Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 3108/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 62/2023 de 16 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NURIA BONO ROMERA
Nº de sentencia: 3108/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023102954
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:4898
Núm. Roj: STSJ CAT 4898:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EMA
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 16 de mayo de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Mariano frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 26 de julio de 2022, dictada en el procedimiento nº 700/2021 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
"
"
Fundamentos
Ha sido impugnado el recurso por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) oponiéndose a todos los motivos del recurso y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida
Ha señalado la jurisprudencia cuales son los requisitos que para que pueda prosperar la revisión de los hechos probados han de concurrir, enumeración de requisitos que se ha recopilado, en un examen conjunto y resumido, en
"... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a duda de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.../....
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).".
Para finalizar recapitularemos que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Se reproduce esta doctrina de los requisitos para que prospere la revisión fáctica en recientes sentencias del Tribunal Supremo como la sentencia de fecha 13 de julio de 2021, rcud. 28/2020 ECLI:ES:TS:2021:2997 que identifica a su vez otras anteriores como sentencias en las que también se citan, así, S
Apoya la modificación que pretende citando expresamente los folios 30 y 31 de autos añadiendo que tal dato también consta en el informe del médico forense que obra a folio 24 de las actuaciones.
Respecto a ello desprendiéndose de la resolución que a dichos folios consta hemos de acceder a tal adición, sin perjuicio de la valoración que corresponda realizar a tal hecho adicionado en lo atinente a la resolución del presente recurso.
Apoya la modificación que pretende citando expresamente los documentos informes médicos aportados por el recurrente en su momento que obran en autos a folios 35 y 36.
Indica la Juzgadora en el fundamento de derecho tercero al referirse a la patología psiquiátrica del actor la valoración que realiza de los informes del IAS
Hemos de rechazar y desestimamos tal pretensión revisora por la vía de este motivo de recurso.
En cuanto a la adición admitida en relación a la expresión de la existencia del grado de discapacidad reconocido al demandante la Sala IV del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 9 de julio de 2020 rcud 805/2018, ha abordado el tema de la relación entre las declaraciones de grado de discapacidad o reconocimiento de grado de dependencia y la situación de incapacidad permanente en el sentido de reconocer que:
Se trata entonces de que son situaciones jurídicamente diferentes distintas que responde a valoraciones distintas como distintos son los conceptos que los integran con lo que no se puede realizar una correlación automática o de equivalencias.
El artículo 193 de la LGSS establece: "
Las secuelas determinantes del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual han de suponer una interferencia franca en la capacidad de trabajo del actor que le sitúen en una posición en la que queda inhabilitado el trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión o trabajo de forma eficaz, rentable y útil desde un punto de vista económico y social. Si el trabajador no puede, en sus circunstancias y condiciones médicamente objetivables, soportar el esfuerzo que ello supone sin ponerse en grave riesgo, sin un mínimo de profesionalidad, eficacia y rendimiento por tales causas estamos ante tal situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Relacionando ello con la profesión que ejercía el interesado, o del grupo profesional en que estaba encuadrada y ha de valorarse estableciendo la relación entre las lesiones que presenta el sujeto y la limitación que de ellas se desprende y el desarrollo de las tareas más fundamentales de la que es su profesión habitual, en lo que se ha venido en llamar el binomio lesión-profesión habitual. Respecto a esto último no se plantea contradicción alguna, su profesión habitual es celador y así consta en el Hecho Probado primero de la sentencia recurrida. En tales términos en ninguna de las áreas de afectación de tales patologías en el momento de la valoración realizada, como ya destaca el magistrado de Instancia, con un criterio que compartimos, se describe una situación que pueda relacionarse con una afectación tal de la capacidad y funcionalidad de la parte actora que determine dificultad o interferencia para el desarrollo de las que son fundamentales tareas de su ocupación habitual. La conclusión que alcanza el magistrado "a quo" es una conclusión que podemos compartir conforme al tenor de la descripción de la situación de la parte actora de en ese hecho probado sexto que se completa con la descripción que se realiza en el fundamento de derecho tercero de la actual y presente sintomatología de la patología psiquiátrica.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida hemos de advertir que en la situación en que se encuentra la parte actora y hoy recurrente, descartando que merezca la declaración de incapacidad permanente total también descartamos que concurran los requisitos y presupuestos que la norma establece para el caso de la declaración de incapacidad permanente parcial. Respecto a la Incapacidad Permanente Parcial , la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10- 1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ) y más recientemente STS 2 de julio de 2.012
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de D. Mariano frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Girona (UPSD social 2) en autos 700/2021 en materia de seguridad social prestacional dictada en fecha 26 de julio de 2022
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
