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15/10/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de Octubre de 1999

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 1999

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL


Fundamentos

Sentencia de 15 octubre de 1999

TSJ de Cataluña, Sección 3ª

Sentencia nº 1003

Ponente: D. Manuel Táboas Bentanachs

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Haciendas Municipal y Provincial

Impuesto de Bienes Inmuebles

Base imponible

Valoración catastral y calificación de la finca

 

 

Procede estimar la satisfacción extraprocesal reconocida a la recurrente en vía administrativa por el ingreso de las liquidaciones dejadas sin efecto.

 

Los complejos hidroeléctricos tienen la consideración de bienes de naturaleza urbana a los efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles

 

 

Legislación citada: L 39/1988, art. 62; L de Aguas (L 29/85), art. 9

 

 

 

Ilustrísimos Señores

MAGISTRADOS

D. JOSE JUANOLA SOLER.

Dña. MARIA DEL PILAR MARTIN COSCOLLA.

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

 

BARCELONA, a quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

 

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 1016/97, seguido a instancia de la entidad NHR S.A., representado/a por el/la Procurador Don/Doña ANTONIO ANZIZU FUREST, contra el ORGANISME AUTONOM DE GESTIO I RECAPTACIO DE TRIBUTS LOCALS DE LA DIPUTACIO DE LLEIDA, representado por el/la Procurador Don/Doña ALICIA BARBANY CAIRO, sobre Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

 

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Táboas Bentanachs.

 

ANTECEDENTES DE HECHO.

 

PRIMERO.- La parte actora- impugna las siguientes liquidaciones giradas por el Organisme Autónom de Gestió i Recaudació de Tributs Locals de la Diputació de LLeida en concepto del Impuesto de Bienes Inmuebles ejercicio 1996:

 

Nº recibo                     Val. Catast.                 Municipio Presa                      Cuota

 

234055201.                 642.640.993                AgerCanelles                           7.391.884

 

23405525139.                    229.326                Almatret Ribarroja                        626.532

 

23405499824.                    826.227                Vall BoíCavallers                     3.299.305

 

23405500203.                    019.879                Vall BoíBarruera                          812.080

 

23405524165.                    430.030                Granja d'Esc.Ribarroja               661.720

 

234054691.                 649.330.048                Os BalaguerCanelles                          6.597.320

 

23405517346.                    939.507                Pont de Suert Escales            1.942.861

 

234055181.                 524.733.884                Pont de SuertPont de Suert    8.538.510

 

23405523602.                    970.601                S.Esteve La.Canelles                 602.971

 

23405519194.                    372.460                Tremp Escales                           971.862

 

2340550282.                      579.454                VilallerPont de Suert                   536.766

 

23405503130.                    561.351                VilallerVilaller                               848.649

 

234055018.                 010.074.304                VilallerBaserca                       52.065.483

 

SEGUNDO.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Lleida., y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. No se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

 

TERCERO.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

 

CUARTO.- No fueron recibidos los autos a prueba.

 

QUINTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 14 de octubre de 1999, a la hora prevista.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

 

PRIMERO El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad NHRS.A. contra las siguientes liquidaciones giradas por el ORGANISME AUTONOM DE GESTIO I RECAUDACIO DE TRIBUTS LOCALS DE LA DIPUTACIO DE LLEIDA en concepto del Impuesto de Bienes Inmuebles ejercicio 1996:

 

Nº recibo                     Val. Catast.                 Municipio                    Presa Cuota

 

234055201.                 642.640.993                AgerCanelles                           7.391.884

 

23405525139.                    229.326                AlmatretRibarroja                        626.532

 

23405499824.                    826.227                Vall BoíCavallers                     3.299.305

 

23405500203.                    019.879                Vall BoíBarruera                          812.080

 

23405524165.                    430.030                Granja d'Esc.Ribarroja               661.720

 

234054691.                 649.330.048                Os BalaguerCanelles                          6.597.320

 

23405517346.                    939.507                Pont de SuertEscales              1.942.861

 

234055181.                 524.733.884                Pont de Suert Pont de Suert    8.538.510

 

23405523602.                    970.601                S.EsteveLa. Canelles                 602.971

 

23405519194.                    372.460                TrempEscales9                            71.862

 

2340550282.                      579.454                VilallerPont de Suert                   536.766

 

23405503130.                    561.351                VilallerVilaller                               848.649

 

234055018.                 010.074.304                VilallerBaserca                       52.065.483

 

SEGUNDO - Como alega desde la perspectiva fáctica la parte actora y se corrobora con la documental con que se cuenta, en la parte que interesa, para todas las liquidaciones enunciadas precedentemente (a excepción de las tres señaladas con un asterisco en el Fundamento anterior, correspondientes a las presas de Barruera y Escaldes nº de recibo 23405500, 23405517 y 23405519), una vez recurridas en vía administrativa a mediados del año 1996 -acompañando aval-, fueron dejadas sin efecto a 22 de abril de 1997 girándose otras nuevas, sin comunicarse nada a la parte actora lo que motivó que próximo a finalizar el plazo del año de silencio administrativo se interpusiese él presente recurso contencioso administrativo a 16 de mayo de 1997.

 

Es más, notificadas las nuevas liquidaciones a 2 de julio de 1997 y recurridas en vía administrativa finalmente fueron dejadas sin efecto mediante Decreto de 17 de julio de 1997, habiéndose generado unos gastos de aval ascendientes a 135.356 pts.

 

Expuesto lo anterior debe señalarle que, sin que sea dable anular lo anulado en vía administrativa, sí que procede estimar que con la satisfacción extraprocesal reconocida en vía administrativa, dejando sin efecto los actos recurridos y los que posteriormente les sustituyeron, con la actuación administrativa seguida por la Administración, se ha obligado a la parte actora ha acceder a la vía jurisdiccional en defensa de sus derechos - para evitar la producción de actos consentidos y firmes, cuando hubo tiempo más que sobrado no sólo para resolver expresamente en su momento sino para comunicar debidamente lo resuelto en un primer momento, y cuando fue preciso ultimar nuevos trámites para finalmente dejar sin efecto las liquidaciones-.

 

Todo ello provoca el sobrado convencimiento que, a pesar de tener que reconocerse que el presente proceso se ha producido la meritada satisfacción extraprocesal por lo que hace referencia a las liquidaciones que se han destacado y debiéndose partir de la acumulación de pretensiones actuada por la parte actora, debe conllevar la perfecta viabilidad, de un lado, de la pretensión resarcitoria relativa a los gastos de aval con fundamento en la responsabilidad patrimonial de la Administración actuante -por todos, con cobertura en los artículos 106.2 de nuestra Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, dé 26 de noviembre-, a cifrar en las 135.556 pts hechas valer y, de otro lado, de la apreciación de temeridad que conlleva la expresa condena en costas que debe declararse contra la Administración ceñida a las correspondientes a un proceso limitado a esas liquidaciones a tenor de lo establecido en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 19561 aplicable al caso por razón de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 92 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

 

TERCERO - Pasando a las tres liquidaciones restantes, que por lo demás no han sido dejadas sin efecto por la Administración -precisamente las tres señaladas con un asterisco en el Fundamento Jurídico Primero, correspondientes a las presas de Barruera y Escaldes nº de recibo 23405500, 23405517 y 23405519-, en sintonía con lo resuelto en la Sentencia de esta Sección y Sala nº 557, de 12 de julio 1996 y de las Sentencias del Tribunal Supremo Sala 34 Sección 24, recaídas en recurso de Casación en Interés de la Ley, de 15 de enero de 1999 y 21 de enero de 1999, procede señalar lo siguiente:

 

1) No se comparte 14 apreciación de que los saltos de agua, no sujetos a la antigua Contribución Territorial Urbana, continúen en esa cualidad a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

 

Ciertamente, si bien es cierto que a tenor del artículo 257.2ª del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, los saltos de agua comprendidos en las tarifas de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales no se consideraban construcciones a los efectos de la delimitación del hecho imponible de la Contribución Territorial Urbana, igualmente lo es que tal no sujeción no aparece reconocida en el régimen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles atendido el juego del artículo 62.b).3 en relación con el artículo 63.b) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

 

A mayor abundamiento, cualquier esfuerzo en tratar de sacar alguna consecuencia favorable de la similitud o equivalencia de las figuras impositivas expuestas aparece nítidamente desmentida, cuanto menos, por razón de que a los efectos de la Contribución territorial Urbana y del Impuesto sobre Bienes Inmuebles distinta es la configuración de supuestos tan sustanciales como son, entre otros, el hecho imponible y la base imponible -bastando remitirse en el primer caso a los artículos 232.1, 233, 252.1 y 253 del Real Decreto Legislativo 781/1986 en relación con el artículo 61 de la Ley 39/1988 y en el segundo caso a los artículos 244 y siguientes, 253 y siguientes del Real Decreto Legislativo 781/1986 en relación con el artículo 66 y siguientes de la Ley 39/1988-.

 

2) Tampoco se comparte la apreciación que se concreta en la crítica de que los complejos hidroeléctricos de autos no deban tener la consideración de bienes de naturaleza urbana a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles o que resulte preceptiva la previa delimitación de suelo urbano a los mismos efectos.

 

Efectivamente, resultando claro que la variada gama de elementos que constituyen un complejo hidroeléctrico en modo alguno encuentra acomodo en el artículo 62; de la Ley 39/1988, como bienes inmuebles de naturaleza rústica a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, baste remitirse a los dictados del artículo 62.b) de la Ley 39/1988, atendida la amplia configuración de los edificios -sean cualesquiera los usos a los que se hallen destinados-, de las instalaciones industriales asimilables a los mismos -tales como diques-, de las obras de urbanización y mejora y, como cláusula de cierre, de las demás construcciones no calificadas expresamente como de naturaleza rústica, para detectar que los elementos sustanciales de un complejo hidroeléctrico en cuanto afectos a su destino -incluido el lecho del embalse, en los términos del artículo 9 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas- resultan claramente subsumibles en la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

 

Y no resultando necesaria la delimitación del suelo de naturaleza urbana para tales complejos puesto que el estudio concordado del artículo 70, en especial en su apartado 2, y de las Normas 4 y 6 de la Orden de 28 de diciembre de 1989 llegan a poner de manifiesto con suficiente claridad que la delimitación pretendida sólo alcanza a los casos en que resulta preciso atender a los criterios establecidos en la legislación urbanística, que no en los supuestos que se examinan.

 

3) Tampoco se comparte la apreciación de resultar de aplicación la exención prevenida en el artículo 64.a) de la Ley 39/1988 puesto que la exención establecida para con las carreteras, los caminos, los de dominio público marítimo, terrestre e hidráulico y las demás vías terrestres lo es en la medida que se trate de aprovechamientos públicos y gratuitos -no aceptándose que esa exigencia que tan sólo se limite al supuesto de las demás vías terrestres, máxime por la práctica imposibilidad de tratar de dar una plausible justificación a la concurrencia y exigencia de ese aprovechamiento público y gratuito tan sólo a unos casos y no a los demás comprendidos en la redacción el precepto-. Por consiguiente, sin concurrir esas exigencias en los supuestos de autos las alegaciones formuladas de contrario decaen y deben rechazarse. Temática la expuesta que goza del expresivo reconocimiento del legislador bastando remitirse a la Exposición de Motivos de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que por lo demás en su artículo 21. dos dio nueva redacción al artículo 64.a) de la Ley 39/1988 en sentido manifiestamente clarificador.

 

4) Y, finalmente entendiendo que nos hallamos ante una impugnación indirecta y carece de sentido la inadmisibilidad pretendida por la parte demandada, tampoco se comparte la incorrecta fijación de los coeficientes correctores del valor del suelo y de la construcción genéricamente invocadas con pretendido fundamento en la Orden 28 de diciembre de 1989, Normas 13 y 14, puesto que es el artículo 3 de la precitada Orden, relativo a los inmuebles que excedan del ámbito territorial de un municipio o cuyas características especiales impidan su valoración, el que hace referencia al caso que se enjuicia y ninguna alegación o prueba se ha manifestado por la parte actora en contra o tratando de desvirtuar la bondad o ajuste de los criterios y valoraciones tenidos en cuenta por la Administración.

 

Por consiguiente, sin perjuicio de la resultancia de la posible impugnación directa de valores catastrales a los que veladamente se hace referencia, para las tres liquidaciones destacadas precedentemente, procede desestimar la demanda articulada en sus correspondientes pretensiones, sin que para esos supuestos haya méritos para efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

 

CUARTO - Por todo ello y a los efectos de este proceso, de una parte, deberá estimarse la satisfacción extraprocesal y la condena a la pretensión resarcitoria en los términos analizados en el Fundamento Jurídico Segundo, y, de otra parte, deberá desestimarse el recurso en los términos apreciados en el Fundamento Jurídico Tercero.

 

QUINTO.- Igualmente procede efectuar el pronunciamiento de costas resultante de lo argumentado en los últimos párrafos de los Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero

 

FALLAMOS

 

Que rechazando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad NHRS.A. contra las liquidaciones giradas por el ORGANISNE AUTONOM DE GESTIO I RECAUDACIO DE TRIBUTS LOCALS DE LA DIPUTACIO DE LLEIDA en concepto del Impuesto de Bienes Inmuebles ejercicio 1996, que se han relacionado en el Fundamento de Derecho Primero, declaramos la satisfacción extraprocesal de la parte actora para con todas las liquidaciones referidas a excepción de las tres señaladas con un asterisco en el Fundamento anterior, correspondientes a las presas de Barruera y Escaldes nº de recibo 23405500, 23405517 y 23405519. Declaramos y en lo menester condenamos a la Administración demandada a que indemnice a la parte actora en la cantidad de 135.556 pts. Se condena en costas a la Administración demandada sí bien ceñidas a las correspondientes a un proceso limitado a las liquidaciones para las que ha existido satisfacción extraprocesal. Se desestiman el resto de pretensiones, especialmente las relativas a las liquidaciones correspondientes a las presas de Barruera y Escaldes nº de recibo 23405500, 23405517 y 23405519.

 

Téngase en cuenta la cuantía de las liquidaciones impugnadas a los efectos de recursos jurisdiccionales y atendido el importe superior a 25.000.000 pts, de una de ellas, hágase saber que la presente Sentencia, es susceptible de Recurso de Casación, que habrá de prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 96 de nuestra Ley Jurisdiccional, en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de diez días a contar desde su notificación.

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