Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 7038/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1991/2023 de 12 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
Nº de sentencia: 7038/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023106985
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:11344
Núm. Roj: STSJ CAT 11344:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MJ
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. JAUME GONZALEZ CALVET
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 12 de diciembre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por doña Palmira frente al auto del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 30 de noviembre de 2022 dictado en el procedimiento Demandas nº 64/2022 y siendo recurridos INVERU 3000, S.L., UNIFAM NEGOCIOS, S.L., ILERINVER GRUP, S.L., PROMOCIONES FEDO, S.A., MINISTERI FISCAL, APROFITAMENTS ENERGETICS DE L'URGELL, S.L, NOVA GESTIO INTEGRAL, S.L, PESEVA2021, S.L., ADMIN. CONCURSAL DE PESEVA2021 SL don Jesús Manuel , SICORIS GESTION DE NEGOCIOS, S.L., AIGUA LLUM I PISCINES, S.L. y INVERTUS 3000, S.L., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Antecedentes
"Declaro que este Juzgado es incompetente por razón de la materia para conocer de la demanda sobre impugnación de Despido presentada por Palmira contra las empresas SICORIS GESTION DE NEGOCIOS SL, AIGUA LLUM I PISCINES SL, INVERU 3000 SL, UNIFAM NEGOCIOS SL, INVERTUS 3000 SL, NOVA GESTIO INTEGRAL SL, APROFITAMENTS ENERGETICS DE L'URGELL, ILERINVER GRUP SL, PROMOCIONES FEDO SA, PESEVA 2021 SL y Jesús Manuel (administrador concursal de PESEVA 2021 SL), sin perjuicio de su derecho de acudir al Juzgado de lo Mercantil en defensa de su pretensión.
Fundamentos
Constituye el objeto del recurso interpuesto la competencia de los Juzgados del orden jurisdiccional social para conocer de las actuaciones.
Se argumenta en el recurso, en síntesis, que el auto declaró la incompetencia de la jurisdicción social en favor de la mercantil sin permitir la celebración del acto de juicio en que se hubiera podido determinar si existió un despido tácito previo por parte de Sícoris Gestión de Negocios, S. L., por lo que habría existido obligación de esta entidad de subrogarse en el contrato de la trabajadora con carácter previo al auto de extinción dictado por el Juzgado de lo Mercantil. A ello añade que Sícoris Gestión de Negocios habría adquirido la unidad productiva con la totalidad de los vehículos, maquinaria e instalaciones de restauración, herramientas de cocina, herramientas y utillajes menores, lo que la convertía en sucesora de la actividad, por lo que concurría el aludido despido tácito. Ello comporta -se continúa argumentando- que deba estimarse la indefensión denunciada y concluir sobre la competencia de los juzgados de lo social para conocer de las actuaciones, con reposición de las actuaciones al momento anterior al dictado de la resolución recurrida.
Opone la codemandada Promociones Fedo, S. L. que concurre causa de inadmisibilidad del recurso por cuanto existe doctrina unificada en la materia. Subsidiariamente, se opone que la papeleta de conciliación fue presentada el 29 de diciembre de 2021, indicando como datos del despido que se le comunicó verbalmente el 30 de noviembre de 2021, habiendo sido Peseva declarada en concurso el 18 de noviembre de 2021. A ello añade que se pretende modificar el objeto de la litis, lo que comportaría un fraude de ley y procesal. Por todo ello, se insta la confirmación del pronunciamiento de instancia.
Por la codemandada Sícoris Gestión de Negocios, S. L., se argumenta que se incurre en fraude de ley al alegar ex novo en esta sede tanto la causa del despido como su fecha. Asimismo, se esgrime que en cualquier caso el conocimiento del asunto resultaría competencia de los Juzgados de lo Mercantil, de conformidad con el artículo 221.2 de la Ley Concursal, por lo que se insta la desestimación de la infracción denunciada.
Como necesaria precisión ante las alegaciones contenidas en el escrito de impugnación de la codemandada Promociones Fedro, S. L., no concurre la causa de inadmisión del recurso consignada en el artículo 200.1 de la norma rituaria laboral, por cuanto no nos encontramos ante una cuestión de carácter jurídico en que resulte innecesario el examen de las circunstancias fácticas para concluir sobre su subsumibilidad en la doctrina unificada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, lo que determina el fracaso de la inadmisión postulada por aquélla.
Centrándonos en el objeto del recurso, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre asunto similar en sentencia de 4 de septiembre de 2023 (recurso 1274/2023), en que lo cuestionado era, asimismo, la competencia para conocer de las actuaciones por parte del orden jurisdiccional social en supuesto en que el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Lleida había declarado a la empresa Peseva 2021, S. L. el 18 de noviembre de 2021 en situación de concurso voluntario de acreedores. El 20 de noviembre de 2022 fue dictado por el Juzgado de lo Mercantil auto de extinción de los contratos de trabajo de todas las personas trabajadoras incluida la actora con efectos de 30 de noviembre de 2021. La parte actora presentó demanda impugnando el despido el 21 de enero de 2022. Tal como acontecía en el supuesto objeto del citado pronunciamiento (recurso 1274/2023), en el que nos ocupa la juzgadora ha resuelto que la jurisdicción social no es competente para conocer de la demanda de despido interpuesta individualmente una vez dictado auto de extinción de contratos de trabajo por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Lleida de 20-01-2022 con efectos 30-11-2021, declarando que el Juez del concurso tiene competencia para pronunciarse sobre la existencia de grupo de empresas y la cesión ilegal de trabajadore/as, entre otros, y que la discrepancia con la decisión extintiva debió ser suscitada, bien por el cauce colectivo a través del recurso, bien individualmente -como es el caso -por cada uno de los trabajadores afectados a través del incidente concursal que se regula en los arts. 541 y 542.2 de la Ley Concursal.
Debemos estar a la doctrina anteriormente referida, contenida en la sentencia de 4 de septiembre de 2023 (recurso 1274/2023), en que desestimamos la nulidad de la resolución dictada por indefensión, por entenderse que la juzgadora a quo había fundamentado los motivos por los que consideraba que la competencia para resolver la demanda por despido corresponde al Juzgado de lo Mercantil, con cita de los preceptos legales y de la jurisprudencia en la que se ampara, indicando a la recurrente el órgano al que debe dirigir su reclamación. A tal efecto, estimamos entonces, y reiteramos ahora, que la imposibilidad de práctica de prueba acreditativa de los hechos en los que fundamenta su pretensión es lógica consecuencia de la propia declaración de incompetencia, que imposibilita un pronunciamiento de fondo sobre la acción que plantea en la demanda, sobre la base de la cual tanto la juzgadora de instancia como la Sala deben determinar el órgano competente para su resolución. Procede, por ello, reproducir los argumentos que determinaron la desestimación de la infracción denunciada, aplicables al objeto del recurso:
En aplicación de esta doctrina, que no existen razones para modificar, la juzgadora centró el conflicto de forma adecuada, refiriéndose a la falta de competencia del orden social una vez había sido dictado auto de extinción de las relaciones laborales de la totalidad de personas trabajadoras por el Juzgado de lo mercantil número 1 de Lleida en fecha 20 de enero de 2022 con efectos de 30 de noviembre de 2021. Pese a que la actora afirma impugnar la extinción como despido tácito frente a la decisión de Sícoris de no subrogarla, lo cierto es que está impugnando la resolución del juez del concurso de extinguir el contrato exclusivamente frente a Peseva 2021, S. A. debiendo haber planteado ante el citado órgano tanto la existencia de grupo empresarial y cesión ilegal, dado que la adquisición de la unidad productiva, según indica, y la subrogación que derivaría de la misma, exigirían que la relación laboral se mantuviera viva para que pudiera operar. Se cuestiona, por ello, en la demanda la validez de la extinción acordada en el seno del concurso, por lo que, tal como expusimos en la resolución anteriormente transcrita de forma parcial,
Por todo ello, ostentando el órgano judicial del concurso la competencia para pronunciarse sobre la existencia de grupo de empresas, la existencia de cesión ilegal entre las empresas del grupo o sobre la sucesión en una o diversas empresas del grupo de extinciones producidas con posterioridad a la declaración de concurso, no así sobre la derivación a los terceros no concursados de obligaciones laborales contraídas por el deudor concursado pendientes de cumplimiento, la vía otorgada a las personas trabajadoras individuales afectadas por el auto que acuerda la extinción colectiva de los contratos de trabajo es el incidente concursal laboral, a través del cual podrán impugnar aquellas cuestiones que afecten a su relación laboral individual. Una vez recaída sentencia en el incidente concursal, tal como hemos expuesto en la sentencia citada, será recurrible en suplicación, momento en que esta Sala y jurisdicción serán las competentes para conocer de la acción interpuesta, en tanto deriva del ERE concursal, sin que podamos aceptar la alegación contenida en el recurso de que no es cuestionada la validez de la extinción contractual acordada en el seno del concurso cuando en su sede pudieron y debieron abordarse las cuestiones planteadas en la demanda, que no se dirigían exclusivamente a la responsabilidad de una de las sociedades que integrarían el grupo laboral o de las implicadas en la ilícita cesión o en la subrogación que alega haberse producido, pues cuestiona la recurrente la extinción concursal al no haberse tenido en cuenta las implicaciones entre las distintas empresas demandadas, señaladamente de la concursada con Sícoris.
Lo expuesto determina el fracaso de las infracciones denunciadas, en aplicación de la normativa y doctrina jurisprudencial y de esta Sala expuestas, por sustentarse la demanda en la vinculación entre las sociedades demandadas que describe, en particular con Sícoris, preexistente a la declaración de concurso -dado que dataría del momento de apertura del hotel y su gestión- cuyos efectos debieron plantearse ante el órgano judicial del concurso a través de la impugnación de la resolución por la que se procedió a la extinción de los contratos y con el mismo del vínculo que mantenía la demandante con su empleadora. Por todo ello, no constando el planteamiento anterior a la interposición de la demanda y de la efectiva extinción de acción dirigida a establecer la existencia de grupo de empresas o la situación de cesión ilegal, y declarada la empleadora en situación de concurso, procede desestimar el recurso interpuesto confirmando la resolución recurrida.
Si bien la parte impugnante Promociones Fedo, S. L. instó la imposición a la recurrente de condena en costas por temeridad (referencia que hemos de entender como a la multa por temeridad), no concurren las condiciones contempladas en el artículo 97.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, conforme al cual
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Palmira contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 2 de Lleida en fecha 30 de noviembre de 2022 en autos en materia de despido seguidos con el número 64/2022 a instancia de la parte recurrente contra Sicoris Gestión de Negocios, S. L., Invertus 3000, S. L., Nova gestión Integral, S. L., Aprofitaments Energétics d Urgell, Ilerinver Grup, S. L., Promociones Fedo, S. A., Peseva 2021, S. L. y don Jesús Manuel como administrador concursal de Peseva 2021, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
