Sentencia Social 6676/202...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Social 6676/2022 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3979/2022 de 14 de diciembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARIA DEL MAR MIRON HERNANDEZ

Nº de sentencia: 6676/2022

Núm. Cendoj: 08019340012022106821

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:11746

Núm. Roj: STSJ CAT 11746:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8031883

CR

Recurso de Suplicación: 3979/2022

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMA. SRA. M. MAR MIRÓN HERNÁNDEZ

En Barcelona a 14 de diciembre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6676/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Torcuato frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 1 de febrero de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 633/2020 y siendo recurrido/a TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MÚTUA EGARSAT, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y NORTE-EUROCAO, S.L.U., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Mar Mirón Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de septiembre de 2020 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMO la demanda promovida por D. Torcuato contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA EGARSAT y la empresa NORTE- EUROCAO, S.L.U., y en consecuencia, ABSUELVO a las demandadas de las peticiones deducidas en su contra. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante D. Torcuato, nacido el NUM000/1971, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, en el Régimen General, en situación de alta o asimilada, siendo su profesión habitual la de operario-envasador.

(Hecho pacífico)

SEGUNDO.- En fecha de 20/02/2017 el actor sufrió un accidente de trabajo causando baja por incapacidad temporal durante los periodos 20/02/2017 a 24/03/2017, 19/07/2017 a 06/06/2018 y del 10/09/2018 a 17/03/2019, fecha en la que agotó el subsidio por el transcurso de los 545 días. El actor inició nuevo periodo de IT derivado de contingencias comunes en fecha de 13/12/2019.

Por resoluciones del INSS de fecha17/01/2019 y 26/07/2019 se declaró que los procesos de incapacidad temporal iniciados el 19/07/2017 y 10/09/2018 derivan de accidente de trabajo siendo la mutua EGARSAT la responsable del pago de la prestación económica y de la asistencia sanitaria de la IT.

Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente, la Entidad Gestora, por resolución de fecha 06/11/2019, acordó no declarar al actor en situación de incapacidad permanente alguna por no apreciar limitaciones anatómicas y funcionales limitativas para el ejercicio de su actividad laboral.

Contra esta resolución la parte demandante formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 07/07/2020. Frente a dicha desestimación presentó la demanda directora de este proceso en fecha 12/08/2020.

(Folios 4 a 10, 11, 34, 63, 64, 65)

TERCERO.- Se emitió dictamen por el SGAM en fecha 10/10/2019 con el siguiente juicio diagnóstico:

" Lumbalgia sin limitación funcinal.".

(Folio 35)

CUARTO.- El demandante presenta las dolencias y limitaciones siguientes a la actualidad:

( Lumbalgia mecánica crónica sin denervación radicualar. Discopatía grado I-II en segmento lumbosacro con expansiones y fisura marginal central en L2-L3 diagnosticado en 2008 con limitación para el levantamiento de cargas pesadas.

( Espondilitis anquilosante con afectación axial y uveítis anterior; hernias discales L5-S1 sin afectación radicular.

( Sacroileitis derecha en tratamiento sin clínica limitante.

( Trastorno depresivo recurrente segundario a las patologías orgánicas sin limitación psicofuncional.

(Folios 35, 170, 171, 173, 174, 175, 177, 178, 179 a 181, 182, 183, 184, 186, 235, 240 y 241; pericial de la mutua en lo que le resulta perjudicial)

QUINTO.- De acuerdo con el área de vigilancia de la salud de la mutua EGARSAT, el actor ha sido declarado APTO CON LIMITACIONES para su puesto de trabajo de operario-envasador, debiendo evitar posturas forzadas así como coger pesos superiores a 10 Kg.

(Folios 199 a 202)

SEXTO.- En caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta es de 30.582,59 euros anuales por contingencias profesionales y de 2.168,20 euros mensuales por contingencias comunes.

El actor agotó el subsidio por la IT iniciada en fecha de 13/12/2019 en fecha de 09/06/2021, fecha también en la que causó baja en la TGSS al rescindir el contrato de trabajo con la empresa codemandada.

Para el caso de estimación de la demanda, la fecha de efectos de la incapacidad permanente es la de 10/06/2021.

(Folios 205, 206, 207, 245 y 246 a 261)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó la parte demandada Mutua Egarsat, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO - Planteamiento del recurso:

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda y declaró que la parte demandante no estaba afecta al grado incapacidad permanente alguno para su profesión de operario envasador, se interpone el presente recurso de suplicación postulando se reconozca por sentencia de esta Sala que la demandante está en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiaria total para su profesión habitual por accidente de trabajo o subsidiariamente por enfermedad común.

Solicita la revisión de los hechos declarados probados, al amparo de lo dispuesto en el art. 193, b) LRJS a la vista de la prueba documental que cita. Por el cauce del art. 193 c) LRJS denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 194 c) del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre ( LGSS).

El recurso ha sido impugnado por Mutua EGARSAT interesando su desestimación.

SEGUNDO.- Criterios de valoración para la calificación de la incapacidad permanente.

La jurisprudencia del Alto Tribunal ha puesto de relieve en relación a la situación de incapacidad permanente absoluta -entre otras SSTS 23.02.1990, 27.02.1990, 14.06.1990- que "la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables" En suma, que para la declaración del grado de absoluta las secuelas deben inhabilitar al trabajador de forma completa para toda profesión u oficio, impidiéndole llevar a cabo tareas productivas y las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( sentencias TS 18-1- 1988 y 25-1-1988), cuando le impidan trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( sentencia TS 25-3-1988) o cuando, una vez allí, no pueda efectuar las tareas que correspondan con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia que son exigibles incluso en el más simple de los oficios.( sentencia TS 21-1-1988).

Como viene reiterando la Sala, con cita de los criterios jurisprudenciales relativos a la valoración del grado de incapacidad permanente, más que a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( sentencia TS 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS 6-11-1987), y sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( sentencias TS 23-3-1987, 14-4-1988 y otras).

Y en base a ello, sólo podrá declararse a un beneficiario del sistema público de seguridad social afectó a una Incapacidad Permanente en grado de Absoluta cuando las secuelas que le resten le inhabiliten de forma completa para toda profesión u oficio, entendiendo que se alcanza esa situación cuando no se puede acometer ningún quehacer productivo, cuando las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( sentencias TS 18-1-1988 y 25-1-1988), cuando le impidan trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( sentencia TS 25-3-1988) o cuando, una vez allí, no pueda efectuar las tareas que correspondan con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia que son exigibles incluso en el más simple de los oficios.( sentencia TS 21-1-1988).

Respecto al grado de Incapacidad Permanente Total, el art. 194.4 LGSS, considera como tal "la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Procederá en consecuencia la declaración de incapacidad permanente cuando las lesiones o secuelas, en el caso de la Incapacidad Total, impidan el desempeño de las tareas propias de la profesión habitual, con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Respecto al grado de total, la jurisprudencia ha reiterado el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual de la persona afectada, de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz. Se ha pronunciado asimismo sobre la determinación de la profesión habitual a los efectos de delimitar los contornos de la incapacidad permanente, estableciendo que se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional (por todas TS 26 de octubre de 2016, núm. 898/2016, recurso: 1267/2015 STS/4ª - STS de 10 octubre 2011 -rcud. 4611/2010 y resoluciones que citan).

TERCERO.- Análisis de los motivos del recurso.

a) Art. 193, b) LRJS: Revisión de los hechos declarados probados.

Solicita la recurrente la modificación de los hechos probados primero y cuarto que ampara en la documentación que aporta.

Valga recordar que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional. La estimación de la revisión pretendida exige:

a) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b) Que el error sea evidente;

c) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que, si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto.

d) Que la parte recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, en el sentido de dar a los hechos probados primero y cuarto la siguiente redacción:

1) Hecho probado primero.

Interesa que en el hecho probado primero, con base a los folios 199-200 de su ramo de prueba (documento 24), consistente en informe suscrito por médico especialista de Medicina del Trabajo del área de vigilancia de la salud que informa que aplicados los protocolos de conducción de vehículos i/o maquinaria, manipulación manual de cargas, movimientos repetidos, posturas forzadas y mantenidas y ruido, ha sido considerado Apto con restricciones, debiendo evitar carga superior a 10 Kg y posturas forzadas de columna lumbar, se añada un nuevo párrafo del siguiente tenor:

"La profesión de operario-envasador implica: conducción de vehículos y/o maquinaria, manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos. Posturas forzadas y/o mantenidas. Ruido".

Considera imprescindible la adición para una completa resolución de la Litis, pues en su petición subsidiaria solicita el reconocimiento del grado de total para su profesión habitual.

Examinado el relato fáctico considera la Sala que no cabe aceptar la adición propuesta, que no posee relevancia para modificar el fallo de la resolución dictada. Como se desprende del hecho probado quinto el magistrado ha tenido en cuenta el informe al que la recurrente hace referencia, que debe entenderse que da por reproducido al citar los mismos folios y en el fundamento de derecho tercero se hacen constar los requerimientos físicos que implica el desempeño de su profesión, comprendidos esfuerzos físicos moderados y movimientos repetitivos, y se remite al profesiograma que obra en la documental de la Mutua de fecha 9-12-2021 (folio 242 a 244), posterior al del informe en base al cual interesa aquella adición el cual, que pese a que recoge los protocolos aplicados al puesto de trabajo, no es un profesiograma del mismo.

1) Hecho probado cuarto.

Interesa una nueva redacción a fin de que se añada a su redactado la afectación herniaria, con referencia al origen de los informes acreditativos de la severidad de la patología lumbar (folios 179-183 de las actuaciones) y la inefectividad de los tratamientos realizados (folios 170-175. 185 y 188), refiriendo informes y pruebas diagnósticas realizadas en los servicios médicos de Mutua EGARSAT (folio 201 y documento 7 de su ramo de prueba), de especialistas en traumatología de la sanidad pública (folios 170-183) y de su propia pericial (folio 167), así como la limitación que presenta por su patología psíquica basada en informes obrantes en autos, con el diagnóstico de depresión mayor grave (folio 68-, 171 a 175, 179 a 181 y 186).

El hecho probado cuarto recoge el siguiente cuadro secuelar:

". Lumbalgia mecánica crónica sin denervación radicular. Discopatía grado I-II en segmento lumbosacro con expansiones y fisura marginal central en L2-L3, diagnosticado en 2008 con limitación para el levantamiento de cargas pesadas.

. Espondilitis anquilosante con afectación axial y uveítis anterior: hernias discales L5-S1 sin afectación radicular.

. Sacroileitis derecha en tratamiento sin clínica limitante.

. Trastorno depresivo recurrente secundario a las patologías orgánicas sin limitación funcional"

El redactado propuesto amparado en la documentación referida es el siguiente:

1) Hernias discales posterolaterales L1-L2-L3 + protusión discal L4-L5 que identa sobre la cara anterior del saco dural + hernia discal L5-S1 posteromedial que identa en la cara anterior del saco dural con hipertrofia facetaria L4-S1. Se han realizado bloqueo peridural e infiltraciones facetarias sin éxito.

2) . Espondilitis anquilosante HLA-B27+ con afectación axial y uveítis anterior.

3) . Sacroileitis bilateral con signos de actividad.

4) Trastorno depresivo mayor recurrente con limitación psicofuncional, sigue tratamiento con transilium (ansiolítico) + stilnox (Zolpidem hipnótico) + Venlafaxina (antidepresivo) + Mirtazapina (antidepresivo).

Sostiene la parte recurrente que el juzgador ha errado al no valorar los informes de especialistas de la sanidad pública en traumatología, reumatología y psiquiatría que obran en autos, que le tratan hace años y han constatado su negativa evolución, que han de tener prevalencia respecto al dictamen de la SGAM, que ha prescindido de los mismos y ha examinado en una única ocasión al demandante, sin remitirlo a especialista en psiquiatría.

En cuanto a la reproducción del tenor de los informes que refiere, si bien los emitidos por especialistas de la sanidad pública gozan de especial credibilidad, no resultan de valoración exclusiva y obligada asunción por el juzgador de instancia. No obstante, ha valorado expresamente su alcance junto a la documental médica obrante en las actuaciones que cita. Así lo refleja en el fundamento jurídico cuarto en el que cita los concretos informes en los que ha basado su convicción (folios 35 -SGAM-, folios 170-183 -traumatología de la sanidad pública de 29-09-2021 y 3-05-2019-, folio 185 -infiltración peridular lumbar el 17-12-2018-, folios 171,179 a 181 y186-informes psiquiatra de la sanidad pública de 7-10-2021, 22-06- 2020, 2-07 y 4-12-2019 y de 26-09-2019-, folios 173 y 174 -controles en CSM-, folio 177 -RM sacroilíacas de 20-11-2011,- folios 178, 182, 184 -informes de Reumatología de 14-10-2021, 19-02 y 17-06-2019-folio 235 -RM lumbar EGARSAT de 30-11-2021-, folios 240 y 241 -informe psiquiátrico Mutua EGARSAT- y "pericial de la mutua en lo que le resulte perjudicial" -folios 213 a 216-).

Respecto a la modificación de las secuelas que presenta en columna lumbar no es dable pretender que accedan al relato fáctico en su tenor textual los resultados de pruebas diagnósticas -en este caso reproducidas en el informe que cita- por lo que, sin perjuicio de la valoración de la entidad que dichos resultados reflejan, no se considera trascendente la reproducción del informe que cita. Cierto es que la sentencia hace referencia a discopatía grado II-III en segmento lumbosacro y fisura marginal central en L2-L3 que le fueron diagnosticados en 2008, que le limitan para levantar cargas pesadas y que las secuelas a valorar son las que presenta a raíz del accidente sufrido en 2017, por el que inició un proceso de incapacidad temporal por la contingencia de accidente de trabajo. Pero también recoge el punto segundo del hecho probado que presenta hernias discales L5-S1 y, como se ha indicado, ha valorado además de aquel diagnóstico el informe de 29-09-2021 emitido por traumatólogo de la sanidad pública (folio 170) que hace referencia a la mayor entidad de la afectación lumbar objetivada por RX y RM y al tratamiento no exitoso con bloqueo peridural e infiltraciones y también la RM de la Mutua de 30-11-2021 que concluye que presenta "protusión discal difusa de carácter leve en L2-L3, L3-L4 y L4-L5 sin aparente repercusión radicular" (folio 235), incidiendo en la limitación para el levantamiento de cargas pesadas y a la inexistencia de afectación radicular actual.

Se recoge el diagnóstico de espondilitis anquilosante con afectación axial y uveítis anterior, si bien figura en todos los informes que el magistrado de instancia ha valorado, incluida la pericial de la Mutua, que presenta el antígeno HLA B27+. También consta que la sacroileitis es de afectación bilateral pero de predominio derecho en los informes que ha valorado el juzgador, así en el último informe de reumatólogo de la sanidad pública indica que presenta sacroileitis derecha y dolor ocasional en columna lumbar y sacroilíaca izquierda (SI) y en el informe pericial de Mutua Egarsat, que hace referencia a RX y RNM indicativas que la esclerosis y pinzamiento de sacroilíacas es de predominio derecho y que existen signos sugestivos de sacroileitis bilateral con signos de actividad.

En cuanto a la patología psiquiátrica valora el magistrado el diagnóstico de psiquiatra de la sanidad pública en tanto cita los informes emitidos por dicho facultativo, en particular el más reciente de 7-10-2021, que recoge como orientación diagnóstica "Trastorno depresivo mayor recurrente", por lo que permite a la Sala valorar su repercusión funcional sobre la base de su entidad clínica.

La Sala no considera relevante en relación a su repercusión en el fallo de la sentencia la totalidad de las adiciones pretendidas en el hecho cuarto de la sentencia, a excepción de la descripción de los diagnósticos relativos a la espondilitis anquilosante y a la sacroileitis derecha, siendo que respecto a las restantes adiciones se describe suficientemente la patología lumbar y puede valorar su repercusión funcional en relación a los informes que han servido de base al juzgador a quo para determinarla, al igual que la patología psiquiátrica que describe.

El hecho probado cuarto debe quedar redactado con el siguiente tenor:

". Lumbalgia mecánica crónica sin denervación radicular. Discopatía grado I-II en segmento lumbosacro con expansiones y fisura marginal central en L2-L3, diagnosticado en 2008 con limitación para el levantamiento de cargas pesadas.

. Espondilitis anquilosante HLA B27+ con afectación axial y uveítis anterior; hernias discales L5-S1 sin afectación radicular.

. Sacroileitis bilateral con signos de actividad.

. Trastorno depresivo recurrente secundario a las patologías orgánicas sin limitación funcional"

a) Artículo 193, c) LRJS: Infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

La recurrente considera infringido por inaplicación el art. 194, 1 en sus apartados b) y c) LGSS - art. 194,4 y 5 LGSS en el redactado introducido por la disposición adicional vigésimo sexta del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre-, definidor de los grados de incapacidad permanente absoluta y total para la profesión habitual, sobre la base de la entidad de las dolencias que padece en relación con los requerimientos exigidos para el desempeño de actividades laborales y, en particular, de su profesión habitual de operario envasador que afirma no poder afrontar.

En relación al grado de absoluta sostiene que la clínica que presenta y sus efectos secundarios evidencian que actualmente no pueda llevar a cabo actividades laborales y que en cualquier caso, por la severidad de la patología lumbar junto a la espondilitis anquilosante y la sacroileitis bilateral, no puede llevar a cabo los requerimientos del profesiograma que solicitaba se añadiera al relato fáctico. Y respecto a la etiología de las lesiones considera infringido el art. 156,3 f) o g) LGSS al derivar las secuelas en columna lumbar del accidente de trabajo sufrido el 20-02-2017 de cuyo proceso de incapacidad temporal y sucesivas recaídas deriva la resolución impugnada, debiendo operar la presunción "iuris tantum de laboralidad"

a) Vulneración del art. 156, 3 LGSS: contingencia determinante de la incapacidad permanente.

El magistrado en el párrafo final del fundamento de derecho tercero resuelve que no resulta acreditada la relación causal entre las patologías declaradas probadas y el accidente sufrido el 20-02-2017, en cuanto a las patologías lumbares por venir siendo tratado ya desde el año 2006 con infiltraciones y fármacos y tratarse de patologías degenerativas no traumáticas, no objetivando los informes una agravación de las mismas a raíz del accidente, no pudiendo admitir que se encontraran silentes hasta que el mismo se produjo.

El artículo 156, 3 LGSS establece que "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo". No resulta controvertido que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 20-02-2017, que inició un proceso de incapacidad temporal por contingencia común bajo el diagnóstico de lumbalgia y tuvo sucesivas recaídas consideradas como derivadas de accidente de trabajo. Así consta que tras la incapacidad iniciada por accidente de trabajo fue dado de alta médica el 19-07-2017 e inició nueva baja por recaída hasta el 6-06-2018, tuvo posterior por recaída el 20-09-2018 con alta médica el 6-11-2019, que fueron declaradas como derivadas del accidente de trabajo de 20-02-2017 por resoluciones del INSS de fechas 17-01-2019 y 26-07-2019, sin que consten impugnadas. La resolución denegatoria de la incapacidad permanente, si bien no califica las secuelas como invalidantes, se tramita el expediente como accidente de trabajo y la SGAM valora dicha contingencia como determinante de las secuelas en el dictamen de 10-10-2019.

La posterior incapacidad temporal se inicia con posterioridad a la resolución denegatoria de la incapacidad permanente de 6-11-2019 e inicia nueva incapacidad temporal el 13-12-2019 por patología depresiva reactiva.

Se aprecia por ello que, si bien como razona el magistrado de instancia existía una patología lumbar previa, a raíz del referido accidente ha resultado agravada concurriendo por ello el supuesto previsto en el art. 156 f) LGSS que califica como derivadas de accidente de trabajo "Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente".

a) Infracción arts. 194, 4 y 5 LGSS: Grado de incapacidad permanente.

El análisis del segundo motivo del recurso debe partir del relato del hecho probado cuarto de la sentencia con las modificaciones introducidas. Se denuncia la infracción del artículo 194 LGSS puntos 4 y 5, que entre los grados de incapacidad permanente contempla la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como "...la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio", en el redactado que ofrece la disposición transitoria vigésima sexta del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre.

Sostiene la parte recurrente que la clínica que presenta y los efectos que le provoca, que requiere la ingesta de una medicación potente con importantes efectos secundarios, no le permite la realización de ninguna actividad laboral con el rendimiento normalmente exigible y la habitualidad y profesionalidad necesarias en términos de empleo rentable.

Como ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina de esta Sala, la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas"; y ello es así porque "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria" ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ). Del mismo modo la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ) lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000 - " (...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero).

Por los razonamientos expuestos, aplicando los criterios legales y doctrinales indicados, considera esta Sala que, por el cuadro patológico que se declara probado y la entidad de la patología de raquis lumbosacro, no cabe apreciar que la parte demandante mantenga aptitud para desempeñar de forma eficaz y continuada las tareas fundamentales de la profesión habitual de operario de envasados, que exige solicitaciones lumbares que no puede llevar a cabo sin una afectación importante para su salud.

En cuanto a la base reguladora y efectos de la prestación, la sentencia los concreta en el hecho probado sexto. La parte recurrente reitera en el recurso la fijación de la base y efectos solicitadas en el suplico de la demanda, sin alegar criterios ni aportar documentación que permitan efectuar cálculo distinto al realizado por Mutua Egarsat que obra en el expediente administrativo (folio 125), que calcula la base reguladora derivada de contingencias profesionales en el importe de 30.582,59 euros anuales. Respecto a los efectos de la prestación solicita se fijen en la fecha del dictamen de la SGAM, cuando resultan más favorables los que establece el juzgador en fecha 10-06-2021, día siguiente a la extinción de la relación laboral del demandante con su empleadora.

CUARTO.- Estimación parcial del recurso.

Debe concluirse que el demandante cumplía los criterios exigidos legal y doctrinalmente para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total que solicita con carácter subsidiario, lo que debe dar lugar a la revocación parcial de la sentencia dictada, declarándole en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir la prestación contributiva en cuantía del 55 por ciento de la base reguladora mensual de 30.582,59 euros anuales, con efectos 10-06-2021, con las mejoras y revalorizaciones legales que procedan, a cargo de Mutua EGARSAT, sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y la TGSS.

Ello ha de dar lugar a la estimación parcial del recurso de la demandante y la revocación en parte de la sentencia recurrida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Torcuato, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona, dictada en fecha 1-02-2022, en autos 633/2020 promovidos por la propia recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA EGARSAT y la empresa NORTE EUROCAO SLU, en reclamación por incapacidad permanente, y en su virtud:

* REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia dictada y declaramos a la parte demandante en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PARA SU PROFESIÓN HABITUAL, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir la prestación contributiva en cuantía del 55 por ciento de la base reguladora mensual de 30.582,59 euros anuales, con efectos 10-06-2021.

* CONDENAMOS a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a MUTUA EGARSAT, a hacer efectiva la prestación con las mejoras y revalorizaciones legales que procedan, con las responsabilidades legales del INSS y la TGSS. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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