Sentencia Social 6438/202...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Social 6438/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2463/2023 de 14 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GREGORIO RUIZ RUIZ

Nº de sentencia: 6438/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023106467

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:10417

Núm. Roj: STSJ CAT 10417:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8013589

mmm

Recurso de Suplicación: 2463/2023

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

ILMO. SR. JAVIER NÚÑEZ VARGAS

En Barcelona a 14 de noviembre de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6438/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Avelino frente al Auto del Juzgado Social 34 Barcelona de fecha 26/10/2022 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 23/2022 y siendo recurridos CAIXABANK SA, con intervención del MINISTERIO FISCAL, y ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 9/9/2022 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Despacho ejecución a instancias de CAIXABANK SA, parte ejecutante, contra Avelino, parte ejecutada, para que ésta haga lo acordado en decreto de fecha 26/11/2020."

SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte ejecutada, D. Avelino, y dándose traslado a la contraria que lo impugnó, se resolvió por auto de fecha 26/10/2022 desestimándolo.

TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte ejecutada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Recurre en suplicación D. Avelino la resolución que, en las actuaciones de referencia y con forma de Auto, dictó el Juzgado de lo Social nº. 34 de los de Barcelona en fecha 26/10/2022. Un Auto en el que, y como se ha ya indicado, se desestima el recurso de reposición interpuesto también por el ahora recurrente en suplicación contra el Auto dictado por el Juzgado en fecha 9/9/2022. En éste el Juzgado acuerda despachar "....ejecución a instancia de CaixaBank S.A., parte ejecutante, contra Avelino para que ésta haga lo acordado en decreto de fecha 26/11/2020...." (v. parte dispositiva del Auto). Recurrido el mismo en reposición el Juzgado desestimará el citado recurso mediante el Auto ahora recurrido en suplicación. Referirá el Juzgado en la relación de "hechos" de dicha resolución que "a este Juzgado de lo Social le correspondió demanda ejecutiva interpuesta por la entidad CAIXABANK, S.A. frente a D. Avelino, interesando el despacho de ejecución del decreto n.º 167/2020, de fecha 26/11/2020, dictado por la LAJ de este Juzgado de lo Social n.º 34 de Barcelona, que aprueba el acuerdo alcanzado entre las partes en el acto de conciliación, seguido en el procedimiento de impugnación de despido n.º 246/2020, solicitando que se requiere de cumplimiento de las obligaciones acordadas entre las partes y aprobadas por dicho decreto..." (apartado primero); que "en virtud de auto de fecha 09/09/2022 se dictó la orden general y despacho de ejecución del referido decreto, con requerimiento a la parte ejecutada por plazo de 15 días para que cumpla con las obligaciones aprobadas en dicho decreto" (apartado segundo); y que "notificado dicho auto, la parte ejecutada en virtud de escrito con fecha de entrada a 14/09/2022 interpuso recurso de reposición, interesando la revocación de la resolución, conforme a las alegaciones en su fundamentación y en oposición, también, al despacho de ejecución, y solicitando se estime el recurso, se deje sin efecto el auto despachando ejecución...(que) dictada diligencia de ordenación sobre su admisión a trámite de fecha 27/09/2022, se concedió a la parte contraria plazo por 3 días hábiles para que presente el escrito de alegaciones frente al recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutada...(y que) con fecha de entrada a 10/10/022 la parte ejecutante presentó escrito de impugnación del recurso de reposición, interesando la desestimación del recurso, conforme a las alegaciones en fundamentación" (apartado tercero). Ya en la relación de "razonamientos jurídicos" de la resolución lo que el Juzgado apuntará es que "...se ha despachado ejecución forzosa de un título judicial (decreto aprobando el acuerdo alcanzado entre las partes en el acto de conciliación ante la LAJ de este Juzgado) sobre obligaciones de hacer (ejecución no dineraria)....(que) no hay duda de que el decreto aprobando el acuerdo alcanzado entre las partes en el acto de conciliación ante el LAJ es un título ejecutivo, respecto del cual se podrá despachar ejecución siguiendo los trámites de la ejecución de sentencias...(y que) la oposición y motivación del recurso de reposición frente al auto despachando ejecución se contrae, en apretada síntesis, a que los órganos de la Jurisdicción Social no son competentes para conocer de las obligaciones que las partes hubieran podido alcanzado en un acto de conciliación, como el de autos, celebrado en sede de un proceso de impugnación de despido, en el que fijan cuestiones diferentes al despido y las consecuencias legales del mismo, como es el caso del acuerdo alcanzado entre las partes en referencia a las "gestiones para modificar las condiciones del préstamo hipotecario" (en los concretos términos reflejados en el acta de conciliación y decreto aprobando el acuerdo conciliatorio alcanzado entre las partes), por considerar que excede del ámbito de competencia objetiva de los órganos de la Jurisdicción Social; además de considerar que los "compromisos" del trabajador (refiere que no son "obligaciones", sino compromisos alcanzados por las partes en la conciliación ante la LAJ...(que) ya están extinguidos por vencimiento del plazo extintivo (al abonar el empresario el importe total de la indemnización convenida en el acuerdo conciliatorio: 80.000 euros a 03/12/2020; y 30.000 euros a 25/02/2021), afirmando que desde el 25/02/2021 ya está cumplida la única obligación susceptible de ser ejecutada por el Juzgado de lo Social (referida al pago efectivo de la cuantía indemnizatoria del despido improcedente), no existiendo....obligación alguna de firmar la novación del préstamo hipotecario; y, por último, refiere el ejecutado que, aun entendiendo que concurra esa obligación, la misma no es cuestión litigiosa...dentro del ámbito del orden de la jurisdicción social y, por tanto, no resulta competente este Juzgado de lo Social para conocer del proceso de ejecución....". Unas afirmaciones del recurrente que, en todo caso, el Juzgado rechazará indicando que "....siendo competentes los órganos de la jurisdicción social de un asunto como el presente, cuando se refiere a un acuerdo conciliatorio alcanzado, por ejemplo para dirimir el conflicto sobre el despido, en el que las partes también pactan los "compromisos" ( arts. 1.089 y 1.091 CC; por cuanto son obligaciones que nacen de acuerdos de voluntad o compromisos entre las partes; y en los pactos de transacción o conciliación las partes se comprometen a respetar y cumplir, conforme a la buena fe negocial y, en este caso, al ser una conciliación judicial, también la buena fe procesal, las obligaciones que hubieran pactado...convenido... comprometido sobre cuestiones ajenas al despido y sus consecuencias, en referencia a actos jurídicos y/o prestaciones que el empresario hubiera realizado a favor del trabajador precisamente por su vínculo laboral y su condición de empleado....(que) en el presente caso.....en el acto de conciliación las partes, con buena fe procesal y negocial y en presencia del LAJ, acordaron además de reconocer la empresa la improcedencia del despido y asumir el compromiso de abonar el importe de la indemnización por despido y los plazos de pago que las partes convinieron libremente, también pactaron extremos relativos a un préstamo hipotecario y tarjetas VISA (Visa Oro; Visa T; y Visa Estrella Empleado), especificándose que ese préstamo y esas tarjetas fueron "concedidos en calidad de empleado de la Entidad y que están vinculados a únicamente a dicha condición"...(que) el compromiso (obligación asumida por un acuerdo de voluntades entre las partes en un acto de conciliación) del trabajador era "realizar cuantas gestiones le indique la empresa que sean necesarias para modificar las condiciones del préstamo hipotecario núm. NUM000 actualmente en condiciones de Empleado, a condiciones de cliente, y, en particular, al tipo de interés Euribor + 1,5 % con una bonificación máxima del 0,50 (0,25 por domiciliación de nómina y 0,25 por contratación SEVIAM) y resto de condiciones aplicables a los préstamos hipotecarios que estén vigentes en el momento de la formalización de dicha modificación"....(y) atendiendo a lo pactado propiamente por ambas partes en el acto de conciliación, al referir que tanto las tarjetas como el contrato de préstamo hipotecario se concedieron y otorgaron en condición de empleado, no hay duda de que la Jurisdicción Social es la competente para conocer de los litigios que surjan sobre estos negocios jurídicos...(por lo que) en conclusión, este Juzgado de lo Social es competente para conocer de la Ejecución Forzosa del Decreto firme dictado por la LAJ de este Juzgado al aprobar el acuerdo conciliatorio alcanzado entre las partes, con respecto al despacho de ejecución instado por CAIXABANK, S.A. frente a D. Avelino, al efecto de que cumpla con sus obligaciones pactadas en aquel acuerdo sobre la realización de las gestiones para modificar el referido préstamo en los términos pactados...". En relación, por su parte, a la infracción que se denuncia del artículo 239 de la L.R.J.S. y del art. 24 de la Constitución, lo que dirá el Juzgado es que procede "....recordar la buena fe procesal que la Ley impone a toda parte en sus actuaciones, peticiones o escritos y sus consecuencias....la "obligación" para el señor D. Avelino existe, por eso ha asumido el compromiso en los propios términos alcanzados, se entiende conforme a la buena fe negocial, en el acto de conciliación, en presencia y mediación de la LAJ, que aprobó y dio fe de los términos de dicho acuerdo de conciliación judicial con el dictado del Decreto, que es firme, y no ha sido impugnado en nulidad de los contratos por ninguna de las partes, ni siquiera la parte ejecutada aduce su nulidad por concurrencia de vicios del consentimiento, se limita a afirmar que no es "obligación" asumida en aquel acto de conciliación por parte de D. Avelino (cuando ello es claro y diáfano) o, en su caso, que no era exigible ya....(y) la obligación, en los términos pactados en el acuerdo, es exigible en tanto en cuanto no se cumpla (o no concurra otro hecho extintivo o impeditivo o excluyente, como la alegada prescripción), no estando sujeto a término o condición resolutoria...(y) su exigibilidad nace desde el mismo momento en que se pactó, y ante el incumplimiento el acreedor tiene derecho a exigir del deudor su obligado cumplimiento y observancia estricta de la obligación asumida en el compromiso de conciliación judicial....(y) es contrario a la buena fe el hecho de haber alcanzado un acuerdo ante el LAJ para resolver la impugnación del despido y asumir las partes libremente la transacción sobre los negocios jurídicos otorgados por la empleadora a favor de su trabajador, por tal condición de empleado, quedando extinguida la relación laboral en los términos fijados en dicho acuerdo transaccional (judicial), conviniendo libremente las partes, bajo la fe judicial del LAJ, la forma de liquidación y cancelación de las tarjetas VISA (que eso sí que cumplió el ejecutado, siendo también una obligación suya), así como la novación contractual sobre el préstamo hipotecario....siendo un claro enriquecimiento injusto por su parte el demorar más el cumplimiento de la obligación, libremente asumida por el señor D. Avelino en aquel acto de conciliación, con valor de acuerdo transaccional..."...; a lo que, añadirá, que "....no existe causa justificada sobre la exclusión o extinción de la obligación; la obligación pactada en los términos del acuerdo conciliatorio judicial (de naturaleza transaccional) no está sujeta a plazo/término final, ni a condición resolutoria o extintiva; no existe renuncia ni liberación que el acreedor haya realizado a favor del deudor sobre el cumplimiento de esa concreta obligación de novación contractual (en los términos convenidos...en los términos a que se han comprometido...en los términos de la obligación nacida del acuerdo libre de voluntades entre las partes, conforme a la buena fe negocial, en presencia del LAJ...". En cuanto a la prescripción de la acción ejecutiva, circunstancia alegada por el Sr. Avelino, lo que se dirá por el Juzgado es que "...no ha transcurrido el plazo de 5 años, ni para entender la prescripción de acciones sustantivas (al que se remite la LRJS), ni para entender la caducidad de la acción ejecutiva de títulos judiciales (que fija la LEC); y la presente ejecución no se refiere a los pronunciamientos sobre el despido ex art. 279 LRJS...". Mientras que, y finalmente, respecto a la insuficiencia del plazo de 15 días para cumplir el requerimiento ordenado en el auto despachando ejecución, elemento también cuestionado en el recurso de reposición, apuntará el Juzgado que "...de conformidad con los artículos 699 y 705 LEC, se reitera el requerimiento hecho al ejecutado para que cumpla la obligación acordada en el decreto de fecha 26/11/2020, contraída en los términos indicados en la demanda ejecutiva respecto a la obligación de hacer personalísimo sobre "la realización de gestiones para modificar las condiciones del préstamo hipotecario" en los términos fijados en el título ejecutivo, concediendo para su cumplimentación un nuevo plazo de 20 días, sin perjuicio de que si el ejecutado no cumple podrá imponerse en resolución aparte apremios personales o multas pecuniarias...".

SEGUNDO.- El presente recurso de suplicación, con el que se insta, se dirá en el suplico del mismo, que, y por la Sala, "...se dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso, se declare la revocación del auto, y en su caso la nulidad de actuaciones interesada", se articula, no cabe sino advertir, por los tres cauces procesales previstos en los apartados a, b y c del art. 193 de la L.R.J.S.. Alegará así, y en primer término, la infracción del art. 238 de la L.R.J.S. y puesto el mismo en relación con los arts. 225. 3º y ss de la L.E.C., 240 de la L.O.P.J. y, finalmente, con el art. 24 de la Constitución. Afirmará al efecto que "...la obligación dimanante del auto de fecha 9 de septiembre hace una interpretación muy extensiva del contenido del decreto firmado por las partes, introduciendo una nueva obligación no recogida en el mismo que supone una modificación sustancial de lo pactado y que puede ser gravemente lesiva para las partes contratantes de dicho préstamo hipotecario....(que) en la comparecencia prevista en dicho artículo 238 de la LRJS, con todas las garantías del procedimiento declarativo, es donde corresponde debatir y practicar todas las pruebas que resulten procedentes en relación con la modificación de las condiciones del préstamo hipotecario núm. NUM000 al que se refiere el auto....(que) dicha escritura de préstamo hipotecario, no "fue concedida en calidad de empleado de la entidad y está vinculada únicamente a dicha condición ".....y de haberse realizado la comparecencia del artículo 238 de la LRJS hubiera quedado patente con la aportación de la propia escritura....(que) dada la complejidad de la cuestión relativa a la modificación de las condiciones del citado préstamo hipotecario, y la naturaleza del mismo, resultaba exigible la apertura del trámite incidental donde, sin lugar a dudas se habría procedido a la necesaria aportación, análisis y esclarecimiento de lo contenido en la escritura de contrato de préstamo con garantía hipotecaria, y tras el examen de la misma el juzgador de instancia hubiera podido resolver mediante auto, susceptible de ser impugnado en suplicación....sin embargo, al no haberse acordado el trámite incidental del artículo 238 de la LRJS, citando a comparecencia a las partes para que alegaran y probaran cuanto a su derecho convenga, se han limitado las garantías de defensa y se ha generado una evidente indefensión a mi representado con vulneración de sus derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española por lo que se debe declarar la nulidad de todas las actuaciones habidas con posterioridad a nuestro recurso de fecha 14 de septiembre de 2022.....". Interesará a a continuación, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S., la revisión de la relación de "hechos" del Auto recurrido para modificar el primero de sus apartados, así como, y también, para incorporar a dicha relación un nuevo apartado. La modificación del apartado primero pasaría por incorporar al mismo la siguiente declaración: "el contenido de dicho decreto nº 167/2020 de fecha 26/11/2020 es textualmente el siguiente: "Con carácter previo la parte actora desiste, sin reserva de acciones, de la petición de la nulidad del despido. La EMPRESA reconoce la improcedencia del despido disciplinario notificado en fecha 11 de febrero de 2020. La EMPRESA ofrece a la parte actora la cantidad 110.000 euros netos en concepto de indemnización por despido improcedente, que se abonarán mediante transferencia bancaria en la cuenta en la que la parte actora venia percibiendo su nómina en los siguientes términos: 80.000 euros un plazo máximo de 7 días hábiles a partir de la fecha de este acto de conciliación. Los 30.000 euros restantes en el momento de la firma de la novación del préstamo hipotecario núm. NUM000. La parte actora acepta de forma expresa la indemnización ofrecida de 110.000 euros netos y así se tiene por rescindido el contrato de trabajo con fecha de efectos del 11 de febrero de 2020. La parte actora se compromete, antes del plazo de 7 días hábiles citado anteriormente a liquidar y cancelar los contratos e importes adeudados a la Empresa: - NUM001 Visa oro, - NUM002 Vía T, - NUM003 VISA ESTRELLA EMPLEADO. Dichas tarjetas le fueron concedidos en calidad de empleado de la Entidad y que están vinculados únicamente a dicha condición. Del mismo modo, la parte actora se compromete a realizar cuantas gestiones le indique la EMPRESA que sean necesarias para modificar las condiciones del préstamo hipotecario núm. NUM000 actualmente en condiciones de Empleado, a condiciones de cliente, y, en particular, al tipo de interés Euribor + 1,5 % con una bonificación máxima del 0,50 (0,25 por domiciliación de nómina y 0,25 por contratación SEVIAM) y resto de condiciones aplicables a los préstamos hipotecarios que estén vigentes en el momento de la formalización de dicha modificación. No se aplicará comisión por la modificación de condiciones ni por amortización. En el caso que la liquidación mensual fuera de cuota creciente, la misma se deberá modificar a cuota constante. Estas modificaciones se realizarán mediante el otorgamiento de escritura pública y se tramitará su inscripción ante el Registro de la Propiedad correspondiente, siendo a cargo de CaixaBank, S.A. los gastos que se originen por ello, así como las eventuales tasas e impuestos públicos en los términos establecidos por la legislación aplicable encada momento. Lo anterior, se podrá llevar a cabo siempre y cuando no existan cargas posteriores inscritas o anotadas distintas a las de CaixaBank, S.A .que puedan perjudicar el rango registral del préstamo hipotecario objeto de la modificación de condiciones. Asimismo, la parte actora acepta expresamente que para el caso que por causa imputable a la misma, no se hayan llevado a cabo dichas modificaciones en el plazo de tres meses desde la fecha de la firma de este acuerdo de conciliación, la EMPRESA estará facultada para aplicarlas condiciones de desvinculación acordadas. Mediante el percibo de la cantidad mencionada en el presente acuerdo, la parte actora se da por enteramente saldada y finiquitada, sin nada pedir ni reclamar por la relación laboral o la extinción de la misma, incluyendo pero no limitado a, reclamaciones por salario fijo, variable, obligaciones en materia de pensiones, o cualquier tipo de lesión a sus derechos que haya podido sufrir, derivada, directa o indirectamente de la mencionada relación laboral, renunciando la parte actora a la interposición de toda clase de acciones judiciales o extrajudiciales de cualquier clase contra CaixaBank, S.A., sus participadas y/o vinculadas o sus empleados o personas vinculadas. La parte actora acepta de forma expresa la indemnización ofrecida de 110.000 euros netos y así se tiene por rescindido el contrato de trabajo con fecha de efectos del 11 de febrero de 2020". Con la incorporación de un nuevo apartado se indicaría, por su parte, que "el pago de la indemnización pactada de 110.000 euros en dicho decreto nº 167/2020 de fecha 26/11/2020 ya se tuvo por cumplida el 25/02/2021, habiéndose efectuado los pagos del siguiente modo: -El primer pago por importe de 80.0000 euros el 03/12/2020 , y por tanto dentro del plazo máximo de 7 días hábiles a partir de la fecha del acto de conciliación. -El segundo pago por importe de 30.0000 euros el 25/02/2021, y por tanto dentro del plazo máximo de 3 meses a partir de la fecha del acto de conciliación". Finalmente, y ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S., alegará el recurrente la infracción en primer término de los arts. 1, 2, 6 y 237 de la L.R.J.S. en relación, dirá, con los arts. 517 y 699 de la L.E.C. y 24 de la Constitución para sostener, en definitiva, la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda. Alegará a continuación la infracción del art. 239 de la L.R.J.S. y 24 de la Constitución por falta, dirá, de los presupuestos y requisitos procesales exigidos para el despacho de ejecución. Y finalmente alegará igualmente la infracción del art. 556.1 de la L.E.C. por cumplimiento de la obligación que se pretende ejecutar.

TERCERO.- Previamente, al referirse a los "fundamentos jurídico-procesales" del recurso de suplicación interpuesto, indicará que "...es procedente el presente recurso de suplicación en virtud de lo dispuesto en el art. 191.4.d 2º, en correlación con el 3º de la LRJS respectivamente....pues nos encontramos ante un auto que decide un recurso de reposición interpuesto contra un auto dictado por un Juzgado de lo Social en ejecución definitiva de un decreto, que ha recaído en un asunto que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiera sido recurrirle en suplicación, pues resuelve puntos sustanciales no controvertidos en el pleito y no decididos en sentencia, que contradicen lo ejecutoriado....(por cuanto) no procede incluir "la obligación de hacer consistente en modificar las condiciones del préstamo hipotecario núm. NUM000 ", en un procedimiento de despido, en el que por su propia naturaleza no tiene cabida....(que) lo único que puede ser objeto de transacción es el despido y la indemnización pactada, que en éste caso asciende a 110.000 euros y que ya fue abonada en su integridad el 25/02/2021....(y que) lo contrario, es hacer una interpretación muy extensiva del contenido del decreto firmado por las partes, introduciendo una nueva obligación no recogida en el mismo que supone una modificación sustancial de lo pactado, que además contradice lo ya ejecutado y gravemente lesiva para los intereses de mi representado...(que) el hecho de requerir al ejecutado a realizar las gestiones para modificar las condiciones del préstamo hipotecario núm. NUM000, resulta una cuestión de fondo sustancial, no controvertida en el procedimiento..... (que) por todo ello, dada la complejidad del asunto por las cuestiones de fondo tratadas y para salvaguardar el derecho de defensa de las partes, se interesó en nuestro recurso de reposición la apertura del trámite del incidente previsto en el artículo 238 de la LRJS, a fin de practicar toda la prueba pertinente en un procedimiento con las debidas garantías, y no generar indefensión....(y que) por todo lo expuesto es recurrible en suplicación el auto de fecha 26 de octubre de 2022, y procede su admisión....".

CUARTO.- Esta cuestión última a la que se refiere el recurrente, esto es, la relativa a la recurribilidad en suplicación del Auto dictado por el Juzgado en fecha 26/10/2022, debe, por tratarse obviamente de una cuestión que, y en la medida en que afecta a la determinación y existencia de la competencia de esta Sala, de una cuestión de las denominadas como de "orden público procesal", debe ser examinada en primer y preferente lugar. La competencia en cuestión, esto es, la que viene determinada por la propia posibilidad de interposición del recurso de suplicación, no cabe sino recordar, está especificada, recordemos, en el art.191 de la L.R.J.S.. Un precepto en el que, y tras determinar las "sentencias" que lo son, esto es, recurribles en suplicación, añadirá en su apartado cuarto y en cuanto ahora interesa referir, que igualmente "...podrá interponerse recurso de suplicación contra las siguientes resoluciones:....d) Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos: 1.º Cuando denieguen el despacho de ejecución. 2.º Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. 3.º Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo". Dicho esto no podemos sino recordar cómo, y tal y como se refiere en la resolución recurrida, la actuación del Juzgado corresponde a "....demanda ejecutiva interpuesta por la entidad CAIXABANK, S.A. frente a D. Avelino, interesando el despacho de ejecución del decreto n.º 167/2020, de fecha 26/11/2020, dictado por la LAJ de este Juzgado de lo Social n.º 34 de Barcelona, que aprueba el acuerdo alcanzado entre las partes en el acto de conciliación, seguido en el procedimiento de impugnación de despido n.º 246/2020, solicitando que se requiere de cumplimiento de las obligaciones acordadas entre las partes y aprobadas por dicho decreto...". El "acuerdo" alcanzado por las partes del procedimiento y que el Juzgado aprobó sancionaba, recordemos también, que "con carácter previo la parte actora desiste, sin reserva de acciones, de la petición de la nulidad del despido. La EMPRESA reconoce la improcedencia del despido disciplinario notificado en fecha 11 de febrero de 2020. La EMPRESA ofrece a la parte actora la cantidad 110.000 euros netos en concepto de indemnización por despido improcedente, que se abonarán mediante transferencia bancaria en la cuenta en la que la parte actora venia percibiendo su nómina en los siguientes términos: 80.000 euros un plazo máximo de 7 días hábiles a partir de la fecha de este acto de conciliación. Los 30.000 euros restantes en el momento de la firma de la novación del préstamo hipotecario núm. NUM000. La parte actora acepta de forma expresa la indemnización ofrecida de 110.000 euros netos y así se tiene por rescindido el contrato de trabajo con fecha de efectos del 11 de febrero de 2020. La parte actora se compromete, antes del plazo de 7 días hábiles citado anteriormente a liquidar y cancelar los contratos e importes adeudados a la Empresa: - NUM001 Visa oro, - NUM002 Vía T, - NUM003 VISA ESTRELLA EMPLEADO. Dichas tarjetas le fueron concedidos en calidad de empleado de la Entidad y que están vinculados únicamente a dicha condición. Del mismo modo, la parte actora se compromete a realizar cuantas gestiones le indique la EMPRESA que sean necesarias para modificar las condiciones del préstamo hipotecario núm. NUM000 actualmente en condiciones de Empleado, a condiciones de cliente, y, en particular, al tipo de interés Euribor + 1,5 % con una bonificación máxima del 0,50 (0,25 por domiciliación de nómina y 0,25 por contratación SEVIAM) y resto de condiciones aplicables a los préstamos hipotecarios que estén vigentes en el momento de la formalización de dicha modificación. No se aplicará comisión por la modificación de condiciones ni por amortización. En el caso que la liquidación mensual fuera de cuota creciente, la misma se deberá modificar a cuota constante. Estas modificaciones se realizarán mediante el otorgamiento de escritura pública y se tramitará su inscripción ante el Registro de la Propiedad correspondiente, siendo a cargo de CaixaBank, S.A. los gastos que se originen por ello, así como las eventuales tasas e impuestos públicos en los términos establecidos por la legislación aplicable encada momento. Lo anterior, se podrá llevar a cabo siempre y cuando no existan cargas posteriores inscritas o anotadas distintas a las de CaixaBank, S.A .que puedan perjudicar el rango registral del préstamo hipotecario objeto de la modificación de condiciones. Asimismo, la parte actora acepta expresamente que para el caso que por causa imputable a la misma, no se hayan llevado a cabo dichas modificaciones en el plazo de tres meses desde la fecha de la firma de este acuerdo de conciliación, la EMPRESA estará facultada para aplicarlas condiciones de desvinculación acordadas. Mediante el percibo de la cantidad mencionada en el presente acuerdo, la parte actora se da por enteramente saldada y finiquitada, sin nada pedir ni reclamar por la relación laboral o la extinción de la misma, incluyendo pero no limitado a, reclamaciones por salario fijo, variable, obligaciones en materia de pensiones, o cualquier tipo de lesión a sus derechos que haya podido sufrir, derivada, directa o indirectamente de la mencionada relación laboral, renunciando la parte actora a la interposición de toda clase de acciones judiciales o extrajudiciales de cualquier clase contra CaixaBank, S.A., sus participadas y/o vinculadas o sus empleados o personas vinculadas. La parte actora acepta de forma expresa la indemnización ofrecida de 110.000 euros netos y así se tiene por rescindido el contrato de trabajo con fecha de efectos del 11 de febrero de 2020".

QUINTO.- Recordado el objeto y contenido del procedimiento de ejecución de referencia no podemos sino descartar la recurribilidad en suplicación de la resolución recurrida. Serán, efectivamente y como determina el precepto ya citado, el art 191.4.d, recurribles en suplicación los autos que decidan el recurso de reposición contra los que dicten los Juzgados de lo Social dictados en ejecución definitiva de sentencia o, como es el caso, "otros títulos", cuando, y tratándose de asunto en el que, de haberse dado lugar a sentencia, como es el caso, la misma hubiera sido recurrible en suplicación en, y cuanto ahora interesa, tres supuestos. Un primer supuesto remite al caso en que se deniegue la ejecución (art. 191.4.d.1º); un segundo supuesto dispone la recurribilidad en suplicación del auto, cuando, y en el mismo, se "....resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado"; y, finalmente, en un tercer supuesto cabe igualmente el recurso para el caso de que las resoluciones recurridas "....pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo". Lo cierto es que ninguno de tales supuestos corresponde o puede ser reconocido en el caso de la resolución recurrida. Obviamente, y en la medida en que el Auto "despacha" la ejecución, el primero de los supuestos mencionados debe ser rápidamente descartado. Igualmente no puede sino descartarse el tercero de los citados supuestos por cuanto la resolución en cuestión tampoco pone fin a procedimiento incidental alguno de la propia ejecución. Y cabe, finalmente, descartar la concurrencia del segundo de los supuestos cuando, y de la lectura del "acuerdo", lo que cabe confirmar es que la decisión del Juzgado de "poner en marcha" el proceso de ejecución se corresponde, literal y textualmente, con lo "acordado" por las partes del proceso y que el Juzgado, en el Decreto del Letrado de la Administración de Justicia, no hizo sino "aprobar". Se estaría, en consecuencia, no podemos sino concluir, ante una resolución no recurrible en suplicación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.4.d de la L.R.J.S.. Y efectuada esta consideración no podemos sino recordar, y en orden a la afirmación de la plena "competencia" del orden jurisdiccional social para ordenar esta actuación y, y en definitiva, conocer de la ejecución del título presentado ante el Juzgado, que, y en el art. 84 de la L.R.J.S., la ley procesal social, al referirse a la "celebración del acto de conciliación", sanciona efectivamente cómo "...corresponderá al secretario judicial la aprobación del acuerdo alcanzado por las partes antes del día señalado para los actos de conciliación y juicio...(y que) los acuerdos logrados entre las partes aprobados por aquél tendrán, a todos los efectos legales, la consideración de conciliación judicial...(así como que) los acuerdos entre las partes aprobados por el secretario judicial o, en su caso, por el juez o tribunal se llevarán a efecto por los trámites de la ejecución de sentencias....(y finalmente que) la acción para impugnar la validez de la conciliación se ejercitará ante el mismo juzgado o tribunal al que hubiera correspondido la demanda, por los trámites y con los recursos establecidos en esta Ley. La acción caducará a los treinta días de la fecha de su celebración. Para los terceros perjudicados el plazo contará desde que pudieran haber conocido el acuerdo. Las partes podrán ejercitar la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos y la impugnación por los posibles terceros perjudicados podrá fundamentarse en ilegalidad o lesividad". Establecido o alcanzado el "acuerdo" y "aprobado" éste en los términos indicados, cabe igualmente recordar cómo, y ya en el art. 237.1 del mismo cuerpo legal, se insistirá por el legislador en que "las sentencias firmes y demás títulos, judiciales o extrajudiciales, a los que la presente Ley otorga eficacia para iniciar directamente un proceso de ejecución, se llevarán a efecto en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de sentencias y títulos constituidos con intervención judicial, con las especialidades previstas en esta Ley". En el mismo sentido, podría decirse, el art. 517 de la L.E.C. sanciona, al referirse a la acción ejecutiva, que ésta "...deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución...(y entre ellos están) las resoluciones judiciales que aprueban u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso acompañadas, si fuere necesario para constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las actuaciones". Y en estos términos, actuando el Juzgado en el pleno ejercicio de su competencia y facultades jurisdiccionales y no siendo recurrible en suplicación el Auto dictado en fecha 26/10/2022, no procede sino afirmar la falta de competencia funcional de esta Sala para conocer de dicho recurso, lo que impide su admisión y obliga a declarar la firmeza de dicho Auto y la nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento inmediatamente posterior a la notificación del mismo, así como de las practicadas por esta Sala durante la sustanciación del recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto por D. Avelino contra la resolución que, en las actuaciones de referencia y con forma de Auto, dictó el Juzgado de lo Social nº. 34 de los de Barcelona en fecha 26/10/2022 en las actuaciones de ejecución de referencia seguidas con el nº. 23/2022 declarando por ello, e igualmente, tanto la firmeza de dicho Auto como la nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento inmediatamente posterior a la notificación del mismo así como la de las practicadas por esta Sala durante la sustanciación del recurso de suplicación. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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