"Que estimando sustancialmente la demanda presentada por Doña Gracia contra las empresas GOMATEC ESPAÑA, S.L. y FUJICAUCHO, S.L., declaro extinguida con fecha de la presente resolución la relación laboral que vinculaba a las partes, condenando a las empresas codemandadas a abonar a la actora en concepto de indemnización la cantidad de 97.682,40 euros y la cantidad de 20.000 euros en concepto de daños morales ocasionados como consecuencia de la vulneración de su garantía a la indemnidad."
La actora posee una tarjeta SOLRED a través de la que la empresa le abona gastos de desplazamientos tanto para acudir al trabajo como para desplazamientos que tienen lugar durante el fin de semana, así como los gastos de parking, peajes. Desde el mes de junio de 2017 se acordó por las partes que los desplazamientos de la actora se incluirían en la nómina dentro del capítulo de "Complemento", teniéndolo también en cuenta en las pagas extras. El importe percibido por dicho concepto asciende a 8,22 euros al día. La empresa ha abonado a la actora la cuota de conexión a internet cuyo importe asciende a 2,06 euros día.
Es de aplicación el Convenio Colectivo estatal de la Industria Química. La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal ni sindical (documental, interrogatorio Sr. Leon).
La actora nunca ha trabajado para las codemandadas los miércoles por la mañana. Los miércoles por la tarde teletrabajaba. Los miércoles por la mañana prestaba sus servicios en un negocio familiar.
En el año 2014 se alcanzó un acuerdo entre las partes consistente en que los viernes no trabajaría con la rebaja proporcional de salario. Tras la llamada el Sr. Leon ordenó el bloqueo de la cuenta de correo electrónico y el acceso al sistema Aura, supresión de VPN. Se procedió a la retirada del equipo informático.
Desde el mes de diciembre le comunicó que le daba de baja de la tarjeta Solred. Con ocasión de otros procesos de incapacidad temporal la empresa no le había dado de baja la referida tarjeta ni le habían bloqueado cuenta de correo electrónico ni el acceso al sistema Aura.
Por correo electrónico de fecha 10 de mayo de 2021 enviado a la actora por la mutua laboral de las demandadas, se le comunica que a partir del mes de mayo 2021 será la mutua la que le abonará su baja. El importe abonado en octubre de 2021 asciende a 2.170,32 euros.
asciende a 730,51 euros.
El Sr. Leon ordenó en noviembre que se le dejara de abonar el complemento de
incapacidad temporal a la actora. La cantidad dejada de abonar por dicho concepto asciende a 15.508,33 euros (de noviembre 2020 a octubre 2021). Se dan por reproducidos documentos nº 55 a 61 de la actora así como las nóminas aportadas. Tales decisiones vinieron motivadas por el número excesivo de bajas de la actora durante los últimos tres años (interrogatorio Sr. Leon, testifical, documental)
Por la actora se interpuso demanda de reclamación de cantidad repartida a este Juzgado con número de autos 119/2021 en cuyo suplico solicita que se abone a la trabajadora la cantidad de 4.946,61 euros en concepto de complemento por incapacidad temporal, cuota conexión internet (documental)
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia interpone recurso de suplicación el trabajador demandante en base a dos motivos; el primero se sustenta en el apartado b) del art. 193 LRJS y en el mismo se interesa la revisión de un hecho probado de la sentencia recurrida. En el segundo motivo de suplicación, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, se denuncia la infracción de un precepto legal. Finaliza el recurso solicitando que se modifique la cuantificación de la indemnización reconocida por extinción del contrato, manteniéndose inalterados el resto de pronunciamientos. Este recurso ha sido impugnado por la representación letrada de las empresas demandadas, que se ha opuesto a los dos motivos de suplicación y ha solicitado la íntegra desestimación del recurso interpuesto por la parte demandante.
También por la representación letrada de las empresas demandadas Gomatec España, SL y Fujicaucho, SL se ha interpuesto recurso de suplicación contra la resolución dictada en la instancia. Este recurso se fundamenta en tres motivos, el primero de los cuales se formula al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS y los dos últimos al amparo del apartado c) del mismo precepto legal. El recurso concluye con las siguientes peticiones: 1) Se confirme la extinción de la relación laboral ex art. 50 ET; 2) Se desestime la pretensión de la demanda relativa a la vulneración de derechos fundamentales y, 3) Subsidiariamente, se modere prudencialmente la indemnización fijada por daños morales. Este recurso interpuesto por la representación letrada de las empresas demandadas ha sido impugnado por la parte actora, que se ha opuesto a los tres motivos de suplicación y ha solicitado la total desestimación del recurso de las empresas así como la imposición de condena en costas.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso interpuesto por la parte actora se formula al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS. En el mismo se solicita la modificación del hecho probado 1º de la sentencia recurrida, interesando únicamente que se rectifique el salario regulador diario declarado en la sentencia -135,67 euros-, sustituyéndose por el siguiente texto: [...] Su salario asciende a 149 euros al día. La parte recurrente fundamenta la modificación propuesta en el reverso del folio 81, que se corresponde con la hoja salarial de febrero de 2020, que es la mensualidad anterior al inicio de la baja de incapacidad temporal del 3 de marzo de 2020. Argumenta la parte actora que la magistrada de instancia ha incurrido en un error manifiesto al valorar esta prueba documental, pues ha tomado para fijar el salario regulador la base de cotización que consta en la nómina -4.070,10 euros mensuales-, cantidad que no se corresponde con el salario realmente percibido por la trabajadora, que es superior, siendo el importe de la base de cotización inferior al salario realmente percibido por estar la cotización topada en su cuantía máxima.
Por el contrario, se oponen las empresas demandadas en el escrito de impugnación a la revisión propuesta del salario regulador, y ello por entender -expresado de forma resumida- que se pretende sustituir la ponderación imparcial y objetiva de la prueba practicada por la juzgadora de instancia por una valoración subjetiva y parcial de la recurrente.
Frente a la revisión fáctica que se interesa, conviene recordar que es doctrina consolidada de esta Sala, que es completamente acorde con la jurisprudencia unificada, que para la viabilidad de la modificación de los hechos probados es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Hay que indicar concretamente el hecho probado que se quiere modificar y debe proponer cuál es el redactado alternativo que propone y qué supresión solicita. 2) El recurrente debe indicar con claridad y precisión el documento o pericia -indicando el folio de las actuaciones- en que fundamenta su petición. 3) Es imprescindible que la revisión propuesta sea trascendente para la decisión del litigio. La modificación de errores materiales, aritméticos o de transcripción deben sustanciarse por la vía de la aclaración ex art. 214 LEC o 267 LOPJ. 4) Además, la modificación propuesta debe ser a partir de un error evidente del iudex a quo, que debe deducirse directamente de la prueba invocada, sin necesidad de interpretaciones, hipótesis, conjeturas ni deducciones, más o menos lógicas, dado que el tribunal ad quem no puede hacer una nueva valoración de la prueba que ya ha sopesado el juez de instancia. 5) En cuanto a las afirmaciones fácticas predeterminantes o la inclusión de conceptos jurídicos en el relato fáctico, se acostumbran a considerarse como defectos procesales no trascendentes, salvo que produzcan indefensión. 6) No es posible la revisión de hechos probados en base a la prueba negativa, es decir, no se puede atender una petición revisora basada en la alegación de inexistencia de prueba. 7) Se puede incorporar en el relato fáctico que se quiere modificar hechos conformes, o sea, aquellos sobre los que las partes han mantenido una absoluta conformidad, aunque no exista prueba documental o pericial al respecto.
En el presente caso, la revisión propuesta debe ser acogida favorablemente por las siguientes razones: 1) Se concreta la circunstancia que se pretende revisar y se formula una redacción alternativa; 2) La modificación deriva directamente de los datos que constan en un documento incuestionado -las hojas salariales- de las actuaciones, sin necesidad de hipótesis ni conjeturas; 3) El dato fáctico que se pretende modificar es relevante por cuanto que incide y modifica el fallo de la sentencia, ya que el salario regulador condiciona el cálculo de la indemnización por extinción de contrato; 4) A pesar de que el motivo de recurso se sustenta en un documento que ya ha sido examinado por la juzgadora de instancia, procede acceder a la modificación propuesta por cuanto que resulta muy evidente el error en el cálculo en que ha incurrido la magistrada a quo, ya que ha tomado para el cómputo del salario regulador la base de cotización -topada legalmente- en lugar del importe salarial realmente abonado a la trabajadora. En efecto, la cifra que se declara como salario diario probado de 135,67 euros lo deduce la magistrada de instancia del importe de la base de cotización mensual que consta en la hoja de salario -4.070,76 euros-; no obstante, de esta hoja salarial se infiere que el salario mensual -sin prorrata de pagas extraordinarias- que percibía la demandante era de 3.884,76 euros. Partiendo de este importe mensual que figura en esta hoja salarial de febrero de 2020, que es coincide con el importe mensual del mes de enero del mismo año -anverso del mismo folio 81- se colige que el salario anual que realmente percibía o debía percibir la trabajadora era el de 54.386,64 euros (3.3884,76 euros x 14), lo que da una retribución mensual prorrateada de 4.532 euros y no de 4.070,76 euros, que es la base de cotización mensual de febrero de 2020, importe que se corresponde con la cuantía máxima topada de cotización a la Seguridad Social.
Llegados a este punto, debe recordarse que, tal y como ha sostenido desde antiguo la jurisprudencia laboral, el salario regulador se determina no a partir de la base de cotización sino del salario realmente percibido por el trabajador o que le correspondía percibir ( SSTS, 4ª, de 14-12-84; 14-06-87; 7-12-90; etc.). Además, tal y como ha sostenido la jurisprudencia laboral, para la determinación del salario diario, deberá dividirse el salario anual por 365 días ( SSTS, 4ª, de 27-10-05; 30- 06-08; 24-01-11, etc.). En efecto, la STS, 4ª, de 17 de diciembre de 2013, rec. 521/2013, explica que: La divergencia doctrinal señalada ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 27 de octubre de 2005 ( Rcud. 2531/04), de 30 de junio de 2008 ( Rcud. 2639/07 ) y de 24 de enero de 2011 ( Rcud. 2018/10 ) y 9 de mayo de 2011 ( Rcud. 2374/10 ) en favor de la tesis sostenida por la sentencia de contraste. No se ofrecen motivos que justifiquen un cambio de criterio que se sustenta, como en esas sentencias se dice en que " los parámetros que establece el artículo 56.1 ET para cuantificar la indemnización que corresponde son el salario diario y el tiempo de prestación de servicios [textualmente: "cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio"], y el primero de aquéllos no puede sino consistir en el cociente que resulte de dividir -supuesto de declararse probado el salario anual- esta retribución global por los 365 días que al año corresponden [366 para el caso de año bisiesto]; y no por la cifra que en definitiva se mantiene en la decisión recurrida, la de 360 días, que es el resultado obtenido al multiplicar los dos divisores utilizados [12x30] y que responde al erróneo criterio de prescindir que la mensualidad tiene el promedio real de 30,42 días [365/12] y atender a los artificiales 30 días a menudo utilizados por la práctica forense [...]"
En definitiva, es evidente el error en que incurre la juzgadora a quo al valorar los datos de la hoja salarial de febrero de 2020, pues parte de un importe mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 4.070,76 euros que corresponde a la base de cotización máxima y no al importe del salario mensual con prorrata que realmente percibía la demandante -4.532,22 euros-, importe que se deduce matemáticamente de los datos de las hojas salariales de enero y febrero de 2020. En consecuencia, por las razones expuestas, debe estimarse este motivo primero de recurso y modificar el hecho probado 1º de la sentencia en el sentido de que el salario diario que percibía la trabajadora antes de iniciar la prolongada situación de IT era de 149 euros diarios brutos y no el que erróneamente consta de 135,67 euros.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso articulado por la trabajadora demandante, que se formula al amparo del apartado c) del art. 193, se denuncia la infracción del art. 45 ET. Argumenta la recurrente que se ha infringido el precepto invocado por cuanto que, partiendo del salario diario regulador de 149 euros, la indemnización por extinción de contrato reconocida en el fallo de la sentencia -97.682,40 euros- no se ajusta a los parámetros legales de cálculo establecidos en el Estatuto de los Trabajadores, pues el importe que debía reconocerse era de 107.283,24 euros. Se oponen las empresas impugnantes del recurso alegando que el art. 45 ET -que regula las causas de suspensión del contrato laboral- no se ha infringido en ningún aspecto, pues dicho precepto es completamente ajeno a la cuestión controvertida.
Dada la estrecha vinculación entre el primer y el segundo motivo de recurso, es muy evidente que debe también acogerse favorablemente este último. En efecto, es claro que la modificación del salario regulador contenido en el ordinal fáctico primero de la sentencia recurrida tiene directa incidencia en el cálculo de la indemnización por extinción del contrato de trabajo. También resulta muy evidente que la infracción que pretende denunciar la demandante en este motivo de recurso debe ser acogida favorablemente y ello a pesar del error en que he incurrido al mencionar el precepto eventualmente infringido, que no es el art. 45 sino el 56 ET, error que la jurisprudencia constitucional y la misma doctrina de esta Sala ha salvado desde tiempos inmemoriales. En efecto, a pesar de la equivocación sufrida por la recurrente al invocar el precepto legal presuntamente conculcado por la resolución recurrida, de los razonamientos jurídicos que se desarrollan en el recurso se infiere claramente que se denuncia la infracción del art. 56 ET y no el art. 45 que se menciona erráticamente. En este sentido, esta Sala no puede ignorar la doctrina que desde antiguo ha mantenido el Tribunal Constitucional sobre esta cuestión. Esta jurisprudencia del máximo intérprete constitucional que, de conformidad con el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vincula a jueces y tribunales, queda perfectamente recogida y sintetizada en la STC 163/1999, de 27 de setiembre, donde se afirma que: "...3. Al respecto este Tribunal tiene dicho que la efectividad del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E ., incluso en su vertiente de acceso a los recursos, exige que las normas que contienen los requisitos procesales sean aplicadas en función del fin que según la Ley vienen a procurar, resultando lesivas las interpretaciones irrazonables, arbitrarias o incursas en error patente que invaliden el derecho del justiciable, lo que incluye la resistencia injustificada, infundada o artificiosa a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto ( SSTC 76/1997 , 93/1997 , 192/1998 , 235/1998 , 236/1998 y 23/1999 , entre otras muchas).
Como sostuvimos en la STC 18/1993 : "el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar 'a limine' el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales". Y, conforme a lo afirmado en la STC 135/1998 , "el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 3/1983 , 69/1987 , 27/1994 y 172/1995 ). Y, por tanto puede resultar menoscabado si se impide el acceso a las instancias supraordenadas arbitrariamente o con fundamento en un error material ( STC 37/1995 , fundamento jurídico 2º)". Por otra parte ha de tenerse en cuenta que, según continúa precisando la misma STC 135/1998 , "como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo, lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que, desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que, cuando éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta la decisión de desestimar el recurso "puede vulnerar el art. 24.1 C.E . al estar basada en un error material o ser arbitraria ( SSTC 55/1993 y 37/1995 ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito".
4. De acuerdo con la doctrina transcrita, el amparo interesado debe prosperar. La Ley de Procedimiento Laboral, al objeto de una reconsideración de la calificación jurídica de la pretensión, exige que en el escrito de interposición se expresen con suficiente precisión y claridad las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se reputen infringidas, razonándose la pertinencia y fundamentación de los motivos. Desde esa premisa no es de recibo rechazar la pretensión si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el iter procesal, se trasluce sin esfuerzo o empeño especial cuál era el objeto de la suplicacióny cuál el precepto de referencia para apreciar si en el caso se había producido o no una infracción de normas sustantivas. Y sin duda en el supuesto no se trataba de la cita de un precepto diverso que pudiera llevar a una confusión insalvable para la Sala (STC 256/1994 ); antes al contrario, se invocaba aquél cuya aplicación se discutió en instancia, al que era fácil llegar de conformidad con la nueva correspondencia numérica en el Texto Refundido que entraba en vigor en momentos temporales próximos al ejercicio del derecho al recurso."
También la Sala 4º del Tribunal Supremo, citando la jurisprudencia constitucional, ha examinado la misma cuestión, como se evidencia en la sentencia de 9 de diciembre de 2021, rec. 776/2019, en la que se reitera esta hermenéutica que flexibiliza las exigencias formales en el recurso, razonando que: Ha de recordarse que , para la adecuada interposición del recurso de tal naturaleza, el legislador prescribe en los arts. 193 LRJS (atinente al objeto ) y 196 del mismo texto legal (sobre el escrito de interposición en sentido estricto) que "...junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.".
2. Sobre esta cuestión, la Sala evoca la doctrina constitucional, entre otras en STS 26.11.2017, rcud 1957/2016 la STC 105/2008 , con cita de la STC 294/1993 , para señalar el carácter extraordinario, y en consecuencia limitado, del recurso de suplicación -"no es un recurso de apelación ni una segunda instancia"-, de manera que "el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia.
En el mismo sentido la STC 205/2007 , subraya que "los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. El recurso de suplicación, tenemos dicho, es un recurso de alcance limitado en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo , FJ 5). Esta configuración normativa determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse ( STC 56/2007, de 12 de marzo , FJ 5).
D) La STC 105/2008 anteriormente citada añade que "El carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, ciertamente, como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante 'no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos ... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte".
E) En consecuencia, como advierte la STC 230/2000 , "cuando el contenido del escrito de formalización del recurso de suplicación es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta, la decisión de desestimar el recurso puede vulnerar el art. 24.1 CE al estar basada en un error material o ser arbitraria ( SSTC 55/1993, de 15 de febrero , y 37/1995, de 7 de febrero ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito" ( SSTC 135/1998, de 29 de junio, FJ 2 y 163/1999, de 27 de septiembre , FJ 3)."
Consecuentemente, a pesar del error de transcripción en la cita del precepto legal eventualmente infringido, es claro que la recurrente está denunciando la vulneración del art. 56 ET, en cuyo apartado 1 se establece que la indemnización por despido improcedente será: ...la equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. Y es obvio que esta previsión legal resulta directamente aplicable para el cálculo de la indemnización por extinción de contrato ex art. 50 ET, y ello conforme a lo prescrito en el apartado 2 de este último precepto.
En resumen, debe estimarse este segundo motivo de recurso y, con ello, el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante por cuanto que, partiendo del salario diario que se ha declarado probado de 149 euros diarios, la indemnización que corresponde reconocer por extinción del contrato al amparo del art. 50 ET no es la que consta en el fallo de la sentencia sino la postulada por la recurrente de 107.283,24 euros.
CUARTO.- En lo que se refiere al examen del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de las empresas demandadas, debe subrayarse que dicho recurso se aquieta al pronunciamiento principal de la sentencia de instancia, pues no se impugna el sentido estimatorio de la extinción indemnizada del contrato postulada por la trabajadora. Conforme al contenido literal del suplica del recurso, las empresas recurrentes limitan su pretensión a que: 1) Se confirme la extinción de la relación laboral ex art. 50 ET; 2) Se desestime la pretensión de la demanda relativa a la vulneración de derechos fundamentales y, 3) Subsidiariamente, se modere prudencialmente la indemnización fijada por daños morales. Por tanto, debe quedar constancia que no se cuestiona la concurrencia de causas legales de extinción indemnizada del contrato de trabajo al amparo del art. 50 ET, la petición principal que contiene el recurso patronal es que se declare que las causas que han concurrido y que justifican la extinción indemnizada del contrato de trabajo no comportan la conculcación de ningún derecho fundamental, con lo que no procedería en ningún caso el reconocimiento de una indemnización adicional de daños y perjuicios por este motivo. Subsidiariamente, las empresas recurrentes solicitan la reducción -moderación- de la cuantía de la indemnización adicional reconocida si finalmente se considera por la Sala que sí se han vulnerado derechos fundamentales.
QUINTO.- En cuanto al primer motivo de recurso postulado por las empresas demandadas, que se formula al amparo del art. 193, b) LRJS, se interesa la agregación de dos párrafos al hecho probado 4º de la sentencia recurrida. En primer lugar, se solicita adicionar el siguiente párrafo: No existe obligación convencional de complementar la prestación de IT ni las empresas demandadas la han completado a otros trabajadores en situación de IT.
Asimismo, las empresas recurrentes proponen adicionar un segundo párrafo al ordinal fáctico 4º con el siguiente tenor literal: La actora como responsable de administración remitió en los meses de marzo y agosto de 2020 correos electrónicos a la gestoría adjuntando los partes de baja por incapacidad temporal y dando instrucciones sobre que su nómina había de ser como cada mes. La recurrente señala para avalar las modificaciones postuladas los documentos 13 a 33 y 11 y 12 del ramo de su prueba, que se corresponden respectivamente a hojas salariales de cinco trabajadores de la empresa de los meses en que estuvieron en situación de IT así como a dos mails remitidos en dos fechas distintas por la demandante a la gestoría que confecciona las nóminas para la empresa.
En cuanto al primer párrafo que se pretende añadir, no puede accederse a esta adición por cuanto que no se trata de la constatación de un hecho acreditado que deriva directamente de la prueba practicada sino que se está ante una mera afirmación jurídica que no puede ser incorporada como hecho probado en el relato fáctico. En efecto, afirmar que No existe obligación convencional de complementar la prestación de IT no es una constatación de un hecho acreditado sino que constituye una aseveración de carácter jurídico que puede postularse partiendo de valoraciones jurídicas más o menos fundadas, las cuales podrán sostenerse en la fundamentación jurídica del recurso -que debe articularse al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS-, pero que resultan totalmente inapropiadas para ser incorporadas al relato fáctico. Además, partiendo -como hace la recurrente- de la mera referencia del convenio colectivo sectorial que resulta de aplicación, en rigor tampoco puede sostenerse esta afirmación jurídica porque si la empresa abonó el complemento a la demandante durante bastantes meses únicamente se explica por la existencia de un pacto colectivo de empresa del Título I del Estatuto de los Trabajadores o de una condición más beneficiosa o derecho adquirido de la demandante, de forma que tampoco la afirmación que se pretende agregar al relato fáctico queda plenamente acreditada a partir del convenio colectivo, pues la misma praxis de la empresa la desmiente con rotundidad.
Y tampoco puede accederse a incorporar la última frase del párrafo primero partiendo de algunas hojas salariales de cinco trabajadores de las empresas en situación de IT. Ciertamente, dichos documentos prueban tan solo que tales empleados -con modestos salarios- no percibieron el complemento de IT; por el contrario, tales nóminas no demuestran que el resto de trabajadores de las empresas demandadas -otros 15, según el folio 303- no cobraron nunca tal complemento, sobre todo aquellos asalariados con mejores condiciones retributivas, es decir, con condiciones semejantes a la demandante.
En cuanto al párrafo segundo que se pretende agregar al hecho probado 4º, el mismo debe acogerse favorablemente y agregarse al redactado adicional, y ello aunque pueda resultar de dudosa relevancia, pues ninguna incidencia directa tendrá en la parte dispositiva, aunque se justifique su aceptación por cuanto que refuerza la argumentación jurídica que despliega la recurrente en otros apartados del recurso. Ciertamente, tal y como sostiene la STS, 4ª, de 30 de mayo de 2017, recurso 283/2016: ...pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -)... Y en el presente caso, el dato fáctico que se pretende agregar no variará el sentido del fallo de la sentencia recurrida pero es claro que refuerza argumentalmente los motivos de suplicación desplegados al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS.
En síntesis, dado que el segundo párrafo propuesto en el primer motivo de recurso deriva directamente -sin necesidad de hipótesis ni conjeturas- de prueba documental incuestionada aportada a los autos y como sea que refuerza argumentalmente las alegaciones jurídicas contenidas en otros apartados del recurso, procede agregar al hecho probado 4º el siguiente párrafo: La actora como responsable de administración remitió en los meses de marzo y agosto de 2020 correos electrónicos a la gestoría adjuntando los partes de baja por incapacidad temporal y dando instrucciones sobre que su nómina había de ser como cada mes.
SEXTO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del art. 193, la representación letrada de las empresas recurrentes denuncia la infracción de los arts. 10 y 15 de la Constitución española. La recurrente recuerda en este punto que: Si bien esta parte no impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la extinción del contrato al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), sí que se impugna -por considerar que vulnera los preceptos constitucionales antes citados- el pronunciamiento sobre la existencia de violación de derechos fundamentales en la actuación empresarial y la correspondiente fijación de una indemnización (que asimismo se considera totalmente desproporcionada) por daños morales. Sostiene la misma parte que es imposible que se afectara la salud mental así como la dignidad e integridad moral de la trabajadora si la modificación sustancial de las condiciones de trabajo no alcanzó a materializarse, pues las medidas no fueron puestas en práctica por la situación de IT en que permaneció la trabajadora y que posteriormente fueron dejadas sin efecto mediante acta de conciliación judicial, negando que tampoco el resto de medidas podrían tener impacto en tales derechos fundamentales.
En sentido contrario, la representación letrada de la trabajadora recuerda en su escrito de impugnación que la causa de la baja de IT era precisamente por depresión y ansiedad, lo que demostraría que las medidas modificadoras ordenadas por el Sr. Leon -hecho probado 3º- sí tuvieron un impacto sobre la dignidad y salud mental de la trabajadora.
Teniendo en cuenta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, la Sala debe concluir en los mismos términos que la magistrada de instancia, y ello ...por cuanto que ha quedado plenamente acreditado que el conjunto de decisiones adoptado por las codemandadas son una represalia a la trabajadora por el tiempo en que ha estado en situación de incapacidad temporal, lo cual atenta claramente contra el derecho a la integridad moral y a la salud de la trabajadora, quien tiene derecho a permanecer en situación de incapacidad temporal sin temor a las represalias que por dicha circunstancia pueda adoptar el empresario.
Necesariamente debe compartirse esta conclusión jurídica por cuanto que la premisa fáctica -la existencia de represalias por la prolongada IT- se incorpora de forma explícita en el relato fáctico de la sentencia de instancia. En efecto, de forma expresa se declara en el H.P. 3º que el conjunto de decisiones adoptadas por la empresa con la demandante ...vinieron motivadas por el número excesivo de bajas de la actora durante los últimos tres años (último párrafo del H.P. 3º). Es decir, tanto la modificación de jornada y horario sin compensación económica como la baja ordenada por el Sr. Leon de la demandante en la cuenta de correo electrónico, el bloqueo del acceso al sistema Aurea, la supresión de VPN, la baja de la tarjeta Solred y la retirada del complemento de IT son medidas reactivas -represalias- de la empresa por la excesiva prolongación de la incapacidad temporal de la demandante. Pues bien, partiendo de tales hechos que se declaran probados, es bastante obvio que las diversas medidas adoptadas por la empresa constituyen una represalia que no tan solo conculca la dignidad de la trabajadora - art. 10 CE- sino que conculca los derechos fundamentales a la integridad física y moral de la demandante - art. 15 CE-, ya que las medidas adoptadas por la empresa presionan objetivamente a la trabajadora para poner fin a su baja médica, y ello en perjuicio no tan solo de su propia salud y sanación sino que, además, inciden y conculcan su integridad moral.
En definitiva, a partir del relato de hechos que se declaran probados, es bastante evidente que la sentencia de instancia no ha infringido ni el art. 10 ni el art. 15 CE, pues se acredita de forma suficiente y convincente que los derechos fundamentales tutelados por tales preceptos constitucionales han sido conculcados por las medidas empresariales que se han detallado, las cuales constituyen además una represalia en toda su extensión por la prolongada baja médica de la trabajadora demandante. Por ello, debe desestimarse este segundo motivo de suplicación pues la sentencia de instancia no ha infringido los preceptos constitucionales invocados.
SÉPTIMO.- De forma subsidiaria, las empresas recurrentes denuncian en el tercer motivo de recurso la infracción de doctrina jurisprudencial que se cita por considerar que la cuantificación de la indemnización por daño moral que resulta de la vulneración de derechos fundamentales que contiene la sentencia recurrida -20.000 euros- no tan solo adolece de una falta de acreditación del daño sino que, además, resulta desproporcionada.
Esta indemnización adicional que reconoce la resolución recurrida por vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas se justifica y fundamenta, según se expone en el razonamiento jurídico cuarto, por ...el perjuicio económico causado directamente al dejar de percibir 15.508,33 euros desde noviembre de 2020 hasta octubre de 2021, y la salud mental de la trabajadora, quien ve sus condiciones económicas claramente mermadas al dejar de percibir aproximadamente 800 euros menos al mes en concepto de complemento de incapacidad temporal, y como de forma unilateral se le añade un nuevo día para la prestación de servicios así como la supresión de la tarjeta Solred, que representa aproximadamente 250 euros mensuales y la cuota de conexión a internet, se considera ajustada cuantificar la indemnización en 20.000 euros.
Pues bien, si se examina con detalle los parámetros reproducidos y que ha tomado en consideración la magistrada de instancia para cuantificar la indemnización por la vulneración de derechos fundamentales, se comprueba fácilmente que ha procedido a calcular con suma precisión el daño irrogado a la trabajadora. Por tanto, es claro que la cuantificación de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales que se solicitaba de forma literal en el escrito de demanda no es excesiva ni injustificada, pues la juzgadora a quo ha detallado en el fundamento jurídico cuarto, partida por partida, el cálculo de la indemnización de 20.000 euros finalmente reconocida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Que debemos desestimar y desestimamos la petición principal y la petición subsidiaria contenidas en el petitum del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de las empresas Gomatec España, SL y Fujicaucho, SL contra la sentencia dictada el día 9 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Social 4 de Barcelona, autos 98/2021, y
Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Gracia contra la sentencia dictada el día 9 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Social 4 de Barcelona, autos 98/2021, revocando parcialmente el fallo de dicha resolución, quedando la parte dispositiva de dicha resolución redactada en el sentido de estimar la demanda interpuesta y declarar extinguida la relación laboral que unía ambas partes con efectos de la fecha de la sentencia de instancia, condenando solidariamente a las empresas demandadas Gomatec España, SL y Fujicaucho, SL al pago de una indemnización por extinción del contrato de 107.283,24 euros y al pago de otra indemnización de 20.000 euros por vulneración de derechos fundamentales.
Imponer las costas causadas en el presente recurso a la recurrente Gomatec España, SL y Fujicaucho, SL, en las que se incluirán los honorarios de letrado de la parte actora impugnante, fijándose por tal concepto la cuantía de 600 euros.
Conforme a lo previsto en el art. 204 LRJS, se acuerda la pérdida del depósito así como de la consignación de la condena, constituidos por la recurrente para la interposición del recurso, importes a los cuales se les dará respectivamente el destino legal correspondiente una vez conste la firmeza de la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.