Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 3021/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 8290/2022 de 12 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
Nº de sentencia: 3021/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023103127
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:5071
Núm. Roj: STSJ CAT 5071:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MJ
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 12 de mayo de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por don Adriano frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 30 de septiembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 602/2021 y siendo recurridos INSS y TGSS, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Antecedentes
"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Adriano con DNI nº NUM000, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente resolución, absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones en su contra deducidas, todo ello con confirmación de las resoluciones de la D.P. del INSS de Tarragona de fecha 19/03/2021 y 28/05/2021.
En materia de costas, no se hacen pronunciamientos."
"PRIMERO.- El demandante, D. Adriano, nacido el NUM001/1968, con DNI nº NUM000, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con el nº NUM002, y su profesión habitual es la de curador psiquiátrico.
(Hecho conforme entre las partes).
SEGUNDO.- Al actor se le reconoció en situación de incapacidad permanente en grado de total mediante resolución del INSS de fecha 02/03/2020.
Las lesiones que dieron lugar a tal declaración, según el informe del SGAM de 28/01/2020, fueron: "
CLÍNIC EN ESTUDI ACTUAL. 2-ESTENOSIS URETRAL. IQX EL DIA 03-09-18 I EL DIA 31-01-19: MEATOPLÀSIA URETRAL. PENDENT D'URODINAMIA SINE DIE. 3- SDR INTESTI IRRITABLE. DIVERTICULOSI, SEMBLA ESTABILITZAT. 4- EPISODI
(Folios 172 a 179 de las actuaciones).
TERCERO.- El INSS inició expediente de revisión del grado de incapacidad reconocida y la Entidad Gestora dictó resolución de fecha 19/03/2021 por la que se declaraba que el actor no estaba afecto de ningún grado de incapacidad y dar de baja a la pensión que percibía con efectos desde 01/04/2021.
Contra dicha resolución el demandante formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 28/05/2021. Y contra ella formuló el 23/06/2021 la demanda directora de estas actuaciones.
(Demanda; y Folios 153, 154, 206 a 208, 210 a 219 de las actuaciones).
CUARTO.- En el expediente de la antedicha revisión de grado se emitió el dictamen del SGAM en fecha 08/03/2021, que determina el siguiente juicio diagnóstico:
"
(Folios 155 a 158 de las actuaciones).
QUINTO.- El demandante sufre en la actualidad las siguientes patologías y/o limitaciones:
1.- Incontinencia urinaria de urgencia, casi permanente, con una vejiga hiperactiva/neurógena, consecuencia de la estenosis uretral crónica postraumática 1992; intervenciones quirúrgicas el 03/09/2018 y el 31/01/2019: meatoplasia uretral; estudio urodinámico -enero 2020- (detrusor hiperactivo que impone la micción, no escape); desestimada nueva intervención quirúrgica por recidivas precoces; mínima mejoría con la medicación combinada.
2.- Displasia ósea no filiada con afectación de raquis y pelvis; evitar esfuerzos físicos.
3.- Lumbalgia crónica de origen degenerativo. EMG de 15/06/2022: lesión axonal subaguda de carácter leve a nivel de L5 derecha y en menor intensidad a S1, al lado izquierdo los cambios no son significativos.
4.- Espondiloartrosis cervical, de origen degenerativo; sin compromiso medular.
5.- Síndrome ansioso-depresivo, en tratamiento antidepresivo.
6.- Gammapatía monoclonal, diagnosticada el 08/2020 de significado incierto (GMSI IgM); seguimiento por servicio de hematología, con controles clínicos y analíticos periódicos; pendiente de evolución clínica.
7.- Síndrome del intestino irritable. Diverticulitis colónica; tratadas y estables.
8.- Aneurisma esplénico, estable.
(Folios 33, 38, 41, 45 y 46, 57 y 58, 68 y 69, 80 y 81, 99, 102, 103, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112 y 113, 114 y 115, 118 y 119, 125, 157 y 158; y dictamen del SGAM de 08/03/2021).
SEXTO.- Para el caso de estimación de la demanda, ambas partes están conformes con que la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.903,97 euros/mes, y fecha de efectos jurídicos el 18/03/2021 y fecha de efectos económicos a regularizar.
(Hecho conforme entre las partes; y folio 221).
SÉPTIMO.- En fecha 19/06/2020 el Departament de Treball, Afers Socials i Famílies de la Generalitat de Catalunya dictó Resolución por la que se declaraba al demandante persona con discapacidad en grado del 42% (36% de grado de discapacidad y 6 puntos de factores sociales complementarios) con fecha de efectos del 05/06/2020; indicando que no procede valorar la necesidad del concurso de otra persona y que no supera el baremo que determina la existencia de dificultades de movilidad.
(Folios 35 a 37 de las actuaciones)."
Fundamentos
"El demandante sufre en la actualidad las siguientes patologías y/o limitaciones:
- Estenosis uretral, proceso de larga evolución que afecta al recurrente, que ha precisado de la práctica de dilataciones/ autodilataciones uretrales desde hace prácticamente 20 años, a la realización de dos meatoplastias uretrales (en las fechas de 3/9/2018 y 31/1/2019), sin la resolución de la problemática. Proceso que genera una sintomatología consistente en una debilidad en el chorro urinario, goteo tras la micción, dificultad para iniciar la micción, sensación de ardor y quemazón uretra durante la micción y posteriormente a ésta, vaciado incompleto de la vejiga o episodios de retención urinaria, y el padecimiento de micción imperiosa. Esta sintomatología, y de forma específica el padecimiento de una micción imperiosa y los escapes de orina secundarios, imposibilitan de forma absoluta de realización de una forma digna y no vergonzante de cualquier actividad laboral.
- Displasia ósea no filiada, proceso de etiología no filiada en la actualidad, responsable de una anomalía estructural ósea de raquis axial y de la pelvis en forma de un patrón mixto (permeativo y escleroso) generalizado con afectación porótica muy severa de columna lumbar y la pelvis (TAC de fecha 2/12/2019). Proceso responsable del cuadro de dolor lumbar que presenta el paciente, clínica de dolor que irradia hacia la nalga derecha y causante de cojera de varios meses de evolución, que limita e impide la realización de todas aquellas tareas laborales en las que es preciso la bipedestación tanto estática como dinámica prolongadas.
- Lumbalgia crónica, proceso de origen degenerativo que afecta la totalidad de la columna lumbar con cambios denegerativos con una mayor afectación del espacio intervertebral L4-L5 con protrusión discal global, de una disminución del diámetro de ambos agujeros de conjunción con afectación de la raíz nerviosa emergente L4 izquierda (RMN de fecha 8/1/2020) y de una anomalía de transición con lumbarización de S1 (RX de fecha 8/1/2020).
- Espondiloartrosis cervical, proceso de origen degenerativo que afecta a la totalidad a nivel cervical C5-C6 y C6-C7 con uncartrosis y artrosis leve de las articulaciones interapofisarias de forma generalizada.
- Síndrome ansioso-depresivo, proceso de la esfera mental reactivo a los diversos problemas de salud que padece del lesionado, a las severas e incómodas manifestaciones clínicas, y las limitaciones funcionales. Proceso que cursa con hipotimia, apatía, anhedonia, tendencia al aislamiento social, sentimiento de soledad, irritabilidad, rabia y frustración, con un discurso es coherente sin objetivarse alteraciones del curso ni contenido del pensamiento, e insomnio de conciliación, proceso/clínica de la esfera mental queda sido tratado farmacológicamente sin éxito a pesar de los diversos tratamientos realizados, máxime si tenemos en cuenta que las actividades laborales del paciente precisan de una carga mental elevada.
- Otras patologías: síndrome del colon irritable, la gammagrafía monocional, la diverticulitis colónica, y el aneurisma esplénico".
Como fundamento de esta pretensión revisora, se invocan determinados informes médicos aportados por la recurrente a las actuaciones (folios 45, 46, 57, 58, 112 a 115, 119). Ahora bien, de conformidad con los criterios reiteradamente establecidos por la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador o jugadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS/4ª de 28 de octubre de 2021 -recurso 54/2021-). De este modo, tal como ha recordado la citada doctrina, la revisión de las conclusiones alcanzadas por el órgano a quo únicamente es posible
La subsunción del objeto del recurso en la doctrina expuesta conduce al fracaso de la revisión postulada, por cuanto del fundamento jurídico sexto de la sentencia de instancia se colige que el juzgador a quo ha ponderado la totalidad de la prueba practicada, de forma particularmente exhaustiva, incluida la invocada en el recurso, sin perjuicio de otorgar especial virtualidad, en aras a formar su convicción, a los indicados en cada uno de los apartados correspondientes. Si bien en el recurso se invocan determinados informes, pretendiendo les sea otorgado superior valor de convicción al estimado por el juzgador de instancia, no se constata error alguno en la ponderación judicial sino libre ponderación del acervo probatorio en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, debiendo aquélla, por su carácter objetivo e imparcial, prevalecer sobre la interesada de parte. A ello ha de añadirse que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ( STC 18/1993) veta la pretendida valoración por esta Sala de la totalidad del acervo probatorio, lo que determina el fracaso de la revisión postulada.
Procede, por todo ello, desestimar el primero de los motivos formulados."
Comenzando por la normativa aplicable, describe el primero de los preceptos invocados, artículo 194, en su apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social, la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como "
Por lo que respecta al grado de incapacidad permanente postulado de forma subsidiaria, de total para su profesión habitual, dispone el artículo 194, apartado 4, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, que "
La doctrina del Tribunal Supremo ha recordado, de forma reiterada, que
En relación a la concurrencia de mejoría determinante de la revisión de oficio por la entidad gestora del grado de incapacidad permanente anteriormente reconocido al trabajador, procede recordar que el artículo 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social determina que
Expuesta, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, para la resolución del objeto del recurso hemos de partir del inmodificado relato fáctico de la sentencia recurrida, del que se desprende que el actor había sido declarada afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de curador psiquiátrico por resolución de 2 de marzo de 2020, por presentar : 1) displasia ósea no filiada, con afectación de raquis y pelvis y limitación funcional leve, derivado a Hospital Clínic en estudio actualmente; 2) estenosis uretral, IQX el día 3-9-2018 y el día 31-1-19: meatoplasia uretral, pendiente de urodinámica sine die; 3) síndrome del intestino irritable, diverticulosis, parece estabilizado; 4) episodio de ansiedad-depresivo, sin tratamiento psicofarmacológico ni deterioro psicosocial. Habiendo sido acordada la revisión de grado, concluyendo la entidad gestora por resolución de 19 de marzo de 2021 que el actor no estaba afecto de ningún grado de incapacidad, actualmente presenta las siguientes patologías y/o limitaciones:
1) Incontinencia urinaria de urgencia, casi permanente, con una vejiga hiperactiva/neurógena, consecuencia de la estenosis uretral crónica postraumática 1992, intervenciones quirúrgicas el 3/9/2018 y 31/1/2019, meatoplasia uretral; estudio urodinámico -enero 2020- (detrusor hiperactivo que impone la micción, no escape), desestimada nueva intervención quirúrgica por recidivas precoces; mínima mejoría con la medicación combinada.
2) Displasia ósea no filiada, con afectación de raquis y pelvis; evitar esfuerzos físicos.
3) Lumbalgia crónica de origen degenerativo. EMG de 15/6/2022: lesión axonal srubaguda de carácter leve a nivel de L5 derecha y en menor intensidad a S1, al lado izquierdo los cambios no son significativos.
4) Espondiloartrosis cervical, de origen degenerativo, sin compromiso medular.
5) Síndrome ansioso-depresivo, en tratamiento antidepresivo.
6) Gammagrafía monoclonal, diagnosticada el 8/2020 de significado incierto (GMSI IgM); seguimiento por servicio de hematología, con controles clínicos y analíticos periódicos; pendiente de evolución clínica.
7) Síndrome del intestino irritable. Diverticulitis colónica, tratadas y estables.
8) Aneurisma esplénico, estable.
Alega la parte actora recurrente que el cuadro secuelar descrito no evidencia mejoría determinante de la revisión del grado acordada, siendo así que actualmente resultaría tributario de incapacidad permanente en grado de absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual.
En efecto, circunscribiéndose el objeto del recurso (y del litigio en la instancia) a la mejoría determinante de la revisión de la incapacidad permanente anteriormente reconocida, de la comparativa de ambos cuadros lesionales se colige la ausencia de aquélla, no sólo persistiendo idénticas patologías y repercusiones funcionales sino habiéndose agravado algunas de ellas. A tal efecto, procede estar a las conclusiones alcanzadas por el juzgador a quo, incombatidas en esta sede, tal como a continuación se expondrá en relación a cada una de las patologías presentadas.
Así, en relación a la estenosis uretral, con intervenciones quirúrgicas en fechas 3-9-2018 y 31-1-19, con meatoplasia uretral, pendiente de urodinámica sine die, en su día presentada, actualmente cursa con incontinencia urinaria de urgencia, casi permanente, con una vejiga hiperactiva/neurógena, consecuencia de la estenosis uretral crónica postraumática , con estudio urodinámico -enero 2020- (detrusor hiperactivo que impone la micción, no escape), habiéndose descartado nueva intervención quirúrgica por recidivas precoces y mínima mejoría con la medicación combinada. El juzgador de instancia hace suyas las conclusiones contenidas en el informe de 28 de agosto de 2022 de la sanidad pública, en que consta que persiste la incontinencia de orina de urgencia severa, con infecciones urinarias de repetición y lesiones cutáneas ulcerosas ocasionales, cerca del meato uretral por dermatitis química, con poco o nulo efecto del tratamiento médico. Asimismo, se constata en el informe citado que el actor precisa pañales de forma periódica (en promedio de cuatro al día) con gran dificultad social, laboral y familiar como consecuencia de pérdidas urinarias espontáneas, no pudiendo preverse ni anticiparse dichas pérdidas (fundamento jurídico sexto de la sentencia de instancia).
En cuanto a la displasia ósea no filiada, con afectación de raquis y pelvis y limitación funcional leve, que fue derivada a Hospital Clínic; persiste su diagnóstico, aconsejándose la evitación de esfuerzos físicos. El actor presenta un patrón mixto generalizado que afecta a la totalidad de la columna cervical, con cambios poróticos muy severos que afectan de forma generalizada a la columna lumbar y a la pelvis combinados con esclerosis en las zonas menos afectadas. A ello se añade actualmente una lumbalgia crónica de origen degenerativo (EMG de 15/6/2022: lesión axonal srubaguda de carácter leve a nivel de L5 derecha y en menor intensidad a S1, al lado izquierdo los cambios no son significativos) y una espondiloartrosis cervical, de origen degenerativo, sin compromiso medular; así como una gammagrafía monoclonal, diagnosticada el 8/2020 de significado incierto (GMSI IgM); seguimiento por servicio de hematología, con controles clínicos y analíticos periódicos; pendiente de evolución clínica. Del mismo modo, persisten los diagnósticos de síndrome del intestino irritable y diverticulosis, tratadas y estables. Y por lo que hace al episodio de ansiedad-depresivo, sin tratamiento psicofarmacológico ni deterioro psicosocial, actualmente se ha agravado, al diagnosticarse como síndrome ansioso-depresivo y precisar de tratamiento antidepresivo. Por todo ello, persistiendo diagnósticos y patologías sustancialmente idénticos a los tomados en consideración al reconocer al actor en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, y habiendo debutado nuevas patologías, no puede apreciarse la mejoría sustentadora de la resolución administrativa impugnada, lo que debe conducir a su revocación.
En cuanto al grado de incapacidad permanente que procedería reconocer, siendo así que la parte actora propugna con carácter principal el de absoluta, procede dirimir sobre la repercusión funcional de las lesiones presentadas. A tal efecto, resulta interés recordar la doctrina de esta Sala en relación a la incontinencia urinaria, considerando no tributaria del reconocimiento postulado la incontinencia urinaria de esfuerzo por cistocele ( sentencia núm. 5147/2012 de 9 de julio, con cita de las de 14 de julio de 2004 , 28 de julio de 2004 , 11 de noviembre de 2004 y 29 de septiembre de 2005), la no graduada (sentencia núm. 402/2001 de 17 enero), o la incontinencia urinaria de esfuerzo intervenida y actualmente estable ( sentencia núm. 4901/2011 de 11 julio) - tal como recordamos en la sentencia de 15 de julio de 2019 (recurso 936/2019). En aplicación de ésta, en el supuesto que nos ocupa, la referida incontinencia no resulta asociada a la realización de esfuerzos, constando su carácter severo, con infecciones urinarias de repetición y lesiones cutáneas ulcerosas ocasionales, cerca del meato uretral por dermatitis química, con poco o nulo efecto del tratamiento médico; precisando el actor de pañales de forma periódica (en promedio de cuatro al día) con pérdidas urinarias espontáneas no previsibles ni anticipables. Tal repercusión funcional, unida al resto de patologías presentadas -con especial incidencia de la de carácter osteoarticular, que le impide la realización de cualquier esfuerzo físico- evidencia la práctica imposibilidad de desarrollar un quehacer retribuido, incluso de carácter liviano y/o sedentario, con los mínimos rendimiento y habitualidad exigibles, lo que determina que consideremos al actor tributario del reconocimiento postulado con carácter principal.
En definitiva, el cuadro secuelar globalmente considerado comporta que estimemos comprometida la capacidad del trabajador para cualquier profesión u oficio, por lo que procede su reconocimiento en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, con estimación de la infracción jurídica denunciada y del recurso interpuesto, debiendo estarse para la determinación de su base reguladora y efectos a la fijada con carácter pacífico en la instancia (hecho probado sexto), que se expondrá en el fallo de la presente resolución.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por don Adriano contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado de lo Social número 1 de Reus, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 602/2021 a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, revocando la resolución recurrida y acordando en su lugar, con estimación de la demanda, declarar al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de la prestación que corresponda sobre una base reguladora mensual de mil novecientos tres euros con noventa y siete céntimos (1.903,97 €) y fecha de efectos económicos del momento del 18 de marzo de 2021, más la revalorizaciones y atrasos que desde ese momento le correspondan en derecho. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
