Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 6616/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4490/2022 de 13 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMADOR GARCIA ROS
Nº de sentencia: 6616/2022
Núm. Cendoj: 08019340012022106524
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:11288
Núm. Roj: STSJ CAT 11288:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MJ
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 13 de diciembre de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por DEGABOLA, S.L frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 26 de octubre de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 1080/2019 y siendo recurrido/a Joaquín y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.
Antecedentes
"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Joaquín contra la entidad Degabola S.L. y en consecuencia debo CONDENAR a la entidad demandada, previa desestimación de las excepciones procesales de inadecuación del procedimiento y de caducidad, a que abone al trabajador demandante la cantidad de 12.272,54 euros que le adeuda con más el 10% por mora salarial.
Se absuelve al FOGASA sin perjuicio del cumplimiento de sus responsabilidades legales al amparo del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores."
"PRIMERO.- La parte actora acredita con la entidad demandada antigüedad desde el 12 de marzo de 2018 , categoría de oficial de segunda, contrato de trabajo indefinido a tiempo completo. Salario según convenio colectivo de aplicación de 2.352,84 euros.
(no controvertido entre las partes a la vista de sus manifestaciones efectuadas en el acto de la vista la categoría profesional y la antigüedad y en relación al salario convenio colectivo de aplicación).
SEGUNDO.- La parte actora no ostenta representación legal o sindical en la entidad demandada. Y el convenio colectivo de aplicación lo constituye el del sector de la Construcción y Obras Públicas de la provincia de Barcelona.
(no controvertido).
TERCERO.- El demandante recibió en fecha 30 de julio de 2019 comunicación de la finalización de su relación laboral causando baja por final de obra.
Recibiendo en concepto de finiquito la cantidad de 350,73 euros mediante transferencia de 30 de julio de 2019.
(documentos números 3 a 7 del ramo de prueba de la entidad demandada).
CUARTO.- En fecha 1 de diciembre de 2017 en calidad de administrador de la entidad Degabola S.L. se reunió con la plantilla afectada con el objeto de constituir una comisión negociadora única respecto del descuelgue del convenio colectivo en materia de remuneración y cuantía salarial, afectando a toda la plantilla para el año 2018.
(documento número 10 del ramo de prueba de la parte demandada aportado en el acto de la vista).
QUINTO.- En fecha 14 de diciembre de 2017 D. Lorenzo en calidad de administrador de la entidad Degabola S.L. y los trabajadores de la empresa afectados acordaron nombrar a los trabajadores D. Moises y D. Plácido como representantes de los trabajadores.
(documento número 12 del ramo de prueba de la parte demandada aportado en el acto de la vista).
SEXTO.- En fecha 18 de diciembre de 2017 fue abierto el periodo de consultas y las partes acordaron reunirse el 28 de diciembre de 2017 con el objeto de adoptar el acuerdo que proceda.
(documento número 13 del ramo de prueba de la parte demandada aportado en el acto de la vista).
SEPTIMO.- En fecha 29 de diciembre de 2017 se produce una reunión entre la representación de la empresa y los representantes de los trabajadores que acuerda no aplicar el régimen salarial del convenio y principalmente los incrementos salarios que se hayan publicado o se publiquen correspondientes al año 2018.
Se establece para el oficial de segunda un salario base de 22 euros por día natural; plus convenio de 12 euros por día trabajado; 1,38 euros por día trabajado en relación a los plus de distancia y de transporte. Las dos pagas extras, de junio y navidad, serán por importe único de 1.000 euros, acordándose el prorrateo mensual de esta cantidad en las nóminas; las vacaciones anuales serán por importe de 1.000 euros. No se abonarán, ni aplicarán a ningún efecto, las diferencias salariales correspondiente al año 2018 y acordadas por la comisión paritaria el 18 de diciembre de 2017.
El acuerdo fue comunicado a la autoridad laboral el día 3 de abril de 2018.
(documento número 13 y 14 del ramo de prueba de la parte demandada aportado en el acto de la vista).
SEXTO.- En fecha 24 de abril de 2019 la entidad empleadora comunica la intención de inaplicar el convenio colectivo en relación al sistema de remuneración y cuantía salarial y el 25 de abril de 2019 se nombra representantes de los trabajadores a D. Moises y D. Ricardo y se celebró una reunión constituyendo la comisió negociadora el 29 de abril de 2019.
(documento número 19 y 20 del ramo de prueba de la parte demandada aportado en el acto de la vista).
SEPTIMO.- En fecha 13 de mayo de 2019 D. Lorenzo en calidad de administrador de la entidad Degabola S.L. y D. Moises y D. Ricardo, en calidad de representantes de los trabajadores, firmaron un Acuerdo de inaplicación del régimen salarial del convenio colectivo hasta el 31 de diciembre de 2019.
Se establece para el oficial de segunda un salario base de 22 euros por día natural; plus convenio de 12 euros por día trabajado; 1,38 euros por día trabajado en relación a los plus de distancia y de transporte. Las dos pagas extras, de junio y navidad, serán por importe único de 1.000 euros, acordándose el prorrateo mensual de esta cantidad en las nóminas; las vacaciones anuales serán por importe de 1.000 euros. No se abonarán, ni aplicarán a ningún efecto, las diferencias salariales correspondiente al año 2019 y acordadas por la comisión paritaria el 18 de diciembre de 2018.
El acuerdo fue comunicado en fecha 7 de agosto de 2019 al Departament de Treball, Afers Socials i Families de la Generalitat de Catalunya. (documento número 20 y 21 del ramo de prueba de la parte demandada aportado en el acto de la vista).
OCTAVO.- Idénticos acuerdos a los expuestos en los hechos cuarto y quinto fueron formalizados para el año 2015, 2016.
(Documento número 38 a 46 del ramo de prueba de la parte actora aportado en el acto de la vista).
SEPTIMO.- El demandante reclama las siguientes cantidades por diferencia salarial entre lo efectivamente abonado y lo que debió ser abonado en aplicación del convenio colectivo de aplicación.
.- La cantidad de 7.844,33 euros por diferencias salariales por el preiodo comprendido entre el mes de diciembre de 2018 al mes de julio de 2019.
.- Paga extraordinaria navidad 321,92 euros.
.- Parte proporcional de vacaciones 1.806,76 euros.
.- Indemnización de fin de obra 2.299,53euros.
TOTAL.- 12.272,54 EUROS.
(Desglose de la parte actora efectuado en los hechos séxto y séptimo del escrito de demanda que se da por íntegramente reproducido).
OCTAVO.- Se celebró ante la Secció de Conciliacions del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, el preceptivo acto de conciliación, con el resultado que consta en las actuaciones."
Fundamentos
Frente a la decisión del Juzgado de instancia que estimó la demanda ahora, la empresa no conforme con esa decisión, y sin solicitar la revisión de los hechos probados, a través del apartado de censura jurídica denuncia en cinco motivos (cuatro de excepciones procesales y uno en cuanto al fondo):
i) La excepción de inadecuación de procedimiento por infracción del art. 26 y 82 del TRLET y 163 y ss. de la LRJS y jurisprudencia de aplicación.
ii) La falta de legitimación activa por infracción del art. 163 y 165 LRJS, y la jurisprudencia de aplicación.
iii) La incongruencia "extra petita", por infracción del art. 218 de la LEC, así como jurisprudencia de aplicación.
iv) La infracción del art. 41 del TRLET en el art. 138 de la LRJS, y del art. 59 del TRLET.
v) La infracción del art. 1266 y 1267 Código Civil , así como la doctrina del TS, y en concreto de la sentencia de 22/12/2014.
El recurso ha sido debidamente impugnado por el actor.
i) Cuestión previa.
La Sala en supuestos idénticos al presente (STSJ CAT de 17/10/2022, rec.3731/2022; de 28/07/2022, rec.1219/2022; de 25/06/2019, rec. 1575/2019; 13/05/2022, rec. 94/2022 y 16/05/2019, rec. 1019/2019; ha resuelto todas y cada una de las excepciones que ahora se plantean, por lo que por razones de seguridad jurídica tratándose de la misma empresa y del mismo objeto litigioso debe recibir la misma respuesta.
Hay que precisar que la recurrente solo planteó en la instancia dos excepciones, inadecuación de procedimiento al amparo de lo dispuesto en el art. 153 en relación con el art. 154.2 de la LRJS y la caducidad de la acción para impugnar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por lo que resolveremos en primer lugar estas dos excepciones.
ii) Sobre las excepciones alegadas.
a) Sobre la inadecuación de procedimiento.
Se argumenta, en síntesis, que la acción de reclamación de cuantía ejercitada enmascara una acción de impugnación de acuerdo colectivo regulado en el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto la única opción para que prospere es se deje sin efecto alguno los acuerdos colectivos de descuelgue por lo que se dejaba de aplicar las tablas salariales del Convenio Colectivo. A ello añade que, en efecto, la estimación de la demanda en la instancia responde a la valoración por el magistrado sentenciador de los acuerdos colectivos de inaplicación del Convenio Colectivo del sector, lo que resulta materia propia del proceso de impugnación de Convenios Colectivos ( artículos 163 y siguientes LRJS); por lo que debió estimarse la inadecuación del procedimiento, sin entrar en el fondo de la cuestión suscitada.
La parte actora se opone a la tesis que defiende la empresa recurrente indicando en esencia que se debe estar a lo decidido por el órgano judicial de instancia, y por tanto se debe desestimar los dos primeros motivos del recurso.
La Sala a título recordatoria debe precisar que la reclamación de las diferencias salariales se fundamenta en la aplicabilidad del Convenio Colectivo del sector de la construcción y obras públicas de la provincia de Barcelona, y en consideración de nula y no ajustada a derecho la cláusula de descuelgue salarial correspondiente a los ejercicios 2018 y 2019.
Como ya habíamos anticipado, esta cuestión ha sido resuelta por la Sala en las sentencias que se cita, en concreto en la sentencia de 28/07/2022, rec. 1219/2022, con cita de las de 16 de mayo de 2019 (recurso 1019/2019), 25 de junio de 2019 (recurso 1575/2019), 14 de enero de 2021 (recurso 3498/2020), y 13 de mayo de 2022 (recurso 94/2022) y en la que se señalaba: "En todas ellas, confirmamos el pronunciamiento estimatorio de la reclamación efectuado en la instancia, si bien la inadecuación de procedimiento únicamente fue cuestionada en la última de las sentencias referidas. Expusimos entonces que procedía la desestimación de la inadecuación del procedimiento (circunscrita a la reclamación acumulada a la acción de despido) "por cuanto las acciones ejercitadas por el actor son la de despido y reclamación de cantidad acumulada, y para poder resolver sobre el salario a efectos de cuantificar una posible indemnización por despido y a efectos de la reclamación de cantidad, el juez ha entrado como cuestión previa a resolver sobre la validez de los pactos de descuelgue salarial. No se está ejercitando una acción de impugnación de acuerdo colectivo de inaplicación de convenio colectivo, lo que determina que el proceso ejercitado sea ajustado a derecho. El motivo debe ser desestimado". De este modo, ejercitándose acción de reclamación de cuantía, la demanda postula la aplicación del Convenio Colectivo, lo que efectúa la sentencia recurrida, que inaplica la cláusula de descuelgue por no cumplir con los requisitos del art.71 CCol de la Construcción y art.82.3 del Estatuto de los Trabajadores, tal como expusimos en las sentencias de 25 de junio de 2019 (recurso 1575/2019) y 13 de mayo de 2022 (recurso 94/2022).
A ello cabría añadir que el proceso de conflicto colectivo (al que se aludió en la instancia, no obstante referirse ahora la recurrente al de impugnación de Convenio Colectivo) parte de una legitimación colectiva que no obsta a la posible reclamación individual, de conformidad con el artículo 153.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, conforme a la cual "la falta de impugnación directa de un convenio colectivo de los mencionados en el apartado 1 de este artículo no impide la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, fundada en que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a Derecho".
En suma, la acción ejercitada tiene por objeto el ejercicio individual de reclamación dineraria basada en diferencias salariales derivadas de la aplicación del Convenio Colectivo del sector, por lo que el cauce procedimental del proceso ordinario resulta adecuado, y debe desestimarse la infracción denunciada."
En la más reciente sentencia de esta Sala de 17/10/2022, rec.3731/2022, reiteramos las razones que contiene la sentencia de 13/05/2022, rec. 94/2022, reproduciendo el mismo criterio, con la diferencia que en la primera se acumuló a la acción de despido otra idéntica de cantidad que la que trae causa de este procedimiento.
En definitiva, por las mismas razones deben también rechazar la primera de las excepciones planteadas.
b) La falta de legitimación activa por infracción del art. 163 y 165 LRJS, y la jurisprudencia de aplicación.
Aunque no consta que fuese alegada como una excepción en la instancia, y por ello, no fue resuelta de forma expresa en la sentencia impugnada, es evidente, que esta cuestión también fue resuelta en nuestra sentencia 17/10/2022, rec. 3731/2022, en el que también resolvimos: "El recurrente adolece de la inexistencia de otro requisito fundamental para la acción, que es la legitimidad activa, que debió ser apreciado de oficio. Considera que, dado que el juzgador ha entendido que subyacente a la acción de reclamación de cantidad, se hallaba la acción de impugnación de acuerdos colectivos de inaplicación del convenio colectivo, lo que se estaría impugnando sería la propia legitimidad o legalidad del acuerdo colectivo, no su forma de aplicación, por lo que esta acción escaparía de la esfera de los legitimados para la impugnación de los convenios colectivos, reconocida en el artículo 165 de la LRJS . El actor no ostenta el derecho para obtener de la justicia aquello que pretende, por lo que ello constituye una causa de sobreseimiento de la cuestión judicial planteada, sin que pueda entrarse a resolver sobre el fondo.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto como se ha expuesto en el motivo anterior, el actor no ejercita acción de impugnación de acuerdo colectivo de inaplicación de convenio colectivo, sino una acción de despido y de reclamación de cantidad en reclamación de diferencias salariales con arreglo al convenio colectivo de aplicación, estando plenamente legitimado para su ejercicio el trabajador. Debe desestimarse la excepción procesal alegada".
Aplicando idéntico criterio, desestimamos la segunda de las excepciones.
c) La incongruencia "extra petita", por infracción del art. 218 de la LEC, así como jurisprudencia de aplicación.
Sobre esta cuestión tuvimos la oportunidad de pronunciarnos en la 17/10/2022, rec.3731/2022, en la que resolvimos: "La recurrente alega que de la lectura del escrito de demanda y del suplico de la misma, se ve que el objeto de debate en relación con la reclamación de cantidad, es la alegada diferencia existente entre el salario que percibía el actor durante la vigencia de su relación laboral y el salario estipulado por convenio colectivo, diferencia que, tal y como se desprende de los hechos probados y a lo largo de la fundamentación jurídica de la sentencia, deriva de la existencia de una serie de acuerdos colectivos de inaplicación del convenio colectivo en materia retributiva. En ningún momento, en todo el texto de la demanda ni en el acto de juicio, se cuestiona por el actor la naturaleza, la validez o las razones de estos acuerdos colectivos de descuelgue del Convenio Colectivo, limitando su pretensión a la reclamación de cantidad a la diferencia entre las cantidades de los acuerdos y la del convenio, sin mayor justificación o pretensión que ésta. Ello implica que no era un hecho controvertido la validez de las causas por las que la representación de los trabajadores y la empresa adoptan estos acuerdos colectivos, ni tampoco la validez o procedencia del proceso colectivo por el que se adoptan las medidas. Sin embargo, el juzgador dedica todo el fundamento jurídico tercero de la sentencia a dirimir y divagar sobre la validez de los acuerdos colectivos de inaplicación del convenio colectivo en materia retributiva, fundando el fallo estimatorio de la acción de reclamación de cantidad en la invalidez de los acuerdos, extremo que en ningún momento procesal previo se habría planteado por ninguna de las partes, yendo claramente más allá de lo propiamente solicitado por la parte actora. Se solicita por ello que se aprecie la infracción de este precepto por haber entrado a conocer el juzgador sobre cuestiones más allá de lo estrictamente planteado por la parte actora en su demanda, por lo que no se deberá a entrar a conocer sobre la validez de los acuerdos colectivos de descuelgue del Convenio Colectivo de aplicación.
Pues bien, sus alegaciones deben ser desestimadas por cuanto, como ya dijimos, en el recurso 1575/2019 de esta Sala, la demanda se pide la aplicación del convenio, y eso es precisamente lo que hace la sentencia recurrida, que inaplica la cláusula de descuelgue por no cumplir con los requisitos del art.71 CCol de la Construcción y art.82.3 ET . Si el recurrente considera que hubo incongruencia de la resolución recurrida debió denunciarlo por la vía del art.193 a) LRJS, pero no ha sido así. Esta Sala, en las sentencias dictadas los días 16.5.2019 (recurso 1019/2019) y 25.6.2019 (recurso 1575/2019), se ha ocupado de resolver recursos en casos iguales al que nos ocupa, esto es, sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social de Manresa, estimatorias de demandas presentadas por otros trabajadores de empresa aquí demandada, en las que impugnan comunicaciones de fin de contrato temporal y solicitan el pago de las diferencias salariales derivadas de la inaplicación del Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas de la provincia de Barcelona en virtud del descuelgue salarial acordado con los representantes de los trabajadores. El motivo debe ser desestimado".
Por lo tanto, manteniendo igual criterio, también debemos rechazar esta excepción.
d) La infracción del art. 41 del TRLET en el art. 138 de la LRJS, y del art. 59.4 del TRLET.
Se alega, en síntesis, que la sentencia impugnada hace referencia a la acción de impugnación de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo por remisión expresa a lo estipulado en el artículo 82 del mismo cuerpo legal. Y se continúa esgrimiendo que la medida adoptada por la empresa no se trata de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en materia de salarios sino de una acción paralela, relativa a inaplicación del Convenio Colectivo, por lo que la impugnación individual no podría tramitarse por la vía del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores; si bien, aun cuando se adoptase la tesis de remisión a la acción individual, la misma habría caducado, en aplicación del artículo 138.1 de la norma rituaria laboral, que prevé un plazo de caducidad de veinte días para impugnar la referida modificación desde la notificación el acuerdo por escrito a las personas trabajadoras o a sus representantes legales.
Opone la parte actora, en su escrito de impugnación, que la parte recurrente insta la aplicación del plazo de caducidad de veinte días (20 días) para la impugnación de la acción cuando nos encontramos ante una reclamación de cuantía en que rige la prescripción de un año en virtud del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores. A ello añade que la propia recurrente manifiesta que no existe notificación de la decisión empresarial a la representación de las personas trabajadoras, por lo que procedería desestimar la infracción denunciada.
Como ya resolvimos en la STSJ CAT 28/07/2022, rec. 1219/2022, "Circunscrita la cuestión suscitada a la caducidad de la acción ejercitada, procede reiterar la premisa de que venimos partiendo a lo largo de esta resolución, cual es la ausencia de acción de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, encontrándonos ante un proceso ordinario de reclamación de diferencias salariales basadas en la aplicación de la normativa convencional.
Ello no obstante, siendo así que la reclamación impone ponderar la obligatoriedad para el trabajador de los acuerdos de descuelgue salarial que acordaron la inaplicación del Convenio Colectivo en relación al sistema de remuneración y cuantía salarial, procede consignar que, tal como constata la sentencia de instancia, en extremo pacífico en esta sede, no consta notificación fehaciente al trabajador de las condiciones salariales pactadas con la representación de las personas trabajadoras con anterioridad a la formalización de su contrato de fecha 5 de julio de 2017. Y ello teniendo en cuenta que la cláusula adicional hace referencia a un acuerdo de 28 de diciembre de 2015 que no resultaría aplicable (extremo éste incombatido en esta sede). Por ello, partiendo de que no consta notificación fehaciente de la decisión y acuerdos adoptados tras la finalización del período de consultas el 18 de diciembre de 2017, ni posteriormente a la suscripción del contrato de trabajo entre el actor y la entidad codemandada, no procede estimar la caducidad de la eventual acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo (no ejercitada en la litis). A mayor abundamiento, en las cláusulas adicionales del contrato de trabajo suscrito no consta que la retribución el trabajador, con desglose, deba calcularse de conformidad con los acuerdos previamente alcanzados con la representación de las personas trabajadoras, a lo que se añade que ni el contrato de trabajo ni el documento anexo que menciona el contrato constan expresamente firmados por el trabajador (fundamento jurídico segundo de la sentencia, con valor fáctico). Es por ello por lo que, aun cuando entendiésemos que debió impugnarse el acuerdo alcanzado como modificación sustancial de condiciones de trabajo (conclusión ésta no alcanzada), la acción no se encontraría caducada.
En suma, no procede estimar la última de las infracciones procesales denunciadas, y, siendo así que no se formula motivo adicional, ha lugar a desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida."
Decisión que debemos mantener por razones de aplicación igual de la ley cuando lo que se resuelve es idéntico a lo resuelto en otro proceso que afecta a otro compañero que ejercita la misma acción y se encuentra en igual situación.
ii) En cuanto al fondo del asunto.
Se denuncia la infracción del art. 1266 y 1267 Código Civil , así como la doctrina del TS, y en concreto de la sentencia de 22/12/2014.
Cuestión está que también resolvió la STSJ CAT de 13/05/2022, rec. 94/2022 en el sentido de no otorgar al finiquito la eficacia liberatoria que perseguía la empresa recurrente, de igual forma, aunque, también tenemos que añadir que esta misma Sala ha dictado otra sentencia con relación a esa misma empresa y objeto litigioso, en el que consideró que le finiquito era liberatorio, criterio que no podemos extender a la presente, por cuanto en la de referencia el trabajador se le comunicó la finalización de su contrato por fin de obra y se le presentaron a la firma dichos documentos, y en la de 16/11/2022, rec.4041/2022, se trata de un trabajador que decidió voluntariamente extinguir su contrato de trabajo. En esta es evidente que el finiquito era liberatorio, y en cambio difícilmente este puede tener la eficacia liberatoria que aquí se reclama cuando el trabajador se le extinguió el contrato por decisión de la empresa y no consta que tuviere la voluntad inequívoca de renunciar a los derechos económicos que le asisten.
En definitiva, con ciertas matizaciones, hacemos nuestra la decisión que contiene la STSJ CAT de 13/05/2022, rec. 94/2022, que aquí reproducimos: "La recurrente alega que el trabajador traslada a la empresa un documento en el que declara su voluntad inequívoca de finalizar la relación laboral que une a las partes. El mismo día, firma un escrito de conformidad con liquidación que obtiene en calidad de saldo y finiquito de los distintos haberes pendientes y, finalmente, suscribe un último documento en el que renuncia a interponer ninguna reclamación contra la empresa en materia de cuantías pendientes. Estos extremos no figuran en la relación de hechos probados, pero sí entra a valorar la validez de dichos documentos, así como el valor liberatorio que ostentan. Para no dar valor liberatorio a los documentos suscritos, analiza la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 2014, considerando que no consta la voluntad inequívoca del trabajador de renunciar voluntariamente a su puesto de trabajo, al considerar que se trata de una renuncia genérica de acciones, que, debido a la nacionalidad del trabajador y nivel educativo, no se puede asumir una comprensión plena del escrito y el hecho de que posteriormente el trabajador haya reclamado mediante un burofax una acción de despido, lo que no comparte la recurrente. Considera que la redacción de los documentos, en especial el escrito de comunicación de baja voluntaria es sencillo e inequívoco, redactados en unos términos de meridiana claridad que no dejan asomo de dudas sobre la finalidad de estos o sobre su interpretación, por lo que no cabrá considerar que no existe una voluntad inequívoca del trabajador de suscribir los documentos debido a que son completamente comprensibles. La condición de inmigrante del trabajador no constituye dato objetivo sobre el que construir un desconocimiento sostenible del vocabulario más básico del idioma, dicha condición o procedencia no debería llevar al juzgador a la interpretación sesgada de falta de capacidad o entendimiento del actor. Lo mismo cabe alegar de la falta de cualificación, ya que ésta no es sinónimo de alfabetismo, por cuanto el actor sabe leer, escribir y entender y comprender lo que lee y escribe. El hecho de que 48 horas más tarde el trabajador envíe un burofax, en perfecto catalán y en unos términos mucho más complejos que los redactados en los documentos en cuestión, obedece más a una acción premeditada de incumplimiento de renuncia de acciones que a una verdadera intención de reclamar su puesto de trabajo. Acción, que va en contra de la argumentación del juzgador a quo sobre condiciones de desigualdad que sufre el trabajador. El juzgador emplea otros argumentos como que no hubo ningún testigo de la firma de los documentos, cuando asegura que debió haberlo, consideración subjetiva del juzgador sin argumento jurídico alguno. Ello no es una exigencia normativa ni jurisprudencial y no puede ser óbice para desvirtuar la clara manifestación de la voluntad del trabajador. Respecto al valor liberatorio del finiquito, es el demandante el que debería haber acreditado si padeció algún vicio de la voluntad, sin embargo, ni de la prueba documental ni de las alegaciones formuladas en el acto de juicio oral se desprende ninguna prueba o manifestación al respecto, no consiguiendo probar ni tan sólo alegar, en consecuencia, dicho extremo que el juez concede independientemente y también excediendo lo solicitado en la propia demanda. Por todo ello, debe descartarse la existencia de un vicio en el consentimiento del trabajador, por lo que los acuerdos deberán ser válidos y deberá dictarse sentencia en la que se reconozca la existencia del despido, sino que la extinción contractual fue fruto única y exclusivamente de la voluntad del trabajador y que el valor liberatorio del saldo y finiquito excluye de cualquier acción de reclamación de cantidad.
Sobre las cuestiones invocadas, debemos empezar señalando que, la dimisión consiste en la facultad del trabajador de rescindir libremente el contrato sin necesidad de alegar causa alguna para ello. Es una declaración de voluntad del trabajador que produce por sí misma la extinción del contrato de trabajo. La dimisión del trabajador, como acto negocial que tiene la finalidad de extinguir el contrato de trabajo, requiere, por tanto, una voluntad incontestable en tal sentido, que puede manifestarse de manera expresa : signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral (TSJ Navarra 10-2-14, EDJ 43092). Para que se considere la existencia de la baja voluntaria del trabajador es necesario que su consentimiento sea claro e inequívoco (TS 2-1-90 , EDJ 18; 6-2-07, EDJ 21137; TSJ Valladolid 20-1-10, EDJ 15440; TSJ C.Valenciana 6-6-97): una voluntad consciente, deliberada, clara y terminante de no reincorporarse al trabajo (TSJ Cantabria 7-6-00, EDJ 32508); una actuación del trabajador mediante la que demuestre de manera expresa o tácita, ya que no es necesaria una declaración formal, el deliberado propósito de éste de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral (TS 10-10-06, EDJ 345848; 1-10-90 , EDJ 8840; TSJ Madrid 3-12-10 EDJ 316411; TSJ Cataluña 19-10-00, EDJ 45845), mediante hechos concluyentes; es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance (TS 10- 12-90 , EDJ 11251).
Aplicando las consideraciones anteriores al caso de autos, de los hechos probados no se infiere la existencia de un de una voluntad clara y terminante por parte del trabajador de dar por terminado el contrato de trabajo por cuanto el actor, en fecha 29 de febrero de 2020 envía un documento en el que comunica..."mi decisión, libre, voluntaria e irrevocable y motivada por asuntos personales, presentar la baja voluntaria con fecha y efectos del día 29 de febrero de 2020, en la relación laboral que le une con la empresa. Les agradeceré tengan a bien preparar mi liquidación correspondiente a los haberes devengados hasta la citada fecha " ( documento nº 3) y en la misma fecha firma otro escrito por el que " El trabajador suscrito cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa arriba indicada y recibe en este acto la liquidación de partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresa al pie. Con el recibo de cantidades que se indican, reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos hasta la fecha y al reconocimiento del disfrute de todas sus vacaciones de la relación laboral, comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar a la empresa" (documento nº 4) y un último documento en el que indica que "no ha recurrido ni recurrirá contra la finalización de mi contrato por BAJA VOLUNTARIA realizado sobre mi persona, con fecha y efectos de 29 de febrero de 2020..mediante este documento declaro que he dejado de prestar mis servicios en la empresa arriba mencionada y por la causa que he citado. Queda concluido mi contrato de trabajo y me obligo a no pedir nada más ni a reclamar por ningún concepto derivado directa o indirectamente de la relación laboral que ha existido hasta el día de hoy y reconozco haber disfrutado todas mis vacaciones" (documento nº 6). Si bien tras firmar esos documentos envía burofax en fecha 3 de marzo de 2020 a la empresa con la comunicación "El passat día 28 de febrer em van comunicar verbalment que, es procedia a rescindir el contracte de treball que tenía amb aquesta mercantil. Mitjançant aquest escrit, venim sol.licitar procedixin a notificar al que subscriu, els motius i causes pel que s'ha procedit al meu acomiadament", lo que denota la ausencia de voluntad del trabajador de dar por terminada la relación de trabajo.
Rechaza la recurrente las consideraciones que hace la sentencia de instancia para descartar dar valor liberatorio al finiquito. Sobre ello, Sobre esa cuestión, expone la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017 (recurso 2418/2015 ):"1.- La doctrina más reciente de esta Sala sobre el alcance y eficacia liberatoria del finiquito, viene perfectamente resumida en la STS 11-5-2017, rcud.1495/2015 .
De los distintos aspectos jurídicos del finiquito a los que dicha sentencia se refiere, hemos de reparar únicamente en el que constituye la cuestión controvertida en el presente asunto, que no es otra, como ya hemos dicho, que la eficacia liberatoria del documento firmado por el trabajador, en lo que recuerda que: " 1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo".
Para añadir seguidamente que " Debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. Y que es posible que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del CC . De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados...".
En esa misma línea, la STS 9-12-2014, rcud. 22/2012 , razona que "...la expresión del finiquito de que con el recibo de esa cantidad el trabajador queda "totalmente liquidado" y "no quedando por reclamar cantidad alguna por ningún concepto", es una fórmula genérica que carece, en sí misma, de valor liberatorio alguno, respecto a otras deudas salariales cuyo pago no se acredite específicamente o se demuestre que han sido objeto de una transacción lícita...".
Tras lo que se remite a lo que recuerda la STS 2-12-2013, rcud. 34/2013 : "El trabajador puede disponer o renunciar a derechos que no tenga reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-, porque de lo contrario se violaría su derecho a extinguir el contrato.......Pero -y esto es decisivo- "los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción ( art. 1809 CC , en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL ) (...). Desde esta perspectiva, parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen (...) de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia (...), sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia".
Esta doctrina nos lleva a desestimar las alegaciones de la recurrente por cuanto no puede otorgarse a los documentos firmados por el trabajador voluntad alguna liberatoria en cuanto se trata de documentos estereotipados reproduciendo lo dispuesto en la normativa legal, con un estilo genérico impropio de una persona carente de conocimientos jurídicos y por haberse suscrito sin la garantía de los representantes de los trabajadores (no consta siquiera firmado si solicita o no la presencia de representantes de los trabajadores), siendo así que el aparente " finiquito " no cumplía función transaccional alguna y que -como hemos señalado antes- los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción, de manera que la eficacia del acuerdo requiere que se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( SSTS, ya citadas, de 28/04/04 -rcud 4247/02 EDJ 2004/55050-; y 18/11/04 -rcud 6438/03 EDJ 2004/238826..."
No es cierto que, como dice la recurrente, los documentos estén redactados en términos sencillos e inequívocos, y claros y que el recurrente no sea analfabeto y pueda comprenderlos pues sabe leer y escribir, sino que como se ha expuesto se utiliza un lenguaje poco coloquial, jurídico, impropio de un trabajador inmigrante sin una especialización jurídica profesional. Si bien no se exige como requisito que la firma del finiquito se haga en presencia de un testigo, éste podría acreditar la voluntad expresa del trabajador de dar por terminada la relación laboral. En cuanto a que es el trabajador el que debe correr con la prueba de que existe un vicio de voluntad, en este caso ello no es necesario pues existen pruebas que acreditan que no ha existido la voluntad clara y terminante de finalizar de forma voluntaria la relación laboral por el trabajador.
iii) Decisión.
Por todo lo hasta aquí expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia recurrida.
La desestimación del recurso en su integridad, ya sea por cuestiones de forma o de fondo, de conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1º de LRJS, conlleva, la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo, que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 204.4º del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de depósito 229.1º y de las consignaciones, al que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolo, en el Tesoro público, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 229.3º de la citada LRJS, o destinadas al cumplimiento de la sentencia ( 204.1 LRJS).
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil Degabola S.L, contra la Sentencia de fecha 26 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de los de Manresa en el procedimiento número 1080/2019, seguido en virtud de demanda de reclamación de cantidad formulada por Joaquín frente a la mercantil Degabola, S.L. y Fogasa, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia.
Una vez que esta sentencia alcance su firmeza se ordena la pérdida del depósito efectuado como la consignación efectuada para poder recurrir, a las que se dará el destino legal que proceda.
La desestimación del recurso comporta que la parte vencida deba soportar las costas de esta fase de proceso, costas que prudencialmente fijamos en 500€.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
