Sentencia Social 6431/202...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Social 6431/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4247/2023 de 14 de noviembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS

Nº de sentencia: 6431/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023106580

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:10601

Núm. Roj: STSJ CAT 10601:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2023 - 8002367

AR

Recurso de Suplicación: 4247/2023

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMA. SRA. M. MAR MIRÓN HERNÁNDEZ

En Barcelona a 14 de noviembre de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6431/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Santos frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 28 de marzo de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 38/2023 y siendo recurridos TAISA LOGISTICS 1960, S.A., MINISTERI FISCAL y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2023 que contenía el siguiente Fallo:

"Que se desestima la demanda presentada por Santos contra TAISA LOGISTICS 1960,SA, MINISTERIO FISCAL sobre Tutela de Derechos Fundamentales, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra"

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La demandante, Sr. Santos, provisto de DNI num. NUM000, presta servicios por cuenta de la demandada mediante contrato indefinido a jornada completa, con antigüedad de 2.01.2008, categoría profesional de Conductor mecánico, y salario de 2.480,43 € brutos con inclusión de la prorrata de pagas extras. El actor presta servicios en el centro de la empresa en Lleida.

La empresa se dedica al sector de transporte de mercancías y es de aplicación el CC del sector de tracción mecánica de mercancías y comarcas de Lleida.

2º.- Percibe su retribución de acuerdo al CC del sector de tracción mecánica de mercancías y comarcas de Lleida mejorada en la percepción de un Complemento ad personam, y dietas por un importe superior al de CC, pactado en un acuerdo salarial del centro de trabajo entre la representación de la empresa y los trabajadores de fecha 28.11.15, por el que se determinaba que ambos conceptos incluían las horas de disponibilidad. Se estableció una vigencia durante tres años, si bien ha seguido aplicándose hasta la fecha, que establecía (f 70-76. Testifical Sr. Jose Francisco)

3º.- Los administrativos del centro de Lleida tienen un acuerdo con la empresa de exclusión de la aplicación del convenio en los aspectos retributivos integrándose en el colectivo denominado de Sistema de Gestión Personalizada. En el período 2018 a 2023 han percibido atrasos salariales en el mes de noviembre de 2022. ( f 103-106, 115-120)

4º.- A los trabajadores del centro de Guadalajara les es de aplicación el CC de su provincia de los años 2018-2020. Dicho convenio se ha ido incrementando los años 2018,2019 y 2020 en 30 euros cada año en el salario base.

Perciben las dietas en un importe superior al fijado en CC como derecho adquirido al

proceder de la empresa AGUAS DE SOLAN DE CABRAS,SL. (f 107-114)

5º.- El CC de las comarcas de Lleida firmado en fecha 13.12.22 ha establecido la vigencia para los años 2018 a 2024, con ningún incremento para los años 2018 al 2021, para el año 2022 un incremento salarial del 7% de todos los conceptos económicos con efectos de 1.01.22, y para los años 2023 y 2024 un incremento del 3,5 %. ( f 66-69)

6º.- En el mes de octubre de 2022 la empresa aprobó una subida adicional a la realizada en 2022, consistente en un 4% adicional para todos los profesionales de la Compañía, tanto de los integrantes del Sistema de Gestión Personalizada como los afectos al Convenio de empresa o sectorial.

En el mes de noviembre de 2022 el actor percibió en concepto de atrasos abonos varios 670,58 euros.

También han percibido dichos atrasos los trabajadores de administración del centro de Lleida y los del centro de Guadalajara. ( f 81 y 86. Docs 15 a 17 de la demandada)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria TAISA LOGISTICS 1960, S.A., a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contenido y objeto del recurso.

Se articula recurso por la representación de Santos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social sobre la base de diferentes motivos: al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) pretende la revisión de los hechos declarados probados (en adelante, HDP); y en motivo al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción de los artículos 14 y 24.1 de la Constitución (en adelante, CE), el 4.2.g y 17.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET), y el 96.1 y 182.1 LRJS. Pretende la revocación de la sentencia y la consiguiente estimación de la demanda origen del proceso.

El recurso ha sido impugnado por la representación de TAISA LOGISTICS 1960, S.A. al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho. Ha sido parte en el proceso el MINISTERIO FISCAL.

La demanda origen del presente procedimiento pretendía la declaración de existencia de vulneración del derecho fundamental a la igualdad en perjuicio de los trabajadores de transportes -colectivo del que forma parte el demandante- respecto a los trabajadores de la empresa, en administración del centro de Lleida, y respeto a trabajadores de transportes del centro de trabajo de Guadalajara, con indemnización por daño moral en cuantía de 5.000 euros.

La sentencia ahora recurrida entiende que no han quedado suficientemente acreditados hechos que puedan sustentar la existencia de la vulneración señalada, razón por la que desestima la demanda.

SEGUNDO.- Los Hechos declarados probados: Propuesta de modificación.

En cuanto a la pretendida modificación de HDP que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Criterios estos que han sido reafirmados por la reciente sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero, Recurso 2429/2019.

El recurso propone que se modifique el HDP 7º para que el mismo tenga el siguiente contenido:

"SEPTIMO. - En fecha 20-7-2020 el delegado de personal reclamó a la dirección de la empresa la equiparación salarial de los conductores de Lleida con los conductores de Guadalajara. En fecha 8-2-2022 el actor y el Sr. Juan Miguel remiten escrito a la Dirección de Recursos Humanos manifestando la pérdida de vigencia del acuerdo suscrito en fecha 28-11-2015"

Sustenta la propuesta en prueba documental, consistente en un escrito, de 27-7-2020, en el que se solicita a la empresa el incremento salarial y la justifica en que pone de manifiesto la existencia de un desacuerdo en la materia, que entiende que está precisamente en el origen de la diferencia salarial.

El escrito de impugnación pone de manifiesto que la propuesta es totalmente intrascendente por cuanto la existencia de una petición no implica que la empresa deba obligatoriamente atender a la misma.

En la Sala entendemos que no procede la modificación propuesta por cuanto es totalmente intrascendente, dado que por sí misma no acredita la existencia del trato desigual, y tampoco -por ahora- la existencia de una vulneración del derecho a la indemnidad, en el sentido como el recurso alega que precisamente la petición de igualdad retributiva estaría en el origen de la denunciada desigualdad.

Propone también el recurso la adición de un nuevo HDP 8º con el siguiente contenido:

"OCTAVO.- El Sr. Agapito, del departamento de administración, en enero de 2018 tenía establecido un plus personam por importe de 2199,27 euros de carácter mensual. En el mes de diciembre de 202, el importe del plus ad personam era por importe de 2.377,30 euros con carácter mensual. La Sra. Esmeralda, del departamento de administración, en enero de 2018 tenía establecido un plus ad personam por importe de 850,83 euros de carácter mensual. En el mes de diciembre de 2022 el importe del plus ad personam era por importe de 1.009,80 eros con carácter mensual".

Sustenta la propuesta en prueba documental y la justifica en el sentido de que vendría demostrar la existencia de distinto trato en materia retributiva entre los conductores y el personal de administración.

El escrito de impugnación viene a señalar nuevamente la intrascendencia de la propuesta.

En la Sala entendemos que no puede prosperar la pretensión porque es totalmente intrascendente en tanto que no aporta elementos que pongan de manifiesto la existencia de un trato desigual en materia retributiva carente de justificación.

Se desestiman los motivos de recurso relativos a los HDP.

TERCERO.- La normativa aplicable al caso.

Por cuanto aquí interesa, el ET establece:

Artículo 4. Derechos laborales.

2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:

g) Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo.

Artículo 17. No discriminación en las relaciones laborales.

1. Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que den lugar en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo, a situaciones de discriminación directa o indirecta desfavorables por razón de edad o discapacidad o a situaciones de discriminación directa o indirecta por razón de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con personas pertenecientes a o relacionadas con la empresa y lengua dentro del Estado español.

Serán igualmente nulas las órdenes de discriminar y las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.

El incumplimiento de la obligación de tomar medidas de protección frente a la discriminación y la violencia dirigida a las personas LGTBI a que se refiere el artículo 62.3 de la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI dará lugar a la asunción de responsabilidad de las personas empleadoras en los términos del artículo 62.2 de la misma norma.

La LRJS establece:

Artículo 96. Carga de la prueba en casos de discriminación y en accidentes de trabajo.

1. En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Artículo 182. Sentencia.

1. La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas:

a) Declarará la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, así como el derecho o libertad infringidos, según su contenido constitucionalmente declarado, dentro de los límites del debate procesal y conforme a las normas y doctrina constitucionales aplicables al caso, hayan sido o no acertadamente invocadas por los litigantes.

b) Declarará la nulidad radical de la actuación del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada.

c) Ordenará el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas, o en su caso, la prohibición de interrumpir una conducta o la obligación de realizar una actividad omitida, cuando una u otra resulten exigibles según la naturaleza del derecho o libertad vulnerados.

d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183

La LEC establece:

Artículo 217. Carga de la prueba.

1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. En aquellos procesos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, la orientación e identidad sexual, expresión de género o las características sexuales, y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar informe o dictamen de los organismos públicos competentes.

6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

CUARTO.- Análisis del derecho aplicado por la sentencia. Recurso e impugnación.

1.- Por cuanto ahora interesa, la sentencia, tras explicar la jurisprudencia sobre la igualdad en materia salarial, razona que:

"... de acuerdo con la doctrina de las citadas sentencias del Tribunal Constitucional 34/1984 , 2/1998 y 107/2000 que "en la medida en que la diferencia salarial no posea un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad".

En el presente caso respecto a los trabajadores de transporte del centro de Guadalajara no se produce diferencia de trato puesto que a ambos centros les es de aplicación el CC de sector en el ámbito de su provincia, y el hecho de que el abono de las dietas -en ambos casos de abono superior al convenio, sea superior en el caso de los trabajadores de Guadalajara, la empresa ha justificado que dicho importe superior derivaba de que los trabajadores procedían de la empresa AGUAS SOLAN DE CABRAS y mantenían como derecho adquirido el importe de las dietas que se les abonaba en su empresa de procedencia, lo que no ha sido controvertido por la parte actora.

Respecto al colectivo de administración del centro de Lleida tampoco se ha producido diferencia de trato en el sentido que afirma la parte actora, conforme se les han ido aplicando incrementos salariales de 2017, habida cuenta que de la prueba practicada se consta que no ha habido ningún incremento entre 2018 y octubre de 2022, y que los atrasos de noviembre de 2022 también lo han percibido el colectivo de transportes. Asimismo, la diferencia de trato alegada no tiene carácter discriminatorio ni se ha alegado la presencia del móvil discriminatorio en el sentido del inciso final del art. 14 CE . Se trata de una diferencia establecida por la empresa, la exclusión de la aplicación del CC a los trabajadores de administración y su sujeción al Sistema de Gestión Personalizada que se ha instrumentalizado mediante un acuerdo voluntario con los trabajadores afectados ( art. 31.1c) ET )."

2.- El recurso denuncia la infracción de los artículos 14 y 24.1 CE, el 4.2.g y 17.1 ET, y 96.1 y 182.1 LRJS. Se centra ahora en explicar qué ha sido vulnerado el artículo 24 CE, vertiente de vulneración de la indemnidad, en la medida en que entiende que la diferencia de trato salarial deriva precisamente de haber reclamado en varias ocasiones la igualdad, en tanto que -dándose la circunstancia de que no existieron incrementos salariales del convenio colectivo aplicable- se aumentó la retribución de aquellas personas que no reclamaron directamente a la empresa, mientras que se mantuvo congelado el salario de quienes formularon reclamación. Ello implicaría un trato desigual sin justificación alguna de carácter objetivo, por lo que la única que se puede entender como razonable es la respuesta a la actitud reivindicativa del demandante y sus compañeros.

3.- El escrito de impugnación razona que el recurso plantea ahora de manera intempestiva y extemporánea la vulneración del derecho a la indemnidad, lo que no había sucedido ni en la demanda ni en el acto del juicio, y ello impide que se plantee en sede de suplicación. Pone de manifiesto que el demandante ha recibido atrasos en el mes de noviembre de 2022, y percibe retribuciones que están por encima del convenio colectivo aplicable, existiendo un complemento ad personam, y existe un acuerdo salarial aplicable al centro de trabajo que mejora las dietas y las horas de disponibilidad. No existe en consecuencia congelación salarial. Las personas del centro de Guadalajara tienen su relación laboral regulada por un convenio colectivo distinto, lo cual implica diferencias en la resolución.

Recuerda que en materia retributiva la desigualdad para ser relevante tiene que estar fundamentada en alguna de las causas torpes previstas por el art 14 CE. Termina señalando que no puede ser estimado el recurso en tanto que no concreta las cantidades que deberían ser objeto de condena y ni siquiera introduce parámetros de cálculo para las mismas.

Por fin señala que no procede indemnización alguna en concepto de daños.

QUINTO.- La posición de la Sala.

En la Sala entendemos que debemos desestimar el recurso.

En primer lugar, debemos dejar constancia de que ni la demanda, ni el recurso concreta su pretensión más allá de una declaración genérica de existencia de trato desigual, y ello por sí mismo, ya impediría la estimación de la pretensión. Pero es que además no existe ningún elemento de prueba que lleve a nuestra convicción la idea de que existe diferencia salarial basada en causa de discriminación. Ciertamente nos ha sorprendido que se plantee en esta sede el tema de la vulneración del derecho a la indemnidad, pues no hemos visto referencia a la misma en la demanda, ni tampoco en la sentencia se hace referencia a que haya sido un tema planteado en el acto del juicio: ello como apunta el escrito de impugnación implica que no puede ser analizado ahora pues no existe ningún tipo de pruebas, ni siquiera indicios, de qué tal vulneración haya sucedido.

Lo cierto es que el proceso alcanza unos niveles de inconcreción desde el punto de vista de la demanda y de las pretensiones de la parte actora que hace difícil un pronunciamiento. Continuamente nos recuerda los conflictos de intereses que, por mandato legal, quedan lejos de la posibilidad de acudir a la jurisdicción por la vía del conflicto colectivo: en el presente caso todo apunta a que se trata más de un conflicto que subyace en la empresa en el sentido de que una parte de la plantilla desearía estar mejor retribuida, que a una situación real de vulneración del principio de igualdad: no olvidemos que existen distintas retribuciones derivadas de distintas normas convencionales e incluso existe un pacto de empresa (o mejor, dos, uno para el personal administrativo y otro para el resto) en el que se ha acordado un sistema que mejora el convenio colectivo.

En definitiva, no existe prueba en el proceso sobre la que pueda construirse el convencimiento de la existencia de vulneración del derecho a la igualdad, o del derecho a la indemnidad.

En razón a ello entendemos que debemos ratificar la decisión alcanzada por la sentencia recurrida y desestimar el recurso planteado contra la misma.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar, como lo hacemos, el recurso interpuesto por Santos contra la sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Lleida, de fecha 28-3-2023, recaída en autos 38/2023, seguidos a instancia de la parte recurrente contra TAISA LOGISTICS 1960, S.A., FOGASA y el MINISTERIO FISCAL, en proceso sobre derechos fundamentales y en su consecuencia confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos.

No procede hacer pronunciamiento sobre las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.