Última revisión
15/03/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de Marzo de 2001
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2001
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
Un trabajador sufrió accidente laboral el 29-11-95 y fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial por resolución del INSS de 11-9-96 (la UVAMI emitió dictamen el 13.VIII.96). La Mutua abonó la indemnización (prestación) y reclamó el 30% del reaseguro que le fue denegado por la TGSS al aplicar la nueva norma del R.D. 1993/95 que excluye del reaseguro la indemnización de una sola vez por incapacidad permanente parcial.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO Por la demandante Reddis Unión Mutual, Mutua de accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 19, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que la demandada Tesorería General de la Seguridad Social (TGGS), se hiciera cargo del 30 por 100 en concepto de reaseguro de la cantidad de 2.620.800 pts. que había abonado al trabajador Sr. Balañá, que sufrió un accidente de trabajo el día 29 de noviembre de 1995, del que fue declarado afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de la contingencia de accidente de trabajo por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 11 de septiembre de 1997, recaída previo dictamen médico de la UVAMI emitido el día 13 de agosto de 1997. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado por la TGSS demandada.
SEGUNDO Como único motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral, por la Mutua recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 63.2 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo, en relación con su disposición final 2ª, así como infracción del art. 201 de la Ley General de la Seguridad Social.
De los incombatidos hechos declarados probados de la sentencia recurrida resulta que el trabajador Sr. Balaña, asegurado por la Mutua demandante, sufrió un accidente de trabajo en fecha 29 de noviembre de 1995, iniciando una situación de Incapacidad Temporal siendo objetivizadas sus lesiones mediante el dictamen emitido por la UVAMI en fecha 13 de agosto de 1997, dictando resolución el INSS en fecha 11 de septiembre de 1997 con declaración de invalidez permanente parcial para su profesión habitual.
Pues bien, aunque esta Sala de lo Social había dictado hasta principios del año 2000 múltiples sentencias en asuntos idénticos al de autos en las que fallaba a favor de la tesis mantenida por la sentencia de instancia al entender que las lesiones del trabajador accidentado no quedaron objetivadas, con carácter general, hasta la emisión por parte de la UVAMI de su dictamen reglamentario, hecho ocurrido el día 13.8.97, fecha que el artículo 131.3 de la Ley General de la seguridad Social y reiterada jurisprudencia consideran como el momento en que se objetivan las lesiones y se produce el hecho causante de la prestación de incapacidad permanente, cuando ya estaba vigente el artículo 63.2 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, que suprimió con efectos del día 1 de enero de 1996 el reaseguro del 30% en la prestación económica de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual, lo cierto es que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado sentencia en fecha 1 de febrero de 2000, en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 200/1999, seguida posteriormente por gran número de sentencias en el sentido de que la determinación de la fecha de efectividad de la cobertura del reaseguro a efectos de la vigencia del Real Decreto 1993/1995, es la del accidente de trabajo y no la del dictamen de la UVAMI o EVI, por lo que, en actamiento de la citada doctrina jurisprudencial, acordada en Sala General, que tiene el valor de complementar el ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 1.6 del Código Civil, procede, dado que el accidente de trabajo tuvo lugar el día 29 de noviembre de 1995, estando vigente el reaseguro del 30% de la indemnización a tanto alzado por incapacidad permanente parcial, la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la Mutua, con revocación de la sentencia recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Reddis Unión Mutual, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona en fecha 29 de febrero de 20000, recaída en los autos 176/99 seguidos a virtud de demanda formulada por la Mutua recurrente, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de reintegro de reaseguro de incapacidad permanente parcial, derivada del accidente de trabajo sufrido por el trabajador Don Ramón Balañá Casanovas, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, condenando al Servicio Común demandado a que abone a la Mutua recurrente la cantidad de 788.400 pts., correspondiente al reaseguro obligatorio del 30% de la prestación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual que le fué reconocida por resolución de fecha 11 d septiembre de 1997.
La estimación del recurso de suplicación interpuesto por la Mutua, que no goza del beneficio de justicia gratuita y que para poder recurrir tuvo que depositar la cantidad de 25.000 pts., conlleva que una vez sea firme esta resolución le haya de ser devuelta la cantidad referenciada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral. Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

