Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 1803/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6714/2022 de 16 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
Nº de sentencia: 1803/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023101892
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:3162
Núm. Roj: STSJ CAT 3162:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
AR
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 16 de marzo de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Basilio frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 4 de febrero de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 500/2020 y siendo recurridos Bernabe , Bienvenido, SISTEMAS DE INSTALACIÓN ST POWER, S.L. y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.
Antecedentes
"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por D. Basilio frente a SISTEMAS DE INSTALACIÓN ST POWER, SL, D. Bernabe, D. Bienvenido."
"1º.- La parte demandante, D. Basilio, prestó servicios por su cuenta y riesgo, colaborando en diversas obras con SISTEMAS DE INSTALACIÓN ST POWER, SL, D. Bernabe y D. Bienvenido, desde el 26 de marzo de 2019.
2º.- La parte actora aporta conversaciones de whatssapp con los demandados desde la fecha 26 de marzo de 2019 hasta el mes de junio de 2020. En la relación de whatssaps aportada aparecen muchos mensajes omitidos.
3º.- El actor, en fecha 6 de diciembre de 2019, preguntó a Bernabe cuánto podía cobrar por cambiar el plato, el water y poner una mampara y cerámica a una señora.
4º.- El actor ha admitido que realiza algunos trabajos por su cuenta los fines de semana.
5º.- El 28 de diciembre de 2019 el actor preguntó a Bernabe cuánto podía cobrar por instalar una mampara. Bernabe le preguntó si sólo instalaba la mampara y le dijo que si era algo fácil, cobrara 80 euros mínimo. También le preguntó el demandante a Bernabe dónde podía comprar un plato de ducha y una mampara porque en Bauhaus no había la medida que necesitaba."
Fundamentos
Se articula recurso por la representación de Basilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social sobre la base de diferentes motivos: al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) pretende la revisión de los hechos declarados probados (en adelante, HDP); y en motivo al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción de los artículos 1.1 y 56 del Real Decreto Legislativo 2/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) y 97.2 LRJS. Pretende la revocación de la sentencia y la consiguiente estimación de la demanda origen del proceso.
El recurso ha sido impugnado por la representación de Bernabe, Bienvenido y SISTEMAS DE INSTALACIÓN ST POWER, S.L., al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho. Ha sido parte en el proceso el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
La demanda origen del presente procedimiento pretendía la declaración de improcedencia, del despido verbal que habría tenido lugar en fecha 15-6-2020.
La sentencia ahora recurrida entiende que no han quedado suficientemente acreditados hechos que sustenten la existencia de relación laboral entre las partes, razón por la que desestima la demanda.
Resulta muy relevante poner de manifiesto que en el
En cuanto a la pretendida modificación de HDP que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Criterios estos que han sido reafirmados por la reciente sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero, Recurso 2429/2019.
El recurso propone que sean modificados los HDP 1º, 2º y 4º, y que el 3º y 5º sean refundidos en uno nuevo 3º, Propone para ellos el siguiente contenido:
Sustenta la propuesta en prueba documental, consistente en los wasaps transcritos a papel que aportó (folios 65 a 143 de autos) y la justifica en que las modificaciones resultan trascendentales para acreditar la existencia de relación laboral entre las partes. Formula un detallado relato en el que hace referencia a fechas concretas y conversaciones completas en las que se habla de trabajos a realizar, jornada, horarios en los que empezar y terminar de trabajar, envío de fotografías con el trabajo realizado, e incluso retribución mensual de 1.200 € con anticipos salariales. Insiste en que en el acto del juicio solicitó el volcado de los wasaps del teléfono a papel, en sede judicial, y que tal propuesta le fue denegada, lo que le ha causado dificultad probatoria, aunque no llega a plantear la nulidad de la sentencia al amparo del artículo 193.a LRJS.
El escrito de impugnación viene a señalar las particulares características del recurso extraordinario de suplicación, que no es una segunda instancia, y cuando entra en el análisis de las propuestas concretas pone de manifiesto que existen muchos "archivos emitidos" o "borrados", por lo que entiende carece de validez dicha prueba, añadiendo que "...
En la Sala entendemos que las modificaciones propuestas respecto a los HDP 2º a 5º no pueden ser aceptadas por intrascendentes: respecto al HDP 2º resulta intrascendente los archivos que hayan sido borrados (ello al margen de que es cierto que en numerosas ocasiones se repite la expresión "Multimedia omitido") y la razón para hacerlo, pues de lo que se trata es de valorar la credibilidad de los que han sido presentados; respecto a los restantes conviene señalar que el hecho de que el demandante realizara "
Sin embargo, debemos aceptar la modificación del HDP 1º para concretar que existió prestación de servicio para la parte demandada, que era quien obtenía el beneficio de la misma.
Entendemos que la redacción debe ser la siguiente:
Alcanzamos tal conclusión por cuanto de los wasaps aportados es fácilmente deducible que los demandados organizaban el trabajo, señalaban los horarios y los lugares donde prestar los servicios, y retribuían (con cantidades que se desconocen) la realización de dichos trabajos, exigiendo posteriormente que el demandante remitiera fotografías -prácticamente a diario- donde quedase claro el trabajo realizado cotidianamente; no consideramos razonable por arbitraria la decisión de rechazar la práctica de la prueba de volcado a papel de los wasaps en sede judicial, pues en dicha prueba se podía haber aportado por la parte demandada los pertinentes teléfonos de los demandados, a los que llegaban estos wasaps para, en su caso, acreditar las manipulaciones: no olvidemos que la demandada acepta la existencia de dichos mensajes, aunque habla de manipulación, pero aquí debemos traer a colación la facilidad y disponibilidad probatoria a la que hace referencia el artículo 217.7 de la ley de enjuiciamiento civil, y aquí era relativamente fácil -de ser cierto- acreditar dicha manipulación. En definitiva, entendemos que de la prueba existente en el proceso (cientos de Wasaps y su contenido) la posición de las partes (la propuesta de volcado a papel) la posición de la demandada (nula aportación, ni facilitación de la prueba), resulta razonable deducir que existía una "
Sí que se infiere de forma clara que existió una colaboración entre las partes, realizando trabajos en común. Así por ejemplo los wasaps en los que le dice uno de los codemandados al demandante que el sábado siguiente tiene otro trabajito, permite inferir una colaboración interrumpida.
También entiende que se ha vulnerado el artículo 56 ET porque entiende que se habría producido el despido en el wasap obrante al folio 142 cuando el demandado Bernabe le dice que de momento no hay faena.
En un segundo motivo pone en cuestión la relación que la sentencia hace de los "antecedentes de hecho", pues entiende que no se ha hecho un relato suficiente de lo discutido en el acto del juicio y a lo algo del proceso.
En la Sala entendemos que debemos desestimar el recurso, pero en base a razones distintas a las que señala la sentencia recurrida.
En efecto, entendemos que ha existido relación laboral entre las partes, y ello en la medida en que los demandados, personas físicas representantes de la sociedad limitada demandada (según se deduce de los poderes notariales obrantes en autos, folio 163) impartían órdenes específicas indicando los lugares donde se tenía que ir a trabajar, los lugares donde recoger el material, el horario a realizar, controlaban la ejecución de la obra al exigir la remisión diaria de fotografías con el trabajo realizado, y retribuían dicho trabajo, llegando incluso a dar anticipos: todo ello indica con claridad que existía ajeneidad, dependencia y retribución, que son las características que exige el artículo 1 de la norma estatutaria para que la prestación de servicios tenga el carácter de laboral por cuenta ajena.
Cuestión distinta es quién era el empleador, y dándose la circunstancia de que ambas personas físicas demandadas eran titulares de las participaciones de la sociedad limitada codemandada, resulta coherente entender que la prestación de servicios era para esta última, al no haberse ni siquiera alegado la existencia de ningún tipo de fraude de ley en la constitución o actuación de dicha persona jurídica. En la medida en que los demandados actuaban en representación de la S.L. debemos entender que la empresa para la que se prestaban los servicios es ésta última, y ello implica que la relación laboral no era con las personas físicas demandadas, de una de los cuales ni siquiera consta el nombre completo en la demanda (en la escritura notarial consta Bernabe). En definitiva, existía relación laboral entre el demandante y la sociedad SISTEMAS DE INSTALACIÓN ST POWER, S.L., por el periodo que se indica en la sentencia y sin que conste la retribución real, que en todo caso deberá ser -como mínimo- la establecida por el convenio colectivo de la construcción para un peón, a la vista de que no se ha acreditado ni otra categoría, ni continuidad en la retribución de 1.200 euros mensuales.
Queda por resolver lo relativo al despido, cuya prueba de existencia recaía en la parte demandante. En la Sala entendemos que no ha quedado acreditada la existencia de dicho despido, pues la manifestación de uno de los demandados de que no había trabajo para los días siguientes de ninguna manera trasluce la intención de finalizar la relación por parte de la empresa, que es el requisito mínimo para la existencia de despido; tampoco es suficiente la manifestación de la parte y la presentación de un burofax remitido por el letrado de la parte demandante que no ha recibido respuesta de la empresa. Al no haber quedado acreditado la existencia del despido debemos desestimar la demanda, por mucho que sea en base a distintas razones de aquellas que da la sentencia recurrida.
En razón a ello entendemos que debemos ratificar la decisión alcanzada por la sentencia recurrida y desestimar el recurso planteado contra la misma.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar, como lo hacemos, el recurso interpuesto por Basilio contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 21 de Barcelona, de fecha 4-2-2022, recaída en autos 500/2020, seguidos a instancia de la parte recurrente contra Bernabe, Bienvenido y SISTEMAS DE INSTALACIÓN ST POWER, S.L., y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en proceso sobre despido y en su consecuencia confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos.
No procede hacer pronunciamiento sobre las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
