Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 2342/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6576/2022 de 13 de abril del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA TERESA OLIETE NICOLAS
Nº de sentencia: 2342/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023102250
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:3586
Núm. Roj: STSJ CAT 3586:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
En Barcelona a 13 de abril de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Luz frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 13 de junio de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 742/2021 y siendo recurrido/a FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), GRAP CREATIVE PRODUCTIONS SL, SNOW ENTERTAINMENTS SL y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.
Antecedentes
"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda que da origen a estas actuaciones y, en consecuencia, declaro improcedente el despido de doña Marí Luz, ocurrido el 24 de agosto de 2021 y, en consecuencia, condeno a la empresa empresas SNOW ENTERTAINMENTS S.L. a estar y pasar por tal declaración y a que readmita al trabajador en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían la relación laboral con anterioridad al despido debiendo abonarle en este caso los salarios de tramitación; o, a su opción, que deberán ejercitar en el improrrogable plazo de cinco días, a que abone al actor la cantidad de 772,87 euros.
ABSUELVO a la empresa SNOW ENTERTAINMENTS S.L. de la petición de reclamación de cantidad.
APRECIO la excepción procesal de falta de legitimación pasiva de la empresa GRAP CREATIVE PRODUCTIONS S.L.
Asimismo, absuelvo al FOGASA, sin perjuicio de las responsabilidades legales que en su caso pudiera asumir para el supuesto de insolvencia empresarial.
Apercíbase a la parte demandada de que, caso de que no ejercite en tiempo y forma el derecho de opción, conforme al artículo 56.3 ET, se entiende que procede la readmisión, si ésta no se realiza o se realiza de manera irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución de la sentencia una vez sea firme, pudiendo darse por extinguida la relación laboral tras la preceptiva comparecencia, con la subsiguiente condena de la empleadora a satisfacer los salarios dejados de percibir desde la notificación de la sentencia hasta la fecha en que se extinga el contrato laboral mediante resolución judicial ( artículo 278- 288 LRJS).
Apercíbase a la parte demandada igualmente de que, aún en el caso de que recurra la sentencia, debe ejercitar la opción sin esperar a la firmeza ( artículo 110.3 LRJS)."
"
empresa SNOW ENTERTAINMENTS S.L., con antigüedad de 19 de febrero de 2021, ostentando la categoría profesional de ayudante de camarera, con un contrato indefinido a jornada completa, en el centro de trabajo restaurante Nordic Cerdanya, situado en Camí de lAntigua Farinera num.1, de Puigcerdá, y percibiendo un salario mensual bruto de 1.221,20 euros con inclusión de pagas extraordinarias (no controvertido; hecho primero de la demanda, folio 54).
Febre. No pot treballar". (documentos 6 y 7 de la demanda).
Fundamentos
Interesa en primer lugar la revisión del Hecho Probado Segundo y la adición de los nuevos Hechos Probados Séptimo a Noveno.
Del Segundo, para que en él se adicione que la baja médica que inició la demandante el 16 de agosto de 2021 tuvo, entre los diagnósticos que expresa, el de "Ciatalgia", y también que se incorpore la siguiente frase: "... siendo posteriormente diagnosticada en fecha 2 de septiembre de 2021 de enfermedad discal a nivel de L5-S1 (documentos 6 y 7 de la demanda)".
Y la adición de los siguientes Hecho Probados:
"SÉPTIMO.-La Sra. Marí Luz, previo a su contratación por las empresas GRAP CREATIVE PRODUCTIONS SL y SNOW ENTERTAINMENTS SL, tenía su trabajo y residencia permanente en la localidad de Mataró (bloque de documentos núm. 2 de la demanda)".
"OCTAVO.- Durante la relación laboral la Sra. Marí Luz estuvo prestando sus servicios en unas condiciones laborales precarias, realizando largas jornadas de más de 70 horas semanales sin un mínimo descanso debido a la falta de personal existente en el local (documentos núm. 4 y 5 de la demanda y transcripción de audios aportada en fecha 20/12/21)".
"NOVENO.- En el transcurso de la relación laboral y con anterioridad a su despido, la Sra. Marí Luz efectuó múltiples reclamaciones a la Empresa para que se reconocieran sus derechos laborales, entre los cuales la realización de jornadas laborales ordinarias con los descansos establecidos legal y convencionalmente, el percibo del salario pactado y la remuneración de las horas extraordinarias trabajadas (documentos núm. 3 y 10 de la demanda)".
Como el proceso laboral es de única instancia la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador que elaboró la sentencia recurrida según el artículo 97.2 de la LRJS, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que cite la parte recurrente y obren en autos. Pero además en estos casos la facultad de revisión es excepcional en la medida en que sólo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y tenga transcendencia para la resolución del recurso. Según reiterada doctrina jurisprudencial la revisión de los hechos declarados probados exige concretamente los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria, con cita de documento o pericia en que se base. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.
Pero el derecho a la indemnidad no se mencionó como conculcado en la demanda, donde únicamente se alude como lesionado el "derecho a la integridad física y moral", que vulneró la empresa tanto porque despidió a la trabajadora con motivo de haber incurrido en situación de incapacidad temporal, como por las situaciones degradantes a la que estaba sometida debido a las prolongadas jornadas que le obligaba a hacer la empresa, de 50 a 70 horas semanales. Al no haberse mencionado como vulnerado o conculcado por la parte actora el derecho a indemnidad, que es citado como lesionado por primera vez en el recurso de suplicación, únicamente se aceptará la revisión de los hechos probados que tengan como finalidad el apoyo fáctico a la censura jurídica que contiene el motivo Quinto en el que se pide que en caso de declaración de improcedencia se proceda al abono por la empresa de una indemnización adicional teniendo en cuenta la sentencia de la Sala que menciona en aplicación del artículo 10 del Convenio 158 de la OIT y del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, y por lo tanto resulta innecesaria la modificación que se pretende introducir el Hecho Probado Segundo por estar relacionado con la baja médica tras la cual fue despedida la trabajadora y por lo tanto con el derecho a la integridad física y moral; así como la adición del Hecho Probado Octavo, por hacer referencia a las condiciones laborales precarias en que trabajó y que también guardan relación con el derecho a la integridad física y moral; y también del Hecho Probado Noveno, que no resulta probado con los documentos que se cita en el recurso consistentes en los documentos número 3 y 10 de la demanda y que son hoy conversaciones de WhatsApp que no pueden ser tenidas en cuenta como prueba a los efectos de revisión del relato fáctico el recurso de suplicación según la sentencia del TS de fecha 06-04-2022, RCUD 1370/2020 que se refiere expresamente a la ineficacia de los medios de reproducción de sonido o imagen:
Sí se acepta, por el contrario, la adición del nuevo Hecho Probado Séptimo que hace referencia a que con anterioridad al contrato de trabajo efectuado por la empresa demandada la recurrente tenía su trabajo y residencia de forma permanente en la localidad de Mataró, por venir acreditada mediante la prueba documental que en el recurso se cita, en concreto con el documento número dos que se aportó con el escrito de demanda, y tener relevancia para poder resolver la cuestión jurídica del Quinto motivo del recurso, relativo a la petición de una indemnización adicional en caso de que se mantenga la declaración de improcedencia del despido.
Así pues, la doctrina jurisprudencial que establece el decaimiento de las "cuestiones nuevas" planteadas en los recursos, se basa en el principio procesal que se acaba de mencionar y es consecuencia del mismo, pues si en virtud de tal principio el Juez y Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta, hasta el final del procedimiento, también en el recurso. Por tanto, en los momentos iniciales es donde ha de quedar delimitado el objeto del proceso, tanto en la que atañe a la pretensión del demandante, como a la "contraprestación" o "resistencia" del demandado, y no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones con posterioridad, lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por vez primera en vía de recurso. Y como la trabajadora ahora recurrente no expuso en su escrito de demanda ni con anterioridad a la interposición del escrito de recurso que la empresa hubiera vulnerado el derecho a la indemnidad, no se puede entrar a resolver sobre este derecho fundamental, por lo que la argumentación jurídica que contiene el recurso, en la que no se alude al derecho fundamental a la integridad física y moral concretado en el escrito de demanda y razonado en la sentencia recurrida, debe ser rechazada por la Sala, y en consecuencia tampoco procederá la condena a la empresa al pago de 30.000 euros que como indemnización de daños y perjuicios hoy se interesaba en el escrito de demanda.
Del Hecho Probado Séptimo que ha introducido por primera vez la Sala en el relato fáctico de la sentencia resulta que la Sra. Marí Luz antes de la contratación por la empresa demandada tenía su trabajo y residencia permanente en la localidad de Mataró, pero no se ha pedido la incorporación al relato histórico de la sentencia de lo que se afirma en el escrito del recurso: que tuvo que alquilar un nuevo vivienda en la Cerdanya, lo que le ha ocasionado unos gastos económicos, y también se le han ocasionado unos perjuicios morales por la pérdida de familiares y amigos, en base a lo cual solicita una indemnización adicional por importe de 25.000 euros.
Sobre la indemnización adicional, declara la sentencia de esta Sala de fecha 30 de enero de 2023, sentencia 469/2023, RS 6219/2022
La recurrente pide una indemnización adicional por importe de 25.000 euros, al ser la indemnización legal que otorga la sentencia de escasa entidad dada la antigüedad de la trabajadora, son 772,87 euros. Sin embargo para no ser una indemnización arbitraria ya hemos dicho que los daños han de estar cuantificados en la demanda y su importe acreditado en el acto de juicio, y en este caso si bien en la demanda se hace referencia a la indemnización adicional - que incluye el perjuicio económico del cambio de alquiler y de domicilio y los daños morales por encontrarse fuera de su lugar de residencia habitual -, pero no ha probado ni unos ni otros, pues no ha pedido la incorporación al relato fáctico de la sentencia de las cuantías y los conceptos por los que reclama la indemnización adicional. Carga de la prueba de los hechos constitutivos de la petición que ejercita que le corresponde a la parte recurrente (y antes demandante) en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC, que al no haber conseguido la recurrente únicamente permite declarar el rechazo de este último motivo y, en consecuencia, del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Marí Luz contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2022 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona en los autos nº 742/2021, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
