Sentencia Social 3021/202...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Social 3021/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 8290/2022 de 12 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA

Nº de sentencia: 3021/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023103127

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:5071

Núm. Roj: STSJ CAT 5071:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2021 - 8027652

MJ

Recurso de Suplicación: 8290/2022

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 12 de mayo de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3021/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por don Adriano frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 30 de septiembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 602/2021 y siendo recurridos INSS y TGSS, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Adriano con DNI nº NUM000, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente resolución, absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones en su contra deducidas, todo ello con confirmación de las resoluciones de la D.P. del INSS de Tarragona de fecha 19/03/2021 y 28/05/2021.

En materia de costas, no se hacen pronunciamientos."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, D. Adriano, nacido el NUM001/1968, con DNI nº NUM000, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con el nº NUM002, y su profesión habitual es la de curador psiquiátrico.

(Hecho conforme entre las partes).

SEGUNDO.- Al actor se le reconoció en situación de incapacidad permanente en grado de total mediante resolución del INSS de fecha 02/03/2020.

Las lesiones que dieron lugar a tal declaración, según el informe del SGAM de 28/01/2020, fueron: " 1-DISPLÀSSIA ÒSSIA NO FILIADA AMB AFECTACIÓ DE RAQUIS I PELVIS. LIMITACIÓ FUNCIONAL LLEU A DATA ACTUAL. DERIVAT A H

CLÍNIC EN ESTUDI ACTUAL. 2-ESTENOSIS URETRAL. IQX EL DIA 03-09-18 I EL DIA 31-01-19: MEATOPLÀSIA URETRAL. PENDENT D'URODINAMIA SINE DIE. 3- SDR INTESTI IRRITABLE. DIVERTICULOSI, SEMBLA ESTABILITZAT. 4- EPISODI

D'ANSIETAT-DEPRESSIU. SENSE TRACTAMENT PSICOFARMACOLÒGIC NI DETERIORAMENT PSICOSOCIAL".

(Folios 172 a 179 de las actuaciones).

TERCERO.- El INSS inició expediente de revisión del grado de incapacidad reconocida y la Entidad Gestora dictó resolución de fecha 19/03/2021 por la que se declaraba que el actor no estaba afecto de ningún grado de incapacidad y dar de baja a la pensión que percibía con efectos desde 01/04/2021.

Contra dicha resolución el demandante formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 28/05/2021. Y contra ella formuló el 23/06/2021 la demanda directora de estas actuaciones.

(Demanda; y Folios 153, 154, 206 a 208, 210 a 219 de las actuaciones).

CUARTO.- En el expediente de la antedicha revisión de grado se emitió el dictamen del SGAM en fecha 08/03/2021, que determina el siguiente juicio diagnóstico:

" 1-DISPLÀSSIA ÒSSIA NO FILIADA AMB AFECTACIÓ DE RAQUIS I PELVIS.

2-ESTENOSIS URETRAL. IQX EL DIA 03-09-18 I EL DIA 31-01-19: MEATOPLÀSIA URETRAL.

3-SDR INTESTI IRRITABLE. DIVERTICULOSI, SEMBLA ESTABILITZAT.

4-EPISODI D'ANSIETAT-DEPRESSIU. SENSE TRACTAMENT PSICOFARMACOLÒGIC NI DETERIORAMENT PSICOSOCIAL".

(Folios 155 a 158 de las actuaciones).

QUINTO.- El demandante sufre en la actualidad las siguientes patologías y/o limitaciones:

1.- Incontinencia urinaria de urgencia, casi permanente, con una vejiga hiperactiva/neurógena, consecuencia de la estenosis uretral crónica postraumática 1992; intervenciones quirúrgicas el 03/09/2018 y el 31/01/2019: meatoplasia uretral; estudio urodinámico -enero 2020- (detrusor hiperactivo que impone la micción, no escape); desestimada nueva intervención quirúrgica por recidivas precoces; mínima mejoría con la medicación combinada.

2.- Displasia ósea no filiada con afectación de raquis y pelvis; evitar esfuerzos físicos.

3.- Lumbalgia crónica de origen degenerativo. EMG de 15/06/2022: lesión axonal subaguda de carácter leve a nivel de L5 derecha y en menor intensidad a S1, al lado izquierdo los cambios no son significativos.

4.- Espondiloartrosis cervical, de origen degenerativo; sin compromiso medular.

5.- Síndrome ansioso-depresivo, en tratamiento antidepresivo.

6.- Gammapatía monoclonal, diagnosticada el 08/2020 de significado incierto (GMSI IgM); seguimiento por servicio de hematología, con controles clínicos y analíticos periódicos; pendiente de evolución clínica.

7.- Síndrome del intestino irritable. Diverticulitis colónica; tratadas y estables.

8.- Aneurisma esplénico, estable.

(Folios 33, 38, 41, 45 y 46, 57 y 58, 68 y 69, 80 y 81, 99, 102, 103, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112 y 113, 114 y 115, 118 y 119, 125, 157 y 158; y dictamen del SGAM de 08/03/2021).

SEXTO.- Para el caso de estimación de la demanda, ambas partes están conformes con que la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.903,97 euros/mes, y fecha de efectos jurídicos el 18/03/2021 y fecha de efectos económicos a regularizar.

(Hecho conforme entre las partes; y folio 221).

SÉPTIMO.- En fecha 19/06/2020 el Departament de Treball, Afers Socials i Famílies de la Generalitat de Catalunya dictó Resolución por la que se declaraba al demandante persona con discapacidad en grado del 42% (36% de grado de discapacidad y 6 puntos de factores sociales complementarios) con fecha de efectos del 05/06/2020; indicando que no procede valorar la necesidad del concurso de otra persona y que no supera el baremo que determina la existencia de dificultades de movilidad.

(Folios 35 a 37 de las actuaciones)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora don Adriano, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimando la demanda que instaba el reconocimiento en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal quinto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"El demandante sufre en la actualidad las siguientes patologías y/o limitaciones:

- Estenosis uretral, proceso de larga evolución que afecta al recurrente, que ha precisado de la práctica de dilataciones/ autodilataciones uretrales desde hace prácticamente 20 años, a la realización de dos meatoplastias uretrales (en las fechas de 3/9/2018 y 31/1/2019), sin la resolución de la problemática. Proceso que genera una sintomatología consistente en una debilidad en el chorro urinario, goteo tras la micción, dificultad para iniciar la micción, sensación de ardor y quemazón uretra durante la micción y posteriormente a ésta, vaciado incompleto de la vejiga o episodios de retención urinaria, y el padecimiento de micción imperiosa. Esta sintomatología, y de forma específica el padecimiento de una micción imperiosa y los escapes de orina secundarios, imposibilitan de forma absoluta de realización de una forma digna y no vergonzante de cualquier actividad laboral.

- Displasia ósea no filiada, proceso de etiología no filiada en la actualidad, responsable de una anomalía estructural ósea de raquis axial y de la pelvis en forma de un patrón mixto (permeativo y escleroso) generalizado con afectación porótica muy severa de columna lumbar y la pelvis (TAC de fecha 2/12/2019). Proceso responsable del cuadro de dolor lumbar que presenta el paciente, clínica de dolor que irradia hacia la nalga derecha y causante de cojera de varios meses de evolución, que limita e impide la realización de todas aquellas tareas laborales en las que es preciso la bipedestación tanto estática como dinámica prolongadas.

- Lumbalgia crónica, proceso de origen degenerativo que afecta la totalidad de la columna lumbar con cambios denegerativos con una mayor afectación del espacio intervertebral L4-L5 con protrusión discal global, de una disminución del diámetro de ambos agujeros de conjunción con afectación de la raíz nerviosa emergente L4 izquierda (RMN de fecha 8/1/2020) y de una anomalía de transición con lumbarización de S1 (RX de fecha 8/1/2020).

- Espondiloartrosis cervical, proceso de origen degenerativo que afecta a la totalidad a nivel cervical C5-C6 y C6-C7 con uncartrosis y artrosis leve de las articulaciones interapofisarias de forma generalizada.

- Síndrome ansioso-depresivo, proceso de la esfera mental reactivo a los diversos problemas de salud que padece del lesionado, a las severas e incómodas manifestaciones clínicas, y las limitaciones funcionales. Proceso que cursa con hipotimia, apatía, anhedonia, tendencia al aislamiento social, sentimiento de soledad, irritabilidad, rabia y frustración, con un discurso es coherente sin objetivarse alteraciones del curso ni contenido del pensamiento, e insomnio de conciliación, proceso/clínica de la esfera mental queda sido tratado farmacológicamente sin éxito a pesar de los diversos tratamientos realizados, máxime si tenemos en cuenta que las actividades laborales del paciente precisan de una carga mental elevada.

- Otras patologías: síndrome del colon irritable, la gammagrafía monocional, la diverticulitis colónica, y el aneurisma esplénico".

Como fundamento de esta pretensión revisora, se invocan determinados informes médicos aportados por la recurrente a las actuaciones (folios 45, 46, 57, 58, 112 a 115, 119). Ahora bien, de conformidad con los criterios reiteradamente establecidos por la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador o jugadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS/4ª de 28 de octubre de 2021 -recurso 54/2021-). De este modo, tal como ha recordado la citada doctrina, la revisión de las conclusiones alcanzadas por el órgano a quo únicamente es posible "cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos", sin que pueda pretenderse una nueva valoración de la prueba, como si nos encontrásemos ante un recurso ordinario de apelación, ni pueda sustituirse la valoración objetiva del órgano de instancia por la subjetiva de la parte recurrente (por todas, SSTS/4ª de 18 de marzo de 2014 -Pleno, rec. 125/2013-; 18 de julio de 2014 -Pleno, rec. 11/2013-; 22 de abril de 2015 -Pleno, rec. 14/2014-; 562/2017, 28 de junio de 2017 -Pleno, rec. 45/2017-; 652/2017, 19 de julio de 2017 -rec. 212/2016-, 761/2021, 7 de julio de 2021 -rec. 137/2019- y 28 de octubre de 2021 -rec. 54/2021-, que cita las anteriores).

La subsunción del objeto del recurso en la doctrina expuesta conduce al fracaso de la revisión postulada, por cuanto del fundamento jurídico sexto de la sentencia de instancia se colige que el juzgador a quo ha ponderado la totalidad de la prueba practicada, de forma particularmente exhaustiva, incluida la invocada en el recurso, sin perjuicio de otorgar especial virtualidad, en aras a formar su convicción, a los indicados en cada uno de los apartados correspondientes. Si bien en el recurso se invocan determinados informes, pretendiendo les sea otorgado superior valor de convicción al estimado por el juzgador de instancia, no se constata error alguno en la ponderación judicial sino libre ponderación del acervo probatorio en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, debiendo aquélla, por su carácter objetivo e imparcial, prevalecer sobre la interesada de parte. A ello ha de añadirse que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ( STC 18/1993) veta la pretendida valoración por esta Sala de la totalidad del acervo probatorio, lo que determina el fracaso de la revisión postulada.

Procede, por todo ello, desestimar el primero de los motivos formulados."

TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como segundo motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 194, apartados b) y c), así como 200 de la de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015. Se argumenta, en síntesis, que el estado secuelar del trabajador no ha experimentado mejoría desde el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, por lo que procedería revocar el pronunciamiento de instancia reconociéndole en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual.

Comenzando por la normativa aplicable, describe el primero de los preceptos invocados, artículo 194, en su apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social, la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como " la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". Por su parte, el artículo 193 del mismo cuerpo legal define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( SSTS/4ª de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador o trabajadora no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral. Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta "no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos", lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea "un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador", que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( SSTS/4ª de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009, y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-, y 6 de marzo de 1.989).

Por lo que respecta al grado de incapacidad permanente postulado de forma subsidiaria, de total para su profesión habitual, dispone el artículo 194, apartado 4, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, que " se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta". Por su parte, el artículo 193 del mismo cuerpo legal describe la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( SSTS/4ª de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación "la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual" ( STS/4ª de 9 de abril de 1.990). De conformidad con la doctrina expuesta, para calificar el grado de incapacidad cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en materia de incapacidad permanente extensibles ni generalizables, debiendo dirimirse la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas ( SSTS/4ª de 19 de noviembre de 1.991, 28 de enero de 2.002, 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003).

La doctrina del Tribunal Supremo ha recordado, de forma reiterada, que "la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional", y que "este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación" ( SSTS/4ª de 11 de marzo de 2020 -recurso 3777/2017, y de 2 de julio de 2.012, con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012, que, a su vez, reiteran anterior doctrina (entre otras, SSTS/4ª de 12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, y 25 de marzo de 2.009).

En relación a la concurrencia de mejoría determinante de la revisión de oficio por la entidad gestora del grado de incapacidad permanente anteriormente reconocido al trabajador, procede recordar que el artículo 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social determina que "toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 161 de esta ley para acceder al derecho a la pensión de jubilación". La doctrina unificada del Tribunal Supremo ha reiterado que la "mejoría" que justifique la revisión exige conceptualmente "no sólo comparar dos situaciones patológicas (la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva a cabo la revisión) y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada" ( SSTS/4ª de 22 de julio de 1.996, 31 de octubre de 2.005, y 22 de diciembre de 2.009 -cita literal-).

Expuesta, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, para la resolución del objeto del recurso hemos de partir del inmodificado relato fáctico de la sentencia recurrida, del que se desprende que el actor había sido declarada afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de curador psiquiátrico por resolución de 2 de marzo de 2020, por presentar : 1) displasia ósea no filiada, con afectación de raquis y pelvis y limitación funcional leve, derivado a Hospital Clínic en estudio actualmente; 2) estenosis uretral, IQX el día 3-9-2018 y el día 31-1-19: meatoplasia uretral, pendiente de urodinámica sine die; 3) síndrome del intestino irritable, diverticulosis, parece estabilizado; 4) episodio de ansiedad-depresivo, sin tratamiento psicofarmacológico ni deterioro psicosocial. Habiendo sido acordada la revisión de grado, concluyendo la entidad gestora por resolución de 19 de marzo de 2021 que el actor no estaba afecto de ningún grado de incapacidad, actualmente presenta las siguientes patologías y/o limitaciones:

1) Incontinencia urinaria de urgencia, casi permanente, con una vejiga hiperactiva/neurógena, consecuencia de la estenosis uretral crónica postraumática 1992, intervenciones quirúrgicas el 3/9/2018 y 31/1/2019, meatoplasia uretral; estudio urodinámico -enero 2020- (detrusor hiperactivo que impone la micción, no escape), desestimada nueva intervención quirúrgica por recidivas precoces; mínima mejoría con la medicación combinada.

2) Displasia ósea no filiada, con afectación de raquis y pelvis; evitar esfuerzos físicos.

3) Lumbalgia crónica de origen degenerativo. EMG de 15/6/2022: lesión axonal srubaguda de carácter leve a nivel de L5 derecha y en menor intensidad a S1, al lado izquierdo los cambios no son significativos.

4) Espondiloartrosis cervical, de origen degenerativo, sin compromiso medular.

5) Síndrome ansioso-depresivo, en tratamiento antidepresivo.

6) Gammagrafía monoclonal, diagnosticada el 8/2020 de significado incierto (GMSI IgM); seguimiento por servicio de hematología, con controles clínicos y analíticos periódicos; pendiente de evolución clínica.

7) Síndrome del intestino irritable. Diverticulitis colónica, tratadas y estables.

8) Aneurisma esplénico, estable.

Alega la parte actora recurrente que el cuadro secuelar descrito no evidencia mejoría determinante de la revisión del grado acordada, siendo así que actualmente resultaría tributario de incapacidad permanente en grado de absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual.

En efecto, circunscribiéndose el objeto del recurso (y del litigio en la instancia) a la mejoría determinante de la revisión de la incapacidad permanente anteriormente reconocida, de la comparativa de ambos cuadros lesionales se colige la ausencia de aquélla, no sólo persistiendo idénticas patologías y repercusiones funcionales sino habiéndose agravado algunas de ellas. A tal efecto, procede estar a las conclusiones alcanzadas por el juzgador a quo, incombatidas en esta sede, tal como a continuación se expondrá en relación a cada una de las patologías presentadas.

Así, en relación a la estenosis uretral, con intervenciones quirúrgicas en fechas 3-9-2018 y 31-1-19, con meatoplasia uretral, pendiente de urodinámica sine die, en su día presentada, actualmente cursa con incontinencia urinaria de urgencia, casi permanente, con una vejiga hiperactiva/neurógena, consecuencia de la estenosis uretral crónica postraumática , con estudio urodinámico -enero 2020- (detrusor hiperactivo que impone la micción, no escape), habiéndose descartado nueva intervención quirúrgica por recidivas precoces y mínima mejoría con la medicación combinada. El juzgador de instancia hace suyas las conclusiones contenidas en el informe de 28 de agosto de 2022 de la sanidad pública, en que consta que persiste la incontinencia de orina de urgencia severa, con infecciones urinarias de repetición y lesiones cutáneas ulcerosas ocasionales, cerca del meato uretral por dermatitis química, con poco o nulo efecto del tratamiento médico. Asimismo, se constata en el informe citado que el actor precisa pañales de forma periódica (en promedio de cuatro al día) con gran dificultad social, laboral y familiar como consecuencia de pérdidas urinarias espontáneas, no pudiendo preverse ni anticiparse dichas pérdidas (fundamento jurídico sexto de la sentencia de instancia).

En cuanto a la displasia ósea no filiada, con afectación de raquis y pelvis y limitación funcional leve, que fue derivada a Hospital Clínic; persiste su diagnóstico, aconsejándose la evitación de esfuerzos físicos. El actor presenta un patrón mixto generalizado que afecta a la totalidad de la columna cervical, con cambios poróticos muy severos que afectan de forma generalizada a la columna lumbar y a la pelvis combinados con esclerosis en las zonas menos afectadas. A ello se añade actualmente una lumbalgia crónica de origen degenerativo (EMG de 15/6/2022: lesión axonal srubaguda de carácter leve a nivel de L5 derecha y en menor intensidad a S1, al lado izquierdo los cambios no son significativos) y una espondiloartrosis cervical, de origen degenerativo, sin compromiso medular; así como una gammagrafía monoclonal, diagnosticada el 8/2020 de significado incierto (GMSI IgM); seguimiento por servicio de hematología, con controles clínicos y analíticos periódicos; pendiente de evolución clínica. Del mismo modo, persisten los diagnósticos de síndrome del intestino irritable y diverticulosis, tratadas y estables. Y por lo que hace al episodio de ansiedad-depresivo, sin tratamiento psicofarmacológico ni deterioro psicosocial, actualmente se ha agravado, al diagnosticarse como síndrome ansioso-depresivo y precisar de tratamiento antidepresivo. Por todo ello, persistiendo diagnósticos y patologías sustancialmente idénticos a los tomados en consideración al reconocer al actor en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, y habiendo debutado nuevas patologías, no puede apreciarse la mejoría sustentadora de la resolución administrativa impugnada, lo que debe conducir a su revocación.

En cuanto al grado de incapacidad permanente que procedería reconocer, siendo así que la parte actora propugna con carácter principal el de absoluta, procede dirimir sobre la repercusión funcional de las lesiones presentadas. A tal efecto, resulta interés recordar la doctrina de esta Sala en relación a la incontinencia urinaria, considerando no tributaria del reconocimiento postulado la incontinencia urinaria de esfuerzo por cistocele ( sentencia núm. 5147/2012 de 9 de julio, con cita de las de 14 de julio de 2004 , 28 de julio de 2004 , 11 de noviembre de 2004 y 29 de septiembre de 2005), la no graduada (sentencia núm. 402/2001 de 17 enero), o la incontinencia urinaria de esfuerzo intervenida y actualmente estable ( sentencia núm. 4901/2011 de 11 julio) - tal como recordamos en la sentencia de 15 de julio de 2019 (recurso 936/2019). En aplicación de ésta, en el supuesto que nos ocupa, la referida incontinencia no resulta asociada a la realización de esfuerzos, constando su carácter severo, con infecciones urinarias de repetición y lesiones cutáneas ulcerosas ocasionales, cerca del meato uretral por dermatitis química, con poco o nulo efecto del tratamiento médico; precisando el actor de pañales de forma periódica (en promedio de cuatro al día) con pérdidas urinarias espontáneas no previsibles ni anticipables. Tal repercusión funcional, unida al resto de patologías presentadas -con especial incidencia de la de carácter osteoarticular, que le impide la realización de cualquier esfuerzo físico- evidencia la práctica imposibilidad de desarrollar un quehacer retribuido, incluso de carácter liviano y/o sedentario, con los mínimos rendimiento y habitualidad exigibles, lo que determina que consideremos al actor tributario del reconocimiento postulado con carácter principal.

En definitiva, el cuadro secuelar globalmente considerado comporta que estimemos comprometida la capacidad del trabajador para cualquier profesión u oficio, por lo que procede su reconocimiento en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, con estimación de la infracción jurídica denunciada y del recurso interpuesto, debiendo estarse para la determinación de su base reguladora y efectos a la fijada con carácter pacífico en la instancia (hecho probado sexto), que se expondrá en el fallo de la presente resolución.

CUARTO.- En aplicación de los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y 2, apartado b, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por don Adriano contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado de lo Social número 1 de Reus, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 602/2021 a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, revocando la resolución recurrida y acordando en su lugar, con estimación de la demanda, declarar al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de la prestación que corresponda sobre una base reguladora mensual de mil novecientos tres euros con noventa y siete céntimos (1.903,97 €) y fecha de efectos económicos del momento del 18 de marzo de 2021, más la revalorizaciones y atrasos que desde ese momento le correspondan en derecho. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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