Última revisión
15/02/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de Febrero de 2000
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2000
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Fundamentos
Sentencia de 15 de Febrero de 2.000
T.S.J de Cataluña, Sala de lo Social
Sentencia nº 1.376/ 00
Ponente: D. Ignacio María Palos Peñarroya
Prescripción de acciones
Interrupción
Las falta graves prescriben a los 60 días desde que el órgano sancionador tuvo conocimiento, interrumpiendo la prescripción por un plazo de 15 días la apertura de expediente disciplinario.
ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ
ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
En Barcelona a 15 de febrero de 2000
En el recurso de suplicación interpuesto por JJGC frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº3 Barcelona de fecha 26 de mayo de 1999 dictada en el procedimiento nº 123/1999 y siendo recurrida AVIACO. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Ignacio María Palos Peñarroya.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 4 de febrero de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Sanciones, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 1999 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda presentada por Dª. JJGC contra AVIACO, debo ratificar la sanción y absolver de la demanda a la demandada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1. D. JJGC, cuyos datos personales constan en el escrito de demanda, presta servicios para la empresa demandada en las condiciones de antigüedad, categoría y salario que constan asimismo en el escrito de demanda.
2. En fecha 14/1/99 la demandada entregó escrito al actor de fecha 21/12/98 en el que le comunicaba la imposición de una sanción consistente en la suspensión de dieciséis días de empleo y sueldo en base a los hechos que se especifican en la carta y que se dan por reproducidos a los efectos de esta resolución. La decisión de la empresa considera que el actor cometió con dichos hechos una falta muy grave de las tipificadas en el nº. 12 del art. 20 de su convenio colectivo.
3. La decisión impugnada se adopta en el curso de un expediente disciplinario iniciado por la empresa mediante la comunicación del correspondiente pliego de cargos en fecha 22/11/98. La apertura del expediente se decide tras la comunicación realizada por Iberia a la demandada de "copia del informe diario de servicios que nos remite nuestro servicio de vigilancia sobre el incidente ocurrido el pasado día 13 en el vuelo IB-4429 con el empleado del destacamento de Barcelona Sr. G (TMA)". La comunicación que tiene fecha de 21/10/98 fue recibida por la demandada el 30/10/98 como consta en el mismo documento y ha sido señalado por el testigo Sr. RF, superior jerárquico del demandado.
4. Se ha constatado como efectivamente en la fecha indicada en la carta de despido y cuando el actor se encontraba realizando su trabajo de mecánico en el avión indicado en la carta de sanción fue requerido por el Guarda de seguridad, D. FJP, al efecto de que procediera a su identificación. Esta labor, como igualmente se ha acreditado, constituye una función habitual de los equipos de seguridad como ha reconocido el propio testigo presentado por el demandante. El vigilante, como ha explicado el mismo testigo Sr. P, realiza tal labor de identificación como función básica de su trabajo debiendo completar la lista de las personas que en cada caso se han aproximado o trabajado en cada avión de servicio. Consta que el Sr. G se negó a identificarse debiendo el Sr. Pérez emitir el correspondiente parte a la empresa Iberia.
5. Se ha acreditado a través tanto de la testifical practicada por la empresa (v. declaración del Sr. Rodríguez) como de la documental aportada por la misma (v. documento nº 21) que la empresa había requerido a su plantilla "la máxima colaboración con los mencionados vigilantes" dado que la empresa "acepta la vigilancia....."
6. Celebrado el correspondiente acto de conciliación el mismo terminó como intentando sin efecto."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre en suplicación D. JJGC la Sentencia que desestimó su demanda contra la empresa AVIACO, S.A. y confirmó la sanción por falta muy grave que le había sido impuesta, solicitando en primer lugar, y al amparo del apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado cuarto en cuanto a la última de sus frases para sustituirla por otra del siguiente tenor: "consta que el Sr. JJGC se identificó al personal de seguridad dando exclusivamente el número de su tarjeta de identificación y la compañía para la que trabaja", citando en apoyo de tal pretensión los documentos nº 11 y 18 de los aportados por la empresa, a lo que no procede acceder, pues si bien ésta es la forma en que se comportó el trabajador, según los citados documentos, ello no supone que se identificara, pues la identificación es siempre a través de un documento que acredite la identidad de la persona y no la manifestación verbal de una serie de datos sin prueba alguna que los sustente.
SEGUNDO.- En el primer motivo destinado a la revisión del derecho aplicado invoca el recurrente la infracción del articulo 10 del Capítulo 1 del Régimen Disciplinario establecido en el Convenio Colectivo de la empresa en lo referente a la prescripción alegada y fechada en la Sentencia recurrida.
El articulo 10 de la normativa citada establece que las faltas muy graves prescriben a los sesenta días a partir de la fecha en que el órgano sancionador tuvo conocimiento de su comisión. También señala el mismo precepto que en los plazos de prescripción ha de tenerse presente que los señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente, no descontándose los inhábiles, y que la apertura de expediente contradictorio, que ha de instarse para los supuestos de faltas graves y muy graves, interrumpe, dadas las especiales circunstancias en que se desarrolla la actividad laboral de los empleados de la compañía, el plazo de prescripción de la falta por un período máximo de quince días sobre los establecidos en el apartado 1.
Con arreglo al citado precepto y a la vista de los hechos probados de la Sentencia debe ser estimada la excepción de prescripción que alega el recurrente, pues partiendo de que la empresa tuvo conocimiento de los hechos el 30 de octubre de 1.998, en que recibió de Iberia copia del informe diario de servicios sobre el incidente objeto de sanción, el plazo de prescripción de la falta se inicia el día 31 del mismo mes, plazo que se interrumpe el 19 de noviembre de 1.998, fecha en la que se comunica al trabajador el inicio del expediente contradictorio, por un período de quince días a contar desde el día 20 de dicho mes hasta el 4 de diciembre, y reanudándose el plazo al día siguiente, los sesenta días finalizan el 13 de enero de 1.999, por lo que al notificarse la sanción el 14 de enero la falta estaba ya prescrita, lo que determina que el motivo y el recurso deban ser estimados, sin que pueda la Sala entrar en la alegación de la empresa al impugnar el recurso, en el sentido de que no existe prescripción por haber sido dos las faltas sancionadas que dieron lugar a dos expedientes posteriormente acumulados, pues se ha de partir de los hechos declarados probados en la Sentencia, no siendo cierto que la empresa, por haber resultado absuelta, no los puede subsanar y que ello le genera indefensión, pues nada obstaba a que, pese a su absolución, pudiera haber recurrido la Sentencia, ya que por aplicación supletoria de lo dispuesto en el articulo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil está legitimada para recurrir en suplicación la parte no vencida que resulte perjudicada por la Sentencia o resolución recurrida si acredita un interés cierto, como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de febrero de 1.997.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. JJGC contra la Sentencia de 26 de mayo de 1.999 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona en los autos nº 123/99 seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa AVIACO, S.A., la cual debemos revocar, y con estimación de la demanda interpuesta por D. JJGC contra la indicada empresa, debemos revocar y dejar sin efecto la sanción por falta muy grave que le fue impuesta el 14 de enero de 1.999 por estar la misma prescrita.

