Sentencia Social 6410/202...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Social 6410/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1617/2023 de 13 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AMADOR GARCIA ROS

Nº de sentencia: 6410/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023106489

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:10439

Núm. Roj: STSJ CAT 10439:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2022 - 8001867

MJ

Recurso de Suplicación: 1617/2023

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMA. SRA. M. MAR MIRÓN HERNÁNDEZ

En Barcelona a 13 de noviembre de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6410/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA EGARSAT y ISOFEL, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 1 de septiembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 63/2022 y siendo recurridos Artemio, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO la demanda interpuesta por Artemio, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EGARSAT, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL, Nº 276 e ISOFEL S.A., y DECLARO que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 19/06/2020, deriva de enfermedad profesional."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Artemio presta servicios en ISOFEL S.A.., categoría profesional C1-OF producción, y con antigüedad de 07/06/2001. Ha realizado sus funciones en los puestos de trabajo de operario muro de calidad, operario

optivex polivalente y operario sección acabados. La MUTUA EGARSAT cubre las responsabilidades derivadas de contingencias profesionales y comunes de la empresa (No controvertido).

SEGUNDO-. El 15/04/2016, el demandante fue derivado por la Mutua a la médico especialista en alergología, en el centro colaborador con de la Matepss, Clínica Creu Blanca, para efectuar estudio de hipersensibilidad frente alérgenos en el ámbito laboral, exposición a isocianatos latex y fibra de vidrio. Determinando: "hipersensibilidad tipo IV en grado muy leve frente a isocianatos (...) y más elevado frente a látex y Carbas y frente al bálsamo de Perú., (...) sin relación con su ámbito laboral. No se ha detectado en el momento actual hipersensibilidad tipo I frente a isocianatos ni frente a látex. (Documento aportado con la demanda).

TERCERO-. Desde el 15/04/2016 al 4/05/2016 el actor se encuentra en IT por periodo de observación por enfermedad profesional con diagnóstico: "bronquitis y neumonitis por humos/vapores". (expedienteadministrativo).

CUARTO-. el 18/06/2020 el actor acude a ERGASAT por sensación de falta de aire, quien deriva al trabajador al SPS para valoración. Siendo la orientación diagnostica:

"infección respiratoria aguda del tracto respiratorio superior, no especificada".

El mismo día el trabajador acude al Hopsital Parc Taulí de Sabadell que indica: "paciente que acude derivado por mutua laboral por cuadro de sensación de falta de aire en su lugar de trabajo por irritación con químicos en fábrica de autopartes." (documento aportado con la demanda).

QUINTO-. Con fecha 19/06/2020 inicia incapacidad temporal derivada de enfermedad común, siendo el diagnóstico: "enfermedad pulmonar obstructiva crónica no especificada". El actor sigue de baja por IT. (Expediente administrativo).

SEXTO-. El actor interpuso reclamación previa frente a la resolución del INNS el 20/07/21, que fue desestimada en fecha 22/11/2021, señalando que el proceso de IT iniciado el día 19/06/2020 deriva de enfermedad común. (expediente administrativo).

SÉPTIMO-. El 29/12/2020, la mutua realizó un TAC de tórax al demandante, concluyendo: "áreas de panalización pulmonar a nivel subpleural en campos posteriores

bilaterales sugestivos de fibrosis pulmonar. Vallas subpleurales biapicales. (documento aportado con la demanda)

OCTAVO-. El 27/02/2021 el actor se realzia un nuevo TAC en hospital Parc Taulí, que "signes radiologics d'una peumopatía interstical fibrosant. Patró probable Niu"

(documento nº 2 aportado con la demanda)

NOVENO-. En fecha 3/09/2021 se diagnostica al demandante: "...probable asma ocupacional por Isocianatos".......

(documento nº 2 aportado con la demanda)

DÉCIMO.- el 07/07/2021 tras estar en situación de IT durante un año, el ICAM emite dictamen médico, que se da por reproducido, señalando: "probable asma ocupacional por isocianatos y MPID, en seguimiento, tratamiento y control por neumología, pendiente de nuevo control y evolución, actualmente con limitaciones funcionales. (documento nº 3 aportado con la demanda).

UNDÉCIMO.- En 2016 el trabajador fue cambiado de puesto de trabajo. (no controvertido, documento aportado por ambas partes).

En el informe de reconocimiento médico de 09/11/2018, en antecedentes personales, consta "enfermedades comunes:

EPOC 2014/ dermatitis alérgica y bronquitis. Mejoría importante de síntomas respiratorios y cutáneos a raíz del cambio de puesto de trabajo en 2016. En 2018 persiste mejoría desde que evita líneas. (documento aportado por ambas partes)

DUODÉCIMO.- En 2016 el trabajador ocupaba los puestso de jefe de producción, jefe de línea, línea tramivex, sección acabados, optivex povilante, operario verificación y operario de mantenimiento.

Tras su reubicación en 2016 se le declara APTO con restricciones. (Documento nº 11 aportado por la empresa).

En 2018 realizó funciones en optivex polivalente y sección de acabados, y en 2019 le cambiaron a operario de muro de calidad, operario de optivex y operario de acabados.

(documentos nº 4 y 5 aportados con la demanda).

DECIMOTERCERO.- Constan informes del servicio de neumología de 19/11/2020 del hospital Parc Taulí, en que consta: "asma ocupacional. Sospita de malaltia pulmonar

intersticial per isociants". Así como informe de 27/02/2021 del mismo hospital, pero diferente médico, que concluye:

"signos radiológicos de una neumopatía intersticial fibrosante (patrón probable NIU). El informe de neumología de 22/02/22 en el mismo sentido. (Documentos n º 1 a 3 del

ramo de prueba del demandante).

DECIMOCUARTO.- Se aportan evaluaciones de agentes químicos y mediciones de la empresa demanda, que se dan por reproducidos, dada su extensión. (documentos aportados por la empresa).

DECIMOQUINTO.- Se aportan informes periciales por ambas partes que se dan por reproducidos dada su extensión. El informe pericial aportado por Egarsat de 30 de mayo de 2022, concluye que el paciente presenta hiperreactividad bronquial/asma que o se ha acreditado relación con la actividad ocupacional."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las codemandadas ISOFEL, S.A. y MUTUA EGARSAT, que formalizaron dentro de plazo, impugnando la parte actora ambos recursos, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso:

La empresa y la Mutua demandada, no conformes con la decisión contenida en el fallo de la sentencia, interponen sendos recursos de suplicación en virtud de los cuales solicitan:

- Empresa: la revisión de los hechos 1º, 2º, 5º, 12º, 14º, 15º y 16º y a través del apartado de censura jurídica denuncia la infracción del art. 157 del TRLGSS.

-La Mutua Egarsat: la revisión de los hechos 1º, 2º, 4º, 7º, 9º y 10º y, acudiendo al apartado para el examen del derecho, denuncia la infracción del artículo 157.1. a) TRLGSS.

Los dos recursos han sido impugnados por el actor.

SEGUNDO.- Cuestión previa.

Atendiendo a que ambos recurrentes solicitan la revisión de los hechos, como a que denuncian la infracción de idénticos preceptos, procederemos a resolver los dos recursos a la vez.

TERCERO.- Revisión de los hechos probados.

i) Con respecto al hecho primero:

i.a) La empresa propone que se añada entre la expresión "... Muro de calidad" y "operario de optivex polivante", la frase "línea "tramivex" y, después de "operario de optivex polivante", la expresión "robot, recambios".

Ofrece los documentos obrantes a los folios 505 y 506.

Considera para justificar el añadido que desde el 2016 el trabajador dejó de estar en contacto con los productos químicos que supuestamente le han provocado su enfermedad.

i.b) Por parte de Egarsat, se propone incluir, con la misma finalidad revisora que la empresa, la afirmación de que el actor, después del 2016, no tuvo contacto con dichos productos químicos, y para ello ofrece darle al hecho primero el siguiente contenido: " Artemio presta servicios en ISOFEL, SA, categoría profesional C1-OF producción, y con una antigüedad de 7/6/2001, ha realizado sus funciones hasta 15/4/2016 en los puestos de trabajo de operario de muro calidad, línea tramivex, optivex polivalente, robot, recambios y operario sección acabados y a partir de mayo de 2016 hasta el proceso de incapacidad temporal de 19/6/2020, pasó a prestar servicios exclusivamente en los puestos de trabajos de optivex/recambios/muro calidad, evitando los puestos de trabajo de tramivex y robot (corte). La Mutua Egarsat cubre las responsabilidades derivadas de contingencias profesionales y comunes de la empresa (no controvertido)."

i.b) El actor se opone, en esencia, señalando que la Mutua recurrente no acredita cuál es el error valorativo, si bien la modificación persigue romper la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo, olvida que el nexo de conexión goza de una presunción "iure et de iure". A todo lo cual añade, que la modificación es redundante en cuanto esta circunstancia ya viene reconocida en el hecho probado duodécimo. Y con relación a la modificación de la empresa, prácticamente se asienta en los mismos argumentos que a los que acude la Mutua, con la diferencia, que la modificación que pretende no puede llevar a la conclusión que persigue, ya que no es cierto que el trabajador después del 2016 no estuviera expuesto a los isocianatos.

i.c) A la vista de las posiciones de todas las partes, la Sala coincide con la tesis que defiende el trabajador por cuanto las dos recurrentes no tienen en cuenta que este Tribunal solo puede corregir errores valorativos y, no tiene facultad alguna para valorar de nuevo la prueba, ni por supuesto no puede aceptar ningún tipo de intromisión con la que se persiga más tarde justificar la denuncia realizada a través del examen del derecho aplicado. Por otra parte, al tratarse de una enfermedad, el hecho de haber sido cambiado de puesto de trabajo no es un elemento relevante para descartar el tipo de enfermedad que ha contraído el actor, cuando la pudo contraer entre el 2001 y 2016, y manifestarse a partir del 2016, y ser más virulenta en el 2020, aunque ya no estuviere expuesto en la misma intensidad a la inhalación de esos productos, por lo cual procede rechazar el primer motivo de revisión.

ii) Con relación al hecho segundo:

ii.a) La empresa solicita que le añadamos la siguiente frase "Se descartó asma con: test de broncodilatación no significativo."

Petición que nada aporta a la hora de determinar la etiología de la enfermedad que sufre el actor, cuando lo relevante a efectos de determinar si estamos en presencia de una EP, es si tuvo en contacto o no con determinados productos químicos, aunque lo fuera de forma insignificante, por lo que debemos rechazarla por ser redundante y reiterativa.

ii.b) La Mutua, por su parte, pretende que se le dé el siguiente contenido: "SEGUNDO.- El 15/4/2016, el demandante fue derivado por la Mutua a la médico especialista en alergología, en el centro colaborador con la de la Mateps, Clínica Creu Blanca, para efectuar estudio de hipersensibilidad frente a alérgenos en el ámbito laboral, exposición a isocianatos látex y fibra de vidrio determinándose:" dermatitis alérgica (hipersensibilidad tipo IV) a látex y carbas y dermatitis alérgica en grado muy leve frente a HDI y más elevada frente a látex y carbas y bálsamo de Perú, sin relación con su ámbito laboral, descartándose, a su vez, asma bronquial con test de broncodilatación no significativo. No se ha detectado en momento actual hipersensibilidad tipo I (mediada por IgE) frente a MDI, HDI y TDI (tipos de isocianatos) ni látex". Se acude a los folios 418 a 423.

iii.c) Señala con acierto el impugnante que la revisión se limita a señalar que la patología que sufre el actor se manifiesta en forma de dermatitis, y que el test descarta el asma bronquial. Añade a todo ello, que no solo la manifestación de la dolencia es dérmica, es irritación ocular, descamación facial y tos seca, cuestión además que ni siquiera consta en los documentos que cita. Y en cuanto al test, ya este hecho recoge no es significativo.

ii.c) De nuevo, atendiendo a la posición de todas las partes, es evidente que las modificaciones que proponen no tienen la suficiente eficacia revisora para conseguir alterar el fallo de la sentencia, ni ponen de relieve que el órgano judicial de instancia haya cometido algún tipo de error valorativo que ahora la Sala esté obligada a aceptar. Y todo ello, sin olvidar que dichos documentos ya fueron valorados por el órgano judicial de instancia, no les dio el valor, porque no lo tenían, que ahora se predica.

iii) Revisión del hecho cuarto (solo propone la Mutua).

Solicita que se suprima del segundo apartado de este hecho la frase siguiente: "por irritación con químicos de su lugar de trabajo".

Petición que tampoco podemos alterar, pues como incluso reconoce la propia Mutua reconoce, es frase no recoge la convicción judicial, sino la conclusión del facultativo que emitió dicho informe médico del Hospital Parc Taulí que allí se cita.

iv) En el hecho quinto, la revisión solo la propone la empresa, y lo hace con la intención de añadirle un nuevo párrafo al que se debería dar el siguiente contenido: "El volante de la Mutua Egarsat de fecha 18 de junio de 2020 recoge la información del accidente que el trabajador refería molestias por todo el cuerpo y en especial en el hombro." Ofrece el contenido del documento obrante al folio 424 y 508.

Petición modificativa que por su absoluta irrelevancia debemos igualmente rechazar en tanto que en ese momento el trabajador simplemente le manifestó lo que sentía, pero de esa situación no se puede llegar a la conclusión de que la patología que meses más tarde le fue diagnosticada es de etiología común.

v) La Mutua solicita de la Sala que se revise el hecho séptimo para que se le adicione que el TAC de tórax se practicó "en el curso del proceso de incapacidad temporal por enfermedad común." Esta Sala no entiende en que ha consistido el error, ni se cita ni identifica el documento necesario para comprar su existencia, por lo que también debe ser rechazado.

vi) La Mutua la supresión del hecho noveno porque se afirma que la mera "probabilidad de asma ocupacional por isocianatos y o posibilidad", no puede constituir un hecho probado.

La Sala no puede compartir ese criterio cuando esa afirmación se recoge en el documento que se cita, y además, como muchas otras, se corresponde con la dificultad de determinar el origen de la enfermedad que sufre el actor, por tanto, tampoco podemos aceptar dicha revisión.

vii) La Mutua propone que se le dé la siguiente redacción al hecho décimo: "El 7/7/2021, tras estar en situación de IT durante un año, el ICAM emite dictamen médico , que se da por reproducido, señalando: "probable asma ocupacional por isocianatos y MPID, en seguimiento, tratamiento y control por neumología, pendiente de nuevo control y evolución, y del test de metacolina y pruebas de Peak-Flow, actualmente con limitaciones funcionales."

Petición que no es necesaria incluir en cuanto que el dictamen del ICAM forma parte del expediente administrativo, y este puede ser examinado por esta Sala sin ningún tipo de límite cuando a través de la censura jurídica las partes se remitan al mismo. Sin embargo, en este caso, siendo cierto que en esa fecha no se le hizo el test de metacolina, hay que señalar también, como refiere el actor, que posteriormente se le hizo, así consta en el informe del SGAM de 10-5-2022, como que el resultado fue positivo.

viii) Se propone por la empresa la modificación del hecho probado duodécimo al que se quiere dar el siguiente contenido: "Tras la obtención de la información médica obtenida del informe de la Creu Blanca, en 2016 el trabajador fue reubicado al puesto de trabajo de optivex, recambios y muro calidad.

De acuerdo con las evaluaciones de riesgos químicos aportados por la empresa, se contempla que no existe exposición a agentes químicos/isocianatos y relativas a los puestos de trabajo en los que el trabajador fue reubicado. Por tanto, el trabajador fue alejado de las líneas de tramivex y robot, quedando al margen del contacto con productos químicos y sustancias que presentasen hipersensibilidad (carbas, látex y HDI)."

Revisión que también debemos rechazar porque el hecho de que tras el cambio de puesto de trabajo no se hayan detectado en ese nuevo puesto de trabajo isocianatos superiores a los niveles permitidos, no es un elemento relevante para cambiar el sentido del fallo cuando se trata de una enfermedad y consta acreditado que el actor sí que lo estuvo antes de esa fecha, y que lo estuvo con posterioridad, aunque en menor intensidad que antes del 2016, y además esa exposición fue la causa que motivo a la empresa para cambiarle de puesto de trabajo una vez que los servicios de salud en el trabajo le declararon apto con restricciones.

ix) Con relación al hecho decimocuarto, la empresa solicita que al final de este se añada la siguiente frase "en los que constan que en los puestos donde fue reubicado no existía contacto significativo con los isocianatos y látex".

Ofrece los documentos de la pieza de prueba de la recurrente 13 al 20.

El actor opone que el relato no puede contener ningún hecho negativo que equivalga a no acaecido. Aunque este Tribunal no comparta dicho criterio por cuanto hay hechos negativos que pueden formar parte del relato, como hubiese sido el caso de haberse acreditado a través de prueba objetiva que el trabajador nunca pudo estar expuesto a determinados productos químicos o que la enfermedad la pudo contraer por cualquier otra razón. Pero, en este supuesto, cuando se indica que no existía un "contacto significativo", la cuestión es bien distinta, porque no se descarta por mínimo que sea el contacto que lo hubo, y más cuando el actor es un trabajador especialmente sensible y tuvo que ser trasladado a otro puesto de trabajo. Por consiguiente, se rechaza la revisión a no tener la relevancia jurídica necesaria para alterar el sentido del fallo.

x) La empresa propone la modificación del hecho decimoquinto, pretende corregir un error material, señalando debe corregirse el error donde pone "o" debe ponerse "no".

Al tratarse de un error de transcripción se acepta la propuesta, aunque no tenga ningún tipo de trascendencia en este recurso.

xi) La empresa, por último, aunque no en este orden, propone añadir un nuevo hecho que ocuparía el decimosexto lugar en el relato y al que, según indica, se le debería dar el siguiente contenido: "El trabajador presenta un cuadro médico de patología exfumador trabajo en construcción con contacto esporádico en amianto y sector textil. "

Ofrece los documentos obrantes en estos autos al folio 418 a 423, y 506.

Como bien expone la parte actora, el actor no ha contraído ningún tipo de enfermedad que tenga relación con el amianto, sino con la exposición a una o varias sustancias con las que ha tenido contacto el actor antes o después de que se le cambiara de puesto de trabajo, ni tampoco el hecho de que sea exfumador es un elemento que por sí solo justifique el cuadro clínico que sufre el actor, y que apunta a que es una asma ocupacional sin ninguna relación con el tabaco.

CUARTO.- Censura jurídica:

i) La empresa, en esencia, viene a denunciar que la sentencia infringe el art. 157 del TRLGSS y, en ese sentido alega que constando acreditado que el trabajador no sufrió ningún episodio alérgico por exposición a los isocianatos en el 2016 -primer proceso de IT- por lo que no pudiéndose establecer en ese momento que tuviere una hipersensibilidad a los isocianatos y el látex, una vez que en ese mismo año la empresa procedió a cambiarle de puesto de trabajo pasándole a la sección MURO CALIDAD/RECAMBIOS dónde no hay contacto alguno con los isocianatos, el segundo proceso de IT que inició el 19.06.2020 por sufrir una hiperreactividad bronquial/asma, y del que trae causa este procedimiento, no puede relacionarse con la exposición a ese producto o a cualquier otro, cuando los valores al MDI y fibra de vidrio medidos en los puestos a los que fue trasladado, arrojan unos valores límite aceptables. A todo lo cual añade, que si además tenemos en cuenta que todos los informes médicos son de fecha posterior a la fecha de la segunda baja médica, a la única conclusión que se debe llegar, es que la patología que padece el trabajador, ninguna relación tiene con el trabajo.

ii) La Mutua, por su parte, en síntesis, bajo la cobertura de igual precepto, denuncia que la sentencia omite toda referencia justificativa sobre si la enfermedad que le ha sido diagnosticada al trabajador está incluida en el RD 1299/2006. A pesar de ello, señala que entiende que implícitamente la ha incluido en el Grupo 1 de enfermedades profesionales causadas por agentes químicos. Agente Q: isocianatos. Subagente poliuretanos (isocianatos) Trabajos que exponga a la inhalación de isocianatos orgánicos. Actividad y código: fabricación y aplicación de disocianato de tolueno (TDI) y de disocianato de difenilmetano (MDI), de disociantato de hexametileno (HDI), disocianato de naftaleno (NDI), isoforona, ciclohexanona (percusor).

A partir de ese presupuesto, señala que no es suficiente que exista una sospecha de exposición a los isocianatos, sino que corresponde al actor acreditar su exposición, y el actor, no ha acreditado ni que estuviere expuesto algún producto en su puesto de trabajo que le ocasionara la hiperreactividad bronquial/asma, ni tampoco que estuviere expuesto al isocianato. La única prueba que ha aportado la parte actora a través de los diversos informes médicos del servicio público de salud es que exista una probabilidad que su patología derive de la exposición a isocianatos, pero, en cambio, existe pruebas documentales, pericial, médica y testifical que señala que el trabajador nunca ha estado expuesto a isocianatos, carbas, fibra de vidrio, ni, por otra parte, consta que fuere sensible a la exposición a dichos agente. Las pruebas médicas que se realizaron al iniciar el proceso de IT del 2020, a través del test de metacolina, como el estudio de alergología de la Creu Blanca, arrojaron únicamente que padecía de asma, sin que se pudiere determinar la causa o el origen de esta.

Además, de la documental aportada por la empresa consta acreditado que ni antes del 2016 ni después de esta fecha, en los diferentes puestos que ha ocupado, las mediciones de exposición a isocianatos no superaban los niveles inferiores permitidos por la normativa. Por otra parte, la actividad de la empresa no consiste en la fabricación y aplicación de TDI, MDI, HDI, NDI, isofrona y ciclohexanona, por lo que el asma que sufre puede tener origen en su hábito al tabaquismo, síndrome de apnea obstructiva, pero no en la exposición a un agente de los mencionados, que permita incluirla en listado de enfermedades profesionales.

iii) El actor, reconoce que es cierto que le correspondía a él probar la existencia de la enfermedad y la actividad, y una vez acreditada, que estuviere reconocida en el cuadro de enfermedades profesionales. Y sobre ello, en síntesis opone, que consta probado que la patología no es otra cosa que un "asma ocupacional" que el actor tiene reconocido en una serie de informes médicos, y que la propia sentencia recoge en los hechos probados tercero, cuarto, noveno y décimo, decimotercero. En cuanto al requisito de que se trata de una actividad que esté recogida en el cuadro de enfermedades profesionales, considera, que como la empresa se dedica a la fabricación de productos textiles (CNAE 1396), y en concreto a la fabricación de techos de poliuretano (bajo peso molecular), y que está en el convenio colectivo de multifibras, no puede haber duda que está incluida en el cuadro de enfermedades por cuanto los trabajadores de la industria textil pueden estar expuestos a determinados agentes, y entre ellos se encuentra el poliuretano y su aplicación en estado líquido, como el látex (alto peso molecular) y los isocianatos (bajo peso molecular). En cuanto a los agentes patógenos que a los que ha estado expuesto, según afirma, acude a la Guía de Ayuda para la Valoración de las Enfermedades profesionales, donde consta que el asma ocupacional puede producirse por sustancia de alto peso molecular (de origen vegetal, animal, microorganismo y sustancias enzimáticas de origen vegetal, animal y/o organismo microorganismos), y sustancias de bajo peso molecular (metales y sus sales, polvos maderas, productos farmacéuticos, sustancias químico-plásticas, aditivos, etcétera), como también por sustancias que lleven aparejada la anotación "Sen", entre las que se encuentra el látex y los isocianatos. Igualmente, pueden producir asma ocupacional otros productos como los que llevan la indicación H334. Por tanto, si la empresa trabaja con ese tipo de sustancias, y el trabajador es sensible varias de esas sustancias desde el 2016, una vez que sufre es sensibilización, y a pesar de que los niveles de VLA no superen el límite en los diferentes puestos de trabajo que ha ocupado, no significa que esta circunstancia pueda considerarse un elemento a tener en cuenta a la hora de calificar esa asma como enfermedad profesional, ya que la alergia a los isocianatos se manifiesta aunque el trabajador que estuvo expuesto ya no lo esté.

A partir de ahí, el actor señala que no es cierto que no exista exposición a los isocianatos, refiriéndose a la Mutua también, y acude a una serie de documentos que cita para acreditar lo que afirma, a lo que añade que existen otros patógenos susceptibles de causas asma ocupacional presente en el puesto de trabajo. Igualmente, denuncia, sin ninguna relevancia en este recurso, que la empresa ni evaluó el puesto de trabajo en el que se manifestó el asma, ni tampoco lo hizo del puesto al que en el 2016 fue trasladado, por lo que difícilmente se puede afirmar que el nuevo puesto de muro de calidad era seguro.

iv) El órgano judicial de instancia, estima la demanda con base en el siguiente razonamiento: "TERCERO.- Radica la controversia en determinar su la enfermedad que ha provocado la incapacidad temporal del actor, con fecha de inicio de 19/06/2020, situación en la que se mantiene en la actualidad, calificada de enfermedad común, por; "enfermedad pulmonar obstructiva crónica.", o, por el contrario, deriva de enfermedad profesional.

El análisis de la prueba practicada conduce a la estimación de la demanda.

Son numerosos los informes médicos aportados donde se señala la probable asma ocupacional por isocianatos, tanto públicos como privados, el informe de neumología del Servicio Catalán de salud indica que mejora cuando no están en contacto con los isocianatos, el test de metacolina que se efectuó al trabajador dio resultado positivo, el informe de ICAM de 10 de mayo de 2022, describe el diagnóstico como asma bronquial ocupacional por isocianatos, y pese a que a los informes periciales y médicos aportados por las demandas refieres que no existe desde el cambio de puesto de trabajo del actor, exposición a los agentes mencionados, existen informes en los que se indica la detección de isocianato, así como posible contacto con el látex a través del aire, por inhalación. Por lo que no queda totalmente descartada la posibilidad de que el actor, en su puesto de trabajo actual, esté exento de exposición a los agentes que provocan sensibilización."

En definitiva, que estima la demanda sobre la existencia de una probabilidad, sin que existe dato objetivo lo acredite.

v) Resolución de ambos recursos.

v.a) Inmodificado el relato fáctico, con la excepción del error corregido, del mismo a modo de resumen se puede extraer y ordenar los siguientes hechos:

a) El actor sufrió un proceso de IT el 15.4.2016 y, remetido por la Mutua a la Clínica Creu Blanca para que le efectuaran un estudio de hipersensibilidad frente alérgenos en el ámbito laboral, este concluyó que presentada hipersensibilidad leve a la exposición a isocianatos, látex y fibra de vidrio, y más elevado al látex, carbas y bálsamo de Perú, sin relación con su ámbito laboral -Hº 2º-; b) La orientación diagnóstica de ese proceso de IT de observación de enfermedad profesional fue bronquitis y neumonitis por humos/vapores -Hº 3º-; c) Se le dio de alta el 4.5.2016 -Hº d); 4º En el año 2016 se le declara apto con restricciones y la empresa le cambia de puesto de trabajo pasando a realizar funciones de optivex polivalente y sección de acabados, y partir del 2019, funciones de operario de muro calidad, operario optivex y operario de acabados -Hº 11º y 12º-; e) Entre el 4.5.2016 y el 19.06.2020, no consta probado que el trabajador en el nuevo puesto sufriera otro proceso de IT, por la misma causa, sin embargo, el 9.11.2018 en el informe de reconocimiento médico se indica como enfermedades comunes: EPOC 2014, dermatitis alérgica y bronquitis. Y se recoge que ha mejorado de manera importante de los síntomas respiratorios y cutáneos desde que le cambiaron de puesto de trabajo -Hº 11º-; f) El 18.06.2020 acude a la Mutua por un problema respiratorio, siendo la orientación diagnóstica: "infección respiratoria aguda de tracto respiratorio superior, no especificada." -Hº 4º-; g) La Mutua ese mismo día le envía al Hospital Parc Tauli, refiriendo que la causa era por "... irritación a químicos en fábrica." -Hº 4º-; h) El 19.06.2020 inicia otro proceso de IT derivada de enfermedad común -Hº 5º- con el diagnóstico "enfermedad pulmonar obstructiva crónica no especificada" -Hº 5º-; i) El actor es sometido a diversas pruebas médicas, en concreto el 19.11.2020 el servicio de neumología del H. Parc Taulí, hace constar en su informe "asma ocupacional, sospecha de enfermedad pulmonar intersticial por isocianatos." El informe de 29-12-20 no es concluyente, en cambio, el del día 27-02-21 indica que padece una "neumonía intersticial fibrosante. Patrón probable Niu", es decir, neumonía intersticial usual, diagnóstico que se vuelve a repetir en el informe de 22.02.022 -Hº 7º,8º y 13º-; j) El ICAM 7.7.2021 emite dictamen médico señalando: "probable asma ocupacional por isocianatos y MPID"; el 3.09.2021 se le vuelve diagnosticar "probable asma ocupacional por isocianatos" -Hº 10º y 9º-; k) De las evaluaciones que la empresa ha realizado a lo largo de los años entre el 2012 a 2021, se puede concluir que la exposición por inhalación a MDI y fibra de vidrio en los puestos de tramivex 2, 3 y Muto de Calidad (los tres puestos), el riesgo es aceptable, y en ninguno de esos puestos se ha superado el valor límite ambiental fijado por el INSHT -Hº 14-.

Decíamos en nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2020, rec. 3494/2020, que siendo concordantes la enfermedad en el trabajo integrada en el art. 156 (AT) y en el 157 (EP), ambos del TRLGSS, no son iguales: " mientras que en el caso del AT se tiene que probar que la causa de la incapacidad está relacionada con el trabajo, en el supuesto de las EP esto es irrelevante, dado que si la enfermedad y la actividad ejercida están expresamente reguladas en el reglamento de aplicación (actualmente, el RD 1299/2006) la causa profesional opera como presunción "iuris te de iure" (y no, "iuris tantum"). Sirva como ejemplo de dicha conclusión la afirmación contenida a la STS 18.05.2015 -Recud. 1643/2014 -: "La sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2007 (rcud. 2579/2006 ), ya tuvo ocasión de destacar, con cita de las sentencias anteriores de 25 de septiembre de 1991 (rcud 460/1991 ); 28 de enero de 1992 (rcud 1333/1990 ); 4 de junio de 1992 (rcud. 336/1991 ); 9 de octubre de 1992 (rcud. 2032/1991 ); 21 de octubre de 1992 (rcud 1720/1991 ); 5 de noviembre de 1991 (rcud. 462/1991 ); 25 de noviembre de 1992 (rcud 2669/1991 ), que "La jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1986 , ha venido señalando, que a diferencia del accidente de trabajo respeto del que es necesaria la "prueba del nexo causal lesión-trabajo" para la calificación de laboralidad, "virtud de la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador (en) ningún caso (para) las enfermedades profesionales listadas", poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica, ya que se presumen iuris te de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas, antes en el Real Decreto Real *Decreto 1995/1978, y ahora lo vigente Real *Decreto 1299/2006". En esta materia rige, por lo tanto, un principio de automaticidad absoluta, en forma tal que si la patología está tipificada en el reglamento en relación con las actividades listadas en la misma norma, no procede entrar en ninguna valoración, respete si pueden existir otras causas o la concurrencia otras patologías, siendo del todo irrelevante también el nivel de exposición .

Ahora bien, dicho el anterior, habrá que indicar que esta lógica opera en aquellos casos en los que la profesión, el contacto con agentes externos, condiciones laborales y enfermedad están expresamente tipificadas en el mencionado reglamento. De esta forma, si una persona sufre una epicondilitis y realiza alguna de las funciones contempladas en los apartados 2D0201 o 2D0301 rige ex lege el nexo causal (sin que la enumeración de actividades tenga el carácter de numerus clausus). Ahora bien, el RD 1299/2006 no siempre regula esta triple identidad (condición laboral y agentes externos/ profesión/ enfermedad). Así ocurre en el caso de las enfermedades causadas por productos químicos del grupo 1 en relación con la utilización de pesticidas con alifáticos (1H0204) y organoclorados y órgano-fosforados para la aplicación directa de productos plaguicidas que los contengan por aspersión u otros sistemas manuales y mecánicos (1S0104), dado que en este supuesto no se tipifican las enfermedades, sino únicamente el contacto con las descritas sustancias. Esto determina como fácilmente se puede comprender que la referida presunción iuris et de iure se rompa, dado que en caso contrario cualquier patología que sufriera la persona asalariada en las referidas condiciones tendría la condición de laboral. De aquí que en estos casos procede que la persona trabajadora pruebe o indicie mínimamente el nexo causal entre la patología y el contacto con el producto químico. (...). Ahora bien, procede observar que -como ocurre en supuestos similares al presente- si no se acredita, como es el caso, en forma directa la relación con el contacto con los productos pesticidas, organoclorados y órgano-fosforados, el nexo directo solo es posible a través de una presunción judicial. Y tendremos que recordar que la posibilidad de acudir a la figura regulada en el art. 386 LEC es competencia exclusiva y excluyendo del primer grado jurisdiccional -lo cual no ha ocurrido en la presente litis- salvo que la sala acepte una modificación fáctica que le permita establecer por primera vez la dicha presunción, el que tampoco es aquí predicable, atendidos los cambios del relato fáctico que se nos ha pedido."

Aplicando el criterio que nos precede, al tratarse de una enfermedad por exposición a productos químicos correspondiente al Grupo 1, de enfermedades profesionales causadas por agentes químicos. Agente Q: isocianatos. Subagente poliuretanos (isocianatos), Trabajos que exponga a la inhalación de isocianatos orgánicos. Actividad y código: fabricación y aplicación de disocianato de tolueno (TDI) y de disocianato de difenilmetano (MDI), de disocianato de hexametileno (HDI), disocianato de naftaleno (NDI), isoforona, ciclohexanona (percusor), le correspondía al actor acreditar el contacto o la exposición a cualquiera de los químicos indicados, y de los hechos probados ordenados como hemos expuesto más arriba, se puede afirmar sin duda que no consta acreditado que tuviera contacto directo con al menos uno de ellos, los isocianatos.

Ahora bien, a juicio de esta Sala, que el trabajador no haya conseguido acreditarlo, no quiere decir que no haya aportado indicios suficientes del contacto con alguno de los productos químicos señalados, basta recordar que con relación al proceso de IT el 15.4.2016 la Clínica Creu Blanca concluyó que presentada hipersensibilidad leve a la exposición a isocianatos, látex y fibra de vidrio, y más elevado al látex, carbas y bálsamo de Perú, aunque con relación a estos últimos indicase sin relación con su ámbito laboral, además, mejoró su dolencia al cambiarle de puesto de trabajo, lo que es un dato relevante, que el contacto con alguna sustancia le provoca los problemas ventilatorios que tenía, como que el 19.11.2020 el servicio de neumología del H. Parc Taulí en su informe hizo constar que el actor padecía "asma ocupacional, sospecha de enfermedad pulmonar intersticial por isocianatos." O del propio ICAM 7.7.2021 que señaló: "probable asma ocupacional por isocianatos y MPID", etcétera.

En resumen, a juicio de este Tribunal existen indicios suficientes para considerar que el actor estuvo en contacto con dichos productos, aunque los niveles medidos a lo largo del periodo comprendido entre el 2012 y el 2021 en la empresa, no superasen los límites legalmente permitidos.

A partir de esta premisa, acreditado el contacto, entra en juego el principio de automaticidad absoluta, de tal forma que si el actor ha estado expuesto a dichos agentes, ya no es necesario realizar ninguna otra valoración respeto a si pueden existir otras causas o la concurrencia otras patologías, siendo del todo irrelevante también el nivel de exposición al que hubiese estado expuesto, por entrar en juego el efecto jurídico derivado de la presunción iure et de iure, haciendo innecesaria toda prueba sobre la posible relación entre su enfermedad y la inhalación de productos químicos como pudieron ser a los isocianatos o cualquier otro producto que se hayan detectado en los puestos de trabajo donde prestó servicios el actor desde que por primera vez se incorporó a la empresa.

No conviene olvidar tampoco que la empresa no ha acreditado que no utilizara esos productos en el proceso productivo, sino únicamente que los valores medidos arrojaron un resultado insignificante o aceptable en cuanto que no superaron los límites permitidos, pero aunque esto sea incuestionable ello no saca de la ecuación que el actor estuvo con mayor o menor intensidad expuesto a dichos productos, con mayor intensidad antes del primer proceso de IT (2016) y, después de que se le cambiará de puesto de trabajo aunque fuere con menor intensidad, de ahí que mejorase su estado de salud hasta que transcurrido cuatro años en el nuevo puesto empeoró (2020).

Por otra parte, que el actor, como consta acreditado, sufriera EPOC desde de 2014, dermatitis alérgica y bronquitis o fuera un exfumador cuando no se ha podido médicamente hacer un diagnóstico claro del origen de la enfermedad, indicando que pudo ser contraída por inhalación de isocianatos, lo único que pone de relieve es que antes del primer proceso de IT la enfermedad ventilatoria, la dermatitis y la bronquitis podían estar relacionadas con dicha exposición a determinados productos químicos, o simplemente, que dichas enfermedades de alguna forma contribuyeron a que se acelerara su hipersensibilización a dichos productos. Sea como fuere, acreditado el contacto, debemos considerar que el proceso de IT del 19.06.2020 deriva de enfermedad profesional y, como este mismo resultado es el que contiene el fallo de la sentencia, procede desestimar el recurso.

QUINTO.- Costas.

La desestimación del recurso en su integridad, ya sea por cuestiones de forma o de fondo, de conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, conlleva, la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la Mutua y a la Empresa recurrente vencidas en él, que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 202.4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a qué se refiere el artículo 229.1.a) de la misma norma procesal, a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 229. 3 de la citada Ley de procedimiento laboral

Atendidos los preceptos legales mencionados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutual Egarsat y la empresa Isofel S.A. contra la sentencia de 1 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Sabadell, en autos n.º 63/2022 promovidos por Artemio, frente el Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS, y las dos recurrentes, en reclamación de seguridad social -determinación de la contingencia-, y en su virtud, confirmamos la resolución recurrida.

Se condena a la Mutua y a ISofel, S.A. a hacer frente a las costas causadas a la parte contraria por su intervención en esta fase procesal, costas que prudencialmente hemos fijado en un total de 1.200 euros (600 euros a cada una de ellas).

Una vez firme la sentencia procédase a ordenar la pérdida de los depósitos efectuados para poder recurrir al que se dará el destino legal que proceda.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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