Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 2389/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6643/2022 de 14 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 14 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA TERESA OLIETE NICOLAS
Nº de sentencia: 2389/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023102357
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:3854
Núm. Roj: STSJ CAT 3854:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
En Barcelona a 14 de abril de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Raimunda frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 20 de junio de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 152/2021 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), MUTUA ASEPEYO, SERVIHOGAR GESTIÓN 24 HORAS, S.L. y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.
Antecedentes
"Que
"
(Documental obrante, expediente administrativo)
Siendo dado de alta en fecha 1 de junio de 2016, la misma fue revocada por Sentencia del juzgado Social 17 de Barcelona, al no estar justiciada.
En fecha de 4 de abril de 2016 inicia proceso de IT por contingencias comunes por diagnostico de hipermetropia, al ser recaída del proceso anterior presentando molestias precisando tratamiento intensivo de lubricación ocular. Se recomienda descanso visual de tareas relacionadas con el uso sde pantallas de videoterminal como reposo y evitar factores ambientales que emperoen la sequedad ocular.
Ambos procesos de IT derivan de la intervención quirúrgica a la que fue sometido en fecha de 3 de diciembre de 2015 por técnica de Lasik en ambos ojos en oftalmólogo privado no constando con anterioridad a dicha fecha ningún tipo de actuación médica, estando en situación de IT por Hipermetropia intervenida.
(Documental demandante numero 3, 4, 6 a 13, 24 documental demandado número 8, documental demandado Servihogar número 4, )
(expediente administrativo).
El ICAM emitió dictamen en fecha de 21 de octubre de 2020 y se remitió propuesta a la Comisión de Evaluación de Incapacidades que determinó que la situación de IT de fecha de 4 de diciembre de 2015 como de 4 de abril de 2016 deriva de enfermedad común al no quedar acreditado que concurran las circunstancias de tiempo y lugar de trabajo requeridas ni tampoco enfermedad profesional, dictándose al efecto por la Dirección Provincial de la Seguridad Social resolución de fecha de 10 de julio de 2020, declarando en consecuencia que la mutua colaboradora de la Seguridad Social MUTUA ASEPEYO es la responsable del pago de la prestación económica y el Servicio Público de la Salud de la asistencia sanitaria de IT.
(expediente administrativo).
(Documental demandante número 18, documental demandado SERVIHOGAR número 5, 7).
(Documental demandante número 25).
"Il1. CONCLUSIONES DERIVADAS DE LA ACTUACION INSPECTORA:
Con los elementos que se cuentan de observación y analisis, puede concluirse que las bajas de los periodos de 04.12.15 a 03.02.16, y 04.04.16 a 01.06.16, son consecuencia de la primera operacion de diciembre de 2015 por contingencias comunes, ya que ademas, la segunda baja medica tiene consideracion de recaida de la primera. Por tanto, el origen es el mismo en ambos casos, la operacion de astigmatismo a la que la trabajadora se sometió, sin que quede probada la consideracion de contingencia profesional.
En todo caso, la empresa, una vez que tiene conocimiento del problema, y a traves del informe de adaptacion elaborado por los servicios de prevencion, realiza una adaptacion del puesto a la trajadora consistente en reubicarla en otro centro donde no se den las condiciones a las que no puede estar expuesta.
En este nuevo puesto, la trabajadora solo presta servicios 4-5 dias (25.07.16 a 31.07.16) ya que posteriormente decide acogerse a permisos no retribuidos y no vuelve a prestar servicios en la empresa.
Asimismo, la empresa realiza mediciones termohigrometricas de ambos centros para verificar las condiciones de seguridad y salud ambientales y se lo comunica a la trabajadora para que tenga conocimiento de que el resultado es adecuado a la normativa."
(Expediente judicial, documental SERVIHOGAR número 15, 16)."
Fundamentos
Acerca de la declaración de nulidad de las sentencias, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala, como en su sentencia núm. 3423/2018, de 11 de junio, Recurso de Suplicación 2243/2018, o sentencia núm. 3170/2022, de 26 de mayo, RS 2014/2022, expresando ésta última
La finalidad de la prueba testifical cuya práctica pretendía en el acto de juicio la parte recurrente era la de acreditar las condiciones de trabajo a que estaba sometida y a las que antes se ha hecho referencia, pero es de destacar que no existe controversia entre las partes acerca de este tema puesto que en el Hecho Probado Sexto ya se indica que en fecha 18 de julio de 2016 la empresa empleadora, con ocasión del informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales que calificó a la trabajadora como Apta, pero que tenía que evitar que estuviera sometida a videoterminales, la reubicó en fecha 25 de julio de 2016 en otro centro de trabajo, concretamente para desempeñar el puesto de trabajo de gestora de documentación RACC, en el Departamento Sco, para desempeñar labores de escaneo, archivo, asignación, gestión, fax, correo ordinario, correo certificado, telegramas, burofaxes, facturas de administración asistencial, etc. La empleadora, como consecuencia del informe médico del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, cambió de puesto de trabajo a la trabajadora para que no estuviera expuesta a altas exigencias de visualización de datos y uso continuo de pantallas, con lo que al no haber divergencias entre las partes acerca de estas concretas circunstancias laborales, y no tener relevancia la declaración de la testigo acerca de la contingencia derivada de accidente de trabajo objeto de este recurso, para cuya resolución son necesarios los informes médicos obrantes en los autos pero no la prueba testifical, no se acepta la declaración de nulidad que en este primer motivo se pretende, dado al carácter de solución extraordinaria que tiene esta institución.
Tras la reincorporación la actora sigue realizando las mismas funciones: utilización continua de pantallas de visualización de datos y alta exigencia visual y el ambiente laboral con aire acondicionado.
En fecha 4 de abril de 2016 causa nueva baja médica por recaída, y en fecha 4 de mayo de 2016 la Mutua Asepeyo emite un informe en el que objetiva la existencia de molestias y empeoramiento visual y se recomienda ajuste de las condiciones de higiene visual de su puesto de trabajo (uso de pantallas, iluminación, aire acondicionado).
En fecha 1 de junio de 2016 el ICAM emite alta médica por curación o mejoría, la cual es impugnada por la actora, dictándose sentencia en fecha 15 de diciembre de 2016 por el Juzgado Social número 17 de Barcelona que decretó la revocación del alta médica y la reposición de la actora en la situación de baja médica, y declara como probado en su Hecho Probado Sexto que la exposición prolongada a una pantalla le produjo fotofobia, visión borrosa y molestias oculares por sequedad.
Como consecuencia de alta médica del ICAM de fecha 1 de junio de 2016 la actora volvió a incorporarse a su puesto de trabajo y en el mismo departamento, realizando las mismas funciones y en las mismas condiciones antes indicadas.
En fecha 18 de julio de 2016 se emite informe por el Servicio de Prevención ASPY que concluye que la actora es apta para su puesto con restricción de uso de videoterminales por, lo que en fecha 25 de julio de 2016 y ante la imposibilidad de adaptación de su puesto de trabajo, la empresa decide reubicarla en otro departamento de otro centro de trabajo para realizar otras funciones sin uso de pantallas" (Documental demandante número 2, 3, 4, 6 a 13, 18 y 24)".
Como el proceso laboral es de única instancia la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador que elaboró la sentencia recurrida según el artículo 97.2 de la LRJS, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que cite la parte recurrente y obren en autos. Como recuerda, por citar alguna, la STS 22/11/2021, rec. 106/2021, la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos
No se considera predeterminante del Fallo el precisar, como hace el párrafo último del Hecho Probado Segundo, que
Sin que se puede acceder a la introducción que se propone para dicho ordinal porque la facultad de valoración de la prueba viene en principio atribuida al juzgador/a de instancia según el artículo 97.2 de la LRJS por cumplirse en su actuación los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el procedimiento laboral, pudiendo realizar la Sala en vía de recurso la modificación de los hechos probados de la sentencia de instancia cuando se alegue y acredite un error patente y manifiesto por parte del juzgador/a siempre que, además, tenga relevancia para la resolución de la cuestión jurídica que en el recurso se plantea en aplicación de los artículos 193.b) y 196.3 de la LRJS. Y al no cumplirse estos requisitos en este caso, en que el /la juzgador/a ha basado su convicción en las pruebas que cita la parte recurrente y en otras pruebas distintas que se aportaron al acto de juicio y de las que la parte recurrente pretende extraer su particular y subjetiva convicción de los hechos, es por lo que no se puede aceptar la modificación pretendida.
Son numerosas las sentencias dictadas por esta Sala sobre el concepto de accidente de trabajo, entre otras muchas la sentencia dictada en fecha 6 de septiembre de 2019, R.S. 2997/2019, donde se expresa:
En lo que respecta a la necesidad de la relación de causalidad entre trabajo y lesión,
Constan en el relato fáctico de la sentencia, en concreto en el Hecho Probado Octavo, las conclusiones del informe de Inspección de Trabajo que en fecha 28 de octubre de 2021 remitió al órgano jurisdiccional, donde se emiten las siguientes conclusiones: "Con los elementos que se cuentan de observación y análisis puede concluirse que las bajas de los periodos de 4 de diciembre de 2015 a 3 de febrero de 2016 y de 4 de abril de 2016 a 1 de junio de 2016 son consecuencia de la primera operación, de diciembre de 2015, por contingencias comunes, ya que además la segunda baja médica tiene consideración de recaída de la primera. Por tanto el origen de la misma en ambos casos es la operación de Astigmatismo a que la trabajadora se sometió, sin que quede probada la consideración de contingencia profesional". Tanto el informe de Inspección de Trabajo como el informe de la Comisión de Evaluación de Incapacidades y los informes de la Mutua Asepeyo coinciden en considerar la segunda baja con origen en enfermedad común y no en accidente de trabajo, y debe tenerse en cuenta que los informes de Inspección de Trabajo, según reiterada jurisprudencia, tienen la presunción de certeza "iuris tantum", que no ha sido desvirtuada por la parte recurrente. Y ello porque, aunque tal y como se pone de manifiesto en el escrito de recurso la trabajadora se reincorporó ya curada tras su intervención de Hipermetropía y tras dos meses de estar trabajando con las pantallas y videoterminales de visualización de datos tuvo que iniciar una segunda baja médica, sin embargo no podemos afirmar que esta segunda baja médica tenga una causa exclusiva en la realización del trabajo porque con anterioridad a la primera intervención quirúrgica la trabajadora no había tenido nunca ninguna actuación médica relacionada con el problema ocular, y ha sido tras la intervención quirúrgica de Hipermetropía, a la que se sometió voluntariamente, cuando tuvo que estar en situación de incapacidad temporal en dos ocasiones, la segunda recaída de la primera, de tal manera que podemos afirmar que la realización del trabajo no constituye una causa exclusiva en la baja médica de fecha 4 de abril de 2016 como pretende la parte recurrente. Y como la situación de incapacidad temporal no guarda relación de causalidad exclusiva con el ejercicio del trabajo únicamente podemos concluir la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
Desestimación del recurso que no conllevan condena en costas a pesar del principio de vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS por tener los beneficiarios/as de la Seguridad Social el beneficio de Justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Raimunda contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2022 por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona en los autos nº 152/2021, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
