Sentencia Social 5784/202...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Social 5784/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1446/2023 de 16 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 5784/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023105847

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:9574

Núm. Roj: STSJ CAT 9574:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8009570

MJ

Recurso de Suplicación: 1446/2023

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ

En Barcelona a 16 de octubre de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5784/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Belinda y SOCIEDAD ESPAÑOLA DE AUTOMOBILES DE TURISMO, S.A. (SEAT) frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 10 de mayo de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 205/2021 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Se DESESTIMA la demanda interpuesta por Dª Belinda frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SOCIEDAD ESPAÑOLA DE AUTOMÓBILES DE TURISMO, S.A, y se absuelve de las pretensiones mantenidas frente a ellas.

Se DESESTIMA la demanda interpuesta por SOCIEDAD ESPAÑOLA DE AUTOMÓBILES DE TURISMO, S.A, contra Dª Belinda, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y se absuelve de las pretensiones mantenidas frente a ellas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Dª Belinda ha venido prestando servicios para la empresa demandada SOCIEDAD ESPAÑOLA DE AUTOMÓVILES DE TURISMO, S.A. con antigüedad desde el 03/07/2001 hasta el día 25/09/2018 como operaria en cadena de montaje de industria de automoción.

SEGUNDO .-En fecha 13/10/2020 la trabajadora causó baja por incapacidad temporal hasta 11/02/2011 por tendinitis de muñeca izquierda.

En fecha del accidente la trabajadora estaba ubicada en el puesto de trabajo denominado "motores".

Al reincorporarse, la empresa situó a la trabajadora en el puesto de trabajo: "salida coche ZP6 B a Convergencia".

TERCERO .- En fecha 14/03/2011 hasta 29/02/2012 la trabajadora causó baja por Incapacidad temporal realizándose dos intervenciones quirúrgicas por tendinitis de Quervain y Síndrome Watemberg.

Al reincorporarse la empresa situó a la trabajadora en el puesto de trabajo:

"secado y limpieza línea 3".

CUARTO .-En fecha 19/04/2012 hasta 3/08/2012 la trabajadora causó nueva baja por incapacidad temporal.

Al reincorporarse la empresa situó a la trabajadora en el mismo puesto de trabajo: "secado y limpieza línea 3".

QUINTO .-En fecha 20/09/2013 hasta 04/09/2013 la trabajadora causó nueva baja por incapacidad temporal.

Al reincorporarse, la empresa situó a la trabajadora en el puesto de trabajo:

"conductor pit stop línea 3".

SEXTO .-En fecha 18/10/2013 hasta 03/02/2015 la trabajadora causó nueva baja por incapacidad temporal.

Al reincorporarse la empresa situó a la trabajadora en el puesto de trabajo: "conductor salida lluvia línea 3".

SÉPTIMO .- En fecha 17/09/2015 hasta 06/11/2015 la trabajadora causó nueva baja por incapacidad temporal.

Al reincorporarse la empresa situó a la trabajadora en el mismo puesto de trabajo, pero no realizaba los coches de guía derecha.

OCTAVO.- En fecha 30/03/2016 hasta 29/06/2016 la trabajadora causó nueva baja por incapacidad temporal.

NOVENO.- En fecha 21/09/2016 hasta 03/01/2017 la trabajadora causó nueva baja por incapacidad temporal.

Al reincorporarse la empresa situó a la trabajadora en el puesto de trabajo: " NUM000".

DÉCIMO.- En fecha 23/02/2017 hasta 06/07/2017 la trabajadora causó nueva baja por incapacidad temporal.

Al reincorporarse la empresa situó a la trabajadora en el puesto de trabajo: "secado y limpieza línea 3".

DÉCIMO PRIMERO.- En fecha 12/09/2018 se declara a la actora con derecho percibir una prestación por incapacidad permanente total por accidente de trabajo por "Tendinopatía insercional del extensor carpis ulnaris izquierdo. Subluxación medial crónica del tendón extensor cubital del carpo a la altura de la cabeza cubital. Movilidad de la muéca izquierda disminuida en flexo-extensión y en desviación, con pérdida de fuerza del antebrazo y mano".

DÉCIMO SEGUNDO.- Por resolución de 30/09/2020 el INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Dª Belinda el 30/03/16, imponiendo a la empresa un recargo del 40% sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo.

DÉCIMO TERCERO.- Formulada reclamación previa por la trabajadora, fue desestimada por resolución de 19/11/2020. Formulada reclamación previa por SEAT fue también desestimada. (Expediente administrativo).

DÉCIMO CUARTO.- La comisión de trabajos protegidos de la fábrica SEAT de Martorell en fecha 24/09/2018 acordó que la trabajadora se acogiera al artículo 127 del Convenio Colectivo de SEAT S .A., por no existir puesto de trabajo compatible con sus características.

DÉCIMO QUINTO.- En fecha 6 de noviembre de 2018 se firmó acta de conciliación ante el CMAC entre la empleada y SEAT en la que se acordaba el abono de

36.060,58 euros en concepto de indemnización.

DÉCIMO SEXTO.- La empresa realizó un primer perfil de prevención y vigilancia de la salud de la trabajadora el 16/02/2011, que indicaba "sería conveniente que no realizase aquellas actividades que comporten sobrecarga de la muñeca izquierda (diestra), como son movimientos de flexo extensión forzada, giros en arpa, uso de herramientas manuales que transmiten vibración y golpear con maza o martillo".

DÉCIMO SÉPTIMO.- El 27 de febrero de 2012 se realiza nuevo perfil indicando "sería conveniente evitar temporalmente trabajos que requieran movimientos repetitivos y manipular pesos con la muñeca izquierda".

DÉCIMO OCTAVO.- El 1 de agosto de 2012 se indica en su perfil "el lugar de trabajo de ML3 sigue siendo adecuado a su perfil".

DÉCIMO NOVENO.- En fecha 7 de octubre de 2013 se indica en su perfil "sería conveniente evitar trabajos que requieran movimientos repetitivos de muñeca izquierda (diestra) o en los que haya de ejercer fuerza con esta".

VIGÉSIMO.- En fecha 10 de marzo de 2015 la trabajadora tiene un perfil que indica "sería conveniente evitar temporalmente trabajos que requieran movimientos repetitivos y manipular pesos con la muñeca izquierda (diestra), uso de herramientas manuales o máquinas que transmiten vibración y manipulación manual de cargas.

VIGÉSIMO PRIMERO.- En fecha 1 de septiembre de 2016 la trabajadora tiene un perfil que indica "sería conveniente evitar temporalmente trabajos que requieran movimientos repetitivos con la muñeca izquierda (diestra), uso de herramientas manuales o máquinas que transmitan vibración, golpear y manipulación manual de cargas.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- En fecha 14 de marzo de 2018 su perfil indica "sería conveniente evitar temporalmente trabajos que requieran movimientos repetitivos con la muñeca izquierda (diestra), sobre todo si se ha de aplicar fuerza, además del uso de pistolas, pinzas y golpear con esta mano".

VIGÉSIMO TERCERO.- La trabajadora ha presentado las siguientes patologías: tendinitis de quervain; síndrome Watemberg; síndrome de la intersección; síndrome de la arcada de Frohse; gangliones; lesión parcial escafolunar tipo II de Geissier; síndrome compartimental crónico de musculatura extensora. (Folios 212 a 271)

VIGÉSIMO CUARTO.- Inspección de Trabajo emitió informe en fecha 28 de junio de 2020 y que se da aquí por reproducido. Obra en los folios 174 a 184.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación los actores Dª. Belinda y SOCIEDAD ESPAÑOLA DE AUTOMOBILES DE TURISMO, S.A. (SEAT), que formalizaron dentro de plazo, impugnando ambos el recurso de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

La sentencia de instancia desestimó las acumuladas demandas interpuestas por SEAT, S.A. y su trabajadora Sra. Belinda, ratificando la imposición administrativa de un recargo del 40% sobre prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora.

Frente a la citada sentencia la empresa formula el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la estimación de la demanda. Articula el recurso con arreglo a un motivo dedicado a la revisión fáctica, con varios apartados, y dos motivos de censura jurídica.

También formula recurso la trabajadora, únicamente por la vía del art. 193.c) LRJS.

Los recursos fueron impugnados por la empresa y la trabajadora.

SEGUNDO.- Recurso de la empresa. Motivo dedicado a la revisión de hechos probados.

El motivo de revisión fáctica se formula correctamente al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS y, en diferentes apartados, la recurrente solicita sustituciones, supresiones y adiciones.

Para la estimación de los motivos dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En el primer apartado se solicita la supresión de los hechos probados tercero a octavo. Se justifica la pretensión en que " los hechos anteriores a 2016 están prescritos" y por ello " no tienen relevancia jurídica". No procede lo que se solicita por cuanto supone incurrir en dos errores conceptuales.

El primero consiste en afirmar que " los hechos" prescriben. Lo que podría haber prescrito, en este caso, sería la facultad administrativa para imponer el recargo de prestaciones, o la acción de los perjudicados para reclamar su imposición. Siendo ello así es incorrecto aludir a que hay "hechos" prescritos, porque de lo que se trata es de determinar a partir de qué fecha la entidad gestora perdió la facultad de establecer el recargo, lo que desde luego dependerá de la fecha de algunas circunstancias fácticas. La prescripción nunca podría justificar que determinados hechos quedaran expulsados del relato fáctico, porque no son los hechos los que prescriben.

En el segundo error se incurre al considerar que no deben figurar en el relato de hechos probados determinados datos de hecho si se acoge la prescripción. El registro fáctico de la sentencia debe incluir todos los elementos de hecho que puedan servir como premisa para cualquiera de las soluciones jurídicas posibles, sobre todo teniendo en cuenta que en caso de recurso el órgano superior deberá partir de ese registro para, en su caso, alcanzar una conclusión distinta de la alcanzada en el anterior grado de conocimiento jurisdiccional. En términos de la sentencia del TC nº 210/1991, de 11 de noviembre de 1991 " el juzgador de instancia está obligado a recoger en la declaración fáctica todos los hechos que pudieran tener interés para resolver la cuestión debatida y, en concreto, no sólo los que pudieran fundamentar la resolución que adopte, sino también todos los que sean necesarios para la resolución por el Tribunal Superior".

No incurrió por tanto la Magistrada de instancia en ningún error revisable por la vía del art. 193.b) LRJS al recoger todas las circunstancias de hecho que pudieran ser necesarias para resolver la controversia en caso de rechazarse, como hizo, la alegación de prescripción. Ello conduce a rechazar este primer apartado del motivo.

En el segundo apartado del motivo se solicita la adición de un hecho probado con base en el calendario laboral que fue aportado, de modo que se recojan los porcentajes de jornada trabajados los años 2016 a 2018 respecto de la jornada anual prevista en el Convenio Colectivo de empresa. Lo que se solicita, y del modo que se solicita, no encuentra adecuado engarce en las previsiones del art. 193.b) LRJS. El texto alternativo que se nos propone no resulta de forma clara, directa y patente del calendario laboral sin necesidad de argumentaciones. Por el contrario, alcanzar los porcentajes propuestos exige tomar los datos de hecho que sí resultan directamente de los calendarios (los días trabajados) y ponerlos en relación con una norma jurídica como es el Convenio Colectivo, lo que supone una operación ajena a la imprescindible asepsia del registro fáctico.

En el tercer apartado del motivo la recurrente postula también la adición de un hecho probado, esta vez encaminado a que consignar que los cinco puestos de trabajo ocupados por la trabajadora que se relacionan en el texto alternativo eran " puestos de trabajo denominados protegidos, especialmente pensados para personal con limitaciones físicas, conforme al art. 127 del XIX Convenio Colectivo de la empresa SEAT, S.A.". En apoyo de lo que se solicita alude la mercantil a cinco fichas de puesto de trabajo que aportó como medio de prueba en juicio. Esta vez los datos del texto alternativo sí resultan de los documentos de forma directa, y pudieran tener relevancia en la solución a la controversia, por lo que accederemos a lo que se solicita, aunque con supresión de la última alusión a la conformidad a la norma paccionada por ser valoración jurídica impropia del relato de hechos probados. Añadimos por tanto un nuevo hecho probado con el siguiente redactado:

" La Sra. Belinda ocupó los puestos de trabajo "salida coche ZP6 B a convergencia", "secado y limpieza línea 3", "conductor pit stop línea 3", "conductor salida lluvia línea 3" y " NUM000" siendo todos ellos puestos de trabajo denominados protegidos, especialmente pensados para personal con limitaciones físicas ".

En cuarto lugar, se solicita la inclusión de un hecho probado en el que se deje constancia de que desde el día 30/03/2010 " ha venido realizando una jornada de trabajo de 4 horas diarias". Es improcedente la adición porque de los documentos nº 4 y 5 que se señalan como pretendido sustento del texto alternativo no resulta el dato que se pretende incorporar. Del documento denominado " horario de la trabajadora" resulta que realizó una jornada de 4 horas algunos de los periodos trabajados desde el 30/03/2010, pero otros no, y así entre el 1 y el 24 de febrero de 2012 realizó 8 horas diarias, y entre el 9/11/2015 y la desconocida fecha en que se obtuvo el documento (posterior en todo caso al 21/07/2016) la jornada diaria fue de 6 horas.

Por último, la recurrente pretende que se incorpore otro hecho probado en el que, con base en el documento nº 36 aportado por la recurrente en juicio, se consigne que los puestos que la trabajadora ocupó lo fueron por recomendación del servicio de prevención. No podemos acceder a lo que se solicita porque el documento no es hábil a efectos revisorios por constituir lo que se conoce como una prueba testifical documentada, o manifestación testifical por escrito, ya que se trata de escritos firmados por un trabajador de la empresa (un supervisor), dirigidos al Departament de Treball, en los que dice " declarar" algunos extremos. Se trata de una forma de sustituir la testifical de quien conoce esos hechos de forma directa por un escrito preordenado, en este caso, al expediente administrativo. De ese modo el contenido de la declaración del supervisor se sustrae de la necesaria inmediación y contradicción, impidiendo al órgano judicial formular las generales de la ley e impidiendo a las restantes partes la formulación de preguntas.

TERCERO.- Primer motivo dedicado a la censura jurídica. Prescripción e irretroactividad de las normas.

En el motivo del recurso, correctamente formulado por el cauce del art. 193.c) LRJS, la mercantil denuncia la infracción del art. 9.3 CE, el art. 4 LPRL y " cualquier otra disposición normativa concerniente a la seguridad jurídica e irretroactividad de las disposiciones sancionadoras".

Afirma el recurrente que la sentencia reconoce que " no son sancionables" los hechos anteriores a octubre del año 2016 pero por otro lado fija la fecha del accidente en el día 30/03/2016, lo que considera implica que el accidente es " un hecho sucedido con anterioridad a octubre de 2016 y por lo tanto, a tenor de la propia inspección de trabajo, habría prescrito".

Son varias las razones que conducen a desestimar el motivo.

En primer término, ni el recurso explica, ni tampoco somos capaces de vislumbrar, de qué modo la sentencia habría infringido el art. 9.3 CE en cuanto a la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras a que específicamente se refiere la recurrente. La sentencia no ha aplicado ningún precepto con efectos retroactivos, sino que ha confirmado un recargo de prestaciones previsto en el art. 164 LGSS que no sólo estaba vigente en la fecha en que la mercantil señala como la del accidente, sino que es un precepto similar al que se contenía en el art. 123 de la LGSS de 1994. Lo que proscribe el art. 9.3 CE es la aplicación de una norma a hechos previos a su vigencia, cuando tiene naturaleza sancionadora, algo que no ha ocurrido en este caso.

En segundo lugar, tampoco entendemos concurrente la infracción del invocado art. 4 LPRL, ya que el mismo se destina en la norma a establecer, en 8 apartados, las definiciones de conceptos que se manejarán después en la propia norma. Ni la recurrente indica qué concreto apartado se ha infringido, ni somos capaces de apreciar la relación del artículo con la discrepancia que plantea el recurso.

El principio iura novit curia no es alegable como fundamento de un motivo del art. 193.c) LRJS, puesto que a la Sala no le corresponde construir ex officio el recurso determinando qué normas del entero ordenamiento jurídico podría haber infringido la sentencia de instancia.

El desarrollo del motivo, sin denunciar en ningún momento que la sentencia rechazó inadecuadamente la prescripción invocada en la instancia, hace referencia a una suerte de contradicción interna en relación con la fecha del accidente y la prescripción. Ese alegato precisa de varias consideraciones.

La sentencia hace referencia a que la resolución administrativa data el accidente el día 30/03/2016, pero en ningún momento examina la concreta cuestión de cuál deba ser considerada la fecha del accidente, porque ello no es relevante en este pleito. La trabajadora sufrió un accidente de trabajo el día 13/10/2010, pues en esa fecha inició el primer proceso de incapacidad temporal de la larga lista de procesos que le fueron afectando con aquella contingencia laboral. Se le llegaron a reconocer lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de ese accidente. Pero la lesión recidivó, y se produjo un progresivo empeoramiento. La incapacidad temporal iniciada el 30/03/2016, según consta en la sentencia de esta Sala de 20/10/2021 obrante en las actuaciones y dictada en relación con el grado de incapacidad de la trabajadora, era fruto de una recaída del largo proceso patológico iniciado en el año 2010 y el proceso era " derivado de aquel accidente a fin de que se practicara una nueva intervención quirúrgica, consistente en una reparación plástica de la cicatriz queloidea del antebrazo izquierdo" (hecho probado octavo). Por más que a efectos administrativos, y por ser la fecha de inicio de la última IT con contingencia laboral antes del expediente sobre incapacidad permanente, se señale en la resolución del INSS que el accidente ocurrió en fecha 30/03/2016, en realidad lo que se está enjuiciando en estos autos es si la empresa incurrió en deficiencias preventivas en relación con todo el curso patológico de la trabajadora iniciado en el año 2010 por una tendinitis y síndrome de Walember que fue intervenida ese año, y reintervenida en 2016, hasta terminar con una declaración de incapacidad permanente en el año 2018.

La conducta empresarial potencialmente relacionada, en términos de causalidad, con las secuelas que presenta la trabajadora abarca de forma continua desde el año 2010 hasta el año 2018, pues durante todo ese tiempo pudo estar expuesta a riesgos que fueran perjudicando el insidioso proceso patológico que afectaba a su muñeca izquierda, y de hecho durante todo ese tiempo se fueron alternando periodos de incapacidad temporal con trabajo efectivo. No se puede aceptar por ello el intento de señalar como relevante una fecha de marzo del año 2016, porque en esa fecha lo que tuvo lugar es el inicio de un proceso de incapacidad temporal que era recaída de los procesos anteriores, debiendo considerarse como un todo la progresiva afectación patológica sufrida por la trabajadora.

Cuestión distinta es la forma en que deba computarse el plazo prescriptivo. Superando discrepancias previas el Pleno del Tribunal Supremo dispuso, en su sentencia de 18/12/2015 (RCUD 2720/2014) que el cómputo del plazo de cinco años previsto en el art. 53.1 LGSS se vuelve a computar con cada una de las prestaciones reconocidas, en función de la agravación de las dolencias. Ello implica que en este caso en que la incapacidad permanente total se reconoció en el año 2018 el plazo prescriptivo no se había alcanzado cuando el 30/09/2020 se impuso el recargo de prestaciones cuestionado. En realidad, el recurso no denuncia infracción del art. 53.1 LGSS.

Saldremos por último al paso de la alusión a que la ITSS apreció la prescripción recordando que lo hizo exclusivamente en relación con la sanción administrativa que, en aplicación de la LISOS, podría a su criterio haberse impuesto a la empresa por una infracción grave del art. 12.7. Sin embargo, la ITSS propuso el recargo de prestaciones haciendo expresa referencia a que la prescripción no afectaba al mismo con alusión específica en el último párrafo del informe al art. 53 LGSS.

En síntesis, reconocida la incapacidad permanente total en el año 2018 por unas secuelas en la muñeca izquierda que derivan de una lesión cuyo debut tuvo lugar con el proceso de IT derivado del accidente de 2010, y que precisó de reintervención quirúrgica en el contexto de la IT iniciada en marzo de 2016, el examen de la responsabilidad empresarial a la luz del art. 164 LGSS implica analizar el cumplimiento de las medidas preventivas por todo el periodo comprendido desde el inicio de la patología en 2010 hasta su definitiva estabilización en 2018. No existe por ello incongruencia o contradicción en el razonamiento de la sentencia, ni infracción del principio de seguridad jurídica o de la doctrina casacional relativa a la prescripción del recargo de prestaciones. Por lo expuesto el motivo también debe ser rechazado.

CUARTO.- Segundo motivo dedicado a la censura jurídica. Concurrencia de los presupuestos para la imposición del recargo de prestaciones.

En último término la empresa, sin alusión a precepto alguno, discrepa de la sentencia denunciando " vulneración de los presupuestos necesarios para imponer el recargo de prestaciones en un 40%" y " falta de la suficiente entidad del presunto incumplimiento" para imponer el recargo. Entenderemos, en aplicación del principio pro recurso, que por la vía del art. 193.c) LRJS la empresa quiso denunciar la infracción del art. 164 LGSS.

El Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 30/6/2010 (RCUD nº 4123/2008), ha recordado que la deuda de seguridad es una de las obligaciones del empresario, recogida en el Estatuto de los Trabajadores al establecer el derecho del trabajador " a su integridad física" (art. 4.2 .d ) y a " una protección eficaz en materia de seguridad e higiene" ( art. 19.1). Esa obligación se desarrolla en la LPRL (Ley 31/1995, de 8 Noviembre) en los arts. 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL, que han llevado al TS a señalar que " el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado" y que deben adoptarse por el mismo todas " las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran" ( STS 08/10/01 Rcud 4403/00).

Lo que se indica en el motivo es, utilizando la propia síntesis que efectúa la recurrente, que " el riesgo al que estuvo expuesto la Sra. Belinda era bajo ". Se hace esa afirmación con la premisa de que en el puesto de limpieza del Audi Q3 el riesgo de posturas forzadas era bajo o leve, en el puesto de conducción de vehículos el riesgo por manipulación de cargas era bajo o leve, y en la colocación de tacos el riesgo por movimientos repetitivos era " no aceptable, medio". A ello añade la consideración de que los cambios de puesto de trabajo fueron " refrendados por el Servicio Médico de SEAT así como por Prevención de Riesgos Laborales", que los puestos de trabajo que se le asignaron eran de los denominados " protegidos" y que la trabajadora " prestó servicios por un periodo de tiempo muy breve" y ello debe afectar a la determinación del porcentaje impuesto.

No podemos aceptar la mención al refrendo por parte de servicios médicos o prevención de riesgos porque rechazamos la revisión de hechos probados en este punto y por tanto no es un antecedente fáctico a considerar.

En cuanto a la exposición a los riesgos, la intensidad de los mismos, y la naturaleza " protegida" de los puestos la Sala no puede sino compartir el razonamiento de la Magistrada de instancia cuando aprecia que la responsabilidad empresarial deriva de la ausencia de una específica intervención empresarial desde el año 2010 que, partiendo de la concreta dolencia de la trabajadora (tendinitis en la muñeca) implicase un análisis médico-técnico de los riesgos ergonómicos de cada puesto asignado.

La genérica previsión de que un puesto de trabajo supone un riesgo bajo o leve de posturas forzadas no excluye que pueda implicar un riesgo superior, específicamente a nivel de la muñeca izquierda, debido por ejemplo a la exigencia de movimientos repetitivos o la sobrecarga. Ello se pone de relieve de forma muy evidente observando las fichas de los puestos protegidos. El puesto de secado y limpieza se contempla como protegido, pero ello sólo para un determinado perfil de limitaciones funcionales de la persona trabajadora. La ficha contempla unos valores en relación con los requerimientos que implica el desempeño en ese puesto, y en concreto se asigna un 3 a la posición, un 6 a la postura, un 2 al miembro superior derecho, un 5 al miembro superior izquierdo y un 2 al esfuerzo. El puesto es protegido en el sentido de que se entiende que no perjudica a quien presenta reducciones anatómicas en aquellos aspectos en que el puesto no implica exigencias o exposiciones, como son el manejo de pesos, la exposición a ruido, vibraciones, temperaturas muy altas o muy bajas, etcétera. Pero lo que no resulta de esa ficha es que el puesto fuera protegido en relación con la concreta dolencia de la trabajadora, y de hecho la asignación de un valor 5 al apartado de la extremidad superior izquierda parece apuntar a que era un puesto exigente a ese nivel.

De forma más evidente aún la ficha del puesto NUM000, que se corresponde con la tarea de colocar tacos, se corresponde con un puesto protegido, pero la propia recurrente acepta que el riesgo por movimientos repetitivos estaba calificado como " no aceptable". Era un puesto protegido que debía asignarse a aquellas personas trabajadoras cuya problemática no tuviese nada que ver con el riesgo que implica la exposición a movimientos repetitivos, pero nunca debía asignarse a una trabajadora como la Sra. Belinda que no sólo arrastraba un historial relevante de bajas médicas por una dolencia (tendinitis de Quervain) directamente asociada con ese riesgo, sino que cuando fue asignada a ese puesto justamente se acaba de reincorporar de uno de esos procesos de incapacidad temporal. Se le asignó un puesto calificado como protegido, pero que para ella en concreto no suponía ninguna protección, por más que para otros perfiles de trabajador especialmente sensible sí pudiera serlo.

Esa persistente e inadecuada asignación a puestos de trabajo sin comprobar técnicamente que eran compatibles con la específica dolencia en la muñeca izquierda supuso la infracción de los arts. 16.3 y 25 LRPL, de los arts. 14 y 16 de la misma norma en relación con los artículos 4 y 5.1 RD 39/1997.

Por cuanto hemos razonado no advertimos que la sentencia de instancia infringiese el art. 164 LGSS al confirmar la imposición del recargo.

QUINTO.- Motivos dedicados a la censura jurídica en ambos recursos. Porcentaje aplicado.

En cuanto al porcentaje fijado la jurisprudencia ha venido estableciendo que, en materia de graduación del porcentaje de recargo, esto es, entre el mínimo del 30% y el máximo del 50% que prevé el artículo 164 LGSS , se confiere al juez de instancia un amplio margen de apreciación, si bien revisable en fase de recurso. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 19.1.1996 (RCUD 536/1995) señala lo siguiente:

"El art. 93.1 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social de 1974 -LGSS 74-, que es el aplicable al caso (y la misma redacción tiene el art. 123.1 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social de 1994 -LGSS 94-) establece un recargo "de un 30 a un 50 por 100" de las prestaciones económicas por riesgos profesionales cuando ha existido infracción de las normas preventivas de tales riesgos. El precepto no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que es la "gravedad de la falta". Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con ésta directriz legal. Así sucede al menos cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje establecido es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador."

En aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, esta Sala, a la hora de fijar los criterios que deben servir para graduar el recargo, ha acudido a los que figuran en el artículo 39.3 LISOS para graduar las sanciones en materia de prevención de riesgos laborales (por ejemplo, sentencias de 26.7.2013 -recurso 65/2013-, referida a la recurrente de autos , y 19.6.2014 -recurso 2294/2014 -), pero rehuyendo implícitamente cualquier automatismo entre el escalado de las faltas laborales (leves, graves y muy graves) y el porcentaje de recargo. En este último sentido, pueden citarse las sentencias de 25.7.2013 (recurso 4607/2012), 24.2.2014 (recurso 5857/2013 ) y 29.4.2014 (recurso 239/2014 ), que gradúan el recargo sin automatismo alguno y teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso.

Esos criterios de graduación previstos en la LISOS son los siguientes: a) la peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o centro de trabajo; b) El carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas actividades; c) La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias; d) El número de trabajadores afectados; e) Las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a la prevención de riesgos; f) El incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos a que se refiere el artículo 43 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales; g) La inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios de prevención, los delegados de prevención o el comité de seguridad y salud de la empresa para la corrección de las deficiencias legales existentes; y h) La conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales.

La empresa sostiene que merece un porcentaje inferior porque debido a la jornada de la trabajadora la exposición al riesgo fue limitada en el tiempo. La trabajadora considera que merece el máximo legal ya que " la conducta de la mercantil en el present cas ha estat completament negligent, no realitzant cap tipus d'activitat preventiva".

El recurso de la trabajadora no puede prosperar porque parte de un dato que no se ajusta a lo probado. La total ausencia de actividad preventiva supondría que no existiera ninguna medida de prevención en la empresa, ni evaluación de riesgos, ni EPIs, ni vigilancia de la salud, etcétera. Ese no es, en absoluto, el caso de autos. El recargo se impone por una causa muy concreta, como es que, pese a que tras la IT la trabajadora fue asignada a puestos que estaban calificados como "protegidos", ello no garantizaba totalmente la protección frente a su dolencia específica. No consta ausencia de evaluación de riesgos, ni de formación e información ni de entrega de EPIs, ni de reconocimientos relacionados con vigilancia de la salud. La actividad no puede calificarse de peligrosa, tampoco el riesgo afectaba a otra persona que a la trabajadora (pues derivaba de su singular afección física), ni existía riesgo vital ni se mediaron requerimientos previos que fueran desatentidos. No concurren las circunstancias que podría conducir al máximo porcentaje.

En cuanto al recurso de la empresa, a nuestro juicio cuando la ITSS propuso un porcentaje arreglado a la graduación teórica de la sanción como grave ( art. 12.7 LISOS), y la sentencia confirmó ese criterio previamente asumido por el INSS, no se incurrió en una valoración adecuada de los parámetros modificadores reseñados en el párrafo anterior. Desde la reincorporación al trabajo tras la primera baja por accidente del año 2010, la trabajadora prestó servicios efectivos para SEAT un total de 1.463 días. La circunstancia de que en buena parte de los periodos la jornada contratada fuera de 4 horas no permite afirmar que la exposición al riesgo fuera anecdótica, puntual u ocasional. Existió una exposición al riesgo suficiente, lo que excluye la solicitada reducción del porcentaje impuesto a su mínimo, ya que deben ponderarse el resto de circunstancias, y entre ellas apreciamos como singularmente relevante la ineficaz actividad preventiva de la empresa frente a la singular recurrencia de los procesos de incapacidad temporal a lo largo de más de seis años.

No siendo apreciables las infracciones denunciadas en los recursos, sólo cabe su desestimación y consecuente confirmación íntegra de la sentencia.

Ello implica la condena en costas a la recurrente, ya que se formuló impugnación ( art. 235 LRJS) y la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 230 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por SEAT, S.A. y Dª. Belinda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de los de Barcelona el día 10 de mayo de 2022 en los autos 205/2021 y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.

Acordamos la pérdida del depósito constituido por la recurrente, al que se dará el destino legal, una vez que, en su caso, esta sentencia alcance firmeza.

Acordamos condenar a la recurrente al abono de las costas del recurso, que comprenden los honorarios de la abogada de Dª. Belinda y cuyo importe fijamos en la cantidad de 400 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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