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18/03/2002
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de Marzo de 2002
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Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2002
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ALVAREZ MARTINEZ, JOSE CESAR
Fundamentos
Sentencia de 18 de marzo de 2002
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña – Sala de lo Social
Nº 2275/2002
Ponente: D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNE
SENTENCIA Nº 2275/2002
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA
ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA
ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ
En Barcelona a 18 de marzo de 2002
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
En el recurso de suplicación interpuesto por DANZAS S.A. y Manuel SD y Otros frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº17 Barcelona de fecha 21 de marzo del año 2001 dictada en el procedimiento nº 533/2000 y siendo recurrido/a. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. José César Álvarez Martínez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 08-06-2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de marzo del año 2001 que contenía el siguiente Fallo
"Que, estimando parcialmente la demanda formulada por D. D. MANUEL SD, D. PEDRO VR, Dª ANA BELÉN GM, Dª Mª ENCARNACIÓN PP, D. PEDRO NC, D. FRANCISCO JOSÉ MC, D. JOSÉ Mª FV, D. JOSÉ ANTONIO GF, Dª ROSA Mª EP Y D. CARLOS CA contra la empresa DANZAS, S.A.
- reconozco a los actores la siguiente antigüedad en la empresa demandada:
* a. D. Manuel SD la de 22.05.95;
* a D. Pedro VR, (conforme a lo admitido por las partes), la de 15.04.91;
* a Dª Ana Belén GM, (conforme a lo admitido por los litigantes), la de 17.05.95;
* a Dª Mª Encarnación PP, la de 25.04.96;
* a D. Pedro NC la de 03.07.95;
* a D. Francisco José MC la de 08.11.94;
* a D. José Antonio GF, (conforme a lo admitido por los litigantes), 25.02.91;
* a Dª Rosa Mª EP la de 14.10.91;
* a D. Carlos CA, (conforme a lo admitido por las partes), la de 23.01,97;
* a D. José Mª FV la de 08.11.94
-reconozco a los actores el derecho a percibir el plus de antigüedad según se establece en el párrafo primero del art. 23 del Convenio Colectivo de aplicación; condenando a DANZAS, S.A.:
-a estar y pasar por tales pronunciamientos;
- y a abonar a los actores, (en concepto de diferencias por complemento de antigüedad desde Julio de 1998 hasta Febrero de 2000; excepto para D. Carlos CA, cuyo período abarca desde Febrero de 1999 hasta Febrero de 2000), las siguientes cantidades:
* a D. Manuel SD, 150.976 ptas.
* a D. Pedro VR, 114.120 ptas.
* a Dª Ana Belén GM, 118.118 ptas.
* a Dª Mª Encarnación PP, 97.702 ptas.
* a D. Pedro NC, 141.581 ptas.
* a D. Francisco José MC, 160.540 ptas.
* a D. José Antonio GF, 186.958 ptas.
* a Dª Rosa Mª EP, 151.958 ptas.
* a D. Carlos CA, 84.229 ptas.
* a D. José Mª FV, 207.860 ptas.
Cada uno de los referidos importes individuales será incrementado con el interés del art. 921 de la antigua L.E. Civil.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- Que la empresa DANZAS, S.A., dedicada a la actividad de transporte, anteriormente se denominaba SERVICIO DE ALMACENAJE Y DISTRIBUCIÓN, S.A.
2º.- Que los actores vienen prestando servicios para la parte demandada con la siguiente categoría profesional y retribución:
1. D. MANUEL SD, la categoría profesional de carretillista y percibe 185.408 ptas. brutas mensuales.
2. D. PEDRO VR, la categoría profesional de auxiliar almacén basculero y percibe 190.747 ptas. brutas mensuales.
3. Dª ANA BELÉN GM, la categoría profesional de auxiliar administrativo y percibe 184.165 ptas. brutas mensuales.
4. Dª Mª ENCARNACIÓN PP, la categoría profesional de auxiliar administrativo y percibe 184.080 ptas. brutas mensuales.
5. D. PEDRO NC, la categoría profesional de auxiliar administrativo y percibe 180.555 ptas. brutas mensuales.
6. D. FRANCISCO JOSÉ MC, la categoría profesional de mozo especialista y percibe 182.585 ptas. anuales.
7. D. JOSÉ Mª FV, la categoría profesional de capataz y percibe 242.969 ptas. brutas mensuales.
8. D. JOSÉ ANTONIO GF, la categoría profesional de carretillista y percibe 189.1275 ptas. brutas mensuales.
9. D. ROSA Mª EP, la categoría profesional de oficial 2ª administrativo y percibe 250.216 ptas. brutas mensuales.
10. D. CARLOS CA, la categoría profesional de mozo especialista y percibe 272.386 ptas brutas mensuales.
3º.- Que D. Manuel SD postula una antigüedad de 22.05.95. La parte demandada le reconoce la de 26.02.96. La prestación de servicios del Sr. Manuel SD para la parte demandada se ha articulado, desde el 22.05.95, del siguiente modo:
- El 22.05.95 firmaron el contrato eventual por circunstancias de la producción aportado por la parte actora dentro del documento nº 6 de su ramo de prueba; cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido. Se extendía desde el 22.05.95 hasta el 21.06.95. Su objeto, era cláusula 2, "acumulación de tareas de mozo". Se fue prorrogando hasta el 21.02.96. En esta fecha el Sr. Manuel SD firmó una liquidación.
- El 26.02.96 firmaron un contrato temporal por lanzamiento de una nueva actividad. Se extendía desde el 26.02.96 hasta el 25.08.96. Su objeto era la "ampliación de la nave existente en Montornés para nuevas compañías". Se fue prorrogando hasta el 25.02.99.
- El 01.03.99 firmaron un contrato indefinido.
4º.- Que no consta que entre el 22.05.95 y el 21.02.96 existiera en la empresa demandada una sobrecarga de trabajo.
5º.- Que D. Pedro VR postula una entigüedad de 15.04.91; la misma que le reconoce la empresa. Su prestación de servicios se ha articulado del siguiente modo:
- firmaron un contrato temporal como medida de fomento del empleo el 15.04.91, incorporado por la empresa dentro de su documento 6; cuyo íntegro contenido se ha aquí por reproducido. Se extendía desde esa fecha hasta el 14.10.91. Se fue prorrogando hasta el 14.10.95; momento en el que se transformó era indefinido.
6º.- Que Dª Ana Belén GM viene a postular una antigüedad de 17.05.95; la misma que la reconoce la empresa. La prestación de servicios de la Sra, Ana Belén GM se ha articulado, desde el 17.05.95, del siguiente modo:
- firmaron el 17.05.95 un contrato temporal por lanzamiento de nueva actividad; en concreto, por ampliación de la nave existente en Montornés para nuevas compañías. Se fue prorrogando hasta el 16.05.98; momento en el que se convirtió en indefinido.
7º.- Que Dª Mª Encarnación PP postula una antigüedad de 25.04.96. La empresa reconoce la de 17.06.96. La prestación de servicios de la Sra. Mª Encarnación PP se ha articulado, desde el 25.04.96, del siguiente modo:
- el 25.04.96 firmaron el contrato temporal que figura dentro del documento 8 del ramo de prueba de la actora; cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido. Su objeto era "Atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos". Se extendía desde el 25.04.96 hasta el 24.05.96. Se prorrogó hasta el 11.06.96. En esa fecha la Sra. Mª Encarnación PP firmó una liquidación.
- El 17.06.96 firmaron un contrato temporal por lanzamiento de una nueva actividad; en concreto por "ampliación de nuevas compañías". Se extendía desde el 17.06.96 hasta el 16.12.96. Se ha ido prorrogando hasta el 16.06.99, notificándosele al INEM con efecto de 25.06.99 el cambio de contrato.
8º.- Que no consta que entre el 25.04.96 y el 11.06.96 existiera en la empresa demandada una sobrecarga de trabajo.
9º.- Que D. Pedro NC postula una antigüedad de 03.07.95. La empresa le reconoce la de 09.04.96. La prestación de servicios del Sr. Pedro NC se ha articulado, desde el 03.07.95, del siguiente modo:
- el 03.07.95 firmaron el contrato eventual por circunstancias de la producción que figura dentro del documento nº 9 del ramo de prueba de la empresa; cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido. Su objeto era, cláusula 2, la "acumulación de las tareas de administración". Se entendía desde el 03.07.95 hasta el 02.08.95. Se fue prorrogando hasta el 02.04.96. En esa fecha el Sr. Pedro NC firmó una liquidación.
- El 09.04.96 firmaron un contrato temporal por lanzamiento de nueva actividad; en concreto, por "ampliación de la nave existente en Montornés para nuevas compañías". Se extendía desde el 09.04.96 hasta el 08.10.96. Se fue prorrogando hasta el 08.04.99, convirtiéndose en indefinido el 09.04.99.
10º.- Que no consta que entre el 03.07.95 y el 02.04.96 se produjera en la empresa demandada una sobrecarga de tareas administrativas.
11º.- Que D. Francisco José MC postula una antigüedad de 08.11.94. La empresa le reconoce la de 03.10.95. La prestación de servicios del Sr. Francisco José MC se ha articulado, desde el 08.11.94, del siguiente modo:
- el 08.11.94 firmaron el contrato eventual por circunstancias de la producción que figura incorporado por la empresa en el documento nº 10 de su ramo de prueba. Su objeto era, cláusula 2, acumulación e las tareas de almacén. Se extendía desde el 08.11.94 hasta el 07.12.94.Se fue prorrogando hasta el 30.12.94. En esa fecha el Sr. Francisco José MC firmó una liquidación.
- El 30.01.95 firmaron el contrato eventual por circunstancias de la producción que también figura incorporado por la empresa en el referido documento 10. Su objeto era, cláusula 2, la acumulación de las tareas de almacén. Se extendía desde el 30.01.95 hasta el 27.02.95. Se fue prorrogando hasta el 29.09.95. En esa fecha el Sr. Francisco José MC firmó una liquidación.
- El 03.10.95 firmaron un contrato temporal por lanzamiento de nueva actividad; en concreto por ampliación de la nave existente en Montornés para nuevas compañías. Se fue prorrogando hasta el 02.10.98, transformándose en indefinido el 03.10.98.
12º.- Que no consta que entre el 08.11.94 y el 30.12.94 existiera una sobrecarga de trabajo en la empresa demandada.
13º.- Que D. José Antonio GF postula una antigüedad de 25.02.91; la misma que le reconoce la empresa. Tras varios contratos temporales, -aportados por los litigantes; cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido-, su relación se transformó en indefinida.
14º.- Que Dª Rosa Mª EP viene a postular una antigüedad de 14.10.91. La empresa reconoce la de 05.10.92. La prestación de servicios de la Sra. Rosa Mª EP se ha articulado, desde el 14.10.91, del siguiente modo:
- el 14.10.91 firmaron el contrato eventual por circunstancias de la producción aportado por la empresa dentro de su documento nº 12; cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido. Su objeto era, cláusula 2, la acumulación de las tareas de administración. Se extendía desde el 14.10.91 hasta el 13.11.91. Se prorrogó hasta el 13.01.92. En esa fecha la Sra. Rosa Mª EP firmó una liquidación.
- El 01.06.92 firmaron un contrato temporal como medida de fomento del empleo. Se extendía desde esa fecha hasta el 04.10.92. Se fue prorrogando hasta el 04.10.95; convirtiéndose en indefinido el 05.10.95.
- El 05.10.92 firmaron un contrato temporal como medida de fomento del empleo. Se extendía desde esa fecha hasta el 04.10.92. Se fue prorrogando hasta el 04.10.95; convirtiéndose en indefinido el 05.10.95.
15º.- Que no consta que entre el 14.10.91 y el 31.08.92 existiera en la empresa demandada una sobrecarga de labores administrativas.
16º.- Que D. Carlos CA postula una antigüedad de 23.01.97; la misma que le reconoce la empresa. Tras un período eventual, el 23.11.97 su relación pasó a ser indefinida.
17º.- Que D. José Mª FV viene a postular una antigüedad de 08.01.94. La empresa de reconoce la de 03.10.95. Su prestación de servicios se ha articulado, desde el 08.11.94, del siguiente modo:
- el 08.11.94 firmaron el contrato eventual por circunstancias de la producción acompañado pro la parte actora dentro del documento 12 de su ramo de prueba. Su objeto era, cláusula 2, la acumulación de las tareas de almacén. Se extendía desde el 08.11.94 hasta el 07.12.94. Se prorrogó hasta el 30.12.94. En esa fecha el Sr. José Mª FV firmó una liquidación.
- el 30.01.95 firmaron un contrato idéntico al anterior; si bien se extendía desde el 30.01.95 hasta el 27.02.95. Se prorrogó hasta el 29.09.95. En esa fecha el Sr. José Mª FV firmó una liquidación.
- El 03.10.95 firmaron un contrato temporal por lanzamiento de nueva actividad; en concreto, por ampliación de la nave existente en Montornés para nuevas compañías. Se extendía desde el 03.10.95 hasta el 02.04.96. Se fue prologando hasta el 02.10.98; transformándose en indefinido el 03.10.98.
18º.- Que no consta entre el 08.11.94 y el 29.09.95 se produjeran en la empresa demandada una sobrecarga de trabajo.
19º.- Que resulta aplicable el Convenio Colectivo de Tracción Mecánica de Mercancías de la Provincia de Barcelona para los años 98-2000; publicado en el D.O.G.C., nº 2805, de 14.01.99.
20º.- Que el art. 23 del referido Texto establecía inicialmente lo que sigue:
" Plus de antigüedad
Se ha de satisfacer al personal que era fijo el 31 de mayo de 1995 a razón de un 5%, para los 2 bienios, y de un 10% para los 5 quinquenios, del salario base pactado en este Convenio para cada categoría.
A partir del 31 de mayo de 1995, tanto las nuevas contrataciones como las que actualmente estén en situación temporal y pasen a tener la consideración de fijas se han de regir por la escala siguiente:
A los 3 años: 3.000 ptas.
A los 5 años: 6.000 ptas.
A los 10 años: 9.000 ptas.
A los 15 años o más: 12.000 ptas.
Estos importes tienen un carácter de limite".
21º.- Que el T.S.J. de Cataluña dictó Sentencia, el 09.11.1999, en procedimiento de impugnación de Convenio Colectivo promovido el 16.07.99 por el SINDICATO INDEPENDIENTE DE EXEL LOGISTICS, (Sentencia aportada por la empresa como documento nº 2; cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido), en cuyo Fallo estableció lo siguiente:
"Estimamos la demanda de Impugnación de Convenio Colectivo interpuesta por SINDICATO INDEPENDIENTE EXEL LIGISTCS Y DECLARAMOS LA NULIDAD DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 23 DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRACCIÓN MECÁNICA DE LA PROVINCIA DE BARCELONA para 1998 a 2000".
En los Fundamentos Jurídicos de dicha Sentencia se establece lo siguiente:
"Es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional, pro todas STC 177/93, que establece que no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución, sino que dicha infracción la produce solo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carecen de una justificación objetiva y razonable. En el caso concreto que tratamos es evidente la desigualdad en el trato que establece el propio convenio, con la exclusiva referencia a la fecha de ingreso o de adquisición de condición de fijo, siendo la justificación que ofrece la empresa, para sostener esta doble escala en la antigüedad, la del ahorro, y la creación de empleo.
La Sala ha dicho en otras Sentencias, (St. de fecha 15.6.98, rollo de suplicación 370/98), que la creación de empleo podría servir como justificación si se refleja como compromiso habido del propio Convenio, es decir cuando exista una relación entre la diferente regulación del concepto salarial y la obligación de incrementar la plantilla de trabajadores fijos.
...En este caso, el factor afectado es la antigüedad tanto para los trabajadores que pasan a ser fijos como par a los trabajadores de nueva contratación, y entendemos que los argumentos que defiende la demanda no pueden sostener la justificación suficiente de esa diferencia en el trato que se produce... no guardando una relación directa con la diferencia en el tema de la antigüedad,....Por todo lo expuesto entendemos que debe estimarse la demanda y declarar la nulidad del párrafo 2º del art. 23 del convenio, pues la diferencia de trato que afecta a la antigüedad y con referencia a la fecha de ingreso en la empresa, o para el caso de pasar de situación de eventual indefinido, establece una diferencia que no tiene justificación y que vulnera el principio de igualdad en los términos que se han expresado".
Dicha Resolución fue confirmada por el T.S. en Sentencia, firme, de 03.10.2000, (aportada por la empresa como documento nº 3; cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido.
22º.- Que se presentó papeleta de conciliación el 07.04.2000. El acto de conciliación se intentó, sin efecto, el 25.04.2000. La demanda se formuló el 06.06.2000.
23º.- Que si se estimaran íntegramente las pretensiones de los actores, la empresa debería entregarles, (conforme a los respectivos desgloses que figuran en el escrito rector del pleito; cuyo contenido al respecto se da aquí por reproducido), las cantidades, (que obedecen a diferencias en concepto de complemento de antigüedad), siguientes:
- a D. Manuel SD, por el período comprendido entre Junio 97 y Febrero 2000, 240.124 ptas.
- A D. Pedro VR, por el período comprendido entre Enero 95 y Febrero 2000, 357.600 ptas.
- A Dª Ana Belén GM, por el período comprendido entre Junio 97 y Febrero 2000, 207.330 ptas.
- A Dª Mª Encarnación PP, por el período comprendido entre Mayo 98 y Febrero 2000, 112.774 ptas.
- A D. Pedro NC, por el período comprendido entre el Agosto 97 y Febrero 2000, 211.063 ptas.
- A D. Francisco José MC, por el período comprendido entre Diciembre de 1996 y Febrero 2000, 281.296 ptas.
- A D. José Antonio GF, Frías, por el período comprendido entre Enero 95 y Febrero 2000, 378.932 ptas.
- A Dª Rosa Mª EP, por el período comprendido entre Enero 95 y Febrero 2000, 508.773 ptas. Ella reclama un total de 523.800 ptas., si bien conforme a la antigüedad que postula, (14.10.91), el 2º bienio no lo habría devengado hasta Noviembre 91; motivo por el cual únicamente habría que computar un bienio en Spt. 95, extra Sept. 95 y Octubre 95, no dos como ella pretende. De ahí la referida diferencia, (523.800 ptas menos 5.009 ptas., menos 5.009 ptas. y menos 5.009 ptas).
- A D. Carlos CA, por el período comprendido entre Febrero 99 y Febrero 2000, 83.229 ptas.
- A D. José Mª FV, por el período comprendido entre Diciembre 96 y Febrero 2000, 352.986 ptas.
24º.- Que si se estimasen prescritas las cantidades anteriores a Julio de 1998, la empresa debería entregar a los actores, en concepto de diferencias del complemento de antigüedad desde Julio de 1998 hasta Febrero 2000, las siguientes cantidades:
- a D. Manuel SD, 150.976 ptas.
- A D. Pedro VR, 114.120 ptas.
- A Dª Ana Belén GM, 118.118 ptas.
- A Dª Mª Encarnación PP, 97.702 ptas.
- A D. Pedro NC, 141.581 ptas.
- A D. Francisco José MC, 160.540 ptas.
- A D. José Antonio GF, 185.958 ptas.
- A Dª Rosa Mª EP, 151.958 ptas.
- A D. José Mª FV, 207.860 ptas.
D. Carlos CA no tendría reducción alguna por dicha causa, sobre la cantidad establecida ene l anterior hecho probado, al reclamar únicamente importes posteriores a Julio de 1998; en concreto desde Febrero de 1999.
25º.- Que si se estimasen en su totalidad las pretensiones de la empresa, a los Sres. D. Manuel SD, Dª Mª Encarnación PP, D. Pedro NC, D. Francisco José MC y D. José Mª FV no les correspondería importe alguno. En tal supuesto, a D. Pedro VR, Dª Ana Belén GM, D. José Antonio GF y Dª Rosa Mª EP les corresponderían los respectivos importes indicados en el anterior hecho probado.
26º.- Que la Federación Catalana de Transporte de Barcelona (TRANSCALI), y la Associació Catalana d'Empreses de Transports de Mercaderíes, (ACET), han presentado ante el Tribunal Laboral de Catalunya, en fecha 16 y 19 de Febrero de 2001, las dos siguientes solicitudes de conciliación y mediación en materia de conflicto colectivo:
- constituye el motivo de una de ellas interpretación que debe darse y por tanto sus consecuencias, al, artículo 23º del CONVENIO COLECTIVO DE TRACCIÓN MECÁNICA DE MERCANCÍAS DE LA PROVINCIA DE BARCELONA, en su redacción literal consecuencia del Fallo de la Sentencia nº 14 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en Autos 11/99, de fecha 9 de Noviembre de 1999.
- constituye el motivo de la otra la aceptación por las distintas representaciones integrantes de la Comisión Negociadora del CONVENIO DE TRACCIÓN MECÁNICA DE MERCANCÍAS DE LA PROVINCIA DE BARCELONA, años 1998 y 2000, de la obligación de proceder a la renegociación de dicho Convenio a consecuencia de la declaración de nulidad, por Sentencia firme, de parte de una artículo y ello con carácter previo y necesario o la negociación de un nuevo Convenio Colectivo del Sector.
Los pertinentes actos se celebraron sin acuerdo el 23.02.2001. No consta que se haya acudido a la vía judicial.
27º.- Que la presente reclamación tiene un claro contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. La demandada tiene 100 empleados en Barcelona.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Que frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda de los actores sobre reconocimiento y reclamación por antigüedad formulan recursos de suplicación ambos contendientes pretendiendo la revocación por haberse aceptado por el Juzgador "a quo" la excepción de prescripción respecto de parte de la cantidad reclamada por la representación de los demandantes, y por entender que no existe derecho a condena alguna por la de la demandada, circunscribiendose en los respectivos escritos de formalización el ámbito de la suplicación, con correcta invocación al amparo del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, al examen, bajo un único motivo por cada uno de ellos del derecho sustantivo y doctrina jurisprudencial aplicada en la resolución recurrida, lo que en buena lógica y en aras de una clara y ordenada decisión exige por su propia naturaleza y alcance, y aún alterando el orden cronologico de su formalización a abordar decidir a limine el formalizado por la demandada ya que dado el ámbito y petición a que el mismo se contrae estimando este devendria inatendible aquel otro. Y en esta línea:
A) la denuncia de infracción errónea por la resolución recorrida del contenido del art. 23 del Convenio Colectivo de tracción mecánica de mercancías de la provincia de Barcelona que bajo las formalidades propias de una apelación con entre mezclada referencia y circunstancias fácticas y particulares deducciones probatorias, el escrito formalizado por la representación de la demandada contiene, ha de desestimarse conforme a la doctrina sustentada por la Sala entre otras sentencias dictadas en rollos 3253, 4463 y 507/2001 resolviendo el supuesto planteado a cuyo tenor, el invocado precepto de convenio fue enjuiciado por este Tribunal en via de conflicto colectivo por sentencia de 9 de noviembre de 1999 confirmada por la del Tribunal Supremo de 3 de octubre del 2000 en el sentido de señalar "que la diferencia de trato a los trabajadores en función de la fecha de ingreso o de aquella que devinieron fijos por contrato indefinido vulnera el principio de igualdad recogida en el art. 24 de la Constitución Española, evidenciandose tal desigualdad de la postura que mantiene la empresa, precisamente por pretender un diferente abono salarial derivado del establecimiento de una fecha cual es la de 31 de mayo de 1995 respecto del personal que fue de fijo en aquella. Y si bien es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional, mantenida entre otras coincidentes sentencias de 177/93 que establece que no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución, sino que dicha infracción la produce solo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carecen de una justificación objetiva y razonable, en el caso concreto que tratamos es evidente la desigualdad en el trato que establece el propio convenio con la exclusiva referencia a la fecha de ingreso o de adquisión de la condición de fijo porque como se ha venido reiterando en diversas sentencias -29 de octubre de 1996- la desigualdad retributiva no puede justificarse nunca en función de la fecha de ingreso, pues esa circunstancia es irrelevante y no puede legitimar la diferencia de trato cuando los trabajadores ostentan igual categoría y realizan idénticas funciones. El Tribunal Supremo confirmó en 18 de diciembre de 1997 tales pronunciamientos fijando con respecto al punto de igualdad de la Ley que son rasgos esenciales, según la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional, tal como se recoge en la sentencia de la Sala del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1996:
1º.- la desigualdad con relevancia Constitucional viene determinada por la introducción de la diferencias carentes de una justificación objetiva y razonable entre situaciones que pueden considerarse iguales, y 2º para que la diferencia sea constitucionalmente licita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionales a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada y el resultado que se produce al fin pretendido superen un juicio de proporcinalidad en sede constitucional evitando resultados especialmente gravasos o desmedidos.
La Sala ha descartado la corrección de la diferencia cuando los trabajadores ya habían prestado servicios antes en la empresa y se les asigna otra categoría en la misma sujeta a diferencia salarial, en cambio ha aceptado las diferencia por entender que había justificación razonable en la consideración de la experiencia, puesto de trabajo a desempeñar, intensidad o naturaleza del mismo -sentencia de 25 de junio de 1998 dictada en rollo 4442/98- supuestos en los que además la diferencia era inicial, esto es se producida solo al momento del ingreso, igualandose posteriormente la retribución. En este caso el factor afectado es la antigüedad tanto para los trabajadores que pasan a ser fijos como para los trabajadores de nueva contratación y entendemos que los argumentos que defiende la demandada no pueden sostener la justificación suficiente de esa diferencia en el trato que se produce" lo que partiendo de la certeza jurídica del relato fáctico de instancia conlleva a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida estimando en tal punto la pretensión de los actores pues la diferencia de trato la establece el propio convenio con la exclusiva referencia a la fecha de ingreso o de adquisición de la condición de fijo lo que solo como trato diferenciado puede jurídicamente valorarse y como tal inaceptable por su efecto discriminatorio en el ámbito laboral.
B) la también denuncia que en el mismo motivo se formula de infracción por la resolución de instancia de la doctrina sustentada por el Tribunal Supremo entre otras en las sentencias que el escrito refiere y mantiene dicho Alto Tribunal en las de 12 de noviembre de 1993, 10 de abril de 1995, 30 de marzo y 29 de septiembre de 1999 y 15 de febrero del año 2000 a cuyo tenor para la determinación de la antigüedad como tiempo de servicio en la empresa, debe computarse todo el transcurso de la relación laboral de trabajo siempre que no haya habido una interrupción de continuidad significativa en el desolvimiento de la misma y entendiendo que tal situación no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando entre uno y otro media una interrupción breve inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido de conformidad con lo prevenido por el nº 3 del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el nº 1 del art. 103 este de la Ley de Procedimiento Laboral, es de 20 días hábiles. Y partiendo de la certeza jurídica del inatacado relato de hechos consignados como probados en el particular correspondiente de la sentencia de instancia, tal denuncia también ha de desestimarse porque respecto de la misma, con referencia al actor José Mª FV, si bien la recurrente invoca el 29 de agosto de 1995 como fecha de finalización del contrato temporal, el hecho probado 17 en su párrafo 3º fija tal fecha en el mismo día del posterior mes de septiembre de modo tal que si reconocidamente el siguiente 3 de octubre se concertó un nuevo contrato, entre ambas fechas no media aquel lapsos de tiempo determinante de interrupción por renovación; respecto de Manuel SD la recurrente refiere su antigüedad al 22 de mayo de 1995 en base a que su contratación temporal finalizó el 21 de enero del siguiente 1996 cuando, como hecho probado 3º párrafo 2º se fija tal fecha en el siguiente 21 de febrero de modo tal que si el posterior 26 se suscribió nueva contratación, igualmente deviene inaceptable la interrupción invocada; respecto de Pedro NC igualmente aduce la recurrente, la finalización de su contrato temporal el 2 de marzo de 1996 cuando en el hecho probado 9º párrafo 2º se establece que tal contrato fue prorrogado hasta el posterior 2 de abril suscribiendose nueva contratación el siguiente el día 9 y respecto Francisco José -o Javier- MC si pese a sustentarse por la misma recurrente su anterior contratación temporal había finalizado el 29 de agosto de 1995 en el hecho probado 10º párrafo 3º se determina que tal fecha lo fue la del siguiente 29 de septiembre, suscribiendose el posterior 3 de octubre nueva contratación, es claro y patente que respecto de los mismos no exite la interrupción invocada por lo que en recta aplicación de la doctrina anteriormente aludida la denuncia examinada ha de decaer ya que las distintas y deferentes fechas indicadas en el escrito de formalización no tienen reflejo en el relato fáctico del Juzgador "a quo" y conforme al viejo aforismo con valor de principio procesal "quod no est induito non est inmundo".
Y sin que ha ello obste como por la recurrente se invoca que la actora calculara en el acto del juicio las cantidades reclamadas hasta tal momento y la demandada lo hubiera hecho conforme a las establecidas o fijadas en el escrito inicial de demanda porque no solo tal alegación debió ampararse en el apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral sino que tal hecho o circunstancia no implica la modificación sustancial a que se refiere el nº 1 del art. 85 de la Ley de Procedimiento Laboral pues la causa de pedir y las circunstancias determinantes de tal cuantificación son las mismas sin otra ni más alteración que el transcurso del tiempo entre la presentación de la demanda y la celebración del juicio por lo que teniendo conocimiento y noticia de ella a través del escrito inicial ni la demandada puede aducir ni aducido estimarse la existencia de indefensión como argumentó ya la Sala en su sentencia de 2 de julio de 1991; máxime cuando en las actuaciones no existe constancia alguna de que en el momento procesal oportuno la recurrente adujera o formulara la correspondiente protesta por lo que su alegación en vía de suplicación integra y constituye una "rex nova" que como tal no es susceptible de enjuiciamiento por el Tribunal sin quebranto de los principios de preclusión, igualdad y defensa que informan nuestro sistema jurídico procesal, como tiene afirmado el Tribunal Supremo entre otras sentencia de 30 de enero de 1990 y 4 de febrero de 1997. Como tampoco el que por la misma recurrente se aduzca que el 26 de marzo del 2001 se suscribió acta por la comisión negociadora del convenio colectivo por la que se acuerda, entre otros "la suspensión que debe afectar a los procedimientos judiciales iniciados en relación con las reclamaciones planteadas por la anulación judicial de dicho art." por que tal invocación carente de todo acreditamiento o demostración solo como alegación puede jurídicamente valorarse y como tal preclusivamente inaceptable en vía de recurso extraordinario cual el de suplicación.
SEGUNDO.- Que referido el también recurso de suplicación formulado ahora por la representación de los actores a la denuncia, bajo un único motivo y correcta invocación del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, de infracción por incorrecta aplicación por la sentencia de instancia del contenido del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 6-3 del Código Civil y de "la jurisprudencia" -que no cita ni refiere- "que ha interpretado dicho art." tal motivo y recurso partiendo de la certeza jurídica de los hechos constatados como acreditados por el Juzgador "a quo" ha de desestimarse igualmente en recta aplicación del nº 2 del precepto legal invocado en relación con el art. 1969 este del Código Civil conforme a la doctrina sustenta por el Tribunal Supremo entre otras coincidentes sentencias de 15 y 23 de julio y 29 de septiembre de 1994 ya que si bien el efecto que produce el efecto colectivo una vez que se interpone e inicia sobre los procesos individuales que versan sobre la misma cuestión es el de suspender el trámite de los mismos hasta adquiera firmeza la sentencia que ponga fin a aquel porque no seria lógico que el trabajador tuviera que ejercitar una acción individual una vez iniciado el proceso colectivo para luego suspenderlo, lo que conlleva a la necesidad de concluir que el art. 1973 del Código Civil debe ser interpretado fuera de la identidad esencial de acciones exigida en el ámbito Civil y atendiendo a la especial naturaleza del proceso laboral en el sentido de que la formulación de la demanda que inicia el proceso colectivo debe producir la interrupción de la prescripción de las sanciones individuales vinculadas directamente con el objeto de dicha demanda, es lo cierto que tal prescripción no puede tener otro ni más alcance que el que le es conforme al contenido del precepto legal invocado de un año anterior al de su planteamiento pero de modo alguno puede pretenderse ni pretendido otorgar formulación de conflicto colectivo el efecto de revivir o hacer viable el inicio de acciones que al momento de su iniciación habían prescrito por el transcurso del tiempo y por ende tanto legal como jurídicamente tenidas por inexistentes porque ello no solo deviene atentario a la seguridad jurídica que el Instituto de la Prescripción persigue sino que deviene contrario al propio contenido del principio legal determinado por el art. 1961 del Código Civil. Y en esta línea si la pretensión deducida por los actores se contrae y refiere a la reclamación en pago de las cantidades que para cada uno de ellos se determina como debida por la demanda en concepto de plus de antigüedad desde la fecha que para cada uno de ellos se determina sin constancia alguna de que con anterioridad de 16 de julio de 1999 en que se promovió demanda de conflicto colectivo sobre el precepto de convenio regulador de tal plus por ninguno de los actores se formulara reclamación judicial ni extrajudicial de clase alguna respecto de tales cantidades reclamadas cuando, al margen y con independencia de tal conflicto y desde el primer momento de su vencimiento o devengo pudieron todos o cada uno de ellos de los demandantes ejercitar su correspondiente reclamación es claro que a tenor de lo prevenido por el art. 1969 del Código Civil en relación con el nº 2 del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores y sea cual fuere el computo que se acepte conforme a lo establecido por el nº 1 del art. 5 del Código Civil cualquier reclamación de los actores referida a período anterior al de 16 de julio de 1998 ha de estimarse y jurídicamente declararse como prescrito, por lo que al decidirlo así la resolución recurrida por acomodada al ordenamiento, con desestimación del recurso de los actores ha de confirmarse.
TERCERO.- Que obligada consecuencia de la desestimación del recurso formulado por la representación de la empresa demanda en deducción de lo hasta aquí argumentado a de llegarse es la de en cumplimiento de lo prevenido por el nº 1 del art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral imponer a la misma las costas originadas inclusión hecha de los honorarios correspondiente al Letrado impugnante del recurso que por la Sala se cifran en la suma de 30.000 pesetas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por las representación de los actores D. Manuel SD, D. Pedro VR, Dª Ana Belén GM, Dª Mª Encarnación PP , D. Pedro NC, D. Francisco José MC, D. José Antonio GF, Dª Rosa Mª EP, D. Carlos CA y D. José Mª FV y por la representación de la demandada DANZAS S.A. contra la sentencia dictada el 21 de Marzo de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de esta Capital en autos seguidos ante el mismo bajo nº 533/2000 a instancia de dichos demandantes contra la también mencionada demandada sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidades debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con expresa imposición de las costas originadas a la empresa demandada, inclusión hechos de los honorarios correspondientes al Letrado Impungnante de su recurso que por la Sala se cifran en la suma de 180,30 Euros (treinta mil pesetas).
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
