Última revisión
16/09/2024
Sentencia Social 2796/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4860/2023 de 15 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 2796/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024102704
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:4466
Núm. Roj: STSJ CAT 4466:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
mmm
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
En Barcelona a 15 de mayo de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Néstor frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 8-6-2023 dictada en el procedimiento nº 1028/2022 y siendo recurrido FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
Antecedentes
"Se DESESTIMA la demanda interpuesta por
"1.- La parte actora, prestó servicios para la para la mercantil OBRAS Y SERVICIOS INTERSAT S.L desde el pasado 02/08/2019 hasta su despido verbal de 04/02/2020, como peón ordinario y salario diario de 63.38 euros con inclusión de pagas extraordinarias.
2.- El Juzgado de lo Social nº2 de Terrassa declaró mediante Sentencia de 25/11/2020 (autos 433/2020) improcedente el despido del trabajador, condenando a Ia empresa a su inmediata readmisión o a ejercitar en el plazo de cinco días Ia opción indemnizatoria, abonando al actor en concepto de indemnización la cantidad de 1.22O,11 euros, en caso de no optar en el plazo referido se entenderá que procede la readmisión.
La sentencia condenó, asimismo, a la mercantil OBRAS Y SERVICIOS INTERSAT S.L a abonar al trabajador la cantidad de 8.249,7 euros; incrementada dicha cantidad en un interés moratorio anual del 10%.
En dicho proceso fue parte el FOGASA, que no compareció al acto del juicio y respecto del que no se hizo especial pronunciamiento de condena ( Sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de Terrassa, autos 433/2020, de 20/11/2020)
3.- Por medio de auto de 03/12/2020 se tuvo por ejercitada la opción de la empresa de abono de la indemnización de 1220,11 euros, declarando extinguida la relación laboral que les unía con efectos de la fecha del despido ( auto del Juzgado delo Social nº2 de Terrassa, autos 433/2020, de 03/12/2020)
2.- Se despachó ejecución por parte del Juzgado de lo Social 23 de Barcelona, de la Sentencia de fecha 25-11-2020 y Auto Opción Indemnización de fecha 3-12-2020 dictados por el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa, por la cantidad de 10.294,78 € frente a la mercantil OBRAS Y SERVICIOS INTERSAT S.L, mediante auto de 18/05/2022 previa presentación de escrito interesando la ejecución de 16/05/2022 Mediante decreto de 18/05/2022 se acordó la acumulación de la ejecución 942/2022 a la seguida ante el mismo órgano bajo el número 1448/2021, por la cantidad total de 63.704,21 euros
3.- Mediante decreto de 13/07/2022 dictado por el Juzgado de lo Social 23 de Barcelona se declaró a la mercantil en situación de insolvencia legal total, de carácter provisional, por el importe de 64.948,82 euros
4.- En fecha 13/09/2022 el actor solicitó a Fogasa el abono de prestaciones. (Expediente administrativo)
5. Mediante resolución de 05/10/2022 el FOGASA deniega el reconocimiento de pago de la prestación de garantía salarial por entender que "según
Fundamentos
En la demanda, el actor reclama del Fondo de Garantía Salarial la cantidad de 1.109,19 euros en concepto de prestación a cargo de dicho organismo por la indemnización derivada del despido improcedente y la cantidad de 7.605,60 euros en concepto de la prestación correspondiente a los salarios; impugnando la resolución denegatoria del Fondo de Garantía Salarial de fecha 5-10-2022, en la que se alega la prescripción de la solicitud de ejecución (presentada el 10-5-2022), de la sentencia de fecha 25-11-2020 y el Auto de opción por indemnización de 3-12-2020.
En dicha sentencia se argumenta, en síntesis, que en este caso nos hallamos ante el supuesto de intervención del Fondo de Garantía Salarial al amparo del artículo 23.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que la vinculación al título judicial existe siempre y cuando concurran los requisitos que le otorgan al solicitante el derecho a percibir la prestación de garantía, y, por ello, puede dicho organismo alegar la prescripción en vía administrativa, sin que pueda hablarse de preclusión por no haberlo alegado en vía judicial; y en este caso, considera que ha transcurrido el plazo legal para la solicitud de abono de prestaciones ante el organismo demandado, previsto en el artículo 21 del Real Decreto 505/1985, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial, al haber sido dictada la sentencia de despido el 25-11-2020, el auto de opción el 3-12-2020, y se presentó la solicitud de ejecución el 16-5-2022, posterior despacho el 18-5-2022, y el auto de insolvencia el 13-7-2022.
El Fondo de Garantía Salarial ha presentado escrito de impugnación en el que se opone a los motivos del mismo.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Como texto alternativo se propone el siguiente: "La
Como fundamento de dicha modificación se citan los documentos obrantes a los folios 81 a 95, consistente en la demanda presentada, y los obrantes a los folios 96 a 102, consistente en la sentencia nº 228/2020, de 25 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Terrassa.
Como texto alternativo se propone el siguiente: <
Como fundamento de la modificación, se citan los documentos obrantes a los folios 103 a 107 consistente en el escrito de solicitud de ejecución presentado; los obrantes a los folios 126 a 11 consistente en el Decreto de 18-5-2022 dictado por el Juzgado de lo Social Nº 23 de Barcelona; los obrantes al folio 147 consistente en la notificación al Fondo de Garantía Salarial del Auto de 18-5-2022.
Como texto alternativo se propone el siguiente: <
Como fundamento de la modificación, se citan los documentos obrantes a los folios 132 a 134 consistente en el Decreto de 13-7-2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 23 de Barcelona; obrantes al folio 148 consistente en documento acreditativo de la notificación al Fondo de Garantía Salarial del Decreto de 13-7-2022.
En síntesis, alega la parte recurrente que la sentencia de instancia, desarrolla sus argumentos partiendo de dos errores, el primero que el Fondo de Garantía Salarial en el procedimiento de despido y posterior de ejecución, intervino al amparo del artículo 23.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y el segundo, que aplica el artículo 21 del Real Decreto 505/1985, que se refiere al plazo para presentar la solicitud de prestaciones ante el Fondo de Garantía Salarial; y que, en teste caso no se dan ninguno de los dos supuestos. Argumenta la parte recurrente que el Fondo de Garantía Salarial fue parte en el procedimiento de despido y posterior ejecución, porque fue demandado por la parte actora, junto a la empresa; por lo que fue introducido como parte en las distintas partes del procedimiento, viniendo obligado a alegar todos aquellos motivos de oposición que entienda oportuno, y si no lo hace, no puede alegarlo con posterioridad de forma extemporánea. Y en este caso, el Fondo de Garantía Salarial lo que alega para denegar las prestaciones al trabajador es la prescripción del título judicial, y ello pudo plantearlo en el procedimiento de ejecución, y si no lo hizo, consintiendo la firmeza de las resoluciones recaídas en la fase de ejecución, no puede oponer ahora la prescripción en el expediente de solicitud de las garantías a su cargo.
El Fondo de Garantía Salarial se opone a los argumentos de la parte recurrente. En esencia, se remite a los argumentos de la sentencia de instancia, señalando que no su intervención en el procedimiento era facultativa, al no encontrarse en el supuesto del artículo 23.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El artículo 23 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
"1.
"1.
Se ha de precisar que, en este caso, el Fondo de Garantía Salarial ha denegado la solicitud de las prestaciones por garantía reclamadas por el trabajador, alegando la prescripción referida a la solicitud de ejecución (prescripción de la acción ejecutiva) y no a la solicitud de las prestaciones presentada ante el citado organismo (como parece haber entendido la Magistrada de instancia). Por lo que la cuestión que debe dirimirse es si el citado organismo puede oponer la prescripción de la acción ejecutiva en el expediente administrativo de solicitud de las prestaciones, cuando no ha sido planteada en el procedimiento judicial.
La cuestión relativa a si el Fondo de Garantía Salarial puede realizar alegaciones o plantear motivos de oposición, en relación a su responsabilidad, en el procedimiento administrativo de reclamación de la prestación de garantía instado por el trabajador, cuando no los planteó en el procedimiento judicial principal, ha sido resuelta por la Sala IV del Tribunal Supremo, en el sentido de que lo determinante, a estos efectos, es si el Fondo de Garantía Salarial fue citado o no como parte en el procedimiento judicial. Indica el Alto Tribunal que en el supuesto de que dicho organismo haya sido citado como parte, (haya comparecido o no), no puede realizar alegaciones que pudo y debió formular en el procedimiento judicial.
Así en la sentencia de 8-7-2020 (Rcud 3537/2017), se determina que el Fondo de Garantía Salarial sí puede oponer la prescripción de la acción ejecutiva, al no haber sido citado como parte en el procedimiento judicial, y ello pese a que sí se le confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 276.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, previo a la declaración de insolvencia, pues dicho trámite tiene una finalidad muy específica y concreta
<<1.-
Por lo que, "a sensu contrario", cuando el Fondo de Garantía Salarial ha sido citado como parte en el procedimiento judicial, no puede oponer la prescripción de la acción ejecutiva en la posterior reclamación de las prestaciones dirigida por el trabajador contra el citado organismo, pues tuvo la oportunidad de plantearla en el procedimiento judicial y no lo hizo.
En la reciente sentencia 29-1-2024 (Rcud 2312/2022), en la que se confirma la sentencia de esta Sala de 22-2-2022 (Rec. 6636/2021), reitera la doctrina anterior, señala el Tribunal Supremo:
<
La aplicación de la doctrina expuesta, al presente caso lleva a estimar este motivo del recurso. Del relato fáctico de la sentencia de instancia, con las modificaciones introducidas en el motivo de revisión fáctica, resulta que el trabajador dirigió la demanda en impugnación de despido frente a la empresa y también frente al Fondo de Garantía Salarial, habiendo sido citado como parte este organismo en el procedimiento de despido seguido ante el Juzgado de lo Social Nº 2 Terrassa, en el que recayó la sentencia declarando la improcedencia del despido y condenando a la empresa al pago de 8.249,70 euros, el 25-11-2020; también fue citado como parte siéndole notificadas todas las resoluciones posteriores, como el Auto en el que se tuvo por ejercitada la opción por la indemnización de importe de 1.220,11 euros, y extinguiendo la relación laboral fijando la cantidad de 10.294,78 euros, dictado en fecha 3-12-2020; y presentada por la parte actora la solicitud de ejecución el 16-5-2022, le fue notificado al Fondo de Garantía Salarial el Auto despachando ejecución de fecha 18-5-2022, que el mismo no recurrió; y también se le dio intervención en el procedimiento de ejecución seguido ante el Juzgado de lo Social Nº 23 de Barcelona, siéndole notificadas todas las resoluciones, que el citado organismo consintió.
En consecuencia, el Fondo de Garantía Salarial pudo y debió comparecer en la fase de ejecución a fin de alegar la prescripción de la acción ejecutiva, y si no lo hizo, no puede oponer la misma, ante la reclamación por parte del trabajador de las prestaciones de garantía que corresponden en concepto de indemnización por despido improcedente y salarios, al haber precluido la alegación.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Néstor, frente a la sentencia de fecha 8-6-2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, en los Autos 1028/2022, revocando la misma. En consecuencia, estimamos la demanda interpuesta por D. Néstor contra el Fondo de Garantía Salarial condenando al organismo demandado a pagar al actor la cantidad de 1.109,19 euros en concepto de indemnización derivada del despido improcedente, y la cantidad de 7.605,60 euros en concepto de salarios. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

