Sentencia Social 4650/202...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Social 4650/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 569/2023 de 14 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 4650/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023104688

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:7772

Núm. Roj: STSJ CAT 7772:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8011192

MJ

Recurso de Suplicación: 569/2023

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ

En Barcelona a 14 de julio de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4650/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Dulce y SISTEMA EMERGÈNCIES MÈDIQUES SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 11 de noviembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 220/2021 y siendo recurrido FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda interposada per Dulce enfront a SISTEMA EMERGÈNCIES MÈDIQUES S.A., sobre reconeixement de dret i reclamació de quantitat, i en conseqüència condemno a SISTEMA EMERGÈNCIES MÈDIQUES S.A. a que aboni a l'actora l'import de 46.340,40 euros nets en virtut de l'article 83 del Conveni Col.lecitu de treball per a l'empresa demandada SISTEMA D'EMERGÈNCIES MÈDIQUES S.A. (SEM, S.A.) per als anys 2015-2017 d'aplicació en la relació laboral entre les parts, més el 3% d'interés de l'article 1108 Codi Civil, que ascendeix al total de 49.236,67 euros.

En matèria de costes no es fan pronunciaments."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" Primer. La demandant ve realitzant els seus serveis per a l'empresa demandada amb les següents condicions laborals: antiguitat de 01/05/1994, categoria professional de Administrativa, salari mensual de 3.809,06 euros (fets pacífics).

Segon . És d'aplicació el Conveni Col.lectiu de treball per a l'empresa demandada SISTEMA D'EMERGÈNCIES MÈDIQUES S.A. (SEM, S.A.) per als anys 2015-2017 (fet no controvertit).

Tercer. La relació laboral entre les parts es troba suspesa des del dia 30/07/2020 a conseqüència del contingut en resolució de l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL de data 31/07/2020 en la que es va reconèixer a la demandant la pensió d'incapacitat permanent total per a la seva professió habitual.

Quart . En data 22/09/2020 la demandant, de forma expressa, va sol.licitar a l'empresa demandada que la reubiqués o extingís la relació laboral abonant-li la indemnització de 20 dies per any treballat amb el topall de 12 mesos de salari, tal i com així es preveu al conveni col.lectiu d'aplicació. Finalmente, l'empresa demandada va donar resposta a la sol.licitud de la treballadora demandant informant que no hi havia lloc de treball per oferir-li d'acord amb la seva categoría profesional i la seva patología.

Cinquè. Que la demandant va presentar sol·licitut de conciliació davant del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies amb data 11/03/2021, i es va dur a terme la celebració amb data 21/04/2021 amb el resultat de "intentat sense efecte per incompareixença de la part interessada no sol.licitant".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora doña Dulce y la demandada SISTEMA EMERGÈNCIES MÈDIQUES SA que formalizaron dentro de plazo, impugnando ambas partes el recurso de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso:

La sentencia estimó la demanda interpuesta por la Sra. Dulce y condenó a SISTEMA EMERGÈNCIES MÈDIQUES SA a abonarle la suma de 49.236,67 euros en concepto de indemnización de convenio por la declaración de incapacidad permanente.

Frente a tal decisión se formularon recurso por ambas partes. La trabajadora únicamente formula recurso por la vía de la censura jurídica, solicitando la condena a la empresa a abonar " 600 euros más IVA" en concepto de costas por incomparecencia al acto de conciliación. La empleadora formuló recurso también únicamente para la revisión del derecho aplicado, solicitando la desestimación de la demanda.

Ambas recurrentes impugnaron el recurso de la parte contraria.

SEGUNDO.- Recurso de la trabajadora.

Como hemos adelantado la trabajadora formula recurso de suplicación con el único objeto de que se impongan a la mercantil a las costas, en un importe de 600 euros más IVA, por su inasistencia al acto de conciliación, denunciando la infracción del art. 66.3 LRJS.

La empresa se opone al recurso señalando que como entidad del sector público debió formularse una reclamación previa que actualmente no es exigible, y no debe considerarse sustituida por la conciliación administrativa previa.

La demanda incluía la solicitud de que se impusieran las costas, y la sentencia no dio ninguna respuesta a esta solicitud, incurriendo en evidente incongruencia omisiva. Sin embargo, el trabajador en su recurso no acusa en el recurso vicio de incongruencia omisiva, ni postula por ello la nulidad (parcial) de la sentencia al amparo del art. 193.a) LRJS, sino que se limita a pretender que sea la Sala la que, a través del cauce suplicacional, emita por vez primera un pronunciamiento sobre lo que debió ser objeto de controversia y resolución en la instancia.

Tal y como recuerda el Tribunal Supremo en su auto nº 8694/2019, de 16/07/2019, en la Exposición de Motivos de la LEC el cauce previsto en el art. 215 tiene como fin el " de evitar recursos ordinarios o extraordinarios fundados con incongruencia omisiva". Lo que no puede pretenderse es alzarse en suplicación, orillando el citado trámite, y hacerlo sin denunciar el vicio de incongruencia por la vía del art. 193.a) LRJS.

La Sala tiene vedado pronunciarse sobre algo que, la instancia pudo y debió resolver (y no como consecuencia de haber desechado pretensiones precedentes vinculadas) por cuanto, de hacerlo, privaríamos a la parte perjudicada de la posibilidad de recurrir la aplicación del derecho en un recurso de suplicación. Si una parte no solicita del órgano que ha dictado la sentencia, como debería hacer, el complemento de sentencia, a lo sumo en sede de recurso debe postular la nulidad parcial, por cuanto la ausencia de pronunciamiento acerca de una pretensión oportunamente deducida supone una infracción de los arts. 218 LEC y 24 CE que debe denunciarse al amparo del art. 193.a) LRJS, como sucede por ejemplo en la sentencia de esta Sala de 21/06/2019 (rec. 2054/2019) en que la sentencia de instancia no se pronunció sobre la base reguladora postulada.

Lo expuesto conduce a la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- Recurso de la empresa.

SISTEMES D'EMERGÈNCIES MÈDIQUES, S.A. recurre sólo por el cauce del art. 193.c) LRJS, y plantea que el contenido del fallo de instancia implica la infracción, por aplicación errónea, del artículo 24 y 25.8 de la Ley 4/2020, de 29 de abril, de Presupuestos de la Generalitat de Cataluña, así como del artículo 68 de la ley 7/2011 que regula las entidades del sector público de salud con autonomía de gestión y de la normativa concordante. Razona que no procede el abono de la indemnización fijada para el supuesto de incapacidad permanente sin posibilidad de reubicación en el convenio colectivo de indiscutida aplicación, que es el de empresa, en tanto que entiende que dicha obligación convencional se encuentra suspendida por aplicación de Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera y las posteriores normas presupuestarias entre las que destaca la ley de presupuestos de la Generalitat para el año 2020 ( Ley 4/2020 artículo 25.8), ya que la citada indemnización debe calificarse como mejora social.

La sentencia de instancia negó que el derecho indemnizatorio convencionalmente previsto pudiera ser calificado como mejora social por un lado porque en el año 2014 la mercantil no lo incluyó en una comunicación interna relativa al contenido de la acción social, y por otro porque " no podem considerar que es tracti d'un complement que tingui per objecte satisfer necessitats assistencials del personal, sinó que es tracta d'una compensació en forma d'opció a elecció exclusiva de l'empresa entre reubicació del treballador/a o la indemnització que estableix i que no respon a partides concretes de subvenció de congressos, necessitats de menors o altres concrets, sinó que el seu import depèn del salari i antiguitat del treballador/a a l'empresa "indemnitzar amb 20 dies per any treballat amb un màxim de 12 mesos".

La trabajadora, en su escrito impugnatorio del recurso empresarial, reconoce expresamente que a la sociedad mercantil empleadora le afecta la Ley de Presupuestos relativa a la letra g) del art. 24 Ley 4/2020, pero se alinea con la sentencia de instancia cuando concluye que la indemnización litigiosa no es un concepto de acción social, citando como lo hace la Magistrada de instancia la sentencia de esta Sala de 04/07/2019 (rec. 1941/2019).

La controversia específica que se nos ofrece en esta alzada no es, pues, sino reproducción de la que tuvo lugar en la instancia y que tanto las partes como la sentencia recurrida identifican correctamente: determinar si la indemnización convencional litigiosa debe considerarse afectada por la suspensión establecida en el Reial Decret Llei 20/2011, de 30 de desembre, así como en las normas posteriores que fueron ratificando la suspensión y singularmente el art. 25.8 de la Leu 4/2020 de presupuestos de la Generalitat para el año 2020.

Este último precepto dispone lo siguiente:

"En el ejercicio 2020 no se otorgan a los empleados ayudas en concepto de fondos de acción social, ni tampoco otras ayudas que tengan la misma naturaleza y la misma finalidad, sin perjuicio de la contratación de pólizas de seguros para cubrir contingencias por accidentes de los empleados. A tal efecto, los beneficios económicos no salariales del personal de las universidades públicas se consideran integrantes del fondo de acción social de la universidad, en las modalidades de ayudas que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley sean equivalentes al fondo de acción social aplicable al personal al servicio de la Administración de la Generalidad. Se entiende por ayuda en concepto de acción social cualquier beneficio, complemento o mejora, en metálico o en especie, con exclusión de préstamos y anticipos, que tenga por objeto satisfacer necesidades asistenciales del personal que se generan por la concurrencia de contingencias personales y no tienen carácter de contraprestación por el trabajo realizado."

Coincidimos con la recurrente cuando niega relevancia al dato de que la mercantil, en una comunicación interna del año 2014, manifestase entender que los conceptos afectados por la suspensión eran la subvención de congresos, la ayuda a manutención, el fondo social de cultura y deportes, los premios de vinculación, la subvención por hijos/as minusválidos/as o la ayuda por hijos menores, no incluyendo por tanto la indemnización prevista en el art. 83. Esa comunicación y decisión empresarial sólo podría considerarse relevante para el pleito desde el prisma de la doctrina de los actos propios. Pero entendemos que esa doctrina no es aplicable al presente supuesto. La sentencia del TS de 24/01/2013 (RCUD 22/2012) la sintetiza del modo que sigue:

" La doctrina de los actos propios ("venire contra factum proprium") se construye sobre la base de la buena fe y del art. 7 CC . Implica " proclamar la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla; conducta vinculante que ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado -definiendo inalterablemente la situación jurídica- por su carácter trascendental, por constituir convención o por ir encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, de manera que el principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla " (así lo ha entendido la Sala 1ª de este Tribunal conformando una doctrina reproducida en nuestras SSTS de 24 de febrero de 2005 -rec. 46/2004 -, 23 de mayo de 2006 -rec. 8/2005 -, 19 de diciembre de 2006 -rcud. 2659/2005 -, 2 de abril de 2007 - rec.11/2006 - y 18 de diciembre de 2009 -rcud. 71/2009 )".

La manifestación empresarial se refería a otra norma (la LLei 1/2014,de 27 de gener, de Pressupostos de la Generalitat de Catalunya pel 2014) y a otro convenio (el de los años 2008 a 2010), y no pasaba de ser el traslado a los trabajadores de un criterio empresarial que ni tan siquiera consta que llegara a aplicarse de forma efectiva. Además, advertimos que la existencia de esa comunicación empresarial es un dato de hecho que la Magistrada incorpora a la fundamentación jurídica, con evidente valor fáctico, a la vista del documento nº 5 de la parte actora, pero el mismo no se había siquiera mencionado en la demanda. Fundar la sentencia en un dato de hecho no alegado en la demanda irrogaría a la mercantil una inaceptable indefensión, por cuanto de haber conocido la empleadora que ese dato fáctico podría haber preparado su defensa al respecto, alegando lo procedente en su contestación, y proponiendo prueba sobre la cuestión. Puede que, de haber sabido que el dato de hecho se incorporaría al registro fáctico y se le atribuiría valor jurídico posterior, la empresa hubiese acreditado que finalmente ese criterio comunicado se extendió a la indemnización del art. 83 (entonces era el art. 84), o que en comunicaciones posteriores a 2014 sí se incluyó en el listado de inclusiones la indemnización litigiosa. Nada pudo alegar ni probar, porque nunca se llegó a alegar por la parte actora, sino que el dato se introdujo en el debate a través de un documento en la prueba.

Ahora bien, la decisión judicial censurada se basa también, como dijimos, en la interpretación que efectúa la Magistrada de instancia de las previsiones del convenio y la naturaleza de la indemnización, negando que su objeto sea el de satisfacer necesidades asistenciales del personal y afirmando que consiste en una opción empresarial sin que la alternativa indemnizatoria responda a la misma causa que otras partidas (subvención de congresos, necesidades de los menores, etc.) sino que se establece en función de la antigüedad y el salario de las personas afectadas por el convenio. Debemos examinar si en esa decisión concurre el error in iudicando que le imputa la recurrente.

La antes citada sentencia de esta Sala de 04/07/2019 (rec. 1941/2019) analizó un supuesto con evidente analogía al que ahora examinamos, pese a referirse a otra norma paccionada y una universidad, no a una sociedad mercantil pública. Se trataba allí de determinar si la denominada indemnización por invalidez del Convenio Colectivo para el personal docente e investigador de las universidades públicas catalanas debía considerarse suspendida por aplicación de las previsiones de contención de gasto contenidas en las sucesivas leyes de presupuestos autonómicos. Se rechazó en la sentencia que fuese aplicable la doctrina previa de la Sala en relación con el premio de jubilación previsto en el propio convenio, justificando el apartamiento del precedente, y la decisión estimatoria, del siguiente modo:

"Sin embargo ahora no podemos llegar a igual conclusión porque el derecho a la indemnización por incapacidad tiene naturaleza propia, independiente y absoluta, vinculada solo a la supresión del artículo 51.1 de la norma colectiva, que no se ha producido.

Y por supuesto diferente de la contingente y vinculada a la extinción por jubilación que es contingente, variable en los sucesivos ejercicios y vinculada a la disponibilidad presupuestaria que en cada ejercicio se prevé como aportación al Plan de Acción Social.

El derecho a percibir la indemnización por incapacidad permanente absoluta en los términos regulados en la norma convencional es absoluto y se debió reconocer a la trabajadora.

No existe, y no dispone de ella la universidad demandada, habilitación para negar, porque se encuentre suspendido el derecho, la indemnización que se postuló y una vez que no se discute el quantum de la misma el recurso y la demanda han de acogerse en los términos pretendidos."

Pese a conocer ese destacado precedente, no podemos prescindir de que con posterioridad el Tribunal Supremo ha resuelto en sentido contrario en un supuesto de hecho en que los términos normativos eran muy similares, y a nuestro criterio ello debe conducir a negar el derecho reconocido en la instancia.

La STS de 28/09/2022 (RCUD 2273/2019) debía resolver si el derecho a a la indemnización por incapacidad permanente total establecido en el art. 63.1.B) del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid debía entenderse suspendido por la Ley Presupuestaria Autonómica que estableció limitaciones en determinadas partidas en el ámbito del sector público. Con carácter previo a transcribir, en su parte bastante, la sentencia a la que estamos haciendo referencia, conviene recoger cuáles eran los términos de la normativa que en ella se aplicó. El Convenio Colectivo allí referencial, que era el del año 2005, contaba con un Capítulo denominado " acción social" (en nuestro caso el Capítulo 8 se denomina " mejoras sociales") y en él se contemplaba, junto a mejoras relativas a las ayudas por hijos, una indemnización por incapacidad permanente en los siguientes términos: " La Comunidad de Madrid garantiza a los trabajadores la percepción de 13.410 euros en caso de incapacidad permanente absoluta, así como de 14.497 euros en el supuesto de gran invalidez o fallecimiento." El Tribunal Supremo pone en relación esa previsión, y esa ubicación sistemática del precepto, con lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2017 sobre contención del gasto y estabilidad presupuestaria, según la cual " durante el año 2017, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 párrafo segundo y 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , queda suspendida y sin efecto la aplicación de cualquier previsión relativa a la percepción de beneficios sociales, gastos de acción social y de todos aquellos de naturaleza similar, tanto en metálico como en especie, que habiendo sido suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, tuvieran su origen en acuerdos, pactos, convenios y cláusulas contractuales para el personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid contemplado en el presente artículo, excluidos préstamos, anticipos y las ayudas y pluses al transporte de los empleados públicos. En consecuencia, no se procederá al abono de cantidad alguna, ni de complementos personales, consolidados o no, que tengan como causa dichos conceptos. (...)"

El Alto Tribunal, tras afirmar una prevalencia normativa de la ley frente al convenio que en nuestro recurso no ha sido cuestionada, considera que el derecho indemnizatorio por incapacidad permanente constituye una mejora de seguridad social que debe entenderse comprendida en el ámbito de la limitación presupuestaria, razonando del modo que sigue:

" Elegida la vía indemnizatoria -una vez cumplimentados los requisitos legales, que aquí no fueron cuestionados-, la misma queda sujeta a las mismas incidencias presupuestarias que alcanzarían a quienes teniendo una edad superior a 55 años y una situación de IPT ven extinguida su relación laboral, con la indemnización prevista en ese supuesto, o las que pudieren percibir quienes son declarados en IPA o GI, o en los casos de fallecimiento, y, en fin, cuando se tratare de complementar situaciones de IT.

Tal y como argumentamos en estos supuestos conexos sobre mejoras convencionales, la ahora cuestionada ha de resultar igualmente comprendida en el ámbito de afectación de la Ley de Presupuestos, dado que el legislador dispuso que quedaría suspendida y sin efecto la aplicación de cualquier previsión relativa a la percepción de beneficios sociales, gastos de acción social y de todos aquellos de naturaleza similar, tanto en metálico como en especie, que habiendo sido suscritos con anterioridad a su entrada en vigor, tuvieran su origen en acuerdos, pactos, convenios y cláusulas contractuales para el personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid, como aquí acaece.

La previsión convencional debe ceder ante esa disposición legal por mor del principio de jerarquía normativa."

Por tanto, el TS considera que la indemnización convencional por incapacidad permanente entra dentro del concepto " cualquier previsión relativa a la percepción de beneficios sociales, gastos de acción social y de todos aquellos de naturaleza similar".

A nuestro criterio esa pauta interpretativa debe informar la solución que corresponde al presente recurso. A los exclusivos efectos de la presente concreta controversia no advertimos, en cuanto a su naturaleza, diferencias significativas entre la partida litigiosa y las ayudas a manutención, los premios de vinculación o las subvenciones y ayudas por hijos. Lo que tienen en común todas esas partidas es, a nuestro juicio, que se alojan en el capítulo destinado a contemplar las " mejoras sociales", y tienen " la misma finalidad" a la que alude el art. 25.8 de la Ley 4/2020, de 29 de abril, de Presupuestos de la Generalitat de Cataluña. El precepto impide otorgar ayudas en concepto de acción social, y contiene una interpretación auténtica del precepto: " cualquier beneficio, complemento o mejora (...) que tenga por objeto satisfacer necesidades asistenciales del personal que se generan por la concurrencia de contingencias personales y no tienen carácter de contraprestación por el trabajo realizado." Siguiendo la doctrina casacional antes reseñada, la indemnización por incapacidad permanente encaja en esa definición, disintiendo por ello del criterio de la sentencia de instancia cuando expresamente niega que su objeto sea satisfacer necesidades asistenciales generadas por contingencias personales. Como complemento a la acción protectora de la Seguridad Social, las mejoras voluntarias como la litigiosa debe ser considerada a nuestro juicio como un beneficio social, o un gasto de acción social, afectado por tanto por las limitaciones presupuestarias de una entidad como la sociedad demandada que encuentra precisamente en las sucesivas leyes autonómicas su concreta partida presupuestaria.

Cuanto hemos razonado nos conduce a la estimación del recurso interpuesto por la sociedad mercantil demandada, sustituyendo el pronunciamiento de la sentencia recurrida por uno desestimatorio de la demanda, sin costas ( art. 235 LRJS) y con devolución del depósito para recurrir ( art. 230 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Dulce contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2022 por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona en los autos nº 220/2021, y estimamos el formulado contra tal resolución por parte de SISTEMA EMERGÈNCIES MÈDIQUES S.A., revocando la citada sentencia y sustituyendo el pronunciamiento contenido en su Fallo por uno desestimatorio de la demanda.

Sin expresa imposición de costas.

Acordamos la devolución a SISTEMA EMERGÈNCIES MÈDIQUES S.A. de los depósitos y consignaciones por ella efectuados una vez que, en su caso, esta sentencia alcance firmeza.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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