Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 7048/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4174/2023 de 12 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
Nº de sentencia: 7048/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023106998
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:11357
Núm. Roj: STSJ CAT 11357:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MJ
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 12 de diciembre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por doña Dulce frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 21 de abril de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 82/2022 y siendo recurrido/a CORREOS Y TELEGRAFOS SAE, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Antecedentes
"Que
El puesto de trabajo para cuya cobertura temporal el actor fue contratado era REPARTO2 BARCELONA, HOSPITALET y CORNELLA, puestos todos ellos que se
caracterizan por su elevada tasa de absentismo. CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E. ha venido acudiendo de manera recurrente a la contratación temporal para paliar este déficit de plantilla.
La actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de legal representante de los trabajadores ni de representante sindical.
(Folios 20 a 28, 35 a 37, 38, 39, 40 a 46, 47 a 73, 127 a 137 y 138 a 176; testifical del Sr. Ezequiel)
(Folios 35 a 37, 47 a 73 y 138 a 176; hecho no controvertido)
(Folios 72, 74 y 177; hecho no controvertido)
27/01/2022 con el resultado de "sin efecto". Formuló demanda por despido ante los Juzgados de lo Social de Barcelona el 12/01/2022.
(Folios 3 a 9 y 16 ter)
(Folio 38; hecho no controvertido)
(Folios 36 y 73; hecho no controvertido)
(Folio 18; hecho no controvertido)
(Hecho conforme)
contenido se tiene por reproducido, en cuya virtud confirmó la dictada en fecha 20/12/2018 por el Juzgado Social nº 27 de Barcelona (autos (197/2017).
(Folios 21 a 34)"
Fundamentos
Constituye el objeto del recurso interpuesto la antigüedad tomada como base para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, así como la titularidad del derecho de opción consecuencia de la improcedencia del despido.
"La demandante doña Dulce ha venido prestando sus servicios para Correos y Telégrafos S. A. E. mediante 84 contratos desde 1 de diciembre de 1990, con la categoría profesional de operativos (GP4) a jornada completa y con un salario de 59,58 euros brutos diarios con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
Estuvo excluida de la Bolsa entre 1 de enero de 2006 a 4 de junio de 2008 por una decisión de Correos, que fue declarada vulneradora de derechos fundamentales por las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de noviembre de 2008 y 28 de enero de 2013.
El puesto de trabajo para cuya cobertura temporal el actor fue contratado era Reparto2 Barcelona Hospitalet y Cornellá, puestos todos ellos que se caracterizan por su elevada tasa de absentismo. Correos y Telégrafos S. A. E. ha venido (...)".
Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca la totalidad de la documental obrante en las actuaciones y particularmente los documentos 1, 3 y 7 aportados por la actora, así como 1 y 14 a 16 aportados por la demandada. Partiendo de que la referencia a la antigüedad de la trabajadora en el original redactado del factum que nos ocupa resulta predeterminante del fallo dado que nos encontramos ante cuestión controvertida en la litis y el recurso, procede su supresión con estimación de la revisión del primer párrafo en la forma instada en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia (por todas, SSTS/4ª de 20 de mayo y 2 de junio de 1.987 , 4 de abril de 1.991 , 17 de junio de 1.993 , y 17 de abril de 1.996, y 27 de febrero de 2018 -recurso 2108/2015).
Por lo que respecta a la adición del párrafo segundo, resultando a las resoluciones de esta Sala invocadas, ha lugar a su revisión, si bien consignando como período durante el que se produjo la citada exclusión de la bolsa el del 1 de enero de 2006 a 3 (no 4) de junio de 2008, de conformidad con la propia documental invocada en el recurso.
Se estima, por ello, parcialmente la revisión interesada, quedando el nuevo redactado del hecho probado primero en los siguientes términos:
"La demandante doña Dulce ha venido prestando sus servicios para Correos y Telégrafos S. A. E. mediante 84 contratos desde 1 de diciembre de 1990, con la categoría profesional de operativos (GP4) a jornada completa y con un salario de 59,58 euros brutos diarios con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
Estuvo excluida de la Bolsa entre 1 de enero de 2006 a 3 de junio de 2008 por una decisión de Correos, que fue declarada vulneradora de derechos fundamentales por las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de noviembre de 2008 y 28 de enero de 2013.
El puesto de trabajo para cuya cobertura temporal el actor fue contratado era Reparto2 Barcelona Hospitalet y Cornellá, puestos todos ellos que se caracterizan por su elevada tasa de absentismo. Correos y Telégrafos S. A. E. ha venido (...)".
Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:
Por lo expuesto, se estima parcialmente el primero de los motivos del recurso.
Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que la sentencia impugnada es conforme a derecho, debiendo estarse a la doctrina jurisprudencia actualmente unificada con desestimación de la infracción denunciada.
Se circunscribe la primera de las cuestiones controvertidas a la antigüedad de la trabajadora en la entidad empleadora a efectos de cálculo de la indemnización por despido improcedente, tratándose ésta de calificación que ha alcanzado firmeza al no combatirse en esta sede. A tal efecto, la sentencia de instancia concluye que la empleadora incurrió en abuso de derecho ante la concatenación de contratos desde fecha 1 de diciembre de 2009 (por remisión a los folios 35 y siguientes en el hecho probado segundo de la sentencia), si bien concluye sobre la vinculación con efecto de cosa juzgada de la fijación por la sentencia de esta Sala de 26 de julio de 2019 (recurso 1948/2019) de la antigüedad en fecha 1 de junio de 2016.
Con anterioridad a traer a colación la doctrina jurisprudencial aplicable, conviene precisar que pese a haber sido estimada por la sentencia de instancia la aplicabilidad del instituto de la cosa juzgada al pronunciamiento de esta Sala de 26 de julio de 2019 (recurso 1948/2019), asiste la razón a la parte recurrente al aludir a que en la misma no se dirimió sobre la citada antigüedad sino que en el fundamento jurídico segundo, al reproducir el pacífico relato fáctico de la sentencia de instancia, se consignó que la trabajadora había venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Correos y Telégrafos, S. A. E. desde el 1 de diciembre de 1990,
Ahora bien, contrariamente a lo sostenido en el recurso, las circunstancias expuestas no determinan la inaplicabilidad del efecto de cosa juzgada estimado por la sentencia de instancia, por cuanto, sin perjuicio de que esta última se refiera a la impugnación de la totalidad de la cadena contractual suscrita entre las partes (lo que no fue dirimido en nuestra anterior sentencia, al divergir el objeto de ambos procesos -el abuso en la contratación en la totalidad de la relación laboral en el que es objeto de la presente resolución; y el fraude en aquélla en relación a los cinco últimos contratos suscritos en el momento del despido de fecha 25 de enero de 2017, en el que fue objeto del recurso de suplicación 1948/2019-), no puede ignorarse el anterior pronunciamiento que determinó la procedencia de la extinción contractual de fecha 25 de enero de 2017, lo que comporta que desestimemos la infracción invocada, al constreñirse el debate a la antigüedad entonces consignada.
A tal objeto, resulta de interés traer a colación la abundante Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictada en la materia, que ha venido dando un distinto tratamiento a los efectos de la cosa juzgada en sus vertientes negativa y positiva, declarando que, si bien en el primer caso, como prohibición de seguir dos pleitos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, está revestida de un carácter muy estricto y especialmente riguroso en aras a procurar la seguridad jurídica y como consecuencia de los términos absolutos que empleaba el (actualmente derogado) artículo 1252 del Código Civil, exigiendo una perfecta identidad entre las cosas, las causas y las personas de los litigantes -términos que, si bien mas difuminados, se siguen manteniendo en el actual artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyos números 1 a 3 se recoge el efecto preclusivo de la cosa juzgada-; en su vertiente positiva, como vinculación que en un proceso posterior puede tener lo ya resuelto en otro anterior, siempre estuvo dotado de mayor flexibilidad, no exigiéndose en él la identidad objetiva, propia del efecto negativo ( SSTS/4ª de 14 de febrero de 1.995, 23 de octubre de 1.995, 30 de septiembre de 2.004, 20 de octubre de 2.004, 11 de noviembre de 2.008 y 22 de diciembre de 2.008, así como sentencia de esta Sala de 14 de junio de 2.011). Asimismo, la doctrina unificada del Alto Tribunal ha declarado que
Ciertamente, conviene insistir en que, tal como se aduce en el recurso, la fecha de antigüedad no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de 26 de julio de 2019, habiéndose subrayado entonces que
Ello sin perjuicio de que proceda añadir que, en efecto, la antigüedad de 1 de junio de 2016 fue reconocida al dictado de nuestra sentencia de 26 de julio de 2019 basándonos en el pronunciamiento de instancia (en incombatida aseveración fáctica) "
Por todo ello, procede desestimar la infracción jurídica denunciada en relación a este particular.
Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que no concurre la titularidad del derecho de opción para el trabajador, por cuanto el Estatuto Básico del Empleado Público no resulta aplicable a lo/as trabajadore/as de Correos, al resultar excluido por su artículo 5 de su ámbito de aplicación. A ello añade que el trabajador no es fijo ni su cese es consecuencia de un despido disciplinario por infracción muy grave, por lo que procedería desestimar la infracción invocada.
La cuestión suscitada, atinente a la titularidad del derecho de opción para el supuesto de despido calificado como improcedente de trabajadore/as que presten servicios por cuenta de Correos, ha sido objeto de expreso pronunciamiento por esta Sala, negando tal posibilidad. De este modo, expusimos en las sentencias de 24 de marzo de 2021 (recurso 5117/2020) y 26 de noviembre de 2021 (recurso 3498/2021):
Asimismo, expusimos en la sentencia de 2 de junio de 2017 (recurso 2464/2017):
A la aplicación de nuestra doctrina no obsta la doctrina del TJUE invocada en el recurso, con cita de la STJUE de 19 de marzo de 2020 (asunto Álvarez/Sánchez), al no tener por objeto la cuestión suscitada en el recurso. De este modo, el referido pronunciamiento declara, en relación a las cuestiones prejudiciales suscitadas:
No habiendo concretado la parte recurrente en qué medida la resolución de instancia habría infringido este pronunciamiento, ni desprendiéndose de su contenido, procede estar a nuestra doctrina que considera no aplicable a estos supuestos la titularidad por la persona trabajadora del derecho de opción contemplada por el Estatuto Básico del Empleado Público.
Tampoco impide tal conclusión la, asimismo invocada, STJUE de 25 de julio de 2018 (asunto C-96/17). Y ello por cuanto, si bien fue cuestionada la adecuación a la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada o al artículo 20 de la Carta, de una situación como la prevista en el artículo 96.2 del Estatuto Básico del Empleado Público ("en la que el despido disciplinario de un trabajador fijo al servicio de las administraciones públicas si es declarado improcedente -ilegal- supone siempre la readmisión del trabajador pero si es indefinido -o temporal-, realizando las mismas funciones que uno fijo, otorga la posibilidad de no readmitirlo a cambio de una indemnización"), el TJUE concluyó en los siguientes términos:
Doctrina ésta que hemos venido reiterando, entre otras, en las sentencias de 25 de octubre de 2021 (recurso 4453/2021) y 23 de marzo de 2023 (recurso 4214/2022).
Por todo lo expuesto, procede estar a nuestra consolidada doctrina en relación a la cuestión suscitada, no correspondiendo la titularidad del derecho de opción al trabajador demandante. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, decae la infracción jurídica denunciada y el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Dulce contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2023 por el Juzgado de lo Social número 17 de Barcelona, en autos sobre despido seguidos con el número 82/2022 a instancia de la parte recurrente contra Correos y Telégrafos, S. A. E., confirmando la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
