Sentencia Social 3108/202...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Social 3108/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 62/2023 de 16 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 3108/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023102954

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:4898

Núm. Roj: STSJ CAT 4898:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2021 - 8038820

EMA

Recurso de Suplicación: 62/2023

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 16 de mayo de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3108/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Mariano frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 26 de julio de 2022, dictada en el procedimiento nº 700/2021 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2022, que contenía el siguiente Fallo:

" DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Mariano frente al Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) y, en consecuencia, absuelvo al organismo demandado de la pretensión formulada por la parte actora."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante, Don Mariano, nacido el NUM000/1970, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen general con nº NUM001. Su profesión habitual es la de CELADOR (expediente administrativo).

SEGUNDO.- Tramitado el preceptivo expediente administrativo de incapacidad permanente, el actor fue reconocido virtualmente por el ICAM en fecha 19/11/2020, con el siguiente resultado: "Transtorn Ansiós depressiu, no estabilització" (expediente administrativo).

TERCERO.- En fecha 17/03/2021 el INSS declaró que las lesiones que afectan al actor no constituyen situación de incapacidad permanente en grado alguno (expediente administrativo).

CUARTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por Resolución del INSS fecha 05/05/2021 (expediente administrativo).

QUINTO.- El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora mensual de la prestación para el caso de la de IPT es de 818.30 €, con fecha de efectos desde el 17/03/2021; y para el caso de IPP de 1.645,98, con fecha de revisión el día 07/07/2023 (expediente administrativo, no controvertido)

SEXTO.- La demandante, Don Mariano, presenta las siguientes secuelas: "Infección crónica por VIH en tratamiento antiretroviral con muy buena adherencia; insuficiencia renal crónica; síndrome ansioso-depresivo; transtorno limite de la personalidad"(dictamen ICAM, informe médico-forense y documentación médica complementaria)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación Mariano, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestima la demanda en su pretensión de declaración de grado de incapacidad permanente total o parcial derivada de enfermedad común se recurre en suplicación por la representación letrada de quien fue parte actora D. Mariano pretendiendo que se revoque la sentencia dictada y se estime la demanda, declarándole en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial. Indica la parte recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en sus apartados b) " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas." y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Ha sido impugnado el recurso por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) oponiéndose a todos los motivos del recurso y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida

Motivo del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo del recurso, sobre la revisión fáctica, lo sostiene adecuadamente la recurrente por la vía del artículo 193 b) de la LRJS , para solicitar la adición de dos nuevos hechos probados.

Ha señalado la jurisprudencia cuales son los requisitos que para que pueda prosperar la revisión de los hechos probados han de concurrir, enumeración de requisitos que se ha recopilado, en un examen conjunto y resumido, en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 ) que se cita en otras de fecha 27 de septiembre de 2017 (R. 121/2016), 21 de diciembre de 2017 (R. 276/2016 ) o 21 de junio de 2018 (R. 150/2017) que dice

"... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a duda de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.../....

... C) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. [añadiremos nosotros que, tratándose del recurso de suplicación, y no de casación, la norma del articulo 193 apartado b) se refiere también a la prueba pericial practicada como fundamento de la revisión del relato factico] . La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

D) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 )

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).".

Para finalizar recapitularemos que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Se reproduce esta doctrina de los requisitos para que prospere la revisión fáctica en recientes sentencias del Tribunal Supremo como la sentencia de fecha 13 de julio de 2021, rcud. 28/2020 ECLI:ES:TS:2021:2997 que identifica a su vez otras anteriores como sentencias en las que también se citan, así, S STS de 6 de noviembre de 2020 (rco. 7/2019) o 25 de enero de 2021 (rco.125/2020).

TERCERO.- Establecidos los anteriores conceptos generales y en cuanto al caso concreto:

3.1 Adición de un nuevo hecho probado séptimo con el siguiente contenido que destacamos en letra cursiva "SÉPTIMO.- La parte demandante tiene reconocida un grado de discapacidad del 65% desde el día 3 de agosto de 2020".

Apoya la modificación que pretende citando expresamente los folios 30 y 31 de autos añadiendo que tal dato también consta en el informe del médico forense que obra a folio 24 de las actuaciones.

Respecto a ello desprendiéndose de la resolución que a dichos folios consta hemos de acceder a tal adición, sin perjuicio de la valoración que corresponda realizar a tal hecho adicionado en lo atinente a la resolución del presente recurso.

3.2 Adición de un nuevo hecho probado octavo con el siguiente contenido que destacamos en letra cursiva "OCTAVO.- El demandante, Don Mariano, fue ingresado en el Hospital Santa Caterina de Girona el día 10 de agosto de 2021, en estado de coma por intoxicación de benzodiacepinas. La propia familia del demandante comentó que en los últimos días éste mostraba más ansiedad y pensamientos negativos. Así mismo, en fecha 21 de diciembre de 2021, el demandante acudió a urgencias del mismo hospital por ansiedad e ideas de muerte.

Apoya la modificación que pretende citando expresamente los documentos informes médicos aportados por el recurrente en su momento que obran en autos a folios 35 y 36.

Indica la Juzgadora en el fundamento de derecho tercero al referirse a la patología psiquiátrica del actor la valoración que realiza de los informes del IAS "...aportados como documentos 2 a 5 del ramo de prueba de la actora ( folios 32 a 37)..." para expresar que el tratamiento farmacológico mitiga los síntomas de su patología depresiva y sigue el tratamiento con cierta regularidad, además expresa con detalle la valoración que realiza del informe del médico forense que junto al dictamen de ICAMS y la valoración de la documental medica aportada identifica como de mayor fuerza y valor en la formación de su convicción en cuanto a la situación valorable del demandante que expresa en el hecho probado sexto. Proyectando al caso los requisitos generales recogidos en el fundamento anterior, ya desde ahora hemos de concluir que no ha de prosperar la pretensión del recurrente de adicionar ese nuevo hecho probado cuando se trata de documentos ya valorados por el Juzgador para formar su convicción a partir de los cuales pretende introducir su propia valoración de los mismos introduciendo la parte de aquellos que a su posición procesal entiende que favorece e incluso valoraciones que se recogen en el mismo de terceros.

Hemos de rechazar y desestimamos tal pretensión revisora por la vía de este motivo de recurso.

Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

CUARTO.- En cuanto al motivo del recurso para el examen del derecho aplicado se interpone adecuadamente por la vía del artículo 193 c) de la LRJS . Conforme a lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal, lo que se exige es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas como infringidas y el supuesto litigioso en aras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna. Y sin modificación del relato de hechos probados, salvo en lo que hemos aceptado, será especialmente el Hecho Probado sexto, cuando determina el Juzgador las lesiones y dolencias de las que se halla afecto el demandante, con relación al que -dentro de los límites de lo pedido- realizaremos tal valoración.

En cuanto a la adición admitida en relación a la expresión de la existencia del grado de discapacidad reconocido al demandante la Sala IV del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 9 de julio de 2020 rcud 805/2018, ha abordado el tema de la relación entre las declaraciones de grado de discapacidad o reconocimiento de grado de dependencia y la situación de incapacidad permanente en el sentido de reconocer que:

"...junto al Sistema de Seguridad Social, con su ámbito contributivo y no contributivo, existe el Sistema para la Autonomía y Atención a la dependencia junto al de Protección los Discapacitados. Todos ellos atienden a finalidades distintas y garantizan diferentes prestaciones.

De la normativa que anteriormente hemos recogido no se desprende en modo alguno que el legislador haya querido vincular o equiparar el grado de la situación de dependencia o discapacidad con los grados de la situación de incapacidad permanente de forma que quienes se encuentren en un determinado nivel de discapacidad o dependencia deban ser considerados en situación de incapacidad permanente (total, absoluta o gran invalidez). Tanto la valoración de grados como los conceptos que los integran son diferentes y autónomos y no son ni tan siquiera alternativos.

Es cierto que de la regulación que hemos recogido se obtiene la intención del legislador de aproximar las situaciones de discapacidad y dependencia, en lo relativo al concurso de tercera persona, cuando en el Baremo de la Discapacidad, a partir de la reforma de 2012, se remite a tal efecto a las puntuaciones y calificaciones que las normas de Dependencia otorgan. Pero esa intención legislativa no ha dado un paso similar en relación con las prestaciones de incapacidad permanente del sistema de la Seguridad Social que, en orden a la valoración y determinación de los grados de incapacidad a los que se refiere el art. 194 sigue sin tener su desarrollo reglamentario y, por ello, se mantiene vigente el sistema anterior, tal y como indica la Disposición Transitoria 26 de la Ley General de la Seguridad Social ..."

Se trata entonces de que son situaciones jurídicamente diferentes distintas que responde a valoraciones distintas como distintos son los conceptos que los integran con lo que no se puede realizar una correlación automática o de equivalencias.

QUINTO.- Se cita por la parte recurrente como precepto legal infringido el artículo 193 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), en cuanto a este último en la redacción que señala al mismo la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno que en cuanto a lo que se entiende por incapacidad permanente total y parcial que en su redactado establece: " 3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

El artículo 193 de la LGSS establece: " 1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". De lo que se trata pues es de establecer la existencia en el sujeto de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (las lesiones, enfermedades o padecimientos), y a partir de ello constatar que las mismas determinan una situación en que queda disminuida o anulada la capacidad laboral del trabajador (las secuelas o manifestaciones sintomatológicas derivadas de aquellas y determinantes de limitación funcional). Se está pues en el punto de valorar las limitaciones funcionales y no tanto la naturaleza de los padecimientos de las que traen causa o las originan.

SEXTO.- Conforme consta en la sentencia recurrida, la parte actora presenta por un lado una patología física: infección crónica por VIH pero en tratamiento con retrovirales obteniendo una muy buena adherencia al tratamiento y sin que se indique la existencia de infecciones secundarias o daño del sistema inmunitario presente y actual a pesar del tratamiento. Junto a ello se identifica una insuficiencia renal crónica de la que tampoco se describe presente sintomatología grave, más allá de la expresión de ese diagnóstico. Por otro lado, el cuadro patológico valorable a los efectos de determinar su situación médica que se recoge en el hecho probado sexto que describe con los diagnósticos de síndrome ansioso depresivo y trastorno límite de la personalidad. No se identifica en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, mediante la trascripción y referencias al informe médico forense que se solicitó, algún tipo de manifestación actual o concretas de un déficit funcional ligado a ello ni una descripción de la clínica o síntomas graves más allá de la expresión del diagnóstico que se señala.

Las secuelas determinantes del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual han de suponer una interferencia franca en la capacidad de trabajo del actor que le sitúen en una posición en la que queda inhabilitado el trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión o trabajo de forma eficaz, rentable y útil desde un punto de vista económico y social. Si el trabajador no puede, en sus circunstancias y condiciones médicamente objetivables, soportar el esfuerzo que ello supone sin ponerse en grave riesgo, sin un mínimo de profesionalidad, eficacia y rendimiento por tales causas estamos ante tal situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Relacionando ello con la profesión que ejercía el interesado, o del grupo profesional en que estaba encuadrada y ha de valorarse estableciendo la relación entre las lesiones que presenta el sujeto y la limitación que de ellas se desprende y el desarrollo de las tareas más fundamentales de la que es su profesión habitual, en lo que se ha venido en llamar el binomio lesión-profesión habitual. Respecto a esto último no se plantea contradicción alguna, su profesión habitual es celador y así consta en el Hecho Probado primero de la sentencia recurrida. En tales términos en ninguna de las áreas de afectación de tales patologías en el momento de la valoración realizada, como ya destaca el magistrado de Instancia, con un criterio que compartimos, se describe una situación que pueda relacionarse con una afectación tal de la capacidad y funcionalidad de la parte actora que determine dificultad o interferencia para el desarrollo de las que son fundamentales tareas de su ocupación habitual. La conclusión que alcanza el magistrado "a quo" es una conclusión que podemos compartir conforme al tenor de la descripción de la situación de la parte actora de en ese hecho probado sexto que se completa con la descripción que se realiza en el fundamento de derecho tercero de la actual y presente sintomatología de la patología psiquiátrica.

SÉPTIMO.- Es cierto que cualquier cita ya no sólo de sentencias de esta Sala Social, sino de las que pudiera haber dictado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo al final jamás eludirán la referencia a los requerimientos de la profesión habitual para realizar la valoración determinante para la declaración de la Incapacidad permanente parcial. Puede señalarse que ha declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 17/1/89 , que "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica (...) o de pertenencia a un grupo profesional".

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida hemos de advertir que en la situación en que se encuentra la parte actora y hoy recurrente, descartando que merezca la declaración de incapacidad permanente total también descartamos que concurran los requisitos y presupuestos que la norma establece para el caso de la declaración de incapacidad permanente parcial. Respecto a la Incapacidad Permanente Parcial , la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10- 1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ) y más recientemente STS 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia,- que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también "...además de lo que pueda rendir los factores de peligrosidad y penalidad que la limitación pudiera comportar". No es únicamente que no consten aportados elementos de prueba que acrediten un rendimiento laboral con un significativo decremento ni que permitan apreciar que el trabajo se haya hecho más dificultoso y penoso y menos aún en que porcentaje, sino que difícilmente conforme a la situación descrita y valorable del demandante se podría, en este caso y en cuanto a esta pretensión sostenida, llegar a otra solución. De todo ello únicamente podemos concluir la desestimación del recurso interpuesto y la correlativa confirmación de la sentencia recurrida que no se considera que haya infringido con la decisión tomada los preceptos legales señalados por el recurrente.

OCTAVO.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS y la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de D. Mariano frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Girona (UPSD social 2) en autos 700/2021 en materia de seguridad social prestacional dictada en fecha 26 de julio de 2022 , CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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