Sentencia Social 3143/202...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Social 3143/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1/2023 de 17 de mayo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA

Nº de sentencia: 3143/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023102978

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:4922

Núm. Roj: STSJ CAT 4922:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8016461

MJ

Recurso de Suplicación: 1/2023

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 17 de mayo de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3143/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por doña Natividad, don Ildefonso y don Isaac frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 21 de febrero de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 337/2014 y siendo recurridos RAPAGÓN, S.L., INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y UTE EIX TRANSVERSAL BAGES, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"ACUERDO: Estimar la demanda presentada por UTE EIX TRANSVERSAL BAGES frente a RAPAGÓN SL, INSS y Natividad, Ildefonso y Isaac, dejando sin efecto el recargo de prestaciones impuesto a RAPAGÓN SL y solidariamente a UTE EIX TRANSVERSAL BAGES impuesto por resolución de 4 de noviembre de 2013.

Tener a RAPAGÓN SL por desistido de sus pretensiones, dada su incomparecencia al acto de la vista de 18 de enero de 2022.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Por resolución del INSS de 4 de noviembre de 2013(folios 192 y siguientes) se resuelve declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente sufrido por Moises el día 18/10/2012, declarando la responsabilidad solidaria de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo en un 40 % para RAPAGON SL y UTE EIX TRANSVERSAL BAGES, siendo la primera empresasubcontratada por la UTE. En esta resolución se parte del informe de la Inspección de Trabajo NUM000

SEGUNDO.- La Inspección de Trabajo (folios 201-210) emitió acta de infracción en relación con la empresa RAPAGÓN SL, con propuesta de sanción de 15.000 euros.

TERCERO.-Se efectuó propuesta de recargo de prestaciones para RAPAGÓN SL mediante acta (folios 211-216)

CUARTO.- Se presentaron reclamaciones administrativas previas por parte de RAPAGÓN SL y UTE EIX TRANSVERSAL BAGES frente a la resolución de 04/11/2013, ambas desestimadas.

QUINTO.- Por resolución de 17 de mayo de 2018(folios 442-443) se acordó por parte del Director de los Servicios Territoriales de Barcelona del Departamento de Trabajo, Asunto Sociales y Familias, no imponer a RAPAGÓN SL la sanción de 15.000, considerando que no existe motivo válido en derecho que fundamente la infracción, con archivo del expediente, sin apreciar la responsabilidad solidaria de UTE EIX TRANSVERSAL BAGES, pues no se acredita la inadecuación de los equipos de protección individual que portaba el accidentado.

SEXTO.- Moises realizaba tareas como señalista en la obra del Eix Transversal carretera C-25, pk 133+500 en sentido Girona, el día 18 de octubre de 2012, sobre las 19:15 horas sobre cuando un vehículo invadió el carril en que estaba el trabajador, con resultado de su muerte, portando unos equipos de protección suficientes y que no pudieron evitar el fallecimiento de actor, siendo causa directa del accidente " una mala posición i/o utilització de la plataforma, trobant-se a una zona habilitada a la circulació"."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada doña Natividad, don Ildefonso y don Isaac, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora UTE EIX TRANSVERSAL BAGES, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte codemandada doña Natividad, don Ildefonso y don Isaac se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda, dejó sin efecto el recargo de prestaciones impuesto a Rapagón, S. L. y solidariamente a UTE Eix Transversal Bages por resolución de 4 de noviembre de 2013, teniendo a Rapagón S. L. por desistido de sus pretensiones. El recurso ha sido impugnado por la parte actora UTE Eix Transversal Bages, que interesó su desestimación con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la procedencia del recargo de prestaciones de la Seguridad Social en las derivadas del accidente laboral sufrido por don Moises en fecha 18 de octubre de 2012.

SEGUNDO.- El recurso interpuesto, sin cita de motivo alguno de los previstos en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se limita a alegar que el juzgador de instancia se fundamenta en un solo motivo para la anulación el recargo impuesto, cual es la resolución del Departament de Treball respecto a la sanción de la infracción acordada el 17 de junio de 2013, que a su vez se basa en la sentencia dictada en primera y segunda instancia ante la jurisdicción penal. Se argumenta, en síntesis, que las conclusiones de estas resoluciones no resultan extrapolables al ámbito laboral, siendo así que en el acto de juicio se aportó informe pericial del que deriva que las causas del accidente fueron las precarias condiciones en que se encontraba el tramo de obra en que el trabajador realizaba su labor, con deficiente iluminación y precaria señalización, unido a la falta de equipos de protección individual para trabajos en tales circunstancias, por lo que procedía declarar la procedencia del recargo con las condiciones inherentes a tal declaración.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que el recurso incumple de forma manifiesta los requisitos formales establecidos en los artículos 193 y 196 de la norma rituaria laboral, por lo que no puede ser tomado en consideración. A ello añade que el contenido del recurso es planteado como si se tratase de una apelación civil, cuestionando en un totum revolutum la sentencia de instancia, por lo que procedería confirmar el pronunciamiento de instancia. Del mismo modo, se argumenta que la sentencia no incurre en el error invocado en la valoración de la prueba, lo que debe conducir a su confirmación.

Como punto de partida, tal como denuncia la parte impugnante, la ausencia de cita del o de los motivos en que se ampara el recurso conculca lo previsto en el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuando establece que en el escrito de interposición del recurso "se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas" añadiendo que "en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos", por lo que tal circunstancia podría conducir a su desestimación ab limine. Al respecto, si bien el Tribunal Constitucional ha reiterado que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello atendiendo a su finalidad, eludiéndose interpretaciones rigoristas ( SSTC 18/1993, 294/1993 y 256/1994), ha de atenderse a la específica finalidad de la exigencia legal. De este modo, y en concreto por lo que respecta al redactado del artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral (equivalente al actual artículo 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), la doctrina constitucional ha reiterado que este precepto encuentra su fundamento en el carácter extraordinario del recurso de suplicación, que "no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por lo mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia" ( STC 294/1993, de 18 de octubre -cita literal-, y STC 105/2008, de 15 de septiembre) . Cabe asimismo recordar la doctrina constitucional conforme a la cual en el acceso a los recursos legalmente establecidos no resulta de aplicación como canon de constitucionalidad el principio pro actione, entendido como " interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican" ( STC 88/97, de 17 de marzo), sino que el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción, resultando aquél un derecho de configuración legal, que surge de las leyes procesales que regulan los medios de impugnación ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero; 58/1995, de 10 de marzo; 136/1995, de 25 de septiembre; 149/1995, de 16 de octubre; 142/1996, de 16 de septiembre; 179/1996, de 26 de junio; 211/1996, de 17 de diciembre; 76/1997, de 21 de abril; 88/1997, de 5 de mayo; 132/1997, de 15 de julio; 39/1998, de 14 de diciembre; y 23/1999, de 8 de marzo; citadas por la STC 258/2000, de 30 de octubre).

Asimismo, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha reiterado que no nos encontramos ante un rigorismo puramente formal que sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, sino de garantizar ese mismo derecho a la partes recurridas, "en tanto que la estimación de un recurso que ha sido defectuosamente planteado supondría dejar en indefensión a la parte contraria, en cuanto obligaría al Tribunal a adoptar postura de parte para subsanar de oficio los defectos en los que haya podido incurrir el recurrente, viéndose obligado a identificar las normas legales que no han sido invocadas en el recurso cuya posible infracción pudiera dar lugar a casar la sentencia, y al hilo de ello construir los argumentos jurídicos que conducirían a su vulneración que no fueron articulados por la recurrente, privando de esta forma a la recurrida de la posibilidad de defenderse de unas alegaciones que ni tan siquiera habían sido esgrimidas en el escrito de recurso" ( SSTS/4ª de 26 de febrero de 2020 -recurso 160/2019- y 12 de enero de 2023 -recurso 18/2021-)".

Sin embargo, esta doctrina deja a salvo los supuestos en que del escrito del recurso pueda extraerse la infracción legal denunciada (si bien no de forma expresa) y su fundamentación ( STS/4ª de 14 de noviembre de 2003 -recurso 4641/2002-), cual acontece en el supuesto que nos ocupa, en que la lectura de aquél conduce a concluir que la fundamentación de la tácita infracción denunciada es la errónea conclusión alcanzada por el juzgador a quo dada la ausencia de vinculación en esta sede de las conclusiones alcanzadas en la resolución del Departament de Treball y las recaídas en el orden penal. Es por ello que procede dirimir sobre tal alegación, partiendo de la aplicabilidad de la doctrina constitucional flexibilizadora en aras a preservar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente (por todas, STC 18/1993).

TERCERO.- Centrándonos en la infracción jurídica tácitamente denunciada, resulta necesario partir del pacífico relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del que se colige que por resolución de la entidad gestora de 4 de noviembre de 2013 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente sufrido por don Moises el 18 de octubre de 2012, declarando la responsabilidad solidaria de las prestaciones derivadas del referido accidente en un cuarenta por ciento (40 %) para Rapagón, S. L. y UTE Eix Transversal Bagés, siendo la primera empresa subcontratada por la UTE. Esta resolución parte del informe de la Inspección de Trabajo, que a su vez efectuó propuesta de sanción de la entidad Rapagón, S. L. Por resolución de 17 de mayor e 2018 se acordó por el Director de los Servicios Territoriales de Barcelona del Departament de Treball, Afers Socials i Families no imponer sanción alguna a Rapagón, S. L. por no existir motivo válido en derecho que fundamentase la infracción, archivando el expediente y sin apreciar responsabilidad solidaria de UTE Eix Transversal Bagés, concluyendo que no fue acreditada la inadecuación de los equipos de protección individual que portaba el accidentado. El accidente acaeció en fecha 18 de octubre de 2012, sobre las 19:15 horas, cuando Don Moises realizaba tareas como señalista en la obra de Eix Transversal carretera C-25, pk 133 + 500 en sentido Girona, y un vehículo invadió el carril en que se encontraba causando su fallecimiento, portando unos equipos de protección suficientes y que no pudieron evitar el fatal resultado, siendo la causa directa del accidente una "mala posición y/o utilización de la plataforma, encontrándose en una zona habilitada a la circulación".

Basándose en tales premisas fácticas (pacíficas en esta sede, al no haber sido propuesta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia), concluye el magistrado a quo sobre la ausencia de incumplimiento de normas en materia preventiva por parte de la empleadora, con consecuente revocación del recargo impuesto.

Por lo que respecta al análisis de la normativa aplicable, dispone el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, en su apartado primero, que " todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 %, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros, o lugares de trabajo, que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador"". Regula, con ello, el recargo de prestaciones de seguridad social, como "pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo" ( STS/4ª, Pleno, de 20 de octubre de 2.010, reiterada, entre otras, en la STS/4ª de 14 de febrero de 2.012). Su finalidad, en una sociedad en la que se mantienen altos índices de siniestralidad, es la de "evitar accidentes laborales originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto al "empresario infractor" ( sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2.006, con cita de la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2.000).

En relación a su aplicabilidad, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido, de forma reiterada, que "lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido" ( STS/4ª de 16 de enero de 2.006, con cita de la de 30 de junio de 2.003), exigiéndose como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, por lo que bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1999); b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( SSTS/4ª de 6 de mayo de 1.998, 2 de octubre de 2.000, y 22 de julio de 2.010). Asimismo, la Jurisprudencia ha recordado que el concepto de responsabilidad por el incumplimiento empresarial de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 se refiere al recargo de prestaciones. Precisamente el artículo 14.2 de aquella ley, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo", debiendo prever la efectividad de las medidas preventivas las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, en aplicación del apartado 4 del artículo 15. Del mismo modo, el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo, de 22 de junio de 1.981, impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores" ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2.010).

A mayor abundamiento, la doctrina jurisprudencial ha establecido que "la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias", "desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario "crea" el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo "sufre"; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET)) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL), estableciéndose el deber genérico de "garantizar la seguridad y salud laboral" de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL), no incurriendo en responsabilidad el empresario únicamente en los casos en que "el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador, o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL). En estos últimos supuestos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente" ( STS/4ª de 30 de junio de 2010). En definitiva, tal como recuerda la STS/4ª de 15 de octubre de 2014 (recurso 3164/2013), para que concurra el recargo de prestaciones procede acreditar que se ha producido la infracción de norma concreta de protección, así como la relación de causalidad entre tal conducta y el resultado producido.

La subsunción del supuesto que nos ocupa en la doctrina expuesta conduce a confirmar el pronunciamiento de instancia sobre la ausencia de acreditación de infracción empresarial en materia preventiva, al no haber sido revisadas las premisas fácticas en que aquél se sustenta. De este modo, el recurso combate el pronunciamiento de instancia basándose en la ausencia de vinculación en el orden social del contenido de la resolución administrativa que acordó la no imposición de sanción. Ahora bien, sin perjuicio de que asiste la razón a la parte recurrente sobre la ausencia de efecto positivo de cosa juzgada (si bien no otorgándole este nomen iuris) de la resolución administrativa atinente a no imposición de sanción, la sentencia de instancia le otorga plena virtualidad probatoria por entender que a su vez la misma se fundamenta en el dictado de sentencia por el Juzgado de lo Penal 2 de Manresa, confirmada por la Audiencia Provincial de Barcelona el 12 de enero de 2018, en que se hace mención a la falta de análisis del chaleco en cuestión, la falta de acreditación del lavado semanal del mismo, y el hecho de que se expusiera por el hijo de la víctima, también trabajador en esa obra, que los chalecos no se ensuciaban pues lo/as trabajadore/as únicamente se limitaban a llevar a cabo tareas de señalización. Es por ello que se concluye que no habría sido acreditada la inadecuación de los equipos de protección individual.

Sin embargo, contrariamente a lo sostenido en el recurso, tal conclusión no se fundamenta únicamente en la resolución administrativa citada sino que resulta de la ponderación de los informes periciales aportados por ambas partes. Así, la sentencia expone que el informe aportado por la empresa actora concluye que el chaleco que portaba el trabajador fallecido contaba con un tejido de alta visibilidad respecto del cual no ha sido acreditado que dejara de cumplir con su cometido pese a los lavados o su uso; y que, por su parte, el aportado por la representación de los codemandados considera que la causa del accidente fueron las condiciones precarias en las que se encontraba el tramo en obras, con deficiente iluminación y precaria señalización en unión a la falta de equipos de protección individual para trabajar en tales circunstancias. Asimismo, en el atestado se hizo constar por la fuerza policial actuante que el accidente se debió a pluralidad de factores, destacando una mala posición y utilización de la plataforma, encontrándose en zona habilitada a la circulación, con falta de adecuación de los equipos de protección individual por el trabajador. Valorando de forma conjunta la totalidad del acervo probatorio, el juzgador de instancia considera esta última conclusión desacreditada ante la jurisdicción penal, por lo que no da por acreditada el incumplimiento empresarial en materia preventiva imputado; ponderación, en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a la que procede estar al resultar pacífica en esta sede.

Por lo que respecta a la superior virtualidad probatoria que se pretende otorgar en el recurso a las conclusiones alcanzadas en el informe pericial aportada por la propia recurrente, nuevamente nos encontramos ante un relato de hechos probados que ha sido pacífico en esta sede, sin que haya sido denunciado error en la valoración de la prueba por la vía de la infracción procesal, en la forma determinada por el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Resulta de interés recordar, al efecto, los criterios reiteradamente establecidos por la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo conforme a la cual el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador o jugadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS/4ª de 28 de octubre de 2021 -recurso 54/2021-). De este modo, tal como ha recordado la citada doctrina, la revisión de las conclusiones alcanzadas por el órgano a quo únicamente es posible "cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos", sin que pueda pretenderse una nueva valoración de la prueba, como si nos encontrásemos ante un recurso ordinario de apelación, ni pueda sustituirse la valoración objetiva del órgano de instancia por la subjetiva de la parte recurrente (por todas, SSTS/4ª de 18 de marzo de 2014 -Pleno, rec. 125/2013-; 18 de julio de 2014 -Pleno, rec. 11/2013-; 22 de abril de 2015 -Pleno, rec. 14/2014-; 562/2017, 28 de junio de 2017 -Pleno, rec. 45/2017-; 652/2017, 19 de julio de 2017 -rec. 212/2016-, 761/2021, 7 de julio de 2021 -rec. 137/2019- y 28 de octubre de 2021 -rec. 54/2021-, que cita las anteriores).

En suma, centrada la controversia en si la empleadora incumplió la normativa en materia preventiva, no procede concluir sobre la misma, lo que impide la imposición del recargo en materia prestacional postulado. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, ha lugar a desestimar la infracción jurídica denunciada y el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

CUARTO.- En aplicación de los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas, al disfrutar la parte recurrente de aquel derecho.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Natividad, don Ildefonso y don Isaac contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Social número 15 de Barcelona, en virtud de demanda presentada a instancia de UTE Eix Transversal Bagés contra la parte recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Rapagón, S. L., en autos sobre recargo de prestaciones de la Seguridad Social seguidos con el número 337/2014, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.