Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 3143/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1/2023 de 17 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
Nº de sentencia: 3143/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023102978
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:4922
Núm. Roj: STSJ CAT 4922:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MJ
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 17 de mayo de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por doña Natividad, don Ildefonso y don Isaac frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 21 de febrero de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 337/2014 y siendo recurridos RAPAGÓN, S.L., INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y UTE EIX TRANSVERSAL BAGES, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Antecedentes
"ACUERDO: Estimar la demanda presentada por UTE EIX TRANSVERSAL BAGES frente a RAPAGÓN SL, INSS y Natividad, Ildefonso y Isaac, dejando sin efecto el recargo de prestaciones impuesto a RAPAGÓN SL y solidariamente a UTE EIX TRANSVERSAL BAGES impuesto por resolución de 4 de noviembre de 2013.
Tener a RAPAGÓN SL por desistido de sus pretensiones, dada su incomparecencia al acto de la vista de 18 de enero de 2022.
"PRIMERO.- Por resolución del INSS de 4 de noviembre de 2013(folios 192 y siguientes) se resuelve declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente sufrido por Moises el día 18/10/2012, declarando la responsabilidad solidaria de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo en un 40 % para RAPAGON SL y UTE EIX TRANSVERSAL BAGES, siendo la primera empresasubcontratada por la UTE. En esta resolución se parte del informe de la Inspección de Trabajo NUM000
SEGUNDO.- La Inspección de Trabajo (folios 201-210) emitió acta de infracción en relación con la empresa RAPAGÓN SL, con propuesta de sanción de 15.000 euros.
TERCERO.-Se efectuó propuesta de recargo de prestaciones para RAPAGÓN SL mediante acta (folios 211-216)
CUARTO.- Se presentaron reclamaciones administrativas previas por parte de RAPAGÓN SL y UTE EIX TRANSVERSAL BAGES frente a la resolución de 04/11/2013, ambas desestimadas.
QUINTO.- Por resolución de 17 de mayo de 2018(folios 442-443) se acordó por parte del Director de los Servicios Territoriales de Barcelona del Departamento de Trabajo, Asunto Sociales y Familias, no imponer a RAPAGÓN SL la sanción de 15.000, considerando que no existe motivo válido en derecho que fundamente la infracción, con archivo del expediente, sin apreciar la responsabilidad solidaria de UTE EIX TRANSVERSAL BAGES, pues no se acredita la inadecuación de los equipos de protección individual que portaba el accidentado.
SEXTO.- Moises realizaba tareas como señalista en la obra del Eix Transversal carretera C-25, pk 133+500 en sentido Girona, el día 18 de octubre de 2012, sobre las 19:15 horas sobre cuando un vehículo invadió el carril en que estaba el trabajador, con resultado de su muerte, portando unos equipos de protección suficientes y que no pudieron evitar el fallecimiento de actor, siendo causa directa del accidente "
Fundamentos
Constituye el objeto del recurso interpuesto la procedencia del recargo de prestaciones de la Seguridad Social en las derivadas del accidente laboral sufrido por don Moises en fecha 18 de octubre de 2012.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que el recurso incumple de forma manifiesta los requisitos formales establecidos en los artículos 193 y 196 de la norma rituaria laboral, por lo que no puede ser tomado en consideración. A ello añade que el contenido del recurso es planteado como si se tratase de una apelación civil, cuestionando en un totum revolutum la sentencia de instancia, por lo que procedería confirmar el pronunciamiento de instancia. Del mismo modo, se argumenta que la sentencia no incurre en el error invocado en la valoración de la prueba, lo que debe conducir a su confirmación.
Como punto de partida, tal como denuncia la parte impugnante, la ausencia de cita del o de los motivos en que se ampara el recurso conculca lo previsto en el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuando establece que en el escrito de interposición del recurso
Asimismo, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha reiterado que no nos encontramos ante un rigorismo puramente formal que sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, sino de garantizar ese mismo derecho a la partes recurridas,
Sin embargo, esta doctrina deja a salvo los supuestos en que del escrito del recurso pueda extraerse la infracción legal denunciada (si bien no de forma expresa) y su fundamentación ( STS/4ª de 14 de noviembre de 2003 -recurso 4641/2002-), cual acontece en el supuesto que nos ocupa, en que la lectura de aquél conduce a concluir que la fundamentación de la tácita infracción denunciada es la errónea conclusión alcanzada por el juzgador a quo dada la ausencia de vinculación en esta sede de las conclusiones alcanzadas en la resolución del Departament de Treball y las recaídas en el orden penal. Es por ello que procede dirimir sobre tal alegación, partiendo de la aplicabilidad de la doctrina constitucional flexibilizadora en aras a preservar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente (por todas, STC 18/1993).
Basándose en tales premisas fácticas (pacíficas en esta sede, al no haber sido propuesta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia), concluye el magistrado a quo sobre la ausencia de incumplimiento de normas en materia preventiva por parte de la empleadora, con consecuente revocación del recargo impuesto.
Por lo que respecta al análisis de la normativa aplicable, dispone el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, en su apartado primero, que "
En relación a su aplicabilidad, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido, de forma reiterada, que
A mayor abundamiento, la doctrina jurisprudencial ha establecido que "la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias", "desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario "crea" el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo "sufre"; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET)) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL), estableciéndose el deber genérico de "garantizar la seguridad y salud laboral" de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL), no incurriendo en responsabilidad el empresario únicamente en los casos en que "el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador, o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL). En estos últimos supuestos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente" ( STS/4ª de 30 de junio de 2010). En definitiva, tal como recuerda la STS/4ª de 15 de octubre de 2014 (recurso 3164/2013), para que concurra el recargo de prestaciones procede acreditar que se ha producido la infracción de norma concreta de protección, así como la relación de causalidad entre tal conducta y el resultado producido.
La subsunción del supuesto que nos ocupa en la doctrina expuesta conduce a confirmar el pronunciamiento de instancia sobre la ausencia de acreditación de infracción empresarial en materia preventiva, al no haber sido revisadas las premisas fácticas en que aquél se sustenta. De este modo, el recurso combate el pronunciamiento de instancia basándose en la ausencia de vinculación en el orden social del contenido de la resolución administrativa que acordó la no imposición de sanción. Ahora bien, sin perjuicio de que asiste la razón a la parte recurrente sobre la ausencia de efecto positivo de cosa juzgada (si bien no otorgándole este nomen iuris) de la resolución administrativa atinente a no imposición de sanción, la sentencia de instancia le otorga plena virtualidad probatoria por entender que a su vez la misma se fundamenta en el dictado de sentencia por el Juzgado de lo Penal 2 de Manresa, confirmada por la Audiencia Provincial de Barcelona el 12 de enero de 2018, en que se hace mención a la falta de análisis del chaleco en cuestión, la falta de acreditación del lavado semanal del mismo, y el hecho de que se expusiera por el hijo de la víctima, también trabajador en esa obra, que los chalecos no se ensuciaban pues lo/as trabajadore/as únicamente se limitaban a llevar a cabo tareas de señalización. Es por ello que se concluye que no habría sido acreditada la inadecuación de los equipos de protección individual.
Sin embargo, contrariamente a lo sostenido en el recurso, tal conclusión no se fundamenta únicamente en la resolución administrativa citada sino que resulta de la ponderación de los informes periciales aportados por ambas partes. Así, la sentencia expone que el informe aportado por la empresa actora concluye que el chaleco que portaba el trabajador fallecido contaba con un tejido de alta visibilidad respecto del cual no ha sido acreditado que dejara de cumplir con su cometido pese a los lavados o su uso; y que, por su parte, el aportado por la representación de los codemandados considera que la causa del accidente fueron las condiciones precarias en las que se encontraba el tramo en obras, con deficiente iluminación y precaria señalización en unión a la falta de equipos de protección individual para trabajar en tales circunstancias. Asimismo, en el atestado se hizo constar por la fuerza policial actuante que el accidente se debió a pluralidad de factores, destacando una mala posición y utilización de la plataforma, encontrándose en zona habilitada a la circulación, con falta de adecuación de los equipos de protección individual por el trabajador. Valorando de forma conjunta la totalidad del acervo probatorio, el juzgador de instancia considera esta última conclusión desacreditada ante la jurisdicción penal, por lo que no da por acreditada el incumplimiento empresarial en materia preventiva imputado; ponderación, en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a la que procede estar al resultar pacífica en esta sede.
Por lo que respecta a la superior virtualidad probatoria que se pretende otorgar en el recurso a las conclusiones alcanzadas en el informe pericial aportada por la propia recurrente, nuevamente nos encontramos ante un relato de hechos probados que ha sido pacífico en esta sede, sin que haya sido denunciado error en la valoración de la prueba por la vía de la infracción procesal, en la forma determinada por el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Resulta de interés recordar, al efecto, los criterios reiteradamente establecidos por la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo conforme a la cual el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador o jugadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS/4ª de 28 de octubre de 2021 -recurso 54/2021-). De este modo, tal como ha recordado la citada doctrina, la revisión de las conclusiones alcanzadas por el órgano a quo únicamente es posible "cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos", sin que pueda pretenderse una nueva valoración de la prueba, como si nos encontrásemos ante un recurso ordinario de apelación, ni pueda sustituirse la valoración objetiva del órgano de instancia por la subjetiva de la parte recurrente (por todas, SSTS/4ª de 18 de marzo de 2014 -Pleno, rec. 125/2013-; 18 de julio de 2014 -Pleno, rec. 11/2013-; 22 de abril de 2015 -Pleno, rec. 14/2014-; 562/2017, 28 de junio de 2017 -Pleno, rec. 45/2017-; 652/2017, 19 de julio de 2017 -rec. 212/2016-, 761/2021, 7 de julio de 2021 -rec. 137/2019- y 28 de octubre de 2021 -rec. 54/2021-, que cita las anteriores).
En suma, centrada la controversia en si la empleadora incumplió la normativa en materia preventiva, no procede concluir sobre la misma, lo que impide la imposición del recargo en materia prestacional postulado. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, ha lugar a desestimar la infracción jurídica denunciada y el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Natividad, don Ildefonso y don Isaac contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Social número 15 de Barcelona, en virtud de demanda presentada a instancia de UTE Eix Transversal Bagés contra la parte recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Rapagón, S. L., en autos sobre recargo de prestaciones de la Seguridad Social seguidos con el número 337/2014, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
