Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social 6696/2022 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2793/2022 de 15 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NURIA BONO ROMERA
Nº de sentencia: 6696/2022
Núm. Cendoj: 08019340012022106829
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:11754
Núm. Roj: STSJ CAT 11754:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EMA
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 15 de diciembre de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 21 de diciembre de 2021, dictada en el procedimiento nº 288/2020 y siendo recurrida MUTA ASEPEYO, RONAUTO GRUP CONCESSIONARIS, S.L., INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
"Que, estimando la demanda interpuesta por la MUTUA ASEPEYO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Jesús Manuel y contra RONAUTO GRUP CONCESSIONARIS S. L., debo declarar y declaro al trabajador demandado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, tributarias del baremo 71I, indemnizables en la cantidad de 830 euros."
"
con la MUTUA ASEPEYO y se encuentra al corriente en el pago de cuotas.
1. Declarar a Jesús Manuel en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con efectos desde el 11/05/2019, y el derecho a percibir una pensión mensual, que incrementada en un 20% de la base reguladora durante los períodos de inactividad laboral, es de 1.865,89 €, más los complementos y las revalorizaciones de pensión correspondientes, que percibirá desde 12/05/2019. El responsable del pago es ASEPEYO, sin perjuicio de las responsabilidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. El importe de la pensión, incrementado con todas las revalorizaciones y complementos hasta la fecha de esta resolución, es de 1.919,10 €, excepto concurrencia de pensiones.
3. Declarar que se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 11/2021.
Entre sus tareas, se incluyen: Limpieza de vehículos Limpieza del taller Gestión de las Inspecciones Técnicas de Vehículos Relación de máquinas con las que trabaja Máquina de taladrar Manómetros Dinamométrica Túnel de lavado.
Aproximadamente el 70% de la jornada está de pie, 3l 15% en cuclillas y el 15% está sentado.
Realiza trabajo en cuclillas, con la espalda inclinada, haciendo fuerza con los brazos.
Normalmente, no ha de utilizar escaleras. Sube y baja escaleras fijas para acceder a
vestuarios y/o comedor.
Manipula pesos habitualmente de menos de cinco kilogramos. Hace revisión de niveles, ajustes, presiones de neumáticos, comprobaciones de sistemas.
Puede suministrar jabones al túnel de lavado. En alguna ocasión puede manipular la rueda de recambio. No ha de manipular pesos ni hacer fuerza por encima de los hombros."
Fundamentos
Ha sido impugnado el recurso por la Mutua Asepeyo que en el mismo se pone a ambos motivos de recurso para sostener, con los argumentos que en el mismo expresa y en lo necesario damos por reproducidos, la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.
Los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, han sido recientemente recopilada en un examen conjunto y resumidos en
"... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a duda de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).".
Para finalizar recapitularemos que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Se reproduce esta doctrina de los requisitos para que prospere la revisión fáctica en recientes sentencias del Tribunal Supremo como la sentencia de fecha 13 de julio de 2021, rcud 28/2020 ECLI:ES:TS:2021:2997 que identifica a su vez otras anteriores como sentencias en las que también se citan, así, S
Respecto a ello y en especial a esto último, proyectando sobre el caso concreto los requisitos antes expresados, corresponde al Juzgador escoger, entre los documentos aportados aquellos que considera como determinantes y con mayor valor a los efectos de fundar su convicción, y por otro a parte la modificación pretendida no puede basarse en documento que ya tuvo en consideración el Juzgador pretendiendo una valoración distinta de los mismos. Ciertamente la parte se refiere al mismo documento que tuco en consideración el Juzgador, y además el que identifica como aclaración de tareas que obra al folio 114 vuelto, ni siquiera es eso, sino que se trata del mismo documento que aportó en su prueba la Mutua. En principio por tanto tratándose de un documento valorador por el Juzgador no habría de prosperar la pretendida modificación, pero realizando el mismo una trascripción casi literal de aquel, entendemos que los aspectos y menciones que pretende incorporar la parte y que constan en el mismo debe acceder a dicho relato factico para que este completa la descripción contenida en tal documento valorado por el juzgador. Así, y siendo muchas las pequeñas adiciones que se solicitan, en base a lo señalado para admitir o no la modificación por adición nos referiremos a cada una de ellas a continuación que destacamos en letra cursiva:
-respecto de la referencia inicial del mismo que realiza diversas tareas de revisión mecánica de los vehículos nuevos y preparación de los mismos (mecánica y limpieza para su entrega, que es
-en cuanto a la frase "manipula pesos habitualmente de menos de cinco kilogramos", sustituirla por
- en cuanto a la frase "En alguna ocasión puede manipular la rueda de recambio" para añadir
-en cuanto a la frase final del hecho probado "No ha de manipular pesos ni hacer fuerza por encima de los hombros", para sustituirla por "
Se identifica como infringido, por aplicación indebida, el artículo 134 y 137 de la LGSS Artículos del texto de la LGSS en su anterior redacción ya no vigente y que en el texto actual
Y ese mismo artículo en la redacción que señala al mismo la Disposición transitoria vigésima sexta punto Uno, en su apartado 4 se refiere a la incapacidad permanente total. identifica:
El artículo 193.1 de la LGSS
Argumenta en resumen el recurrente que la determinación de la situación del trabajador en el informe del SGAM de 21/10/2019, que señala que actúa sin interés alguno, avala la declaración de incapacidad permanente total que se realizó en la vía administrativa y que ahora mantiene que ha de declararse revocando la sentencia, y a partir de tal afirmación en este y el siguiente motivo de su recurso expresa que como oficial 1º mecánico el Sr. Jesús Manuel precisa del uso funcional de ambas extremidades superiores, con destreza y fuerza en relación a la descripción de tareas que se expresa en el propio relato factico como propias de su profesión habitual, y pasa a discrepar de la valoración que ha realizado el Juzgador de la prueba practicada, en especial la pericial a instancia de la Mutua que señala que no se ajusta a las reglas de la sana critica considerando la existencia de su error de interpretación de las dolencias y lesiones del trabajador.
Con independencia del hecho de que no es el motivo de censura jurídica el propio para cuestionar la valoración de las pruebas realizada por el juzgador señalando en ello la existencia de un error, ya que ello es el ámbito propio del motivo dirigido a la revisión fáctica, lo cierto es que el recurrente en ningún momento ha intentado la modificación del hecho probado en que se identifican y describe por el Juzgador la situación acreditada y valorable en el trabajador a los efectos de valorar la afectación de su capacidad de trabajo para la determinación del grado de incapacidad que considera que le corresponde.
Conforme a ello pueden distinguirse los antecedentes traumáticos de las secuelas que presenta el trabajador. Respecto de lo primero se identifica ruptura parcial del supraespinoso y subescapular izquierdo con omalgia con ello relacionado y que fue intervenida quirúrgicamente en 12/07/2018 mediante artroscopia, sinovectomia intracapsular, reparación de subescapular y bursectomia parcial que evolucionando hacia una rigidez propició una nueva intervención quirúrgica en 11/01/2019 mediante artrolisis artroscópica y rehabilitación. Tras ese tratamiento se señala que el proceso se halla estabilizado y agotadas las posibilidades terapéuticas, quedando como limitaciones funcionales o secuelas déficit de movilidad y fuerza de la extremidad superior izquierda, no dominante, por encima del hombro y que se cuantifica en limitación de la movilidad del hombro izquierdo en menos del 50% en paciente diestro
Las secuelas instauradas en el trabajador tras el tratamiento no suponen una afectación grave de la funcionalidad que pueda determinar una limitación tal que determinen la imposibilidad de asumir el mismo las que son tareas fundamentales de su profesión, que en este caso se establecen en el propio relato factico. Las mismas, como se describen, implican mayoritariamente el desarrollo de una actividad física que realiza en pie aproximadamente el 70% de su jornada, o bien en cuclillas, con la espalda inclinada haciendo fuerza con los brazos. Sin embargo, se acredita como secuela únicamente una afectación de la extremidad superior no dominante del mismo y que en déficit de movilidad y fuerza se cuantifica inferior al 50% de tal extremidad.
Coincide la Sala con el criterio del magistrado "a quo" que descarta en esas circunstancias que con esa limitación en menos del 50% de la movilidad del hombro izquierdo en paciente diestro ello le suponga la imposibilidad de afrontar las tareas esenciales de su profesión habitual, como mecánico, en la revisión mecánica y preparación y limpieza de vehículos nuevos para su entrega, del mismo modo que también descarta el Juzgador que ello le suponga una merma en más de un 33%, que no acredita, propio de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual. En este caso no incluye esta última petición en su escrito de recurso que centra en la declaración del grado de incapacidad permanente total cualificada que pretende, pero en las descritas circunstancias acreditadas entendemos que procede la desestimación de este motivo de recurso. Ello nos conduce a la confirmación de la sentencia impugnada que no consideramos que haya infringido con la decisión tomada los preceptos legales señalados por el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Manuel frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona en fecha 21 de diciembre de 2021 en procedimiento 288/2020
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
