Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 3770/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7869/2022 de 13 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 3770/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023103800
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:6310
Núm. Roj: STSJ CAT 6310:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
ILMO. SR. JAVIER NÚÑEZ VARGAS
En Barcelona a 13 de junio de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por EXPLORUSTIC EMPORDÀ, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 13/10/2022 dictada en el procedimiento nº 291/2022 y siendo recurridos D. Jesús Ángel, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
Antecedentes
"Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido de
No se hace pronunciamiento alguno respecto al FOGASA."
La sanción no es firme al haber sido impugnada judicialmente, dando lugar a la incoación de los autos 290/2022 seguidos ante este mismo Juzgado de lo social, pendientes de la celebración de juicio.
(folios 156 y 157)
" Jesús Ángel, amb NIE NUM000, ha comparegut als serveis jurídics de la UGT a Figueres a l'objecte de fer una consulta relacionada amb el treball. Figueres, 20 d'abril de 2022 Letrada UGT Girona".
"UGT de Figueres manifesta que el Sr. Jesús Ángel ha comparegut als serveis jurídics de la UGT per tal de rebre assistència jurídica de las 8:30 h a les 9:00 h.
Figueres, 22 d'abril de 2022"
(incontrovertido)
Fundamentos
En la demanda, el actor impugna el despido disciplinario, comunicado por la empresa el 26-4-2022, con efectos de la misma fecha. Solicita la declaración de nulidad del mismo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, alegando que el mismo es una represalia por haber formulado papeleta de conciliación administrativa impugnando una sanción anterior, y haber tenido conocimiento la empresa que había acudido en dos ocasiones a los Servicios Jurídicos del Sindicato UGT en Figueres; con carácter subsidiario, solicita la declaración de improcedencia, negando los hechos imputados, en la forma en que se describen en la carta, y aduciendo indefensión por la falta de concreción de los hechos identificados con los números 4, 5 y 6 en la carta.
En dicha sentencia se desestima la pretensión de nulidad, al no ha apreciar la existencia de vulneración de derechos fundamentales. Declara la improcedencia del despido disciplinario, por los siguientes argumentos:
-Respecto a la falta grave del artículo 44.1 del Convenio Colectivo Agropecuario, por faltar al trabajo los días 19, 20 y 22 de abril de 2022, señala que los hechos relatados en la carta no constituyen ausencias al trabajo, sino que se trata de una incorporación tardía al puesto de trabajo, en más de 30 minutos, recortando significativamente la duración de la jornada diaria; y ello constituye abandono del puesto de trabajo, injustificado, que estaría tipificado como faltas leves en el artículo 43.4 del Convenio Colectivo, insuficientes para la aplicación de la máxima sanción.
-Respecto a la negativa del actor a firmar la recepción de las botas de protección (EPI), impidiendo que la empresa entregara el equipo, señala la Magistrada de instancia, que es conducta reprobable a título de falta grave del artículo 44.6 del Convenio Colectivo; esta conducta, además de no justificar a aplicación de la sanción de despido, ex artículo 46.1.b) del Convenio, está prescrita, al haber tenido lugar en junio de 2021, siendo que las faltas graves prescriben a los 20 días (artículo 46.2 del Convenio).
-Respecto a las dos últimas imputaciones (situaciones de conflicto con el encargado y reducción del rendimiento), señala que se trata de una formulación quasi telegráfica, en términos escuetos, sin la menor concreción.
Por todo ello, concluye que las conductas imputadas, no prescritas, que han quedado probadas, no permiten aplicar la corrección disciplinaria de despido.
La parte actora ha presentado escrito de impugnación, en el que se opone a los motivos esgrimidos en el recurso de suplicación, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
El artículo 233 apartado 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Debe recordarse la doctrina jurisprudencial dictada en interpretación del artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de la que son muestra las Sentencias del Tribunal Supremo 5-12-2.007 (Recurso 1928/2004 Sala General); 7-7- 2.009 (Recurso 2400/2008), Auto 10-7-2.009; STS 22-12-2016 (RCUD 3268/2014). Esta última señala (fundamento jurídico segundo):
<<
Los documentos acompañados con el recurso de suplicacion, consisten en un escrito de fecha 25-10-2022, presentado por la parte actora en el procedimiento sobre impugnación de sanción 292/2022, seguido ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Figueres, por el que se desiste del citado procedimiento, el Decreto de 26-10-2022, en el que se tiene a dicha parte por desistida y la carta de la sanción de amonestación al actor de 1-4-2022.
Se admiten los dos primeros documentos, ya que la carta de sanción de 1-4-2022 ya fue aportada en el ramo de prueba de la parte actora (Folio 108 de las actuaciones), al considerar que se trata de documentos que cumplen los requisitos anteriormente expuestos, emitidos con posterioridad al dictado de la sentencia, y que pueden tener incidencia para la resolución del recurso de suplicación; ya que se refieren a un procedimiento de impugnación de una sanción que le fue impuesta al actor, con anterioridad al despido disciplinario, y al que la sentencia de instancia hace referencia en el Hecho Probado Segundo; sin perjuicio de la valoración de dichos documentos que la Sala hará al examinar los motivos del recurso.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11- 2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997, 20, 21 y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15 y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador "a quo" puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Como texto alternativo, se propone que el siguiente: "
Cita como fundamento de dicha modificación los folios 152-153 y la testifical del Sr. Arturo.
La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a esta modificación, alegando que la recurrente se basa en meras especulaciones, que la expresión que intenta introducir es genérica e inconcreta, sin apoyo en ningún documento, no siendo la testifical prueba hábil para la revisión fáctica.
Como texto alternativo para el último inciso, se propone el siguiente: <<
Como fundamento de dicha modificación, se citan los documentos aportados con el recurso de suplicación.
La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a esta modificación, alegando que en el momento en que se dictó la sentencia, 13-10-2022, la sanción no era firme, y que el desistimiento de la demanda que dio origen al procedimiento 290/2022, es consecuencia de la decisión empresarial manifestada por escrito de 21-10-200 de la opción a favor del pago de la indemnización fijada en la sentencia recurrida, con extinción de la relación laboral, y que los motivos alegados para el despido disciplinario no guardan relación alguna con los hechos de la carta de sanción.
En el primer apartado, la parte recurrente, argumenta la recurrente que los ordinales 4º, 5º y 6º de la carta de despido, se refieren a las desobediencias del trabajador graves y reiteradas al negarse a recibir y utilizar los EPIS (con perjuicio para su seguridad y para la empresa por razón de las sanciones en materia de prevención de riesgos laborales); por desobedecer al encargado y crear situaciones de conflicto con él encarársele por haberle sorprendido fumando marihuana, por negarse a utilizar los EPIS, por no obedecer sus instrucciones, y por no rendir adecuadamente a pesar de la anterior amonestación, ya firme de 1-4-2022. Y, que el conjunto de conductas supone infracciones muy graves porque revelan una actitud rebelde y obstinada del trabajador, y reiterada, hasta el punto de poner su propia seguridad en peligro; y que la sanción de estos hechos, muy graves, son el despido de acuerdo con el artículo 46.1.c) del Convenio. Finaliza alegando que, si bien estos hechos han sido redactados de manera sucinta en la carta de despido, su calificación ha sido clara y han quedado probados, sin que ninguna indefensión se haya provocado al trabajador, quien sabe perfectamente lo acontecido.
En el apartado segundo, respecto a las ausencias en el puesto de trabajo, alega la parte recurrente, que coincide con la Magistrada de instancia, al señalar que no estamos ante ausencias propiamente dichas, sino ante un abandono injustificado del puesto de trabajo, que el artículo 43.4 del Convenio Colectivo tipifica como faltas leves; pero tratándose de tres faltas leves, de acuerdo con el artículo 44.7 del Convenio, suponen una falta grave por haber cometido en un breve espacio de tiempo. Y dichas faltas, aunque por sí mismas no justifiquen el despido, unidas a las anteriores falta graves y muy graves, y los antecedentes del trabajador por la sanción del 1-4-2022, sí justifican en conjunto la transgresión de la buena fe contractual por haber mediado incumplimientos graves y culpables.
La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo, remitiéndose, en sustancia, a los argumentos de la sentencia de instancia.
Se ha de partir del relato fático de la sentencia de instancia, que permanece inalterado al no haberse estimado la revisión fáctica pretendida, y que, transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución se tienen aquí, por reproducidos, así como de las aseveraciones que, con valor de hecho probado, constan en los Fundamentos de Derecho. De los mismos, en lo que aquí interesa, resultan los siguientes extremos:
-El actor viene prestando servicios para la empresa Explorustic Empordà, S.L., desde el 28-8-2018, con la categoría profesional de peón, en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo.
-La empresa cursó burofax para hacer entrega al actor de comunicación escrita de amonestación, fechada el 1-4-2022, por los siguientes hechos:
"En la mañana del día 30 de marzo de 2022, y a pesar de las advertencias verbales que esta empresa le ha hecho, ha sido descubierto por su encargado, consumiendo estupefacientes en su horario laboral, suponiendo un grave perjuicio para la empresa por generar una considerable disminución del rendimiento de trabajo y afectar negativamente a la imagen de la empresa.
Por ello, la empresa decide, en primera instancia, amonestarlo formalmente con esta carta con el fin de que se vean rectificadas las conductas anteriormente mencionadas. De verse repetida esta conducta, esta empresa tomará las medidas necesarias, pudiendo acarrear despido disciplinario, tal y como establece el art. 54 f) del ET "la embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo".
La sanción no es firme al haber sido impugnada judicialmente, dando lugar a la incoación de los autos 290/2022 seguidos ante este mismo Juzgado de lo social, pendientes de la celebración de juicio.
-La empresa comunicó al trabajador, vía burofax cursado el día 26-4-2022, carta de despido por motivos disciplinarios fechada el 26-4-2022, con efectos del mismo día, cuyo contenido es el que seguidamente se transcribe:
"En Sant Climent Sescebes, a 26 de abril de 2022.
Muy Sr, Nuestro:
Por la presente, le comunicamos que la dirección de la empresa ha decidido extinguir la relación laboral que manteníamos con ud. mediante despido, en virtud de lo establecido en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores.
Este despido tendrá efectos a partir del día 26 de abril del 2022.
Los hechos causantes que fundamentan esta decisión son los siguientes:
1. El pasado 19 de abril del 2022, se presentó a su puesto de trabajo a las 11:30 horas justificando que había ido a Correos, sin aportar ningún documento justificativo.
2. El pasado 20 de abril del 2022, compareció a su lugar de trabajo a las 13:15 h, aportando como documento justificativo un escrito a mano, sin membrete ni sello, en el cual se exponía que se había reunido con los servicios jurídicos de la UGT de Figueres.
Preavisó el día de antes de su ausencia y no argumentó justificación alguna.
3. El pasado 22 de abril del 2022, se presentó a su lugar de trabajo a las 12:00 horas, aportando como justificante otro escrito a mano, sin membrete ni sello, el cual exponía que se había reunido de nuevo con los servicios jurídicos de la UGT de Figueres, en la franja horaria de 8:30 horas a 9:00 h de la mañana, quedando las demás sin justificar.
Además, preavisó el día de antes de su ausencia y no expuso ninguna justificación.
4. La negación en firmar la recepción del EPI (botas), y por tanto, procediendo la empresa a no poder entregar el equipo de protección individual.
5. La creación de situaciones de conflicto con el encargado.
6. La reducción del rendimiento de trabajo notablemente.
Estos hechos son constitutivos de faltas disciplinarias derivando en un perjuicio muy grave para la empresa.
Dichas faltas disciplinarias, reguladas en el convenio colectivo agropecuario, han sido graduadas de la siguiente manera:
a) Hecho causante 1 y 2 y 3. Falta grave: "Faltar al trabajo dos días en el período de un mes, sin causa justificada, siempre que de estas ausencias no se deriven graves perjuicios en la prestación del servicio, calificándose en este caso como falta muy grave (artículo 44.1)
b) Hecho causante 4. Falta grave: "La inobservancia de las órdenes o el incumplimiento de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, en la medida en que suponen riesgo grave para el trabajador o terceras personas, así como negarse a utilizar los medios de seguridad facilitados por la empresa (artículo 44.6).
c) Hecho causante 5. Falta grave: "La desobediencia a los superiores en materia de trabajo, siempre que la orden no tenga carácter vejatorio para el trabajador ni suponga riesgo para la vida o salud del trabajador o trabajadora o de terceras personas. (artículo 44.3)
d) Hecho causante 6. Falta muy grave: "La disminución voluntaria y continuada del rendimiento de trabajo normal o pactado" (artículo 45.9).
Este conjunto de faltas incurren en la sanción, según el art. 46.1.c del Convenio colectivo Agropecuario, de la rescisión del contrato de trabajo mediante despido disciplinario.
La empresa decide aplicar esta sanción, según el convenio colectivo de aplicación, por lo que no nos queda más remedio que proceder a su despido, con efectos a partir del día de la recepción de esta carta.
En la citada fecha tendrá también a su disposición la cantidad que le corresponde en concepto de saldo y finiquito hasta ese día, quedando definitivamente extinguida la relación laboral que le une con la empresa.
De conformidad con lo establecido en el art. 49.2 del ET, se adjunta en el documento anexo la propuesta detallada de saldo y finiquito".
- El día 20-4-2022 el actor entregó en la empresa el siguiente escrito.
" Jesús Ángel, amb NIE NUM000, ha comparegut als serveis jurídics de la UGT a Figueres a l'objecte de fer una consulta relacionada amb el treball.
Figueres, 20 d'abril de 2022
Letrada UGT Girona".
-El día 22-4-2022 el actor entregó en la empresa el siguiente escrito:
"UGT de Figueres manifesta que el Sr. Jesús Ángel ha comparegut als serveis jurídics de la UGT per tal de rebre assistència jurídica de las 8:30 h a les 9:00 h.
Figueres, 22 d'abril de 2022"
-La empresa intentó entregar al actor botas de seguridad el día 28-6-2021, no llevándose a cabo ante la negativa del trabajador a firmar la recepción.
-Los días 19, 20 y 22 de abril de 2022 el actor se presentó al trabajo, a las horas siguientes: el 19 a las 11:30 horas, el 20 a las 13:15 horas y el 22 a las 12:00 horas, sin que dicha reincorporación tardía esté justificada (Fundamento de Derecho Quinto, con valor de hecho probado).
De los hechos expuestos, no cabe otra conclusión que la alcanzada por la Magistrada de instancia sobre la improcedencia del despido disciplinario efectuado. Las imputaciones referidas a "La creación de situaciones de conflicto con el encargado", y "La reducción del rendimiento de trabajo notablemente", son absolutamente genéricas e inconcretas; la negativa a recibir las botas de seguridad, está prescrita, ya que se declara probado que se produjo el 28-6-2021, y respecto a la única conducta acreditada, y no prescrita, la incorporación tardía, no justificada, del actor a su puesto de trabajo los días 19, 29 y 22 de abril, por tiempo superior a 30 minutos, constituye una conducta de abandono injustificado del puesto de trabajo, y que está tipificada como faltas leves en el artículo 43.4 del Convenio Colectivo Agropecuario, cuando no deriven consecuencias graves para la empresa, tal y como admite la parte recurrente, y que no justifican la sanción de despido.
Pretende la parte recurrente, a través del presente recurso de suplicación, modificar y completar las imputaciones que se efectuaron en la carta de despido disciplinario, introduciendo ahora conductas que no se describen en dicha carta, ni fueron objeto de debate en el acto de juicio, como son las referencias a la sanción de amonestación por escrito, y los hechos que motivaron la misma, y respecto a los que nada se menciona en la carta, ni siquiera como antecedentes, e intentando añadir una nueva imputación como la transgresión de la buena fe contractual, que no figura en la carta.
Se ha de recordar, aquí, que el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores , sobre la forma del despido disciplinario, dispone: "
Y el artículo 105 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , establece: "
En consecuencia, de los citados preceptos resulta que los hechos o conductas que se imputan para justificar el despido disciplinario, han de estar descritos con claridad y concreción, y con una extensión suficiente, de modo que el trabajador tenga un conocimiento inequívoco de dichos hechos y conductas, a fin de poder articular su defensa; y así lo han señalado sentencias de esta Sala de 23-2-2023 (Rec. 6002/2022), y 17-4-2023 (Rec. 6195/2022), en aplicación de la doctrina consolidada del Tribunal Supremo con cita de la Sentencia de 18 de enero de 2000 recuerda, que, a su vez cita la Sentencia de la propia Sala de 3 de octubre de 1988, donde se señala; "
Los hechos o conductas imputadas han de fijarse y concretarse en la carta, y no pueden ser modificados, aclarados ni ampliados, en el acto de juicio, ni tampoco por la vía de recurso de suplicación, como ahora pretende la recurrente.
Finalmente, debe tenerse en cuenta, también, la imposibilidad de plantear cuestiones nuevas, en el recurso de suplicación, por su carácter extraordinario. La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30-3-2016 (Rec 2797/2014), dispone respecto a la cuestión nueva: "
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por la mercantil Explorustic Empordà, S.L., frente a la sentencia de fecha 13-10-2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Figueres, en los Autos 291/2022, confirmando dicha sentencia.
Se imponen a la parte recurrente las costas producidas por su recurso y fijando en concepto de honorarios de la letrada de la parte impugnante la cantidad de 400 euros.
Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos por la parte recurrente para recurrir, a los que, una vez firme esta sentencia, se les dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
