Sentencia Social Tribunal...io de 2004

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14/07/2004

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de Julio de 2004

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2004

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AGUSTI JULIA, JORDI


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 10 de enero de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimar la demanda presentada per Montaje y Mantenimiento de Gruas Montcada SL, Gruas y Transportes Royma SL i LGB Obres i Promocions SA, confirmar la resolución administrativa en que s'imposava recàrrec per manca de mesures de seguretat, i absoldre els demandats Juan Ignacio , Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, Mútua Asepeyo, Mútua Intercomarcal, Grupo Andamiajes Losas y Armaduras SL i Internacional de Gestión Inmobiliaria S.L."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer.- El dia 13.1.2001, Juan Ignacio , va patir un accident de treball quan estava prestant serveis per a les empreses demandants.

Segon.- L'accident es va produir quant el treballador, juntament amb el seu germà també treballador a la mateixa empresa, estava desmuntant una grua a l'obra del carrer Xaloc (Pla parcial de Sant Pere polígon 1) de Sant Andreu de Llavaneres i estant el treballador a la base de la contrapluma a una alçada de 34 metres sobre el sol, va caure.

Tercer.- L'empresa Internacional de Gestión Inmobiliaria SL era la propietària del terreny on es va produir l'accident i la promotora de l'obra, aquesta va contractar amb LGB Obres i Promocions SA l'execució de l'obra inclòs el muntatge d'elements auxiliars per a executar-la. L'obra consistia en la construcció de 33 habitatges unifamiliars.

Quart.- LGB Obres i Promocions SA va subcontractar la construcció de l'estructura a Grupo Andamiajes Losas y Armaduras SL, el contracte incloïa el muntatge de la grua on es va produir l'accident.

Cinqueè.- Grupo Andamiajes Losas y Armaduras SL va llogar a Gruas y Transportes Royma SL la grua torre on es va produir l'accident.

Sisè.- Gruas y Transportes Royma SL va contractar tanmateix el muntatge de la grua a Montaje y Mantenimiento de Gruas Montcada SL.

Setè.- Juan Ignacio era treballador contractat per Montaje y Mantenimiento de Gruas Montcada SL.

Vuitè.- En resolució de 26.9.2000, el Institut Nacional de la Seguretat Social va declarar l'existència de responsabilitat empresarial per manca de mesures de seguretat i va establir un increment del 50 per cent en les prestacions derivades de l'accident amb càrrec exclusiu a les empreses Gruas y Transportes Royma SL, Montaje y Mantenimiento de Gruas Montcada SL i LGB Obres i Promocions SA. Interposada reclamació prèvia, va ser desatesa en resolució definitiva de 21.2.2002.

Novè.- En el moment en que es va produir accident, el treballador portava un cinturó de seguretat de simple cintura (sense arnès) amb una corda de cànem d'uns vuitanta centímetres fixada amb mosquetons, aquest cinturó no estava ancorat a cap element fix.

Desè.- Com a conseqüència de l'accident el treballador va morir el mateix lloc, en aquell moment estava casat amb la demanda Juan Ignacio ."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las actoras L.G.B. Obres i Promocions S.L., Montaje, Mantenimiento de Gruas Montcada S.L. y Gruas y Transportes Royma S.A., que formalizaron dentro de plazo, y que la parte demandada Juan Ignacio , a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de las demandas interpuestas por las empresas "MONTAJE Y MANTENIMIENTO DE GRÚAS MONCADA SL, Y GRÚAS Y TRANSPORTES ROYMA, S.A.," Y "L.G.B. OBRES I PROMOCIONS, S.L." en materia de recargo de las prestaciones por falta de medidas de seguridad, se interponen por dichas demandantes, Recurso de Suplicación, los cuales tienen por objeto : a) reponer los autos al momento anterior de dictar sentencia; b) revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y, c) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la sentencia recurrida; recursos que han sido impugnados por la demandada " Juan Ignacio ".

SEGUNDO.- Con carácter previo, conviene hacer referencia a la resolución administrativa dictada por la Direcció General de Relacions Laborals en fecha 27 de enero de 2.003, derivada del Acta de Infracción 3408/00, que ambas recurrentes acompañan a sus escritos de Recurso de Suplicación, interesando al amparo del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se adicione a los autos y se declare la nulidad de oficio de la sentencia de instancia, con reposición de los autos al momento inmediato anterior a la celebración de juicio.

Hemos de aceptar la incorporación de dicho documento a las actuaciones, efectuando las siguientes consideraciones: 1ª) No cabe duda de que directa o indirectamente se refiere a la situación enjuiciada. 2ª) Se ha «producido» y obtenido en fecha posterior al juicio. 3ª) Por tanto, se debe considerar incluido en los supuestos del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 270 y 460 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. 4ª) La decisión de admitir el documento no quiere decir que el contenido del mismo influya en el resultado del recurso.

En cambio, no procede acceder a lo pedido con respecto a que se declare la nulidad de oficio de la sentencia recurrida y se repongan los autos al momento inmediato anterior a la celebración del juicio, a los efectos de que por el Juzgador de instancia se vuelva a dictar sentencia valorando la influencia que en su decisión pueda tener la señalada resolución; siendo de destacar, que esta petición de nulidad es también objeto de los dos primeros motivos de suplicación, formulados por las recurrentes al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, motivos que se van a examinar seguidamente.

En efecto, se aduce -por ambas recurrentes- que la desestimación de la pretensión de nulidad y reposición de los autos al momento anterior a la celebración del acto del juicio, para que el Juzgador de instancia pudiera examinar y valorar la mencionada resolución Direcció General de Relacions Laborals en fecha 27 de enero de 2.003, determinaría la producción de una evidente y palmaria indefensión, con infracción del artículo 24.1 de la Constitución, impidiendo el derecho a la tutela judicial efectiva. Pues bien, contrariamente a lo que se alega, y como más adelante se observará, dicha resolución carece de la trascendencia que las recurrentes pretenden otorgarle, pues si bien es cierto que no pudo ser objeto de valoración por el Magistrado de instancia, no lo es menos, que éste si tuvo a la vista la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró, la cual obra en las actuaciones, y que como se aduce por los recurrentes, es dicha sentencia penal la que ha servido de base a la resolución administrativa. Además, obra también en las actuaciones, la sentencia -que no consta recurrida- dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona en fecha 4 de abril de 2.002 (autos 39/2001), en reclamación por indemnización de daños y perjuicios, coincidente en los hechos y en la valoración con la que ahora es objeto de recurso, no existiendo desde luego indefensión -que es el requisito que exige el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral para declarar la nulidad- máxime, si se tiene en cuenta, que además la sentencia puede impugnarse, como lo llevan a cabo las recurrentes, tanto por la vía del apartado b) como del c) del mismo precepto y Ley.

TERCERO.- Ambas recurrentes impugnan igualmente el relato fáctico de la sentencia de instancia, mediante sendos motivos correctamente amparados en el apartado b) del repetido artículo 191 de la Ley procesal laboral. En el recurso interpuesto por "Montaje y Mantenimiento de Grúas Montcada S.L. y Grúas y Transporte Royma, S.A", se interesa la adición de dos nuevos hechos probados y la modificación del ordinal segundo. Con respecto al primero de dichos hechos, y con invocación de los documentos obrantes a los folios 427 (informe de instalación -folios 401 434-), 375 (fotografía 6) y 389 a 390 (diligencias judiciales y Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró), así como el documento 210, 323 (acta de infracción), se propone el siguiente redactado :

"Undécimo.- Que según Proyecto de Instalación de la Grúa la medida de seguridad establecida por el técnico superior que lo elaboró consistía en cinturón de seguridad homologado, llevando este tipo de cinturón el trabajador al momento en que se produjo el accidente y sin haberlo anclado".

En cuanto al segundo de los nuevos hechos cuya adición se pretende, la recurrente, con invocación de los documentos obrantes a los folios 393, 394 y 397 a 401 de los autos (sobre pago de la revisión técnica y datos de la inspección técnica), el redactado propuesto es el siguiente :

"Duodécimo.- La grúa en que sufrió el accidente el trabajador había pasado favorablemente la Inspección pertinente por la ECA".

Por lo que se refiere al hecho probado segundo de la sentencia recurrida, la recurrente, con invocación de los documentos obrantes a los folios 378 y 313 y 389 de los autos (declaraciones ante el Juzgado de Instrucción y acta de infracción, la recurrente propone el siguiente redactado sustitutorio :

"Segundo.- El accidente se produjo cuando el trabajador, juntamente con su hermano también trabajador de la misma empresa, estaba desmontando una grúa en la obra de la calle Xaloc (Pla Parcial de Sant Pere Polígono 1) de San Andrés de Llavaneras.

Y, finalmente, la recurrente, con invocación de la ya mencionada resolución administrativa dictada por el Director General de Relacions Laborals, interesa la adición del siguiente hecho probado :

"Decimotercero.- Que según Resolución del Director General de Relacions Laborals recaída en expediente sancionador número referencia NUM000 , derivado de Acta de Infracción NUM001 de fecha 27-1-2003, no es exigible por norma de seguridad alguna que el cinturón que tenía que utilizar el trabajador accidentado lo fuera de anclaje, sino que se exige únicamente uno homologado, que era precisamente el que se le había facilitado al trabajador, siendo dicho tipo de cinturón suficiente y por ello la empresa no vulneró ninguna norma que obligase a tomar más medidas de seguridad.

Por su parte, la otra recurrente, precisamente invocando asimismo la tantas veces repetida resolución administrativa, propone como única modificación fáctica que se adicione un nuevo hecho probado con el siguiente redactado :

"11.- En fecha 22 de enero de 2003 el Director General de Relacions Laborals dicta Resolución que anula y deja sin efecto el Acta de Infracción nº NUM001 , al considerar vinculantes los hechos constatados en vía judicial, recogidos en la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró, de 13 de setiembre de 2001 y que recoge, como hechos probados, que : a) para realizar las labores que desarrollaba el trabajador accidentado no existía ninguna norma que obligara a proporcionar un cinturón de anclaje y que la normativa, lo que exige es que el cinturón de sujeción fuera homologado, que es el que la empresa había facilitado al trabajador, siendo el cinturón del que disponía el trabajador insuficiente para desarrollar los cometidos encomendados; y b) no se vulneró ninguna norma de vigilancia que obligara a tomar más medidas de seguridad."

CUARTO.- Dada la fundamentación de los motivos y las alegaciones que con respecto al relato fáctico se efectúan, conviene señalar, con carácter previo, lo siguiente:

A) Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias -y valgan por todas las más recientes de esta Sala números 5.387/2002, 5.643/2002, 6.894/2002, 6.945/2002, 7.290/2002 Y 7.774/2002, de 22 de julio, 5 de setiembre, 29 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 de diciembre (Rollos 8924/2001; 1087/2002; 7605/2001; 1802/2002; 3557/2002 y 3858/2002)-, la de que "sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba";

B) En su consecuencia, se recuerda por la Sala, que "el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1.999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia "los elementos de convicción" (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales";

C) Como asimismo viene señalando esta Sala en aplicación de reiteradísima doctrina judicial -y valgan por todas las Sentencias números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero-, para el éxito de la pretensión revisoria, los errores de hecho denunciados han de tener trascendencia suficiente para variar el signo del fallo, ya que de otro modo -y salvo supuestos excepcionales que aconsejen su inclusión-, razones de economía procesal impiden que sean acogidos en revisión los errores fácticos denunciados que carezcan de dicha trascendencia, pues su acogida a nada práctico conduciría; y,

D) No menos reiteradamente viene poniendo de manifiesto la Sala -Sentencias, entre otras y más recientes números 6.894/2002, 6.945/2002, 7.290/2002, de 29 y 30 de octubre y 13 de noviembre (Rollos 7605/2001; 1802/2002 y 3557/2002), "que en cuanto a los elementos invocados para la revisión, carecen de eficacia revisoria las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de l.967, 10 de abril y 20 de noviembre de l.975), la propia acta del juicio (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de l.967, 31 de diciembre de l.975 y 28 de febrero de l.977), así como las pruebas de confesión en juicio y testifical (Sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1.974, 17 de mayo de 1.976, 24 de abril de 1.975 y 5 de junio de 1.976, y de esta Sala, números 5.437/94, de 13 de octubre y 6.131/95, de 11 de noviembre, entre otras muchas, así como también las números 2.669/99, de 8 de abril y 9.352/99, de 30 de diciembre, entre otras muchas), no pudiendo tampoco ampararse la pretensión revisoria en la falta de prueba (Sentencias del Tribunal Supremo 26 de febrero, 15 de marzo y 22 de julio de 1.991)".

QUINTO.- La aplicación de la doctrina transcrita impone la desestimación de las pretensiones novatorias de las recurrente -con la única excepción, que más adelante se señalará-, máxime, si se advierte que : a) el nuevo hecho -undécimo- que se pretende adicionar, además de intrascendente en la parte que hace referencia al proyecto de instalación de la grúa, es contrario en lo restante al contenido del hecho probado noveno de la resolución recurrida, que es el que, en su caso, debería haberse intentado modificar; b) la misma intrascendencia -como más adelante se observará -debe atribuirse a la modificación que se insta -nuevo hecho probado duodécimo- para adicionar que la grúa en que sufrió el accidente el trabajador había pasado la inspección; c) la supresión en el hecho probado segundo de que el trabajador accidentado estaba en la base de la cortapluma a una altura de 34 metros sobre el suelo cuando cayó, se fundamenta, únicamente, en inidóneas declaraciones testificales; y, d) por lo que se refiere a la resolución administrativa de la Direcció General de Relacions Laborals, si bien -como ya se ha razonado- procede su incorporación a las actuaciones, lo que ha de tener reflejo en el relato fáctico. Ahora bien, no puede accederse a los redactados propuestos por las dos recurrentes- muy similares y con idéntica finalidad- en cuanto pretenden introducir la valoración jurídica de la resolución administrativa, y ello es improcedente en un relato fáctico, según reiterada doctrina sentada en suplicación -por todas la Sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 1.993-. Si por el contrario, cabe adicionar la existencia de dicha resolución y su parte dispositiva, es decir, que la resolución anuló y dejó sin efecto el Acta de infracción número NUM001 levantada por la Inspección de Trabajo a las empresas recurrentes. todo lo que implica ausencia de lo evidente, y pone de manifiesto la subjetividad que trata de imponer, naturalmente interesada y parcial, en contra del criterio imparcial y objetivo del Juzgador de instancia, al que como ya se ha razonado, incumbe la función privativa de valorar el acervo probatorio (fundamento jurídico tercero de la Sentencia del Tribunal Constitucional 19/1994, de 27 de enero).

SEXTO.- En cuanto al examen de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, la recurrente "Montaje y Mantenimiento de Grúas Montcada S.L. y Grúas y Transporte Royma, S.A" formula dos motivos, correctamente amparados en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. Mediante el primero, denuncia la violación del artículo 1.1.e) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio y artículo 27 del Real Decreto 938/1998, de 14 de mayo, en relación con el artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social; denunciando, a través del segundo, la violación de este último precepto, en la interpretación dada por distintas Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que cita. Por su parte, la recurrente "L.G.B Obres i Promociones, S.A.", con el mismo amparo procesal que los citados, formula un único motivo, denunciando la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 86.3 de la Ley procesal laboral y aplicación indebida del ya mencionado artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

SÉPTIMO.- El primero de los motivos enumerados ha de ser rechazado, en cuanto parte de la errónea interpretación de que si un Acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo se anula, no cabe la declaración de falta medidas de seguridad. En efecto, ni el artículo 1.1.e) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, ni tampoco el artículo 27 del Real Decreto 938/1998, de 14 de mayo -que aprobó el Reglamento General sobre imposición de sanciones por infracciones del orden social- abonan dicha tesis, pues el primero de dichos preceptos establece la competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social para la declaración de falta de medidas de seguridad, y el segundo la legitimación de la Inspección de Trabajo para iniciar el expediente administrativo, lo cual no quiere suponer que si no se inicia a través de un Acta de Inspección, no se pueda iniciar por entidades colaboradoras de la seguridad Social e incluso por el propio interesado, como expresamente se reconoce en los artículos 5 y 4 de la Orden de 18 de enero de 1.996, que desarrolla el mencionado Real Decreto. De ahí, que como ya ha señalado la doctrina de suplicación -Sentencia entre otras de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.002- el Acta de Infracción no sea fundamental -a pesar de su indudable relevancia- para la iniciación del procedimiento, y en su caso, imposición del recargo por falta de medidas de seguridad.

OCTAVO.- Procede ahora el examen y resolución del segundo de los enumerados y descritos motivos, conjuntamente con el formulado por el también señalado motivo formulado por la segunda de las empresas recurrentes, dado su esencial coincidencia e idéntica finalidad. Y a tenor de las citadas infracciones y argumentos contenidos en los motivos, conviene, señalar, con carácter previo, lo siguiente:

A) En primer lugar, debe rechazarse de plano la infracción del apartado 3 del artículo 86 de la Ley de Procedimiento Laboral, que denuncia la segunda de las recurrentes, sin mayor razonamiento que el de constatar que en dicho apartado únicamente se hace referencia a la posibilidad de interponer el recurso de revisión regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil;

B) Es doctrina reiterada de esta Sala -Sentencias entre otras de 15 de enero de 2.001 (Rollo núm. 4229/2000), 4 y 17 de setiembre de 2.001 (Rollo núm. 351/2001 y 136/2001), así como las más recientes recaídas a los Rollos 3904/2002 y 7950/2002-, la de que :

"El recargo de medidas de seguridad, impuesto en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (RCL 19941825), cuando deriva de la omisión de medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención".

C) En estas Sentencias, se reitera asimismo, en interpretación del propio artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social que :

"la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterios estos que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral recogido en los arts. 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo y que con carácter general y como positivación del principio de derecho «alterum non laedere» es elevado a rango constitucional por el art. 15 del Texto Fundamental y que en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus arts. 1104 y 1902, debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el art. 7 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por la Orden de 9 de marzo de 1971 de 9-3, ha de valorar con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinarias, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificado por España en 26-7-1985, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores. (SSTSJ Cataluña 29-9-1997 y 27-4-1994)"; y,

D) En el presente caso, se consideran infringidos por la sentencia de instancia, de una parte, y por lo que se refiere a la falta de adopción por las recurrentes de las medidas necesarias para la protección de la seguridad de sus trabajadores, el Anexo IV, Parte C, Punto 3.b), del Real Decreto 1627/1997, en relación con los artículos 14 y 15, más específicamente el artículo 17.1, todos ellos de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. De otra parte, también se considera infringido el artículo 5.1 del Real Decreto 773/1997, por no haberse valorado las molestias, que producen a los trabajadores la utilización de cinturones con mosquetones sin anclajes donde trabarlos.

NOVENO.- Pues bien, inmodificado tanto el relato fáctico de la sentencia recurrida -y en especial, los hechos probados segundo y noveno- como las apreciaciones de hecho que se efectúan en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la misma, pero con valor de hecho probado, y por ende, no destruida la convicción del Magistrado de instancia -al que como ya se ha razonado, incumbe la función privativa de valorar el acervo probatorio (fundamento jurídico tercero de la Sentencia del Tribunal Constitucional 19/1994, de 27 de enero)- respecto a que la caída del trabajador fallecido se produjo cuando aquél estaba desmontando una grúa en una obra, y se hallaba en la base de la contrapluma a una altura de 34 metros sobre el suelo, llevando el trabajador un cinturón de seguridad de simple cintura (sin arnés) con una cuerda de cáñamo de unos 80 cms fijada con mosquetones, no estando anclado dicho cinturón a ningún elemento fijo, deviene inoperante la mera cita de los preceptos que se invocan como infringidos, que han sido correctamente aplicados, siendo patente la relación de causalidad existente entre las señaladas infracciones y el accidente sufrido por el trabajador.

Se insiste por las recurrentes en que el cinturón que llevaba puesto el trabajador accidentado se hallaba homologado, por lo que estiman que la empresa cumplió con la obligación legal de dotar al trabajador de medida de seguridad suficiente, necesaria y exigida legalmente para evitar la caída desde altura, no existiendo norma alguna que le impusiera otra medida de seguridad diferente. Ahora bien, lo cierto es -como se razona en la sentencia recurrida- que dadas las características del trabajo que el fallecido debía efectuar -desmontaje de una grúa a 34 metros del suelo- el cinturón facilitado sin arnés y sin anclaje a ningún punto o elemento de fijación, por muy homologado que estuviera no era una medida adecuada para evitar el riesgo, pues a tenor de dichas características debieron utilizarse otras medidas que ofrecieran mayor protección, como cinturones de tipo arnés y cables u otros elemento de anclaje, siendo pues más que evidente la infracción del artículo 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que exige que "... los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y conveniente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores"; no siendo ocioso citar al respecto la reciente Sentencia de esta Sala número 7.490/2003, recaída al Rollo 669/2000, que recuerda la evocación efectuada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2.001, en el sentido de que : "La finalidad del recargo en una sociedad en la que se mantienen unos altos índices de siniestralidad laboral, es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales imputables por tanto al "empresario infractor", que de haber adoptado previamente las oportunas medidas pudiera haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su círculo organizativo".

En cuanto a la alegada -como causa del accidente- acción negligente del trabajador con rotura del nexo causal, por no haber anclado el cinturón de seguridad que portaba, se impone su rechazo, pues además de no existir el menor elemento fáctico que pueda sustentar dicha alegación, es palmario, que mal pudo efectuar el fallecido dicho anclaje, si el cinturón entregado por la empresa no reunía las características adecuadas, no permitiendo una fijación segura ni, al mismo tiempo el desplazamiento del trabajador a lo largo de la pluma.

DÉCIMO.- Los razonamientos precedentes determinan la desestimación de los dos recursos, lo que conlleva la confirmación de la sentencia recurrida, así como la pérdida para las recurrentes del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal, con imposición de las costas a las recurrentes, incluidos los honorarios del Letrado de la demandada actuante en el recurso, que la Sala fijará en la parte dispositiva de esta sentencia, todo ello en aplicación de lo dispuesto en los artículos 202 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, conforme al principio de vencimiento.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

F A L L A M O S

Que debemos desestimar y desestimamos los Recursos de Suplicación interpuestos por las empresas "MONTAJE Y MANTENIMIENTO DE GRÚAS MONCADA SL, Y GRÚAS Y TRANSPORTES ROYMA, S.A.," Y "L.G.B. OBRES I PROMOCIONS, S.L.", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, en fecha 14 de diciembre de 2.002, recaída en los Autos número 9/2001, en virtud de sendas demandas deducidas por dichas recurrentes frente a D. Juan Ignacio , "MUTUA ASEPEYO", "MUTUA INTERCOMARCAL", el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, "GRUPO ANDAMIAJES LOSAS Y ARMADURAS, S.L." e "INTERNACIONAL DE GESTIÓN INMOBILIARIA, S.L.", en materia de recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, imposición de las costas a las recurrentes, debiendo abonar cada una de ellas en concepto de honorarios al Letrado de la demandada, actuante en los recursos, la cantidad de 300 euros,.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

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