Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 6465/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2468/2023 de 14 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA TERESA OLIETE NICOLAS
Nº de sentencia: 6465/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023106690
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:10876
Núm. Roj: STSJ CAT 10876:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
RM
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. JESUS GOMEZ ESTEBAN
En Barcelona a 14 de noviembre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Eutimio frente a la Sentencia del Juzgado Social 35 Barcelona de fecha 30 de enero de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 883/2021 y siendo recurridos Faustino y ZECORIMPEX, SL., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.
Antecedentes
"
Tengo a don
"
En fecha 28 de octubre de 2021 la actora interpuso la demanda directora de este procedimiento.
(Folios 2, 6 a 8 y acta de conciliación administrativa)
(Documento nº 4 aportado por la actora)"
Fundamentos
Reiterada doctrina del TS tiene declarado que la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables respecto a la obtención de una resolución fundada en derecho que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal extraordinario, no debiendo acudirse sino en los supuestos que constituyan vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que contempla el artículo 24 de la CE; por ello cuando no exista indefensión no procede la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento. Todo ello sin olvidar, tal como sentábamos en nuestras sentencias de 9-7-20, 17-7-20 y 9-10- 20, que la indefensión debe ser material y efectiva, y no simplemente posible, así en los casos en los que no se alegue y acredite una real y efectiva indefensión, no procede la nulidad pretendida.
En este caso el jugador de instancia no consideró necesaria la aportación al relato histórico de la sentencia del contenido de la prueba testifical, ni de los documentos consistentes en pantallazos de WhatsApp, ni de la grabación que aportó como prueba al acto de juicio, como razona en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia.
Pero el recurrente, a quien incumbe la prueba de los hechos constitutivos de la acción de despido según el artículo 217 de la LEC (es decir, la existencia de relación laboral, y el hecho del despido y sus circunstancias), no ha acreditado que concurran los dos requisitos que prevé el artículo 237 de la LOPJ para que se pueda declarar la nulidad de los actos judiciales: 1.- No ha probado que concurra infracción de normas esenciales del procedimiento, pues las pruebas citadas por el recurrente fueron admitidas y practicadas en el acto de juicio; ni tampoco que se haya producido un error en la valoración de la prueba por parte del/de la juzgador/a, cosa distinta es que el recurrente se muestre disconforme con la falta de valor probatorio que a dichas pruebas otorgó el/la Magistrado/a de instancia, y 2.- Tampoco ha probado que el/la jugador/a le haya causado indefensión que obstaculice su derecho a la legítima defensa que protege el artículo 24 de la CE, sino que simplemente no ha otorgado a dicha prueba el valor que la parte recurrente le otorga. Además, si por indefensión entendemos la situación en la que el titular de un derecho queda imposibilitado para obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa, no concurre en este caso, en que la parte recurrente puede acudir a la vía de la modificación o adición de las circunstancias fácticas que estime convenientes al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley procesal laboral, (excepto respecto a la prueba testifical según ese ismo precepto), pero sí de la documental a que hace referencia, como así lo hace en el siguiente motivo del recurso, por lo que no se puede aceptar este motivo del recurso.
Del Segundo, para que quede del siguiente tenor:
"SEGUNDO.- Zecorimpex SL, quien viene usando el nombre comercial SERVI ZEC (documento 2 y 3 del actor), tiene como objeto social la "reparación y comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta a la eléctrica, siendo uno de sus administradores solidarios Faustino, si bien se dedican también a la actividad de construcción, rehabilitación y reforma de viviendas (documento número 1, 2, 3, 16 a 28 actor). En su página web tiene indicado como teléfono de contacto el NUM000"
Y del Tercero y Cuarto para que se incorporen con los textos siguientes:
"TERCERO.- D. Eutimio, mayor de edad, ha venido prestando servicios para la empleadora, la entidad mercantil Zecorimpex SL y su administrador Faustino, desde 30 de agosto de 2021, mediante contrato de trabajo indefinido a jornada completa, con la categoría profesional de peón especialista, percibiendo un salario bruto mensual con inclusión de pagas extras de 1.961,91 euros, según resulta de aplicación el Convenio Colectivo del sector de la construcción y obras Públicas la provincia de Barcelona".
"CUARTO.- En fecha 2 de octubre de 2021 el empleador, a través de la persona de D. Faustino, comunica al trabajador que ya finalizó la obra para él y no vuelva para trabajar más allí, por lo que en fecha 2 de octubre de 2021 se entiende producida la extinción de la relación laboral. La obra no había finalizado y la relación laboral era indefinida por fraude de ley"
Como el proceso laboral es de única instancia la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador que elaboró la sentencia recurrida según el artículo 97.2 de la LRJS, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que cite la parte recurrente y obren en autos, siempre que se prueba el error del juzgador y sea relevante para resolver el recurso. Como recuerda, por citar alguna, la STS 22/11/2021, RC 106/2021, la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos
Tanto la alteración que se propone para el ordinal Segundo como la adición de los nuevos ordinales Tercero y Cuarto se basan en las transcripciones de WhatsApp que aportó el recurrente al acto de juicio, (a las que la juzgadora de instancia no dió valor probatorio por no haber sido autenticadas) cuando expresa: " ... los documentos de WhatsApp son pantallazos efectuadas por la propia parte actora sin que se acredite su autenticidad, pues no se aporta ninguna garantía de que tales mensajes no hayan podido ser manipulados, teniendo en cuenta que ninguna otra prueba se ha propuesto practicado que permite dar a su contenido el valor probatorio pretendido...". De ellos resulta que la empresa Zecorimpex SL tiene el teléfono NUM000, pero no que la conversación de WhatsApp a que se refiere haya tenido lugar entre ambas partes, y como la valoración de la prueba de grabaciones de reproducción de la palabra no está sujeta a pautas tasadas, sino que son susceptibles de libre valoración judicial conforme a las reglas de la sana crítica ( artículos 376 y 382.3 LEC respectivamente), sin que la apreciación de dichos medios de prueba realizada en la instancia sea fiscalizable en suplicación ( SSTS 24/06/19, Rec. 10/18; 13/09/16, Rec. 212/15; 12/09/16, Rec. 42/15 - testifical-; 16/06/11, Rcud 3983/10; 26/11/12, Rcud 786/12; ATS 27/07/16, Rcud. 3627/14- instrumentos de grabación-), es por lo que no puede darse lugar a la revisión fáctica pretendida. Tampoco es medio probatorio adecuado en suplicación la prueba testifical que el recurrente cita para la inclusión del nuevo ordinal Tercero. Mientras que la frase del nuevo ordinal Cuarto: "... La obra no había finalizado y la relación laboral era indefinida por fraude de ley", es valorativa y predeterminante del fallo de impropia ubicación en el relato fáctico de la sentencia. Por estas razones, y también porque no ha probado el recurrente que la juzgadora haya incurrido en error en la valoración de la prueba, es por lo que no se modifica el relato histórico de la sentencia.
La doctrina del T.S. acerca de los presupuestos de la relación laboral se expone, entre otras muchas, en su sentencia núm. 902/2017 de 16 noviembre, RCUD núm. 2806/2015, que expresa
Tampoco ha acreditado el demandante los hechos constitutivos de la declaración jurídica que pretende mediante la prueba documental, al apoyar la demanda tanto la relación laboral como el despido en fotocopias de capturas de pantalla de conversaciones por WhatsApp, que carecen de fuerza probatoria a los efectos de revisar la declaración de hechos probados a través del recurso de suplicación como tiene declarado el Tribunal Supremo, Sala Social, como en su sentencia de fecha 06-04-2022, RCUD 1370/2020 que se refiere expresamente a la ineficacia de los medios de reproducción de sonido o imagen:
En este caso el demandante y ahora recurrente, no ha probado ni la relación laboral entre las partes, ni el despido verbal y las circunstancias en que se produjo, por lo que éste no se puede considerar probado en aplicación de las normas de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la LEC, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Eutimio contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2023 por el Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona en los autos nº 883/2021, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
