Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 5783/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2823/2023 de 16 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
Nº de sentencia: 5783/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023105857
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:9584
Núm. Roj: STSJ CAT 9584:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EBO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
En Barcelona a 16 de octubre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Benita frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 7 de febrero de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 397/2022 y siendo recurrido/a MINISTERI FISCAL, INSERTSTAR S.L.U y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.
Antecedentes
Fundamentos
Tras remitir este último a los supuestos de despido discriminatorio por causa de discapacidad (a la luz tanto de nuestro Derecho Interno como Comunitario; expresado, entre otras coincidentes, por la sentencia que cita del TJUE 395/2015), y partiendo de aquella fáctica consideración, concluye la Magistrada que "ante el escaso material probatorio aportado por la demandante ...en el momento que la empresa notifica el cese a la trabajadora no tenía conocimiento de la situación de IT en la que se encontraba el mismo día 19 de abril" (fj tercero
Rechazada, por tal causa, el concurso de "una discriminación directa por razón de discapacidad o alternativamente indirecta", se declara la (incuestionada) improcedencia del despido (fj quinto), desestimando la "indemnización de daños y perjuicios" postulados (fj sexto) como también la "reclamación de cantidad" por "horas extras adeudadas y vacaciones" (habiéndosele abonado "la cantidad correspondiente en concepto de finiquito por pagas extras y vacaciones" -fj séptimo
En relación al hecho quinto (referente al inicio de la IT) pretende la parte la revisión de su contenido para constatar que "
Postula, finalmente, un redactado alternativo al hecho sexto para precisar como con anterioridad a la notificación (por Whatsapp) de su despido "En fecha 19 .04.2022 la Sra. Benita y la Sra. Florencia hablaron (por la tarde de ese mismo día) mediante llamada telefónica a las 10:05" (folios 63 y 64).
El fracaso de las dos primeras propuestas de modificación fáctica resulta de la crítica (y prevalente) valoración judicial que la Magistrada (en ejercicio de la facultad que el artículo 97.2 de la LRJS le confiere) efectúa del conjunto de la "documental aportada" -fj 1º- (entre la que se encuentra el contrato suscrito "a tiempo parcial" en conjugada relación con el documento 7 del ramo empresarial alusivo a un registro de jornada por 5 horas diarias). Y si bien es cierto que el referido al último mes trabajado no aparece suscrito por el reclamante es de advertir que sí lo fueron los que le preceden; lo que lleva a la Juzgadora al examen del "elemento de convicción" que se le aporta en unos términos que la Sala no puede alterar sobre la base de lo alegado por la parte en su demanda o con ineficaz sustento en una inhábil prueba testifical (ex arts 193 b y 196.3 de la LRJS)
Igual suerte adversa merece seguir la modificación referida a la ausencia de firma del "recibo de EPI's por parte de la trabajadora, pues sin perjuicio de la relevancia jurídico-procesal de una propuesta que no proyectando sus efectos calificadores a la pretendida nulidad del despido tampoco se adecua a lo alegado por éste en su escrito inicial de demanda (que omite toda referencia al supuesto incumplimiento empresarial de esta medida preventiva).
Por resultar acorde al contenido de la prueba documental que la sustenta (folios 74 a 77) accedemos a la parte primera de la modificación del hecho probado quinto (en lo que a la asistencia prestada el 15 de abril se refiere -folios 74 a 77-); no pudiendo hacerse extensiva la misma al particular referido a su origen laboral (accidente de trabajo) al fundamentar la recurrente la base de su propuesta en la ineficaz "manifestación por parte de la Sra. Benita de la mecánica lesiva de la lesión...por un accidente laboral" (ex folios 82 a 84). Rechazo que, de igual modo, debe predicarse de la modificación que propugna del hecho sexto con ineficaz sustento probatorio en una supuesta "llamada telefónica" respecto de la cual ni siquiera se aporta su grabación y contenido.
Una ordenada respuesta a las distintas cuestiones suscitadas por la parte en los dos primeros apartados de su motivo de censura
Rechazado el primero de los reproches que expresa la parte en el segundo motivo de su recurso pasamos a examinar cual haya de ser la calificación del despido cuya nulidad se asocia a su concurrente situación de IT.
Se invoca (en esta misma línea) lo resuelto en su sentencia de 3 de mayo de 2016 (RCUD 3348/2014) cuando, y en referencia a la del Tribunal Constitucional 62/2008, "analiza si una enfermedad crónica, resulte o no incapacitante para la actividad profesional del trabajador, puede o no subsumirse en la cláusula genérica del art. 14 CE ... teniendo en cuenta que no existe en él una intención tipificadora cerrada; para ello parte de que no todo criterio de diferenciación, ni todo motivo empleado como soporte de decisiones causantes de un perjuicio, puede entenderse incluido sin más en la prohibición de discriminación del art. 14 CE, pues, [pues] en ese caso la prohibición de discriminación se confundiría con el principio de igualdad de trato afirmado de forma absoluta. De ahí que, para determinar si un criterio de diferenciación no expresamente listado en el art. 14 CE debe entenderse incluido en la cláusula genérica de prohibición de discriminación por razón de "cualquier otra condición o circunstancia personal o social", resulte necesario analizar la razonabilidad del criterio, teniendo en cuenta que la que caracteriza a la prohibición de discriminación, frente al principio genérico de igualdad, es la naturaleza particularmente odiosa del criterio de diferenciación utilizado que convierte en elemento da segregación, cuando no de persecución, un rasgo o una condición personal innata o una opción elemental que expresa el ejercicio de las libertades más básicas, resultando así un comportamiento radicalmente contrario a la dignidad de la persona y a los derechos inviolables que le son inherentes" ( art. 10 CE).
Avanza el Tribunal Constitucional en su razonamiento advirtiendo que la "enfermedad del trabajador puede, en determinadas circunstancias, constituir un factor de discriminación análogo a los expresamente contemplados en el art. 14 CE... Ciñéndonos al ámbito de las decisiones de contratación o de despido que se corresponde con el objeto de la presente demanda de amparo, así ocurrirá singularmente ... cuando el factor enfermedad sea tomado en consideración como un elemento de segregación basado en la mera existencia de la enfermedad en sí misma considerada o en la estigmatización como persona enferma de quien la padece, al margen de cualquier consideración que permita poner en relación dicha circunstancia con la aptitud del trabajador para desarrollar el contenido de la prestación laboral objeto del contrato". Pronunciamiento que concluye declarando que "el despido no ha de ser calificado de nulo cuando la empresa no ha despedido al trabajador por estar enfermo, ni por ningún prejuicio excluyente relacionado con su enfermedad, sino por considerar que dicha enfermedad le incapacita para desarrollar su trabajo, hasta el punto de que, según afirma, de haber conocido dicha circunstancia con anterioridad a la contratación no habría procedido a efectuarla".
Conforme al pronunciamiento que cita del Alto Tribunal advierte nuestra sentencia "que tampoco es posible considerar el despido por enfermedad sin más cualificaciones como despido acreedor a la declaración de nulidad por violación de otros derechos fundamentales o libertades públicas del trabajador ( art. 55.5 ET y 108.2 LPL) distintos del derecho a no ser discriminado, como pudiera ser el derecho a la protección de la salud reconocido en el art. 43.1 CE pues el citado derecho no está comprendido en la categoría de los " derechos fundamentales y libertades públicas". Y siendo ello así "(...) las razones que justifican la tutela legal antidiscriminatoria de los discapacitados en el ámbito de las relaciones de trabajo no concurren en las personas afectadas por enfermedades o dolencias simples" en la medida que "el concepto de discapacidad ... comprende una condición causada por una enfermedad diagnosticada médicamente como curable o incurable, cuando esta enfermedad acarrea una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, y si esta limitación es de larga duración" (ex SSTJUE de 11 de julio de 2006 y 11 de abril de 2013; en relación con la Directiva 2000/78/CE).
Entre los más recientes pronunciamientos del Alto Tribunal sobre la materia invoca la que se cita de esta Sala de 14 de septiembre de 2021 la de 15 de marzo de 2018 que (en su respuesta al RCUD 2766/2016) analiza el caso de una trabajadora despedida por bajo rendimiento viene a concluir que "La situación de incapacidad temporal en la que se hallaba la trabajadora al ser despedida, fecha en la que ni siquiera había agotado el periodo máximo y mucho menos existía resolución alguna acerca de una situación duradera de futuro no permite identificarla con la noción de discapacidad distinta de la enfermedad en cuanto tal en la que apoya la discriminación la interpretación dada por el TSJUE".
Examina, por su parte, la STS de 22 de mayo de 2020 (aludida también por la de este Tribunal Superior) "si existe o no la discriminación" en un supuesto en el que "los únicos datos de que se dispone son los de la existencia de dos periodos de incapacidad temporal en los que incurrió en los tres meses anteriores al despido, sin que conste las circunstancias o causas de las bajas"; concluyendo (tras advertir que "Las garantías antidiscriminatorias no están condicionadas a la calificación legal de la capacidad laboral en los términos específicos de la legislación en materia de pensiones de Seguridad Social") que "No cabe sostener que, con carácter genérico, toda decisión ilícita de la empresa, como lo es el despido no justificado, constituye una lesión de derechos fundamentales cuando se dé la circunstancia de que afecta a un trabajador que hubiere estado en situación de IT previamente. Para que el despido pueda ser calificado de nulo, por discriminatorio, es preciso que dicho trabajador sufra algún tipo de discapacidad en los términos expresados en la definición antes transcrita".
Del contenido de dichas sentencias deriva aquel identificado pronunciamiento "las siguientes conclusiones: 1. La enfermedad por si misma , en el ordenamiento jurídico español vigente en la actualidad , tan solo es causa de improcedencia del despido y no de nulidad " salvo que la misma constituya "un elemento de estigmatización o segregación de quienes la padecen respecto al resto de quienes prestan servicios en el mismo centro empresa "; 2. En los supuestos en los que la actuación de la empresa...(pueda) ser vulneradora del derecho a la integridad física de las personas que para ella presten servicios...(ésta) merecerá la calificación de nulidad ; 3. La situación de incapacidad temporal sin más elementos tampoco equivale a discapacidad ...4. ...Para que la enfermedad implique discapacidad ...es preciso que sea de larga duración, que sea conocida por la empresa y que se sitúe como causa de la extinción del contrato ...".
Se recuerda asimismo, con singular referencia al factor cronológico , lo manifestado al respecto por la también sentencia de este Tribunal Superior de 5 de noviembre de 2020 (RS 2650/2020) cuando alude a los dos escenarios posibles: "por un lado, aquellos supuestos que entre la baja y el acto extintivo haya transcurrido un plazo suficiente para poderse efectuar una asimilación con la baja
En el caso de que el pleito "verse sobre el derecho a la no discriminación la parte actora (avanza el Tribunal en su razonamiento) tiene una serie de cargas, anteriores a la inversión de las reglas de la carga de la prueba. En primer lugar, procederá acreditar su
En su análisis del "caso concreto" sometido a su decisión, y tras rechazar (la sentencia ya citada de 14 de septiembre de 2021) que concurra "un supuesto de discriminación por discapacidad en tanto que la enfermedad analizada en el presente caso no comprende una condición causada por una enfermedad diagnosticada médicamente como curable o incurable...ni tampoco una limitación de la capacidad derivada, en particular, de dolencias físicas, mentales o psíquicas a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, pueden impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores..."; advierte sobre la "nulidad por vulneración del artículo 15 CE (...), en tanto que se le despide porque la empresa no acepta mantener el contrato de trabajo a personas que estén, hayan estado o puedan estar enfermas ; y al no tener en cuenta este aspecto la sentencia recurrida nos vemos obligados a rectificar la misma y declarar la nulidad del despido de acuerdo con las previsiones del articulo 55.5 ET...". Sentencia que cuenta con un voto particular concurrente "en relación a la inexistencia de discriminación por discapacidad...en cuanto a qué debe entenderse por enfermedad de larga duración asimilada a discapacidad".
En función de los presupuestos fácticos (inalterados en lo esencial de su contenido) que anteceden a la absolutoria decisión judicial contraria a la pretendida nulidad del despido impugnado, la conclusión que (en derecho) se obtiene no puede razonablemente diferir de la alcanzada por la Juzgadora en tanto que acorde a las pautas de enjuiciamiento jurisprudencialmente definidas.
La operatividad de la inversión probatoria en aquellos casos en que se alegue una supuesta vulneración de derechos fundamentales impone que de contrario se aporten (y acrediten) indicios suficientes de su infracción; prueba que impone a quien fundamenta en su concurso la pretensión de nulidad que reclama despejar aquellas situaciones de incerteza asociadas al fundamento de la misma ( art. 217.1 de la LEc); incertidumbre (sobre el "conocimiento" por parte del empleador de la "situación" a la que vincula aquella litigiosa calificación) que no solventa en su favor al no resultar debidamente justificada dicha circunstancia. Y si al incumplimiento de este requisito "subjetivo" de apreciación se añade el también insatisfecho concurso del "cuantitativo" en un supuesto en el que la duración del proceso de IT se califica de "mitjá"-"curt" debe rechazarse (en armonía con lo resuelto en la instancia) la postulada nulidad del despido impugnado.
Cierto es que el artículo 2 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, tras afirmar que "Nadie podrá ser discriminado por razón de ...enfermedad o condición de salud" (sin perjuicio de que puedan "establecerse diferencias de trato cuando los criterios para tal diferenciación sean razonables y objetivos (...)", mandata que "la enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública"; pero se trata de una disposición que (sin perjuicio de sus eventuales efectos moduladores sobre la calificación de los despidos causados con posterioridad a su entrada en vigor) resulta inaplicable al ahora impugnado (de 19 de abril de 2022) al haberse producido la publicación de la misma en el BOE de 14 de julio de ese mismo año (DF Décima).
Sobre la base de lo así expuesto y razonado
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Benita frente a la sentencia de 7 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Mataró en los autos 397/2022, seguidos a su instancia contra la empresa INSERTSTAR SLU, el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y la citación del MINISTERIO FISCAL.; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
