Sentencia Social 3109/202...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Social 3109/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5044/2022 de 16 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AMADOR GARCIA ROS

Nº de sentencia: 3109/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023103160

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:5104

Núm. Roj: STSJ CAT 5104:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8035796

mmm

Recurso de Suplicación: 5044/2022

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 16 de mayo de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3109/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Jesús frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 31/3/2022 dictada en el procedimiento nº 687/2021 y siendo recurrido MINISTERIO FISCAL, DIRECCION000. y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador García Ros.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre extinción a instancia del trabajador, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31/3/2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Carlos Jesús, contra la empresa DIRECCION000., y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre extinción del contrato por supuestos incumplimientos empresariales, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la empresa demandada de toda pretensión declarativa y de condena contra ella ejercitada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El demandante, D. Carlos Jesús, mayor de edad, con DNI nº NUM000, trabaja por cuenta de la empresa demandada, DIRECCION000. (CIF nº NUM001), dedicada a la venta de productos electrónicos, con domicilio en la ciudad de Barcelona, con una antigüedad de 8 de enero de 2014, y categoría profesional reconocida de grupo 5, técnico comercial.

SEGUNDO.- El demandante percibe las siguientes retribuciones, con carácter mensual (importes brutos): 1.348,64 euros de salario base. 112,39 euros en concepto de parte proporcional de paga extra de verano. 112,39 euros en concepto de parte proporcional de paga extra de Navidad. 112,39 euros en concepto de parte proporcional de paga extra de Beneficios. Percibe, también, un importe variable en concepto de comisiones. En el mes de diciembre de 2020 cobró, además, 1.650 euros en concepto de bonus. El promedio de lo percibido en los 12 meses inmediatamente anteriores a la demanda (de julio de 2020 a junio de 2021) asciende a 3.362,71 euros brutos, incluida la parte proporcional de pagas extras).

TERCERO.- Las comisiones se calculan considerando el total neto facturado por la compañía en el mes anterior (0,13%, con un máximo de 2.000 euros brutos mensuales) (documento nº 52 del ramo de prueba de la parte demandada).

CUARTO.- El demandante desarrolló una relación de especial confianza con el anterior gerente de la empresa, D. Clemente, que progresivamente fue encomendándole tareas de mayor responsabilidad. En fecha no determinada, a principios del año 2019, se hicieron cargo de la empresa dos nuevos gerentes, que fueron, progresivamente, asumiendo las funciones de dirección superior y encomendando las de dirección ordinaria a los responsables de los diferentes departamentos.

QUINTO.- La empresa demandada se encuentra inserta en un proyecto, denominado ERP, para el cambio del sistema informático de gestión. Hasta diciembre de 2020 el demandante ha estado colaborando activamente en el desarrollo del mencionado proyecto, principalmente para el volcado de información y la adaptación de procesos propios del Departamento Comercial.

SEXTO.- Mientras colaboraba en el proyecto ERP el demandante disponía de un ordenador portátil. Una vez finalizada su colaboración el mencionado ordenador ha sido asignado al Departamento de Compras, que es el que actualmente está procediendo al cambio de sistema de gestión.

SÉPTIMO.- En el ámbito de la empresa cada trabajador tiene un nombre de usuario. El del demandante era LOP (las tres primeras letras de su primer apellido). Cada nombre de usuario tiene asociados unos permisos de acceso al sistema informático de gestión. Con el cambio del sistema de gestión se ha cambiado el nombre de usuario del demandante, siendo actualmente NEZ (ultimas tres letras de su segundo apellido).

OCTAVO.- Con el anterior sistema de gestión informática el demandante tenía asignada la cuenta de correo electrónico " DIRECCION001". Actualmente se le ha asignado la cuenta " DIRECCION002".

NOVENO.- El día 24 de marzo de 2021 la empresa demandada impuso al demandante una sanción de 20 días de suspensión de empleo y sueldo por dos supuestas faltas muy graves, consistentes en malos tratos de palabra y acoso moral, a cumplir entre el 25 de marzo y el 13 de abril de 2021. El actor ha impugnado judicialmente la anterior sanción, presentando demanda el día 3 de mayo de 2021 (documento nº 17 del ramo de prueba de la parte actora). A

DÉCIMO.- Durante el primer semestre de 2021 el demandante ha disfrutado del permiso por nacimiento y cuidado de menor, en fechas no concretadas por las partes.

DÉCIMO PRIMERO.- Tras el disfrute del anterior permiso y del cumplimiento de la sanción, el demandante se reincorporó en la empresa en el mes de julio de 2021, en el Departamento Comercial, para desarrollar funciones propias de comercial.

DÉCIMO SEGUNDO.- El demandante se encuentra en situación de baja médica, derivada de enfermedad común, por DIRECCION003, desde el 28 de septiembre de 2022 (documento nº 15 del ramo de prueba de la parte actora)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que de la parte contraria, a la que se dio traslado, DIRECCION000. lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.

Frente a la sentencia que ha rechazado la demanda de extinción de contrato de trabajo del art. 50 del TRLET, ahora el actor no conforme con la misma, interpone el presente recurso por el que solicita la nulidad de las sentencia con reposición de los autos al momento inmediatamente posterior a la celebración del juicio para que el órgano judicial de instancia dicte una nueva sentencia en la que se subsane la falta de motivación denuncia (se denuncia la infracción de los artículos 120.3 CE, del 372.3 LEC, que no existe y del 97.2 de la LPL, que está derogada). Subsidiariamente, solicita la revisión de los hechos probados, cuarto, quinto, séptimo y décimo. Y por último a través del apartado de censura jurídica denuncia la infracción de los art. 50.1 a y c) del TRLET, con relación al art. 41 y 39 del mismo texto legal.

El recurso ha sido impugnado por la empresa.

SEGUNDO.- Cuestión previa.

Como recoge la sentencia impugnada la decisión que contiene nuestra sentencia se fundamenta en otro proceso paralelo donde el actor también impugnada, aunque lo fuere por vía del art. 138 de la LRJS la MSCT que en este proceso de extinción de su contrato de trabajo por vía del art. 50 del TRLET sustenta dicha petición, cuyos razonamientos desestimatorio de su petición recoge la sentencia que sustenta el presente recurso. Esa sentencia fue recurrida en suplicación, y por sentencia de esta Sala de 21 de abril de 2023, rec. 4823/2022, se decidió desestimar el recurso y confirmar la decisión del órgano judicial de instancia. Criterio, que ahora por razones de seguridad jurídica debemos mantener en nuestra sentencia en aquello que no difiera de los reclamado en nuestro recurso.

TERCERO.- Nulidad.

i) La sentencia de 21.4.2023 citada resuelve la misma censura sobre la infracción de la tutela judicial efectiva por vulneración de los art. 120.3 de la CE, y 97.2 de la LRJS, el art. 372.2 LE difícilmente puede ser vulnerado por no tener cobijo legal alguno. Por tanto, los argumentos del recurso son idénticos en ambos recursos, aquí debemos rechazar el primer motivo en igual sentido, es decir, alegando: "La recurrente considera que se infringe el primer precepto pues la sentencia dictada tras exponer los hechos que entiende probados omite mención alguna a la relación existente entre los medios de prueba y hechos probados; limitándose a consignar en los fundamentos de derecho (primero): consta documentado, pero sin identificar. Se infringe el segundo precepto por cuanto la sentencia deja sin resolver la mayoría de las pretensiones formuladas por aquélla en el escrito de demanda y reiteradas en el acto de juicio oral como causas que justifica la acción ejercitada, ni siquiera se relacionan los calendarios laborales de la empresa (años 2017 y hasta 2021) aportados por aquélla como prueba documental acreditativos de la modificación operada. Así (en los calendarios laborales (años 2017 y hasta enero de 2021), el actor aparece integrado en el organigrama empresa (sección resta) no en el departamento comercial; no siendo hasta junio de 2021 (y siguientes) que el actor

es incluido en el departamento comercial; a más abundamiento se limita a resolver las cuestiones objeto del procedimiento mediante declaraciones que carecen de apoyo probatorio y de fundamentación jurídica. El juez a quo no tiene en cuenta la prueba practicada por la recurrente: testifical y documental (audio), alegando para la testifical una falta de credibilidad y para la de audio considerando que se trata de un extracto y descontextualizado; nada más lejos de la realidad pues basta escuchar el contenido de la conversación para llegar a la conclusión contraria a la consignada por el juez en sentencia; privándonos de un elemento de prueba muy importante para la acción ejercitada por la recurrente. Se infringe también el tercer precepto pues la sentencia omite una declaración completa de todos los hechos que han sido objeto de debate en el proceso, limitándose a recoger los que el juzgador a quo estima bastantes para decidir en un determinado sentido, omitiéndose otros que por sí mismos son suficientes para revelarse como causa de admisión de la demanda: constan en autos calendarios laborales, correos electrónicos y conversaciones whatsapp aportadas por la recurrente que no han sido discutidas de contrario y no han sido tenidas en cuenta por el juez "a quo"; a más abundamiento éste indica que toma con especial cautela la declaración del legal representante empresa y testigos (ambas partes) al no ofrecerle ninguno de ellos especial credibilidad, sin embargo, si examinamos los hechos probados de la sentencia únicamente consigna datos y hechos de una sola de las partes (demandada) sin introducir elemento alguno derivado de la prueba practicada por aquélla. De todo ello, se desprende la indefensión causada al actor por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es decir, obtener de los órganos judiciales respuesta a las pretensiones planteadas, motivadas y fundada en derecho, con infracción de los artículos 248.3 de la LOPJ, 372.3 de la LEC y 97.2 de la LRJS. Por todo ello, se solicita que se declare la nulidad de actuaciones debiendo reponerse los autos al momento inmediatamente posterior a la celebración del juicio oral para que por el juzgado de lo social se dicte nueva sentencia en la que se subsane la falta de motivación padecida.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimados por cuanto la sentencia hacer constar en qué prueba se ampara en cada uno de los hechos probados, haciéndose constar en el fundamento de derecho primero, refiriéndose la frase "consta documentado" a que en el hecho probado se concreta de qué documento de autos se extrae el contenido que se fija en el hecho probado.

No se estima infringido el segundo precepto pues constituye doctrina reiterada de este Tribunal que el requisito de motivación de las sentencias, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su "ratio decidendi" ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2; 5/1995, de 10 de enero, F. 3; 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad. Y en cuanto a la congruencia en las sentencias, viene a definirse como la concordancia necesaria entre las pretensiones que constituyen el objeto de la contienda y la sentencia, a saber entre las acciones y medios de defensa o excepciones introducidas y opuestas en tiempo hábil por las partes, y los pronunciamientos del fallo o parte dispositiva de la sentencia, de forma que el Juez no puede introducir en el proceso cuestiones diferentes a las planteadas por los litigantes, bajo la sanción de incurrir en el vicio de incongruencia por abuso, exceso o desviación en el ejercicio de la jurisdicción, ni tampoco puede dejar de resolver todas las cuestiones planteadas en su momento por aquéllos, pues incurriría en la llamada incongruencia omisiva o por defecto; y en el presente caso no justifica el recurrente en qué exceso u omisión ha incurrido la sentencia en relación a las pretensiones objeto de la contienda. Si bien el caso de autos, lo que parece desprenderse del recurso no es que el juez deje sin resolver la mayoría de las cuestiones planteadas (que no se concreta cuáles sean), sino que la recurrente no está conforme con la valoración de la prueba efectuada por el magistrado de instancia, al señalar que no se ha tenido en cuenta la prueba practicada por la misma, sin alegar infracción de las normas que regulan la valoración de esos medios probatorios utilizados.

Tampoco podemos estimar infringido el tercer precepto pues no podemos considerar que exista una insuficiencia de hechos probados causante de nulidad de la sentencia.

La reiterada jurisprudencia en materia de anulación de sentencias por insuficiencia de hechos probados puede resumirse del siguiente modo TCo 66/1996; TS 7- 12-06, EDJ 331243; 1-10-90 , EDJ 8842; 19-11-91, EDJ 10973): - la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional operable únicamente cuando el tribunal no pueda decidir correctamente la controversia planteada;- la imposibilidad decisoria, por insuficiencia de hechos, puede provenir ya de carencia de actividad probatoria, ya de omisiones esenciales para el fallo;- son irrelevantes las omisiones en la declaración probatoria que no tienen repercusión en la situación del caso o que no causan indefensión;- la causa de la insuficiencia probatoria no ha de ser imputable a la parte;- un hecho probado deja de serlo si se redacta en términos dubitativos;- la declaración de hechos probados ha de comprender no solo los datos que el juzgador de instancia estime precisos para fundar su decisión, sino todos los necesarios para que el tribunal superior que conozca del recurso pueda pronunciarse con pleno conocimiento sobre la cuestión debatida.

Por ello para que tenga éxito una denuncia de indefensión por insuficiencia de hechos probados el recurrente debería: Concretar el hecho o hechos que la parte alegó oportunamente y tengan trascendencia en el enjuiciamiento. Precisar la

prueba que se ha practicado en relación con esos hechos y poner de relieve la idoneidad de ese medio probatorio para demostrar aquellos -lo que la doctrina constitucional denomina "prueba decisiva en términos de defensa"-. Poner de relieve que el juzgador, por omisión absoluta, no ha tomado en consideración en modo alguno tal medio de prueba, no bastando con la discrepancia en la valoración. Mostrar que no cabe integrar el relato fáctico por la vía de revisión de hechos de la LRJSP art.191.b sin necesidad del remedio extraordinario de la nulidad de actuaciones (TSJ Madrid 2-4-12, EDJ 84245).

Pero en el caso de autos, ninguna insuficiencia probatoria se ha cometido por cuanto la recurrente puede completar aquellos hechos probados que considera necesarios por la vía de revisión de hechos probados, considerando esta Sala suficientes los detallados en la sentencia, desprendiéndose de las afirmaciones de la recurrente que no está conforme con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia."

CUARTO.- Revisión de los hechos.

En el recurso anterior se solicitaba la modificación de los hechos cuarto, quinto, séptimo y décimo. En el nuestro, los mismos hechos, que en las dos sentencias tienen idénticos contenidos, y se sustentan en los mismos argumentos destinados a conseguir su modificación, por tanto, de igual manera debemos rechazarlos. Las razones no son otras, con relación a los tres primeros que la sentencia de instancia fijó su contenido sobre la base de la prueba de testigos e interrogatorio, por tanto, ahora no se puede alterar por ser esos medios de pruebas ineficaces para conseguir dicho resultado.

Con relación al décimo, se propone con referencia a los documentos obrantes en autos a los folios 198 y 151 que se le dé el siguiente contenido: "Durante el primer semestre de 2021 el demandante ha disfrutado del permiso por nacimiento y cuidado de menor, en NUM002 de 2021 y hasta abril de 2021 (maternidad)."

Examinados dichos documentos, como ocurrió, en el recurso que nos sirve de referencia, el contenido de estos nada tiene que ver con las fechas que se pretende introducir en el relato fáctico, y de la misma forma que hicimos allí, ahora, aquí igualmente debemos rechazar la revisión postulada.

QUINTO.- Censura jurídica.

En esencia lo que denuncia es que la empresa le ha modificado las condiciones de su contrato de trabajo por haber disfrutado del permiso de paternidad, sin respetar lo previsto en el art. 41 del TRLET, y todo ello, a menoscabado su dignidad.

Cuestión que ya ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia anterior y cuyos argumentos aquí a continuación reproducimos:

"Consta probado que el actor al inicio de la relación laboral en enero de 2014 tenía la categoría técnico comercial, grupo 5 y salario bruto anual de 18.177,15 euros sin comisiones. Con el paso del tiempo el actor asumió funciones de categoría superior (adjunto gerencia integrado Departamento I+D) que llevaron aparejados incrementos salariales :35.554,89 euros año 2019 y 39.947,72 año 2020 con más comisiones: salario que según convenio sería propio del grupo profesional I. En el año 2019 se produce un cambio en la Gerencia de la empresa. A principios de 2021 el actor fue padre, disfrutando baja paternal; se reincorporó de su baja paternal y la empresa le hizo entrega en marzo de 2021 carta sanción (20 días cumplimiento 25/3 al 13/4/2021). El actor se reincorpora del cumplimiento de la sanción y la empresa le notifica verbalmente el cambio de sus funciones: pasando del Departamento de I+D al comercial y su nombre usuario: pasando de LOP a NEZ llevando implícito un recorte en los accesos y permisos que disfrutaba hasta ese momento. De todo ello se desprende que estamos ante conductas de la empresa en relación directa con la paternidad del actor (primero es sancionado empleo y sueldo y acto seguido es degradado de sus funciones); decisión adoptada de forma verbal (incumpliendo la normativa laboral vigente) y sin respetar la dignidad del trabajador, dado que el trabajador (de adjunto de gerencia) pasa a ser un simple comercial, decisión que no sólo afecta a su propia imagen y equilibrio psíquico (el actor consecuencia de todas las conductas de la empresa sufre una baja de IT por depresión laboral) y profesional al afectarse no sólo la imagen con sus encomiendas en su entorno profesional (compañeros de trabajo etc.) y con grave afectación a las tareas afectadas. De todo ello, se desprende que estamos ante un claro supuesto de represalia empresarial a la paternidad del actor, iniciada con sanción y seguida inmediatamente con una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo (funcional): modificación verbal (incumpliendo con la normativa legal no sólo en materia formal (escrito, preaviso, causas, etc.) contra la dignidad del trabajador con grave afectación personal (afectando a su propia imagen y su equilibrio psíquico: baja de IT) y profesional si ponemos en relación sus aptitudes, conocimientos y formación con el contenido tareas asignadas (comercial) con una grave afectación a la imagen transmitida con las nuevas encomiendas a su entorno profesional (compañeros de trabajo, subordinados clientes, etc. ). Y pide que se revoque la sentencia y se declare que la modificación de las condiciones laborales del actor operada por la empresa en junio de 2021 es de carácter sustancial, con vulneración y/o incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41 del ET llevando aparejado la declaración de improcedencia con la obligación de reponer al actor en sus anteriores condiciones de trabajo.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto de los hechos probados no se infiere la existencia de una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, ni una represalia de la empresa motivada por su paternidad. El actor, trabaja para la empresa DIRECCION000 con categoría profesional grupo 5, técnico comercial. Desarrolló una especial confianza con el anterior gerente de la empresa D. Clemente, que progresivamente fue encomendándole tareas de mayor responsabilidad. En fecha no determinada, a principios del año 2019, se hicieron cargo de la empresa dos nuevos gerentes, que fueron progresivamente, asumiendo las funciones de dirección superior y encomendado las de dirección ordinaria a los responsables de los diferentes departamentos. La empresa demandada se encuentra inserta en un proyecto, denominado ERP, para el cambio del sistema informático de gestión. Hasta diciembre el actor ha estado colaborando activamente en el desarrollo del mencionado proyecto principalmente para el volcado de información y la adaptación de procesos propios del Departamento Comercial. Mientras colaboraba en el proyecto ERP el actor disponía de un ordenador portátil. Una vez finalizada su colaboración, el mencionado ordenador ha sido asignado al Departamento de Compras, que es el que actualmente está procediendo al cambio de sistema de gestión. En el ámbito de la empresa cada trabajador tiene un nombre de usuario. El del demandante era LOP (las tres primeras letras de su nombre y apellidos). Cada nombre de usuario tiene asociados unos permisos de acceso al sistema informático de gestión. Con el cambio de sistema de gestión se ha cambiado el nombre de usuario del demandante, siendo actualmente NEZ (últimas letras de su segundo apellido). Con el anterior sistema de gestión informática el demandante tenía asignada la cuenta de correo electrónico DIRECCION001. Actualmente se le ha asignado la cuenta " DIRECCION002".

Sentado lo anterior, no podemos considerar que haya existido una modificación sustancial de condiciones de trabajo pues no queda probado que el actor haya sido degradado en sus funciones pasando del Departamento de I+D al comercial, ni que haya ejercido las funciones de adjunto de gerencia, sino que, lo que queda acreditado es que ejerciendo funciones de técnico comercial, se fue ganando la confianza el anterior gerente y por eso le fue encomendando tareas de mayor responsabilidad ( que no consta que correspondan a una categoría superior), que fue progresivamente perdiendo cuando se hicieron cargo de la empresa dos nuevos gerentes. Tampoco consta acreditada la existencia de un claro supuesto de represalia empresarial a la paternidad del actor, que se iniciase por haber impugnado judicialmente su sanción y seguida por una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo (funcional) pasando del Departamento de I+D al comercial y su nombre usuario: pasando de LOP a NEZ llevando implícito un recorte en los accesos y permisos que disfrutaba hasta ese momento. En efecto, el día veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno la empresa impuso al demandante una sanción de veinte días de suspensión de empleo y sueldo por dos supuestas faltas muy graves consistentes en malos tratos de palabra y acoso moral a cumplir entre el 25 de marzo y el 13 de abril de 2021. Estas sanciones han sido impugnadas por el actor presentando demanda el día 3 de mayo de 2021. Durante el primer semestre de 2021 el demandante ha disfrutado del permiso de nacimiento y cuidado de menor en fechas no concretadas por las partes. Tras el disfrute del anterior permiso y del cumplimiento de la sanción, el actor se reincorporó a la empresa en el mes de julio de 2021 en el Departamento Comercial para desarrollar funciones propias de comercial. Pero no ha quedado acreditado que haya existido modificación sustancial de condiciones de trabajo, pues el actor antes y después de su permiso de paternidad ha venido desempeñando funciones en el mismo grupo profesional propias de comercial, por lo que ninguna represalia puede haber llevado a cabo la empresa por el desempeño de funciones que son de su mismo grupo. Es cierto que se cambió al actor de usuario y de cuenta de correo electrónico, si bien ello vino motivado por el cambio de sistema informático de gestión fruto de la inserción en la empresa del proyecto ERP y no consta tampoco acreditado que ello se haya producido con posterioridad a la reincorporación del actor en la empresa con motivo de su paternidad. Y respecto a que tras su paternidad, el actor fue sancionado judicialmente, ello tampoco ha sido acreditado en este procedimiento, pues no se ha probado la proximidad de fechas y la secuencia temporal se las mismas, sin perjuicio de lo que se resuelva en el pleito en el que se ha impugnado por el actor las sanciones que han sido impuestas por la empresa, que no corresponde enjuiciar en este procedimiento que versa sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo y tutela de derechos fundamentales, que se ha centrado en conocer de la supuesta modificación sustancial de condiciones de trabajo (no acreditada) consistente, según la parte actora, en una degradación funcional, pasando de adjunto de gerencia a simple comercial."

En consecuencia, por las mismas razones, este recurso al igual que el que resolvió la sentencia de 21 de abril 2023 profusamente citada, debe ser rechazado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Jesús contra la sentencia Nº 122/2022 del juzgado social 26 de BARCELONA, autos 687/2021-C, de fecha 31 de marzo de 2022, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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