física, y que concurre al margen de que no haya existido culpa o negligencia, o incluso aun cuando haya cumplido con todas la normativa vigente en materia de protección e hipotéticamente haya extremado las medidas de protección hasta el máximo posible; esta responsabilidad objetiva está cubierta por las normas de protección del accidente de trabajo y responde a parámetros perfectamente establecidos por la norma legal; y se cumple mediante el aseguramiento del riesgo de accidente con las Entidades Gestoras del sistema de seguridad social. Junto a la anterior existe una responsabilidad subjetiva que deriva de las previsiones del art. 1.101 del CC y que se da cuando no se cumplen las obligaciones de protección, o en el cumplimiento haya concurrido dolo, culpa o negligencia, que han causado el accidente o agravado sus consecuencias. En el presente caso, por más que insista el recurso, nos encontramos ante el supuesto de riesgo abstracto que ha sido resuelto mediante el cumplimiento de las obligaciones empresariales en materia de aseguramiento y, consecuencia de esto último, con las prestaciones del Sistema de seguridad social.

Y culpa o imprudencia, es decir, responsabilidad subjetiva no ha existido, extremo este que queda establecido por aplicación del efecto positivo de cosa juzgada, correctamente aplicado por la sentencia.

Al respecto conviene señalar que existe una jurisprudencia constante en el sentido de que las decisiones jurisdiccionales en materia de responsabilidad empresarial en la prevención y para la protección de las consecuencias del accidente de trabajo, tomadas en cualquier proceso que tenga su origen en este último (responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, reconocimiento de prestación derivada de accidente de trabajo, responsabilidad empresarial complementaria, etc.) vinculan a cualquier otra decisión posterior en que se analice esa misma responsabilidad empresarial en la causación del accidente, ello por consecuencia del efecto positivo de cosa juzgada.

Al respecto citaremos de la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 22-6-2015, Rcud. 853/2014, arriba citada, en la que se detalla el siguiente argumentario:

SEGUNDO.-

2.- Por lo que al segundo de los motivos se refiere, destaquemos que la indicada exigencia del art. 219 LRJS es innegable en un caso tan especial como el de autos, pues no se trata ya de que entre los supuestos a enjuiciar medie identidad sustancial en los referidos elementos, sino que en realidad el objeto del proceso en ambos litigios está constituido por los mismos hechos [el accidente de trabajo sufrido por el Sr. Fulgencio, determinante de su fallecimiento], la acción que se ejercita está basada en igual fundamento [vulneración empresarial de obligadas medidas de seguridad, con la misma luctuosa consecuencia] y la pretensión indemnizatoria goza de sustancial igualdad [sobre ello volveremos, con más detalle]. A la par que -pese a estas identidades- entre las sentencias comparadas también media la divergencia que el juicio de contradicción requiere, pues en tanto que la decisión recurrida mantiene la responsabilidad extra que el recargo de prestaciones comporta, la decisión de contraste excluye la responsabilidad adicional solicitada ex Código Civil, por mantener aquella -implícitamente- y excluir ésta -expresamente- la necesaria relación de causalidad entre la infracción y el resultado.

3.- Pero en todo caso, en este examen comparativo, es obligado tratar dos concretos aspectos que por fuerza inciden en el juicio de contradicción:

TERCERO.- 1.- La denuncia, como se recordará, acusa la indebida aplicación del art. 123.1 LGSS , por haberse incurrido -se dice- en inaplicación del art. 222.4 LEC ; lo que obliga a elementales precisiones en torno a los referidos preceptos. No deja de ser singular que el recurso solicite la misma decisión adoptada por la sentencia de contraste, pero tal petición no la pretende justificar en base a la doctrina que la misma sienta, sino por aplicación del efecto positivo de cosa juzgada que establece el art.- 224.4 LEC . Pero desde el momento en que la cosa juzgada incluso resulta de obligada apreciación de oficio, siempre que previamente se haya cumplido la exigencia de la contradicción, y aunque sea en relación con cualquier motivo, con mayor motivo ha de acogerse su aplicación cuando es la parte recurrente quien la invoca como justificación de la infracción que expresamente denuncia.

De todas formas, el examen del motivo impone una consideración detallada de las normas que están en juego en la denuncia y de la sentencia que se invoca como generadora del efecto pretendido.

2.- El art. 123.1 LGSS dispone que "[t]odas las prestaciones económicas ... se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, ... cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad ... en el trabajo". Y a la vista de tal prescripción reiterada doctrina jurisprudencial viene exigiendo, como requisitos determinantes de tal responsabilidad empresarial, los siguientes: a) que la empresa haya cometido infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad especial o general, pues bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador; b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso. Y se insiste en que la imposición del recargo exige la existencia de una relación de causalidad entre la conducta culpable -por acción u omisión- del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo, y el accidente o daño producido, debiendo valorarse a tal efecto todas las pruebas admitidas en Derecho, incluso las presunciones [ art. 1249 a 1253 CC ; art. 386 LEC ].

3.- Por su parte, conforme al art. 222.4 LEC, "[l]o resuelto con fuerza de cosa juzgada que haya puesto fin a un proceso, vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos...". Y en interpretación del precepto hemos indicado: a) que el efecto positivo de la cosa juzgada "se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias [...] cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda" y que los "elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos"; b) que la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas [aparte de las que en ellas se citan; c) que el elemento prejudicial de conexión lógica -la vinculación- puede producirse no sólo respecto a lo que se ha incorporado formalmente en la parte dispositiva de la sentencia, sino también respecto de los elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica".

4.- En este orden de cosas ha de destacarse que la STSJ Cataluña 15/10/13 [rec. 7287/12 ], firme ya cuando se pretendió aportarla al procedimiento que concluyó con la recurrida STSJ Castilla/La Mancha 23/01/14 , entendió que la acreditada "falta de coordinación" entre las empresas involucradas en el AT sufrido por el Sr. Fulgencio en 08/01/10 "no es la causa determinante del accidente laboral" y que éste fue debido a que "el trabajador, lejos de cumplir las instrucciones recibidas llevando el camión al muelle de descarga, lo detuvo en medio del patio, en zona no habilitada al efecto... procediendo a abrir las puertas del camión", una de las cuales fue movida por el fuerte viento [en localidad próxima llegó a rachas de 109 km/hora] y le causó fuerte traumatismo craneoencefálico determinante de su muerte [HDP].

Pues bien, si el presupuesto básico para que proceda la imposición del recargo de prestaciones es que haya mediado relación causal entre la infracción apreciada y el accidente sufrido, de manera tal que el suceso dañoso haya sido determinado por el incumplimiento empresarial, la circunstancia de que la referida sentencia del TSJ Cataluña hubiese entendido que tal requisito no había concurrido determina que tal declaración -firme, repetimos- por fuerza no debiera haber sido desconocida por el TSJ Castilla/La Mancha, como tampoco puede serlo ahora por esta Sala, en ineludible aplicación del art. 224.1 LEC , determinando que haya de resolverse en el sentido pretendido por el recurso, esto es, el dejar sin efecto el recargo de prestaciones interpuesto, al estar el mismo privado de su elemento más decisivo: la relación causa/efecto entre la infracción y el resultado dañoso.

Y ha de tenerse necesariamente en cuenta aquella resolución de la Sala de lo Social de Cataluña, porque -como resolvió la STS 12/07/13 Rcud 2294/12, oportunamente invocada por el Ministerio Fiscal- aunque median diferencias entre las dos instituciones [recargo/indemnización civil] que son objeto de decisión en los respectivos procedimientos, existe "un elemento constitutivo de ambos institutos -recargo e indemnización- que tiene que ser objeto de decisión en las dos controversias: [...] la relación de causalidad entre la infracción de las normas de seguridad y las lesiones derivadas del accidente [...] Las diferencias existen, pero también los elementos de identidad y entre ellos la relación de causalidad se sitúa en un plano en el que no cabe desconocer [...]".

Sentencia esta última que precisamente decide -en el sentido referido, aunque inverso al de autos- que la sentencia que declaró la procedencia del recargo tiene efecto positivo sobre la reclamación de responsabilidad adicional por daños y perjuicios, porque "fue una resolución que decidió sobre el recargo, por lo que tuvo que decidir también sobre la existencia de la relación de causalidad entre el incumplimiento y las lesiones que constituyen el daño derivado del incumplimiento de las normas de prevención".

En razón a ello, compartiendo el argumentario de la sentencia recurrida, estamos obligados a ratificar la decisión alcanzada por ésta y desestimar el recurso planteado contra la misma, manteniendo la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada, y desestimar el recurso planteado contra la misma.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar, como lo hacemos, el recurso interpuesto por Salome contra la sentencia del Juzgado de lo Social 8 de Barcelona, de fecha 5-12-2022, recaída en autos 831/2020, seguidos a instancia de la parte recurrente contra LIDL SUPERMERCADOS SAU, XL INSURANCE COMPANY S.E., y AIG EUROP, sobre indemnización, y en su consecuencia confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos.

No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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