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16/10/2001

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de Octubre de 2001

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2001

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ALVAREZ MARTINEZ, JOSE CESAR


Fundamentos

Sentencia de 16 de octubre de 2001

TSJ de Cataluña Sala de lo Social

Nº 7868/01

Ponente: D. José César Álvarez Martínez

 

 

Complementos salariales

Percepciones salariales

Pluses

 

 

El derecho a la percepción de los pluses que se reclaman no se incorpora al estatus profesional del trabajador sino que únicamente puede percibirse cuando se desarrollen las actividades que den lugar a las situaciones de peligro, impliquen mayor penosidad o conlleven toxicidad distintas y superiores a las propias del ejercicio normal del propio puesto de trabajo en condiciones particularizadas y de riesgo sobrevenido, verdaderamente excepcionales, que son los que justifican la percepción del plus.

 

 

Legislación citada: art. 191 c, 194 LPL; art. 11.3 LOPJ; art. 1214 CC; art. 33 IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Generalitat de Cataluña.

 

 

SENTENCIA   Nº 7868/2001

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

                                                                           

ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL

ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ

 

 

En Barcelona a 16 de octubre de 2001

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente sentencia.

 

                                                                           

En el recurso de suplicación interpuesto por Josep BG y Otros frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº28 Barcelona de fecha 5.02.2001 dictada en el procedimiento nº 722/2000 y siendo recurrido DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José César Álvarez Martínez.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 1.08.2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5.02.2001 que contenía el siguiente Fallo:

 

                        "Desestimando la demanda formulada por D. JOSEP BG, D. Alexandre DO, D. Ferrán GR, D. Eulogio FM, y D. Pedro OP, en reclamación de reconocimiento de derecho contra el Departament de Política Territorial i Obres Públiques, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados."

 

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

 

            1.- Los actores D. Josep BG, DNI nº 1XXXX, D. Alexandre DO, DNI nº 2XXXX, D. Ferrán GR, DNI nº 3XXXX, D. Eulogio FM, DNI nº 4XXXX y D. Pedro OP, DNI nº 5XXXX, vienen prestando servicios por cuenta y orden del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya como personal indefinido, con la categoría de Vigilante Auxiliar de la Generalitat de Catalunya como personal indefinido, con la categoría de Vigilante Auxiliar de Explotación, realizando su actividad en el Centro de Control de Carreteras y Tránsito de Vic (Barcelona) y percibiendo su salario bruto mensual, sin inclusión de prorrata de pagas extras diarias de 190.664 pesetas.

 

            2.- Dicha retribución se distribuye en los siguientes conceptos:

            Salario base                                                    139.178 ptas.

            Trienios                                                            4.470 ptas.

            Complemento homogeniación                                  14.512 ptas.

            Plus de rortación de turnos                           32.504 ptas.

 

            3.- La parte actora solicita le sena abonados los complementos de penosidad, toxicidad y peligrosidad hasta el 31.1.2001.

 

            4.- La cuantía de dichos conceptos para el año 2000 era de 1.009 pesetas/día, cada uno de ellos, y para el año 2001, 1.029 pesetas cada uno de ellos.

 

            5.- Hasta el 31.12.2000 los actores han prestado servicios 64 días.

 

            6.- Desde el 31.12.2000 los actores han prestado servicios 64 días.

 

            7.- Los actores realizan las siguientes funciones:

-Un mínimo de dos recorridos por turno por la vía que tiene asignada.

-Señalizar todo vehículo averiado o accidentado en la vía, ya sea detectado en la ronda o mediante aviso por partes S.O.S.

-Atiendan accidentes en caso de ser necesario.

-Recopilar los datos de vehículos accidentados o averiados para informar al Centro de Control.

-Acompañar vehículos de transporte de mercancías peligrosas en zonas donde este tipo de transporte no está permitido.

-Notificar al Centro de Control cualquier anomalía que se observe en los elementos constitutivos de la carretera.

-Vigilar el correcto cumplimiento de las condiciones de cortes de carril que se producen en la vía así como la fluidez del tráfico.

-Inspeccionan, puntualmente, los elementos constitutivos de la carrera.

-Mantenimiento en perfecto estado de conservación y limpieza de los vehículos asignados.

 

            8. La Via de Vic (C25) desde PK88 (Cervera) hasta el PK 237 (Riudellots de la Selva) tiene consideración de vía preferente con un límite de velocidad de 100 Km./hora; existen 13 túneles y diversos tramos con márgenes de menos de 1 metro de ancho, así como diversos tramos de condiciones meteorológicas extremas (niebla, nieve, hielo y temperaturas inferiores a 0º).

 

            9.- El informe del Servei de Prevenció de Riscos Laborals de octubre de 1999, del Departament de Política Territorial i obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, considera que existe, en las funciones que desarrollan los actores, los siguientes riesgos:

 

            -Riego muy grave: accidente de tráfico en las entradas y salidas al Centro auxiliar de Control de Parpers.

            -Riesgo moderado-grave: atropellar, golpes, choque, por estacionamiento y salidas del vehículo en funciones de asistencia.

            -Riesgos moderados: accidentes de tráfico en circulación en funciones de vigilancia y golpes con objetos posicionados que se desplazan en caso de frenada repentina en los vehículos tipo CITROEN.

            -Riesgos leves o muy leves: inhalación de sustancia tóxicas derivadas de las actuaciones en caso de emergencia; caídas de personas al mismo nivel por pavimento resbalante en condiciones meteorológicas adversas; exposición a temperaturas ambientales extremas.

            -Otros riesgos: de tipo higiénico/ ergonómico y de intrusión y robo por condiciones de diseño y ambientales de la caseta de Parpers.

 

            10.- La Subdirecció General d'Actuació Viària de la Direcció General de Carreteres del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya estableció la necesidad de cumplimiento de una serie de medidas correctoras que se detallan en el folio 299 y que se tienen por reproducidas.

 

            11.- El Protocol d'acord relatiu a les condicions de reordenació del servei de conservació de les carretes en su apartado 8 establece: es objetiu del Departament de Política Territorial i Obres Públiques i de les representacions sindicals la millora de la salut laboral del treballadors i la consolidació de la política de prevenció de la siniestralitat laboral amb la conseqüent supressió dels riscos laborals. Únicament les circunstàncies veritablement excepcional que provoquin situación de penositat, perillositat o toxicitat  donaran dret al cobrament dels complement previstos al vigen conveni col.lectiu, previ informe dels serveis de prevenció del Departament dels riscos detectat i de la proposta de mesures correctores, així com de l'acord del Comité de Seguretat i Salut Laboral del Departament.

 

            12.- La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 9.2.2000 estimó en parte la demanda de impugnación del Convenio Colectivo declarando la nulidad de los artículo 5, 12.2., 12.3, 12.4, 12.5, 12.6, 17.5.3, 17.5.4, 21.2, 26.6, 26.7, 33.4 y 55.5.1, desestimando la demanda en lo relativo a la nulidad de los artículos 12.10, 21.5, 42.6.3., 50.5 y 55.5.6. Su contenido se tiene por reproducido (folios 16 a 28).

 

            13.- Se ha interpueso la preceptiva reclamación previa.

 

 

 

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

ÚNICO.- Que tras la exposición de los que bajo el epígrafe de "antecedentes" el recurrente estima de interés y que por no constituir, conforme a lo prevenido por el art. 191 objeto de la suplicación ni cumplir en su formulación las exigencias que establece el siguiente art. 194, ambos de la L.P.L., ha de privárseles de todo valor o transcendencia teniéndolos a todos los efectos por no puestos, circunscribe el escrito del interpuesto por el representante del actor el ámbito de la denominada "pequeña casación" al examen, bajo un único motivo e invocación al amparo del apartdo c) del aludido art. 191, al examen de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, con petición de revisión del fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia y propuesta del nuevo redactado que para el mismo pretende, que al margen del particular juicio que tal petición pueda merecer no solo no tienen en cuenta que conforme a reiterada doctrina sustentada tanto por el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 12/06/1987 y 18/10/1993 como por el Tribunal Supremo en las suyas de 6/10/1995 y 1/06/1996, el recurso no se da contra los argumentos o fundamentos sino contra el fallo o parte dispositiva de la resolución recurrida sino, además y principalmente, que a tenor del contenido de los art. 120-3º del Texto Constitucional, 245-1-c) y 248-3 de la L.O.P.J. y 97-2 de la L.P.L. en relación con los arts. 208 y 209 estos del nuevo Texto de la L.E.C., el contenido y redactado de los fundamentos de derecho de la sentencia como manifestación de la tutela efectiva sobre los derechos e intereses de las personas que a través de su actuación los Jueces y Tribunales han de llevar a cabo, forma parte integrante del cometido que a los mismos corresponde sin posibilidad de utilización o ejercicio por las partes ya que ello supondría un desplazamiento de la función de enjuiciar que tanto el art. 2-1 de la L.O.P.J. como el 117-3º éste de la Constitución a los Jueces y Tribunales otorgan en exclusiva.

 

Y si bien en puridad procedimental y de conformidad con lo prevenido por el contenido de los aludidos arts. 191 y 194 de la L.P.L. conforme a la doctrina sustentada por la Sala entre otras coincidentes sentencias de 13/04/1992, 16 y 22 de enero de 1996, lo precedentemente sentado sería motivo suficiente para desestimación, por defectuosamente formulado, del recurso, es lo cierto que en el mismo escrito, aunque con entremezclada referencia a circunstancias fácticas y conclusivas valoraciones probatorias, bajo las formalidades propias de una apelación-  se alude y contiene referencias a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del T.Supremo que se invocan y art. 33 del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Generalitat de Catalunya, lo que en observancia del deber de tutela efectiva que a los Tribunales viene constitucionalmente impuesta y de conformidad con el contenido del nº 3 del art. 11  de la L.O.P.J. obliga al Tribunal a examinar y decidir tales denunciadas infracciones que partiendo de la certeza jurídica del inatacado relato de hechos consignados como probados en el particular correspondiente de aquella resolución han de desestimarse. Y ello no solo :

 

A) Porque si en definitiva el tema objeto de discusión en el litigio se circunscribe a la interpretación del contenido del art. 33 del Convenio Colectivo aplicable, no es posible desconocer, como afirma el Tribunal Supremo entre otras coincidentes sentencias de 14/06/1987, 15/01/1990 y 12/11/1993 que, para hacer viable en suplicación la censura del criterio mantenido por el Juzgador a quo, es preciso poner de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas legales de hermenéutica contractual o demostrar el error sufrido en la fijación de los hechos  -que por la recurrente ni se menciona ni se intenta siquiera-  sin que a la interpretación judicial quepa oponer la subjectiva y personal de una de las partes,  aún cuando cupiese  -que en el casus enjuiciado no es dado admitir-  alguna duda sobre su absoluta exactitud; sino además y principalmente:

 

B) Porque si a tenor de lo prevenido por el aludido art. 33 del Convenio Colectivo "los pluses mencionados  -penosidad, toxicidad y pelegrisodidad-  se han de acomodar a las circunstancias verdaderamente excepcionales; la regla general ha de ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que los justifiquen" es claro que sea cual fuere el contenido propio, técnico, gramatical o usual que a tales expresiones quiera darse solo como determinantes de la necesaria existencia de circunstancias excepcionales puede entenderse como justificativas o consustanciales al reconocimiento y otorgamiento de dichos pluses que, sea cual fuere la tesis que sobre la carga de la pruebe se sustente a los demandantes, invocantes de sus existente realidad, incumbe su acreditamiento o demostración en recta aplicación del contenido del art. 1214 del C.Civil y tan constante como reiterada doctrina sobre el mismo contenida entre otras múltiples coincidentes sentencias del T.Supremo de 19/05/1987, 24/10/1994 y 9/04/1997. Y si cual se constata y establece como acreditado  -hecho probado séptimo-  las funciones llevadas a cabo por los demandantes-recurrentes no son otras ni distintas que las propias de los cometidos correspondientes a su clasificación y grupo profesional sin otros ni más riesgos      -hechos octavo y noveno-  que los propios y derivados de los mismos, es claro que a tenor del contenido del repetido precepto de convenio y de conformidad con la reiterada doctrina sustentada por el T.Supremo entre otras sentencias de 27/07/1993, 20/12/1994 y 5/02/1996, la pretensión deducida por los actores en su demanda ha de desestimarse porque el derecho a la percepción de los pluses que se reclaman no se incorpora al estatus profesional del trabajador sino que únicamente puede percibirse cuando se desarrollen las actividades que den lugar a las situaciones de peligro, impliquen mayor penosidad o conlleven toxicidad distintas y superiores a las propias del ejercicio normal del propio puesto de trabajo en condiciones particularizadas y de riesgo sobrevenido  -"verdaderamente excepcionales"-  que son los que justifican la percepción del plus y que si no existen o se acredita la realidad de circunstancias reveladoras de un riesgo claro, objetivo y añadido al normal, no cabe la posibilidad jurídica de su reconocimiento para obtener así un nuevo concepto retributivo ya que en tal caso se estaría remunerando además el puesto de trabajo por el ejercicio de las mismas funciones que se tuvieron en cuenta al describirlo y para fijar la retribución ordinaria correspondiente al mismo redundando injustificadamente el mismo concepto por lo que al valorarlo y decidirlo así la resolución de instancia, por acomodada al ordenamiento ha de confirmarse sin que a ello obste la decisión de la Subdirección General de Actuación Viaria de la Dirección General de Carreteras sobre la necesidad de cumplimentar las medidas correctoras que la misma determina, cual también como acreditados se constata   -hecho probado décimo-  porque la evaluación de un puesto de trabajo a efectos de penosidad, toxicidad o peligrosidad está referida al puesto en condiciones de normalidad y no a los téminos o circunstancias en que se efectuen las tareas en razón de la no adopción de medidas preventivas para la protección de los riesgos laborales que sean pertinentes, sin que tales obligadas e irrenunciables medidas puedan sustuirse por la percepción de un plus.

 

 

            Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

 

 

FALLAMOS

 

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. JOSEP BG, D. ALEXANDRE DO, D. EULOGIO FM, PEDRO OP y D. FERRÁN GR contra la sentencia dictada el 5 de febrero del 2001 por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de esta Capital en autos seguidos ante el mismo bajo nº 722 del año 2000 a instancia de dicho recurrentes contra el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Catalunya sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.

 

 

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

 

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

 

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