Sentencia Social 1653/202...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 1653/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4884/2022 de 13 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ADOLFO MATIAS COLINO REY

Nº de sentencia: 1653/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023101867

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:3137

Núm. Roj: STSJ CAT 3137:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8045592

AR

Recurso de Suplicación: 4884/2022

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 13 de marzo de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1653/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Rafael frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 11de abril de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 881/2021 y siendo recurridos FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), LAVINIA GLOBAL, S.L.U. y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por Rafael contra LAVINIA GLOBAL S.LU y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra No procede realizar pronunciamiento alguno sobre el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de las responsabilidades legales que en caso de insolvencia empresarial pudieran derivarse."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- D. Rafael con D.N.I. nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada LAVINIA GLOBAL S.LU con una antigüedad de 08/01/2013 , categoría profesional redactor y salario mensual de 2.182,49 euros brutos, con inclusión de pagas extras. El actor es representante legal de los trabajadores desde el 2019. Su jornada de trabajo antes de 17/03/20 era de lunes a viernes de 10 a 20 horas con dos horas de descanso.

2.- La empresa demandada en fecha 30/09/2021 dirigió comunicación escrita al trabajador en la que le indicaba que habiendo finalizado la situación excepcional y de emergencia sanitaria derivada del coronavirus, el día 18 de octubre el actor pasaría a realizar el mismo horario que realizaba con anterioridad a la situación de emergencia sanitaria, esto es el horario de lunes a viernes de 10 a 20 horas con dos horas de descanso. Obra la carta al folio 56 y su contenido se da íntegramente por reproducido.

3.- La empresa elaboró el Plan de Prevención Coronavirus indicando que entraba en vigor el 12-03-2020. Entre dichas medidas estaba la aplicación de horario intensivo de 8 a 16 horas a varios trabajadores, entre ellos el actor.

El 13-03-20 Enma indicó al director Juan Alberto que el horario de 8 a 16 horas " se le ha ofrecido a Rafael por varios motivos. Inmaculada está de baja. Y antes que ofrecérselo a un sustituto se le ha ofrecido a él como personal de la casa"

El actor inició efectivamente el horario intensivo el 17/03/2020 dado que el 16/03/20 tuvo ausencia del puesto de trabajo y el 14 y 15/03/20 eran sus días de descanso semanal. El horario intensivo se aplicó a varios trabajadores, comunicándose por carta de fecha 30/9/2021, -análogas a la entregada al trabajador-, que se dejaban sin efecto el día 18 de octubre de 2021.

4.- El trabajador en fecha no acreditada inició el protocolo de acoso laboral contra su superior Dº Bruno. La empresa realizó una investigación mediante una Comisión formada por un técnico de prevención del servicio de prevención ajeno Cesar, un asesor legal externo Vicenta, Gerardo como representante de los trabajadores y María Dolores directora de recursos humanos, Como mediador designado Joaquín sustituido por Marcial. En el Acta final de la Comisión se indica "CONCLUSIONES

-No existen pruebas ni se aprecian evidencias suficientes como para concluir la existencia de acoso laboral por parte de Bruno sobre A.G

-De las declaraciones de los testigos, Si se aprecian varios indicadores de existencia de ciertas carencias o determinados comportamientos que serian mejorables en cuanto a la forma y en el actuar de Bruno en materia de aptitudes de liderazgo y gestión de personas o de equipos de trabajo por parte de Bruno que podrían haber influido en alguna forma en el bienestar psicosocial de su equipo.

-Se constata el hecho de que se aprecia, según testigos y representantes de los trabajadores, una mejoría en el clima laboral y disminución de la tensión desde que Bruno esta de baja IT y desarrolla sus funciones en el puesto Enma"

Se establecen como acciones a realizar y medias a adoptar un programa de formación/coaching individualizado a Bruno y orientado a la mejora y desarrollo de sus habilidades de liderazgo, y finalizado evaluar las conductas , implementación de un estudio psicosocial, comunicación de acciones a Bruno y al denunciante Rafael En la temporalización de estas acciones se fija:

Fecha limite 30 abril- Información Dirección General y Dirección área resultado del proceso. Fecha limite 30 abril. Realización carta de información acciones resultantes de a comisión. Fecha limite 30 abril Comunicación acciones a Bruno Fecha limite 10 mayo. Comunicación acciones a Rafael A ejecutar desde el primer día de alta de Bruno. Implementación de medidas para la no coincidencia de Bruno / Rafael A ejecutar a la incorporación de alta de Bruno. Búsqueda de formación coaching Durante el periodo formativo. Seguimiento formación. Inicio septiembre 2020. Evaluación riesgos psicosociales. A ejecutar un mes después finalización de la formación. Evaluación impacto formación. Obra el documento folios 204 a 206 y su contenido se da íntegramente por reproducido.

5.- El resultado de la investigación de la Comisión fue plasmado en la carta de fecha 07/05/2020 dirigida al trabajador, que en su parte interesante indica:

"Como consecuencia de las múltiples actuaciones de investigadoras llevadas a cabo, y recogida de pruebas, esta Dirección ha tenido conocimiento a través de la Comisión creada ad hoc que, si bien se han detectado unas desviaciones en el ámbito de la gestión de equipos y liderazgo, no se han apreciado evidencias suficientes como para determinar la existencia de un acoso laboral sobre su persona. No obstante, si queremos hacerle participe de que se han apreciado varios

indicadores que acreditan la existencia de carencias y/o mala praxis en materia de aptitudes de liderazgo y gestión de personas por parte de Dña Consuelo en el desempeño de sus funciones, que influyan en el bienestar del equipo.

En este contexto, la Dirección de la empresa, a recomendación de la Comisión y con la finalidad de evitar que dichas carencias puedan repetirse en el futuro, y afecten o influyan negativamente en las personas que forman parte del equipo de trabajo, como es su caso, entre otras medidas se ha acordado la impartición a Dña D. Consuelo de una formación/coaching individualizado y orientado a la mejora y el desarrollo de las habilidades de liderazgo y/o gestión de equipos, con el objetivo de mejorar las capacidades de liderazgo y gestión de equipos, con el único objetivo de evitar que se reiteren circunstancias como las denunciadas. Asimismo, y de forma temporal, se procederá a diseñar las vías de comunicación para que Usted reciba las indicaciones pertinentes y asociadas a su puesto de trabajo por parte de un tercero.(....) Obra dicha comunicación al folio 66 y 66 vuelto y su contenido se da por reproducido.

6.- En la videoconferencia del día 7/05/2020 para explicar el contenido de la carta de conclusiones de la comisión de investigación en la que intervinieron María Dolores Directora de RRHH y miembro dela Comisión, Juan Alberto Director de la empresa, Joaquina Directora de proyectos, Gerardo representante de los trabajadores y miembro dela comisión y el actor. En esta reunión se hace constar que " Comentarte que la conclusión a la que llegó la Comisión vino que Miriam, jefa de redacción, detectamos que había desviaciones de ocmo ella gestiona los equipos de liderazgo...La comisión evidenció que se habían detectado por parte de esta persona existencia de carencias y mala praxis en actitudes de liderazgo, de gestión de equipos y personas y que so había influido en el bienestar, en el equipo de trabajo. La comisión tampoco evidenció pruebas de que hubiera habido un acoso específicamente hacia ti sino que estas dificultades y carencias de liderazgo que veíamos proporcionaba que personas del equipo se sintieran a disgusto pudieran sentir problemas o acarrearles situaciones incomodas a personas bajo su liderazgo(...) A partir de esto lo que la comisión dictaminó es que Miriam evidentemente tenia que cambiar estas competencias en liderazgo porque ahora mismo no veíamos que pudiera gestionar positivamente un equipo y se le ofreció hacer formación (..) y como plan de trabajo obligatorio para poder seguir liderando equipos es que tenga una formación especializada en temas de gestión de liderazgo (...) después de la formación habría una evaluación de su equipo directo(...)

Y en paralelo e imprescindible en el momento en que Miriam regresara a su puesto de trabajo que tanto tu ni ella tuvierais ningún tipo de contacto. Ya sea físico como órdenes directas. Adaptar os horarios para que tu y Miriam no coincidierais y que ella no te mandara trabajo directamente sino que tuvieras otra responsable. En definitiva que ella no fuera tu responsable mientras durara su formación. Con las dos posibles salidas: o bien vemos un impacto y su conducta ha cambiado y lidera equipos de manera eficaz o detectamos que no y la empresa tomaría otras medidas.(....)

Rafael Varias cuestiones María Dolores. Has insistido en el tema de que yo os iba a pedir el no estar trabajando alas órdenes de ella. Esto en una redacción que es como una familia pequeña ¿ Como haremos para no coincidir a ella conmigo?

María Dolores. Eso Juan Alberto puedes entrar ahora y te explicará el tema de horarios.

Juan Alberto. En relación a todos los horarios ya estamos contemplando esta opción. Se te establecería un turno donde no coincidas con la gestión de Miriam. Turno de mañana que lleva la coordinadora y la tarde la haría Miriam, No vais a compartir espacio por el momento porque estamos hablando de teletrabajo por unos cuantos meses. Y las ordenes las recibirías por la Coordinadora Rafael. María Dolores no me ha dado tiempo de leer todo el documento pero veo que se reconoce la falta de liderazgo de ella y mala praxis pero no se contempla ninguna sanción porque se reconoce que esto ha afectado a todo el equipó por igual y no individualmente contra mi. María Dolores. No es tanto a todo el equipo por igual porque no hemos llegado con todo el equipo.pero nos llegaban inputs que la delegación esta en un ambiente mas tranquilo, que realmente Miriam ha podido hacer unas palabra mas altas que la otra. O sea que tiene un estilo de liderazgo que no es el adecuado(..) No detectamos hacia ti, analizamos salidas, analizamos todos y no vimos pruebas de que realmente contiguo tuviera especialmente...que igual tu lo has vivido así eh? En lo que vive cada uno la comisión no entra. No queremos decir que tu no lo hayas vivido de esta manera. Pero no pudimos probar que hacia ti exclusivamente hubiera un acoso y con el resto de trabajadores Miriam fuera una líder ideal.Sino que realmente forma más parte de una falta de competencias en liderazgo. Y eso al final se refleja en como tratas a tu equipo(..) En ese momento Miriam está de baja. Para el momento en que este de alta y que el trabajador no coincida con ella se le indica " Se te ha previsto en el horario de las 8 de la mañana, había incluso otro horario de matinal para que la persona que va a preparar el matinal la tarde anterior que va a ser Miriam disponga del equipo de matinal. Y tu estarás a las 8 de la mañana y dispondrá ya de ti la persona que organiza la mañana. O sea, tirando de estas conclusiones henos tratado de construirlo de una manera donde unas órdenes de Miriam no puedan o no tengan que llegar ati...(..)

María Dolores : Nosotros te informaremos Rafael en cuanto ella coja el alta . Juan Alberto te lo dirá para poder establecerte el tema de los horarios y todo(...)

7.- Bruno realizo los cursos en abril y mayo de 2021. Su horario desde inicio de 2021 es de 8 a 18 horas( testifical)

8.-Intentada la conciliación ante el órgano competente el acto se celebró el día 17-11-21 con resultado sin acuerdo.( Folio 16 vuelto)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria LAVINIA GLOBAL, S.L.U., a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, alegando la vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral, se interpone el presente recurso de suplicación.

El demandante presentó demanda, mediante la que solicitaba se declarara nula por vulneración del derecho fundamental indicado, o subsidiariamente injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo, condenando a la empresa a hacer frente a las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, interesando asimismo la condena al abono de una compensación de daños y perjuicios por la vulneración del derecho fundamental alegado, que cuantifica en la suma de 6251 euros, con reserva de acciones para poder concretar y cuantificar a la fecha del juicio los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar por la implementación de la medida.

La sentencia desestima la demanda y el recurso se formula con amparo procesal en los apartados a) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, mediante el que la parte recurrente insta, por un lado, la declaración de nulidad de la resolución recurrida, y, por otro, el examen de las normas sustantivas aplicadas en dicha resolución. Se ha presentado escrito de impugnación del recurso mediante el que la parte recurrida solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso y con correcto amparo procesal, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que la resolución recurrida incurre en el defecto de incongruencia omisiva, pues, de contenido de los hechos de la demanda y del propio solicito de la misma, se desprende que se articulaba una pretensión principal más una accesoria. Transcribe lo que solicita en la demanda e indica que, de la lectura de la sentencia, ésta da respuesta a la primera de las pretensiones -nulidad de la medida-, desestimando la misma, pero no se pronuncia sobre la petición accesoria -reclamación de daños y perjuicios-, si bien tal omisión no supone una incongruencia puesto que la desestimación tácita se deduce de la desestimación principal. No obstante, no se pronuncia la sentencia sobre la pretensión subsidiaria, esto es, la declaración de injustificada de la demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por lo que esta circunstancia conlleva la necesaria declaración de nulidad de la sentencia, citando dos Sentencias del Tribunal Supremo, por cuanto dicho déficit procesal genera una clara y evidente vulneración a la tutela judicial efectiva de esta parte, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento de dictarse sentencia con indicación expresa que se pronuncie sobre totas las cuestiones planteadas en la demanda.

La parte recurrida se opone a dicha petición, indicando que no es cierto que la Juzgadora de instancia no haya entrado a valorar la petición accesoria, por cuanto la medida adoptada por la empresa ha sido valorada en todos sus extremos de acuerdo con los hechos que han sido declarados probados en el acto del juicio; desde el motivo que llevó a la empresa a modificar el horario del trabajador en fecha 17 de marzo de 2020, hasta el que llevó a reponer al demandante en sus condiciones anteriores a la pandemia. En consecuencia, el órgano de instancia, valorando las pruebas aportadas por ambas partes, ha concluido que el horario del actor no era un horario permanente atendiendo a que ya fue un horario que, cuando se varió, se indicó expresamente la temporalidad del mismo debido a la situación de pandemia. Se remite a la argumentación de la sentencia de instancia, afirmando que, a la vista de la propia fundamentación jurídica de dicha resolución, se ha valorado por la Juzgadora de instancia que las medidas adoptadas por la empresa no han sido medidas contra el trabajador en concreto y, en consecuencia, no se han vulnerado sus derechos fundamentales, sino que, por el contrario, ha sido una medida temporal adoptada por razón de la pandemia, lo que ha implicado no ser una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino la vuelta a la situación y condiciones anteriores a la emergencia sanitaria.

Para resolver el motivo del recurso, debe indicarse que es cierto que la congruencia de la sentencia exige que exista adecuación entre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y el fallo, existiendo la misma cuando se concede más o menos de lo pedido, o cosas distintas de lo pedido. Se incurre en el defecto de incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita. 'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003, entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" ( STC 215/1999, de 29 de noviembre). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401 )".

Desde esta perspectiva, no puede compartirse la conclusión de la parte recurrente dirigida a la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, pues como argumenta la parte recurrida, la sentencia de instancia ha dado respuesta a todas las cuestiones planteadas por el demandante. En la demanda, éste exponía sus condiciones laborales, la notificación de 30 de septiembre en cuanto a la realización del horario anterior a la situación de emergencia sanitaria, los antecedentes a la modificación sustancial de condiciones de trabajo haciendo referencia a la activación del protocolo de acoso laboral, el horario que realizaba hasta marzo de 2020 y el que realizó a partir de dicha fecha, la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo. En el hecho sexto hace referencia a la cuestión de fondo, indicando que la empresa pretende un cambio en el horario del actor, no aceptando que el horario que tenía a partir de marzo de 2020 viniera determinado por la situación de pandemia. En el hecho séptimo vincula dicha modificación con la protección frente a una situación de posible acoso moral, que es el alejamiento de la persona origen del problema a través de la asignación de diferentes horarios, lo que, a su juicio, constituía un ataque al derecho a la integridad física y moral del trabajador, que tiene que enfrentarse diariamente a dicha persona al coincidir en horario. Solicitaba una indemnización de daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales y efectuaba reserva de cuantificación de la acción de reclamación de cantidades por daños y perjuicios derivados de la modificación sustancial de condiciones de trabajo.

La sentencia de instancia ha dado respuesta a las cuestiones planteadas por el demandante. Tras exponer en el fundamento de derecho tercero, el objeto del procedimiento y en los términos en los que la parte demandante centraba el debate, en el fundamento de derecho cuarto se argumenta sobre la controversia planteada; primero, en relación al derecho fundamental alegado por el demandante, teniendo en cuenta los hechos que se detallan, razonando que no se ha producido vulneración del derecho fundamental y apreciando que el horario de 8 a 16 horas que se fijó a partir de marzo de 2020 vino impuesto por la situación de pandemia y no como alega el demandante como una medida de protección frente a una posible situación de acoso, que, además, no consta que se haya producido, ni ante la Comisión de Investigación, cuyas conclusiones constan en el relato de hechos, ni en vía judicial. Y concluyendo que no hay violación del derecho fundamental y que el restablecimiento del horario anterior no constituye una modificación sustancial del art. 41 del ET, con cita de la STS de 20 de octubre de 2021. Baste recordar a estos efectos que, como también han resuelto las SSTS de 15 de julio de 2021, rec. 74/2021 y 12 de mayo de 2021, rec. 164/2020, en supuestos en los que la empresa adoptó unilateralmente una serie de medidas de modificación de jornadas, horarios y sistemas de trabajo, en razón de la excepcional situación surgida tras la declaración del estado de alarma, tales decisiones empresariales " son consecuencia de la excepcional situación derivada del estado de alarma a consecuencia del COVID-19, y no constituyen una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. La empresa se ha limitado a aplicar la normativa al respecto, a partir del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria provocada por la COVID-19, cohonestándola con la normativa de prevención de riesgos, en todo caso, para preservar la vida y la integridad de los trabajadores ante esta situación excepcional y temporal, dentro del adecuado marco del poder de dirección y organización asignado a la empresa. Tal situación, atendiendo a las circunstancias fácticas reflejadas en el relato de hechos probados, que damos aquí por reproducidos, contrariamente a lo señalado por los recurrentes, no constituye una MSCT del art. 41 ET ". En dicho supuesto, al igual que en el presente, " tales medidas no solo no tienen como finalidad la alteración del régimen de trabajo ordinario, sino, todo lo contrario, la reinstauración de las condiciones laborales normales y habituales que vienen rigiendo el desempeño del contrato de trabajo". Y se añade : "De la misma forma que la empresa se vio compelida a modificar unilateralmente ese mismo régimen ordinario, para implantar provisionalmente el sistema de trabajo a distancia tras la declaración del estado de alarma, sin que en aquel momento se cuestionara la necesidad de negociar previamente esa decisión con los representantes de los trabajadores, tampoco le es exigible ahora ninguna clase de negociación para recuperar la normalidad en el desarrollo de la relación laboral".

Por ello, teniendo en cuenta estas circunstancias no puede estimarse este motivo del recurso, por no apreciar que la sentencia incurra en el defecto alegado por la parte recurrente.

TERCERO.- En el motivo segundo del escrito de formalización del recurso, dirigido al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, la parte recurrente plantea el motivo del recurso en tres infracciones normativas.

En primer lugar, denuncia la infracción del artículo 181.2 de la LRJS, en relación con el artículo 15 de la CE, mostrando su disconformidad con el criterio de la resolución recurrida, al no apreciar indicios de vulneración de derechos fundamentales, a los efectos de invertir la carga de la prueba hacia la empresa, para después, si es el caso, valorar si la empresa ha acreditado de una manera objetiva la inexistencia de una vulneración de derechos fundamentales. Indica que, según su criterio, existen indicios más que suficientes de la existencia de una conducta vulneradora de los derechos fundamentales del actor a la integridad física y moral. El primero sería la existencia de un conflicto entre otra trabajadora de la empresa y el demandante que provocó la adopción de una medida de protección de su integridad física y psicológica, a instancias de la Comisión de Investigación. El segundo sería en que el demandante se mantuvo separado en horario de dicha persona hasta la fecha de efectos de la medida de modificación sustancial de 18 de octubre de 2021. El tercero que la empresa no ha analizado de nuevo, antes de adoptar la medida de cambio de horario, si el problema relacional de ambos continuaba. El cuarto que la empresa ha aprovechado el supuesto fin de la emergencia sanitaria para modificar horarios a varias personas más de la plantilla. Y, por último, la insuficiencia de causa y forma en la comunicación de modificación sustancial, que evidencia la inexistencia de causa real y la mera conveniencia empresarial en la medida.

En la exposición efectuada por la parte recurrente para, según su criterio, establecer la existencia de indicios sobre vulneración de derechos fundamentales, se tienen en cuenta unos presupuestos fácticos que no coinciden con los expuestos en la resolución recurrida. En ésta, se indica que en el Acta final de la Comisión de Investigación en materia de acoso denunciada por el recurrente, consta, de forma concluyente, que no hay acoso laboral por parte de la trabajadora denunciada, si bien se hace referencia a determinadas conductas en relación a la gestión de personas y equipos de trabajo; estas conclusiones se comunicaron al demandante el 7 de mayo de 2020, es decir, con posterioridad a la modificación horaria que se produjo por la prevención de la pandemia, que afectó a otros trabajadores de la empresa, horario que inició el 17 de marzo de 2020. La trabajadora afectada por la denuncia, se reincorporó al trabajo posteriormente a la emisión de las conclusiones por la Comisión de Investigación, aunque en fecha que se desconoce, pero desde inicio del 2021 coincide con el mismo horario del trabajador, que fue modificado el 17 de marzo. Cuando esta trabajadora se incorporó la empresa, ésta no comunicó al trabajador ningún otro horario, ni le indicó que el horario que venía realizando sería permanente, ni tampoco el recurrente solicitó un nuevo horario tras coincidir con la trabajadora objeto de la denuncia, una vez ésta se reincorporó. Analizados los hechos que constan en el relato fáctico, cuya revisión no se ha instado, así como aquellos extremos que constan en la fundamentación jurídica, de los mismos no se pueden apreciar los suficientes indicios para justificar que la empresa ha vulnerado el derecho fundamental alegado por el demandante, pues si, para invertir la carga de la prueba es necesario que el trabajador aporte indicios suficientes de que el acto o medida empresarial ha lesionado su derecho fundamental, en el supuesto analizado, tales indicios son inexistentes, pues, a tenor de lo que consta en los hechos probados, ni el cambio de horario impuesto a partir de marzo de 2020 estuvo motivado por la denuncia interpuesta por el trabajador, como medida de protección frente al acoso denunciado, sino como medida de prevención contra la pandemia, que afectó a otros trabajadores de la empresa, ni tampoco se mantuvo alejado de la trabajadora denunciada, pues desde inicio del 2021 coinciden con el horario del trabajador, sin que éste objetara nada al respecto. Tampoco se ha acreditado que dicha situación de acoso se haya producido, por lo que ni hay indicios razonables sobre vulneración del derecho fundamental alegado, ni tampoco se logra acreditar la existencia de dicha infracción constitucional.

En segundo lugar, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 183 de la LRJS, referido a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales, que tampoco puede estimarse, pues, al rechazarse que tal vulneración se haya producido, no es necesario analizar la cuantificación de los daños ocasionados, esencialmente los daños morales, conforme al criterio de valoración utilizado por el recurrente para su determinación.

CUARTO.- En el último motivo del recurso la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, petición que formula con carácter subsidiario, aludiendo a los requisitos causales y formales establecidos en los apartados 1 y 3 de dicho artículo; así, indica, no se ha notificado la modificación sustancial, ni se ha notificado a la representación de las personas trabajadoras, ni se ha justificado en ninguna de las causas previstas en el apartado primero de dicho precepto.

Esta petición planteada por el recurrente, como petición subsidiaria de la principal, dirigida a la vulneración del derecho fundamental alegado, debe ser analizada teniendo en cuenta la doctrina unificada en relación al acceso al recurso de suplicación cuando se alegue vulneración de derechos fundamentales, y, en concreto, si la sentencia de suplicación debe pronunciarse sobre las cuestiones de legalidad ordinaria suscitadas en un proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, como es el caso, al tratarse de una materia no susceptible de recurso, una vez desestimada la petición sobre denuncia de aquella vulneración, que es la que habilita la posibilidad de recurrir la sentencia de instancia. En la STS de 19 de octubre de 2022, rcud 1363/2019, se clarifica la doctrina cuando se plantean de forma claramente diferenciadas pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales, y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles. Se declara lo siguiente: " Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación.

Interpretación integradora de las normas que es sin duda la que mejor se compadece con la finalidad de las previsiones legales en la materia, de acuerdo con aquel razonamiento de la STC 42/2017 que anteriormente hemos mencionado, con el que se pone de manifiesto la especial protección jurisdiccional que merecen los derechos fundamentales, garantizando el acceso a la suplicación de los pronunciamientos vinculados a su posible vulneración por el mayor rigor que debe aplicarse en sus análisis, al tratarse de "decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen", y respecto a las que "la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-.".

Estas cautelas que apunta el TC justifican que acceda a suplicación el control de las decisiones judiciales en materia de derechos fundamentales, pero no así las relativas a cuestiones de legalidad ordinaria que por su menor relevancia han sido expresamente excluidas del recurso, siempre y cuando resulten perfectamente escindibles las unas de las otras

Por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente.

De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria".

Y, esto es lo que sucede en el presente caso, en el que se plantean de forma claramente diferenciadas pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales, pretensión principal de la demanda, y otras de mera legalidad ordinaria, que es la petición subsidiaria, relacionada con la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, y, a partir de ello, la alegación sobre el incumplimiento por parte de la empresa de los requisitos formales o la inexistencia de causa justificativa de dicha medida. De acuerdo con este criterio, no puede admitirse el motivo del recurso para analizar dicho extremo, pues, en este caso, como se deduce de la pretensión del demandante, no están estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las referidas a la alegada vulneración de derechos fundamentales.

En cualquier caso, ya se ha indicado que la sentencia de instancia expresa que el restablecimiento del horario anterior no constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo, conforme a los criterios de la doctrina unificada, con cita de la STS de 20 de octubre de 2021, y la referencia a los informes de la Inspección respecto a dos trabajadores en los que se concluyó que, en dichos supuestos, no queda acreditado que la realización del horario intensivo estuviese motivado por la situación de pandemia, lo es porque, en ambos casos, las personas afectadas dicho horario lo venían realizando con anterioridad a marzo de 2020; lo que no es el caso del demandante, en el que esta circunstancia no consta, pues su horario antes del 17 de marzo de 2020 era de 10 a 20 horas, con dos horas de descanso, que fue el que posteriormente se instauró.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Rafael contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona de fecha 11 de abril de 2022, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, con alegación de vulneración de derechos fundamentales, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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