Sentencia Social 3817/202...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Social 3817/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7741/2022 de 13 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: LUIS REVILLA PEREZ

Nº de sentencia: 3817/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023103967

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:6594

Núm. Roj: STSJ CAT 6594:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2016 - 8038707

EMA

Recurso de Suplicación: 7741/2022

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 13 de junio de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3817/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por HOTEL BELVEDERE SALOU, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 9 de junio de 2022, dictada en el procedimiento nº 791/2016 y siendo recurrido Remigio , MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y Plus Ultra Seguros y Reaseguros, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2022, que contenía el siguiente Fallo:

"-Que estimo parcialmente la demanda interpuesta en materia de procedimiento ordinario por indemnización por daños derivados de AT a instancia del Sr. Remigio, con NIE NUM000, asistido por el Letrado Sr. Jaume Cortes Izquierdo contra la entidad codemandada Hotel Belvedere Salou SL, con CIF nº B43089135, representado y asistido por el Letrado Sr. Gerard Salom Tejado; condeno a la mercantil Hotel Beveldere Salou SL a que abone la cantidad total de 100.000 euros en concepto de principal e intereses meritados (allanada en el plenario en caso de única responsabilidad patronal) al actor Sr. Remigio

-Estimo las excepciones planteadas de entidad sustantiva de falta de legitimación pasiva ad causam por Mapfre Seguros Generales Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con CIF nº A28141935, representada y asistida por la Letrada Sra. Susana Holgado Pascual y por Plus Ultra Seguros y Reaseguros SA, con CIF nº A30014831, representado y asistido por el Letrado Sr. José Manuel Guerrero Martín; absolviéndoles de los pedimentos alegados en su contra"

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Mediante Sentencia nº 92/2020 del presente Juzgado dictada en fecha 13 marzo 2020 (devenida firme en primera instancia) en autos de recargo de prestaciones se desestiman las demandada acumuladas y se confirma la resolución administrativa del ente gestor en cuanto a la existencia de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el AT acaecido en fecha 13 septiembre 2014 padecido por el Sr. Remigio con declaración del recargo de prestaciones del 30% en todas las prestaciones que se deriven del citado AT con responsabilidad en el abono o pago por la empresa Hotel Belvedere Salou SL (por reproducido consta aportado el citado testimonio en el ramo de prueba de la parte actora)

SEGUNDO.- El accidente de trabajo acaecido en fecha 13 septiembre 2014 padecido por el Sr. Remigio mientras prestaba servicios para la empresa Hotel Belvedere Salou SL hasta la fecha ha dado lugar: IT con base reguladora diaria de 52,57 euros; IPT en grado cualificado derivado de AT mediante el cuadro residual "secuela de AT con contusión pulgar mano derecha (extremidad dominante) evolución tórpida con celulitis mano por sobreinfección tratada con desbridamiento quirúrgico y con mal resultado funcional, reintervención con exoneurosis nervio medial y tensonovectomia de los flexores; actualmente rigidez artics; interfalángicas proximales con difics, flexión cinco dedo semirígido que casi no flexiona y primero dedo con dificultad realizar pinza eficiente, hipotrófica muscular, eminencias tenar y hipotenar, dolor neuropatico persistente y permanente, portador férula de burnell en el quinto dedo, impotencia funcional severa" (HP 2º de la SJS nº 2 nº 92/20)

TERCERO.- La Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social de Catalunya en nº de orden de servicio NUM001 de recargo de prestaciones con fecha de conclusión de 17 abril 2017 sobre el accidente de trabajo con fecha 13 septiembre 2014 padecido por el Sr. Remigio mientras prestaba servicios para la empresa Hotel Belvedere Salou SL; propone el imposición del recargo de prestaciones sobre el 30% que se da por íntegramente por reproducido y se constata:

-que el trabajador Remigio presenta servicios laborales bajo un contrato fijo discontinuo como ayudante de cocina. Que en la temporada 2014 realiza prestación de servicios temporales entre el 1-6-14 y el 27-09-2014 y se le reconoce al trabajador una situación de IPT derivada de AT con fecha efectos del 30 marzo 2016

-el trabajador presenta solicitud de reconocimiento de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo ante la DP del INSS de Tarragona conforme a las manifestaciones recogida en el acta de infracción (por reproducido)

-que la empresa realiza comunicación del AT en fecha 13 de octubre 2014 a la Autoridad Laboral de Tarragona sobre puesto de trabajo de ayudante de cocina; datos del accidente: estaba sacando una bandeja de platos del tren de lavado cuando se dio un golpe en el dedo con la otra bandeja que precedía. No hay testigos. Aparato o agente material causante de la lesión: acondicionar las bandejas de alimentos; datos asistenciales: fractura cerrada AT calificado como leve asistencia ambulatoria sin hospitalización

-que se comprueba documentalmente que la empresa expide volante de asistencia da la mutua en fecha 15-9-14 con el siguiente contenido: accidente de fecha 13-9-14 21 horas dos golpes en el dedo que se le quedó atrapado entre 2 bandejas en el tren de lavado. Que se comprueba documentalmente que el trabajador recibe asistencia en MC Mutual en fecha 16-9-14 sobre las 12:18 horas como consecuencia de AT sufrido en fecha 14-9-14; que se le extiende parte de baja médica en fecha 14-9-14

-que el informe de investigación del accidente de trabajo realizado por D. Agapito en fecha 15 septiembre 2014 establece entre otros aspectos: daros del accidente: en fecha 13 septiembre 2014 sobre las 21 horas; en el tren de lavado; parte del cuerpo lesionado dedo de la mano derecha

-que la empresa aporta un documento de planificación de la actividad preventiva del octubre 2014-2015 y que no se tiene en cuenta dicho documento al ser posterior al referido accidente laboral ahora investigado. Que la empresa aporta un documento de planificación de la actividad preventiva de 24 de julio de 2014 elaborado por MC Mutual (nº de informe NUM002) (fecha de la visita al centro de trabajo: 22-7-2013). Que se contempla que en la misma se contemplan distintos puestos de trabajo entre los que se encuentra el de perolero (no se hace referencia a lavaplatos en ningún momento). Que entre las medidas preventivas no se contempla ninguna medida ante el riesgo de atrapamiento por o entre objetos. Que la planificación preventiva aportada se encuentra en blanco, sin diligenciarse ninguno de los apartados de la misma (plazos de preaviso, plazos de ejecución, sujetos responsables). Que la empresa no aporta más documentación preventiva a la Actuante que la referida a lo largo de este informe.

-que en relación al equipo de trabajo en el que tiene lugar el accidente referido se comprueba que este es un lavavajillas de arrastre cestillo FI-160 IZDO marca Fagor. La empresa aporta fotografías del mismo. Se comprueba en el Manual de Instalación uso y mantenimiento en relación al uso (por reproducido literal indicación que reproduce la actuación inspectora). Que se comprueba que no se hace referencia a la parada de emergencia. Que no se aporta copia de la fecha técnica de dicho equipo de trabajo. Que no se aporta copia de la declaración de conformidad CE del fabricante en fecha de 1 junio 05. Que en la documentación aportada no se comprueba que el lavavajillas en el que tuvo lugar el accidente tuviera una parada de emergencia por un lado y por otro lado se comprueba que los órganos de accionamiento del mismo se encuentran en la parte frontal del mismo siendo el órgano de puesta en marcha el mismo que el órgano de parada - se trata de un botón de giro-

-que la empresa aporta un documento "justificante de entrega de información" al accidentado de fecha 4 junio 2014 en el que se establece que el trabajador es informado sobre los siguientes temas: ha recibido y aceptado la normativa interna y procedimientos de actuación en su puesto de trabajo: los riesgos para la seguridad y salud en el trabajo que afecten a la empresa en su conjunto y a cada puesto de trabajo o función; medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos señalados en el punto anterior; etc. Que consta una firma presuntamente del trabajador

-que en relación a la vigilancia de salud la empresa aporta la negativa del trabajador a dicho reconocimiento en fecha 11 julio 2014

-que la empresa aporta un informe de mantenimiento Hotel Sant Salvador expedido por la empresa GPH SL sin dejar constancia de la fecha del mismo en el que se establece con carácter literal "Como empresa mantenedora de los equipos de hostelería, certificamos que en el tren de lavado se revisa y verifica para que funcione correctamente, teniendo como premisa de seguridad e higiene del personal del hotel. Dejamos constancia que haciendo un buen uso del tren de lavado por el personal es imposible hacerse daño con el mismo. Sola la incorrecta manipulación del aparato puede producir lesiones". Que no se realiza en dicho documento mayor precisión o concreción

-que la empresa aporta un documento de evaluación de riesgos de 30 septiembre 2014 posterior a la fecha del accidente referido por lo que no se tiene en cuenta a los efectos de este informe de investigación (nº informe NUM003)

-que la empresa aporta un documento de evaluación de riesgos de 22 julio 2013 anterior a la fecha del accidente referido que el que se tiene en cuenta a los efectos del este informe de investigación (nº informe NUM004) y que dicho documento es elaborado por MC Prevención indicando "que entre los puestos de trabajo identificados se encuentra el maitre, jefe de equipo, jefe de barra, cocinero, show cooking, buffetero, jefe economato, camarero de restaurante y perolero (aquel trabajador que realizado las labores de limpieza de ollas, paellas y enseres grandes de cocina lo friega a mano con estropajo y jabón). Que no se hace referencia al puesto de trabajo de ayudante de cocina. Que el puesto de trabajo del accidentado tal como se señala en sus recibos de salario, en el rechazo a la realización del reconocimiento médico laboral o en la comunicación del AT a la Autoridad Laboral es el de ayudante de cocina. Que de acuerdo con el informe de investigación del AT su puesto de trabajo es el de lavaplatos. Que en la evaluación de riesgos referida no se contempla el puesto de trabajo de ayudante de cocina o de lavaplatos

-como descripción del accidente laboral: en fecha 14 septiembre 2014 el trabajador se encontraba realizando sus tareas como ayudante de cocina y lavaplatos en el centro de trabajo (Hotel Sant Salvador) en concreto se encontraba realizando la limpieza de platos empleando, para ello, el lavavajillas industrial de arrastre cestillo FL-160 IZDO marca Fagor era el único trabajador empleado en tales funciones y se encontraba solo en el habitáculo destinado a tal efecto. De acuerdo con las manifestaciones del trabajador, el procedimiento del trabajo (no escrito) que seguía era el siguiente: colocaba las bandejas (de plástico) repletas de platos sucios en uno de los extremos de dicho equipo de trabajo, tras ser pasadas pro el grifo de agua. Dichas bandejas se desplazaban solas de modo automático a través de unos rieles a lo largo del interior del lavavajillas y una vez limpias, tras realizarse el recorrido referido, se recogían por su parte en el otro extremo. En un momento dado al ir a sujetar con sus manos una de esas bandejas, sufrió atrapamiento de su mano derecha entre la referida bandeja que sostenía y la siguiente bandeja de platos limpia que era expulsada del interior del lavavajillas de modo automático seguida, a su vez, por otro más.

EL trabajador no tenía ningún dispositivo de parada automática a mano (paro de emergencia) que detuviera el funcionamiento del equipo de trabajo y con ello que detuviera el avance automático a través de los rieles del resto de bandejas de platos dispuestas a ser lavadas en su interior. El trabajador de acuerdo con sus manifestaciones consigue acceder tras varios intentos y esfuerzos al botón de puesta en marcha del lavavajillas y tras pararlo y con ello, parar la fuerza que las bandejas ejercían sobre su mano derecha -como causa del accidente laboral se indica por la actuación inspectora: -como causa principal la ausencia en el equipo de un dispositivo de parada de emergencia pese al evidente riesgo de atrapamiento entre objetos (las bandejas de platos) al que se exponía el trabajador sin haber sido identificado por la empresa; como causas secundarias: -ausencia de identificación del dicho riesgo de atrapamiento en la evaluación del riesgos - ausencia de medida preventiva alguna derivada de la ausencia de identificación de dicho riesgo de atrapamiento en la evaluación de riesgos -ausencia de un procedimiento de actuación claro y preciso - ausencia de formación preventiva del trabajador (expediente administrativo por reproducido - informe de investigación de la ITC) CUARTO.- En el Acta de Infracción e informe de investigación del AT de la actuación inspectora se acreditan los siguientes hitos de actuaciones inspectoras previas:

-en fecha 29 agosto 2016 comparece la empresa a la Inspección previa citación y se le requiere para que aporte la documentación indicada en la citada Acta de Infracción

-en fecha 2 septiembre 2016 se aporta documentación

-en fecha 27 septiembre 2016 la actuante inspectora solicita más documentación a la empresa

-en fecha 3 octubre 2016 se aporta documentación por parte de la empresa

-en fecha 10 octubre 2016 comparece el trabajador previa citación

-en fecha 29 de octubre 2016 es solicitado a la empresa que aporte copia del procedimiento de trabajo y el uso del lavavajillas

-en fecha 19 noviembre 2016 la empresa aporta ficha técnica no siendo aportado la copia del procedimiento de uso del citado equipo de trabajo

-en fecha 18 abril 2017 se documenta el Acta de Infracción indicada en el anterior hecho probado siendo notificada a la empresa en fecha 24 abril 2017 (expediente administrativo por reproducido)

QUINTO.- En fecha 18 abril 2017 funcionarios actuantes de la ITSS de Tarragona levantan Acta de Infracción nº NUM005 contra la empresa Hotel Belvedere Salou SL conforme a las actuaciones practicadas indicada en el citada acta de infracción; por la comisión de falta grave ex art 12.16 b) LISOS en relación con los preceptos materiales sustantivos: art 17.1 LPRL en relación con el art 14.2 del mismo cuerpo legal; art 3 y anexo I.1.3 del RD 1215/97 que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo; Guía Técnica del INSHT para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de los equipos de trabajo; NTP 086 del INSHT sobre dispositivos de parada de emergencias. Se propone como sanción pecuniaria a la empresa demandante de 2046 euros (aplicada en extremo inferior del grado mínimo)

-En fecha 16 de mayo 2017 la empresa demandante presenta alegaciones en escrito de descargo contra la propuesta de sanción precipitada

-En fecha 11 de agosto 2017 (notificada a la empresa en fecha 17 de agosto 2017) se emite resolución sancionadora por parte del Consorcio de la ITSS de Catalunya conforme a la propuesta sancionadora de la actuación inspectora con confirmación de la sanción pecuniaria de 2046 euros (expediente administrativo

- por reproducido)

-En fecha 21 septiembre 2017 (sello de entrada) la empresa interpone recurso de alzada contra la precipitada resolución solicitando que se deje sin efecto (caducidad de la actuaciones inspectoras previas, defecto en la forma de la resolución por no haber recabado informe del inspector actuante, no necesidad del botón de parada de emergencia en el equipo de trabajo, no gozan las actuaciones inspectoras de presunción de certeza y alegación que el puesto de trabajo del accidentado estaba valorado (por reproducido consta en expediente administrativo)

-En fecha 1 marzo 2018 se emite por la Dirección General de Relacions Laborals i Qualitat en el Treball del Departament de Treball, Afers Socials i Families resolución que resuelve el recurso de alzada interpuesto y declara la desestimación del mismo y confirma la resolución impugnada y la sanción impuesta; siendo notificada a la empresa y su asistencia letrada en fecha 6 marzo 2018

-La empresa impugna judicialmente la precipitada resolución siendo tramitado en los autos nº 421-18 ante el presente Juzgado siendo dictada Sentencia nº 408/19 en fecha 5 diciembre 2019 (devenida firme) que confirmo el acta de infracción de la ITSS y a resolución del ente gestor y por ende confirmo los incumplimiento en materia preventiva de la empresa empleadora sancionada (consta aportado testimonio en el ramo de prueba del trabajador)

SEXTO.- En el bloque documental nº 2 del ramo de prueba de Plus Ultra se aporta póliza de responsabilidad civil suscrita con la mercantil tomadora Hotel Beveldere nº póliza NUM006 con fecha efectos del 1 abril 2013 a las 24 horas y fecha vencimiento del 1 abril 2014 a las 24 horas con cobertura incluida de responsabilidad civil patronal por daños y perjuicios derivados de AT que se da por íntegramente por reproducida

-Se certifica por la cia Plus Ultra Seguros en fecha 28 mayo 2021 que la empresa Hotel Beveldere tenía contratada con la citada cia aseguradora póliza nº NUM006 de multiriesgo empresas que fue dada de baja el 1 abril 2015 quedando desde ese mismo momento sin cobertura alguna (por reproducido bloque documental nº 1 del ramo de prueba de Plus Ultra)

-En el bloque documental nº 3 del ramo de prueba de Plus Ultra Seguros se aporta carta con fecha 16 enero 2015 con referencia anuluación del contrato de seguro de la póliza nº NUM006 de multiriesgo empresas con efectos anulación del 1 abril 2015 conforme al art 22 LCS (por reproducida)

-En fecha 28 mayo 2021 la cía aseguradora Plus Ultra Seguros remite comunicación burofax a la empresa Hotel Belvedere Salou SA en relación a la póliza nº NUM006 de multiriesgo empresas con fecha siniestro 14 septiembre 2014. Se indica en la citada comunicación "con fecha 24 del corriente Plus Ultra es notificada demanda interpuesta por el D. Remigio que se sigue en el Juzgado Social 2 de Tarragona en el PO 791/2016. EL procedimiento trae causa, al parecer, de accidente laboral sufrido por el citado trabajador el 14/09/2014. Es la primera noticia que se tiene del caso y como sable ello conculca de inicio el plazo establecido en el art 16 de LCS que no consta causa alguna que justifique que el asegurado omitiese la obligación de declarar el siniestro. Analizado el detalle del caso, vemos que la póliza se anulo a vencimiento 1-4-2015 y la notificación de la demanda, primera noticia que está aseguradora tiene, es de 24 mayo 2021, habiendo transcurrido más de 6 años desde la fecha de su vencimiento. La clausula de delimitación temporal para la garantía de RC patronal establece el plazo de un año post-contrato para garantizar reclamaciones posteriores a la anulación cuando el siniestro acaece dentro del periodo de cobertura. Como puede observarse, este caso excede de tal delimitación temporal de cobertura. En consecuencia, lamentamos comunicarles que el presente siniestro no goza de cobertura por la citada póliza..." (por reproducido bloque documental nº 4 del ramo de prueba de Plus Ultra Seguros)

SEPTIMO.- En fecha efectos del 1 abril 2015 con duración anual prorrogable y vencimiento en fecha 31 marzo 2016 la mercantil Hotel Belvedere Salou SA como tomadora con la cía aseguradora Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros SA suscriben póliza nº NUM007 de responsabilidad civil general siendo indicado en la clausula particular de ámbito temporal "el contrato de seguro surge efectos por daños ocurridos por primera vez durante el periodo de vigencia cuyo hecho generador haya tenido lugar después de la fecha de efecto del contrato y cuya reclamación sea comunicada al asegurador de manera fehaciente en el periodo de vigencia de la póliza o en el plazo de 24 meses a partid de la fecha de extinción del contrato" con aportación de condiciones generales y condiciones particulares que obra en el bloque documental nº 1 de Mapfre que se da por íntegramente por reproducida -En fecha 1 marzo 2022 la cía aseguradora Mapfre España certifica que la sociedad Hotel Belvedere Salou SL la cual lleva la explotación de los riesgos Hotel Villa La Romana y Hotel Villa Dorada no disponían de póliza de seguro de responsabilidad civil para dichos riesgos ni cobertura de R.C. accidente de trabajo contratada a fecha 14 septiembre 2014 (por reproducido bloque

documental nº 2 del ramo de prueba de Mapfre)

OCTAVO.- Conforme al dictamen médico emitido por el Dr. Juan (único perito propuesto) el actor ha padecido:

-secuelas que se consolidaron a los 351 días de baja de las cuales 16 fueron hospitalarios cuantificados en la misma entidad que la parte actora: 79,02 euros x 16 días de ingreso hospitalario: 1136,32 euros + 335 días x 54,78 euros: 18.351,3 euros. Total 19.487,62 euros

-secuelas funcionales conforme a 10 puntos y 7 estéticas que se cuantifican en 14.179,77 euros

-factor de corrección por lesiones permanentes (declaración de IPT en tanto cualificado) de la tabla IV del baremo asciende a la cantidad 19.172,54 euros y como factor de corrección del 10% en la cantidad de 5406,90 euros (ingresos netos hasta 28.75ª c8 euros)

NOVENO.- La parte actora interpone demanda de conciliación ante el SMAC en fecha 22 septiembre 2016 contra Hotel Belvedere Salou SL siendo celebrada en fecha 11 de octubre 2016 acto de conciliación sin avenencia siendo manifestado por la empresa demandada que Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros SA es la compañía aseguradora de responsabilidad civil y que aportara la póliza correspondiente en el momento en que se requiera (consta aportado en autos)

-La demanda rectora de la litis fue presentada ante el SCR de los Juzgados de Tarragona en fecha 25 octubre 2016 siendo repartida al presente Juzgado en la citada fecha. En fecha 19 abril 2021 la representación procesa solicita que se procede por la parte actora a la ampliación de la demanda contra la aseguradora Plus Ultra Seguro Generales y Vida SA de Seguros y Reaseguros en relación a la manifestaciones de Mapfre España Cia de Seguros y Reaseguros con fecha 23 febrero 2021. En fecha 12 mayo 2021 la parte actora presenta ampliación de la demanda contra la citada aseguradora Plus Ultra. En fecha 2 junio 2021 la representación procesal de la cia aseguradoda Plus Ultra se persona en el presente procedimiento"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación Remigio y MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. respectivamente, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, Plus Ultra Seguros y Reaseguros y El Hossein Mairout, S.A.,impugnaron respectivamente, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia estimó parcialmente la demanda en la que articulaba acción el actor, ahora recurrido, y reconoció su derecho a percibir indemnización, en suma de 100.000 euros, por responsabilidad por incumplimiento respecto a accidente de trabajo que causó el daño condenando de forma exclusiva a su empleadora HOTEL BELVEDERE SALOU, S.L.

Acogiendo excepciones de falta de legitimación pasiva absolvió a las codemandadas MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (en adelante MAPFRE), con quién la empleadora había concertado seguro de responsabilidad civil empresarial, con efectos de 01/04/2015, porque el accidente de trabajo causante de los daños a indemnizar se había producido en 14/09/2014, por tanto antes de la vigencia de la póliza.

Y a PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (en adelante PLUS ULTRA) aplicando cláusula de delimitación temporal de responsabilidad que limitaba la responsabilidad subrogada de la aseguradora por las reclamaciones posteriores a un año desde la extinción de la vigencia del contrato de seguro que lo fue en 01/04/2015. Y ello tras considerar y concluir la plena vigencia y virtualidad de la cláusula de delimitación temporal y que la noticia del siniestro se le hubiese transmitido a través de la ampliación de la demanda en 24/05/2021, mas de seis años después de la producción del accidente de trabajo.

Contra la anterior resolución se alza en suplicación exclusivamente la empleadora y en la parte en que absuelve a la codemandada PLUS ULTRA pretendiendo la inhabilidad de la que dice presunta cláusula de limitación temporal de responsabilidad de la misma.

El recurso ha sido impugnado por ambas compañías de seguro y por el trabajador, pretendiendo este su estimación en la parte en que postula la responsabilidad de PLUS ULTRA.

Con ello, a pesar de que el conflicto que enfrentó y resolvió el magistrado sentenciador tuvo múltiples aristas ha quedado en la vía del recurso a la potencial virtualidad de limitación temporal de responsabilidad en el contrato de seguro suscrito entre empleadora y la seguradora PLUS ULTRA.

SEGUNDO.- Sistemática lógica impone estudiar en primer lugar el motivo del recurso que se articula con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS y que interesa la declaración de nulidad de la sentencia por la que se dice incongruencia omisiva que se identifica en la circunstancia de que la sentencia no dio respuesta expresa a cuestión que la recurrente articuló como motivo de oposición a la demanda y, concretamente, que el contrato de seguro suscrito con PLUS ULTRA no contenía clausula limitativa de responsabilidad como era que se hubiese comunicado o conocido el siniestro dentro del periodo de vigencia de la póliza o en el plazo de 12 meses a partir de la fecha de extinción del contrato.

Concluye que la sentencia debió dar respuesta expresa al motivo de oposición y si no lo hizo la omisión impone incongruencia omisiva que determina la nulidad de la sentencia.

Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988y 6 de junio de 1.990).

3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el art. 238.3 de la LOPJ, para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material, requisito que en modo alguno se cumple en este caso.

No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión.

Ha concluido el Tribunal Supremo entre otras en las sentencias de 01/12/1998, o en la más reciente de 05/06/2000, que la obligación de congruencia que impone el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, actual artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, debe valorarse siempre "en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o Fallo judicial que debe guardar la debida correlación con la petición y causa de pedir del actor y con la "resistencia" del demandado.

Como reiteradamente ha afirmado el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, STC 32/1992 , de 18 de marzo y 136/1998 de 29 de junio) al perfilar el alcance y contenido de la tutela efectiva judicial consagrada en el artículo 24 CE, el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes.

Este segundo deber prohíbe a los jueces y tribunales modificar y alterar los términos del debate procesal, y, consecuentemente, asumir la iniciativa para pronunciarse sobre pretensión sobre las que la demandada no opuso resistencia". Y es que, en efecto, el instituto de la congruencia viene a definirse como la concordancia necesaria entre las pretensiones que constituyen el objeto de la contienda y la sentencia, a saber entre las acciones y medios de defensa o excepciones introducidas y opuestas en tiempo hábil por las partes, y los pronunciamientos del fallo o parte dispositiva de la sentencia, de forma que el Juez no puede introducir en el proceso cuestiones diferentes a las planteadas por los litigantes, bajo la sanción de incurrir en el vicio de incongruencia por abuso, exceso o desviación en el ejercicio de la jurisdicción, ni tampoco puede dejar de resolver todas las cuestiones planteadas en su momento por aquéllos, pues incurriría en la llamada incongruencia omisiva o por defecto.

Se dice que el juzgador incurrió en incongruencia omisiva cuando no dio respuesta a pretensión expresa de oposición a la demanda y sin considerar los argumentos desplegados en su fundamentación pero no le asiste la razón.

Es cierto que, respecto a este concreto extremo de la existencia y vigencia de la cláusula delimitadora del riesgo, la extensión del silogismo y la reflexión para rechazar el motivo es parca y transversal, pero el que esto sea así no permite el predicamento de ausente.

La reflexión para rechazar el motivo obstativo existe y el recurrente ha podido conocerla y como ya se ha dicho la dimensión de la respuesta judicial no esta obligada a ser mayor que la suficiente no se ha causado indefensión de clase alguna a la recurrente que ha podido, como efectivamente hace en los siguientes motivos del recurso, de censura fáctica y jurídica, la ausencia de la cláusula de delimitación temporal para la aseguradora en el contrato de seguro.

No se ha producido la incongruencia omisiva que se pretende, no se ha cercenado el derecho a la tutela efectiva y no se ha causado indefensión y, por tanto, procede la desestimación del motivo de nulidad.

TERCERO.- En el siguiente motivo del recurso se insta la revisión de los hechos probados, con fundamento en la letra b) del artículo 193 de la LRJS.

Conforme a la doctrina consolidada de esta Sala, para que prospere la revisión indicada de los hechos probados se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

A) La existencia de un error del juzgador en la valoración de la prueba, de forma clara y precisa, no basado en conjeturas o razonamientos.

B) Que dicho error se base en documentos o pericias que consten en las actuaciones que lo pongan en evidencia.

C) Que el recurrente indique los párrafos a modificar, proponiendo una redacción alternativa que concrete su pretensión revisora.

D) Que los resultados que se postulen, aunque se basen en dichos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas a lo largo del juicio, dado que en caso de contradicción ha de prevaler el criterio del juez de instancia, en tanto que la ley le reserva la función de valoración de las pruebas.

E) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

La Sala de lo Social tiene una "cognitio" limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, por ejemplo, por incompetencia de jurisdicción, o por insuficiencia de los hechos declarados probados.

Concretamente el trabajador pretende nueva redacción para hecho probado sexto para que "in fine" se añada los siguiente:

"El contrato de seguro aportado por PLUS ULTRA SEGUROS al pleito, donde se recogen las condiciones particulares, especiales y generales, se encuentra sin firmar por la aseguradora y el tomador del seguro".

La modificación no ha de aceptarse porque a pesar de ver su certidumbre a la vista del contrato de seguro que aporta PLUS ULTRA y que figura a los folios 665 a 696 de las actuaciones de esta circunstancia ya da cabal noticia el hecho probado sexto que tiene, incluso, por reproducido el tenor de la póliza.

Lo propuesto contiene inasumible valoración jurídica sobre la naturaleza jurídica del contrato de seguro, sobre la interpretación de sus cláusulas generales o particulares y sobre el alcance de la responsabilidad de la aseguradora. Y sin perjuicio de la valoración jurídica que el contrato de seguro, obrante en los autos, merezca en el trámite de la censura jurídica que, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, realizan la parte recurrente y que obtendrá respuesta más adelante

CUARTO.- Como siguiente motivo del recurso, esta vez al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, plantea el recurso, con cita de infracción de los artículos 3, 16 y 73-2 de la LCS, en relación con el artículo 326-2 de la LEC, que la sentencia realiza incorrecta valoración de la circunstancia contractual temporal cuando concluyó que la responsabilidad de la aseguradora había extinguido, por transcurso del plazo fijado contractualmente, cuando trascurridos mas de seis años desde el accidente de trabajo la responsabilidad le fue exigida. Concretamente transcurrido el plazo de 12 meses a partir de la fecha de extinción del contrato de seguro, que se produjo, por llegada de su término de vigencia pactada, con efectos de 01/04/2015.

Plantea en esencia la parte recurrente como censura jurídica que la sentencia de instancia infringe los artículos 1001 y 1902 del Código Civil, en relación con la Ley 50/80, de 8 de octubre, de contrato de seguro y sostiene, en definitiva, que el contrato de seguro que suscribieron la tomadora recurrente y PLUS ULTRA no excluía expresamente, y con especial resalte como cláusula limitativa de responsabilidad, responsabilidad en el riesgo asegurado cuando se tuviese conocimiento de este después de transcurridos doce meses de la llegada de la vigencia temporal del contrato.

En definitiva la disputa se centra en la interpretación de las cláusulas especiales sobre la extensión de la cobertura de responsabilidad civil empresarial que las partes establecieron en el contrato.

Disputa que ha de resolverse partiendo del relato de la sentencia en el que sí se da noticia de cláusula del tenor pretendido por la recurrente.

Es cierto que estamos ante una cláusula limitativa y que, por tanto, no podría excluir la responsabilidad de siniestro que acece durante la vigencia de la póliza, aunque sus consecuencia se manifiesten o conozcan después. ¿Acaso ha asumido la aseguradora responsabilidad por siniestros que acaecieron antes de la suscripción del contrato por más el perjudicado reclame la reparación durante su vigencia?.

Por tanto habría de calificarse tal pacto como una cláusula limitativa, y no como una cláusula meramente "delimitadora", en el sentido establecido por las sentencias del TS de 30 de septiembre de 2005, 11 de septiembre de 2006, 26 de septiembre de 2008 y 23 de abril de 2009. Es decir, se trata de una cláusula que exclusivamente se dirige a establecer o delimitar el riesgo, en qué cuantía y durante qué plazo, cláusula que pertenece al ámbito de autonomía de la voluntad de las partes y que no está sometida a las exigencias del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, sino que simplemente debe constar aceptada genéricamente.

El riesgo por responsabilidad civil de la tomadora del seguro estaba asegurado por el tenor literal del contrato de seguro. Tenor literal que no necesita de mayor complemento en cuanto la interpretación literal es la primera a la que ha de acudir el interprete y que utiliza con corrección el magistrado de instancia cuando concluye que el evento estaba asegurado.

Así hemos concluido con igual sustrato fáctico jurídico de partida que el que ahora nos ocupa en nuestra sentencia de 23/07/2013 (REC. 2821/2013), en la que puede leerse:

"En aras a dirimir la cuestión objeto de controversia, relativa a la interpretación del artículo 1.3 de las condiciones generales de la póliza suscrita entre la empleadora y la entidad aseguradora, procede reproducir su tenor literal, conforme al cual "el contrato de seguro surte efecto por daños ocurridos por primera vez durante el período de vigencia, cuyo hecho generador haya tenido lugar desde la fecha de efecto del contrato y cuya reclamación sea comunicada al asegurador de manera fehaciente en el período de vigencia de la póliza o en el plazo de doce meses a partir de la fecha de extinción, anulación o resolución del mismo".

La primera de las cuestiones suscitadas se refiere a la propia naturaleza de la cláusula a que nos venimos refiriendo, por cuanto por la entidad empresarial, al impugnar el recurso, se opone que aquélla resulta limitativa, lo que exigiría el cumplimiento de determinados requisitos para su aplicabilidad. Tal como recuerda la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2.007, la más reciente doctrina de dicha Sala (con referencia a sentencias de 16 de octubre de 2.000, 17 de abril de 2.001, 29 de octubre de 2.001 y 23 de noviembre de 2.004), "partiendo de la distinción entre las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 Ley de Contrato de Seguro-, y cláusulas delimitadoras del riesgo, -susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado-, considera como cláusulas limitativas, y sujetas por tanto al requisito de aceptación escrita, aquellas cláusulas mediante las cuales se establece la suma asegurada como cantidad máxima a la que puede ascender el importe de la indemnización. Como señala la Sentencia de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2005, "del art. 8 LCS se desprende que en el régimen del contrato de seguro son conceptos distintos la "naturaleza del riesgo cubierto" ( art. 8.3 LCS) y la "suma asegurada o alcance de la cobertura " ( arts. 8.5 LCS). La fijación de la suma asegurada (elemento esencial de la póliza), cuando se establece como una restricción en relación con el alcance o valor real del daño producido por el siniestro, tiene carácter limitativo de los derechos del asegurado, dado que, con arreglo al artículo 27 LCS "la suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro", según explica la STS de 11 de febrero de 2002. Dichas cláusulas, en efecto, restringen el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido".

Ahora bien, en el presente supuesto, tratándose de cláusula que exclusivamente se dirige a delimitar el riesgo, en qué cuantía y durante qué plazo, no se trata de cláusula limitativa, sino que pertenece al ámbito de autonomía de voluntad de las partes, no sometidas a las exigencias del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , bastando con su aceptación genérica (doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2.005, 11 de septiembre de 2.006, 26 de septiembre de 2.008 y 23 de abril de 2.009). En el presente supuesto, ninguna duda ofrece el que la cláusula había sido expresamente aceptado por la tomadora del seguro, si bien concurren circunstancias fácticas específicas que conviene ponderar en aras a resolver el motivo formulado.

Valga como punto de partida que no compartimos las reflexiones de la juzgadora de instancia entorno a la inoponibilidad de la referida cláusula al tercero beneficiario de la póliza, así como en relación al dies a quo del plazo para efectuar aquella reclamación, considerando como tal la fecha de determinación de las secuelas definitivas, a partir de las cuales considera que sería dable exigir la responsabilidad objeto de cobertura. Así, en relación al primero de tales extremos, estimamos que la vigencia temporal de la póliza es aplicable a las reclamaciones de responsabilidad civil a causa de reclamaciones por accidentes de trabajo que dieran lugar a daños, y que fueran presentadas por los trabajadores. Ahora bien, nótese que lo que impone la cláusula a que nos venimos refiriendo es la comunicación de la reclamación a la aseguradora, por parte del obligado en virtud de la póliza, esto es, del tomador del seguro, lo que obliga a dirimir sobre la dinámica de las relaciones entre las partes que suscribieron la póliza una vez acaecido el accidente de trabajo.

Y tampoco estimamos que el dies a quo para efectuar la reclamación sea la fecha de consolidación de las secuelas, en aplicación de la jurisprudencia unificadora, que, tratándose de incapacidades permanentes derivadas de accidentes de trabajo y mejora voluntaria pactada en convenio colectivo y asegurada con póliza mercantil, superando anterior doctrina (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero y 12 de junio de 1.997 , 12 de febrero , 18 de marzo y 6 de octubre de 1.998 , y 2 de febrero de 1.999), a partir de la sentencia del Alto tribunal de 1 de febrero de 2.000 , ha declarado que la fecha del hecho causante es aquélla en que acontece el accidente de trabajo, distinguiendo entre el accidente como riesgo asegurado (coincidente con la fecha de su producción, que determina la aseguradora) y el efecto dañoso o daño indemnizado o efectos de la actualización del riesgo (la incapacidad o la muerte) que puede aparecer con posterioridad ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2.010, con cita de las sentencias de la Sala Primera de 17 de junio de 1.993 y 6 de febrero de 1.995, y de la Sala Cuarta de 25 de junio de 2.001, 15 de diciembre de 2.003, 12 y 24 de mayo , y 25 de septiembre de 2.006, 30 de abril de 2.007, 24 de septiembre de 2.008, 19 de enero de 2.009).

En aplicación de esta doctrina, estimamos que si la fecha del hecho causante de la incapacidad permanente, en aras a delimitar el riesgo asegurado, es la fecha del accidente, teniendo la cláusula que venimos interpretando el carácter asimismo de delimitadora de aquel riesgo, debe contextualizarse en aquel momento temporal, que, siendo el referente para dirimir sobre la cobertura del riesgo (problema éste no suscitado en la presente litis), debe asimismo serlo para la fijación del dies a quo del plazo para la reclamación a la aseguradora. A ello cabe añadir, a los meros efectos dialécticos, que aunque se entendiese que el dies a quo para la reclamación comenzaba en la fecha de consolidación de las secuelas -tesis que no compartimos-, habiéndose reconocido al trabajador en situación de incapacidad permanente total en fecha 10 de marzo de 2.011, la reclamación tampoco se habría producido hasta transcurrido más de doce meses desde aquélla, por lo que el argumento esgrimido por la juzgadora de instancia exoneraría a la aseguradora de responsabilidad.

(...).

A mayor abundamiento, hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre un supuesto similar al que nos ocupa, en que se trataba de interpretar idéntico clausulado al que resulta objeto del recurso. En concreto, en la sentencia de 14 de febrero de 2.011 ( sentencia 1181/2011), en relación a la cláusula en que se establecía la cobertura de los daños ocurridos por primera vez durante el período de vigencia, cuyo hecho hubiese tenido lugar "después de la fecha de efecto del contrato y cuya reclamación fuese comunicada al asegurador de manera fehaciente en el período de vigencia de la póliza o en el plazo de doce meses a partir de la fecha de extinción del contrato", concluimos que habiéndose producido la reclamación transcurrido en exceso el referido período temporal, no procedía declarar la responsabilidad de la entidad aseguradora. En el mismo sentido, cabe citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Burgos, de 15 de marzo de 2.011

Con ello el recurso en este ámbito también ha de rechazarse.

QUINTO.- El íntegro rechazo del recurso de la condenada así formulado determina, junto a la pérdida del depósito y consignación efectuados, la condena en costas del recurrente en cuantía de 400,00 euros ( artículos 203 y 235 de la LRJS) para atender el pago de los honorarios del letrado del trabajador que impugnó el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuesto por HOTEL BELVEDERE SALOU, S.L., frente a la sentencia de 9 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona en los autos seguidos al nº 791/2016, a instancia del trabajador don Remigio contra la condenada recurrente, MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados por la empresa recurrente, a la que se condena en costas con inclusión de los honorarios del letrado del trabajador impugnante de su recurso en la señalada cuantía de 400,00 euros; firme que sea la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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