Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 5784/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1446/2023 de 16 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 5784/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023105847
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:9574
Núm. Roj: STSJ CAT 9574:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MJ
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ
En Barcelona a 16 de octubre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Belinda y SOCIEDAD ESPAÑOLA DE AUTOMOBILES DE TURISMO, S.A. (SEAT) frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 10 de mayo de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 205/2021 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández.
Antecedentes
Al reincorporarse la empresa situó a la trabajadora en el puesto de trabajo: " NUM000".
Fundamentos
La sentencia de instancia desestimó las acumuladas demandas interpuestas por SEAT, S.A. y su trabajadora Sra. Belinda, ratificando la imposición administrativa de un recargo del 40% sobre prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora.
Frente a la citada sentencia la empresa formula el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la estimación de la demanda. Articula el recurso con arreglo a un motivo dedicado a la revisión fáctica, con varios apartados, y dos motivos de censura jurídica.
También formula recurso la trabajadora, únicamente por la vía del art. 193.c) LRJS.
Los recursos fueron impugnados por la empresa y la trabajadora.
El motivo de revisión fáctica se formula correctamente al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS y, en diferentes apartados, la recurrente solicita sustituciones, supresiones y adiciones.
Para la estimación de los motivos dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
En el
El primero consiste en afirmar que "
En el segundo error se incurre al considerar que no deben figurar en el relato de hechos probados determinados datos de hecho si se acoge la prescripción. El registro fáctico de la sentencia debe incluir todos los elementos de hecho que puedan servir como premisa para cualquiera de las soluciones jurídicas posibles, sobre todo teniendo en cuenta que en caso de recurso el órgano superior deberá partir de ese registro para, en su caso, alcanzar una conclusión distinta de la alcanzada en el anterior grado de conocimiento jurisdiccional. En términos de la sentencia del TC nº 210/1991, de 11 de noviembre de 1991 "
No incurrió por tanto la Magistrada de instancia en ningún error revisable por la vía del art. 193.b) LRJS al recoger todas las circunstancias de hecho que pudieran ser necesarias para resolver la controversia en caso de rechazarse, como hizo, la alegación de prescripción. Ello conduce a rechazar este primer apartado del motivo.
En el
En el
"
En
En el motivo del recurso, correctamente formulado por el cauce del art. 193.c) LRJS, la mercantil denuncia la infracción del art. 9.3 CE, el art. 4 LPRL y "
Afirma el recurrente que la sentencia reconoce que "
Son varias las razones que conducen a desestimar el motivo.
En primer término, ni el recurso explica, ni tampoco somos capaces de vislumbrar, de qué modo la sentencia habría infringido el art. 9.3 CE en cuanto a la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras a que específicamente se refiere la recurrente. La sentencia no ha aplicado ningún precepto con efectos retroactivos, sino que ha confirmado un recargo de prestaciones previsto en el art. 164 LGSS que no sólo estaba vigente en la fecha en que la mercantil señala como la del accidente, sino que es un precepto similar al que se contenía en el art. 123 de la LGSS de 1994. Lo que proscribe el art. 9.3 CE es la aplicación de una norma a hechos previos a su vigencia, cuando tiene naturaleza sancionadora, algo que no ha ocurrido en este caso.
En segundo lugar, tampoco entendemos concurrente la infracción del invocado art. 4 LPRL, ya que el mismo se destina en la norma a establecer, en 8 apartados, las definiciones de conceptos que se manejarán después en la propia norma. Ni la recurrente indica qué concreto apartado se ha infringido, ni somos capaces de apreciar la relación del artículo con la discrepancia que plantea el recurso.
El principio
El desarrollo del motivo, sin denunciar en ningún momento que la sentencia rechazó inadecuadamente la prescripción invocada en la instancia, hace referencia a una suerte de contradicción interna en relación con la fecha del accidente y la prescripción. Ese alegato precisa de varias consideraciones.
La sentencia hace referencia a que la resolución administrativa data el accidente el día 30/03/2016, pero en ningún momento examina la concreta cuestión de cuál deba ser considerada la fecha del accidente, porque ello no es relevante en este pleito. La trabajadora sufrió un accidente de trabajo el día 13/10/2010, pues en esa fecha inició el primer proceso de incapacidad temporal de la larga lista de procesos que le fueron afectando con aquella contingencia laboral. Se le llegaron a reconocer lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de ese accidente. Pero la lesión recidivó, y se produjo un progresivo empeoramiento. La incapacidad temporal iniciada el 30/03/2016, según consta en la sentencia de esta Sala de 20/10/2021 obrante en las actuaciones y dictada en relación con el grado de incapacidad de la trabajadora, era fruto de una recaída del largo proceso patológico iniciado en el año 2010 y el proceso era "
La conducta empresarial potencialmente relacionada, en términos de causalidad, con las secuelas que presenta la trabajadora abarca de forma continua desde el año 2010 hasta el año 2018, pues durante todo ese tiempo pudo estar expuesta a riesgos que fueran perjudicando el insidioso proceso patológico que afectaba a su muñeca izquierda, y de hecho durante todo ese tiempo se fueron alternando periodos de incapacidad temporal con trabajo efectivo. No se puede aceptar por ello el intento de señalar como relevante una fecha de marzo del año 2016, porque en esa fecha lo que tuvo lugar es el inicio de un proceso de incapacidad temporal que era recaída de los procesos anteriores, debiendo considerarse como un todo la progresiva afectación patológica sufrida por la trabajadora.
Cuestión distinta es la forma en que deba computarse el plazo prescriptivo. Superando discrepancias previas el Pleno del Tribunal Supremo dispuso, en su sentencia de 18/12/2015 (RCUD 2720/2014) que el cómputo del plazo de cinco años previsto en el art. 53.1 LGSS se vuelve a computar con cada una de las prestaciones reconocidas, en función de la agravación de las dolencias. Ello implica que en este caso en que la incapacidad permanente total se reconoció en el año 2018 el plazo prescriptivo no se había alcanzado cuando el 30/09/2020 se impuso el recargo de prestaciones cuestionado. En realidad, el recurso no denuncia infracción del art. 53.1 LGSS.
Saldremos por último al paso de la alusión a que la ITSS apreció la prescripción recordando que lo hizo exclusivamente en relación con la sanción administrativa que, en aplicación de la LISOS, podría a su criterio haberse impuesto a la empresa por una infracción grave del art. 12.7. Sin embargo, la ITSS propuso el recargo de prestaciones haciendo expresa referencia a que la prescripción no afectaba al mismo con alusión específica en el último párrafo del informe al art. 53 LGSS.
En síntesis, reconocida la incapacidad permanente total en el año 2018 por unas secuelas en la muñeca izquierda que derivan de una lesión cuyo debut tuvo lugar con el proceso de IT derivado del accidente de 2010, y que precisó de reintervención quirúrgica en el contexto de la IT iniciada en marzo de 2016, el examen de la responsabilidad empresarial a la luz del art. 164 LGSS implica analizar el cumplimiento de las medidas preventivas por todo el periodo comprendido desde el inicio de la patología en 2010 hasta su definitiva estabilización en 2018. No existe por ello incongruencia o contradicción en el razonamiento de la sentencia, ni infracción del principio de seguridad jurídica o de la doctrina casacional relativa a la prescripción del recargo de prestaciones. Por lo expuesto el motivo también debe ser rechazado.
En último término la empresa, sin alusión a precepto alguno, discrepa de la sentencia denunciando "
El Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 30/6/2010 (RCUD nº 4123/2008), ha recordado que la deuda de seguridad es una de las obligaciones del empresario, recogida en el Estatuto de los Trabajadores al establecer el derecho del trabajador " a su integridad física" (art. 4.2 .d ) y a "
Lo que se indica en el motivo es, utilizando la propia síntesis que efectúa la recurrente, que "
No podemos aceptar la mención al refrendo por parte de servicios médicos o prevención de riesgos porque rechazamos la revisión de hechos probados en este punto y por tanto no es un antecedente fáctico a considerar.
En cuanto a la exposición a los riesgos, la intensidad de los mismos, y la naturaleza "
La genérica previsión de que un puesto de trabajo supone un riesgo bajo o leve de posturas forzadas no excluye que pueda implicar un riesgo superior, específicamente a nivel de la muñeca izquierda, debido por ejemplo a la exigencia de movimientos repetitivos o la sobrecarga. Ello se pone de relieve de forma muy evidente observando las fichas de los puestos protegidos. El puesto de secado y limpieza se contempla como protegido, pero ello sólo para un determinado perfil de limitaciones funcionales de la persona trabajadora. La ficha contempla unos valores en relación con los requerimientos que implica el desempeño en ese puesto, y en concreto se asigna un 3 a la posición, un 6 a la postura, un 2 al miembro superior derecho, un 5 al miembro superior izquierdo y un 2 al esfuerzo. El puesto es protegido en el sentido de que se entiende que no perjudica a quien presenta reducciones anatómicas en aquellos aspectos en que el puesto no implica exigencias o exposiciones, como son el manejo de pesos, la exposición a ruido, vibraciones, temperaturas muy altas o muy bajas, etcétera. Pero lo que no resulta de esa ficha es que el puesto fuera protegido en relación con la concreta dolencia de la trabajadora, y de hecho la asignación de un valor 5 al apartado de la extremidad superior izquierda parece apuntar a que era un puesto exigente a ese nivel.
De forma más evidente aún la ficha del puesto NUM000, que se corresponde con la tarea de colocar tacos, se corresponde con un puesto protegido, pero la propia recurrente acepta que el riesgo por movimientos repetitivos estaba calificado como "
Esa persistente e inadecuada asignación a puestos de trabajo sin comprobar técnicamente que eran compatibles con la específica dolencia en la muñeca izquierda supuso la infracción de los arts. 16.3 y 25 LRPL, de los arts. 14 y 16 de la misma norma en relación con los artículos 4 y 5.1 RD 39/1997.
Por cuanto hemos razonado no advertimos que la sentencia de instancia infringiese el art. 164 LGSS al confirmar la imposición del recargo.
En cuanto al porcentaje fijado la jurisprudencia ha venido estableciendo que, en materia de graduación del porcentaje de recargo, esto es, entre el mínimo del 30% y el máximo del 50% que prevé el artículo 164 LGSS
En aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, esta Sala, a la hora de fijar los criterios que deben servir para graduar el recargo, ha acudido a los que figuran en el artículo 39.3 LISOS para graduar las sanciones en materia de prevención de riesgos laborales (por ejemplo, sentencias de 26.7.2013 -recurso 65/2013-, referida a la recurrente de autos , y 19.6.2014 -recurso 2294/2014 -), pero rehuyendo implícitamente cualquier automatismo entre el escalado de las faltas laborales (leves, graves y muy graves) y el porcentaje de recargo. En este último sentido, pueden citarse las sentencias de 25.7.2013 (recurso 4607/2012), 24.2.2014 (recurso 5857/2013 ) y 29.4.2014 (recurso 239/2014 ), que gradúan el recargo sin automatismo alguno y teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso.
Esos criterios de graduación previstos en la LISOS son los siguientes: a) la peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o centro de trabajo; b) El carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas actividades; c) La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias; d) El número de trabajadores afectados; e) Las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a la prevención de riesgos; f) El incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos a que se refiere el artículo 43 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales; g) La inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios de prevención, los delegados de prevención o el comité de seguridad y salud de la empresa para la corrección de las deficiencias legales existentes; y h) La conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales.
La empresa sostiene que merece un porcentaje inferior porque debido a la jornada de la trabajadora la exposición al riesgo fue limitada en el tiempo. La trabajadora considera que merece el máximo legal ya que "
El recurso de la trabajadora no puede prosperar porque parte de un dato que no se ajusta a lo probado. La total ausencia de actividad preventiva supondría que no existiera ninguna medida de prevención en la empresa, ni evaluación de riesgos, ni EPIs, ni vigilancia de la salud, etcétera. Ese no es, en absoluto, el caso de autos. El recargo se impone por una causa muy concreta, como es que, pese a que tras la IT la trabajadora fue asignada a puestos que estaban calificados como "protegidos", ello no garantizaba totalmente la protección frente a su dolencia específica. No consta ausencia de evaluación de riesgos, ni de formación e información ni de entrega de EPIs, ni de reconocimientos relacionados con vigilancia de la salud. La actividad no puede calificarse de peligrosa, tampoco el riesgo afectaba a otra persona que a la trabajadora (pues derivaba de su singular afección física), ni existía riesgo vital ni se mediaron requerimientos previos que fueran desatentidos. No concurren las circunstancias que podría conducir al máximo porcentaje.
En cuanto al recurso de la empresa, a nuestro juicio cuando la ITSS propuso un porcentaje arreglado a la graduación teórica de la sanción como grave ( art. 12.7 LISOS), y la sentencia confirmó ese criterio previamente asumido por el INSS, no se incurrió en una valoración adecuada de los parámetros modificadores reseñados en el párrafo anterior. Desde la reincorporación al trabajo tras la primera baja por accidente del año 2010, la trabajadora prestó servicios efectivos para SEAT un total de 1.463 días. La circunstancia de que en buena parte de los periodos la jornada contratada fuera de 4 horas no permite afirmar que la exposición al riesgo fuera anecdótica, puntual u ocasional. Existió una exposición al riesgo suficiente, lo que excluye la solicitada reducción del porcentaje impuesto a su mínimo, ya que deben ponderarse el resto de circunstancias, y entre ellas apreciamos como singularmente relevante la ineficaz actividad preventiva de la empresa frente a la singular recurrencia de los procesos de incapacidad temporal a lo largo de más de seis años.
No siendo apreciables las infracciones denunciadas en los recursos, sólo cabe su desestimación y consecuente confirmación íntegra de la sentencia.
Ello implica la condena en costas a la recurrente, ya que se formuló impugnación ( art. 235 LRJS) y la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 230 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por SEAT, S.A. y Dª. Belinda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de los de Barcelona el día 10 de mayo de 2022 en los autos 205/2021 y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.
Acordamos la pérdida del depósito constituido por la recurrente, al que se dará el destino legal, una vez que, en su caso, esta sentencia alcance firmeza.
Acordamos condenar a la recurrente al abono de las costas del recurso, que comprenden los honorarios de la abogada de Dª. Belinda y cuyo importe fijamos en la cantidad de 400 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
