Sentencia Social Tribunal...re de 2003

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12/12/2003

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de Diciembre de 2003

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2003

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 23.07.2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Constantino en reclamación por despido, debo declarar la procedencia del despido de la parte actora, convalidando la extinción del contrato que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, absolviendo a las demandadas CWS España, S.A., CWS Internacional AG, y Haniel Textile Service GMBH, del petitum deducido en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El actor ostenta una antigüedad en la empresa de 4-1-2000, categoría de DIRECCION000 General de CWS España, S.A. (folio 65-70), y salario bruto anual de 124.600 euros, a razón de salario bruto por importe de 76.400 euros, bonus 2001 por importe de 30.200 euros (folio 218) y bonus garantizado en la suma de 18.000 euros (hecho conforme), utilizando, aparte, un vehículo de la empresa valorado en 1.774,91 euros (doc. 3 y 4 demandada).

2.- El actor suscribió en fecha 20-12-1999, un contrato con la empresa CWS España, S.A., incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de productos químicos y de droguería y perfumería (folios 439-473) para realizar su actividad profesional como Director General, a partir de 4-1-2000, de cuyo contrato merece destacarse: a) Dependería directamente del Jefe de la Oficina ejecutiva de CWS Internacional AG, la empresa directiva del grupo CWS. b) Se fija la cláusula de no competencia en que: "Por la duración de este acuerdo y por los 2 años siguientes después de su terminación, se compromete a no trabajar para ningún competidor, ni fundar una compañía rival o no participar directa o indirectamente en tal compañía en el territorio cláusula 3. Las compañías se consideran competidoras si están comercializando exclusiva o parcialmente con el desarrollo, marketing de patentes, producción, ventas, alquiler o negociación de productos similares a CWS o compitiendo con ellos". c) Para el desarrollo de su actividad está autorizado a tener un coche de empresa de acuerdo con la regulación de CWS. CWS asume todos los gastos y los de mantenimiento de su coche de empresa, estando autorizado a usarlo para uso privado, en un ámbito razonable. d) Los gastos de viaje, hoteles e invitaciones a clientes serán totalmente reembolsados contra recibo original (folios 65-70) e) Como tal Director General, ostentaba plenos poderes de la empresa para comprar o vender (salvo inmuebles), toda clase de bienes, cuentas bancarias, letras de cambio, seguros y servicios, reclamaciones, importaciones, correspondencia, poder para pleitos y en materia de personal, si bien necesitaba para autorizar los pagos la firma de otro apoderado de la empresa, aunque las funciones directivas las ejecutaba únicamente el actor y, de hecho, desde al menos enero del 2002, se venían autorizando por el Banco las órdenes de pago a pesar de que únicamente llevaban la firma del actor, faltando la del otro apoderado, anomalía que nunca fue comunicada por el actor a la Dirección de Alemania (folios 71-79, testifical, interrogatorio de las partes).

3.- el actor está vinculado con la empresa Blamapat, S.L., empresa familiar dedicada al asesoramiento empresarial, constituida el 28-4-1999, por él junto a su esposa, la Sra. Cecilia , partícipes en un 51,6% y 48,4% respectivamente, con domicilio social en el mismo domicilio conyugal de sus propietarios, PLAZA000 de Barcelona. La citada empresa es muy modesta en su origen (folio 140) y de carácter meramente instrumental (Doc. 27 demandada; folios 142-162), figurando ambos esposos como Administradores (folios 165-172). En fecha 21-7-2000 el Sr. Constantino comunicó al DIRECCION001 de CWS mediante correo electrónico su vinculación con la referida empresa Blamapat, S.L., sobre la que señala que su capital es de 3.000 euros y sin especial actividad, usándose para temas fiscales u operaciones realizadas antes de ese año (folios 137-139).

4.- El actor aparece también vinculado con la empresa Vivace Logística, S.A., operadora logística, constituida el 26 de abril del 2001, en la que Sr. Constantino participa a través de la empresa de su propiedad antedicha Blamapat, S.L., sociedad que figura como fundadora, presidente, consejero delegado y accionista en un 22,7% de Vivace Logística, S.A,. y a la que se halla asimismo vinculado registralmente a través de su padre, Ismael , quien figura como DIRECCION002 y vocal de Vivace Logística, S.A., teniendo ubicado su domicilio de actividad en Granollers, Poligon Industrial Congost, Avda. Sant Julià, 84-88, aunque inicialmente lo tuvo en el domicilio del actor, PLAZA000 de Barcelona. Vivace Logística, S.A. constituye una empresa de envergadura, al disponer de un almacén de 60.000m3, la cual inició su andadura con un capital social de 420.710 euros, que se incrementó en menos de un año en los actuales 661.115 euros. Vivace Logística, S.A. dispone, asimismo, de la participación accionarial de un importante entramado de personas físicas y jurídicas, de las que merece destacarse, según se dijo, la de Blamapat, S.L. con el 22,7% del capital social, ostentando en el órgano de administración, la de presidente-consejero delegado. La citada empresa se dedica a la prestación de los servicios de almacenaje y distribución de bienes y mercancías, realización de estudios, consultorías, gestión y promoción de empresas, etc. en esa materia de logística (Doc. 27 de la demandada; folios 175- 213). De la existencia y relación del actor con Vivace Logística, S.A. no existe comunicación formal alguna por su parte al directivo de CWS Internacional AG de quién dependía directamente, ni a nadie que lo representase, como sí hizo respecto a Blamapat, S.L.

5.- CWS España, S.A. se dedica a la actividad de servicios de higiene para empresas, dependiendo el DIRECCION000 General Sr. Constantino del DIRECCION001 de CWS Internacional AG, Sr. Luis , que a su vez pertenece al grupo de empresas Haniel Textile Service GMBH, constando la relación del actor con dicho grupo Haniel para la fijación del bonus (doc. 1 de la demandada; folios 82-87, 99, 217, 218). Las cuentas en España, mientras fue DIRECCION000 General el actor, estaban a cero, de modo que diariamente lo que sobraba se enviaba a Alemania (interrogatorio Sr. Juan Pablo , al folio 46).

6.- En el año 2000 la empresa CWS España, S.A. soportaba unas pérdidas de alrededor de los 580 millones de ptas., a partir del último mes del año 2001 empezó a tener resultados positivos, si bien con una reducción del personal del 28,50% (Interrogatorio de la empresa, folio 102-103), con incremento de la facturación en el año 2002 respecto a los anteriores (folio 101). El actor fue públicamente felicitado por su gestión a través del sistema de la empresa de certificado de asistencia al curso de liderazgo del Internacional Circle (folio 219-223), percibiendo el bonus del 2001 por su buena gestión (folios 217-218).

7.- La empresa CWS España, S.A., ha tenido relaciones comerciales con la empresa Obras i Edificaciones, S.L., a fin de realizar obras en el foso de la lavandería de la empresa Cipo Flisa, coadyuvando a un importante desembolso económico en ésta para ampliar instalaciones y facilitar así el trato comercial, con pleno conocimiento de la empresa matriz en Alemania (testifical Sr. Jesús Luis a los folios 51-52; folios 246-261). La citada empresa Cipo Flisa tiene una plantilla de disminuidos físicos y psíquicos, y se dedica desde el año 1992 a lavar ropa de hospital, básicamente. En el mes de junio del 2002 quedó reducida la plantilla a tres personas de los 8 ó 9 habituales, por lo que la Empresa Vivace mandó personal de refuerzo, facilitándolo el Sr. Constantino (testifical Sr. Jesús Luis , folio 417-437). En fecha 24-6-2002 existía un stock de toallas de CWS España, S.A. en la lavandería de Cipo Plisa de 4.484 toallas (folio 436).

8.- En fecha 8-7-2002 el Sr. Constantino devolvió a la empresa CWS España, S.A. el automóvil Mercedes que usaba así como la tarjeta Visa y Cepsa, a plena satisfacción de la empresa (folio 438); asimismo, en fecha 10-7-2002, devolvió el ordenador portátil y las llaves del centro de trabajo (folio 437).

9.- En fecha 24-3-2002 se confeccionó y ejecutó una oferta de trabajo entre CWS España, S.A. y Tesinform, S.L. a fin de que ésta prestase a aquélla y para su provecho exclusivo, servicios informáticos (folios 262-289).

10.- El actor, en nombre de CWS España, S.A., vendió a Blamapat, S.L. el vehículo Peugeot 405 B-4150-F por importe de 3005,00 en fecha 31-3-2002, lo que aparece debidamente documentado (folios 411-413).

11.- El Sr. Constantino , simultáneamente a ser DIRECCION000 General de CWS España, S.A., ha ido normalmente, de forma regular, a las instalaciones de Vivace Logística, S.A., con la que contrató diversas operaciones comerciales entre ella y CWS España, S.A. (folios 298-355). En dicha empresa Vivace Logística, S.A. trabajan tres ex-empleados de CWS España, alguno, como el Sr. Jose Augusto , había sido uno de los apoderados de la empresa que, teóricamente, debía firmar con el DIRECCION000 General Sr. Constantino para autorizar los pagos en el Banco, y con el que le une una buena y antigua amistad, y que, pese a haber cesado en CWS, continuó hasta el despido del Sr. Constantino utilizando el teléfono móvil de esa empresa y a su cargo, así como bonos de gasolina también a cargo de CWS, siendo como era el DIRECCION000 general de Vivace Logística, S.A. (doc. 9 y 20 de la demandada, informe de detectives como doc. 27 de la demandada, testifical del Sr. Jose Augusto al folio 50). El actor, Sr. Constantino , además, vino dedicando una buena parte de su tiempo en la empresa CWS España, S.A. para actividades en beneficio de Vivace Logística, S.A. (Informe de detectives, doc. 30 de la demandada)., siendo apreciables sus ausencias de la empresa en tiempo de trabajo (testifical Sr. Roberto ). El conocimiento de estas actividades por parte de CWS España, S.A. el 15-10-2001 con la categoría y responsabilidad propia de DIRECCION000 Administrativo Financiero, advirtió una serie de anomalías en el cierre del ejercicio del 2001, por lo que en esa fecha lo puso en conocimiento del Sr. Domingo que era quien supervisaba las auditorías desde Alemania Así como el buen funcionamiento de la Compañía, y que le manifestó que no comunicase nada y que se iniciase una investigación (testifical, interrogatorio).

12.- En fecha 5 de julio del 2002 el actor Sr. Constantino fue despedido mediante carta que se da por íntegramente reproducida, para evitar innecesarias repeticiones (folios 4-8).

13.- Intentada la conciliación resultó sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora D. Constantino , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se diO traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimando la demanda formulada por D. Constantino en reclamación por despido, declara la procedencia del despido de la parte actora, convalidando la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, absolviendo a las demandadas CWS ESPAÑA, S.A., CWS INTERNATIONAL A.G. y HANIEL TEXTILE SERVICE GMBH, de las pretensiones deducidas en su contra; interpone Recurso de Suplicación el demandante, que tiene por objeto la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de producirse la infracción de normas esenciales del procedimiento que hayan producido indefensión, la revisión de los hechos declarados probados y el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; siendo impugnado por las demandadas.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa el recurrente la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de producirse la infracción de normas esenciales del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando la infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 4 de dicha Ley y con la D. Adicional Primera de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que se incurre en incongruencia omisiva, al no pronunciarse la sentencia sobre el alegato de discriminación ni apreciarla.

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que adquiere trascendencia constitucional en cuanto supone una denegación técnica de justicia, proscrita por el art. 24-1 de nuestra Constitución, dispone que, las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el proceso, haciéndose en ellas las declaraciones que exijan condenando o absolviendo y decidiendo sobre todas las cuestiones planteadas en la fase expositiva del juicio y objeto de debate, pues la disparidad o discrepancia entre ambos, -pretensiones de las partes y fallo -, origina el vicio de incongruencia al faltar la debida correlación entre lo pedido y lo acordado o resuelto en la sentencia.

Como reiteradamente viene señalando el Tribunal Constitucional (valga por todas, la sentencia de fecha 08-02-1993), en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24-1 de la Constitución se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo (S.T.C. 232/1992). De ahí que "sólo la motivación razonada y suficiente (cabe una motivación sucinta), permite el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación no razonada, arbitraria o radicalmente contradictoria en sí misma, o en relación con las pretensiones de las partes, es equivalente a una auténtica denegación de justicia, a una no respuesta judicial".

La sentencia de instancia no adolece del vicio de incongruencia denunciado, que haya producido indefensión, por cuanto si bien es cierto que en el escrito de ampliación de la demanda (folio 24 de los autos), el apartado primero "ostenta la rúbrica "discriminación" " como señala el recurrente, no lo es menos que tal alegato no pasa de la rúbrica, y la cita del art. 14 de la Constitución y art. 17 ET; pues no se razona en que puede consistir la discriminación alegada, únicamente se refiere a la existencia de un co-apoderado que no fue despedido, a modo de hecho. Y examinada la sentencia de instancia, se constata en el hecho probado segundo una referencia al "otro apoderado de la empresa", seguida de la constatación de que "las funciones directivas las ejecutaba únicamente el actor", con lo cual ha de entenderse implícitamente rechazada la alegación; sin perjuicio de que tal extremo en modo alguno ha producido indefensión al recurrente que ni da las razones de la invocada discriminación, ni practica prueba alguna relativa cuanto menos a acreditar lo que hipotéticamente y a lo sumo, podría considerarse un indicio discriminatorio; por lo que ha de rechazarse la pretensión de nulidad de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa el recurrente la revisión de los hechos declarados probados, en el siguiente sentido:

a)Para que se adicione un nuevo hecho probado, redactado como sigue: "14º.- La carta de despido citada en el hecho 12º carecía de oferta de trámite de alegaciones y tampoco señala plazo para efectuarlas."; designando la carta de despido obrante a los folios 59 a 63 de los autos;

b)Que se adicione un nuevo hecho probado redactado como sigue: "15º.- El convenio colectivo de productos químicos y de droguería y perfumería en su art. 72 dispone lo siguiente: Corresponde a la empresa, la facultad de imponer sanciones en los términos de lo estipulado en el presente Convenio. La sanción de las faltas leves y graves, o muy graves requerirá comunicación escrita motivada al trabajador. Se entenderá cumplida la exigencia de apertura de expediente disciplinario en aquellos supuestos de faltas muy graves con la comunicación escrita al trabajador en lo que consten los cargos que se le imputan. Se otorgará al trabajador, un plazo de al menos tres días hábiles y como máximo una semana a los efectos de que pueda, el afectado, realizar aquellas alegaciones que considere oportunas. En cualquier caso, la empresa dará cuenta a los representantes de los trabajadores el mismo día que al propio afectado, de toda la sanción o apertura de expediente disciplinario."; designando el convenio colectivo que figura a los folios 439- 473 de los autos, y en concreto el art. 72 del mismo (folio 470).

Hemos de recordar, como cuestión previa, que como viene reiterando la Sala (entre otras muchas, sentencia de 28 de junio de 1.997), la prosperabilidad de este motivo de suplicación exige:

a) Que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien.

b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria.

c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.

d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas.

Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

A la luz de tales asertos, ha de rechazarse la pretendida modificación del relato fáctico, pues, sin perjuicio de la intrascendencia de las adiciones propuestas, por cuanto oportunamente se dirá; se pretende introducir al factum el contenido de una norma en lo que interesa al recurrente, así como manifestaciones con componente jurídico, relativas al fondo del asunto; cuya ubicación en el mismo deviene inadecuada.

CUARTO,- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa el recurrente el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando:

a) Interpretación errónea del art. 1 del RD. 1382/1985 en relación con el art. 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores.

b) Por no aplicación del art. 82 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 72 del Convenio Colectivo de Productos químicos, droguería y perfumería.

c) Aplicación indebida e interpretación errónea del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores por apreciar la imputación de transgresión de la buena fe contractual.

d) Infracción por no aplicación de los arts. 14 de la Constitución y 17 del Estatuto de los Trabajadores.

Cabe examinar en primer lugar el último de los motivos de censura jurídica que se formula en base a no haberse apreciado el alegato de discriminación. Se da aquí por reproducido cuanto queda dicho para desestimar la alegación de incongruencia omisiva en el fundamento jurídico segundo.

Esta Sala en sentencia de fecha 13 de mayo de 1998 (R.4989/1997), entre otras, señaló recordando la doctrina constitucional : "(...)El Tribunal Constitucional ha estimado el alcance del principio constitucional de igualdad en numerosas sentencias de las que puede citarse la 76/90 en la que e afirma:

a) No toda desigualdad de trato supone una infracción del art. 14 de la Constitución, sino que dicha infracción la produce solo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable.

b) El principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas debiendo considerarse iguales los supuestos derechos cuando la utilización o introducción de elementos diferenciales sea arbitraria o carezca de fundamento racional.

c)El principio de igualdad no prohibe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino solo aquellas desigualdades que resulten artificiosas a injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados.

d)Por último para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sea adecuadas y proporcionadas a dicho fin de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos.(...)".

El recurrente insiste en que se incurre en incongruencia omisiva al no apreciarse el alegato de discriminación; extremo que ha de rechazarse, por cuanto la simple alegación de discriminación, en modo alguno implica que haya de estimarse, respetando el principio de tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 CE., sino que precisa de prueba conforme a las reglas de la carga de la prueba. Por las razones que ya quedaron expuestas se desestima la alegación de incongruencia omisiva; y asimismo se desestima la alegación de discriminación, conforme a la doctrina constitucional referida, al no constatarse ni tan siquiera indicios de que se haya producido discriminación. Ha de significarse que si bien es cierto que existía otro apoderado en la empresa, del que se necesitaba la firma el actor para autorizar los pagos, lo cierto que se constata en la litis acreditado que las funciones directivas las ejecutaba únicamente el actor, con lo cual no es válido el término de comparación que refiere el recurrente, pues nos encontramos ante situaciones sustancialmente diferentes.

Los restantes motivos de censura jurídica se examinan conjuntamente, por razones de sistemática procesal y de unidad temática.

La cuestión principal a dilucidar, es la naturaleza de la relación existente entre las partes, y en concreto si nos encontramos ante una relación laboral ordinaria, o especial de alta dirección.

Y, ciertamente, como señala el Magistrado de instancia, basta con destacar el hecho probado 2º para concluir que la relación habida entre las partes era la de "Alto Cargo Directivo", dadas las amplísimas facultades que poseía el actor, para ejecutar cuanto estimara oportuno, con el único requisito de precisar la firma de otro apoderado para autorizar los pagos, lo cual "no interfería ni en la teoría ni en la práctica sobre su poder de dirección y, ni siquiera en la práctica, en un posible control, pues faltando dicha firma se siguieron haciendo los pagos por el Banco que ordenaba únicamente el actor(...)" (F.J. 3); por lo que la relación ha de estimarse incluida en el art. 1.2 del RD. 1382/1985 de 1 de agosto.

Al respecto, señala la Sala en sentencia de fecha 18 de abril de 2001, entre otras: "(...) El Tribunal Supremo en relación al artículo 1. 2 del citado Real Decreto ha puesto de manifiesto que para que exista una relación especial de alta dirección las facultades orgánicas otorgadas, además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dirección territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad; que el alto cargo en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades ha de gozar además de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente, autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, y que lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial (STS de 4 de junio de 1999 y las que en la misma se citan).(...)".

En el supuesto enjuiciado, partiendo de la certeza jurídica del relato fáctico de instancia, ha de estimarse que concurren tales requisitos.

En consecuencia, no resulta de aplicación el Convenio Colectivo, conforme a su art. 3º que dispone que "El presente convenio afectará a todo el personal empleado en los centros de trabajo de las empresas incluídas en el ámbito territorial y funcional descrito anteriormente, a excepción del comprendido en el art. 1, apartado 2º y 3º del Estatuto de los Trabajadores"; por lo que ha de rechazarse la aplicación al casus del art. 72 del Convenio Colectivo, referido a la apertura de expediente disciplinario.

Respecto al fondo del asunto, es decir, a la procedencia o no del despido de que fue objeto el actor, ha de significarse , partiendo de los hechos imputados en la carta de despido que se constatan acreditados en la litis, que, son suficientes para ratificar la tesis de instancia; en concreto se constatan acreditadas las imputaciones referidas en la carta de despido con los números 2, 3 y 4 (h.p. 4º y 11º), que comportan una grave deslealtad hacia las empresas, pues como resalta el Juzgador " a quo", el actor estaba fuertemente vinculado con la empresa Vivace Logística, S.A., a través de su otra empresa Blamapat, S.A., a la que dedica buena parte de su tiempo de trabajo, en la que interviene su propia esposa, participan los empleados que le son más fieles, a los que permite incluso beneficiarse de pagos de CWS una vez cesaron en ella, e inclusive concertando operaciones comerciales con ella y CWS España, S.A. El actor, consciente de su conducta desleal, y de que no iba a ser aceptado por CWS, no comunicó la creación de la empresa de gran envergadura , aunque sí inicialmente su propiedad inicial en Blamapat, S.L., de escasa importancia y trascendencia.

La conducta desleal ha de estimarse, aceptando la solución de instancia, no solo por la existencia de concurrencia, sino por la ocultación a las demandadas de la creación de la empresa Vivace Logística S.A. a la que dedicaba el actor la mayor parte del tiempo de trabajo en CWS. Dicha conducta, es constitutiva de una transgresión de la buena fe contractual, que por grave y culpable, es causa de despido, que ha de declararse procedente (arts. 55.4 ET; y 11.2 del RD.1382/1985), con las consecuencias legales inherentes a tal calificación.

Habiéndolo entendido así el Magistrado de instancia, no infringió los preceptos denunciados, por lo que se impone con desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por D. Constantino , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona, de fecha 20 de febrero de 2003, dictada en los autos nº 625/2002, seguidos a instancias del recurrente, frente a las empresas CWS ESPAÑA, S.A., CWS INTERNATIONAL AG, y HANIEL TEXTILE SERVICE GMBH; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.

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