Última revisión
16/09/2024
Sentencia Social 4011/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7424/2023 de 12 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
Nº de sentencia: 4011/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024102985
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:4794
Núm. Roj: STSJ CAT 4794:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
E-MAIL: salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420198007646
Materia: Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo
Parte demandante/ejecutante: FUNDACIÓ BOSCH I GIMPERA, Sagrario, María Milagros, Sandra, Serafina, Bernarda, Soledad
Abogado/a: Juan Jesus Guerra Fernandez, ENRIQUE ALCANTARA-GARCIA DE IRAZOQUI
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), FUNDACIÓ INSTITUT FORMACIÓ CONTINUA DE UB IL-3, UNIVERSITAT DE BARCELONA
Abogado/a: ALBERTO MORENO SOLÉ, MARIA BEGOÑA PEREZ CRESPO
Graduado/a social:
Ilmo. Sr. Andreu Enfedaque Marco Ilma. Sra. Sara María Pose Vidal
Ilma. Sra. María del Pilar Martín Abella
Barcelona, 12 de julio de 2024
En los recursos de suplicación interpuestos por FUNDACIÓ BOSCH I GIMPERA y por Sagrario, María Milagros, Sandra, Serafina, Bernarda y Soledad frente a la resolución del Juzgado Social nº 31 de Barcelona de fecha 3/10/2023 dictada en el procedimiento nº 170/2019 y siendo recurridos FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), FUNDACIÓ INSTITUT FORMACIÓ CONTINUA DE UB IL-3, UNIVERSITAT DE BARCELONA, ha actuado como Ponente la Ilma Sra María del Pilar Martín Abella.
Antecedentes
" Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Sagrario, María Milagros, Sandra, Serafina, Bernarda, Soledad contra las entidades Fundación Bosch i Gimpera, Univeridad contra Fundación Bosch i Gimpera, Universitat de Barcelona, Fundació Institut Formació Continua de UB IL-3 y Fondo de Garantía Salarial, apreciando la excepción procesal de falta de acción de las demandantes en relación a la entidad Universitat de Barcelona y desestimando el resto de pedimentos de la demanda.
Aclarando que, sin acreditarse subrogación entre la enitdad Fundación Bosch i Gimpera y la entidad Institut Formació Continua de Ub IL-3 la vida laboral de las trabajadoras demandantes es la siguiente:
Dª Sagrario trabajó desde 1 de septiembre de 1998 hasta el 31 de marzo de 2013 prestó servicio como trabajadora para la entidad Fundación Bosch i Gimpera.
Desde el 1 de abril de 2013 al 31 de diciembre de 2015 presto servicios como trabajadora para la entidad Universidad de Barcelona y posteriormente desde el 1 de enero de 2016 forma parte de la plantilla de la entidad IL-3Ub hasta el momento actual.
Dª Sandra acredita antigüedad con la entidad Bosch i Gimpera desde el 1 de septiembre de 2022 hasta el 31 de marzo de 2013 a tiempo completo. Desde el 1 de abril de 2013 al 31 de diciembre de 2015 presto servicios como trabajadora para la entidad Universidad de Barcelona y posteriormente desde el 1 de enero de 2016 forma parte de la plantilla de la entidad IL-3Ub hasta el momento actual.
Dª Sagrario acredita antigüedad con la entidad Bosch i Gimpera desde el 1 de enero de 1988 hasta el 31 de marzo de 2013 a tiempo completo. Desde el 1 de abril de 2013 al 31 de diciembre de 2015 presto servicios como trabajadora para la entidad Universidad de Barcelona y posteriormente desde el 1 de enero de 2016 forma parte de la plantilla de la entidad IL-3Ub hasta el momento actual.
Dª Soledad acredita antigüedad con la entidad Bosch i Gimpera desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de marzo de 2013 a tiempo completo. Desde el 1 de abril de 2013 al 31 de diciembre de 2015 presto servicios como trabajadora para la entidad Universidad de Barcelona y posteriormente desde el 1 de enero de 2016 forma parte de la plantilla de la entidad IL-3Ub hasta el momento actual.
Dª María Milagros, acredita antigüedad con la entidad Bosch i Gimpera desde el 1 de agosto de 1988 hasta el 31 de marzo de 2013 a tiempo completo. Desde el 1 de abril de 2013 al 31 de diciembre de 2015 presto servicios como trabajadora para la entidad Universidad de Barcelona y posteriormente desde el 1 de enero de 2016 forma parte de la plantilla de la entidad IL-3Ub hasta el momento actual.
Dª Serafina acredita antigüedad con la entidad Bosch i Gimpera desde el 1 de octubre de 1992 hasta el 31 de marzo de 2013 a tiempo completo. Desde el 1 de abril de 2013 al 31 de diciembre de 2015 presto servicios como trabajadora para la entidad Universidad de Barcelona y posteriormente desde el 1 de enero de 2016 forma parte de la plantilla de la entidad IL-3Ub hasta el momento actual.
Se absuelve al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de la observancia de sus obligaciones legales."
"PRIMERO.- Las partes demandantes acreditan:
Dª Bernarda, emisión de facturas a la Fundació Bosch i Gimpera desde el 27 de abril de 1990, facturas que ha ido remitiendo periódicamente a esta entidad hasta el año 2013.
Además se certifica por los servicios administrativos de la Fundación Bosch i Gimpera retención a efectos de IRPF correspondiente al ejercicio 1988 a 2013 al prestar servicios en esa entidad.
Firmó contrato con la entidad IL·3 Ub el 1 de enero de 2016 como titulada Graduada Superior a tiempo completa y salario bruto mensual con prorrata de pagas extraordinarias según nómina de febrero de 2023 de 2.896,06 euros.
(bloques documentales números 1 a 9 del ramo de prueba de la parte actora aportados en el acto de la vista.
Dª Sandra emisión de facturas a la Fundació Bosch i Gimpera desde el 21 de aagosto de 2003, facturas que ha ido remitiendo periódicamente a esta entidad hasta el año 2015.
Además se certifica por los servicios administrativos de la Fundación Bosch i Gimpera retención a efectos de IRPF correspondiente al ejercicio 2003 al 2013 al prestar servicios en esa entidad.
Firmó contrato con la entidad IL·3 Ub el 1 de enero de 2016 como titulada Graduada Superior a tiempo parcial y salario bruto mensual con prorrata de pagas extraordinarias según nómina de marzo de 2023 de 1.155,00 euros.
(bloques documentales números 10 a 17 del ramo de prueba de la parte actora aportados en el acto de la vista)
Dª Sagrario emisión de facturas a la Fundació Bosch i Gimpera desde el 27 de abril de 1990, facturas que ha ido remitiendo periódicamente a esta entidad hasta el año 2015.
Además se certifica por los servicios administrativos de la Fundación Bosch i Gimpera retención a efectos de IRPF correspondiente al ejercicio 1989 a 2013 al prestar servicios en esa entidad.
Firmó contrato con la entidad IL·3 Ub el 1 de enero de 2016 como titulada Graduada Superior a tiempo completa y salario bruto mensual con prorrata de pagas extraordinarias según nómina de marzo de 2023 de 3.453,19 euros.
(bloques documentales números 35 a 42 del ramo de prueba de la parte actora aportados en el acto de la vista).
Dª Soledad emisión de facturas a la Fundació Bosch i Gimpera desde el 14 de agosto de 1993, facturas que ha ido remitiendo periódicamente a esta entidad hasta el año 2015.
Además se certifica por los servicios administrativos de la Fundación Bosch i Gimpera retención a efectos de IRPF correspondiente al ejercicio 1993 a 2013 al prestar servicios en esa entidad.
Firmó contrato con la entidad IL·3 Ub el 1 de enero de 2016 como titulada Graduada Superior a tiempo completo y salario bruto mensual con prorrata de pagas extraordinarias según nómina de marzo de 2023 de 3.463,20 euros.
(bloques documentales números 18 a 25 del ramo de prueba de la parte actora aportados en el acto de la vista)
Dª María Milagros, emisión de facturas a la Fundació Bosch i Gimpera desde el 1 de enero de 2006, facturas que ha ido remitiendo periódicamente a esta entidad hasta el año 2013.
Además se certifica por los servicios administrativos de la Fundación Bosch i Gimpera retención a efectos de IRPF correspondiente al ejercicio 2006 a 2013 al prestar servicios en esa entidad.
Firmó contrato con la entidad IL·3 Ub el 1 de enero de 2016 como titulada Graduada Superior a tiempo completa y salario bruto mensual con prorrata de pagas extraordinarias según nómina de marzo de 2023 de 3.463,20 euros.
(bloques documentales números 43 a 50 del ramo de prueba de la parte actora aportados en el acto de la vista).
Dª Serafina emisión de facturas a la Fundació Bosch i Gimpera desde el 2 de diciembre de 1992, facturas que ha ido remitiendo periódicamente a esta entidad hasta el año 2015.
Además se certifica por los servicios administrativos de la Fundación Bosch i Gimpera retención a efectos de IRPF correspondiente al ejercicio 1994 a 2013 al prestar servicios en esa entidad.
Firmó contrato con la entidad IL·3 Ub el 1 de enero de 2016 como titulada Graduada Superior a tiempo completa y salario bruto mensual con prorrata de pagas extraordinarias según nómina de marzo de 2023 de 3.463,20 euros.
(bloques documentales números 26 a 34 del ramo de prueba de la parte actora aportados en el acto de la vista)
(nóminas aportadas por las actoras).
El convenio colectivo de aplicación a partir de enero de 2016 con la entidad Il.3. Ub es el Colectivo Estatal de Centros de Educación Universitaria e Investigación.
(no controvertido).
Las actas de liquidación traen causa del acta de la Inspección de Trabajo NUM000 que expone las siguientes conclusiones:
"La Universitat de Barcelona (..), durante el periodo de actuaciones, los docentes que constan en el archivo remitido por la letrada, vinieron prestando servicios como trabajadores por cuenta ajena para la empresa(..)"
En la relación nominal de trabajadores afectados por esa conclusión figuran las demandantes en el presente procedimiento.
(Acta de Inspección que consta en las actuaciones).
Asimismo el acta de inspección refleja que, a partir de febrero de 2013, el personal que facturaba para la Fundación Bosch i Gimpera paso a facturas, sin solución de
continuidad para la UB hasta diciembre de 2015 y posteriormente a partir de enero del 2016 este personal pasó a figurar en régimen general de l Seguridad Social en el Il3-UB, a excepción de dos personas (..), que siguieron emitiendo facturas.
(acta de Inspección que consta en las actuaciones).
(documento número 7 y 8 de la entidad IL3-UB).
.- Salario base,
.- gratificación (que se corresponde con la parte proporcional de la tercera paga extraordinaria).
.- Antigüedad, correspondiente a los importes anteriormente denominados trienios.
Desde enero de 2013 el convenio colectivo establece un "complemento personal" que experimentará en el futuro el mismo incremento porcentual que el concepto de salario (..) el importe mensual corresponde al importe anual de la antigüedad dividido entre 15 pagas.
.- Prorrateo de la antigüedad. El importe mensual del prorrateo de la antigüedad se calcula dividiendo la antigüedad anual entre 15, el importe resultante se divide en 14 pagas.
.- Mejora Voluntaria corresponde a las cantidades que exceden las señaladas en las tablas publicadas en el convenio colectivo. En conjunto y cómputo anual tendrán la consideración de aumento voluntario absorbible y compensable (art. 31 del Convenio colectivo de referencia).
.- Otros complementos.
(documento número 16, folio 238, ramo de prueba IL3-UB).
(documento 17 ramo de prueba IL3-UB)
Año 2016, 687,07 euros x 14 mensualidades que se corresponde con la cantidad de 9.618,98 euros anuales, salvo la Sra Sandra que percibió 393,35 euros x 14 mensualidades que se corresponde con la cantidad de 5.506,90 euros.
Añó 2023, 810,93 euros x 14 mensualidades que se corresponde con la cantidad de 11.353,02 euros anuales, salvo la Sra Sandra que percibió 426,96 euros x 14 mensualidades que se corresponde con la cantidad de 5.977,04 euros.
(documento número 15 del ramo de prueba de la entidad IL3-UB).
"Ha lugar a la aclaración de la Sentencia dictada en el presente procedimiento en los siguientes términos
.- En relación al hecho probado tercero debe quedar del siguiente tenor literal:
.- En relación al fallo de la Sentencia dictada este debe quedar del siguiente tenor literal:
Dª Bernarda trabajó desde 1 de septiembre de 1988 hasta el 31 de marzo de 2013 prestó servicio como trabajadora para la entidad Fundación Bosch i Gimpera. Desde el 1 de abril de 2013 al 31 de diciembre de 2015 presto servicios como trabajadora para la entidad Universidad de Barcelona y posteriormente desde el 1 de enero de 2016 forma parte de la plantilla de la entidad IL-3Ub hasta el momento actual.
Dª Sandra acredita antigüedad con la entidad Bosch i Gimpera desde el 1 de
Dª Sagrario acredita antigüedad con la entidad Bosch i Gimpera desde el 1 de enero de 1988 hasta el 31 de marzo de 2013 a tiempo completo. Desde el 1 de abril de 2013 al 31 de diciembre de 2015 presto servicios como trabajadora para la entidad Universidad de Barcelona y posteriormente desde el 1 de enero de 2016 forma parte de la plantilla de la entidad IL-3Ub hasta el momento actual.
Dª Soledad acredita antigüedad con la entidad Bosch i Gimpera desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de marzo de 2013 a tiempo completo. Desde el 1 de abril de 2013 al 31 de diciembre de 2015 presto servicios como trabajadora para la entidad Universidad de
Dª María Milagros, acredita antigüedad con la entidad Bosch i Gimpera desde el 1 de agosto de 1988 hasta el 31 de marzo de 2013 a tiempo completo. Desde el 1 de abril de 2013 al 31 de diciembre de 2015 presto servicios como trabajadora para la entidad Universidad de Barcelona y posteriormente desde el 1 de enero de 2016 forma parte de la plantilla de la entidad IL-3Ub hasta el momento actual.
Dª Serafina acredita antigüedad con la entidad Bosch i Gimpera desde el 1 de octubre de 1992 hasta el 31 de marzo de 2013 a tiempo completo. Desde el 1 de abril de 2013 al 31 de diciembre de 2015 presto servicios como trabajadora para la entidad Universidad de Barcelona y posteriormente desde el 1 de enero de 2016 forma parte de la plantilla de la entidad IL-3Ub hasta el momento actual.
Quedando invariable la resolución aclarada en todos sus restantes extremos. "
Fundamentos
La recurrente solicita la supresión del párrafo décimo del HECHO PROBADO PRIMERO, en el que se afirma, respecto de la demandante, Doña Sagrario, que los servicios administrativos de la Fundació Bosch i Gimpera certificaron retenciones de IRPF correspondientes a los ejercicios 1989 a 2013, a consecuencia de la prestación de servicios para dicha entidad, alegando que no existe documento alguno de dicho tenor en las actuaciones referido a la indicada demandante emitido por la entidad recurrente, añadiendo que el documento n º 5 adjuntado con la demanda, no alude a retenciones de IRPF y ha sido emitido por el Institut d'Estudis Hispànics, por lo que aunque en el mismo se sitúe la antigüedad de la actora en el año 1988, ello no resulta vinculante para la entidad recurrente, que no reconoce prestación de servicios con anterioridad al año 1990. Ello debe ser desestimado por cuanto consta en el ramo de la prueba aportado por la parte actora, como bloque documental nº 37, un Certificado de retenciones disponibles emitidos por la propia recurrente donde se hace referencia a la existencia de retenciones en los términos que se recogen en el ordinal fáctico, por lo que no podemos considerar que haya existido error en la valoración de la prueba que nos lleve a estimar la revisión fáctica interesada. El motivo debe ser desestimado.
La recurrente alega en síntesis que la actora Sra. Sagrario no ha acreditado prestar servicios para la Fundación Bosch Gimpera antes de abril de 1990, por lo su antigüedad no puede ser nunca anterior. No se ha aportado documento alguno que acredite que haya prestado ninguna clase de servicios para la recurrente antes de 1990; la sentencia recurrida alude a una inconcreta certificación de los servicios administrativos de la Fundación Bosch Gimpera supuestamente acreditativa de la antigüedad que discutimos. Sin embargo, sólo consta en Autos un documento emitido por una tercera entidad (Institut d'estudis Hispànics), que, obviamente, no es mi mandante ni ha sido demandada y que, por tanto, no puede ser tenida en cuenta a efectos de establecer la antigüedad de la actora en la Fundación Bosch Gimpera. Y solicita la estimación del presente recurso, estableciendo la antigüedad de la Sra. Sagrario en la Fundació Bosch i Gimpera en abril de 1990; puesto que aunque la demanda haya sido desestimada, y aunque de prosperar el recurso de suplicación interpuesto de contrario de forma inmediata solo puede afectar a IL3-UB, en todo caso, ante futuras reclamaciones por falta de cotización frente a mi mandante debe estimarse el presente recurso, para no causar indefensión.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto no se ha estimado la revisión fáctica interesada, lo que conlleva que deba confirmarse la antigüedad de la Sra. Sagrario en la Fundación Bosch Gimpera señalada en la sentencia de instancia. Las alegaciones planteadas y el recurso deben ser desestimados.
La recurrente considera en síntesis que hubo subrogación del personal contratado por la FUNDACIÓN BOSCH I GIMPERA para llevar a cabo el encargo de gestión correspondiente al Servicio de Enseñamiento de la Lengua y Cultura Españolas competencia de Estudios Hispánicos en IL3-UB en fecha 1 de abril de 2013.
Primeramente debemos señalar que el letrado de las partes recurridas señala en sus escritos de impugnación que las alegaciones invocadas por la recurrente constituyen una cuestión nueva, lo que no puede compartir esta Sala por cuanto particularmente en los hechos primero y segundo de la misma ya se mencionaba de forma constante a la Fundació Bosch i Gimpera y a la UB y, aunque inicialmente sólo se dirigió la demanda frente a IL3 hasta el punto de que en el suplico se solicita que se reconozca la antigüedad y relación laboral en dicha entidad, aquélla se amplió posteriormente en fecha 4 de mayo de 2023 contra la UB exponiendo que fue la Universidad la que orquestó todo ello y solicita que se reconozca la antigüedad y relación laboral en dicha entidad.
Respecto al fondo de lo planteado, sus alegaciones deben ser estimadas. Dispone el artículo 44 del RDL 2/2015 que "
De los hechos probados se infiere la existencia de una subrogación en los términos que señala la recurrente. Debemos empezar señalando que las actoras han venido prestando servicios en la sección de Estudios Hispánicos de la Facultad de Filología sin solución de continuidad desde el año 1990 hasta la actualidad ocupando el mismo puesto de trabajo y en el mismo lugar. Primeramente, se suscribió un convenio de colaboración en fecha 1 de septiembre de 1984 entre la FUNDACION BOSCH I GUIMERA y la UNIVERSITAT DE BARCELONA por la que la primera colaboraría para encauzar las actividades de estudio e investigación de la sección. Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2013 se suscribió un convenio específico entre la FUNDACION BOSCH I GUIMERA, la UNIVERSITAT DE BARCELONA y la Entidad IL3 UB por el que se extinguía la colaboración de la primera y la última IL3 UB asumiría la posición de la misma en el encargo de gestión con efectos de 1 de abril de 2013. Es cierto que se señaló que ello se haría en relación al personal que figura en el anexo del precitado convenio, en total 8 trabajadores, entre los que no figuran las trabajadoras demandantes y que éstas en el período de febrero de 2013 a diciembre de 2016, no pasaron a depender directamente de IL3 UB, sino que continuaron emitiendo facturas contra la UNIVERSITAT DE BARCELONA sin ser dadas de alta ni cotizar por las mismas - lo que conllevó que se levantasen actas de liquidación procedentes de la TGSS correspondientes a dichos periodos. Estas actas traían causa del acta de la Inspección de Trabajo NUM000 que exponía las siguientes conclusiones: "La Universitat de Barcelona (..), durante el periodo de actuaciones, los docentes que constan en el archivo remitido por la letrada, ( entre ellas las actoras) vinieron prestando servicios como trabajadoras por cuenta ajena para la empresa(..)"-, pero ello se debió a lo pactado entre las 3 entidades que suscribieron aquel convenio de colaboración, pasando las actoras con posterioridad, en fecha 1 de enero de 2016 , a firmar un contrato con la entidad IL3 UB, siendo desde entonces trabajadoras por cuenta ajena de esta última.
Como señala la sentencia de esta Sala nº 4383/2023 en cuanto a la figura de la sucesión de empresa "
En el caso de autos, el conjunto organizado de trabajadores ( las actoras) que se hallaban específicamente destinados de forma duradera a la actividad común de enseñanza de la lengua y cultura en la sección de Estudios Hispánicos de la Facultad de Filología constituía una entidad económica (objeto de la transmisión) determinante de la sucesión de empresa, al descansar la actividad prestada principalmente en la mano de obra, y esa entidad pasó sin solución de continuidad por cada una de las 3 entidades enumeradas. No podemos considerar que la relación laboral existente con la universidad de Barcelona entre 1 de abril de 2013 y 31 de diciembre de 2015 haga desaparecer la figura de la subrogación con vulneración de los derechos laborales que las trabajadoras habían adquirido por venir desempeñando sus servicios en el mismo puesto de trabajo sin solución de continuidad pues lo que hubo es una continuación en la prestación de servicios con un cambio de empleador pasando primero las actoras a depender de la Fundación Bosch i Gimpera, después de la UB y finalmente de IL3 UB, en base a los acuerdos existentes entre las 3 entidades fruto de los convenios de colaboración suscritos entre las mismas por motivos que esta Sala no puede extraer de los hechos probados, pero que en todo caso son irrelevantes y no pueden conllevar perjuicios a las mismas en cuanto a sus derechos adquiridos. Considera la recurrente que existe una especial vinculación entre ambas entidades derivada del acta de inspección en base a la que la segunda asume la gestión de la primera en cuanto a la prestación de servicios de Enseñanza de la Lengua y la Cultura de Española competencia de Estudios Hispánico, lo que es de ver ha acontecido en la forma pactada por las 3 entidades. Las sentencias de esta Sala invocadas por la recurrente reconocen la vinculación entre la UB y la IL3 UB, que queda reafirmada cuando se declara probado que ambas con la Fundació firmaron un convenio de colaboración. En sentencia de esta Sala número 6972/2014, entre otras, se confirmó como hecho probado "
Se expone por la recurrente que la subrogación se produce en dos tiempos, lo que formalmente acontece pues fruto de los pactos entre las tres entidades, las actoras pasan sin solución de continuidad a ser subrogadas de la Fundació a la UB, y de ésta a la IL3 UB. El motivo debe ser estimado.
La recurrente considera en síntesis que debe aplicarse la unidad esencial del vínculo, incluso aunque no se haya estimado la existencia de subrogación empresarial y se acuerde que haya trabajado para la UB en el periodo que señala. Considera que por ello debe percibir el complemento de antigüedad y que éste no puede ser objeto de compensación o absorción por una mejora voluntaria. Por ello, considera que las actoras tienen derecho a los trienios generados desde su incorporación y hasta enero de 2013.
Sobre la cuestión planteada, debemos señalar que la STS nº 71/2022 26-01-2022 señala que "
Se ha acreditado que las trabajadoras han sido subrogadas de la FUNDACION BOSCH I GUIMERA a la UNIVERSIDAD DE BARCELONA y de ésta a la Entidad IL3 UB, por lo que a priori ( sin perjuicio de lo que expondremos en segundo lugar) podríamos considerar de aplicación la doctrina de la unidad esencial del vínculo acordando el despliegue de los efectos previstos en la Disposición Transitoria Novena del vigente convenio colectivo para los Centros de Educación, desde el 1 de enero de 2013, que prevé el abono de los trienios generados hasta esa fecha en forma de "complemento de personal".
No obstante lo anterior, señala la sentencia de instancia que esos importes serían en todo caso compensables y absorbibles por la mejora voluntaria que vienen percibiendo las actoras. La STS Sala Cuarta nº 459/2024 señala que "
De igual forma la sentencia del TS nº 56/2023 señala que
En el caso de autos, consta que las actoras vienen percibiendo una mejora voluntaria, que al no venir referida a un grupo de complemento concreto, debe ser tratada en aplicación a la anterior doctrina jurisprudencial como salario, en virtud de lo establecido en el artículo 26.1 ET . Por otro lado, en el hecho probado sexto se señala en cuanto a la estructura de la entidad IL3-UB que "
Se añade en aquel documento también que las cantidades abonadas en concepto de mejora voluntaria "
Conforme con lo anterior debe reconocérse la homogeneidad entre los conceptos de antigüedad y mejora volutaria percibidos, sin que ninguna previsión del convenio sea contraria a la posibilidad de compensación y/o absorción. Cierto es que se señala en el convenio en cuanto al complemento de antigüedad que la actualización e incremento del mismo se hará en el mismo porcentaje que el salario, pero las consideraciones anteriores no excluyen la posibilidad de establecer una compensación y/absorción entre ambos conceptos sino que una interpretación adecuada de ese contenido es que puede actualizarse e incrementarse la antigüedad, siéndole también aplicable a esa actualización o incremento la compensación y/o absorción con la mejora voluntaria. Tampoco podemos considerar que la mejora voluntaria es absorbible pero no lo es la antigüedad, pues ninguna distinción se hace en el precepto del ET que regula la compensación y absorción, sino que lo que se pretende en el mismo es neutralizar 2 conceptos que son homogéneos, lo que se cumple entre los dos conceptos compensados y absorbidos. El motivo debe ser desestimado confirmando el criterio de la sentencia de instancia.
Si bien resulta aplicable dicha disposición transitoria, las cantidades a que tendrían derecho las actoras en concepto de complemento por antigüedad han sido absorbidas y compensadas por lo que perciben en concepto de mejora voluntaria.
La recurrente considera que la UB tiene legitimación pasiva y debe ser traída a juicio.
Para resolver este primer motivo del recurso, respeto a la falta de acción, se ha de tener presente que la Sala IV del Tribunal Supremo ha establecido que la denominada " falta de acción" no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia; poniendo de relieve la dificultad que suele existir para identificar lo que se quiere decir exactamente en el proceso laboral cuando se habla de " falta de acción" en [ STS 3 julio 2019 (Rco 51/18 ), 15 septiembre de 2015, (Rec 252/14), 1-3-2011 (Rec. 74/2010 ) y de 8-5-2015 (RJ 2015, 2421) (rec. 56/2014 ), de 18-7-2002 ( Rcud. 1289/2001),]. Así en la fecha 18-7-2002 se señala: " La denominada " falta de acción" no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Ello ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya identificado, y no en todos los casos acertadamente, con: A) Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular. B) Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada. C) La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas. D) Una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada" ( STS 11-05-2022). De estas cuatro acepciones que se asignan comúnmente a la expresión " falta de acción" la única que se ajusta al sentir del Tribunal Constitucional es la tercera, como se aprecia en las sentencias de dicho Tribunal 71/1991 , 210/1992 , y 65/95.
(...) La doctrina científica y judicial mayoritaria considera el derecho de acción, como el derecho a acudir a los órganos judiciales y obtener en el proceso un pronunciamiento de fondo sobre los derechos sustantivos de los que el accionante afirma ser titular o tener un interés legítimo respecto de ellos. Ahora bien, ese pronunciamiento de fondo puede no llegar a producirse si se alega por la contraparte la denominada, en la praxis, excepción de " falta de acción" y se prueba la inexistencia de la titularidad o de la posición de interés legítimo que en relación con el derecho sustantivo esgrime el accionante para recabar su tutela. Cabe pues afirmar que la excepción sólo puede ser acogida frente a quien no es titular o carece de dicho interés. Desde ese prisma, el acogimiento de la excepción de falta de acción guarda íntima relación con la legitimación procesal activa. Así lo reconoció esta Sala al señalar en su sentencia de 29-6-1998 (rec. 5/1998 ) que "la legitimación implica y presupone que unas determinadas personas se encuentren inicialmente, al menos en apariencia, en una situación de especial afectación en cuanto a la relación jurídico-material deducida en el proceso"."
Es decir, el derecho a accionar va ligado generalmente a la legitimación, y la falta de acción va ligada a su vez a la falta de legitimación. A este respecto el art. 17.1 de la LRJS dispone que: " Los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social en los términos establecidos en las leyes." Pero, como dice la citada doctrina, basta con que el demandante afirme ser el titular de un determinado derecho o tener un interés legítimo respecto al mismo para que pueda acudir a los tribunales.
En este caso el recurrente reclamó en la demanda el derecho a percibir el complemento de antigüedad dirigiendo su acción contra la UB en escrito de ampliación invocando que la UNIVERSIDAD DE BARCELONA como tal orquestó todo el sistema V, además, durante un breve periodo, fue quien pagó a las demandantes (-que trabajaron para Estudios Hispánicos ejerciendo las mismas labores desde el primer momento, aunque facturando a la FUNDACIONBOSCHI GIMPERA-). Por lo tanto, es incuestionable que no le faltaba el derecho a accionar que le negó la sentencia. En consecuencia, en este extremo se ha de estimar el recurso y revocar la resolución recurrida, dejando sin efecto la estimación de la excepción de falta de acción que fue apreciada en la sentencia respecto a la UB, manteniendo la desestimación de la demanda acordada respecto a la misma.
Ello determina que debamos desestimar el recurso interpuesto por el letrado de FUNDACIÓ BOSCH I GIMPERA y estimar parcialmente el recurso interpuesto por el letrado de Soledad, Serafina, María Milagros, Bernarda, Sagrario y Sandra, debiendo revocar el criterio de la sentencia de instancia en los términos del fallo .
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso interpuesto por FUNDACIÓ BOSCH I GIMPERA y estimar parcialmente el recurso interpuesto por Soledad, Serafina, María Milagros, Bernarda, Sagrario y Sandra, revocando parcialmente la sentencia nº 333/2023 del juzgado social 31 de BARCELONA autos 170/2019, de fecha tres de octubre de 2023, y sustituyendo el pronunciamiento de su parte dispositiva por el siguiente:
Se estima parcialmente la demanda formulada por Soledad, Serafina, María Milagros, Bernarda, Sagrario y Sandra declarando el carácter laboral de la prestación de servicios de las actoras por cuenta de las demandadas, FUNDACIÓ BOSCH I GIMPERA y UNIVERSITAT DE BARCELONA, con las siguientes categorías y antigüedades:
- Soledad, con categoría profesional de Profesora, como Titulado Grado Superior, con antigüedad en la empresa de 01/01/1993.
- Serafina, con categoría profesional de Profesora, como Titulado Grado Superior, con antigüedad en la empresa de 01/10/1992.
- María Milagros, con categoría profesional de Profesora, como Titulado Grado Superior, con antigüedad en la empresa de 01.08.1988.
- Bernarda, con categoría profesional de Profesora, como Titulado Grado Superior, con antigüedad en la empresa de 01/09/1988.
- Sagrario, con categoría profesional de Profesora, como Titulado Grado Superior, con antigüedad de fecha 01/01/1988.
- Sandra, con categoría profesional de Profesora, como Titulado Grado Superior, con antigüedad de fecha 01/09/2002.
Se condena a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración, y a reconocer a las trabajadoras las antigüedades indicadas, también a efectos de complemento de trienios, desestimando la reclamación económica por dicho concepto al haber operado la absorción y compensación en relación con lo abonado en concepto de mejora voluntaria, y sin que proceda efectuar condena de futuro.
Se condena al recurrente FUNDACIÓ BOSCH I GIMPERA al pago de las costas causadas en el presente recurso en la cuantía de 450 euros, que comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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