Última revisión
06/10/2023
Sentencia Social 4650/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 569/2023 de 14 de julio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 4650/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023104688
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:7772
Núm. Roj: STSJ CAT 7772:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MJ
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ
En Barcelona a 14 de julio de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Dulce y SISTEMA EMERGÈNCIES MÈDIQUES SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 11 de noviembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 220/2021 y siendo recurrido FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia estimó la demanda interpuesta por la Sra. Dulce y condenó a SISTEMA EMERGÈNCIES MÈDIQUES SA a abonarle la suma de 49.236,67 euros en concepto de indemnización de convenio por la declaración de incapacidad permanente.
Frente a tal decisión se formularon recurso por ambas partes. La trabajadora únicamente formula recurso por la vía de la censura jurídica, solicitando la condena a la empresa a abonar "
Ambas recurrentes impugnaron el recurso de la parte contraria.
Como hemos adelantado la trabajadora formula recurso de suplicación con el único objeto de que se impongan a la mercantil a las costas, en un importe de 600 euros más IVA, por su inasistencia al acto de conciliación, denunciando la infracción del art. 66.3 LRJS.
La empresa se opone al recurso señalando que como entidad del sector público debió formularse una reclamación previa que actualmente no es exigible, y no debe considerarse sustituida por la conciliación administrativa previa.
La demanda incluía la solicitud de que se impusieran las costas, y la sentencia no dio ninguna respuesta a esta solicitud, incurriendo en evidente incongruencia omisiva. Sin embargo, el trabajador en su recurso no acusa en el recurso vicio de incongruencia omisiva, ni postula por ello la nulidad (parcial) de la sentencia al amparo del art. 193.a) LRJS, sino que se limita a pretender que sea la Sala la que, a través del cauce suplicacional, emita por vez primera un pronunciamiento sobre lo que debió ser objeto de controversia y resolución en la instancia.
Tal y como recuerda el Tribunal Supremo en su auto nº 8694/2019, de 16/07/2019, en la Exposición de Motivos de la LEC el cauce previsto en el art. 215 tiene como fin el "
La Sala tiene vedado pronunciarse sobre algo que, la instancia pudo y debió resolver (y no como consecuencia de haber desechado pretensiones precedentes vinculadas) por cuanto, de hacerlo, privaríamos a la parte perjudicada de la posibilidad de recurrir la aplicación del derecho en un recurso de suplicación. Si una parte no solicita del órgano que ha dictado la sentencia, como debería hacer, el complemento de sentencia, a lo sumo en sede de recurso debe postular la nulidad parcial, por cuanto la ausencia de pronunciamiento acerca de una pretensión oportunamente deducida supone una infracción de los arts. 218 LEC y 24 CE que debe denunciarse al amparo del art. 193.a) LRJS, como sucede por ejemplo en la sentencia de esta Sala de 21/06/2019 (rec. 2054/2019) en que la sentencia de instancia no se pronunció sobre la base reguladora postulada.
Lo expuesto conduce a la desestimación del motivo.
SISTEMES D'EMERGÈNCIES MÈDIQUES, S.A. recurre sólo por el cauce del art. 193.c) LRJS, y plantea que el contenido del fallo de instancia implica la infracción, por aplicación errónea, del artículo 24 y 25.8 de la Ley 4/2020, de 29 de abril, de Presupuestos de la Generalitat de Cataluña, así como del artículo 68 de la ley 7/2011 que regula las entidades del sector público de salud con autonomía de gestión y de la normativa concordante. Razona que no procede el abono de la indemnización fijada para el supuesto de incapacidad permanente sin posibilidad de reubicación en el convenio colectivo de indiscutida aplicación, que es el de empresa, en tanto que entiende que dicha obligación convencional se encuentra suspendida por aplicación de Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera y las posteriores normas presupuestarias entre las que destaca la ley de presupuestos de la Generalitat para el año 2020 ( Ley 4/2020 artículo 25.8), ya que la citada indemnización debe calificarse como mejora social.
La sentencia de instancia negó que el derecho indemnizatorio convencionalmente previsto pudiera ser calificado como mejora social por un lado porque en el año 2014 la mercantil no lo incluyó en una comunicación interna relativa al contenido de la acción social, y por otro porque "
La trabajadora, en su escrito impugnatorio del recurso empresarial, reconoce expresamente que a la sociedad mercantil empleadora le afecta la Ley de Presupuestos relativa a la letra g) del art. 24 Ley 4/2020, pero se alinea con la sentencia de instancia cuando concluye que la indemnización litigiosa no es un concepto de acción social, citando como lo hace la Magistrada de instancia la sentencia de esta Sala de 04/07/2019 (rec. 1941/2019).
La controversia específica que se nos ofrece en esta alzada no es, pues, sino reproducción de la que tuvo lugar en la instancia y que tanto las partes como la sentencia recurrida identifican correctamente: determinar si la indemnización convencional litigiosa debe considerarse afectada por la suspensión establecida en el Reial Decret Llei 20/2011, de 30 de desembre, así como en las normas posteriores que fueron ratificando la suspensión y singularmente el art. 25.8 de la Leu 4/2020 de presupuestos de la Generalitat para el año 2020.
Este último precepto dispone lo siguiente:
Coincidimos con la recurrente cuando niega relevancia al dato de que la mercantil, en una comunicación interna del año 2014, manifestase entender que los conceptos afectados por la suspensión eran la subvención de congresos, la ayuda a manutención, el fondo social de cultura y deportes, los premios de vinculación, la subvención por hijos/as minusválidos/as o la ayuda por hijos menores, no incluyendo por tanto la indemnización prevista en el art. 83. Esa comunicación y decisión empresarial sólo podría considerarse relevante para el pleito desde el prisma de la doctrina de los actos propios. Pero entendemos que esa doctrina no es aplicable al presente supuesto. La sentencia del TS de 24/01/2013 (RCUD 22/2012) la sintetiza del modo que sigue:
"
La manifestación empresarial se refería a otra norma (la LLei 1/2014,de 27 de gener, de Pressupostos de la Generalitat de Catalunya pel 2014) y a otro convenio (el de los años 2008 a 2010), y no pasaba de ser el traslado a los trabajadores de un criterio empresarial que ni tan siquiera consta que llegara a aplicarse de forma efectiva. Además, advertimos que la existencia de esa comunicación empresarial es un dato de hecho que la Magistrada incorpora a la fundamentación jurídica, con evidente valor fáctico, a la vista del documento nº 5 de la parte actora, pero el mismo no se había siquiera mencionado en la demanda. Fundar la sentencia en un dato de hecho no alegado en la demanda irrogaría a la mercantil una inaceptable indefensión, por cuanto de haber conocido la empleadora que ese dato fáctico podría haber preparado su defensa al respecto, alegando lo procedente en su contestación, y proponiendo prueba sobre la cuestión. Puede que, de haber sabido que el dato de hecho se incorporaría al registro fáctico y se le atribuiría valor jurídico posterior, la empresa hubiese acreditado que finalmente ese criterio comunicado se extendió a la indemnización del art. 83 (entonces era el art. 84), o que en comunicaciones posteriores a 2014 sí se incluyó en el listado de inclusiones la indemnización litigiosa. Nada pudo alegar ni probar, porque nunca se llegó a alegar por la parte actora, sino que el dato se introdujo en el debate a través de un documento en la prueba.
Ahora bien, la decisión judicial censurada se basa también, como dijimos, en la interpretación que efectúa la Magistrada de instancia de las previsiones del convenio y la naturaleza de la indemnización, negando que su objeto sea el de satisfacer necesidades asistenciales del personal y afirmando que consiste en una opción empresarial sin que la alternativa indemnizatoria responda a la misma causa que otras partidas (subvención de congresos, necesidades de los menores, etc.) sino que se establece en función de la antigüedad y el salario de las personas afectadas por el convenio. Debemos examinar si en esa decisión concurre el error
La antes citada sentencia de esta Sala de 04/07/2019 (rec. 1941/2019) analizó un supuesto con evidente analogía al que ahora examinamos, pese a referirse a otra norma paccionada y una universidad, no a una sociedad mercantil pública. Se trataba allí de determinar si la denominada indemnización por invalidez del Convenio Colectivo para el personal docente e investigador de las universidades públicas catalanas debía considerarse suspendida por aplicación de las previsiones de contención de gasto contenidas en las sucesivas leyes de presupuestos autonómicos. Se rechazó en la sentencia que fuese aplicable la doctrina previa de la Sala en relación con el premio de jubilación previsto en el propio convenio, justificando el apartamiento del precedente, y la decisión estimatoria, del siguiente modo:
Pese a conocer ese destacado precedente, no podemos prescindir de que con posterioridad el Tribunal Supremo ha resuelto en sentido contrario en un supuesto de hecho en que los términos normativos eran muy similares, y a nuestro criterio ello debe conducir a negar el derecho reconocido en la instancia.
La STS de 28/09/2022 (RCUD 2273/2019) debía resolver si el derecho a a la indemnización por incapacidad permanente total establecido en el art. 63.1.B) del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid debía entenderse suspendido por la Ley Presupuestaria Autonómica que estableció limitaciones en determinadas partidas en el ámbito del sector público. Con carácter previo a transcribir, en su parte bastante, la sentencia a la que estamos haciendo referencia, conviene recoger cuáles eran los términos de la normativa que en ella se aplicó. El Convenio Colectivo allí referencial, que era el del año 2005, contaba con un Capítulo denominado "
El Alto Tribunal, tras afirmar una prevalencia normativa de la ley frente al convenio que en nuestro recurso no ha sido cuestionada, considera que el derecho indemnizatorio por incapacidad permanente constituye una mejora de seguridad social que debe entenderse comprendida en el ámbito de la limitación presupuestaria, razonando del modo que sigue:
"
Por tanto, el TS considera que la indemnización convencional por incapacidad permanente entra dentro del concepto "
A nuestro criterio esa pauta interpretativa debe informar la solución que corresponde al presente recurso. A los exclusivos efectos de la presente concreta controversia no advertimos, en cuanto a su naturaleza, diferencias significativas entre la partida litigiosa y las ayudas a manutención, los premios de vinculación o las subvenciones y ayudas por hijos. Lo que tienen en común todas esas partidas es, a nuestro juicio, que se alojan en el capítulo destinado a contemplar las "
Cuanto hemos razonado nos conduce a la estimación del recurso interpuesto por la sociedad mercantil demandada, sustituyendo el pronunciamiento de la sentencia recurrida por uno desestimatorio de la demanda, sin costas ( art. 235 LRJS) y con devolución del depósito para recurrir ( art. 230 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Dulce contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2022 por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona en los autos nº 220/2021, y estimamos el formulado contra tal resolución por parte de SISTEMA EMERGÈNCIES MÈDIQUES S.A., revocando la citada sentencia y sustituyendo el pronunciamiento contenido en su Fallo por uno desestimatorio de la demanda.
Sin expresa imposición de costas.
Acordamos la devolución a SISTEMA EMERGÈNCIES MÈDIQUES S.A. de los depósitos y consignaciones por ella efectuados una vez que, en su caso, esta sentencia alcance firmeza.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

