TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
DEMANDA 2/2023 - CONFLICTO COLECTIVO
NIG: 08019-34-4-2023-0000020
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARÍA POSE VIDAL
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 12/04/2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos/as. Sres/as. citados al margen, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo y en nombre del Rey, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 10 / 2023
En el proceso de conflicto colectivo con nº 2/2023, en que figura como demandante ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO), asistida del letrado D. Ramón Valls Repulles ; y como demandadas: FERROCARRILES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (FGC), asistida de la Letrada Dª Abigail Blanco Cumplido; UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT); COMISIONES OBRERAS (CCOO), asistida del Letrado, D. Modesto Díaz Pavón; CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y SINDICATO DE MAQUINISTAS FERROVIARIOS (SEMAF); ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Carlos Hugo Preciado Domènech.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 13/01/2023 tuvo entrada en esta Sala demanda sobre conflicto colectivo en la que figura como partes las reseñadas en el encabezamiento.
En el suplico de la demanda se solicita que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del Acuerdo alcanzado por FGC y los sindicatos UGT y CGT en acta dfinal de fecha 16/12/2022, del período de consultas iniciado por la empresa con el objeto de modificar las condiciones de trabajo en ella referidas, dejando dicha modificación sin efectos.
SEGUNDO.- La demanda fue admitida a trámite por decreto de fecha 19/01/2023 . Por medio del mismo decreto se señaló la vista el día 29/03/2023, que se celebró con el resultado que obra en el acta levantada al efecto.
TERCERO.- Al acto de la vista comparecieron debidamente representadas por ALFERRO, FERROCARRILES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (FGC),
COMISIONES OBRERAS (CCOO), y no comparecieron el resto de partes. Por parte de UGT compareció la presidenta del Comité de empresa, que no acreditó la representación de la Sección Sindical.
CUARTO.- Pretensiones y alegaciones de las partes
La parte actora se ratificó en su escrito de demanda, en que solicita la nulidad de la MSCT actodada en acta de 16/12/2022 de acuerdo en período de consultas por fraude de ley y falta de concurrencia de causa legal, que fundamenta como sigue:
1) Se elude la aplicación de un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico (la aplicación del preceptivo plazo de preaviso de cinco días en la distribución de la jornada irreguar, que es una norma de derecho necesario) y para ello se aplica una norma de cobertura (el procedimiento de MSCT colectivo) para eximir del cumplimiento de dicho preaviso el 23% de la jornada ordinaria parcial de las personas trabajadoras del Grupo T de contratación y por vía de acuerdos indivicuales posteriores y al amparo del art.12.5 ET lograr la conversión de dicha jornada parte de la jornada ordinaria parcial en horas complementarias de oblitagoria realización a las que aplicar el inferior preaviso de 24 horas establecido en el convenio colectivo.
2) Las causas organizativas alegadas no se corresponden con las causas definidas legalmente que permitan fundamentar una MSCT, consistente en la reducción del porcentaje de todas las personas trabajadoras del Grupo T de contratación . No hay causas organizativas en el sentido de que se hayan producido cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o el método de organizar la producción, sino que la MSCT deriva directamente del previo incumplimiento empresarial del preceptivo plazo de preaviso de 5 días que establece el art.34.2 ET para dar a conocer al trabajador con jornada distribuida irregularmente el día y hora de pretación del trabajo resultante de aquella distribución. Y también deriva de una previa decisión empreasrial de contratar al personal del Grup T con una jornada parcial equivalente al 75% de la rjonada completa.
La demandada CCOO se adhirió a las pretensiones de la parte actora .
La demandada FGC, pidió la desestimación de la demanda, alegando, en síntesis, que concurren causas organizativas, que el acuerdo alcanzado en período de consultas supone una presunción iuris et de iure de concurrencia de la causa, y que no hubo fraude ley.
A tal propósito, razona que FGC es una entidad de naturaleza pública, que tiene que tener en cuenta el equilibrio de la normativa laboral y presupuestaria y que presta un servicio público que implica el derecho fundamental al transporte y la movilidad de la ciudadanía.
Se opone a la demanda sosteniendo que la causa organizativa concurre en el caso y consiste en dos requerimientos de la Inspección de trabajo de 23/02/2021 y de 03/03/2021, conforme a los que la empresa incumplia el art.34 ET al no respetar el preaviso de 5 días para el trabajador en los casos en que éste esté sujeto a una distribución irregular de la jornada.
Sostiene que a finales de 2021 se inició la negociación del convenio colectivo (Convenio colecito de trabajo de las Líneas Metropolitanas de la empresa FGC para los años 2022-2026 (codigo convenio. 08001862011993), en cuyo art.5.3 se gegula la contratación a tiempo parcial y en el que se establece que el porcentaje máximo de horas complementairas pactadas respecto de las hroas ordinarias será del 60% o el máximo que determine la legislación laboral en cada momento.
Posteriormente afirma que se inició un proceso de MSCT del art.41 ET para adecuar la organización de la empresa a los requerimientos de la ITSS y de confirmado con el CCol, terminando con acuerdo, que es objeto de impugnación.
En contestación a la demanda, sostiene que el procedimiento del período de consultas por el que se alcanzó el acuerdo impugnado es completamente regular en términos formales.
Sostiene que existe causa organizativa porque se modifica la organización del trabajo, reduciendo la jornada de los contratados a tiempo parcial para respetar los 5 días de preaviso en la distribucion irregular de la jornada que impone el art.34 ET y adecuar así la organización a la normativa vigente.
En respuesta a cada uno de los hechos de la demanda:
- En cuanto al hecho primero de la demanda afirma que el Grupo T -área de producción, maquinistas- tiene por finalidad cubrir las ausencias de titulares y dotar de la flexibilidad a la gestión de personal por necesidades del sector. En cuanto a la MSCT, que se lleva a cabo por acuerdo en período de consultas de 16/12/2022, sostiene que afectó a 209 trabajadores y que 208 acordaron con la empresa contractualmente los cambios de jornada pactados en la MSCT.
-En relación al hecho segundo, no cuestiona la legitimación de la actora ni de CCOO.
- En cuanto al hecho tercero y cuarto está conforme en la existencia y contenido de los requerimimentos de la Inspección e Trabajo y la Seguridad social de 03/02/2021 y de 23/02/2021 . Sostiene que estos requerimientos son el origen y la causa de la MSCT ahora impugnada, pues la ITSS considera, en suma, que no se cumplen con los 5 días de preaviso que impone el art.34.2 ET en los supuestos de distribución irregular de la jornada.
- En lo que atañe al hecho quinto, está de acuerdo en que conforme al convenio colectivo se regulan las especificidades de contratación del Grupo T (trabajadores a tiempo parcial), conforme a la que la prestación de horas ordinarias del contrato a tiempo parcial -con jornada de distribución irregular- se prevé la publicación de un listados de servicios diario con 5 días de antelación. Para la prestación de horas complementarias pactadas y obligatorias se prevé la comunicación de la asignación del servicio por ausencias sobrevendias y/o por las incidencias denle el servicio que repercutan en la seguridad o regularidad del serivio o atención al cliente ocurridas entre la publicación del liestado de servicio diario y el día anterior al de la prestación del servicios, a las que no es posible aplicar el preaviso de 5 días de atnelación. Estas asignaciones obligatorias de horas complmentarias se producen con al menos 24 h de antelación y, finalmente, se prevé que sin perjuicio del pacto de horas complementarias puede orfecer su ampliado y ser voluntariamente aceptada por el personal con un preaviso mínimo de 24 horas. En la MSCT, se pacta, así mismo, que las horas complementarias sean mejor compensadas y se garantizan un mínimo de horas al trabjador que responde al 75% de jornada que se les reduce al 53%, cobrando el trabajdor dichas horas aunque al final del año ( y con dos meses de regularización al año siguiente) no las haya realizado por causas ajenas al mismo.
- En cuanto al hecho sexto: Tras el CCol consideraron necesaria la MSCT porque conforme a un estudio de sus técnicos ingenieros constaron que cumpliendo con la normativa y estableciendo el preaviso de los 5 días, se sólo pueden podían garantizar un 50% de la jornada , porque el resto (hasta el 75%) sólo podía responder a un tiempo de preaviso que no podía cumplir las exigencias legales.
A partir de ahí se inicia el pcto de MSCT iniciado el 02/12/2022 y finalizado el 16/12/2022 mediante acuerdo.
- En relación al hecho séptimo, sostiene que en la memoria de la MSCT justifica la causa organizativa. En síntesis, porque la organización existente de la distribución irregular de la jonada de los contratados a tiempo parcial respetando el preaviso de 5 días:
- no puede garantizar ocupación efectiva 75 %
- el 25% restante no es suficiente para cubrir incidencias.
En defintiiva, la causa organizativa consiste en que la empresa no puede garantizar cumplimiento efectivo de preaviso si no reduce la jornada del 75% al 50% a los trabajadores del Grupo T.
Concluye que no se pueden contratar más profesionales para hacer jornada complementaria, porque no resolvería el problema y porque al ser una empresa pública está sujeta a una tasa de reposición de efectivos.
De forma que la solución es reducir del 75% al 50% de la jornada compensando cualquier merma, por medio de la negociacion colectiva. Pasan de preaviso de 5 días a 3, que se aplica a los trabajadores a tiempo parcial con horas complementarias pactadas.
- En cuanto al hecho octavo. junto a la memoria y el informe técnico se acompaña el modelo de contrato. Y Se establece qué horas iba a realizar el trabajador, garantizando un mínimo de 1218 hors efectivas anuales (75% jornada tiempo completo) que se desglosan en una jornada hordinaria equivalmente al 52% de la jornada a tiempo completo y una jornada complementaria garantizada de obligacoria realización para el trabajador de el 23 % y se incluye un modelo complementiario de compromsio del trabajador de trabajdor hasta aun máximo de otras 133 horas complementarias al año, obligaotiras a requerimiento de la empresa, no garantizadas.
- El relación al hecho novenoniega que existiera fraude por no perseguirse ningún resultado prohibido. El fin es claro: había un funcionamiento irregular, por lo que debe acudirse a la MSCT para ajustar la estructura organizativa a dicha necesidad. La cobertura de incidencias mediante la celeridad exigible respetando todos los mínimos de derehco necesario ex art.34 y art.12. En definitiva, considera que no es objeto de controversia que la MSCT tiene por finalidad cumplir con la normativa sobre distribución irregular de jornada y contratacion a tiempo parcial de cuyo incumplimiento había advertido la ITSS. Aunque añade que eso no sería posible sin el acuerdo de voluntad del trabajador, al que se somete el acuerdo de realización de horas complementarias, del que el trabajador se puede desvincular en los supuestos del art.12 ET.
- En cuanto a la falta de causa organizativa, afirma que la misma existe y que consiste en que el llamamiento en menos 5 días ha de modificarse porque es ilegal y así lo había advertido la ITSS. Y concluye considerando que la presunción de concurrencia de causa del art.41 ET de que concurre la causa cuando existe acuerdo en período de consultas, es una presunción iuris et de iure y, por tanto, no admite prueba en contrario
QUINTO.- Medios de prueba
Las partes propusieron los siguientes medios de prueba, que fueron admitidos en su totalidad:
- La parte actora, propone 7 documentos
- CCOO, no propone prueba
- La prueba demandada: propone 17 documentos (335 folios) y la testifical de D. Sebastián.
Las partes no impugnaron ningún documento aportado de contrario.
Practicada la prueba y formuladas las conclusiones por las partes, quedaron los autos conclusos y vistos para deliberación y fallo
SEXTO.-En virtud de las pruebas practicadas se declaran los siguientes
Hechos
Primero .- Legitimación activa
ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) obtuvo dos delegados en las elecciones delebradas para el Comité de Empreas de la empresa demandada FGC el 09/11/2022.
(hecho no controvertido, documento nº 1 de la actora)
Segundo.- Legitimación pasiva
Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya (en adelante FGC) es una entidad de derecho publico, con personalidad juridica propia e independiente, actua en regimen de empresa mercantil y goza de autonomia en su organizacion, de patrimonio propio y capacidad plena para el ejercicio de sus fines.
Su relacion con el Govern de la Generalitat de Catalunya se produce a traves del Departamento de Politica Territorial y Obras Publicas.
(hecho no controvertido, documento 1 de la demandada)
Tercero.- Personas afectadas por el conflicto
Las personas afectadas por el conflicto colectivo son los trabajadores/as del Grupo T, de contratación a tiempo parcial con distribución irregular de jornada contemplados en el , del Área de Producción de FGC, con un porcentaje de jornada parcial del 75%, en número aproximado de 209 personas, que prestan sus servicios en el ámbito de distintas circunscripciones de los Juzgados de lo Social (Barcelona, Manresa, etc) dentro de la Comunidad Autónoma de Catalunya y cuyos contratos de trabajo existan a 31/12/2022 A estos trabajadores/as se refiere el art.7.10.1 del vigente Convenio Colectivo de la empresa demandada.
(hecho no controvertido, documento 3 de la actora y 8 de la demandada y testifical de D. Sebastián)
Cuarto.- Incumplimientos en materia de distribución irregular de jornada en trabajadores a tiempo parcial previos a la MSCT.
La ITSS provincial de Lleida emitió oficio-informe de fecha 03/03/2021 en relación a FGC concluyendo respecto al llamamiento del personal a tiempo parcial para llevar a cabo los dias PAS, que deben respetarse las exigencias del art.12 y de la doctrina del TS en el sentido de respetar el plazo de 3 días de preaviso sin perjuicio de la negociación colectiva que pueda modular el mismo sin llegar a suprimirlo o disminuirlo, de tal forma que se desequilibre gravemente las obligaciones de cada parte en detrimento de este persona.
La ITSS provincial de Barcelona emitió requerimiento-acta de advertencia de fecha 23/03/2021 respecto de FGC, conforme a la que "La regulación del llamamiento del personal a tiempo parcial del área de producción (distribución irregular de la jornada) deberá respetar las exigencias del art.12 del ET y la doctrina del TS, en el sentido de respetar el plazo de 3 días de preaviso sin perjuicio de que en la negociación colectiva se pueda "modular" el mismo, sin llegar a suprimirlo o disminuirlo, de tal forma que desequilibre gravemente las obligaciones de cada parte en detrimento de este personal".
(Hecho no controveritdo, documento 6 de la actora y 3 de la demandada; y documento nº 2 de la demandada )
Quinto.- El 04/10/2022 se suscribió el Convenio colectivo de las Líneas Metropolitanas de la empresa FGC paa los años 2022-2026 (código convenio nº 08001862011993), -BOPB 24/10/22, en cuyo art.7.10 se regulan las "Especialidades organizativas en los grupos de contratación del área de FGC Operadora, testipulándose en su art.7.10.1 las especialidades de contratación del Grupo T de contratación (trabajadores a tiempo parcial), con el siguiente contenido:
" Prestación de las horas ordinarias del contrato a tiempo parcial: Publicación del listado del servicio diario con 5 días de antelación (D-5). El listado del servicio diario que se publique el lunes contendrá el servicio del domingo siguiente, el martes el del lunes y así sucesivamente hasta el viernes, que se publicará el servicio de jueves, viernes y sábado. En caso de que el día de publicación coincida con festivo oficial, se publicará el día laborable inmediatamente anterior.
El citado listado, contendrá la información que actualmente se incluye en el listado de turnos y en el listado de alteraciones diarias sustituyendo la situación de Pendiente de Asignación del Servicio (PAS) por la situación de disponibilidad (DIS), con un máximo de 9 días de disponibilidad por agente y mes. Además, este listado contendrá las alteraciones diarias producidas en los servicios previamente publicados.
( Una vez publicado el servicio, éste no se podrá modificar salvo para asignar descanso en el caso de que, por motivos de cobertura de una baja, su titular sea alta con un preaviso inferior a 24 horas o cambio a disponible, en caso de que sea con menos de 5 días y más de 24 horas.
( Prestación de las horas complementarias obligatorias (garantizadas y no garantizadas) del contrato a tiempo parcial: Comunicación de la asignación del servicio por ausencias sobrevenidas y/o las incidencias en el servicio que repercutan en la seguridad o regularidad del servicio o en la atención al cliente ocurridas entre la publicación del listado de servicio diario y el día anterior al de la prestación del servicio, y en las que no es posible aplicar el preaviso de 5 días de antelación (D-4 a D-1). El número máximo de días de disponibilidad para realizar las horas complementarias obligatorias será de 9 días al mes por agente. No se podrá asignar servicio en un día de disponibilidad durante los días de descanso asignados por cuadro, salvo las asignaciones en menos de 24 horas que voluntariamente el agente acepte. Estas alteraciones producidas con posterioridad a la publicación del listado de servicio diario se comunicarán a los agentes a través del listado de servicio del día en que se produzca la asignación del servicio, indicando estas asignaciones al final de este listado, tal y como
se indica en el punto anterior. Cuando la asignación deba realizarse los sábados, domingos y festivos, así como en un día laborable por la tarde en caso de que no haya ninguna persona de la Oficina de Gestión de la Cobertura del Servicio en horario de tarde, la comunicación a los agentes será telefónicamente, y se producirá, como máximo, hasta las 20.00 h. de todos los días. También se comunicará telefónicamente la asignación de un turno en menos de 24 horas, siendo voluntad del agente coger o no el teléfono.
( Por razón del compromiso de la firma del pacto de horas complementarias y de la realización de las horas complementarias obligatorias, se establece la compensación económica indicada en el anexo económico, prorrateada en 12 mensualidades. La renuncia al pacto firmado de horas complementarias por alguno de los motivos legales previstos, traerá asociada la pérdida de la compensación económica mensual establecida en este punto y la de la retribución garantizada.
( Prestación de las horas complementarias de aceptación voluntaria: Sin perjuicio del pacto de horas complementarias, la empresa podrá ofrecer la realización de horas complementarias de aceptación voluntaria a las personas contratadas a tiempo parcial, con un máximo del 30% sobre las horas ordinarias, o el máximo que determine la legislación laboral en cada momento. Estas horas no computarán a efectos del cálculo del porcentaje máximo de horas complementarias exigible, y conocerán con un preaviso mínimo de 24 horas el día y hora de la prestación de trabajo.
( Las ausencias sobrevenidas y/o las incidencias en el servicio que repercutan en la seguridad o regularidad del servicio o en la atención al cliente ya las que no es posible aplicar un preaviso mínimo de 24 horas, serán cubiertas de forma voluntaria aplicando el preaviso abreviado por necesidades de cobertura establecido. Por razón de este Servicio de Aceptación Voluntaria en el área de FGC Operadora, preavisada esta disponibilidad en cada publicación del listado de servicio, además de la retribución de la jornada al precio de hora ordinaria de trabajo, se establece la siguiente compensación:
( Compensación (establecida en el anexo económico) para las personas trabajadoras cuando son llamadas a realizar un servicio con menos de 24 horas de antelación y efectúen de forma efectiva este servicio de aceptación voluntaria. Estas jornadas de trabajo tienen la consideración de jornada ordinaria.
( Si se produjera un déficit de horas ordinarias garantizadas, quedarán regularizadas al cierre de al año.
( Si se produjera un déficit de horas complementarias exigibles garantizadas, se regularizará durante
los 2 primeros meses efectivos de trabajo del año natural siguiente al que se haya producido.
( Cuando la persona trabajadora se encuentre En situación de incapacidad temporal, se computarán los días
de trabajo en la proporción de horas ordinarias y complementarias garantizadas por contrato.
( Reducción de jornada por guarda de menor de 12 años o por cuidado de familiar hasta segundo grado: en caso de que alguna persona trabajadora del grupo T o S de contratación solicite una reducción de jornada por causa legal establecida, se aplicará el contenido del acuerdo decimotercer del acta de acuerdos de fecha 30/10/2019 (cobertura de un turno parcial ajustando la reducción de jornada). Alternativamente, la persona trabajadora podrá solicitar un porcentaje de reducción que se aplicará proporcionalmente a la jornada ordinaria y complementaria obligatoria garantizada. En el primer caso no se percibirá la compensación económica por disponibilidad, al no tenerla, y en el segundo caso, se reducirá en igual proporción que la reducción de jornada solicitada.
Se entiende que se cumple con el requisito de indicación de día y hora de realizar la prestación laboral con la publicación de la referencia del turno a cubrir.
Los acuerdos contenidos en este artículo 7.10.1 anulan y/o modifican cualquier acuerdo anterior que contradiga su contenido. Cualquier otro acuerdo, total o parcial, mantendrá su vigencia en todo lo que no se oponga a lo mismo."
(Hecho no controvertido, doc 6 de la demandada)
Sexto.- Procedimiento de consultas por MSCT y acuerdo alcanzado
El 02/12/2022 la empresa inició un período de consultas que se entendió con la comisión negociadora integrada por las secciones sindicales de los sindicatos UGT, CCOO, SEMAF, ALFERRO y CGT para modificar sustancialmente las condiciones de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial del área de producción, siendo una MSCT de carácter colectivo.
Se celebraron reuniones durante el período negociador en fecha 02/12/2022, 12/12/2022 y 16/12/2022.
El acta final, de fecha 16/12/2022, del período de consulas, refleja la ocnformidad de las secciones sindicales de UGT y CGT y la disconfomiad de las secciones sindicales de CCOO, SEMAF y ALFERRO
El apartado IV del acta recoge las estipulaciones acordadas con la mayoría de la parte social:
" ESTIPULACIONES:
PRIMERA.- Modificar el porcentaje de jornada ordinaria del grupo de contratación T que pertenece al área de FGC Operadaora, y son titulares de un contrato a tiempo parcial a 31/12/2022, pasando del 75% de la jornada ordinaria al 52% de la jornada ordinaria.
SEGUNDA.-Compensar la minoracion de jornada propuesta mediante:
1) Compromiso de la empresa de garantizar la remuneración equivalmente al 75% de la jornada anual ordinaria máxima etablecida en convenio entre horas ordinarias y horas complementarias a los profesionales del grupo T afectados/as por la presente nmedida siempre que, individualmente, subscriban el compromiso de realizar un número de horas complementarias obligatorios que permite la norma convencional y/o legal.
2) Por razón de la firma del pacto de horas complementarias y la realización de las horas complementarias obligatorias se ha previsto la compensación por disponibilidad indicada en el anexo económico del Convenio Colectivo, prorateada en 12 mensualidades
TERCERA.- Procedimiento
Las especialidades del grupo T están desarrolladas por el art.7.10.1 del Convenio Coelctivo y los acuerdos alcanzados con la RLT el 25/02/2022 y el 06/04/2022, que se dan íntegramente por reproducidas a los efectos oprotunos. En cualquier caso, las partes se han reunido para dar traslado de lo previsto en el convenio y para mayor claridad y dar respuesta a las cuestiones surgidas en la negociación se explicita:
3) Las horas complementarias ya sean obligatorias o voluntarias conforman la denominada bolsa total de horas de cada profesional.
1) La jornada ordinaria contratada y las horas complementarias hasta alcanzar el 75% de la jornada anual del Convenio forman parte de la retribución garantizada de cada profesional.
2) Una vez agotado el número de horas complementarias que forman parte de la retribución garantizada, las horas complementrias que realice cada profesional se abonarán en la nómina del mes siguiente a su realización.
3) Para poder cumplir el compromiso alcanzado por la empresa de garnatizar el 75% de la retribución, el profesional recibirá la retribución garantizada y su cotización aún que su pretación efectiva sea temporalmente diferida por la distrubución irregular de la jornada. Si al final del año se produce un déficit de las horas complementarias que foman parte de la retribución garantizada, se regulaizarán durante los dos primeros meses efectivos de trabajo del año natural siguiente al que se haya producido. Si transcurrido este tiempo la persona trabajadora no ha llegado a realizar las horas pendientes del año anterior porque la empresa no le ha asignado suficientes turnos de trabajo, no le podrán ser reclmaadas las cantidades que ha sido anticipadas a cuenta de la retribución garantizada.
4) El comprosmiso de horas complementarias de cada profesional será de obligado cumplimiento durante el primer año coputado desde el inicio de su aplicabilidad. Transcurrido dicho período, los profesionales podrán acogerse a la posibildiad de suspender la obligatoriedad de relizar horas ocmplementaria,s preavisando a la empresa con un mínimo de 15 días y para las cusas previstas en el art.15.5.3 ET . La renuncia al pacto fimado de horas ocmplementarias por alguno de los motivos legales previstos llevará asociada la pérdida de la retribución garantizada y de la ocmpensación que prevé el Anexo económicos del conenio
Así mismo, se asume el nuevo compromiso de publicar, antes del día 15 de cada mes, los porcentajes de distribución de horas ordinarias y complementarias realizadas por cada agente. Este listado se facilitará puntualmente a la representación de las personas trabajadoras.
El presnete acuerdo se libra tamibén al Comité de empresa, que podrá emitir un informe conforme al art.64.5 ET .".
(Hecho no controvertido. Documento nº 10 de la parte demandanda)
Séptimo.- Sobre las causas de la MSCT .
En la Memoria explicativa sobre las causas motivadoras de la MSCT de carácter colectivo de los contratos a tiempo parcial de FGC, se explica que el Grupo T de contratación, con un porcentaje del 75% respecto de la jornada a tiempo completo, confoma al personal contratado a tiempo parcial y con distribución irregular de la jornada para dar cobertura a las ausencias imprevistas de los titulares de ls turnos de trabajo motivadas por bajas por incapacidad tmeporal, permisos urgentes, relevos sindicales y otras incidencias.
También se indica que con el anterior sistema el llamamiento de este personal se publicaba dos veces por semana (los martes, para los servicios a realizar los míercoles, jueves y viernes) y los viernes para los servicios a realizar los sábados, domingos, lunes y martes), y que la ITSS constató que este sistema no respetaba el preceptivo preaviso de 5 días establecido en el art.34.2 del ET para la realización de la jornada de trabajo irregular. Y, así mismo, que conforme a la anterior regulación convencional tampoco se repetaba en materia de horas complementarias en los contratos a tiempo parcial el preaviso de 3 días establecidos en el art.12.5 d) ET.
A continuación expone la Memoria las causas organizativas que motivan la MSCT, en los siguientes términos:
"Cuando se produce una eventualidad (sea una baja por enfermedad o accidente de una persona trabajadora, permiso urgente, relevo sindical, etc,) la ausencia de la misma ha de cubrirse por otra persona para poder garatnizar la prestación del servicio. Si dicha ausencia no se cubre oportunamente, comporta diferentes actuaciones como las siguientes
5) La supresión de trenes por falta de maquinistes, con las consecuencias perjudiciales que tiene para la movilidad de la ciutadania que, sin previo aviso ve que no circula el tren que ha del llevarle al trabajo, al medico o a la universidad, por ejemplo
* La falta de personal en las estaciones para atender las necesidades de las persones usuarias, con los daños que pueden irrogarse a tales persones
* La falta de personal para regular la circulación que, también provoca la supresión de trenes con los efectos explicados
La cobertura de estas eventualidades, dado que no es possible preverlas (lógicamente, una persona trabajadora no puede prever cuando se pondrà enferma, por ejemplo), determina que si se ha de otorgar el preaviso de 5 días al sustituto no podrà cubrirse el Servicio con un mínimo de eficiència. Por tanto, se producirá un perjuicio substancial a la ciutadania durante un período de hasta 5 días para cada eventualidad producida si no se puede realitzar la cobertura de la incidència con la màxima celeridad.
A los efectos de poder evaluar el perjuicio que se puede produir si no se pueden cobrir las eventualidades, se anexa el informe técnico de incidències producidas en el àrea de Producción durante el año 2022.
Por tanto, adecuar el tiempo de preaviso a los requerimientos de la Inspección de trabajo implica una pérdida de flexibilidad a la hora de garantizar la cobertura de todas las ausencias e incidencias imprevistas que afectaría gravemente a los objetivos asumidos en el contrato-programa y también al derecho a la movilidad de nuestros usuarios/as, teniendo en cuenta que hay que gestionar los recursos públicos con criterios de eficàcia y eficiència.
Asimismo, la limitación en materia de contratación establecida en la normativa bàsica estatal y autonómica contenida en las leyes presupueststarias, así como la prohibición de aumentar la masa salarial excluye la posibilidad de resolver la problemàtica que se ha planteado a nuestra entidad recurriendo a la contratación de más profesionales que habrían de estar completamente disponibles para la cobertura de incidències: en primer lugar, porque no estamos autorizados para contratar más profesionales y ,en segundo lugar, porque tenerlos en situación de disponibilidad sin ocupación efectiva, supondría un gasto inasumible para el sector público, en general, y , para nuestra entidad, en particular. "
Finalmente, en cuanto a las soluciones que propone para hacer frente a las citades causas, la Memoria relata lo siguiente:
" Por eso, en el ámbito de la comisión negociadora del convenio se llego en fecha 25 de febrero de 2022 (sic) que se ha recogito en el nuevo texto convencional consistente en:
* la distribución irregular de la jornada durante todo el año de las persones trabajadoras contratadas a tiempo parcial para poder dar cobertura a las incidències que se producen en el Servicio
* el cumplimiento del preaviso de 5 días, que es un mínimo de derecho necesario, cuando esté referido a la jornada ordinària
* modificación del porcentaje de horas complementarias realizadas hasta el máximo permitido legalmente.
* Minoración del preaviso de las horas complementarias de 3 dias a 24 horas, dado que el art12 ET lo permite si es un pacto alcanzado en la negociación col·lectiva.
Alcanzado este acuerdo en el nuevo convenio colectivo de FGC, resulta imprescindible reduir la jornada ordinària contratada para las persones trabajadoras del Grupo T por los siguientes motivos:
* Dado que la plantilla del Grupo T està contratada al 75% de la jornada ordinària, y siempre hay que respetar el preaviso mínimo de 5 días, resultaria que no se puede garantizar la pretación efectiva de Servicios correspondiente a la totalidad de la plantilla contratada
* Se evidencia que la dirección operativa solo contaria con el 25% de las posibles jornadas complementarias que hayan sido suscritas voluntariamente con los profesionales para dar cobertura a las incidències con un preaviso de 24 horas. Este porcentaje resulta completamente insuficiente pare cobrir las ausencias e incidències que hemos relacionado en los annexos.
En consecuencia, se impone la necesidad organitzativa de llevar a cabo una modificación substancial de las conficiones de trabajo, en vuya virtud los profesionales pasen del 75% al 52% de la jornada ordinària contratada, incrementándose el número de hores que pueden tenir la consideración de jornada complementaria y que pueden ser preavisadas con una antelación ingerior a 5 días y superior o igual a 24 horas.
La presente modificacion tiene en cuenta el impacto que esta medida pueda suponer para estos profesionles y , a tal efecto, prevé fórmulas de compensación que eviten o reduzcan su impacto".
La empresa calcula que se hubieran necesitado 39 personas para asumir el número de incidencias derivadas de las faltas de asistencia imprevistas.
La empresa tenía turnos para cobertura de incidencias respecto de otro personal no afectado por el conflicto.
(Documento nº 3 de la actora y 8 de la demandada y Testifical de D. Sebastián).
Octavo.- Una vez alcanzado el acuerdo en período de consultas sobre la MSCT, la empresa ha suscrito con 208 trabajadores de los 209 afectados por la medida la realización de horas complementarias obligatorias y voluntarias. En dichos acuerdos indivicuales, se establece que
" Antecedentes
"En fecha 16/12/2022 la empresa FGC comunicó a la persona trabajadora que con efectos de 01/01/2023 el porcentaje de jornada que tiene contratada se verá reducida del 75% al 52% respecto de la jronada ordinaria del Convenio Colectivo, de conformidad con el procedimiento de modificación colectiva de condiciones de trabajo que se ha llevado a cabo con la representación legal de las personas trabajadoras en el mes de diciembre de 2022.
Manifestaciones
Que la persona trabajadora manifiesta su interés par acogerse a las mejoras propuestas por la empreas para paliar el efecto de la reducción y que están supeditadas el compromiso individual de realización de horas complementarias obligatorias en el porcentaje que prevé el Convenio Colectivo de empresa.
Mediante el presnete documento que se anexará al contrato de trabajo, ambas partes manifiestan que cumplen los requisitos exigidos para suxcribir esta novación contractual y deciden formalizarla de acuerdo con las siguientes Cláusulas(...). "
Los Acuerdos individuales contienen 8 cláusulas que damos íntegramente por reproducidas y que en suma consiste en:
* Una garantía de un mínimo de 1218 efectivas anuales equivalentes al 75% de la jornada a tiempo completo vigente en la empresa. Siendo dichas horas la suma de la jornada ordinaria y la de las horas complementarias obligatorias garantizadas.
* La jornada ordinaria será de 844,50 horas de treabajo efectivo al año que equivalen al 52% de la jronada ordinaria de una perona trabajadora a tiempo completo comparable, que actualmente es de 1624 horas anuales
* La Jornada complementaira garnatizada es de 373,50 horas de trabajo efectivo al año que equivlae al 23% de la jornada anual de la empresa y es de obligada realización para la perosnal profesional.
La persona contratada se compromete a hacer como horas complementarias obligatorias un máximo de 133 horas más , en cómputo anual, siempre que la empresa le exija su realización. Estas horas no están garantizadas y sólo son abonadas si efectivamente se realizan.
La suma total de horas complementarias exigibles a la persona trabajadora equivale al 60% de la jornada actualmente contratada.
El compromiso de la persona trabajadora de ejecución del total de las horas complementarias exigbles lleva asociada una compensación económica, tal y como indica lel art.7-10-1 CCol.
Sólo un trabajador solicitó la resición contractual en ejericio de la opción prevista en el art.41 ET a consecuencia de la MSCT
(Documentos nº 14, 15, 16 de la parte demanda, testifical de D. Sebastián,
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la prueba.
Los hechos declarados probados han sido obtenidos de las pruebas practicadas, valoradas en su conjunto, y en especial de las que se señalan al final de cada uno de los hechos, todo ello conforme al art.97.2 LRJS.
La controversia fáctica ha sido prácticamente inexistente, centrándose el debate en las cuestiones jurídicas de si el acuerdo alcanzado en el período de consultas obedecía o no a causas organizativas y si fue o no adoptado en fraude de ley.
Hay que señalar que la casi totalidad de la prueba practicada es de naturaleza documental, y no ha sido impugnada por ninguna de las partes por lo que conforme al art.94 y 97.2 LRJS y art.4 LEC, los criterios valorativos se contienen en las normas establecidas en los arts. 319 y 326 LEC, en relación con los arts. 1216- 1224, 1225, 1227, 1228- 1230 CC.
En cuanto a la testifical de D. Sebastián, Jefe de la oficina administrativa y control de gestion de FGC, que ocupa el cargo desde 01/09/2000, la misma ha tenido un valor esencialmente corroborante de cuanto ya obra acreditado documentalmente, fundamentalmente en relación a cuáles son las causas de la MSCT y las medidas que la empresa propuso para su negociación en el período de consutlas. En efecto, el testigo ha explicado, básicamente, el contenido de la memoria justificativa de la MSCT, obrante a los documentos 3 de la actora y 8 de la demandada.
SEGUNDO.- El objeto de la controversia
La controversia en el conflicto colectivo se circunscribe a determinar si es nula por no concurrir causa organizativa y/o por fraude de ley la MSCT adoptada por acuerdo de 16/12/2022 entre la empresa y los RLT, en cuya virtud se acuerda modificar el porcentaje de jornada ordinaria del grupo de contratación T que pertenece al área de FGC Operadaora, y son titulares de un contrato a tiempo parcial con distribución irregular de joranda a 31/12/2022, pasando del 75% de la jornada ordinaria al 52% de la jornada ordinaria con la contraprestción de compensar la minoracion de jornada propuesta mediante:
* Compromiso de la empresa de garantizar la remuneración equivalmente al 75% de la jornada anual ordinaria máxima etablecida en convenio entre horas ordinarias y horas complementarias a los profesionales del grupo T afectados/as por la presente nmedida siempre que, individualmente, subscriban el comrpomiso de realizar un número de horas complementarias obligatorios que permite la norma convencional y/o legal.
1) Por razón de la firma del pacto de horas complementarias y la realización de las horas complementarias obligatorias se ha previsto la compensación por disponibilidad indicada en el anexo económico del Convenio Colectivo, prorateada en 12 mensualidades
Para dar respuesta a dicha cuestión, hay que examinar la normativa y doctrina sobre distribución irregular de la jornada y el contrato a tiempo parcial, así como el pacto de horas complementarias y, finalmente, determinar si concurre causa organizativa y se ha producido fraude de ley en el caso concreto, habida cuenta de la existencia de acuerdo en período de consultas.
TERERO.- Sobre la distribución irregular de la jornada y el preaviso de 5 días en el caso de trabajadores a tiempo completo.
Dispone el art.34.2 ET que "2. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo.
Dicha distribución deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella.
La compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan.
Al respecto, la Sala IV, en su STS 11/12/2019, Rec 147/2018, sostiene que "2.- El art. 34.2 ET permite la distribución irregular de la jornada acordada en convenio colectivo o acuerdo de empresa, sin limitación alguna; el límite del 10% solo opera en defecto de pacto y, por consiguiente, en el convenio se podría haber pactado cualquier porcentaje de horas o días de distribución irregular.
Sin embargo, como pusimos de relieve en nuestra STS de 16 de abril de 2014 (RJ 2014, 2633) , Rec. 183/2013 , no sucede lo mismo en relación al plazo de preaviso porque, en un párrafo distinto de ese mismo precepto estatutario, junto a la garantía del descanso diario y semanal, se establece la garantía del preaviso de cinco días, y ese plazo, que, ampliándolo, igualmente podría haberse mejorado, no cabe empeorarlo, como hace el convenio, reduciéndolo hasta 48 horas. La previsión legal constituye una disposición de derecho necesario relativo en cuanto contempla que "el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación resultante". Y tal exigencia no se aplica, únicamente, a la distribución irregular que el artículo 34.2 ET ha previsto que pueda utilizar el empresario, cuando no existe previsión convencional o pacto de empresa en la materia. Al contrario, la necesidad del preaviso de cinco días a que nos referimos, así como el respeto a los períodos mínimos de descanso diario y semanal, se impone a toda distribución irregular de la jornada con independencia de cual sea su fuente reguladora. En definitiva, la norma vigente (el artículo 34.2 ET ) reconoce, en términos amplios, la posibilidad de que la autonomía colectiva establezca un sistema de distribución irregular del tiempo de trabajo, siempre que tal regulación respete la jornada anual aplicable, los descansos mínimos semanal y diario y se preavise al trabajador con cinco días de antelación del día y hora de la prestación laboral resultante de la distribución irregular ."
CUARTO.- Sobre el contrato a tiempo parcial y el régimen de las horas complementarias.
El régimen de preaviso de 5 días que acabamos de exponer, tiene sus especialidades en el caso de los trabajadores a tiempo parcial, pues los mismos pueden pactar individualmente la realización de horas complementarias, en cuyo caso, rige el art.12.5 ET, que pasamos a comentar.
Dispone el art.12.5 ET :
"5. Se consideran horas complementarias las realizadas como adición a las horas ordinarias pactadas en el contrato a tiempo parcial, conforme a las siguientes reglas:
a) El empresario solo podrá exigir la realización de horas complementarias cuando así lo hubiera pactado expresamente con el trabajador. El pacto sobre horas complementarias podrá acordarse en el momento de la celebración del contrato a tiempo parcial o con posterioridad al mismo, pero constituirá, en todo caso, un pacto específico respecto al contrato. El pacto se formalizará necesariamente por escrito.
b) Solo se podrá formalizar un pacto de horas complementarias en el caso de contratos a tiempo parcial con una jornada de trabajo no inferior a diez horas semanales en cómputo anual.
c) El pacto de horas complementarias deberá recoger el número de horas complementarias cuya realización podrá ser requerida por el empresario.
El número de horas complementarias pactadas no podrá exceder del treinta por ciento de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato. Los convenios colectivos podrán establecer otro porcentaje máximo, que, en ningún caso, podrá ser inferior al citado treinta por ciento ni exceder del sesenta por ciento de las horas ordinarias contratadas.
d) El trabajador deberá conocer el día y la hora de realización de las horas complementarias pactadas con un preaviso mínimo de tres días, salvo que el convenio establezca un plazo de preaviso inferior.
e) El pacto de horas complementarias podrá quedar sin efecto por renuncia del trabajador, mediante un preaviso de quince días, una vez cumplido un año desde su celebración, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.ª La atención de las responsabilidades familiares enunciadas en el artículo 37.6.
2.ª Necesidades formativas, siempre que se acredite la incompatibilidad horaria.
3.ª Incompatibilidad con otro contrato a tiempo parcial.
f) El pacto de horas complementarias y las condiciones de realización de las mismas estarán sujetos a las reglas previstas en las letras anteriores. En caso de incumplimiento de tales reglas, la negativa del trabajador a la realización de las horas complementarias, pese a haber sido pactadas, no constituirá conducta laboral sancionable.
g) Sin perjuicio del pacto de horas complementarias, en los contratos a tiempo parcial de duración indefinida con una jornada de trabajo no inferior a diez horas semanales en cómputo anual, el empresario podrá, en cualquier momento, ofrecer al trabajador la realización de horas complementarias de aceptación voluntaria, cuyo número no podrá superar el quince por ciento, ampliables al treinta por ciento por convenio colectivo, de las horas ordinarias objeto del contrato. La negativa del trabajador a la realización de estas horas no constituirá conducta laboral sancionable.
Estas horas complementarias no se computarán a efectos de los porcentajes de horas complementarias pactadas que se establecen en la letra c).
h) La realización de horas complementarias habrá de respetar, en todo caso, los límites en materia de jornada y descansos establecidos en los artículos 34.3 y 4; 36.1 y 37.1.
i) Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirán como ordinarias, computándose a efectos de bases de cotización a la Seguridad Social y periodos de carencia y bases reguladoras de las prestaciones. A tal efecto, el número y retribución de las horas complementarias realizadas se deberá recoger en el recibo individual de salarios y en los documentos de cotización a la Seguridad Social."
Antes de la MSCT los trabajadores contratados a tiempo parcial con una distribución irregular de la jornada de trabajo no tenían pactado un plazo de preaviso específico para la realización de horas complementarias, por lo que regía el preaviso de 3 días del art. 12.5 d) ET, razón por la cual, la empresa incumplía dicha norma.
Posteriormente se suscribió el Convenio Colectivo ahora aplicable y bajo cuyo régimen se establece la MSCT, que contempla un preaviso de 24 horas para las horas complementarias obligatorias (art.5.3 CCol).
QUINTO.- Sobre el alcance del control judicial en la concurrencia de causas ETOP en las MSCT
Tenemos que partir de que en el caso de autos nos hallamos ante una MSCT adoptada por acuerdo entre FGC y la mayoría de los RLT, juagando en este caso la presunción del art.41.4 ET, que dispone " Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. Ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3".
El TS en su STS núm. 607/2021 de 8 junio, Rec 30/2020 , perfila el estándar de control judicial de la causa en la MSCT.
Tanto la STS 18 noviembre 2015 (RJ 2016, 4041) (rec. 19/2015) como las en ella citadas y otras posteriores han sentado cuatro relevantes premisas sobre el modo en que deba realizarse el control judicial de la MSCT:
1º) Los Tribunales (de instancia, de segundo grado) han de controlar la existencia de la causa cuando se adoptan medidas laborales de flexibilización, como aquí ha sucedido.
2º) Si el procedimiento negociador intraempresarial finaliza con acuerdo opera una presunción de que existen las causas.
3º) Tal presunción legal dispensa de la necesidad de acreditar las causas justificadoras de las medidas.
4º) Esa presunción se traslada a la aportación documental y al modo de valorar la incidencia de las pruebas en liza.
5º) Es muy relevante el modo en que se haya negociado.
A) Control judicial sobre la causa de las medidas de flexibilidad interna.
A partir de la STS 27 enero 2014 (RJ 2014, 793) (rec. 100/2013 , Cortefiel; Pleno ) venimos insistiendo en el papel fiscalizador que corresponde a los Tribunales a la hora de examinar la concurrencia de las causas en estos casos.
"Aunque a la Sala no le correspondan juicios de "oportunidad" que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art. 24.1 CE ], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificaciónacordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales".
Esa función fiscalizadora, sobre ser acorde con las manifestaciones de la Exposición de Motivos de la Ley 3/2012, en realidad, resulta imprescindible para que las decisiones afectantes a los derechos de los trabajadores se ajusten a las exigencias del Estado de Derecho. Recordemos que se trata de alterar el sinalagma de los contratos laborales, permitiendo al empleador despegarse de lo pactado para atender necesidades de la empresa, mejorando sus perspectivas (incluyendo, claro, las referidas a las expectativas de los empleados). Recordemos las palabras del Tribunal Constitucional ( STC 8/2015 (RTC 2015, 8) ) respecto de la modificación sustancial:
"La redacción del precepto impugnado no impide un control judicial pleno y efectivo, tanto de la concurrencia de la causa (cuya prueba, como señala el precepto, corresponde al empresario que adopta la medida), como de la justificación de la modificación realizada, convirtiendo el ejercicio de la facultad en una actuación reglada y, por tanto, no discrecional, de cara a evitar un uso empresarial torticero de la facultad otorgada. No cabe duda, además, que en la interpretación de la norma recurrida se puede tomar en consideración la definición de las "razones económicas, técnicas, organizativas y de producción" que se lleva a cabo en otros preceptos del estatuto de los trabajadores (en la redacción que les ha dado la propia Ley 3/2012 , de 6 de julio (RCL 2012, 945) ), como son: el art. 47 (en materia de suspensión del contrato o reducción de jornada), el art. 51 (con relación al despido colectivo) o, en fin, el art. 82.3 (respecto de la inaplicación de condiciones de trabajo pactadas en convenio colectivo). De esta manera, el legislador no sólo ha orientado suficientemente la labor del aplicador, sino que ha otorgado suficientes elementos valorativos para la realización de un control judicial de la aplicación de la norma, como se ha dicho, pleno y efectivo".
5) Presunción de que existen las causas.
Al abordar la movilidad geográfica, la modificación sustancial, la suspensión de contratos o la inaplicación del convenio el legislador contempla la posibilidad de que esas figuras acaben implantándose como consecuencia de un acuerdo. En tales supuestos se refuerza la virtualidad de lo pactado de modo que " se presumirá que concurren las causas justificativas y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión ".
Ese importante refuerzo lo plasma el legislador al disciplinar las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo ( art. 41.4, último párrafo, ET ), la suspensión temporal o reducción de jornada ( art. 47.1 , décimo párrafo, ET ) o la inaplicación parcial del convenio colectivo ( art. 82.3, sexto párrafo, ET ).
La presunción posee una doble vertiente: la referida a la carga probatoria ( onus probandi) y la restrictiva de los motivos de impugnación. Ya no pesa sobre el empleador la obligación de acreditar la realidad de las causas y, además, quien ataque el acuerdo ha de hacerlo solo a partir de los referidos defectos.
5) Consecuencias prácticas de la presunción legal.
En la STS 1 octubre 2014 (RJ 2014, 5338) (rec. 214/2013 ) ya pusimos de relieve la virtualidad práctica de esa presunción. En tal caso el recurso protestaba frente a una supuesta falta de aportación documental y la sentencia ponía de relieve la inocuidad de esa eventual deficiencia, habida cuenta de la existencia de un acuerdo válidamente adoptado y de la eficacia de la presunción.
6) Virtualidad de la presunción legal respecto de la documentación para acreditar las causas.
Nuestra STS 24 julio 2015 (RJ 2015, 4338) (rec. 210/2014 ) aborda el caso de una MSCT pactada por la mayoría sindical e impugnada por la minoría, básicamente aduciendo que la documentación entregada no era suficiente. Para resolver el supuesto hemos sentado la siguiente doctrina:
"Ocurre, sin embargo, que en el asunto examinado, se ha llegado a un acuerdo entre los representantes de los trabajadores y la empresa, por lo que únicamente cabría declarar la nulidad o injustificación de la medida si se acreditara que en la consecución del acuerdo ha concurrido dolo, fraude, coacción o abuso de derecho.
El recurrente alega que el fraude consiste en la falta de entrega de documentación, que denota mala fe en la negociación. Al respecto procede hacer dos puntualizaciones. La primera que, como ha quedado anteriormente consignado, no es exigible al empresario la entrega de unos determinados documentos, sino únicamente de los que sean transcendentes para la consecución de la finalidad que la norma persigue y la parte se ha limitado a aducir que no se le han entregado determinados documentos pero no ha alegado, ni probado, la trascendencia de los mismos a los fines anteriormente contemplados. En segundo lugar, que el fraude, al que alude la norma, es el fraude en la consecución del acuerdo y únicamente sería relevante la falta de entrega de documentación si la misma hubiera generado la consecución del acuerdo por medio de fraude, extremo no acreditado por el recurrente".
E) La STS 21 diciembre 2015 (RJ 2015, 6210) (rec. 69/2015 ) subraya la relevancia de que a lo largo del periodo de consultas se haya evidenciado la discrepancia sobre las causas alegadas por la empresa.
F) La STS 330/2021 de 17 marzo (RJ 2021, 1647) (rec. 14/2021 ), al hilo de una suspensión contractual, recopila abundante doctrina y pone de relieve la necesidad de que el control judicial se extienda a la realidad y seriedad de las causas alegadas para la correspondiente medida modificativa de las condiciones de trabajo. "
Dicha doctrina se sigue por la citada por la demandante, concretamente la SAN núm. 239/2021 de 11 noviembre. Rec 111/2020
"El art. 41.4 último párrafo ET dispone que Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.
El Tribunal considera que esta norma debe interpretarse en el sentido de que la presunción opera en relación a la concurrencia de las causas justificativas, pero no en relación a la consideración de que la causa invocada pueda ser o no una causa que justifique la medida.
En otras palabras , si la causa no responde a razones económicas, técnicas, organizativas o productivas, la presunción no puede operar y además se estaría actuando en fraude de ley pues lo que se pretende en tal caso es modificar una condición de trabajo desvinculada con las causas invocadas y se estaría realizando un acto sin la cobertura normativa precisa, art. 6.4 CC ".
Eso significa que la presunción legal del art.41.4 ET es una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario y que opera sólo en relación a los hechos en que la causa consiste, pero no, lógicamente, sobre la calificación jurídica de determinados hechos como causa ETOP.
La aplicación al caso concreto de esta doctrina supone que esta Sala, sin perjuicio del acuerdo alcanzado en período de consultas, y partiendo de la presunicón de concurrencia de causa organizativa que del mismo deriva, puede y debe controlar si la causa alegada es realmente, de las que el ET califica como organizativas y si hubo o no fraude en la conclusión del acuerdo.
SEXTO.- Sobre la concurrencia o no de causas organizativas.
Llegados a este punto, el primer objeto de la controversia a resolver es si concurrieron o no causas organizativas.
La propia empresa concreta dichas causas organizativas en los dos requerimientos de la ITSS por incumplir el deber de preaviso de 5 días o de 3 días. Por tanto , la causa organizativa que identifica la propia empresa como razón de la MSCT es la necesidad de adecuar su práctica al cumplimiento de disposiciones de derecho necesario relativo ( art.34.2 y 12.5 d) ET).
En efecto, en la Memoria elaborada por la empresa para el período de consultas se identifica la causa organizativa en: " Respetar el preaviso de 5 días en la actual situacion en que el porcentaje de contratación ordinaria de los contratos a tiempo parcial es del 75% de la jornada a tiempo completo, imposibilitaria dar ocupación efectiva al personal en el porcentaje contratado, dado que FGC no podría garantizar la realización del total de horas ordinarias a causa del alto porcentaje de incidencias imprevistas que hay que cubrir con un período inferior a 5 días de antelación, generando un elevado grado de ineficiencia organizstiva y económica que pondría en grave peligro la consecución de los objetivos comprometidos.
La inmediatez en la respeusta a las incidencias que exige el servicio público solo puede darse, en el marco de la legilsación vigente, recurrienndo a la utilización de las horas complementarias, ya que el preaviso en el marco de nuestra negociacion colectiva y de conformidad con las necesidades ha logrado reducirse a 224 horas, otorgando al servicio la flexigilidad que necesita."
Partiendo de dichos datos, importa ahora trazar el concepto de MSCT.
En SSTS como las de 11 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 9163) (rec. 1281/1997), 22 de septiembre de 2003 (RJ 2003, 7308) (rec. 122/2002), 10 de octubre de 2005 (RJ 2005, 7877) (rec. 183/2004), 26 de abril de 2006 (RJ 2006, 3105) (rec. 2076/2005), 17 abril 2012 (RJ 2012, 5715) (rec. 156/2011), 25 noviembre 2015 (RJ 2015, 5805) (rec. 229/2014), 12 septiembre 2016 (RJ 2016, 5394) (rec. 246/2015), entre otras muchas, se sienta doctrina de alcance general sobre qué significa que un cambio sea sustancial.
Por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial.
Ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes.
En esas sentencias se destaca la imposibilidad de trazar una noción dogmática de "modificación sustancial" y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador.
Para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones.
Para calificar una modificación como sustancial tendrá el intérprete que estudiar caso por caso, y su juicio deberá tener en cuenta siempre los elementos contextuales, así como "el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados.
Modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio.
El supuesto del artículo 41 ET, en suma, solo contempla los casos en que la MSCT se produce por iniciativa unilateral de la empresa pero al amparo de causas determinadas. " La norma facilita, entonces, el ajuste racional de las estructuras productivas a las sobrevenidas circunstancias del mercado, fruto de la variable situación económica, con el objetivo de procurar el mantenimiento del puesto de trabajo en lugar de su destrucción, atendiendo así a fines constitucionalmente legítimos, como son garantizar el derecho al trabajo de los ciudadanos ( art. 35.1 CE ), mediante la adopción de una política orientada a la consecución del pleno empleo ( art. 40.1 CE ), así como la libertad de empresa y la defensa de la productividad ( art. 38 CE ) ", por asumir los términos de la STC 8/2015, de 22 de enero.
En este sentido, es pacífica la doctrina que considera que las causas ETOP, más concretamente las organizativas, no pueden identificarse con la mera conveniencia empresarial, así lo ha sostenido tanto el TS, entre otras, STS 11 octubre 2006. RCUD 3148/2004, como esta propia Sala, entre otras, en STS Cataluña núm. 888/2017 de 7 febrero; núm. 8254/2014 de 15 diciembre y núm. 1515/1997 de 21 febrero, entre otras.
Pues bien, aplicando la doctrina al caso concreto, la Sala no puede considerar una causa organizativa la necesidad de cumplir disposiciones legales de derecho necesario cuya infracción ha sido advertida por la Inspección de Trabajo, pues ello no es identificable como causa objetiva, ya que no es una de las que define el art .41.1 ET como "... las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa"; ni tampoco encaja en la definición que "... produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción ", como las define el art.51.1 ET.
En fin tampoco como las sobrevenidas circunstancias del mercado, fruto de la variable situación económica, con el objetivo de procurar el mantenimiento del puesto de trabajo en lugar de su destrucción, como las define la doctrina antes expuesta.
Por tanto, la MSCT acordada en período de consultas no responde a causas organizativas, sino a la mera obligación empresarial de cumplir con la normativa vigente, que es cuestión bien distinta.
SÉPTIMO.- Sobre la concurrencia de fraude de ley
El art. 41.4 ET dispnoe que el acuerdo alcanzado en período de consultas "... solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión."
Aducir como causa organizativa la necesidad de cumplir con disposiciones de derecho necesario relativo que ya existían con anterioridad a la MSCT ha de considerarse como fraude.
En efecto, se utiliza una norma de cobertura ( art.41 ET), para eludir el cumplimiento de una norma de derecho necesario ( art.12.5 ET ). Para ello, por vía de convenio colectivo, se reduce el preaviso del máximo legal de 3 días a 24 horas, y para lograr que la plantilla de personal a tiempo parcial con distribución irregular de jornada cubra las necesidades de la empresa de disponibilidad, se les reduce la jornada del 75% al 52%, sin que concurra causa objetiva para ello, dejando al "acuerdo" entre el trabajador individual y la empresa el pacto de horas complementarias que, lógicamente, para no sufrir merma retributiva alguna, terminan aceptando la práctica totalidad de las personas afectadas por la MSCT.
Que había otras alternativas a dicha actuación lo revela la propia testifical aportada por la empresa, qu reconoce que en FGC tienen algunos turnos de reserva para incidencias, lo que revela que, muy al contrario de lo que sostiene la empresa, ésta no era la única forma de cumplir con la legalidad vigente. Por tanto, se estima la concurrencia de fruade de ley, puesto que la MSCT no tiene otra finalidad que forzar a los trabajadores a aceptar el pacto de horas complementarias con preavisos de 24 horas si no quieren sufrir la merma retributiva correspondiente.
OCTAVO.- Sobre las consecuencia de la MSCTsin causa y en fraude de ley.
El art.138.7 LRJS dispone "Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2, 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores, así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108."
Pues bien, en el caso que nos ocupa no hay duda de que no concurre causa organizativa y que el procedimiento del art.41 ET se ha empleado en fraude de ley, para solventar los incumplimientos previos que la ITSS había detectado en los preavisos de realización de jornada irregularmente distribuida, por tanto, procede delcarar la nulidad de la MSCT.
NOVENO. Costas y Recursos
No cabe pronunciamiento en costas por no imponerlas la ley en la instancia salvo en supuestos especiales ( art.97.3 LRJS), que no se dan en el caso de autos.
La presente resolución es recurrible en casación ordinaria conforme al art.205.1 LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR la demanda interpuesta por ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO), a la que se ha adherido COMISIONES OBRERAS, frente a FERROCARRILES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (FGC), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y SINDICATO DE MAQUINISTAS FERROVIARIOS (SEMAF); y, en consecuencia:
DECLARAMOS LA NULIDAD de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de tipo colectivo, adoptada por FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA , UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES Y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO en el acta final de fecha 16/12/2022, del período de consultas iniciado por la empresa con el objeto de modificcar las condiciones de tabajo en ella referidas, dejando sin efectos dicha modificacion.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado, Graduado social colegiado o representante y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 208 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.