Sentencia Social Tribunal...zo de 2005

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14/03/2005

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de Marzo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 13.1.2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13.5.2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Jesús Rubio SA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguridad Social y Jose Pedro debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la presente demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Jose Pedro , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , comenzó a prestar servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa Jesús Rubio SA como especialista de sefaltinas con la categoría de especialista hilatura en virtud de un contrato de duración determinada de fecha 3 de Marzo de 2000, sufriendo un accidente de trabajo el día 8 de marzo de 2001 sobre las 9.30 horas de la mañana cuando realizaba trabajos de limpieza en la máquina " carda masías repasadora". La empresa tiene concertado el riesgo derivado de accidente de trabajo con la Mutua SAT Mutua de Accidentes Profesionales y de la Seguridad Social n° 16. .

SEGUNDO.- Como consecuencia del accidente D. Jose Pedro sufrió pérdida de sustancia de la primera comisura mano derecha-artronomía traumática 1-2 MCF ( sección cápsula-ligamentosa radial 23 MCF) y pérdida de sustancia extensor largo pulgar, extensor corto del pulgar y aductor pulgar" y aductor pulgar, causando baja de incapacidad temporal siendo declarado por Resolución del INSS de fecha 10 de Febrero de 2002 en situación de incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual con efectos desde el 1 de Julio de 2002 .

TERCERO.- El accidente se produjo cuando Jose Pedro realizaba trabajos de limpieza por orden del encargado D. Oscar , en la máquina carda masías repasadora y en un determinado momento observó que en la nueva partida salía borra del color anterior por 10 que entró en la zona de la máquina e intentó coger la borra con la mano derecha quedando ésta atrapada entre el cilindro plegador y la chapa interior de la máquina produciéndole diversas lesiones graves.

CUARTO.- Por la Inspección de Trabajo se emitió informe que consta en autos y cuyo contenido se da por reproducido y en el que se indica que el accidente sufrido por el Sr. Jose Pedro vino causado por la insuficiente protección de la zona de la máquina operativa de la máquina creándose así un riesgo grave para la integridad fisica o salud de los trabajadores. Igualmente en el mismo se hace constar que el accidente se produjo por la omisión de medidas de seguridad con infracción de 10 dispuesto en los arts. 14,17.1 y 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre; arts. 4.2d. y 19. del Real Decreto legislativo 1/1995 de 24 de Marzo del ET y artículo 3 y anexo I apartado I del Real Decreto 1215/1997 de 18 de Julio, calificando la infracción como grave y proponiendo la sanción en importe de 6761,27 euros a cargo de la empresa, levantándose la correspondiente acta de infracción.

QUINTO.- Con fecha 25 de Julio de 2.002 tuvo entrada en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona escrito remitido por la Inspección Provincial de Trabajo en el que se proponía la imposición de un recargo del 45% por falta de medidas de seguridad, el cual dio lugar a la incoación por parte de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona de expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el cual se dictó resolución en fecha 28 de octubre de 2002 por la que se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Jose Pedro , el día 8 de Marzo de 2001, declarando la procedencia de que las prestacíones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 45% con cargo a la empresa Jesús Rubio SA responsable del accidente.

SEXTO.- Formulada reclamación previa por la empresa ante el INSS, interesando se dejase sin efecto la resolución recurrida, se dictó resolución desestimatoria por dicha Dirección provincial con fecha 7 de Enero de 2003.

SEPTIMO.- La empresa actora, asimismo, recurrió en vía administrativa la Resolución dictada por la Delegación Territorial de Barcelona, del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya de fecha 13 de Noviembre de 2002, confirmando e imponiendo la sanción propuesta en el Acta de infracción extendida por la Inspección de Trabajo en fecha 1 de Julio de 2002.

OCTAVO.- El parte de accidente de trabajo presentado por la empresa a la Mutua SAT no señalaba ningún grado de lesión. La Mutua SAT con fecha 22 de Julio de 2002 a petición de la empresa expidió certificación calificando el accidente de D. Jose Pedro como leve, emitiendo informe de investigación con fecha 27 de Agosto de 2001. En dicho informe se hace constar que las puertas de acceso estaban dotadas de enclavamiento de la máquina.

NOVENO.- Del Acta de Inspección se desprende que el día de la visita estaban instalados microrruptores en la máquina en la que se produjo el accidente "carda másias repasadora" de forma que tras abrirse la puerta de acceso al interior de la máquina la misma paraba con un tiempo de inercia todos sus mecanismos. En la otra máquina carda masías existente en la empresa no estaban instalados a tal fecha los microrruptores.

DÉCIMO.- El actor manifestó en el acto del juicio que la máquina donde se produjo el accidente constaba de paneles metálicos de protección perimetral y puertas de acceso pero adolecía de la instalación de microrruptores o sistema de protección que produjera el paro de la máquina cuando al abrirse la puerta se intenta acceder a ella.

UNDÉCIMO.- La testifical del Sr. Casimiro acredita que la limpieza de la máquina en ocasiones se realiza en algunos casos en marcha. El representante de la empresa en el momento de la visita de inspección manifestó que era imposible la limpieza si el rodillo no está funcionando.

DUODÉCIMO.- Con fecha 8 de Enero de 2000, la empresa Nova Sactex SL. emitió a instancias de la actora presupuesto de instalación de las vallas de seguridad y de microrruptores de no puesta en marcha en la máquina carda masías, expidiéndose la correspondiente factura con fecha 31 de Mayo de 2000. Según el acta de manifestaciones aportada como documento n° 31, D. Sergio como legal representante de Nova Sactex SL. compareció ante Notario a fin de manifestar que los microruptores de la carda masías quedaron instalados el día 29 de Abril de 2000.

DECIMOTERCERO.-_ La pericial practicada en el acto del juicio acredita al tiempo de emisión del informe la protección mediante valla metálica con sistema de mecanismo de seguridad instalado en puerta de acceso en zona peligrosa (microrruptor). El Perito D. Alfonso manifestó que el sistema de seguridad existente en la máquina era suficiente para asegurar la parada de la máquina.

DECIMOCUARTO.- D. Jose Pedro ! causó baja en la empresa con fecha 17 de Abril de 2001."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Jose Pedro , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa demandante, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda y confirma la resolución administrativa en la que se le ha impuesto recargo del 45% por falta de medidas de seguridad, en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado.

Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formulan los ocho primeros motivos del recurso que interesan la revisión del relato de hechos probados.

Para su resolución, deberemos partir de la doctrina jurisprudencial reiterada que ha puesto de manifiesto como el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez " a quo", de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.

Lo que tiene como consecuencia que para la modificación del relato de hechos probados, sea necesario: a) que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador " a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes;d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, al igual que el de casación y , que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

Criterios que aplicados al caso de autos obligan a dar la siguiente respuesta a cada una de las ocho modificaciones postuladas: 1º) no puede accederse a la revisión del ordinal primero para dejar constancia de que el trabajador accidentado se dirigió a la máquina carda masias, "contraviniendo las órdenes del encargado", porque para sustentar esta última afirmación se invoca exclusivamente la prueba testifical practicada en al acto de juicio oral, olvidando que la valoración de la misma corresponde en exclusiva al juez de instancia ante el que se practica, resultando por ello un medio probatorio ineficaz en suplicación. En lo que se refiere a que el puesto de trabajo del actor era en las máquinas sefaltinas, ya lo dice el ordinal impugnado en su actual redacción; 2º) tampoco puede accederse a la modificación del ordinal tercero para introducir la versión de la forma de producción del accidente que postula la empresa, porque al no existir testigos directos del accidente, toda esta elaboración resulta una simple conjetura que pretende deducirse de la circunstancia de que la máquina en cuestión contaba con todos los mecanismos de seguridad y que el trabajador había recibido toda la formación necesaria como para poder conocer perfectamente su funcionamiento, cuando resulta que esta segunda circunstancia es negada expresamente en la sentencia, y lo que es aún más importante, en el hecho probado undécimo se destaca que la limpieza de la máquina se hacía en algunos casos en marcha, e incluso, que no era posible hacerla si el rodillo no estaba funcionando, por lo que no hay elemento alguno que permita considerar probada la conclusión de que el trabajador efectivamente accionó todos los mecanismo de seguridad de la máquina, que todos ellos se encontraban debidamente instalados y funcionaron correctamente, parando la máquina, y pese a ello el accidente se produce porque el propio trabajador introduce la mano sin esperar los 30 segundos de inercia que necesita el mecanismo para detenerse completamente. Las conjeturas que la empresa expone para llegar a esta conclusión carecen de virtualidad para modificar los hechos en un recurso de naturaleza extraordinaria como el de suplicación, cuando hasta la propia empresa en su último motivo de recurso admite de forma expresa que no había dado formación al trabajador sobre el manejo de la máquina Carda Masias, argumentando que este no era su puesto de trabajo, con lo que no es posible aceptar la versión del accidente que postula la empresa y que supone un perfecto conocimiento por el trabajador del sistema de funcionamiento y de los mecanismos de seguridad de dicha máquina, porque esta sola circunstancia es por si solo suficiente para evidenciar que no hay un error claro, inequívoco y manifiesto de valoración de prueba por el juez " a quo", que permita aceptar la versión de los hechos propuesta por la empresa y no admitida en la instancia; 3º) tampoco el ordinal cuarto ha de ser modificado, porque el contenido literal del Acta de Infracción no es discutible y para conocerlo en su integridad basta su simple lectura, sin que sea necesario incorporar pasaje alguno a la resultancia factica. Habiéndose ya admitido la aportación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo en trámite del recurso de suplicación, lo que hace innecesario mayores precisiones, sobre lo que tan solo es en realidad la trascripción de la literalidad de un documento público aportado a las actuaciones y al que ya se remite la sentencia; 4º) similar razonamiento impone desestimar la revisión del ordinal octavo, en el que ya se alude suficientemente al contenido del informe de la Mutua S.A.T., careciendo de relevancia las puntualizaciones que se quieren introducir y que solo constituyen matizaciones sobre la correcta actuación de la Mutua, que no otorgan por ello mayor relevancia a un informe que no es vinculante a los efectos de este litigio; 5º) el ordinal noveno tampoco puede modificarse, porque el documento nº 74 invocado, es un presupuesto sobre determinados trabajos que no ha sido ratificado judicialmente por la empresa que lo elaboró, y cuyo contenido tampoco es determinante en la medida en que no permite conocer con precisión cuales eran los mecanismos exactos de la máquina Carda Gardeñas que supuestamente se habían extraído el día de la visita de la Inspección. Recordemos una vez más, que el carácter extraordinario del recurso de suplicación exige que el error de valoración del juez de instancia aparezca claro, diáfano e indiscutible, y no puede pretenderse un segundo examen de la prueba como si de una apelación o segunda instancia se tratase; 6º) la revisión del ordinal décimo tampoco puede aceptarse, porque una vez más se insiste en una nueva valoración de la misma prueba documental que ya ha sido examinada por la juez de instancia, para llegar a la conclusión de que en la fecha del accidente la máquina contaba con la instalación de los microprocesadores de seguridad que detenían su funcionamiento tras 30 segundos de inercia. No desconoce esta Sala el contenido de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo, cuya aportación ha sido admitida y en la que se acepta el razonamiento de la empresa con el que se quiere demostrar que aquel mecanismo de seguridad se encontraba ya instalado en la fecha del accidente, pero pese a ello no podemos acceder a lo solicitado porque en el presente procedimiento se han aportado múltiples elementos de prueba contradictorios sobre la situación en que dicha máquina se encontraban y en este contexto no es posible apreciar un error evidente, claro y manifiesto que justifique la revisión del relato histórico. A lo que hemos de añadir una última y esencial consideración, cual es la de que la propia empresa en el recurso de suplicación admite de forma expresa que el trabajador no había recibido formación alguna sobre el funcionamiento de la máquina Carda Masias, con lo que al final resulta que el trabajador carecía de los conocimientos necesarios para poder operar con dicha maquinaria, aún incluso cuando hipotéticamente dispusiere de los mecanismos de seguridad en cuestión; 7º) el ordinal undécimo no puede revisarse, porque una vez se recurre exclusivamente a la prueba testifical, cuya valoración corresponde en exclusiva al juez de instancia; 8º) el ordinal decimotercero tampoco puede revisarse, porque la redacción alternativa propuesta no difiere en esencia de su actual contenido, en lo que se refiere a la eficacia del sistema de seguridad instalado en la fecha en la que el informe pericial se ha elaborado, siendo irrelevante por ineficaz, en lo que atañe al momento en que dicho mecanismo pudo haberse instalado con anterioridad a la redacción de tal informe.

SEGUNDO.- Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el ultimo motivo del recurso que en dos apartados diferentes denuncia infracción de los arts. 123 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el 15.4º de la Ley de Prevención de Riesgos laborales, y 97.2º de la Ley de Procedimiento Laboral; así como del art. 19 de la esta misma Ley de Prevención de Riesgos laborales.

Dos son los argumentos que hace valer la empresa para solicitar que se deje sin efecto el recargo que le ha sido impuesto.

El primero de ellos, que habría quedado demostrado que la máquina Carda Masias en la que se produjo el accidente contaba con todos los mecanismos de seguridad instalados y que todos ellos funcionaron correctamente, de forma que el atrapamiento de la mano del trabajador se produjo porque no esperó los 30 segundos de inercia que necesita la maquinaria para detenerse totalmente; y el segundo, que no estaba obligada a dar formación al trabajador sobre el funcionamiento de la máquina Carda Masias, ya que este no era su puesto de trabajo.

Se razona en base a ello que el accidente fue debido, única y exclusivamente, a la propia imprudencia temeraria del trabajador, que unilateralmente decide entrar en la máquina Carda Masias que no era su puesto de trabajo, e introduce la mano en el mecanismo sin esperar los 30 segundos de inercia que necesita para detenerse totalmente, para concluir que si el accidente fue culpa exclusiva del trabajador no existe responsabilidad imputable a la empresa por incumplimiento de medidas de seguridad.

TERCERO.- Pretensión que no puede ser acogida, en aplicación al caso del reiterado criterio que esta Sala viene manteniendo sobre esta materia.

Como decimos en nuestra sentencia de 5 de diciembre de 2.003, "al analizar los criterios de aplicación del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social, esta Sala viene señalando que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social, cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención.

En Sentencias de 15 julio 1992 y 8 marzo, 27 abril y 26 noviembre 1994, la sala ha indicado que "la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los arts. 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que con carácter general y como positivación del principio de derecho "alterum non laedere", ha sido elevado a rango constitucional por el art. 15 del Texto Fundamental y que, en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil, en sus arts. 1104 y 1902, debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el art. 7 de la Ordenanza 9 marzo 1971, ha de valorarse con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 junio 1981 y ratificado por España en 26 julio 1985, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores".

En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001, también coincide en poner de manifiesto que "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

CUARTO.- En el caso de autos resulta que el accidente se produjo en una máquina sobre cuyo funcionamiento el trabajador no había recibido ningún tipo de formación, tal y como la empresa así admite y expone de manera expresa en el último apartado de su recurso de suplicación, por lo que no era conocedor del sistema de accionamiento de los mecanismos de seguridad con los que eventualmente pudiere contar, ni del protocolo a seguir una vez accionados para esperar unos segundos hasta su total efectividad.

No es discutible que el accidente se produce mientras el trabajador se encontraba realizando trabajos de limpieza por orden del encargado, observa que en un determinado momento la partida de borra salía defectuosa e intenta cogerla con la mano derecha, que resulta entonces atrapada entre el cilindro plegador y la chapa interior de la máquina.

Queda de esta forma perfectamente probada la relación de causalidad entre la falta de formación del trabajador y la producción del accidente, que motivó el que realizará de forma incorrecta esta maniobra y no utilizara adecuadamente los supuestos dispositivos de seguridad con los que contaba la máquina, y carece así de relevancia a los efectos de este litigio, (cualquiera que pueda haber sido la efectividad de este mismo alegato en la vía contencioso administrativa, para conseguir la parcial revocación de la sanción que le fue impuesta), la extensa exposición que la empresa hace en su recurso sobre la forma en que actuó y debió actuar el trabajador, y las afirmaciones reiteradas para insistir en que la maquinaria contaba con todos los mecanismos de seguridad ya instalados.

Se dice en el recurso que el trabajador prestaba servicios en un puesto de trabajo diferente y esto justificaba que no se le hubiere dado formación sobre el concreto funcionamiento de esa maquinaria, pero la sentencia declara probado que el propio encargado de la empresa le había ordenado que realizara la limpieza de esta maquina, e incluso que esto se hacía habitualmente con la máquina en funcionamiento, con lo que la negligencia en la que incurre la empresa es doblemente grave, al permitir al trabajador prestar servicio en la zona de influencia de una maquinaria sobre cuyo funcionamiento no se le había dado formación de ningún tipo. Y esta circunstancia tiene una innegable relación de causa efecto con la producción del accidente, porque este tipo de formación no solo consiste en informar a los trabajadores de las técnicas necesarias en la utilización de la maquinaria, sino también en la necesidad de acatar escrupulosamente todas las normas de precaución y cuidado necesarias para solventar todo este tipo de situaciones, para inculcar en ellos la conciencia de la obligatoriedad de respetarlas e inculcarles la insoslayable necesidad de actuar en todo momento bajo las más rigurosas reglas de protección de su persona y de terceros. No es por lo tanto solo conocimiento técnico lo que ha de transmitirse con este tipo de formación, que tiene también como finalidad la de fomentar entre los trabajadores la cultura de la seguridad en el trabajo, de forma que se minimice la posibilidad de que comentan errores que en muchos casos son fruto de la confianza que en el desempeño de su trabajo genera precisamente aquella propia habitualidad con la que lo realizan.

Con lo que la negligencia de la empresa concurre en todo caso, aún con independencia de que hipotéticamente el trabajador hubiere actuado unilateralmente, pues ya hemos dicho que el art. 15. 4º de la Ley 31/95 impone al empresario el deber de prever incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, y no cabe duda que el hecho de no haber recibido la más mínima formación contribuyó a que ejecutara incorrectamente la maniobra.

No es por desgracia infrecuente la conducta de muchos trabajadores de asumir riesgos que ponen en peligro su integridad física, con el afán de agilizar en beneficio de la empresa el proceso productivo y no ralentizar la ejecución de las tareas que le son encomendadas, incluso aunque esto suponga un evidente peligro para su persona, siendo precisamente este el motivo por el que es exigible al empresario la adopción de todas las medidas de seguridad necesarias para hacer imposible este tipo de prácticas y prevenir así los accidentes que pudiere provocar la distracción, exceso de confianza o incluso negligencia del trabajador, lo que en casos como el de autos exige asegurarse de que el trabajador dispone de la formación e información necesaria para realizar sin riesgos sus tareas, y por supuesto, establecer los mecanismos de vigilancia y control con los que detectar la posible realización por su parte de conductas imprudentes.

La sentencia declara probado que el encargado ordenó al trabajador la limpieza de esa máquina, originando de esta forma la situación de peligro porque el operario no tenía formación para trabajar en ese entorno, pero incluso aún admitiendo la supuesta actuación unilateral del propio accidentado, los antedichos razonamientos reflejan igualmente la infracción del empresario en sus deberes de vigilancia y control de la actividad de los trabajadores.

A lo que debe añadirse que no resulta debidamente probado que la máquina en cuestión dispusiere en la fecha del accidente de los mecanismos de seguridad necesarios para detener su funcionamiento, pero aún en el caso de que así fuere, resulta ser que el trabajador accidentado ni siquiera había recibido formación sobre ello, con lo que el supuesto indebido uso de los mismos no constituiría en ningún caso una negligencia temeraria de tal calibre que eximiere a la empresa de su responsabilidad en la producción del accidente.

Debemos por ello desestimar el recurso y confirmar en sus términos la sentencia que acertadamente aplica este mismo criterio, y como establece el art. 233.1º de la Ley de Procedimiento Laboral, procede condenar a la recurrente al pago de honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por JESÚS RUBIO S.A., contra la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de los de Sabadell, en el procedimiento número 71/03, seguido en virtud de demanda formulada por la misma en materia de recargo de prestaciones de seguridad social, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Jose Pedro , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, imponiendo a la recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 400 euros. Se decreta la pérdida del deposito y consignaciones constituidas para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

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