ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Augusto frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 29 de diciembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 258/2022 y siendo recurrido/a MINISTERI FISCAL, CAIXABANK, SA y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Joaquin Durany Seto Joaquin.
PRIMERO.- Con fecha 21 de marzo de 2022 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 2022 que contenía el siguiente Fallo:
Desestimar la demanda dacomiadament interposada pel Sr. Jose Augusto
-DNI NUM000- en contra de CaixaBank, SA -CIF A 08663619-, i declarar la procedència de lacomiadament produït el dia 8 de gener de 2022 i absoldre lliurement la part demandada de totes les pretensions de la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1r.- El demandant ha prestat serveis per CaixaBank, SA amb un salari anual amb prorrata de pagues extraordinàries de 84.020,88 euros i amb l'enquadrament professional en el Grup 1, Nivell IV, gerent de finançament i serveis (conformitat explícita de les parts i folis 92 a 105).
2n.- L'actor va iniciar la seva vinculació amb la Fundació Bancària Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona el 1-07-86 mitjançant un contracte de treball temporal eventual, que va expirar el dia 31-07-86, amb la categoria d'auxiliar d'ingrés. En data 27-11-86 va subscriure un segon contracte temporal, que va finir el 23-12-86. Novament el dia 6-05- 87 l'actor va rubricar amb la Fundació esmentada un altre contracte laboral "eventual" amb una durada pactada fins el 5-08-87, amb la mateixa categoria professional d'auxiliar d'ingrés. En data 15-10-87 les mateixes parts van subscriure un contracte de treball de foment de l'ocupació amb una durada pactada inicial de sis mesos, que va ser prorrogat fins el 14-10-89. El dia 1- 11-89 van subscriure un nou contracte "eventual" que va expirar el 16-12-89 per a prestar serveis en la mateixa categoria professional d'auxiliar d'ingrés. El 15-01-90 el demandant i la Caixa de Pensions per a la Vellesa i d'Estalvis de Catalunya i Balears, van subscriure un contracte laboral indefinit (folis 66 a 83).
3r.- Lactor no ostenta actualment ni ha ostentat el darrer any la representació sindical ni unitària dels treballadors de lempresa (fets conformes entre les parts).
4t.- Des de 2007 el demandant dins de l'empresa es va integrar en el departament de banca internacional i es va especialitzar en factoring internacional. Així, va passar a formar part -com representant de CaixaBank- de Factors Chain International -FCI-, que és una agrupació internacional de bancs que s'utilitza per a cobrir operacions internacionals a través de bancs que no tenen presència arreu del món. L'octubre de 2019, el demandant va ser elegit membre de l'Excom, el comitè executiu del FCI, ostentant en el moment de l'acomiadament el càrrec de Vice-chairman del FCI (fets no controvertits).
5è.- En data 8 de febrer de 2022 es va notificar al treballador demandant la carta d'acomiadament disciplinari, la qual -atesa la seva extensió de 8 folis- es dona en aquest punt per reproduïda íntegrament. L'epístola punitiva imputa al treballador diferents faltes laborals molt greus que, sintèticament expressades, es resumeixen en la manipulació de correus electrònics remesos per companys, en el reemborsament irregular de despeses de viatges i en la imputació de despeses no autoritzades així com l'aportació de documentació "no veraç" per a la tramitació d'un crèdit personal amb la mateixa entitat ocupadora (folis 14 a 20).
6è.- A partir de la denúncia d'un company de feina per una suposada suplantació de personalitat en un correu electrònic, l'entitat demandada va encomanar una auditoria interna de l'activitat desenvolupada pel senyor Jose Augusto. Aquesta auditoria va ser encarregada als auditors senyors Indalecio i Jeronimo. En data 24-11-21 va tenir lloc una reunió dels dos auditors amb el senyor Jose Augusto i la Directora del departament afectat, senyora Sandra, estenent-se una acta que van signar únicament els auditors i la Sra. Sandra. En aquesta acta es van exposar les diferents presumptes irregularitats observades per l'entitat demandada respecte de l'actuació del Sr. Jose Augusto així com les diverses justificacions i explicacions ofertes per aquest últim en relació a cadascuna de les imputacions (folis 114-118).
7è.- En un e-mail del demandant datat el 26-11-21 i dirigit a l'auditor Sr. Jeronimo, el treballador li comunica que: "Con una total voluntad de transparencia para aclarar el tema de gastos de FCI que han sido pagados por CaixaBank (anticipadamente) [...]
dejar constancia que se van a regularizar en los próximos días. [...]" (foli 118).
8è.- Mitjançant escrit de data 24-01-22 l'entitat demandada va comunicar al senyor Jose Augusto el plec de càrrecs, en el qual es detallaven les presumptes faltes laborals imputades al demandant, el contingut del qual es dona en aquest punt per reproduït (folis 131 a 138).
9è.- El treballador demandant va contestar les imputacions contingudes en el plec de càrrecs mitjançant escrit de data 28-01-22, el qual es dona també per íntegrament reproduït. En aquest escrit de descàrrecs el demandant va manifestar - entre d'altres cosesen relació a la manipulació de correus que: "...nunca fue mi intención la suplantación de personalidad o poner en boca de otros algo contrario al mensaje original." Pel que fa referència al reemborsament irregular de despeses de viatges, va manifestar que: "... todos los gastos están justificados y abonados a fecha 22 de diciembre... Los gastos siempre fueron tramitados y aprobados siguiendo el procedimiento contable establecido..." En relació a les despeses de taxis utilitzats des del seu domicili al lloc de treball i a la inversa, va manifestar que: "Durante este año de teletrabajo he combinado mi puesto en Banca Transaccional con mi pertenencia al Comité Ejecutivo de FCI, lo que ha implicado muchas jornadas maratonianas de trabajo, en ocasiones por la noche debido a las diferencias horarias, asistiendo a reuniones y comités. Esto ha hecho que usara el taxi en esos momentos, pero siempre sabiendo que por mi condición de miembro del comité ejecutivo del FCI tenía acceso a la refacturación de esos gastos, como han visto que finalmente ha ocurrido, pues FCI los ha reembolsado todos. [...]" (folis 139 a 141).
10è.- El demandant Sr. Jose Augusto va procedir a modificar el contingut dels mails dels senyors Emiliano -enviat el 14-10-21-, d' Gerardo -enviat el 5- 10-21- i de la senyora Pura -enviat el 4-10-21- abans de reenviar-los a tercers destinataris, amb els continguts que consten documentalment acreditats (testifical dels senyors Indalecio i Sandra i folis 110 a 117 i 222 a 231).
11è.- El senyor Jose Augusto va obtenir d'FCI entre els dies 28-09-21 i el 8-10-21 el reemborsament de 439,35 euros corresponents a despeses per a acudir a esdeveniments d'aquesta organització. Aquest reemborsament es va produir després que aquestes despeses ja havien estat abonades per CaixaBank al demandant. Aquestes despeses cobrades dues vegades van ser reintegrades per l'actor en posterioritat a l'auditoria (testimonis dels senyors Indalecio i Sandra i folis 110 a 118).
12è.- Durant el període comprès entre 2-02-20 fins 28-10-21 el senyor Jose Augusto va efectuar 25 desplaçaments en taxi des del seu domicili particular al seu lloc de treball -o en adreces pròximes- mitjançant l'aplicació "taksee/imbric" amb un cost total de 279,58
euros que va ésser assumit per CaixaBank. Això es va produir malgrat que el Codi de conducta telemàtic estableix que no es poden liquidar despeses de quilometratge, taxi, tren, transport públic o avió per desplaçaments des del domicili particular al lloc de treball, tot i que excepcionalment es pot amb autorització dels superiors. El senyor Jose Augusto no gaudia de la preceptiva autorització del seu cap, en aquest cas de la Sra. Sandra, per a fer ús del taxi a càrrec de l'empresa. Segons es manifesta en el plec de descàrrecs - foli 140-, en posterioritat a l'auditoria aquestes despeses van ser reintegrades a CaixaBank i facturades al FCI per considerar que l'ús del taxi es justificava per trobar-se desenvolupant activitats professionals per a l'esmentat organisme (testimonis dels senyors Indalecio i Sandra i folis 110 a 118 i 179).
13è.- El Sr. Jose Augusto va aportar per a accelerar la tramitació del seu crèdit personal a la secció de RR.HH. un document que simulava un manament judicial per al pagament d'un deute a favor d'una empresa amb la qual estava vinculat el demandant (foli 126 i testimonis dels senyors Indalecio i Sandra).
14è.- El dia 7-03-22 el treballador demandant va presentar la papereta de conciliació al Servei de Conciliacions de Barcelona del Departament Treball de la Generalitat. El dia 28-03-22 es va intentar la conciliació, finalitzant amb el resultat de sense avinença (folis 24-25).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Tras remitirse a la fuente de prueba de cada uno de los hechos que conforman su relato (entre los que se encuentran el referido a la "antiguitat" -de 15 de octubre de 1987- que fija el I de sus fundamentos sobre la base de sus inimpugnadas consideraciones jurídico-fácticas), rechaza el Magistrado de instancia la pretendida nulidad del despido que examina ("atés que ni tan sols s'han aportat indicis de la vulneració del dret fonamental a no ser discriminat per raó d'orientació sexual...", o por contrario a "les previsions de la normativa d'excepció de la Covid-19" -fundamentos II y III-), desestimando de igual modo la prescripción (incorrectamente excepcionada como caducidad) al vincular su dies a quo a la "investigación encarregada per l'empresa" (fj IV); para seguidamente analizar (en el V de sus fundamentos) "la gravetat de les faltas imputades i l'eventual procedencia de l'acomiadament" que considera adecuado a derecho por razón de la "transgressió de la bona de contractual" que analiza en aplicación al caso tanto del artículo 54.2.d del Estatuto de los Trabajadores como del 76 4.4 y 4.9 del "Conveni col.lectiu de Caixes i Entitats financieres d'estalvi". Advirtiendo que "no s'està davant d'una puntual omissió o acte negligent del treballador acomiadat sinó davant d'una sucessió d'irregularitats prolongades en el temps" (recogidas en los hechos 10º, 11º, 12º y 13º de la sentencia recurrida).
SEGUNDO.- Frente a lo así resuelto opone el recurrente un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la modificación de este último hecho probado para el que ofrece un texto alternativo, haciendo constar que es la empresa (y no el trabajador como afirma el factum objeto de censura) la que "aporta a l'acte de judici un suposat document que simulava un manament judicial per al pagament d'una deute a favor d'una empresa amb la qual estaba vinculat el demandant, que suposadament va aportar el Sr. Jose Augusto per a acelerar la tramitació del seu crèdit personal a la secció de RRHH". Motivo que (mas allá de la relevancia litigiosa de una propuesta limitada al hecho objeto de censura sin hacerla extensiva a las que le preceden) debe decaer por obstativos déficits de su formalización (asociada al carácter extraordinario del recurso interpuesto) toda vez que a la advertida ausencia del normado requisito de identificación suficiente a que alude el artículo 196.3 de la LRJS (por toda concreción se remite la parte a los "documentos aportados a juicio por la demandada") la prevalente crítica valoración que el Magistrado efectúa ("de conformitat...a l' art. 97.2 LRJS") del los documentos obrantes a los folios 126 y 127 (referidos tanto al documento inveraz como a la posterior remisión -dentro del mes siguiente- de un correo por parte del mismo) se ve reforzada por los irrevisables testimonios practicados en la persona de los Sres. Indalecio y Sandra.
TERCERO.- A través de su primer motivo jurídico de censura denuncia aquél (como apoyo normativo a la excepción de prescripción que reitera) la infracción de los artículos 72 del Convenio y 60.2 del Estatuto de los trabajadores; advirtiendo (en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su reproche - art. 196.2 LRJS- en aplicación de la prescripción larga de los 6 meses y partiendo de que el despido se le comunicó el 8 de febrero de 2022) que "todas las faltas cometidas antes del 8 de septiembre de 2021 estarían completamente prescritas". Extemporaneidad (sancionadora) que imputa tanto al incumplimiento referido a la realización de viajes no autorizados (salvo los efectuados el 16 de septiembre y 27, 28 y 29 de octubre) como al relativo al "documento aportado el día 17 de agosto".
Sobre la base de que es la empresa que alega un previo desconocimiento de los hechos a quien incumbe la prueba de dicha circunstancia, y de que tampoco "se ha probado que el trabajador ocultase o dilatase" dicho conocimiento (pues "siempre actuó con total transparencia y sin realizar ningún tipo de actividad destinada a ocultar"los; se advierte por el recurrente que no puede éste vincularse al "momento de una denuncia a partir de la cual al trabajador se le revisa la totalidad de la actividad" pues si se diese por válida la interpretación de que el dies a quo "es el día en que la empresa recibe un informe de auditoría de las actividades de sus propios trabajadores se perdería por completo la seguridad jurídica" que para los mismos ofrece el invocado artículo 60 de la Ley Sustantiva Laboral.
CUARTO.- Por remisión a los pronunciamientos que cita del Alto Tribunal reproduce la STS de 14 de diciembre de 2021 el (consolidado) criterio expuesto por la última de las relacionadas (de 13 de octubre de 2021 -RCUD 4141/2018-) "del siguiente modo:
"a).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza , la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera , ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos .
b).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras .
c).- En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida , pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción.
d).- El conocimiento empresarial tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos , sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar. El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas".
Precisa el pronunciamiento de referencia (de 13 de octubre de 2021) en relación a este requisito del conocimiento que "el hecho de que el trabajador, bien durante la investigación de los hechos, bien durante el expediente contradictorio, efectúe un reconocimiento de los hechos investigados o imputados no implica, necesariamente, que ya exista un conocimiento empresarial efectivo, real y cierto, dado que, especialmente si aquel reconocimiento se realiza durante la investigación, no determina que el órgano con capacidad de sancionar tenga un conocimiento real y cierto. Y ello porque... tal reconocimiento podría ser desmentido o matizado por el propio trabajador; y, por otro, porque...el reconocimiento (puede efectuarse) sin perjuicio de las ulteriores comprobaciones que se llevasen a cabo por parte del banco...".
Desde el ámbito de la carga probatoria (que es otra de las cuestiones suscitadas por la parte en desarrollo argumentativo de su reproche) advierte la sentencia de la Sala de 4 de junio de 1999 (con mención de las del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1984 y 6 de mayo de 1985) que "correspondiendo a quien alega la excepción de litis la cumplida prueba de que el conocimiento empresarial (en los términos expuestos) se produjo en fecha anterior, la inconcreción temporal de dicho particular no puede favorecer a quien pretende beneficiarse de la aplicación de un Instituto jurídico que como limitación al ejercicio... de los derechos en beneficio de la Seguridad Jurídica excluye una aplicación rigorista... por no hallarse fundada en la justicia intrínseca..., (debiendo) merecer un tratamiento fuertemente restringido".
QUINTO.- Entre las normas de convenio más directamente concernidas por el examen de la invocada excepción de prescripción, y bajo el epígrafe "potestad disciplinaria", su artículo 79 atribuye la misma "a las Cajas", pudiendo las mismas consistir en faltas leves, graves o muy graves (a sancionar, en su caso, con "despido disciplinario" que "se impondrá siempre ...a quienes hubiesen incurrido en faltas de fraude y falsificación, violación del secreto profesional con perjuicio notorio, abuso de confianza con daño grave para los intereses o el crédito de la Entidad o de su clientela, así como las tipificadas en los apartados 4.10 y 4.11 del artículo 76 del presente Convenio Colectivo y la reincidencia en faltas muy graves...".
Aluden seguidamente sus negociadores al "procedimiento sancionador, contemplando (su artículo 80.2 y para "los supuestos causantes de sanción por faltas graves y muy graves, y previamente a su imposición") el trámite de "audiencia a la persona interesada en un plazo de tres días, siempre que no se perjudiquen los plazos establecidos en las normas laborales y procesales vigentes que sean de aplicación y no se produzca preclusividad". Estableciendo, por último, su artículo 82 una regulación de la "prescripción" en términos similares a los previstos por el legislador estatutario (art. 60) al disponer que "La prescripción de faltas laborales de la persona trabajadora tendrá lugar: para las faltas leves a los diez días, para las graves a los veinte días y para las muy graves a los sesenta días, a partir de la fecha en que la Entidad tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido ".
Como presupuestos fácticos a considerar en el examen de la extemporaneidad sancionadora alegada por el trabajador en el segundo motivo de su recurso cabe destacar los siguientes
El demandante (encuadrado en el Grupo I, Nivel IV) ostentaba la categoría de "gerent de finançamen i serveis", se integró (a partir del año 2007) "en el departamento de banca internacional" como especializado "en factoring internacional"; pasando a formar parte -"com representant de CaixaBank- de Factors Chaib International -FCI-... agrupació internacional de bancs que s'utilitza per a cobrir operacions internacionals a través de bancs que no tenen presencia arreu del mon". En octubre de 2019 "va ser elegit membre de l'Excom, el comité executiu del FCI, ostentant en el momento del acomiadament el càrrec de Vice-chairman del FCI".
A raíz "de la denuncia d'un company de feine per una suposada suplantació de personalitat en un correu electrónic, l'entidad demandada va encomanar una auditoría interna de l'activitat desenvolupada pel señor Jose Augusto"; siendo informado por los auditores (a 24 de noviembre de 2021) de "les diferents presumtes irregularitats observadas ..." (y que, recogidas en la comunicación disciplinaria de 8 de febrero de 2022 -folios 114 a 118 vs 14 a 20, acontecieron entre el 16 de agosto de 2021 -data de remisión por correo del documento inveraz- y el 8 de octubre de ese mismo año; fecha del último de los correos vinculados a una supuesta suplantación de personalidad, a lo que se añade el también probado reeembolso obtenido de FCI "els dies 29-9-21 i el 8-10-21"). El 26 de noviembre de 2021 comunica al auditor Sr. Jeronimo que "con una total voluntad de transparencia para aclarar el tema de gastos de FCI que han sido pagados por Caixabank anticipadamente...dejar constancia que se van a regularizar en los próximos dias".
En respuesta al pliego de cargos que se le dirige el 24 de enero de 2022, el día 28 del mismo mes el trabajador realiza las manifestaciones que considera pertinentes tanto en "relació a la manipulació de correus" como "pel que fa referencia al reemborsament irregular de despeses de viatges (en los términos recogidos a los folios 139 a 141; aludiendo también -en su punto 3- a la "documentación no veraz aportada en la tramitación de un préstamo en condiciones de empleado".
La secuencia cronológico-objetiva de los hechos que se dejan relatados impide considerar la alegada extemporaneidad de una sanción que (en aplicación al caso de aquella consolidada doctrina) no podemos considerar prescrita a la fecha de efectos del despido que examinamos al concurrir en el mismo datos de enjuiciamiento cualificadores de la advertida regularidad (en tiempo y forma) de la potestad sancionadora empresarial. Y ello es así porque nos encontramos ante una pluralidad de supuestos incumplimientos contractuales materializados desde la posición de confianza que el trabajador tenía asignada (como representante de CaixaBank ante el FCI) y para cuyo examen (en orden a terminar tanto su específico contenido como su entidad disciplinaria) se hizo preciso aperturar una auditoría en el curso de la cual ( "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80" del Convenio -f. 131-; y en el trámite ya del expediente contradictorio previsto por sus negociadores) se efectuaron por aquél las alegaciones (de descargo) que consideró pertinentes en su defensa y que en la medida que iban dirigidas a dar "explicaciones sobre los aspectos detectados...manipulación de correos electrónicos..., reembolso irregular de gastos de viaje y gastos no autorizados" y "documentación no veraz aportada en la tramitación de un préstamo en condiciones de empleado" corroboran su informativo designio en conjugada relación con el derecho de defensa de la parte a efectos de depurar el contenido y la entidad disciplinaria de las distintas imputaciones que se le dirigen (con el efecto reflejo de implementar el aludido principio jurisprudencial del "cabal conocimiento"). Reforzándose, así, la rechazada prescripción del despido eficazmente comunicado el 8 de febrero de 2022, tras la conclusión del informe de auditoría del 8 de enero al que sigue el pliego de descargos del día 28 del mismo mes; esto es, dentro del plazo a que alude el Juzgador en el último apartado de su fundamento IV.
SEXTO.- A través de su motivo jurídico de censura (tercero de los formalizados) denuncia la parte una errónea interpretación de los artículos 54 del Estatuto y 76 (apartados 4.4 y 4.9) del Convenio Colectivo sobre la base de considerar injustificados los incumplimientos que se le imputan o por entender aplicable al caso "la teoría gradualista que pondera la gravedad de la falta con la proporcionalidad de la medida tomada en consecuencia"; proporción sancionadora que considera "totalmente" ausente pues "en ningún momento" se expresa que "la modificación de unos mails... fuese no permitida por la empresa ", no habiéndose demostrado (en cualquier caso) que "la utilización de cuatro taxis" lo fuese "con fines personales ".
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Como señala el pronunciamiento del Alto Tribunal de 28 de febrero de 1990 "el enjuiciamiento del despido debe...establecer una adecuada proporción y correspondencia entre conductas y sanciones, con criterio individualizador, atendiendo a las peculiaridades de cada caso concreto"; y ello es así porque "las infracciones que tipifica el art. 54.2 del E.T , para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuren el hecho, así como las de su autor, pues solo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales situaciones, las que tipifica el mencionado artículo 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente...En efecto, es el análisis pormenorizado de las circunstancias de los trabajadores, y la relación que ello tiene con el hecho imputado y su conducta, el conjunto susceptible de valoración, requiriéndose que la gravedad y culpabilidad que exige el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores , se aprecie de forma particular, no cualificando la falta en su entidad, sino en su repercusión concreta en el contrato de trabajo..." ( STS de 2 de abril de 1992; y, en similar sentido la sentencia de la Sala de 10 de marzo de 2005). Doctrina gradualista cuya aplicación al caso concreto no puede, sin embargo desconectarse, del tipo infractor de Convenio; siendo así que es "el empresario quien tiene la facultad de imponer la sanción que estime apropiada dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones" ( sentencias de la Sala de 27 de enero de 2017 y 19 de abril de 2021; entre otras coincidentes con cita de la del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1993; entre otras muchas).
Con carácter previo al examen del reproche jurídico-sustantivo articulado por el recurrente debemos recordar (a los efectos del subsuntivo análisis de los incumplimientos acreditados en el correspondiente tipo infractor) que "el de suplicación es un recurso extraordinario lo que implica que el Tribunal no puede (...) revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas -y en los términos legales- acoten las partes ( SS de la Sala de 6 de marzo, 27 de mayo, 19 de julio y 4 de octubre de 2019 y 16 de enero y 17 de febrero de 2020); carácter y naturaleza (extraordinaria) que se proyecta también a la relación existente entre la censura jurídico-sustantiva y la revisión fàctica que, en su caso, pueda postularse debiendo ser aquélla examinada "desde la íntima conexión que se ofrece entre el inalterado relato judicial de los hechos y la censura jurídica articulada en respuesta al juicio de subsunción efectuado por el magistrado de instancia con sustento en aquella base fáctica" ( sentencias de la Sala de 19 de mayo de 2017, 6 de marzo de 2019, 9 de febrero de 2022 y 22 de mayo de 2023; entre otras coincidentes). Presupuestos (fácticos) de la conclusión (jurídicamente) impugnada entre los que se encuentran (delimitando, con ello, la questio decidendi) extremos (conformes) no cuestionados en trámite de recurso que dan soporte a la misma como presupuestos fácticos que la anteceden.
Desarrollando la resumida imputación infractora a que alude el Juzgador en su remisión al contenido de la carta de despido ("manipulació de correus elctrónics remesos per companys,...reemborsament irregular de despeses de viatges...imputació de despeses no autoritzades...aportació de documentació no veraç per a la tramitació d'un crédit personal amb la mateixa ocupadora " (hp 5º) da por acreditado el Juzgador (a los efectos que disponen los artículos 56 del Estatuto y 108 de la LRJS) todos y cada uno de los incumplimientos que desarrolla a través de un inalterado relato (hechos 10º a 13º) acreditativo (entre otras circunstancias que damos por íntegramente reproducidas) de las modificaciones operadas en los correos de los señores Emiliano y Gerardo, así como de los duplicados reembolsos (por cuenta tanto de FCI como de su empleadora CaixaBank) obtenidos el 28 de septiembre y el 8 de octubre de 2021 y los irregulares cargos por dietas de desplazamiento efectuados "durant el período comprés entre el 2-02-2020 fins 28-10-2021 " (contrarios al "Codi de conducta telemàtic"). A lo que se añade la aportación del documento inveraz cursado "per a acelerar la tramitació del seu crèdit personal a la secció de RRHH" (hp 13º).
Los incumplimientos que se dejan relatados no solo contravienen lo previsto en el tipo infractor de convenio (al sancionar con despido tanto la "transgresión de la buena fe contractual" -en términos similares a los indicados por el legislador estatutario-; como "El abuso de confianza respecto de la Entidad o de la clientela" - art. 76 4.4 y 4.9-) sino también el Código Etica y de conducta telemática (adjuntada por la empleadora como apartado D de su ramo de prueba), habilitando así una ratificada declaración de procedencia que ni puede verse eficazmente enervada sobre la base una supuesta (e injustificada) tolerancia empresarial respecto de uno de los incumplimientos que la determinan (referido a la modificación de los emails). Con independencia de la irrazonabilidad de este defensivo alegato (en función del grado de ilicitud asignable a esta clase de conductas) es la parte que alega este supuesto acto de tolerancia (como mitigador del "estricto cumplimiento de las normas emanadas de la dirección" empresarial y, con ello, "tanto la gravedad como la culpabilidad de la infracción contractual") a la que incumbe su prueba (ex art. 217.1 LEc) en los términos que -entre otras coincidentes- señalan las sentencias de la Sala de 22 de abril de 2005 , 17 de enero de 2012 , 16 de junio de 2016, 6 de julio de 2018 y 11 de abril de 2022 ; con cita de las del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1984 , 20 de octubre de 1986 y 20 de enero de 1987).
SEPTIMO.- Sobre la base de lo así expuesto y razonamos, previo rechazo del recurso interpuesto contra el censurado pronunciamiento de instancia, confirmamos la procedencia del despido impugnado; desestimando el mismo en su integridad.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto D. Jose Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 9 de Barcelona de fecha 29 de diciembre de 2022, en los autos 258/2022 seguidos a su instancia contra la empresa CAIXABANK SA y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (con citación del MINISTERIO FISCAL); en su integridad confirmamos la citada resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.