Última revisión
06/10/2023
Sentencia Social 4532/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1217/2023 de 11 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
Nº de sentencia: 4532/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023104455
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:7539
Núm. Roj: STSJ CAT 7539:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
AR
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 11 de julio de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Salome frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 5 de diciembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 831/2020 y siendo recurridos LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U., AIG EUROPE S.A., SUCURSAL DE ESPAÑA y XL INSURANCE COMPANY S.E., SUCURSAL EN ESPAÑA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.
Antecedentes
"PRIMERO.- Dª Salome, mayor de edad, con DNI nº NUM000, prestó servicios laborales para la empresa
Fundamentos
Se articula el recurso por la representación de Salome contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), y denuncia infracción de la Directiva Marco sobre la materia, la Directiva 89/391/CEE del Consejo de 12 de junio de 1989.
El recurso ha sido impugnado por las representaciones de XL INSURANCE COMPANY SE, SUCURSAL EN ESPAÑA, LIDL SUPERMERCADOS SAU y AIG EUROP, al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho.
La demanda origen del presente procedimiento pretendía la condena a las demandadas al pago de una indemnización de 119.026,33 euros, por el incumplimiento de las obligaciones legales en materia de seguridad e higiene laboral que causaron los daños y perjuicios sufridos en el accidente de trabajo del que derivo una incapacidad permanente.
La sentencia ahora recurrida entiende que no ha quedado acreditado el incumplimiento empresarial que sustenta la pretensión y, por ello, desestima la demanda.
Por cuanto aquí interesa, el
Artículo 1101.
Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.
Artículo 1102.
La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula.
Artículo 1103.
La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos.
Artículo 1104.
La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, de tiempo y del lugar.
Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia.
Artículo 1105.
Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.
Artículo 1106.
La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.
Artículo 1107.
Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.
En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación.
Artículo 1902.
El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.
"En suma, debemos concluir, compartiendo las consideraciones efectuadas por la Inspección de Trabajo en su informe de fecha 24 de agosto de 2015, que no se advierte que la empresa hubiese infringido sus obligaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, en los términos de los artículos 14 y siguientes de la LRPL"
Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2013, la 1013/2017, de 15 diciembre y 148/2018, de 14 de febrero, y 22 de junio de 2015, Rcud. 853/2014. Continua:
Entiende que todo accidente de trabajo debe dar lugar a la reparación del daño causado y tan solo habrá exención de responsabilidad en supuestos de fuerza mayor, caso fortuito, negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador, o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario: pero no se trata de tales supuestos en el presente caso. Y a esta responsabilidad entiende que no cabe oponer el efecto de cosa juzgada; de la Directiva Marco 89/391/CEE se deduce, en su artículo 5.43, el pleno resarcimiento de la víctima, más allá de la culpa; en el presente caso se está ente un supuesto de responsabilidad objetiva por riesgo y no ante un supuesto de responsabilidad por culpa. Cita numerosa jurisprudencia.
El escrito de impugnación de XL INSURANCE COMPANY SE, SUCURSAL EN ESPAÑA, insiste en su falta de responsabilidad en tanto que el accidente se produce antes de que asuma el aseguramiento, cita jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que existe efecto positivo de cosa juzgada cuando lo que se está analizando en una y otra sentencia es la existencia de responsabilidad subjetiva empresarial en el accidente, y termina señalando que en el ordenamiento jurídico español no existe una responsabilidad objetiva civil más allá de la que se asegura para el supuesto de accidente de trabajo dentro del sistema de seguridad social.
El escrito de
En la Sala entendemos que debemos desestimar el recurso.
Para llegar a tal conclusión somos conscientes de que los daños causados por un accidente de trabajo vienen teniendo una doble protección en el ordenamiento jurídico español, a saber: la protección que deriva de la responsabilidad objetiva del empleador, que resulte independiente de su actuación y tiene que ver con su posición en la relación laboral como garante del derecho fundamental de la persona trabajadora a su integridad física, y que concurre al margen de que no haya existido culpa o negligencia, o incluso aun cuando haya cumplido con todas la normativa vigente en materia de protección e hipotéticamente haya extremado las medidas de protección hasta el máximo posible; esta responsabilidad objetiva está cubierta por las normas de protección del accidente de trabajo y responde a parámetros perfectamente establecidos por la norma legal; y se cumple mediante el aseguramiento del riesgo de accidente con las Entidades Gestoras del sistema de seguridad social. Junto a la anterior existe una responsabilidad subjetiva que deriva de las previsiones del art. 1.101 del CC y que se da cuando no se cumplen las obligaciones de protección, o en el cumplimiento haya concurrido dolo, culpa o negligencia, que han causado el accidente o agravado sus consecuencias. En el presente caso, por más que insista el recurso, nos encontramos ante el supuesto de riesgo abstracto que ha sido resuelto mediante el cumplimiento de las obligaciones empresariales en materia de aseguramiento y, consecuencia de esto último, con las prestaciones del Sistema de seguridad social.
Y culpa o imprudencia, es decir, responsabilidad subjetiva no ha existido, extremo este que queda establecido por aplicación del efecto positivo de cosa juzgada, correctamente aplicado por la sentencia.
Al respecto conviene señalar que existe una jurisprudencia constante en el sentido de que las decisiones jurisdiccionales en materia de responsabilidad empresarial en la prevención y para la protección de las consecuencias del accidente de trabajo, tomadas en cualquier proceso que tenga su origen en este último (responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, reconocimiento de prestación derivada de accidente de trabajo, responsabilidad empresarial complementaria, etc.) vinculan a cualquier otra decisión posterior en que se analice esa misma responsabilidad empresarial en la causación del accidente, ello por consecuencia del efecto positivo de cosa juzgada.
Al respecto citaremos de la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 22-6-2015, Rcud. 853/2014, arriba citada, en la que se detalla el siguiente argumentario:
3.- Por su parte, conforme al art. 222.4 LEC, "[l]o resuelto con fuerza de cosa juzgada que haya puesto fin a un proceso, vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos...". Y en interpretación del precepto hemos indicado: a) que el efecto positivo de la cosa juzgada "se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias [...] cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda" y que los "elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos"; b) que la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas [aparte de las que en ellas se citan; c) que el elemento prejudicial de conexión lógica -la vinculación- puede producirse no sólo respecto a lo que se ha incorporado formalmente en la parte dispositiva de la sentencia, sino también respecto de los elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica".
Y ha de tenerse necesariamente en cuenta aquella resolución de la Sala de lo Social de Cataluña, porque -como resolvió la STS 12/07/13 Rcud 2294/12, oportunamente invocada por el Ministerio Fiscal- aunque median diferencias entre las dos instituciones [recargo/indemnización civil] que son objeto de decisión en los respectivos procedimientos, existe "un elemento constitutivo de ambos institutos -recargo e indemnización- que tiene que ser objeto de decisión en las dos controversias: [...] la relación de causalidad entre la infracción de las normas de seguridad y las lesiones derivadas del accidente [...] Las diferencias existen, pero también los elementos de identidad y entre ellos la relación de causalidad se sitúa en un plano en el que no cabe desconocer [...]".
Sentencia esta última que precisamente decide -en el sentido referido, aunque inverso al de autos- que la sentencia que declaró la procedencia del recargo tiene efecto positivo sobre la reclamación de responsabilidad adicional por daños y perjuicios, porque "fue una resolución que decidió sobre el recargo, por lo que tuvo que decidir también sobre la existencia de la relación de causalidad entre el incumplimiento y las lesiones que constituyen el daño derivado del incumplimiento de las normas de prevención".
En razón a ello, compartiendo el argumentario de la sentencia recurrida, estamos obligados a ratificar la decisión alcanzada por ésta y desestimar el recurso planteado contra la misma, manteniendo la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada, y desestimar el recurso planteado contra la misma.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar, como lo hacemos, el recurso interpuesto por Salome contra la sentencia del Juzgado de lo Social 8 de Barcelona, de fecha 5-12-2022, recaída en autos 831/2020, seguidos a instancia de la parte recurrente contra LIDL SUPERMERCADOS SAU, XL INSURANCE COMPANY S.E., y AIG EUROP, sobre indemnización, y en su consecuencia confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos.
No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
