Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 6434/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3592/2023 de 14 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
Nº de sentencia: 6434/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023106678
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:10864
Núm. Roj: STSJ CAT 10864:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
AR
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMA. SRA. M. MAR MIRÓN HERNÁNDEZ
En Barcelona a 14 de noviembre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Ariadna y NETEGES VALENTINET, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 27 de febrero de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 368/2022 y siendo recurrido MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.
Antecedentes
"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Ariadna contra la empresa NETEGES VALENTINET, S.L., con citación a EL MINISTERIO FISCAL, en materia de despido de fecha de 31.03.22 que declaro IMPROCEDENTE. Debo declarar y declaro que no ha habido vulneración de derechos fundamentales. Debo condenar y condeno a la empresa demandada, a su
opción, proceda a la inmediata readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de percibir o al abono de la indemnización de 831,21 euros."
"1.- La parte actora, Ariadna, con DNI Nº NUM000, inició su prestación de servicios en fecha 15.09.21 por cuenta y orden de la empresa NETEGES VALENTINET, S.L., con categoría profesional de limpiadora y salario diario de 43,78 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras. La parte demandada no está conforme con el salario alegado, no siendo hechos pacíficos entre las partes.
2.- La actora no ostenta ni ha ostentando en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.
3.- En fecha 03.09.21 la empleadora de la actora realizó
presupuesto al cliente Llopartec, S.L.,doc nº 3p.demandada. En fecha 15.09.21 se suscribió contrato de mantenimiento de limpieza entre ambas empresas, doc nº 6 p.demandada.
4.- La actora, en fecha 15.09.21 suscribió contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial de 25h/sem prestando sus servicios en el centro de trabajo de Llopartec, S.L., en calle Carrerada,1 de Avinyonet del Penedès, doc nº 3
p.actora y doc nº 1 p.demandada.
5.- En fecha 13.01.22 la trabajadora inicio situación de IT hasta el 15.01.22, con recaída el 17.01.22.
6.- En fecha 27.01.22, la trabajadora manifestó a su empleadora que estaba embarazada e inició nueva situación de IT hasta el 16.02.22.
7.- En fecha 08.03.22 la trabajadora inició nueva situación de IT.
8.- La mercantil LLOPARTEC, S.L., comunicó a NETEGES VALENTINET, S.L., la rescisión del contrato de mantenimiento suscrito, doc nº 7 p.demandada.
9.- En carta de fecha 23.02.22, se comunicó a la actora la finalización de su contrato de trabajo en fecha 31.03.22, doc nº 8 p.demandada.
A la compañera de la actora que realizaba el mismo servicio se le comunicó igualmente la finalización de su contrato, doc nº 16 p.demandada.
10.- La actora alega realización a jornada completa, manifestando realizar servicios de limpieza en otros centros de trabajo, siendo negado por la parte demandada.
11.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo de limpieza de edificios y locales de Catalunya.
12.- La trabajadora alega vulneración de derechos fundamentales-discriminación, artículo 14CE-, por su estado de embarazo-, reclamando indemnización de 40.000 euros en concepto de daños y perjuicios.
13.- Se interpuso papeleta de conciliación en el SCI, con el resultado de sin avenencia.
14.- Se solicita la declaración de nulidad, con abono de 40.000 euros en concepto de daños y perjuicios, subsidiariamente la improcedencia del despido.
15.- La parte demandada adelanta que, en el supuesto que se declarara despido improcedente se optaría por la indemnización."
Fundamentos
Se articula recurso por la representación de NETEGES VALENTINET, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social sobre la base de diferentes motivos: al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) pretende la revisión de los hechos declarados probados (en adelante, HDP); y en motivo al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción por inaplicación del articulo 15.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) y artículos 2, 8.1.a), y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el articulo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada. Pretende la revocación de la sentencia y la consiguiente desestimación de la demanda origen del proceso.
Asimismo, se presenta recurso por la representación de Ariadna al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción de los artículos 24 de la Constitución (en adelante, CE), el 96.1, 181.2 y 183 LRJS, 8 y 13 de la Ley Orgánica 3/2007 de igualdad efectiva entre mujeres y hombres (en adelante, LOIEMH), y 108.2 LRJS y 55 ET. Pretende la revocación de la sentencia y la consiguiente estimación de la declaración de nulidad del despido plateada como petición principal de la demanda origen del proceso.
Ambos recursos han sido impugnados por la respectiva representación contraria en consonancia con las pretensiones de cada parte. Ha sido parte en el proceso el MINISTERIO FISCAL.
La demanda origen del presente procedimiento pretendía la declaración de nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido que representaría la pretendida finalización del contrato de trabajo temporal que había sido notificada mediante carta de 23 de febrero de 2022, con indemnización por daños -en el supuesto de nulidad- en cuantía de 40.000 euros.
La sentencia ahora recurrida entiende que no han quedado suficientemente acreditados hechos que puedan sustentar la nulidad del despido, pero también entiende que el contrato estaba suscrito en fraude de ley, razón por la que no existe finalización de contrato, sino despido, y estimando parcialmente la demanda declara la improcedencia del mismo.
Analizaremos primero la pretensión de modificación de hechos declarados probados y posteriormente, en primer lugar, el recurso de la trabajadora, dado que solicita la nulidad del despido, y posteriormente el recurso empresarial en su motivo jurídico.
En cuanto a la pretendida modificación de HDP que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Criterios estos que han sido reafirmados por la reciente sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero, Recurso 2429/2019.
El
Expuesto lo anterior propone que sea modificado el HDP 1º para que tenga el siguiente contenido:
Sustenta la propuesta en prueba documental, consistente en los documentos referenciados, haciendo especial énfasis en el contrato, las nóminas, y los cuadrantes horarios elaborados por la propia demandante; y la justifica en que el salario - que es el referido a jornada completa- no tiene sustento probatorio, como tampoco la realización de más de 25 horas semanales. Recuerda que la propia sentencia rechaza la prueba de wasaps aportado por la demandante (extremo no cuestionado por ésta en su recurso) y a cambio "...
Pone después de manifiesto que la propuesta es relevante para el Fallo de la sentencia "...
Posteriormente solicita la modificación del HDP 4º proponiendo la siguiente redacción:
Pone de manifiesto que al no haber sido aceptados los wasaps no hay prueba en el proceso que contradiga su propuesta, la misma se deduce del conjunto de HDP, y estamos nuevamente ante "
El
Y en cuanto a las declaraciones escritas de terceros, coincide con la sentencia recurrida que carecen de validez, entendiendo también que no ha existido ningún tipo de error judicial.
Respecto a la modificación de la HDP 4º pone de manifiesto que tan solo pretende introducir la palabra "
En la
Al margen de las conclusiones que alcancemos cuando se analicen jurídicamente, al ser estos argumentos los únicos elementos de la sentencia en los que pudiera sustentarse la realización de jornada completa y en varios centros de trabajo, y consecuentemente el salario según convenio por 40 horas semanales, entendemos que dichas conclusiones no pueden derivar de los razonamientos transcritos;
En cuanto a los registros horarios aportados por la demandada, todo apunta a que han sido elaborados por la empresa y rellenados manualmente por la propia trabajadora y, en tanto que no han sido cuestionados de contrario (ni se ha anunciado querella por falsedad, ni ha sido negada o cuestionada la firma personal en los mismos), debemos concluir que la empresa ha cumplido con la obligación de aportarlos, como era su obligación al disponer de mayor facilidad probatoria, dado que estaban en su poder. Ello, a falta de otra prueba que lo contradiga, implica que la jornada es la establecida en el contrato.
En base a todo lo anterior entendemos debemos estimar las propuestas de modificación, sin que podamos entrar en otras especulaciones de lo que pudo haber sucedido, pues debemos limitarnos a analizar la prueba existente en el proceso y si la declaración fáctica es lógica y está coherentemente basada en las mismas, cosa que -como hems explicado- no sucede en el presente caso.
Consecuencia de los razonado concluye que tiene derecho a una indemnización tal y como prevé el artículo 182 y 183 LRJS, y nos recuerda que la cantidad solicitada está en línea con la penalización que establece la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social para actuaciones empresariales de semejante gravedad.
Y para el caso de que no se estimen las anteriores pretensiones, plantea que de acuerdo con el artículo 55.5.b ET ("
En la Sala entendemos que no podemos estimar el motivo.
Aceptamos como propone el recurso que la existencia de un embarazo conocido por la empresa que, a su vez, dio lugar a varios procesos de incapacidad temporal puede ser considerado un indicio suficiente para activar el desplazamiento de la carga de la prueba previsto en el artículo 96.1 LRJS; pero, dicho esto, en el presente caso,
En definitiva, existieron indicios, pero la empresa ha practicado prueba que debe llevar a la conclusión de que no hay causa discriminatoria alguna en la decisión de finalizar el contrato. Lo cual implica que no procede ningún tipo de indemnización por vulneración de derechos fundamentales.
En cuanto a la nulidad objetiva derivada del artículo 55.5.b ET deberá ser declarada tan solo en el supuesto de que la conclusión que alcancemos no sea la de despido procedente o inexistencia del mismo.
La
El
El escrito de
En la Sala entendemos que debemos estimar el recurso.
Ello a la vista de que hemos aceptado la modificación de hechos declarados probados propuesta por el recurso empresarial, esencialmente en base a la inexistencia de prueba que ponga de manifiesto el carácter fraudulento del contrato
En razón a ello entendemos que debemos revocar la decisión alcanzada por la sentencia recurrida y estimar el recurso de planteado por NETEGES VALENTINET, S.L. contra la misma y declarar la inexistencia de despido y una correcta finalización del contrato de trabajo.
Ello impide la declaración de nulidad prevista en el art. 55.5 ET en base al embarazo, como planteaba el recurso de la demandante con carácter subsidiario, según hemos visto arriba.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que en los recursos interpuestos por NETEGES VALENTINET, S.L. y Ariadna contra la sentencia del Juzgado de lo Social 18 de Barcelona, de fecha 27-2-2023, recaída en autos 368/2022, seguidos a instancia de Ariadna contra NETEGES VALENTINET, S.L., y el MINISTERIO FISCAL., en proceso sobre despido decidimos:
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
QUE FORMULA LA MAGISTRADA ILMA. SRA. MARÍA DEL MAR MIRÓN HERNÁNDEZ en la sentencia dictada en recurso de suplicación 3592/23.
Con el máximo respeto al criterio de la mayoría de la Sala, he de manifestar mi discrepancia respecto a la resolución de fondo, que en mi parecer, debería haber desestimado el recurso interpuesto por la parte demandada y estimado el recurso de la trabajadora, declarando la nulidad del despido por discriminatorio al vincularse a su situación de embarazo o, en cualquier caso, por hallarse la trabajadora embarazada en la fecha en que tuvo efectos.
La empresa recurrente si bien no postula la nulidad de la sentencia al amparo de lo dispuesto en el art. 193 a) LRJS, combate, por el cauce de la letra b) del precepto, la redacción y estructura de la Sentencia de instancia denunciando que infringe los artículos 52 y 97 de la LRJS, 208 y 209 de la LEC y el 248 de la LOPJ. Solicita la modificación fáctica partiendo de la licitud del contrato y de su extinción por falta de acreditación por la demandante de la prestación de servicios en otros centros de trabajo distintos al que figuraba en el contrato suscrito, planteando por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS la infracción de la normativa relativa a la contratación por obra y servicio ( arts. 15, 1 a) - RD 2720/1998, arts. 8, 1 a) - 9,1. La trabajadora recurrente, exclusivamente por el cauce de la letra c) del art. 193 LRJS combate la declaración de improcedencia del despido al impedir la situación de embarazo de la trabajadora dicho pronunciamiento, y solicita se declare discriminatoria la extinción del contrato a traer causa en su situación de embarazo, denunciando la infracción de los arts. 182 y 193 LRJS, 55,5 ET y 108,2 LRJS. No se solicita en el recurso la nulidad de la sentencia, por lo que la dictada ha debido limitarse a la revisión fáctica y a los motivos de censura jurídica alegados, con estricta sujeción a las pretensiones deducidas en la demanda y en ambos recursos.
El litigio versa sobre la licitud de la extinción del contrato por obra y servicio a tiempo parcial de una limpiadora embarazada, acordada por su empleadora, empresa dedicada a prestar servicios de limpieza, que fue concertado para prestar tales servicios a un cliente de una empresa y que le es extinguido cuando aquel cliente decide rescindirlo, cuando, según postula la trabajadora, prestaba servicios en otros centros. No se planteó en la demanda la carencia de autonomía y sustantividad propia del contrato suscrito, postulándose su carácter fraudulento por la prestación de servicios para distintos clientes y en distintos centros de trabajo, en jornada a tiempo completo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15,1 a) ET en relación con el RD 2720/1998, de 18 de diciembre. A ello resulta obligado ceñirse, previa la determinación de la concurrencia de causas de discriminación por embarazo.
Si bien coincido con los razonamientos de la sentencia en la imposibilidad de abordar determinadas alegaciones contenidas en el recurso que formula la parte demandante relativas a extremos no contenidos en la demanda, al igual que en la falta de oposición a otros contenidos en la sentencia relativos a la valoración de determinados documentos, discrepo de mis compañeros de Sala en dos aspectos concretos.
En primer lugar considero que el reconocimiento por la sentencia que la situación de embarazo constituía un válido indicio de discriminación, la prueba exigible a la demandada alcanzaba a la de la legalidad misma del contrato suscrito y la existencia de válida causa de extinción, por lo que debió apreciarse el incumplimiento por la demandada a la carga probatoria que le incumbía, dirigida a despejar la tacha discriminatoria alegada, considerando vulnerado lo dispuesto en los artículos 96,1 LRJS y 181,2 LRJS, tal como plantea la demandante en el recurso. En segundo lugar considero que no debieron ser acogidas las revisiones fácticas en los términos pretendidos, al no haberse practicado prueba por la demandada demostrativa de la exclusividad de la prestación de servicios por la demandante en distintos centros de trabajo, nada dice de ello la sentencia y se pretendió la revisión en exclusiva sobre la base de la deficiente expresión de la juzgadora sobre la convicción que le merecieron las alegaciones de la trabajadora en torno a la prestación de sus servicios en distintos centros de trabajo.
En la demanda se especificaban los centros de trabajo en los que la demandante alegaba haber prestado servicios, el centro del cliente de LOPARTEC y otros centros que identifica en la localidad de Vilafranca y Olérdola. Contrariamente a lo resuelto, considero que resultaba exigible a la empresa y no a la trabajadora acreditar , dado que la nulidad pretendida derivaba de la situación de embarazo y operar dicha situación como un sólido indicio, que eran otras las trabajadoras asignadas a aquellos servicios y que la demandante únicamente los había prestado en el del cliente identificado en el contrato; no se exigía con ello a la empresa llevar a cabo una prueba diabólica, pues disponía de los medios para desplegar aquella actividad probatoria.
En el recurso de la empresa se reitera el incumplimiento por la trabajadora de la carga probatoria relativa a la prestación de servicios en otros centros, siendo que, en opinión de esta magistrada, conforme al mandato contenido en los arts. 96, 1 y 181,2 LRJS, le correspondía acreditar la exclusividad de la prestación de servicios para desvirtuar la tacha discriminatoria alegada. Pese a ello, como resulta de la fundamentación de la sentencia, se limitó a aportar declaraciones escritas carentes de valor probatorio, al no venir ratificadas por las firmantes, no recaba el interrogatorio de la trabajadora que ratifique la prestación exclusiva que alega que pretende amparar en el registro horario aportado y propuso la testifical de una única limpiadora que no prestaba servicios en los centros de trabajo que la actora indica en su demanda, cuando podía haber recabado el testimonio de las trabajadoras efectivamente asignadas a aquellos centros de trabajo o aportar los registros horarios de dichas trabajadoras y centros. Es de ver en la fundamentación de la sentencia que la juzgadora de instancia pone en cuestión asimismo la identidad del redactado de las declaraciones aportadas de las trabajadoras, también la correspondiente a los testigos, para su aceptación como prueba y, pese a no reconocer la validez de los WhatsApp, la sentencia declara acreditado que las órdenes de trabajo las impartía directamente la empresaria utilizando la línea de teléfono.
En ese contexto, aún cuando comparta la crítica que merece el confuso redactado del fundamento jurídico en el que valora la testifical, considero que la juzgadora ha valorado libremente las pruebas aportadas y especialmente las testificales, en particular, la de la Sra. Petra, única limpiadora que ha comparecido, y expresa que no le ha merecido convicción su testimonio, por no haber prestado servicios en los centros de trabajo en los que la actora alega haber trabajado, con lo cual -añado- no podría adverar la prestación de servicios en los centros de trabajo en los que la demandante habría prestado servicios. En suma, la juzgadora ha ejercido la libre valoración de la prueba testifical de aquella trabajadora, que en exclusiva le corresponde, en relación al conjunto de las practicadas, y no cabría tachar a la misma de errónea y arbitraria, restándole virtualidad, como concluye nuestra sentencia.
En el documento ratificado por aquella testigo -de redactado similar a los demás aportados y no ratificados- se afirma que la trabajadora realizaba el servicio de LLOPARTEC pero no que lo realizara en exclusiva para dicho cliente, por lo que no comparto la modificación que se introduce en el hecho probado cuarto añadiendo la palabra "exclusivamente", que considero predeterminante del fallo y en mi opinión, carente de apoyo en prueba literosuficiente.
Rechazar por último los dos elementos que sirvieron a la juzgadora de instancia para considerar desvirtuada la tacha discriminatoria alegada, lo que reitero no debió apreciarse: el hecho de no haber sido despedida cuando inició la situación de incapacidad temporal y la coincidencia de la finalización de su contrato con la fecha de rescisión del contrato con la empresa cliente. En cuanto a la primera afirmación considero que merece un rotundo rechazo pues revela un cierto reconocimiento a una actitud atribuida a la empresa que se revelaría tolerante ante el ejercicio por la trabajadora embarazada de sus derechos, cuando opera la prohibición de despido en aquellas circunstancias y el acordado se sanciona con la nulidad. Tampoco la pérdida del cliente ha de comportar licitud de la extinción del contrato, pues la misma es inseparable a la legalidad del contrato que posteriormente rechaza, sin que la extinción del contrato de otra trabajadora despeje la tacha discriminatoria cuando no resulta de lo actuado la identidad en lo que a la prestación de servicios en distinta jornada y centro se refiere.
En mi parecer la sentencia debió acoger los motivos de censura jurídica formulados por la trabajadora recurrente y declararse la nulidad del despido por discriminatorio por razón de sexo, al no poder desvincularse del embarazo de la trabajadora, fijándose la indemnización por los daños y perjuicios causados. Y, en cualquier caso, al considerar la sentencia que no resultó acreditada la legalidad de la contratación por falta de acreditación por la empresa de las tareas realizadas y la ilicitud de la extinción, es patente la infracción que la trabajadora recurrente denuncia de los arts. 55, 5 ET y 108,2 LRJS, que sancionan con la nulidad las extinciones improcedentes de los contratos de trabajadoras embarazadas, con lo cual, siendo pacífica aquella situación, no era posible sancionar el despido con la declaración de improcedencia.
Por las consideraciones expuestas, con total respeto a la decisión que por mayoría se adopta, mediante este Voto Particular, quiero expresar mi discrepancia con la sentencia dictada.
