Sentencia Social 2389/202...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 2389/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6643/2022 de 14 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 14 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARIA TERESA OLIETE NICOLAS

Nº de sentencia: 2389/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023102357

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:3854

Núm. Roj: STSJ CAT 3854:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8007189

CR

Recurso de Suplicación: 6643/2022

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. FAUSTINO RODRÍGUEZ GARCÍA

En Barcelona a 14 de abril de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2389/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Raimunda frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 20 de junio de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 152/2021 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), MUTUA ASEPEYO, SERVIHOGAR GESTIÓN 24 HORAS, S.L. y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Raimunda frente a la empresa SERVIHOGAR GESTIÓN 24 HORAS S.L., TGSS, INSS, MUTUA ASEPEYO y en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la incapacidad temporal de fecha de 4de diciembre de 2015 y 4 de abril de 2016 derivan de enfermedad común, confirmando la resolución administrativa dictada al ser conforme a derecho."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.-, DOÑA Raimunda, mayor de edad, con DNI NUM000 afiliada al régimen general de la Seguridad Social número NUM001 prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa SERVIHOGAR GESTIÓN 24 HORAS S.L., con CCC 08/0001530165-16 tiene concertada la cobertura de las contingencias derivadas de enfermedad profesional con la MUTUA ASEPEYO estando la mercantil al corriente de pago de las cuotas de la Seguridad Social.

(Documental obrante, expediente administrativo)

SEGUNDO.- En fecha de 4 de diciembre de 2015 la trabajadora se situó en proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes hasta el día 3 de febrero de 2016.

Siendo dado de alta en fecha 1 de junio de 2016, la misma fue revocada por Sentencia del juzgado Social 17 de Barcelona, al no estar justiciada.

En fecha de 4 de abril de 2016 inicia proceso de IT por contingencias comunes por diagnostico de hipermetropia, al ser recaída del proceso anterior presentando molestias precisando tratamiento intensivo de lubricación ocular. Se recomienda descanso visual de tareas relacionadas con el uso sde pantallas de videoterminal como reposo y evitar factores ambientales que emperoen la sequedad ocular.

Ambos procesos de IT derivan de la intervención quirúrgica a la que fue sometido en fecha de 3 de diciembre de 2015 por técnica de Lasik en ambos ojos en oftalmólogo privado no constando con anterioridad a dicha fecha ningún tipo de actuación médica, estando en situación de IT por Hipermetropia intervenida.

(Documental demandante numero 3, 4, 6 a 13, 24 documental demandado número 8, documental demandado Servihogar número 4, )

TERCERO.- En fecha de 30 de octubre de 2020, el trabajador solicito ante la Dirección Provincial del INSS, la determinación de dicha contingencia como accidente de trabajo al sostener que el proceso de incapacidad temporal se produjo por un accidente de trabajo, teniendo valor de reclamación previa.

(expediente administrativo).

CUARTO.- Se aperturo expediente de determinación de contingencia.

El ICAM emitió dictamen en fecha de 21 de octubre de 2020 y se remitió propuesta a la Comisión de Evaluación de Incapacidades que determinó que la situación de IT de fecha de 4 de diciembre de 2015 como de 4 de abril de 2016 deriva de enfermedad común al no quedar acreditado que concurran las circunstancias de tiempo y lugar de trabajo requeridas ni tampoco enfermedad profesional, dictándose al efecto por la Dirección Provincial de la Seguridad Social resolución de fecha de 10 de julio de 2020, declarando en consecuencia que la mutua colaboradora de la Seguridad Social MUTUA ASEPEYO es la responsable del pago de la prestación económica y el Servicio Público de la Salud de la asistencia sanitaria de IT.

(expediente administrativo).

QUINTO.- Disconforme con la resolución emitida por el INNS y la TGSS, el trabajador aquí demandante interpuso demanda ante la jurisdicción social.

SEXTO.- En fecha de 18 de julio de 2016, la empresa empleadora, HOGAR GESTIÓN 24 HORAS S.L., con ocasión del informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales el cual emitió informe sanitario de calificción de aptitud laboral a efectos de evitar que la trabajadora estuviera sometida a videoterminales la reubica con fecha de 25 de julio de 2016 en otro centro de trabajo, concretamente para desempeñar el puesto de trabajo de gestora de documentación RACC en el departamentto Sco, desempeñando labores de escaneo, archivo, asignación, gestión, fax, correo ordinario, correo certificado, telegramas, burofaxes, escaneo, facturas de administración asistencia etc...

(Documental demandante número 18, documental demandado SERVIHOGAR número 5, 7).

SÉPTIMO.- En fecha de 13 de febrero de 2018, se dictó Sentencia del Juzgado Social 32 de Barcelona declarando a la actora en situación de Incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de contingencias comunes.

(Documental demandante número 25).

OCTAVO.- En fecha de 28 de octubre de 2021, se remite al presente órgano jurisdiccional informe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al cual me remito por razones de economía procesal que determina en otros extremos:

"Il1. CONCLUSIONES DERIVADAS DE LA ACTUACION INSPECTORA:

Con los elementos que se cuentan de observación y analisis, puede concluirse que las bajas de los periodos de 04.12.15 a 03.02.16, y 04.04.16 a 01.06.16, son consecuencia de la primera operacion de diciembre de 2015 por contingencias comunes, ya que ademas, la segunda baja medica tiene consideracion de recaida de la primera. Por tanto, el origen es el mismo en ambos casos, la operacion de astigmatismo a la que la trabajadora se sometió, sin que quede probada la consideracion de contingencia profesional.

En todo caso, la empresa, una vez que tiene conocimiento del problema, y a traves del informe de adaptacion elaborado por los servicios de prevencion, realiza una adaptacion del puesto a la trajadora consistente en reubicarla en otro centro donde no se den las condiciones a las que no puede estar expuesta.

En este nuevo puesto, la trabajadora solo presta servicios 4-5 dias (25.07.16 a 31.07.16) ya que posteriormente decide acogerse a permisos no retribuidos y no vuelve a prestar servicios en la empresa.

Asimismo, la empresa realiza mediciones termohigrometricas de ambos centros para verificar las condiciones de seguridad y salud ambientales y se lo comunica a la trabajadora para que tenga conocimiento de que el resultado es adecuado a la normativa."

(Expediente judicial, documental SERVIHOGAR número 15, 16)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnaron las partes demandadas Mutua Asepeyo y Servihogar Getión 24 Horas, S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sra. Raimunda recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2022 por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona en los autos nº 152/2021 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de la declaración de que los procesos de incapacidad temporal que inició en fechas 4 de diciembre de 2015 y 4 de abril de 2016 derivan de accidente de trabajo, articulando tres motivos de recurso. En el primero de ellos, al amparo del apartado a) hoy del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la vulneración de los artículos 87.2, 90.1 y 92 de la LRJS, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española para alegar que en el acto de juicio se interesó entre otras la práctica de la prueba testifical de Dña. Ariadna hola poder acreditar las condiciones laborales en las que el actual estuvo prestando sus servicios durante el intervalo del tiempo entre la primera y la segunda baja y concretamente las altas exigencias de visualización de datos y uso continuo de pantalla es la que estaba sometida igual que el resto de empleados; hola prueba que no fue aceptada por el juzgador, hola lo que le ha ocasionado indefensión, y por ello formuló en el momento de la delegación la oportuna protesta.

Acerca de la declaración de nulidad de las sentencias, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala, como en su sentencia núm. 3423/2018, de 11 de junio, Recurso de Suplicación 2243/2018, o sentencia núm. 3170/2022, de 26 de mayo, RS 2014/2022, expresando ésta última : "... afirma el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo siguiente:"1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos."

Finalmente, la nulidad de las resoluciones judiciales constituye, según se desprende de reiterada y consolidada doctrina (cfr., Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 11 de noviembre de 1998 ), tanto constitucional como jurisprudencial, un remedio extraordinario que únicamente puede operar cuando no exista ningún otro menos traumático o que suponga un perjuicio menor tanto a la administración de justicia, por razones de economía procesal, como al justiciable, en tanto la gravedad del defecto procesal cometido por el juzgador no pueda salvarse de otro modo sin que padezca el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa procesal y al equilibrio de las partes del proceso, esto es, cuando el defecto provoque en alguna de las partes indefensión, más no cuando dicho defecto pueda ser subsanado mediante otras vías, como es la revisión de los hechos probados en los que se basa el fallo, cuando la valoración de la prueba o el relato de los mismos adolezca de serios y graves defectos que puedan impedir al tribunal "ad quem" cualquier pronunciamiento sin la previa alteración de dicho relato. (...). Recuérdese asimismo que en cuanto respecta a la falta de adaptación de la sentencia al art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , en tanto ésta ordena, de acuerdo asimismo con el art. 238 LOPJ (modificado por LO 19/2003 ) y artículo 120 de la Constitución Española , así como arts. 208.2 y 218.2 LEC , teniendo en cuenta que dichos preceptos ordenan al Juez motivar suficientemente las sentencias, razonando los motivos que conducen a la decisión o decisiones adoptadas, lo que implica como premisa el respeto de la estructural formal de la sentencia, donde, además de otros elementos, deben constar necesariamente los hechos probados y los fundamentos de derecho o razonamientos jurídicos...".

La finalidad de la prueba testifical cuya práctica pretendía en el acto de juicio la parte recurrente era la de acreditar las condiciones de trabajo a que estaba sometida y a las que antes se ha hecho referencia, pero es de destacar que no existe controversia entre las partes acerca de este tema puesto que en el Hecho Probado Sexto ya se indica que en fecha 18 de julio de 2016 la empresa empleadora, con ocasión del informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales que calificó a la trabajadora como Apta, pero que tenía que evitar que estuviera sometida a videoterminales, la reubicó en fecha 25 de julio de 2016 en otro centro de trabajo, concretamente para desempeñar el puesto de trabajo de gestora de documentación RACC, en el Departamento Sco, para desempeñar labores de escaneo, archivo, asignación, gestión, fax, correo ordinario, correo certificado, telegramas, burofaxes, facturas de administración asistencial, etc. La empleadora, como consecuencia del informe médico del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, cambió de puesto de trabajo a la trabajadora para que no estuviera expuesta a altas exigencias de visualización de datos y uso continuo de pantallas, con lo que al no haber divergencias entre las partes acerca de estas concretas circunstancias laborales, y no tener relevancia la declaración de la testigo acerca de la contingencia derivada de accidente de trabajo objeto de este recurso, para cuya resolución son necesarios los informes médicos obrantes en los autos pero no la prueba testifical, no se acepta la declaración de nulidad que en este primer motivo se pretende, dado al carácter de solución extraordinaria que tiene esta institución.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, dedicado a la revisión de hechos probados, se pide la modificación del Hecho Probado Segundo por entender que su contenido es predeterminante del Fallo, para que adquiera la siguiente redacción: "En fecha 4 de diciembre de 2015 la trabajadora se situó en proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes hasta el día 3 de febrero de 2016, y como consecuencia de la cirugía refractaria de ambos ojos en fecha 3 de diciembre de 2015. Se extiende alta por curación y suficiente mejoría, y sin objetivarse ningún síntoma ni de sequedad ocular ni déficit visual.

Tras la reincorporación la actora sigue realizando las mismas funciones: utilización continua de pantallas de visualización de datos y alta exigencia visual y el ambiente laboral con aire acondicionado.

En fecha 4 de abril de 2016 causa nueva baja médica por recaída, y en fecha 4 de mayo de 2016 la Mutua Asepeyo emite un informe en el que objetiva la existencia de molestias y empeoramiento visual y se recomienda ajuste de las condiciones de higiene visual de su puesto de trabajo (uso de pantallas, iluminación, aire acondicionado).

En fecha 1 de junio de 2016 el ICAM emite alta médica por curación o mejoría, la cual es impugnada por la actora, dictándose sentencia en fecha 15 de diciembre de 2016 por el Juzgado Social número 17 de Barcelona que decretó la revocación del alta médica y la reposición de la actora en la situación de baja médica, y declara como probado en su Hecho Probado Sexto que la exposición prolongada a una pantalla le produjo fotofobia, visión borrosa y molestias oculares por sequedad.

Como consecuencia de alta médica del ICAM de fecha 1 de junio de 2016 la actora volvió a incorporarse a su puesto de trabajo y en el mismo departamento, realizando las mismas funciones y en las mismas condiciones antes indicadas.

En fecha 18 de julio de 2016 se emite informe por el Servicio de Prevención ASPY que concluye que la actora es apta para su puesto con restricción de uso de videoterminales por, lo que en fecha 25 de julio de 2016 y ante la imposibilidad de adaptación de su puesto de trabajo, la empresa decide reubicarla en otro departamento de otro centro de trabajo para realizar otras funciones sin uso de pantallas" (Documental demandante número 2, 3, 4, 6 a 13, 18 y 24)".

Como el proceso laboral es de única instancia la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador que elaboró la sentencia recurrida según el artículo 97.2 de la LRJS, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que cite la parte recurrente y obren en autos. Como recuerda, por citar alguna, la STS 22/11/2021, rec. 106/2021, la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos : "1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. ....6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

No se considera predeterminante del Fallo el precisar, como hace el párrafo último del Hecho Probado Segundo, que "Ambos procesos derivan de la intervención quirúrgica a la que fue sometida en fecha 3 de diciembre de 2015 por técnica de Lasik en ambos ojos y en oftalmólogo privado, no constando con anterioridad a dicha fecha ningún tipo de actuación médica, estando en situación de IT por Hipermetropía intervenida". Con ello se pone de manifiesto el diagnóstico hipermetropía intervenida, se constata el dato de que con anterioridad a esta intervención no se había estaba sometida a ningún tipo de actuación médica, así como que los dos procesos de incapacidad temporal derivan de la intervención quirúrgica a la que fue sometida el 3 de diciembre del 2015 (precisamente por no haber estado sometida a ningún tipo de actuación médica con anterioridad a dicha intervención), de modo que no se aprecia que la actual redacción del ordinal segundo sea valorativa y predeterminante del Fallo.

Sin que se puede acceder a la introducción que se propone para dicho ordinal porque la facultad de valoración de la prueba viene en principio atribuida al juzgador/a de instancia según el artículo 97.2 de la LRJS por cumplirse en su actuación los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el procedimiento laboral, pudiendo realizar la Sala en vía de recurso la modificación de los hechos probados de la sentencia de instancia cuando se alegue y acredite un error patente y manifiesto por parte del juzgador/a siempre que, además, tenga relevancia para la resolución de la cuestión jurídica que en el recurso se plantea en aplicación de los artículos 193.b) y 196.3 de la LRJS. Y al no cumplirse estos requisitos en este caso, en que el /la juzgador/a ha basado su convicción en las pruebas que cita la parte recurrente y en otras pruebas distintas que se aportaron al acto de juicio y de las que la parte recurrente pretende extraer su particular y subjetiva convicción de los hechos, es por lo que no se puede aceptar la modificación pretendida.

TERCERO.- En el tercer motivo, dedicado a la censura jurídica, se denuncia la infracción por la sentencia del artículo 156.2.e) y alternativamente 156.2.f) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social para mantener que la baja cuya contingencia laboral se pretende llegar a declarar como derivada de accidente de trabajo es la que se inicia en fecha 4 de abril de 2016 ya que tras el primer proceso de incapacidad temporal, la trabajadora se incorporó ya curada y recuperada de la cirugía y después de 2 meses trabajando a tiempo completo y en constante uso de pantallas de visualización de datos causó una nueva baja médica el 4 de abril de 2016, de manera que fueron las concretas condiciones laborales del puesto de trabajo (uso continuado de pantallas de visualización de datos, altas exigencias visuales), las que actuaron como factores determinantes de la aparición de las molestias, déficits y disminución visual por sequedad ocular, por lo tanto se trata de dolencias iniciales con origen en el enfermedad común, (que no constituyen enfermedad profesional), y que han sido contraídas por la trabajadora a consecuencia o con ocasión de la realización del trabajo o de las condiciones de prestación del mismo, por lo que su situación puede subsumirse en el artículo 156.2.e) o alternativamente en el 156.2.f), finalizando por solicitar la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda, para que se declare que el proceso de baja médica ha iniciado el 4 de abril de 2016 tiene causa en accidente de trabajo, con las consecuencias legales inherentes.

Son numerosas las sentencias dictadas por esta Sala sobre el concepto de accidente de trabajo, entre otras muchas la sentencia dictada en fecha 6 de septiembre de 2019, R.S. 2997/2019, donde se expresa: "... la doctrina del T.S Unificada también declara que: "tratándose de enfermedades, nuestra regulación legal- LGSS- diferencia entre las enfermedades de trabajo (art.115.2, apartados e ), f ) y g ), en las que existe una relación de causalidad abierta entre el trabajo y la enfermedad; la enfermedad profesional (art. 116), en la que tal relación de causalidad está cerrada y formalizada; y la enfermedad común (art. 117.2), que es aquella que no puede incluirse en ninguna de las otras dos categorías. Y dentro de las enfermedades de trabajo ha de distinguirse tres tipos: a) las que tienen causa exclusiva en el trabajo (apartado e) y que son las que "contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo"; b) las que "se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente" (apartado f); y c) la enfermedades intercurrentes que "constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinadas por el accidente". A este respecto afirma el T.S. que "el hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral no dota a la misma, sin más, de la característica jurídica de accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se demuestre la efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia" ( STS 24/05/90 (RJ 1990\4498), en recurso de casación por infracción de ley).

En lo que respecta a la necesidad de la relación de causalidad entre trabajo y lesión, se impone en la definición contenida en el número primero, "bien de manera estricta ("por consecuencia"), o bien en forma más amplia o relajada ("con ocasión"), de manera que, en este último caso, ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluída del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura (...) esta ocasionalidad relevante se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla. Caracterización que se evidencia ya en antigua doctrina de este Tribunal, de la que son ejemplo las SSTS 18/04/12, 28/04/26 y 05/12/31)" (sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2.008). Por último, recuerda la sentencia citada como singularidad de nuestro ordenamiento jurídico, la amplitud conceptual de la "lesión" determinante de accidente de trabajo, "por la que debe entenderse -también- las enfermedades de súbita aparición o desenlace ( STS 28/09/00) comprendiendo así no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los proceso vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos" ( SSTS 27/10/92 ; 27/12/95 , con cita de sus precedentes de 22/03/85 , 25/09/86 , 29/09/86 y 4/11/88 ; 23/01/98 , y 18/03/99). Asimismo, ha de recordarse que reiterada doctrina del Tribunal Supremo, en desarrollo del artículo 115 de la Ley General de Seguridad Social , ha considerado que ha de calificarse de accidente de trabajo "aquel en el que de alguna manera concurre una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable, se dé siempre en algún grado, sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada de forma indubitada la ruptura de dicho nexo de causalidad entre la actividad profesional y el padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que evidencien la carencia de aquella relación" ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 2 de febrero de 2.012, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1.986 y 4 de noviembre de 1.988).

CUARTO.- En el recurso ya no pide la parte recurrente que el proceso que inició el 4 de diciembre de 2015 se declare como accidente de trabajo, si no exclusivamente el que inició el 4 de abril de 2016.

Constan en el relato fáctico de la sentencia, en concreto en el Hecho Probado Octavo, las conclusiones del informe de Inspección de Trabajo que en fecha 28 de octubre de 2021 remitió al órgano jurisdiccional, donde se emiten las siguientes conclusiones: "Con los elementos que se cuentan de observación y análisis puede concluirse que las bajas de los periodos de 4 de diciembre de 2015 a 3 de febrero de 2016 y de 4 de abril de 2016 a 1 de junio de 2016 son consecuencia de la primera operación, de diciembre de 2015, por contingencias comunes, ya que además la segunda baja médica tiene consideración de recaída de la primera. Por tanto el origen de la misma en ambos casos es la operación de Astigmatismo a que la trabajadora se sometió, sin que quede probada la consideración de contingencia profesional". Tanto el informe de Inspección de Trabajo como el informe de la Comisión de Evaluación de Incapacidades y los informes de la Mutua Asepeyo coinciden en considerar la segunda baja con origen en enfermedad común y no en accidente de trabajo, y debe tenerse en cuenta que los informes de Inspección de Trabajo, según reiterada jurisprudencia, tienen la presunción de certeza "iuris tantum", que no ha sido desvirtuada por la parte recurrente. Y ello porque, aunque tal y como se pone de manifiesto en el escrito de recurso la trabajadora se reincorporó ya curada tras su intervención de Hipermetropía y tras dos meses de estar trabajando con las pantallas y videoterminales de visualización de datos tuvo que iniciar una segunda baja médica, sin embargo no podemos afirmar que esta segunda baja médica tenga una causa exclusiva en la realización del trabajo porque con anterioridad a la primera intervención quirúrgica la trabajadora no había tenido nunca ninguna actuación médica relacionada con el problema ocular, y ha sido tras la intervención quirúrgica de Hipermetropía, a la que se sometió voluntariamente, cuando tuvo que estar en situación de incapacidad temporal en dos ocasiones, la segunda recaída de la primera, de tal manera que podemos afirmar que la realización del trabajo no constituye una causa exclusiva en la baja médica de fecha 4 de abril de 2016 como pretende la parte recurrente. Y como la situación de incapacidad temporal no guarda relación de causalidad exclusiva con el ejercicio del trabajo únicamente podemos concluir la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

Desestimación del recurso que no conllevan condena en costas a pesar del principio de vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS por tener los beneficiarios/as de la Seguridad Social el beneficio de Justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Raimunda contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2022 por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona en los autos nº 152/2021, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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