ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
En el recurso de suplicación interpuesto por Diana, Fernando, Elvira, Gaspar, Erica, Gines, Guillermo, Heraclio, Indalecio, Isidoro, Iván, Jacobo, Justino, Juliana, Laura, Leticia, Luciano, Marcos, Francisco, Mario, Mauricio, Millán, Narciso, Nicolas, Octavio, Oscar, Patricio, Porfirio, Rafael, Pilar, Rodolfo, Maximino, Roman, Samuel, Sabina, Segismundo, Socorro, Teodosio, Trinidad, Vidal, Jose Ramón, Jose Pedro, Jose Miguel, Carlos José, Carlos María, Carlos Daniel, Luis Carlos, Luis Antonio, Luis Miguel, Africa, Jesús Ángel, Amparo, Juan Pedro, Juan Enrique, Carlos Antonio, Pedro Enrique, Miguel Ángel, Adolfo, Alfonso, Alvaro, Ambrosio, Anselmo, Apolonio, Concepción, Gloria, Elena y Blas frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 11 de marzo de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 1115/2019 y siendo recurrido/a FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), AMBULANCIAS DOMINGO, S.A.U., DOMINGO ASISTENCIA, S.L., U.T.E. TRANSPORT SANITARI DE BARCELONA, SISTEMA D'EMERGENCIES MEDIQUES, S.A. (SEM, S.A.) y SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.
PRIMERO.- Con fecha 14 de noviembre de 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2022 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimando las demandas origen de las presentes actuaciones, promovidas por D. Juan Enrique, D. Carlos Antonio, D. Pedro Enrique, D. Marcos, D. Rubén, D. Francisco, D. Mario, D. Miguel Ángel, D. Adolfo, D. Mauricio, D. Millán, D. Candido, D. Narciso, D. Nicolas, D. Oscar, D. Octavio, D. Patricio, D. Porfirio, D. Florencio, D. Rafael, Dª. Pilar, D. Julio, D. Obdulio, D. Rodolfo, D. Maximino, D. Roman, D. Samuel, Dª. Sabina, Dª. Socorro, Dª. Africa, D. Segismundo, D. Alfonso, D. Alvaro, D. Ambrosio, D. Sergio, Dª. Leticia, D. Luciano, D. Teodosio, Dª. Trinidad, D. Anselmo, D. Apolonio, Dª. Amparo, D. Juan Pedro, D. Jesús Ángel, Dª. Concepción, D. Jose Francisco, Dª. Gloria, D. Elena, D. Blas, D. Vidal, D. Jose Ramón, D. Jose Pedro, D. Jose Miguel, D. Carlos José, D. Carlos María, D. Antonio, D. Carlos Daniel, D. Luis Carlos, D. Luis Antonio, D. Luis Miguel, Dª. Diana, D. Fernando, Dª. Elvira, D. Gaspar, Dª. Erica, D. Gines, D. Guillermo, D. Heraclio, D. Indalecio, D. Isidoro, D. Iván, D. Jacobo, D. Justino, Dª. Juliana y Dª. Laura contra las empresas Ambulancias Domingo S.A.U., Domingo Asistencia S.L., Unión Temporal de Empresas (UTE) Transport Sanitari de Barcelona, Sistema d'Emergències Mèdiques S.A. (SEM), el Servei Català de la Salut y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, ACUERDO: 1º Tengo por DESISTIDOS a D. Rubén, D. Candido, D. Florencio, D. Julio, D. Obdulio, D. Sergio, D. Antonio y D. Jose Francisco.
2º ABSUELVO a las entidades demandadas de toda pretensión declarativa y de condena contra ellas ejercitada.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º. Los demandantes, todos ellos mayores de edad, trabajan por cuenta de la compañía Ambulancias Domingo S.A.U. (CIF nº A59112706), dedicada al transporte sanitario, con domicilio en la ciudad de Barcelona, con la categoría de técnicos de transporte sanitario (TTS), teniendo reconocidas las antigüedades que constan en la relación presentada en el acto del juicio y unida al ramo de prueba de la parte actora, que se da aquí por íntegramente reproducida.
Todos ellos están adscritos al servicio litigioso.
2º.- El Servei Català de la Salut (también denominado CatSalut) (CIF nº S5800006H) es una entidad pública creada por la Llei del Parlament de Catalunya 15/1990, dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, adscrita al Departament de Salut de la Generalitat de Catalunya, que tiene encomendada la prestación de la asistencia sanitaria pública en Catalunya.
3º.- La compañía Sistema d'Emergències Mèdiques S.A. (SEM) (CIF nº A60252137) fue constituida por el Servei Català de la Salut, en virtud de autorización concedida por el Govern de la Generalitat de Catalunya de fecha 14 de diciembre de 1992 (documento nº 67 del ramo de prueba de SEM).
4º.- El día 1 de junio de 2011 el Servei Català de la Salut encargó al SEM la gestión, la coordinación, el control y el seguimiento del servicio de transporte sanitario en Catalunya (documento nº 68 del ramo de prueba de SEM).
5º.- El Servei Català de la Salut sacó a concurso la contratación de la gestión de servicios propios de la prestación del servicio de transporte sanitario en la modalidad urgente y no urgente en el territorio de Catalunya, excepto el territorio de l'Aràn (expediente TS/14), cuyo pliego de prescripciones técnicas se da aquí por íntegramente reproducido (documento nº 7 del ramo de prueba de SEM).
El objeto del contrato era la gestión del servicio público de transporte sanitario en el ámbito territorial de Catalunya durante 365 días al año y con cobertura ininterrumpida durante 24 horas, por parte del Servei Català de la Salut y gestionado por la empresa pública SEM.
La contratación se dividió en varios lotes. En lo que aquí interesa el lote L correspondía a Barcelona ciudad (más Montcada i Reixach) y el Lote M a la Región Sanitaria de Barcelona (exclusivo para transporte sanitario no urgente, debiendo dar cobertura a pacientes con necesidades especiales).
En la descripción del servicio se especificaba que el servicio debía prestarse siguiendo las indicaciones del CECOR.
Expresamente se indicaba que la contratación del servicio implicaba la contratación en exclusiva de los vehículos para el servicio, debiendo contar con el parque móvil mínimo previsto en los anexos, más un parque móvil de reserva que asegurase en todo momento la cobertura continuada y permanente del servicio.
En el caso concreto del lote L, 22 unidades de soporte vital básico (USVB) en turnos de 12 horas diarias, 14 en turno continuado de 24 horas, 2 vehículos de refuerzo en turnos de 12 horas y 2 en turno continuado de 24 horas (documento nº 8 del ramo de prueba de SEM).
Expresamente se especificaba, también, que las empresas contratadas debían poder prestar el servicio durante todo el tiempo estipulado, sin que los cambios de turno, sustituciones y derechos de los trabajadores, como pudieran ser los tiempos de descanso estipulados en la jornada laboral, pudieran afectar al servicio, en cuyo caso las empresas estaban obligadas a dar cobertura a los descansos con unidades adicionales para garantizar en todo momento la prestación del servicio y el cumplimiento de la totalidad de horas contratadas.
Los vehículos asignados al servicio debían ajustarse a las prescripciones del Real Decreto 836/2012, debían dedicarse en exclusiva al servicio contratado, debiendo, la empresa adjudicataria, mantener en buenas condiciones de uso y sustituir los vehículos.
Las ambulancias debían cumplir los requisitos de imagen corporativa de SEM.
El personal de las empresas adjudicatarias debía llevar un uniforme análogo al del personal asistencial del SEM, aunque identificando que se trataba de trabajadores de la correspondiente empresa adjudicataria, indicando que era colaboradora del Servei Català de la Salut y del SEM.
Se contemplaba expresamente que el SEM, durante los primeros 6 meses, daría una formación básica a formadores de cada una de las empresas adjudicatarias, sobre la organización del servicio e introducción a la aplicación de procedimientos del SEM, utilización de los equipos de comunicación de voz y datos. Y que anualmente las empresas adjudicatarias debían presentar al SEM un programa de formación de los profesionales asignados al servicio, en el que debía incluir los contenidos que, en su caso, le indicara el SEM.
6º.- El día 15 de julio de 2015 el Servei Català de la Salut adjudicó el lote L del concurso al que hace referencia el anterior hecho probado, a la Unión Temporal de Empresas (UTE) Transport Sanitari de Barcelona, mediante contrato que se da aquí por íntegramente reproducido (documento nº 9 del ramo de prueba de SEM).
7º.- La empresa Unión Temporal de Empresas (UTE) Transport Sanitari de Barcelona (CIF nº U64023401) fue constituida el 21 de abril de 2015, y está integrada por las sociedades Ambulancias Domingo S.A.U., Transport Sanitari de Catalunya S.L., Ambulancias Tomás S.L, Ambulàncies Catalunya S.C.C.L., Traslados Sanitarios Internacionales S.L., y Serviambulance S.L., y tiene por objeto la gestión de los servicios de transporte sanitario en la modalidad urgente y no urgente, respecto a los lotes L y M adjudicados a la UTE en el expediente nº TS/14, de contratación de la gestión de los servicios de transporte sanitario en la modalidad urgente (TSU) y no urgente (TSNU) en Catalunya, excepto el territorio de Arán, por el Servei Català de la Salut del Departament de Salut de la Generalitat de Catalunya (documento nº 3 de la UTE).
8º.- En el desarrollo del contrato adjudicado a la UTE Ambulancias Domingo S.A.U. asumió la totalidad del transporte sanitario urgente y el 29,38% del transporte sanitario no urgente (documento nº 1 de la UTE).
9º.- Las ambulancias asistenciales pueden ser de dos clases (Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las características
técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera):
Unidad de Soporte Vital Básico (USVB) (clase B), dotada, al menos con un conductor y un ayudante, ambos en posesión del título de formación profesional de técnico en emergencias sanitarias (TES).
Unidad de Soporte Vital Avanzado (USVA) (clase C), dotadas, además, con un médico y/o enfermero, y con medios para una asistencia médica avanzada.
10º.- Todas las ambulancias que Ambulancias Domingo S.A.U. destina al servicio contratado son de la clase USVB.
11º.- Todas las ambulancias operadas por Ambulancias Domingo son de su titularidad, asumiendo su mantenimiento, reparación o reposición.
12º.- Ambulancias Domingo asume el precio del combustible de todas sus ambulancias adscritas al servicio.
13º.- Ambulancias Domingo asume el coste del equipamiento médico y todo el material sanitario consumible con el que están dotadas sus ambulancias adscritas al servicio.
14º.- Cada ambulancia de Ambulancias Domingo adscrita al servicio está equipada con un ordenador (Embarcat) suministrado por SEM, y mediante el cual se puede geolocalizar en todo momento el vehículo. Quedan, también, registrados, los datos de velocidad, y si la ambulancia ha activado las señales luminosas y/o sonoras.
15º.- Cada ambulancia operada por Ambulancias Domingo está dotada, también, de una tableta, costeada por Ambulancias Domingo, que asume su adquisición, reparación y, en su caso, reposición.
En la misma están descargadas las aplicaciones de SEM, que proporciona, también, las claves de acceso a las mencionadas aplicaciones.
16º.- A través de una aplicación de SEM descargada en la correspondiente tableta, los trabajadores de Ambulancias Domingo rellenan un formulario por cada asistencia (distinto a los que deben rellenar los trabajadores de SEM por las asistencias de soporte vital avanzado), que se incorpora a la historia clínica de cada paciente.
Una vez enviado el formulario los trabajadores de Ambulancias Domingo no pueden acceder a su contenido, ni a la historia clínica del paciente.
17º.- Cada ambulancia operada por Ambulancias Domingo está dotada, también, de un terminal de telefonía móvil, costeado por Ambulancias Domingo, que asume, también, el importe de sus consumos.
18º.- SEM desarrolla por sí mismo, con su propio personal, el servicio de atención de emergencias médicas en la ciudad de Barcelona.
Para ello utiliza ambulancias de clase C (USVA).
19º.- En la plantilla de SEM hay trabajadores, también, con la titulación de TES, para la dotación de las ambulancias operadas directamente por SEM
(USVA).
20º.- El día 18 de abril de 2013 SEM contrató con la sociedad Domingo Asistencia S.L. (CIF nº B61036000) la puesta a disposición, en régimen de arrendamiento con opción de compra, de varios vehículos, entre ellos 23 ambulancias de la clase C (USVA) (documento nº 39 del ramo de prueba de SEM), ejercitando la opción de compra sobre las mismas en diciembre de 2019 (documento nº 43 del ramo de prueba de SEM).
21º.- El CECOR (en algunos documentos CECOS) es el centro de coordinación del SEM, desde el cual los gestores de recursos asignan los servicios a las distintas unidades; tanto las servidas directamente por el SEM (USVA) como por Ambulancias Domingo (USVB); siguiendo criterios tanto de proximidad geográfica como de la naturaleza de la eventualidad a cubrir (si se precisa soporte vital básico, en cuyo caso se manda a una de las unidades operadas por Ambulancias Domingo; o si se precisa soporte vital avanzado, en cuyo caso se manda a una unidad operada directamente por el SEM).
22º.- El programa operativo del CECOR se llama SITREM, permite geolocalizar al alertante del servicio y a las unidades operativas; e incluso sugiere al correspondiente gestor de recursos la unidad a activar.
23º.- Isocrona es la denominación que se da al tiempo en el que debe darse respuesta a un servicio requerido.
24º.- El CECOR identifica cada unidad operativa con un código alfanumérico. En el servicio litigioso el mismo empieza por B (de Barcelona), 7 (si es USVB) o 6 (si es USVA), y dos dígitos más, dependiendo de la base y el turno. Y ello con independencia del concreto vehículo que en cada día y turno se haya enviado a cada base.
Ambulancias Domingo identifica a sus vehículos ambulancia con un código numérico, que en el servicio litigioso empieza por 08 (Barcelona), 7 (pues todas son USVB) y dos dígitos más.
25º.- Ambulancias Domingo establece los turnos de los trabajadores demandantes, los asignan a las concretas ambulancias y decide que vehículo ambulancia debe ir a cada base en cada franja horaria, constituyéndose en la correspondiente unidad operativa.
Esta información la comunica previamente al CECOR para que este último tenga conocimiento de que trabajadores y que vehículo forman cada unidad operativa.
26º.- En la correspondiente programación Ambulancias Domingo indica, también, la hora de descanso inicialmente prevista para cada unidad operativa.
No obstante, es el CECOR el que autoriza a cada unidad operativa a realizar la pausa para descanso (con el código 3.2). Y hasta que el CECOR no da su autorización, por quedar suficientemente cubierto el servicio, los trabajadores de Ambulancias Domingo no pueden desconectarse del servicio.
27º.- Los demandantes inician su jornada en las instalaciones de Ambulancias Domingo, donde fichan.
Recogen la ambulancia que tienen asignada, se dirigen a la base que se les indica en la programación y cuando llegan lo comunican al CECOR y se ponen a disposición del servicio.
Cuando acaban su turno el CECOR les autoriza a dejar el servicio; se dirigen a las instalaciones de Ambulancias Domingo, dejan la ambulancia, acaban su jornada, fichan y marchan.
28º.- Al iniciar el servicio los demandantes comunican al CECOR el concreto vehículo (refiriendo tanto el código del SEM correspondiente a la unidad operativa, como el código de Ambulancias Domingo relativo al vehículo).
Además, facilitan los códigos de la emisora y del ordenador (Embarcat). Y a través de la tableta se identifican con sus propios códigos de trabajadores.
29º.- Los procedimientos operativos son fijados por SEM.
30º.- Los procedimientos asistenciales son comunes (por ejemplo, en caso de ictus), y responden a criterios estrictamente médicos.
31º.- El código ético del servicio es fijado por el SEM, siendo el mismo que el vigente en el servicio de atención de emergencias médicas desarrollado directamente por SEM.
32º.- El CECOR se comunica con las unidades por un sistema de radiofrecuencia (TETRA), utilizando, no obstante, distintos canales para comunicar con las unidades operadas directamente por el SEM (USVA) y para comunicar con las operadas por Ambulancias Domingo (USVB).
33º.- Los trabajadores de Ambulancias Domingo pueden comunicar en todo momento con el CECOR; pero no con los trabajadores de las unidades operadas por el SEM (USVA), al utilizar canales diferentes.
Si al llegar a un servicio los trabajadores de Ambulancias Domingo consideran que el correspondiente paciente precisa asistencia vital avanzada, y no simplemente básica, lo ponen en conocimiento del CECOR, que es el que, entonces, moviliza una USVA de las operadas por SEM.
34º.- Para una comunicación fluida, clara, rápida y directa se utiliza un sistema de códigos, que es el mismo para el SEM (USVA) y para Ambulancias Domingo (USVB).
No obstante, los trabajadores de SEM disponen de más códigos, de diagnóstico médico más preciso.
35º.- El sistema de comunicación por radiofrecuencia es también utilizado por otros servicios de emergencia, como policía y bomberos, pero cada uno por su canal.
36º.- Cualquier incidencia relacionada con el servicio debe ser comunicada al CECOR.
Deben comunicarle, por consiguiente, tanto la activación de la unidad, como la finalización de un servicio, poniéndose nuevamente a disposición del CECOR (código 3.6). También si, por cualquier incidencia, temporalmente dejan de estar disponibles. 37º.- En caso de traslado de algún paciente a un centro sanitario los demandantes deben comunicar al CECOR el momento en el que ha finalizado el servicio y vuelven a estar operativos (código 3.4). Si el CECOR detecta que entre la llegada al centro sanitario y la nueva puesta a disposición del servicio transcurre un tiempo excesivo, aproximadamente media hora, contacta con la unidad para recabar información, especialmente para detectar eventuales colapsos de los servicios de urgencias de los centros sanitarios.
38º.- En caso de indisposición de algún trabajador debe comunicarse al CECOR (código 3.60). Si la imposibilidad de asumir el servicio supera la media hora Ambulancias Domingo debe sustituir al trabajador.
39º.- Todas las instrucciones relativas al servicio son impartidas por el CECOR. Y Ambulancias Domingo ha indicado reiteradamente a los demandantes la obligación de cumplir sus instrucciones relativas al servicio, incluso con carteles fijados en las ambulancias.
40º.- Cualquier incidencia no relacionada con el servicio, como podría ser una avería, o la falta de material, debe ser comunicada al Jefe de Base de la empresa Ambulancias Domingo.
41º.- En tres ocasiones SEM, por orden directa del Servei Català de la Salut, tuvo que reforzar el servicio de transporte urgente con soporte vital básico con sus propios medios y personal.
Para ello activó algunas de sus ambulancias de la clase C (USVA), pero dotándolas con tripulación propia de ambulancias de la clase B (USVB), con dos TES:
A.- Entre abril y noviembre de 2017 (aportando, el SEM, 4 ambulancias) al retirar del servicio, Ambulancias Domingo, las 10 unidades de refuerzo que había comprometido. SEM repercutió el gasto generado a la UTE.
B.- Entre diciembre de 2018 y junio de 2019 (aportando, el SEM, 4 ambulancias), al detectarse deficiencias en la prestación del servicio por su gran volumen y activar, el Servei Català de la Salut, un plan de contingencia.
C.- Durante dos semanas en marzo de 2020 (aportando, el SEM, 1 ambulancia), durante la fase crítica de la crisis sanitaria provocada por la pandemia de Covid 19.
42º.- Además de los periodos referidos en el anterior hecho probado, en otras ocasiones, puntualmente, el SEM ha destinado a ambulancias propias (USVA) (clase C), dotadas con personal propio, a cubrir puestos operativos de soporte vital básico.
43º.- El SEM dispone de un vehículo de mando ECO, dotado con personal médico y técnico, cuya función no es el transporte sanitario, sino coordinar y organizar, tanto el servicio prestado por Ambulancias Domingo como el desarrollado directamente por SEM.
44º.- SEM dispone, también, de vehículos de intervención rápida (VIR), dotados con personal médico, cuya misión tampoco es el transporte sanitario, sino dar asistencia, tanto al servicio operado por Ambulancias Domingo como al desarrollado directamente por SEM.
45º.- Las unidades operadas por Ambulancias Domingo (USVB) tienen distintas bases, y puntos de espera, repartidos por la ciudad de Barcelona, al objeto de cubrir todo el territorio.
Las bases y puntos de espera no son compartidos con las unidades operadas por SEM (USVA).
46º.- Las bases utilizadas por Ambulancias Domingo son proporcionadas por esta última, a su coste (bloque documental nº 13 del ramo de prueba de Ambulancias Domingo).
47º.- Las ambulancias de Ambulancias Domingo adscritas al servicio litigioso (USVA) están rotuladas con los mismos colores (amarillo y naranja) que las ambulancias operadas por SEM (USVA), aunque en aquéllas figura el nombre de la empresa (Ambulancias Domingo).
48º.- Los trabajadores de Ambulancias Domingo adscritos al servicio litigioso llevan un uniforme con los mismos colores que el de los trabajadores de SEM (amarillo y naranja), aunque con el nombre de la empresa (Ambulancias Domingo).
49º.- Ambulancias Domingo tiene otros clientes, principalmente centros médicos y aseguradoras médicas.
50º.- Las ambulancias de Ambulancias Domingo adscritas al servicio contratado por otros clientes están rotuladas con los colores corporativos del concreto cliente.
51º.- Las ambulancias propias de Ambulancias Domingo están rotuladas con los colores corporativos de la empresa, blanco y verde.
52º.- Los trabajadores de Ambulancias Domingo no adscritos a un concreto servicio llevan uniforme blanco y verde.
53º.- Ambulancias Domingo evalúa los riesgos de sus trabajadores y planifica la actividad preventiva; informa y forma en materia preventiva a sus trabajadores, y les proporciona, a su costa, los correspondientes equipos de protección individual (EPIs) (bloque documental 2 del ramo de prueba de Ambulancias Domingo).
54º.- Ambulancias Domingo organiza los turnos de sus trabajadores, concede permisos, licencias y vacaciones (bloque documental 1 del ramo de prueba de Ambulancias Domingo).
55º.- Ambulancias Domingo ejerce la potestad disciplinaria sobre sus trabajadores, imponiendo sanciones y advertencias.
Cuando el CECOR detecta alguna incidencia imputable a algún trabajador de Ambulancias Domingo da cuenta a esta última por vía de informe. Ambulancias Domingo decide entonces si debe incoar expediente disciplinario, dando traslado, en tal caso, del informe del CECOR al correspondiente trabajador, para su conocimiento y defensa.
56º.- Los trabajadores de SEM disponen de una plataforma (intranet) propia denominada ÁGORA.
Los trabajadores de Ambulancias Domingo tienen claves para acceder a ÁGORA; pero que facilita un acceso restringido únicamente a los manuales de Procedimientos asistenciales y operativos.
57º.- Los trabajadores de SEM disponen de una plataforma de formación (FORMASEM), a la que pueden acceder los demandantes, pudiendo consultar la información colgada en la misma.
No consta, no obstante, que puedan matricularse en los cursos de formación ofrecidos por SEM.
58º.- Para el caso de estimación de la demanda se habrían devengado, hasta el 31 de diciembre de 2021, las diferencias salariales que constan en la relación presentada en el acto del juicio y unida al ramo de prueba de la parte actora, que se da aquí por íntegramente reproducida, en concepto de salario base, complemento mayor presencia, complemento específico dedicación y complemento de puesto de trabajo, con sus partes proporcionales de pagas extras, y el complemento por horas trabajadas en las jornadas de atención continuada hasta las 11 horas para los turnos de trabajo de 12 horas, y hasta las 8 horas para los turnos de trabajo de 8,5 horas, importando un total de 2.758.743,36 euros brutos.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, SISTEMA D'EMERGENCIES MEDIQUES, U.T.E. TRANSPORT SANITARI DE BARCELONA, AMBULANCIAS DOMINGO, S.A.U. Y DOMINGO ASISTENCIA, S.L. impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Tras fijar su relato de hechos probados en función de la "valoración de la prueba practicada" (a la que se remite cada uno de los ordinales que lo conforman -fj primero-), y en respuesta a la pretensión deducida para que se declare cesión ilegal por parte de Ambulancias Domingo (y derivadamente de la UTE de la que forma parte) como cedente a favor de SEM como supuesta cesionaria...", advierte el Juzgador (en el segundo de sus fundamentos jurídicos, "con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo") que "la llamada al pleito de Domingo Asistencia se ha revelado ...temeraria" pues ni si quiera se ha intentado acreditar que "ambas sociedades formen un grupo patológico de empresas..."; al tiempo que pone de relieve que para el supuesto "de estimación de la demanda..., no podría...atenderse a la petición...de la defensa...que interesó (en contra de lo que dispone el artículo 43 ET) que se declarara la responsabilidad de la cedente con carácter únicamente subsidiario para el caso de insolvencia de la cesionaria...". Responsabilidad que (como "adelanta" en el tercero de sus fundamentos y aun reconociendo que "se trata de un caso límite") no cabe estimar, pues "no concurren las notas que permitirían apreciar la existencia de una cesión ilegal"; argumentando (en este absolutorio sentido) sobre la ausencia de los distintos requisitos que hubieran de determinarla.
Así, y por lo que respecta a la "Autonomía y sustantividad del servicio" (Tercero A), si bien es "cierto...que ambos servicios (el contratado a la UTE y el desarrollado por el SEM) "forman parte de un más amplio servicio público cuya gestión" CATSALUT encargó el Sistema d'Emergències Mèdiques" (SEM) ello no impide que pueda vislumbrarse la diferencia entre ambos hasta el punto que se prestan con diferentes medios (ambulancias USVB el transporte urgente de pacientes y ambulancias USVA la atención de emergencias) y con diferente personal...Y aunque no "se ha acreditado la justificación técnica de la contrata, ni la aportación de especial valor añadido al servicio por parte de Ambulancias Domingo... su ausencia no se ha considerando determinante" por la doctrina jurisprudencial .
Tras advertir sobre la realidad y existencia de dicha empresa "con estructura consolidada..." (Tercero B) y que " el servicio se presta con los medios propios " de la misma (sin que el "compromiso de exclusividad" pactado tenga otra finalidad que la de "garantizar un nivel óptimo en su prestación" -Tercero C-); pone igualmente de relieve el Juzgador (en el apartado D de este mismo fundamento) que es esta formal empleadora quien "asume los riesgos de actividad ...".
Avanza el Magistrado en su argumentación absolutoria, destacando que es Ambulancias Domingo quien ostenta el "ejercicio de las potestades propias" de esta laboral condición (Tercero E) , como también en el ámbito de la "prevención y formación " (Tercero G); poniendo de relieve que " los demandantes no trabajan en el mismo servicio que los trabajadores de SEM...no comparten bases" y "operan por distintos canales de la emisora", no pudiendo comunicarse "directamente entre sí (por lo que tienen una "intervención diferenciada" -Tercero F-). Sin que la mera "apariencia" externa (manifestada por "la utilización de unos mismos colores en las ambulancias y en la uniformidad") tenga otro fin que el de "ofrecer al cliente final una imagen corporativa de un único servicio...pero sin intención de confusión ..." (Tercero H).
Tampoco es relevante para el Juzgador que el CECOR (Centro de Cooperación Operativa) "coordine el servicio ni que los demandantes estén sujetos al mismo código ético (y) procedimientos", pues " lo esencial es que todo ello se realiza con un criterio médico y asistencial y no empresarial "; como lo vendía a corroborar el hecho de que "cualquier incidencia ajena al propio servicio es resuelta, no por el SEM, sino por la empleadora y, más en concreto, por el Jefe de Base" (Tercero I).
SEGUNDO.- Frente a lo así resuelto opone la representación letrada de los actores un primer motivo de revisión fáctica que (desglosado en ocho subapartados) dirige -respectivamente- a la modificación de los hechos 29º, (25º y 41º), 49º, 55º, 59º, 6º, 10º y 27º.
Como propuesta de modificación de aquel primer ordinal (respecto al cual el Magistrado de instancia se limita a consignar que "los procedimientos operativos son fijados por SEM"; al haberlo así reconocido su "representante") se remite la recurrente al "contenido" de los mismos en los términos que resultaría de la documental que ofrece en su propuesta respecto al "registro y valoración del estado de las unidades ..., las codificaciones de transmisión de datos..., el Procedimiento de Radiocomunicaciones..., el Manual de Gestor de Recursos..., El procedimiento de activación de recursos...Operativo General...de actuación de las Unidades Asistenciales....(y) de relación con otros profesionales"; junto con el "Procedimiento Operativo de Conducción de Vehículos de emergencias..., la instrucción para la libre elección de centro sanitario...(o) el procedimiento de custodia y envío de los informes asistenciales". Procedimientos todos ellos elaborados por el SEM (y) distribuidos a las personas demandantes...." (folios 249 a 297, 351 a 377 y 401 a 405).
Esta propuesta revisora es impugnada por dicho Servicio de Emergencias (como también por el resto de las recurridas) al considerar innecesario " completar el hecho probado (cuando)...lo que se pretende es transformar la acepción de procedimientos operativos hasta convertirla en órdenes de trabajo"; cuestionando, así, tanto la vigencia de dichos procedimientos" como su aplicación a los actores. Y si bien es verdad (avanza aquélla en su argumentación contraria a la admisión de la propuesta) que no impugnó dichos documentos ello "no significa ni que su contenido sea cierto ni que despliegue efectos probatorios y revisores en suplicación": así, mientras el documento 17 (de 1 de abril de 2012) "ya no está vigente en su redacción" (ni la misma sería "aplicable a los actores"), trata el 19 de las "codificaciones de transmisión" que ya fueron analizadas en el 34º ; mientras que a través del -también "desfasado- documento 20 (folios 256 a 262) "se pretende incorporar en su integridad el Procedimiento Operativo de Radiocomunicaciones...aplicable a los trabajadores internos y externos (pero no el Manual de Gestor de Recursos, al no ostentar ninguno de los reclamantes dicha condición). Lo que manifiesta sin perjuicio de advertir que "la sentencia ha abordado, a partir de todo el material probatorio.., de una manera detallada cual es la relación entre el CECOR y los actores" a través de los hechos que relaciona la parte recurrida en un escrito que extiende también su impugnación a los restantes documentos que fundamentan una propuesta que, en definitiva y según destaca a modo de conclusión, "resulta innecesaria, aparece sustentada en documentos no vigentes que no acreditan "error alguno del Magistrado" además de incorporar una "valoración interesada de los mismos" en contra del "carácter extraordinario del recurso de suplicación...".
Frente a lo así argumentado, y sin perjuicio de la litigiosa relevancia de una propuesta que no puede ser resuelta ab initio por la Sala (de la que -efectivamente- habrían de excluirse los particulares de componente valorativo), debe ser ésta admitida al integrar un sucinto factum judicial que se limita a afirmar que " los procedimientos operativos son fijados por SEM ". Circunstancia que la propia impugnante reconoció en prueba de interrogatorio, como también la de no haber impugnado el contenido de la documental que la sustenta; resultando de aplicación, por tanto, lo dispuesto en el artículo 326 de la LEc según el cual " Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319 , cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen"; norma de remisión que también en su primer apartado viene a establecer que "los documentos públicos ... harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten , de la fecha en que se produce esa documentación ....".
Con formal apoyo en el documento 53 (folios 468 a 478) adicionan también los recurrentes al hecho probado 49 (según el cual "Ambulancias Domingo tiene otros clientes, principalmente centros médicos y seguradoras médicas") el particular acreditativo de que " Para coordinar las entidades adscritas a estos servicios dispone de un Centro de Coordinación propio que dirige su actividad, excluyendo expresamente las unidades contratadas por el SEM que son dirigidas por su central de coordinación (CECOR ). Propuesta que es impugnada de contrario (SEM) a los limitados efectos de negar la "relevancia" de la "forma en que Ambulancias Domingo coordine una actividad privada que se desarrolla al margen de los servicios públicos", pero sin hacer cuestión de los términos en que se expresa la misma (conforme, además, con otros hechos no afectos a la revisión) como tampoco su correspondencia probatoria; advertidas circunstancias procesales de las que cabe derivar la suerte favorable de una propuesta cuya relevancia deberá (en cualquier caso) "vincularse no tanto a lo razonado por el Juzgador en su sentencia al argumentar la tesis que (la) fundamenta... (y menos aún al criterio de parte favorable a sus intereses) como a lo aducido por el propio recurrente en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su motivo. De tal manera que sólo para el caso de que la propuesta se manifieste como absolutamente desconectada del debate planteado o coincidente (en su reiteración) con alguno de los particulares que ofrece el hecho objeto de censura podrá ésta rechazarse sin perjudicar el derecho de defensa del recurrente. En todos los demás, en los que (como es el caso, sin perjuicio de la respuesta que haya de merecer el pertinente motivo jurídico) no sea posible anticipar una conclusión que sólo habrá de producirse en contestación al mismo, la posible duda sobre su relevancia deberá resolverse en favor de quien recurre al no poder seguirse una interpretación extensiva de una norma que se limita a tasar los medios de prueba hábiles a efectos de revisión art. 193.2 LRJS) y la forma de producirse ésta (196.3) sin introducir un dato que (como el de la relevancia de la misma) debe ser, por ello, flexiblemente interpretado" ( SS de la Sala de 28 de junio de 2016 , 3 de abril de 2019 y 13 de mayo y 12 de noviembre de 2020 y 14 de febrero de 2022; entre otras coincidentes).
Hace extensiva la parte su pretensión revisora a los hechos 25 y 41 para suprimir del primero de dichos ordinales el particular referido a que es Ambulancias Domingo quien "establece los turnos de los trabajadores demandantes" (documentos 65 y 66 del SEM) ; adicionando al apartado B) del 41 la precisión de que, en aplicación del "plan de contingencia" que refiere, "se incrementó el servicio en 8 unidades, 4 aportadas por el SEM y 4 aportadas por AMBULANCIAS DOMINGO , que prestaron servicios" en los "horarios y turnos definidos por el SEM (....) A partir de junio de 2019 todas las unidades fueron aportadas por AMBULANCIAS DOMINGO SAU" en relación a la prueba de "interrogatorio de los demandados; con especifica referencia a los documentos 41 y 60.
Por remisión a sus pronunciamientos de 20 de febrero de 2017, 12 de noviembre de 2018 y 30 de julio de 2021, recuerda la sentencia de la Sala de 19 de diciembre de 2022 que "la prueba de interrogatorio de parte no es una prueba que pueda servir de base para la revisión de hechos probados en suplicación"; y siendo así que "la LRJS no contempla una regla especial de (su) valoración ..., resulta de aplicación el art. 316.1 LEC" según el cual Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas , en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial" ; para (seguidamente) significar que "En lo demás, la prueba del interrogatorio está sujeta a la sana crítica".
En el concreto supuesto ahora examinado cierto es que el particular atinente a la fijación de los turnos de trabajo pudiera beneficiar a quien alega dicha circunstancia en la ejecución de la actividad litigiosa, pero no lo es menos que esta laboral circunstancia aparece también recogida en otros hechos no afectados de revisión (como es el caso del ordinal 54º, que se declara probado con formal sustento en el "bloque documental 1 del ramo de prueba de Ambulancias Domingo"). Y, por lo que respecta al particular relativo a la "aportación" de las Ambulancias por parte de la empresa codemandada (AD), no se alcanza a comprender su relevancia en orden a configurar la situación de cesión ilícita pretendida por la recurrente.
Partiendo de la supresión de los particulares que en el mismo se contienen (referidos al hecho de que " Ambulancias Domingo ejerce lapotestad disciplinaria de sus trabajadores imponiendo sanciones y advertencias "; decidiendo cuando procede "incoar expediente disciplinario"), propugna ésta (con formal sustento en los documentos 42 a 47 de su ramo de prueba -folios 447 y ss-) la adición de un nuevo apartado al 55º ordinal fáctico expresivo de "los comunicados elaborados por el Cap Territorial...de SEM ...dirigidos directamente" a las demandantes, en el que "les recrimina incumplimientos de los procedimientos que se determinen desde el SEM o bien aclara las indicaciones " que refiere la propuesta; dando por reproducido su documento 44 en el que Ambulancias Domingo "reconoce que corresponde al SEM, por ser quien asigna los servicios y controla su ejecución, valorar si se ha producido alguna incorrección en la prestación".
Advierte la parte recurrida (SEM) -en impugnación de este concreto motivo- que "(...) no pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar(lo)"; razón por la cual habría de considerarse el fracaso de la propuesta si ésta aparece efectivamente sustentada "en el mismo documento que dan soporte al factum objeto de censura" ( Sentencia de la Sala de 19 de diciembre de 2022; entre otras coincidentes). Cierto es que, en el caso de litis y en la medida en que aparece aquélla fundamentada en los "documentos nº 42 y siguientes del ramo de prueba de la parte actora...", no podrían éstos servir de eficaz soporte tanto de la supresión de los particulares afectados por la propuesta como de la adición de aquellos otros que se postulan toda vez que, en su examen de la sanción impuesta a los Sres. Bienvenido y Camilo, la sentencia de 13 de enero de 2020 dictada por el JS 8 de Barcelona -expediente 682/2018- pone de relieve que "aunque la empresa Ambulancias Domingo no controle la operativa diaria del servicio de emergencias, sigue ostentando la potestad disciplinaria, pues en otro caso podría cuestionarse su condición de empresario efectivo..." (f. 452). Ello no obsta que, a los efectos de dotar de mayor claridad expositiva a lo judicialmente argumentado en la parte final del apartado E de su tercer fundamento (según el cual el ejercicio de aquella potestad disciplinaria "no impide que SEM proponga sancione" pero limitándose "a dar cuenta de las incidencias detectadas..."), proceda integrar el factum de referencia con unos particulares que, debidamente documentados (43), no vienen sino a facilitar su mejor comprensión.
Se reclama, igualmente, la adición de un nuevo hecho probado (59º) para dar "por reproducido el contenido de los comunicados dirigidos directamente por SEM a los TES asignados a SVM-SEM que constan a los documentos 36 y 37 del ramo de prueba de la parte actora" (folios 439 y 440). Propuesta que debe seguir la suerte favorable de la que le precede, pues sin perjuicio de su litigiosa relevancia (que, frente a lo aducido de contrario, se alega en la propuesta; con los efectos que ya fueron examinados) aparece la misma formalmente documentada a los folios que se reseñan pues mientras en el 439 (doc 36) "Se recuerda a todos los TES asignados a SVM-SEM la necesidad de incluir en los accidentes de motocicleta...la matricula y vehículo implicado..."; se comunica "a todas las unidades de SVB-SEM" la necesidad de mantener el volumen de las emisoras alto..." .
A modo de complemento de lo probado en el hecho sexto de la sentencia se incluye en el mismo un nuevo particular acreditativo de que "anexado" al documento que le da soporte "consta el Pliego de Clausulas Administrativas Particulares...donde, entre otros extremos, se especifica que los bienes afectados a la ejecución del contrato no podrán ser alienados, gravados, ni tener limite en su utilización, ni ser utilizados para fines distintos a la ejecución del mismo, excepto con autorización expresa de CatSalut y/o SEM, SA" (documento 3 de su ramo de prueba -folios 17 a 34-). Propuesta que, por análoga razón que la anterior, debe ser también admitida al ceñir la impugnante su reproche a su supuesta intrascendencia al obrar ya "en el hecho 6º la reproducción íntegra del documento contractual" pero sin poner en cuestión el invocado de contrario.
Postulan también los actores la modificación del décimo ordinal fáctico para el que ofrecen un texto alternativo, oponiendo al factum objeto de censura ("Todas las ambulancias que Ambulancias Domingo SAU destina al servicio contratado son de la clase USVB") que dicha empresa asigna al mismo "ambulancias SVB y, del mismo modo, cuando menos también una ambulancia SVA-Pediátrica , así como el resto de vehículos referidos en el contrato firmado a 14 de julio de 2015" (entre la UTE y el SEM). Propuesta que por novedosa (lo que lleva a la parte recurrida a impugnarla) debemos rechazar al no haberse alegado en el escrito inicial de demanda; cuando es así, además (como la propia recurrente viene a admitir al desarrollar la pertinencia y fundamentación de este concreto motivo), que "las personas demandantes únicamente prestan servicios en Unidades de Soporte Vital Básico".
Reclaman éstas, finalmente, la modificación del hecho probado 27º para precisar (en relación al iter a seguir en la ejecución de la actividad litigiosa) que, desde el momento en que los demandantes reciben la indicación de dirigirse a la base que tienen programada en el servicio, "(...) no deben movilizarse de su zona hasta que no les autoricen..."; habiéndoseles comunicado por parte de AD que "si se movilizaran sin tener la orden del CECOS y causaran incidencia procedería a abrir expediente contradictorio" (documentos 19 -f. 225- y 39). Propuesta que, de igual modo y por las razones anteriormente indicadas, debe ser admitida por el Tribunal; sin perjuicio de valorar (aunque en respuesta al pertinente motivo de censura) los efectos jurídicos a colegir de la "indispensable coordinación" a que alude el Magistrado en el apartado I de su tercer motivo cuando, tras poner de manifiesto que "resultaría impensable que cada contratista...pudiera organizar el servicio a su criterio", considera que "lo esencial es que todo ello se realiza con un criterio médico y asistencial y no empresarial...".
TERCERO.- A este jurídico reproche (que hace extensivo al resto de los argumentos sobre los que fundamenta el Juzgador su desfavorable conclusión absolutoria en los términos anteriormente enunciados) dirige la parte el noveno motivo de su recurso; denunciado la infracción de la hermenéutica jurisprudencial del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, bajo las distintas notas que, con diferente intensidad, se ofrecen como definitorias de los supuestos de una cesión ilícita de trabajadores.
Siendo así que la "autonomía técnica de la contrata" exige, que "la contratista asuma un verdadero riesgo empresarial... ejecutando una actividad específica , delimitada y diferente de la desarrollada por ésta"; la exigencia de "la aportación de medios de producción propios " por parte de la cedente no se ve satisfecha (a los efectos de poder excluir la existencia de cesión ilegal) por el solo hecho de que ésta aporte vehículos u otros medios "afectos al desarrollo de la actividad subcontratada" (como tampoco "el vestuario de las personas trabajadas cedidas"). Destacando (respecto al "ejercicio de los poderes empresariales") que tampoco "excluye la existencia de control empresarial por parte de la cesionaria la circunstancia de que la cedente retenga algunas facultades empresariales como las de tipo disciplinario, de reordenación de vacaciones..." o "contrate...a determinados mandos intermedios que dan órdenes a trabajadores supuestamente cedidos ilegalmente..." cuya "realidad y solvencia" no se pone en cuestión.
Adhiriéndose a la conclusión alcanzada por el Juzgador (en el párrafo sexto de su fundamento 3 A) respecto a la circunstancia de no haberse "acreditado ni la justificación técnica de la contrata ni la aportación de especial valor añadido al servicio por parte de Ambulancias Domingo", discrepa el recurrente de la relevancia (litigiosa) que éste le atribuye poniendo de relieve (junto a los "extremos fácticos" que vendrían a corroborar esta compartida conclusión -hechos 4º, 5º, 18º, 19º, 41º y 42º-) que "los demandantes y algunos trabajadores adscritos a la plantilla del SEM SA acreditan la misma titulación (TES), en la medida que desarrollan las mismas funciones...".
Sobre la base de lo así expuesto (reitera la recurrente en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su reproche - art. 196.2 LRJS-) la "ausencia de autonomía de la contrata" al prestarse el "servicio...de modo indiferenciado", coincidiendo (en un mismo ámbito espacio-temporal) quienes prestan "servicios USVB y USVA...desde Ambulancias Domingo ...y...USVA y USVB tripuladas por la plantilla de SEM SA"; siendo, todos ellos, activados y dirigidos "durante su jornada operativa por el CECOR del SEM SA..."; conclusión de parte en la que confluye su referencia, junto a la ya significada identidad de "funciones", la de los "procedimientos operativos" y la "apariencia externa" con una advertida "proyección frente a terceros de todas las unidades y todas las personas trabajadoras adscritas a cada una de ellas como propias del SEM SA (lo que) se erige en adicional elemento que determina ausencia de autonomía de objeto" en la contrata". A ello se añade (avanza la parte en la argumentación de su motivo) "la aportación de medios de producción propios de la cedente" como los referidos a la "uniformidad" o los "vehículos junto al "ejercicio de los poderes empresariales" por parte del SEM a cuya disposición, y en exclusiva, son puestos los demandantes "durante toda su jornada operativa"; ejerciendo sobre éstos un control (geocalizado) de su trabajo a cuyo efecto el SEM "dispone de un vehículo de mando...cuya función no es el transporte sanitario sino coordinar y organizar tanto el servicio prestado por Ambulancias domingo como el desarrollado directamente por SEM".
Sobre la base de las consideraciones expuestas (que damos íntegramente por reproducidas en la integridad de su contenido), y "concluida la concurrencia de cesión ilegal de mano de obra", reclaman los recurrentes "las condiciones de trabajo que de forma ordinaria disfrutan quienes prestan servicios contratados" por SEM" en los términos que "has sido conformados por las partes litigantes" (Ah segundo y hechos 1º y 58º); tanto en los que se refiere a la "antigüedad" y "jornada" como a las diferencias reclamadas por los distintos conceptos retributivos a que alude el apartado V de su suplico.
CUARTO.- Reproduciendo la doctrina sentada (entre otras coincidentes) por la STS de 16 de mayo de 2019 (RCUD 3861/2019) advierte el posterior pronunciamiento del Alto Tribunal de 17 de diciembre de 2019 como " En nuestro ordenamiento no existe ninguna prohibición para que el empresario pueda utilizar la contratación externa para integrar su actividad productiva, lo que supone que -con carácter general- la denominada descentralización productiva sea lícita, con independencia de las cautelas legales e interpretativas necesarias para evitar que por esta vía puedan vulnerarse derechos de los trabajadores . Con mucha frecuencia y en la práctica (avanza el Alto Tribunal en su razonamiento) se recurre a las contratas como medio formal de articular un acuerdo de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario en supuestos en los que la actividad que conlleva la contrata consiste en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal.... En éstos casos la tarea de identificar los fenómenos interpositorios ilícitos se dificulta notablemente y exige un análisis detallado de cada caso concreto para tratar de establecer los límites entre una lícita descentralización productiva ( artículo 42 ET ) y una cesión ilegal de trabajadores del artículo 43 ET . Para proceder a la calificación que corresponda en cada caso es necesario en cada litigio considerar con detenimiento, a la vista de los hechos probados, las circunstancias concretas que rodean la prestación de servicios del trabajador, las relaciones efectivamente establecidas entre el mismo y las empresas que figuran como comitente y contratista, y los derechos y obligaciones del nexo contractual existente entre estas últimas".
No basta (añade el pronunciamiento que examinamos) "la existencia de un empresario real para excluir la interposición ilícita por parte del contratista, pues existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial . El hecho de que la contratista sea una empresa real y no ficticia, no impide que pueda apreciarse la existencia de cesión ilegal ya que, no basta la existencia de un empresario real para excluir la interposición ilícita por parte del contratista pues existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner en contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial "; siendo, por ello, suficiente "que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. Se trata de un supuesto de interposición en el contrato de trabajo y la interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. La finalidad que persigue el artículo 43 ET es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes".
Se considera, por ello, que concurre la cesión ilícita de trabajadores (en aplicación de dicho precepto) "cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario".
Advierten, en este sentido, las SSTS de 10 de junio y 8 de julio de 2020) que "la jurisprudencia ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de (casuística) valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor orientador que llevan a determinar el empresario efectivo : la justificación técnica de la contrata , la autonomía de su objeto , la aportación de medios de producción propios , el ejercicio de los poderes empresariales y la realidad empresarial del contratista , que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico, como capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva...". Aludiendo, a modo de conclusión, al criterio que resulta de lo manifestado por las SSTS de 2 de noviembre de 2016 y 14 de julio de 2017, según las cuales " Para que exista cesión ilegal, en términos del art. 43 ET , ha de darse la coordinación de tres negocios : 1) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal - para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ". En el bien entendido de que no resultaría "indicativo de que la cesión ilegal no exista...el que la empresa cedente contrate también determinados mandos intermedios que dan órdenes a los trabajadores presuntamente cedidos pero que, en realidad, reciben las órdenes de los mandos superiores de la empresa cesionaria porque esos mandos intermedios pueden a su vez ser trabajadores cedidos ilegalmente" ( Sentencias de la Sala de 13 de marzo de 2012 , 22 de febrero de 2013, 10 de febrero de 2014, 7 de mayo de 2019y 9 de julio de 2020, con cita de las del Alto Tribunal de 14 de marzo de 2006 y 8 de marzo de 2011 en relación con sus autos de 9 de octubre y 16 de diciembre de 2010).
QUINTO.- Con expresa remisión al criterio jurisprudencial que se deja relatado rechaza la STS de 2 de enero de 2019 que "concurran los requisitos que el artículo 43.1 ET y nuestra doctrina configuran como constitutivos de la cesión ilegal" en un supuesto en el que "la empresa que aparece como empleadora no es una mera cedente de mano de obra, sino que ejercía efectivamente su poder de organización y dirección, poniendo en juego, además, medios materiales relevantes , aun cuando también la cliente aportara algunos elementos de dichos equipos y participase en la formación de los trabajadores y en el control del resultado de la actividad"; siendo la contratista quien organizaba el "calendario, turnos y horarios ... gestionaba las cuestiones sobre la puntualidad, ausencias, bajas, excedencias ausencias y sustituciones de personal... abonaba las nóminas y elaboraba los planes de formación, ejerciendo las facultades disciplinaras, y desplegando las políticas de prevención de riesgos laborales y las obligaciones en relación con la salud de los trabajadores..." con lo que ponía "en juego su estructura empresarial ejerciendo verdaderas facultades de dirección...".
Contrapone el Alto Tribunal dicho criterio (contrario a la ilicitud de la contrata) al adoptado en pronunciamientos anteriores como el seguido en su sentencia de 8 de marzo de 2011 (RCUD 791/2010), para la que "no existe constancia alguna de que la empresa cedente ejerza el poder de dirección y el poder disciplinario"; a diferencia del que recoge (entre otras coincidentes) en su sentencia de 10 de enero de 2017 que no viene sino a reiterar la "doctrina unificada" según la cual "no existe cesión ilegal cuando la empresa cedente tiene su propia organización, tiene los medios necesarios para el logro de sus fines y ejerce las funciones propias de su actividad organizando el trabajo de sus empleados, pagándoles, controlando su trabajo y ejerciendo funciones disciplinarias "; siendo éste el elemento diferencial entre la legítima contrata y la figura de la cesión ilegal pues frente al suministro de los "elementos materiales esenciales para la ejecución" de la misma (a considerar según cual sea la actividad contratada) opone el Alto Tribunal -como requisito nuclear de configuración- que haya "puesto su organización empresarial al servicio de la ejecución de la contrata"; resultando "normal" que la empresa no "interfiera en la ejecución de la contrata".
Argumenta, en esta línea jurisprudencial, la sentencia de la Sala de 2 de junio de 2017 "en contra de la existencia de cesión ilícita" en un supuesto en el que "la empresa contratista ha retenido su capacidad organizativa y de dirección sobre los trabajadores a su servicio por medio de una de las codemandantes que canalizaba las directrices empresariales sobre los distintos aspectos de la prestación laboral a través de la coordinadora designada a tal fin", pues si bien es cierto que, a su vez, se comunicaba con una persona de la empresa principal "ello no tenía otra razonable finalidad que la de dar cuenta de aquellas circunstancias que pudieran afectar a la normal ejecución de la contrata, con proyección a la relación mercantil existente entre ambas sociedades, sin incidencia en los aspectos contractuales anteriormente reseñados ". Lo que lleva a concluir en contra de la ilegalidad de la cesión "al enmarcarse la misma en el contexto de la válida ejecución de la contrata concertada a la que también resulta inherente - atendida la naturaleza de la actividad contratada ... que la misma se hubiera desarrollado en las instalaciones de la principal y con sus medios"; pues " Lo relevante es...que la contratista ha retenido su capacidad organizativa, dirección y control sobre sus trabajadores que, de esta forma, insertaron su prestación laboral en el ámbito de quien figura como empleador ".
Advierte, en este mismo sentido, el posterior pronunciamiento de este Tribunal Superior de 19 de marzo de 2019 que "el poder de dirección cuando de una contrata se trata (dotada de la autonomía y sustantividad propia de esta figura legal) debe ser singularmente ejercido en relación con la misma, controlando (en congruente cumplimiento del mandato estatutario) la "producción" y "calidad" del servicio contratado"; lo que "no acontece en el supuesto que examina en el que tanto una como otra faceta productiva queda bajo el ámbito organizativo y de dirección (empresarial) de la comitente, bien de forma directa o a través de personal interpuesto sin capacidad de decisión. Lo que no viene sino a definir una situación ajena a la considerada (por aquella primera sentencia) en la medida que el control ejercido por la empresa principal excede del genérico sobre las directrices fijadas por la contrata suscrita entre las partes para situarse en el ámbito propio de las relaciones de trabajo afectas a la misma ". Judicial criterio delimitador de la figura de que se trata que el legislador positiviza en el artículo 43.2 del estatuto al disponer que " En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario ".
Por remisión a sus sentencias de 12 de enero y 24 de mayo de 2022 reitera, por su parte, el pronunciamiento del Alto Tribunal de 29 de noviembre de ese mismo año que "para apreciar si concurre o no cesión ilegal habrá que tener en cuenta, en primer lugar, si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad...".
Insiste (en esta misma línea) la de 15 de marzo de 2023 (entre las más recientes sobre la cuestión) que "la esencia de la cesión no se halla en que la empresa cedente sea real o ficticia o que tenga o carezca de organización, sino que lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización no se ha puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra a la otra empresa que la utiliza como si fuera propia ... de forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio".
SEXTO.- Siendo así que, en armonía con lo ya manifestado, "para la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica" ( SSTS de 26 de octubre de 2016 y 8 de enero de 2019 , en relación a la ya citada de 16 de mayo de 2019) pasamos a examinar aquellos presupuestos (fácticos) más directamente concernidos con la decisión litigiosa, advirtiendo sobre la íntima conexión existente entre el relato judicial de los hechos (cuya parcial revisión afecta a 8 de los 58 hechos que lo conforman; con la adición de un último ordinal 59º) y la conclusión judicialmente alcanzada con fundamento en los mismos. Relato fáctico en los que cabe diferenciar aquellos elementos subjetivos y objetivos más directamente comprometidos en la decisión adoptar sobre la regularidad (lícita relación de contrata) o no (ilicitud de la cesión articulada bajo su formal cobertura) de la misma; hechos entre los que cabe destacar los siguientes particulares
El 1 de junio de 2011 CatSalut (que "en virtud de autorización concedida por el Govern de Catalunya de 14 de diciembre de 1992 había constituido la compañía Sistema d'Emergències Médiques SA -SEM-) "sacó a concurso la contratación de la gestión de servicios propios de la prestación del servicio de transporte sanitario (gestionado por el SEM) en la modalidad urgente y no urgente en el territorio de Catalunya " (excepto el Val d'Aran). Entre los lotes de adjudicación figuraba el "L" (Barcelona y Montcada i Reixach") y el "M" correspondiente a la Región Sanitaria de Barcelona (para el transporte sanitario "no urgente , debiendo dar cobertura a pacientes con necesidades especiales" servicio que "debía prestarse siguiendo las indicaciones del CECOR" y que "implicaba la contratación en exclusiva de los vehículos": en el concreto supuesto del "Lote L" 22 Unidades de Soporte Vital Básico (USVB) en turnos de 12 horas diarias, 14 en turno continuado de 24 horas, 2 vehículos de refuerzo en turno de 12 horas y 2 en turno continuado de 24 horas". Expresamente se advertía que "los cambios de turno, sustituciones y derechos de los trabajadores" de las empresas contratadas" no podrían "afectar al servicio"; debiendo quedar los vehículos adscritos "en exclusiva al servicio contratado", que habrían de "cumplir los requisitos de imagen corporativa de SEM. El personal de las empresas adjudicatarias debían llevar un uniforme análogo al del personal asistencial del SEM, aunque identificando que se trataba de trabajadores de la correspondiente empresa adjudicataria). Durante los primeros 6 meses el SEM "daría una formación básica a formadores" de dichas empresas.
El 15 de julio de 2015 CatSalut adjudica el "Lote L" a la UTE Transport Sanitari de Barcelona (que, constituida el 21 de abril de ese mismo año, está integrada -entre otras sociedades- por la codemandada Ambulancias Domingo SAU; la cual, y "en desarrollo del contrato adjudicado, "asumió la totalidad del transporte sanitario urgente y el 29,38% del transporte sanitario no urgente"); especificándose (entre otros particulares) que los bienes afectados a la ejecución del contrato no podrían ser alienados, gravados, ni tener limite en su utilización, ni ser utilizados para fines distintos a la ejecución del mismo, excepto con autorización expresa de CatSalut y/o SEM, SA".
Las ambulancias asistenciales son de dos clases conforme al RD 836/2012: la "Unidad de Soporte Vital Básico (USVB) dotada al menos con un conductor y un ayudante" (con el titulo de formación profesional técnico en emergencias sanitarias -TES-) y la "Unidad de Soporte Vital avanzado (USVA)"; dotadas, además, de un médico y/o enfermero con medios para una asistencia médica avanzada". Todas las ambulancias que Ambulancias Domingo SAU destina al servicio contratado son de aquella primera modalidad ; siendo dicha empresa titular de todas las ambulancias operadas por la misma, cuyo mantenimiento, reparación o reposición asume (como también el combustible y "el coste del equipamiento médico y todo el material sanitario consumible" de las adscritas al servicio). Ambulancias que están equipadas "con un ordenador ( Embarcat) suministrado por SEM mediante el cual se puede geolocalizar en todo momento el vehículo" (registrándose en el mismo "los datos de velocidad y si la ambulancia ha activado las señales luminosas y/o sonoras") así como con "una tableta costeada por Ambulancias Domingo, que asume su adquisición, reparación y, en su caso, reposición" (en las que se descargan "la aplicaciones de SEM" en la que "los trabajadores Ambulancias Domingo rellenan un formulario por cada asistencia distinto a los que rellenan los trabajadores de SEM por asistencias de soporte avanzado, que se incorpora a la historia clínica de cada paciente"..."). También se encuentran dotadas de "un terminal de telefonía móvil costeado por Ambulancias Domingo que asume...el importe de los consumos".
El SEM desarrolla por si mismo y con su propio personal "el servicio de atención de emergencias médicas en la ciudad de Barcelona utilizando para ello las ambulancias de la clase USVA (aunque también cuenta con trabajadores en plantilla "con la titulación de TES para la dotación de las ambulancias operadas directamente por SEM").
A través del Centro de Coordinación del SEM (CECOR) "los gestores de recursos asignan los servicios a las distintas unidades (tanto las servidas directamente por el SEM -USVA- como por Ambulancias Domingo -USVB-) siguiendo criterios...de proximidad geográfica (y) la naturaleza de la eventualidad a cubrir " (según el soporte vital requerido sea básico o avanzado); utilizando su programa operativo SITREM para "geolocalizar al alertante del servicio y a las unidades operativas, llegando incluso a sugerir "la unidad a activar".
Correspondiendo a Ambulancias Domingo programar "la hora de descanso inicialmente prevista para cada unidad operativa" (si bien es el CECOR quien a autoriza a "realizar la pausa para descanso" una vez que queda "suficientemente cubierto el servicio"), los actores inician su jornada en las instalaciones de dicha empresa (donde fichan), recogiendo la ambulancia asignada (lo que comunican al CECOR; al tiempo que "facilitan los códigos de la emisora y del ordenador") con la que se dirigen a la base "que se les indica en la programación y cuando llegan lo notifican al (Centro de Coordinación) y se ponen a disposición del servicio". No pueden movilizarse de su zona hasta que se les autorice; por lo que podrían ser objeto de expediente contradictorio si así no lo hicieren. Cuando "acaban su turno el CECOR les autoriza a dejar el servicio, se dirigen a las instalaciones de Ambulancias Domingo, dejan la ambulancia, acaban su jornada, fichan y marchan".
Los trabajadores de Ambulancias Domingo "pueden comunicar en todo momento con el CECOR" a través del sistema de radiofrecuencia TETRA, y por medio de los canales dispuestos para las unidades operadas por dicha empresa; pero no "con los trabajadores de las unidades operadas por el SEM (USVA) al utilizar canales diferentes" por lo que si consideran que un paciente "precisa asistencia vital avanzada y no simplemente básica lo ponen en conocimiento del CECOR que es quien se encarga de movilizar "una USVA de las operadas por el SEM". Siendo también este Centro de Coordinación (que dispone de vehículos destinados a "coordinar y organizar tanto el servicio prestado por Ambulancias Domingo como el desarrollado directamente por SEM"; y otros de intervención rápida -VIR- a los que se les asigna la función de "dar asistencia tanto al servicio operado por Ambulancias Domingo" como por el SEM) quien contacta con la unidad operativa correspondiente si observa un tiempo excesivo entre la llegada al centro sanitario "y la nueva puesta a disposición del servicio "para recabar información, especialmente para detectar eventuales colapsos de los servicios de urgencias en los centros sanitarios". Por igual razón, "En caso de indisposición de algún trabajador" ésta debe ser comunicada al CECOR; procediendo Ambulancias Domingo a la sustitución del trabajador "si la imposibilidad de asumir el servicio supera la media hora".
Como compendio de lo que antecede se declara igualmente probado que "todas las instrucciones relativas al servicio son impartidas por CECOR" (como así "reiteradamente" lo ha venido comunicando Ambulancias Domingo a sus trabajadores); mientras que "cualquier incidencia no relacionada con el servicio, como podría ser una avería o falta de material debe ser comunicada al Jefe de Base de la empresa Ambulancia Domingo". Hasta en tres ocasiones (entre abril y noviembre de 2017, entre diciembre de 2018 y junio de 219 y durante los dos semanas inmediatamente posteriores a la declaración del Estado de Alarma en marzo de 2020, por orden directa de CatSalut) "SEM ...tuvo que reforzar el servicio de transporte urgente con soporte vital básico con sus propios medios"; habiendo destinado "en otras ocasiones puntualmente ...ambulancias propias (USVA)...dotadas con personal propio a cubrir puestos operativos de soporte vital básico".
Las unidades USVB operadas por Ambulancias Domingo (proporcionadas por dicha empresa y a su costa) "tienen distintas bases y puntos de espera" por la ciudad de Barcelona "al objeto de cubrir todo el territorio", que no son compartidos con las unidades del SEM . Todas ellas "están rotuladas con los mismos colores...aunque con el nombre de la empresa" (ambulancias Domingo); siendo ésta quien "evalúa los riesgos de sus trabajadores y planifica la actividad preventiva, informa y forma en materia preventiva... les proporciona, a su costa los correspondientes equipos de protección individual...organiza (sus) turnos, concede licencias, permisos y vacaciones" al tiempo que "ejerce la potestad disciplinaria...imponiendo sanciones y advertencias. Cuando CECOR detecta alguna incidencia imputable a algún trabajador de Ambulancias Domingo da cuenta a esta última por via de informe"; decidiendo (su empleadora) si debe incoar expediente disciplinario" (del que se da traslado al CECOR para informe).
Los trabajadores de Ambulancias Domingo tienen un "acceso restringido" (manuales de procedimientos asistenciales y operativos") a la intranet de la que disponen los trabajadores de SEM; no constando que aquéllos "puedan matricularse en los cursos de formación ofrecidos por SEM aunque sí pueden acceder a la plataforma de formación (FORMASEM).
SEPTIMO.- De los hechos que se dejan relatados se obtiene (en principio) una conclusión análoga a la judicialmente alcanzada en contra de la pretendida cesión ilegal de trabajadores cuando (como es el caso) no se justificaría (en los términos exigidos por el artículo 217.1 de la LRJS y en singular referencia al ejercicio por parte del empleador de las facultades inherentes a su condición de tal) el concurso de los presupuestos de los que poder inferir aquella postulada sanción de ilicitud. Y ello es así por constatarse que, en material ejecución de su actividad (laboral), los actores se encontraban sujetos a las directrices impartidas por aquél sin perjuicio de las organizativas a implementar con la principal con el fin de satisfacer las condiciones de la contrata suscrita entre las partes; esto es, bajo los parámetros que informan la decisión adoptada por la sentencia de la Sala de 2 de junio de 2017 (a diferencia de lo resuelto en la de 19 de marzo de 2019; a la que sigue la de 26 de febrero de 2021) en la medida que "el control ejercido por la empresa principal (no) excede del genérico sobre las directrices fijadas" en ella "para situarse en el ámbito propio de las relaciones de trabajo afectas a la misma".
Ciertamente que esta circunstancia (de la coordinación de la actividad) es la que más dudas sugiere en su delimitación, pues la respuesta a la misma (según se considere ceñida a las exigencias de la contrata o extienda sus efectos al ámbito laboral de la prestación litigiosa) podría condicionar aquella absolutoria conclusión.
Se debe partir, ello no obstante, de que la formal empleadora se reserva las facultades de dirección inherentes a su ejercicio empresarial, implementándolas con los elementos materiales y personales necesarios para el desarrollo de la actividad contratada (a cuyo fin organizaba el calendario de turnos y horarios, la sustitución del personal, ejercía las facultades disciplinaras, y desplegando las políticas de prevención de riesgos laborales y las obligaciones en relación con la salud de los trabajadores); concurriendo, de esta forma y en lo esencial de su contenido, los criterios subjetivos y objetivos precisos en su determinación (que, como recuerda la STS de 8 de julio de 2020 -en singular referencia a la justificación técnica de la contrata, entre otras muchas- "no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor orientador...").
Sobre la base de lo así expuesto y en referencia a la cuestión de si el sometimiento de la misma al Centro de Coordinación (CECOR) compromete de forma decisiva el (condicionante) ejercicio de las expresadas facultades por parte de Ambulancias Domingo hasta el punto de considerar que (por esta sola circunstancia) nos encontraríamos ante un supuesto de cesión ilícita de trabajadores, la respuesta a la misma no puede desvincularse de los casuísticos criterios que nuestra jurisprudencia considera a tal efecto, entre los que cabe mencionar las "circunstancias concretas que rodean la prestación de servicios del trabajador". Y, en este sentido, debe convenirse sobre la razonable exigencia de un intenso control organizativo del servicio contratado no ya por así exigirlo la contrata que lo regula sino, y fundamentalmente, por así imponerlo su carácter público-sanitario.
Atendiendo al significado casuismo de la cuestión tanto las Salas de suplicación como el Tribunal Supremo se ha expresado sobre el concurso (o no) de cesión ilícita en el desempeño de la ejecución de actividades de la clase que examinamos.
Así, mientras en su sentencia de 10 de noviembre de 2020 la Sala de Murcia considera la inexistencia de "cesión ilegal en un sentido propio, pues la empresa contratante conserva sus facultades empresariales respecto del demandante"; la del mismo Tribunal de 30 de marzo de 2021 alcanza una conclusión contraria al acreditarse "una conjunción de cesión de facultades empresariales por Ambumar, SL, y una aportación del material esencial por el Ayuntamiento que fundan la existencia de la cesión ilegal".
En su examen de la relación existente entre una empresa dedicada al servicio de ambulancias para transporte de enfermos y el SEM S.A, la sentencia de la Sala de 29 de diciembre de 2004 obtiene una conclusión también contraria a la ilicitud de la cesión de la actividad que analiza pues, partiendo de que "el objeto social y la actividad principal de ambas sociedades no son coincidentes e indiferenciables ... sino totalmente complementarias ..." (no pudiendo confundirse la organización dirigida a un "correcto traslado de enfermos con una auténtica y real actividad organizativa, disciplinaria y de dependencia"; resultando "patente que la jornada" de los trabajadores de ambas empresas "ha de coincidir plenamente, al menos durante la asistencia") se advierte que so se ha "demostrado ni uno solo de los requisitos necesarios...para poder apreciar la cesión ilegal de trabajadores"). Empresa principal que es parte también en el proceso al que da respuesta la posterior sentencia de este mismo Tribunal (de 7 de julio de 2005); y en el que "la prestación de servicios de las demandantes implica el desempeño de su función de conductores de las ambulancias de la empresa, quien suministra también el material....a diferencia del asunto analizado en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de julio de 2001 en que, efectivamente sólo se daba una cesión de la mano de obra, aquí existen múltiples elementos que nos alejan de la figura de la cesión ilegal y nos sitúa de lleno ante un caso de subcontratación".
Analizando el exigible juicio de contradicción rechaza su concurso el ATS de 5 de mayo de 2009 pues mientras "en la sentencia recurrida no se ha suscrito entre las codemandadas ninguna contrata de obras o servicios, ... en la referencial el Servicio Vasco de Salud y la empleadora habían suscrito, a través del correspondiente concurso público, un contrato administrativo para la prestación del servicio de ambulancias"; acreditándose en la misma que la empresa cedente carece de medios materiales propios o, de tenerlos, no los ha puesto a disposición de la cesionaria, siendo esta la que aporta las ambulancias y uniformes que utilizan los demandantes para la realización de su trabajo" .
OCTAVO.- Sobre la base de lo previamente expuesto y argumentado, toda vez que en el concreto supuesto sometido a la decisión de la Sala no concurren los elementos definitorios de una pretendida ilicitud en la cesión de los servicios litigiosos, procede confirmar el censurado pronunciamiento de instancia que así lo entendió; con la congruente e íntegra desestimación del recurso interpuesto contra el mismo.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Diana, Fernando, Elvira, Gaspar, Erica, Gines, Guillermo, Heraclio, Indalecio, Isidoro, Iván, Jacobo, Justino, Juliana, Laura, Leticia, Luciano, Marcos, Francisco, Mario, Mauricio, Millán, Narciso, Nicolas, Octavio, Oscar, Patricio, Porfirio, Rafael, Pilar, Rodolfo, Maximino, Roman, Samuel, Sabina, Segismundo, Socorro, Teodosio, Trinidad, Vidal, Jose Ramón, Jose Pedro, Jose Miguel, Carlos José, Carlos María, Carlos Daniel, Luis Carlos, Luis Antonio, Luis Miguel, Africa, Jesús Ángel, Amparo, Juan Pedro, Juan Enrique, Carlos Antonio, Pedro Enrique, Miguel Ángel, Adolfo, Alfonso, Alvaro, Ambrosio, Anselmo, Apolonio, Concepción, Gloria, Elena y Blas frente a la sentencia de 11 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social 26 de Barcelona en los autos 1115/2019, seguidos a su instancia contra las empresas AMBULANCIAS DOMINGO S.A.U., DOMINGO ASISTENCIA S.L., U.T.E. TRANSPORT SANITARI DE BARCELONA y el SISTEMA D'EMERGÈNCIES MEDIQUES S.A. (SEM, S.A.), el SERVEI CATALÀ DE LA SALUT y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.