Sentencia Social 2426/202...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 2426/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7221/2022 de 18 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 2426/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023102041

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:3365

Núm. Roj: STSJ CAT 3365:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8014161

MJ

Recurso de Suplicación: 7221/2022

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ

En Barcelona a 18 de abril de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2426/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA FREMAP frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 19 de julio de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 269/2020 y siendo recurridos don Casiano, ROSAN BUS, S.L., INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda interpuesta por MCSS FREMAP, absolviendo a INSS, TGSS, Casiano y ROSAN BUS SL de todos los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO.- En dic"ha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º - La parte actora MCSS FREMAP, plantea demanda contra ROSAN BUS SL y Casiano, trabajador accidentada.

2º.- Mediante resolución del INSS de fecha 31/01/2020 se declara que el proceso de incapacidad temporal de 31/12/2018 de la Sr. Casiano deriva de Accidente de Trabajo (en adelante AT), al entender la existencia de relación con el trabajo.

3º.- Al trabajador se le facilitó el volante de asistencia para la MCSS señalando que realizando su trabajo habitual, nota un dolor en el hombro izquierdo que le impedía efectuar fuerza acentuándose el dolor con el transcurso de las horas.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora MUTUA FREMAP, que formalizó dentro de plazo, y que la parte codemandada don Casiano a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso:

Interpone MUTUA FREMAP recurso de suplicación frente a la sentencia antes reseñada, en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta por la citada entidad colaboradora en la que reclamaba que el proceso de IT iniciado el 31/12/2018 fuese declarado derivado de enfermedad común, revocando así la resolución del INSS que afirmó lo contrario.

El recurso contiene un motivo de infracción de normas procedimentales, otro sobre revisión fáctica y uno de censura jurídica, y ha sido impugnado por el trabajador, que sostiene el acierto de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Infracción de normas procesales que haya generado indefensión.

Como hemos adelantado la mutua recurrente inicia su recurso solicitando la declaración de nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados, alegando bajo correcto amparo en el art. 193.a) LRJS que la sentencia no recoge los elementos fácticos que fueron objeto de debate y ello le genera indefensión.

La valoración acerca de la suficiencia de los hechos probados es facultad privativa de la Sala (SSTS/4ª de 11 de noviembre de 2.009 y 21 de octubre de 2.010), y respecto de esa valoración la jurisprudencia señala que la insuficiencia de hechos probados sólo precipita la nulidad de la sentencia cuando no se han reflejado todos los elementos fácticos integrantes del debate procesal, que sean relevantes para la decisión del órgano judicial a quo, y también para la eventual solución del recurso, y además que esa ausencia cause indefensión ( SSTS/4ª de 19 de diciembre de 1989, 22 de octubre de 1.991). Añadiremos que la declaración de nulidad de la sentencia por tal causa debe entenderse como último y excepcional remedio, para el supuesto en que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial no puedan subsanarse por una u otra vía ( STS/4ª de 17 de octubre de 1.989, y sentencias de esta Sala de 23 de octubre de 2002, 14 de junio de 2.011, y 24 de enero de 2.012, entre otras).

Proyectando la doctrina expuesta al caso de autos, y aunque compartimos con la recurrente que la sentencia resulta demasiado parca en la descripción de los elementos fácticos relevantes, consideramos que en el relato de hechos probados se contienen algunos de los principales (el proceso de IT, la resolución impugnada, el volante de asistencia con el contenido correspondiente a las manifestaciones del trabajador) y en los fundamentos se añaden algunas afirmaciones que permiten conocer cuál fue el convencimiento del juez a quo sobre los hechos, ya que afirma respecto del accidente su " conexión temporal y causal con la actividad" con lo que necesariamente debe entenderse que acepta la existencia misma del accidente en tiempo y lugar de trabajo, vinculando la lesión a la actividad de " transporte de viajeros" que se recoge como propia del trabajador. A ello debe unirse, con singular importancia, que la mutua recurrente por la vía del art. 193.b) LRJS solicita la adición de cuantos hechos probados entiende relevantes y acreditados para resolver la controversia, por lo que no es apreciable indefensión posible. Ello comporta la desestimación de la infracción jurídica denunciada, y, consiguientemente, de la nulidad postulada con fundamento en la misma.

TERCERO.- Revisión de hechos probados.

En el motivo del recurso dirigido a la modificación de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, la recurrente solicita varias modificaciones.

El examen de este motivo de suplicación obliga, ante todo, a recordar que, respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En cuanto a la primera modificación se pretende la sustitución del hecho probado segundo por el siguiente texto alternativo:

" Mediante Resolución del INSS de fecha 31/01/2020 se declara que el proceso de incapacidad temporal de 31/12/2018 del Sr. Casiano deriva de accidente de trabajo (en adelante AT), al entender que no han quedado acreditadas las condiciones que justifiquen cambio de contingencia.

La Subdirecció General d'Avaluacions Mèdiques emitió un dictamen no presencial en fecha 29/01/2020".

Se basa la pretensión en la resolución administrativa y el dictamen de la SGAM.

No aceptaremos la primera parte de la sustitución por su intrascendencia. Es evidente que cuando el INSS declaró que la contingencia era la de AT fue porque advertía, como indica la sentencia a modo de síntesis, que existía relación con el trabajo. Cuando la resolución contiene el texto que se pretende introducir (que no quedaron acreditadas condiciones que justificaran el cambio de contingencia) está haciendo referencia a lo que propuso la CIE, que además en realidad es exactamente lo mismo, porque si no se justifica el cambio de contingencia a enfermedad común es, precisamente, porque se aprecia relación con el trabajo.

Tampoco prosperará la pretensión de que añadamos que el dictamen emitido por la SGAM no fue presencial porque el dato no es relevante para el sentido del fallo, ya que en el resto del recurso en ningún momento se pretende sustentar el error en la calificación en la naturaleza no presencial del dictamen. La decisión sobre la contingencia no dependía en este caso de la anamnesis, ni de ninguna maniobra exploratoria, sino del examen de la documentación médica disponible.

La segunda pretensión consiste en que sustituyamos el texto del hecho probado tercero en que se recoge la existencia y contenido del volante de asistencia por uno que diga que " El día 31 de diciembre de 2018 D. Casiano comunicó a la empresa que tenía dolor en el hombro, manifestando que no fue un accidente de trabajo. En esa misma fecha, inició incapacidad temporal por esguince del hombro ".

Se basa la solicitud en el documento obrante al folio 120, que se dice confeccionado de puño y letra por el trabajador. No aceptamos lo que se pretende en primer término porque el folio 120 no revela error alguno en el hecho probado cuando refleja, exclusivamente, lo que dice el volante de asistencia, de modo que no hay ningún motivo para suprimirlo. A lo sumo pudo pretenderse la adición del texto que se señala en el recurso. Pero sucede, respecto de ese texto alternativo, que la recurrente añade respecto de la literalidad del documento las palabras " de trabajo", que no resultan del mismo. En este punto convenimos con el escrito de impugnación del recurso cuando razona que el término accidente, manejado por un trabajador que es conductor de autobús, no tiene necesariamente el significado jurídico que la entidad recurrente pretende. Al anotar el trabajador que lo que le había ocurrido no era un " accidente" no estaba diciendo, como entiende la mutua, que no se dieran los requisitos del art. 156 LGSS para calificar lo sucedido como un accidente laboral, sino que estaba expresando o bien que no había sufrido un accidente de circulación o bien, simplemente, que no había ocurrido un accidente en la acepción común del término, que tiene que ver con un súbito acontecimiento lesivo. El hecho de que se indique que " no fue accidente si no que me empieza un fuerte dolor en el hombro izquierdo" muestra a las claras que el trabajador estaba explicando que no había sido sufrido una contusión repentina y dañosa, sino que le había empezado a doler el hombro izquierdo. Por tanto, del documento obrante a los folios 43 y 120 no resulta lo que se dice en el texto alternativo, por lo que no aceptamos la modificación en su primera parte.

En cambio, sí prospera la segunda parte porque resulta de los documentos, y el trabajador no se opone a la adición. Por tanto, el hecho probado tercero queda así redactado:

"Al trabajador se le facilitó el volante de asistencia para la MCSS señalando que, realizando su trabajo habitual, nota un dolor en el hombro izquierdo que le impedía efectuar fuerza acentuándose el dolor con el transcurso de las horas. En esa misma fecha, inició incapacidad temporal por esguince del hombro".

En cuanto a la tercera pretensión revisoria consiste en la solicitud de que se añada un hecho probado cuarto con el siguiente tenor:

" Durante la incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, se realizaron diferentes pruebas diagnósticas. Consta resonancia magnética de 19 de marzo de 2019, que respecto al estudio anterior de enero de 2019 se efectuado se observa marcada progresión lesional con aparición del marcado engrosamiento sinovial, desaparición del líquido articular y aparición de marcadas erosiones y de la perdida de espesor condral, a descartar atritis reumatoidea. Tras artroscopia de hombro, con toma de muestras para biopsia y cultivo en fecha 19 de abril de 2019 el diagnóstico es sinovitis crónica inflamatoria moderada y un positivo a estafilococo aureus. En fecha 17/08/2020 fue visitado por el SGAM donde consta como diagnóstico y limitaciones capsulitis retractil del hombro izquierdo IQ + artritis séptica, siendo tributario de una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo".

Se basa la solicitud en los documentos obrantes en los folios 110, 112 a 115, 202 y 250. Dado que de ellos resultan con exactitud los datos fácticos contenidos en el texto alternativo, y son potencialmente relevantes, aceptamos la adición en su integridad.

CUARTO.- Infracción de normas sustantivas y jurisprudencia.

En el motivo del recurso dirigido a la denuncia de infracción de normas sustantivas, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS, la recurrente denuncia que la sentencia infringe el art. 156 LGSS.

El motivo se desarrolla mediante diferentes argumentos, que examinaremos uno a uno.

-Se dice primero que " la presunción de que nos encontramos ante un accidente trabajo, por el mero hecho, de que ocurrió en tiempo y lugar de trabajo, decae, en el presente caso, al considerar que el precitado mecanismo lesional "dolor hombro" no puede ocasionar la patología de la Sr. Casiano, en tanto de las pruebas practicadas consta un diagnóstico de artritis séptica, diagnóstico que se inicia con un dolor agudo, dolor articular crónico, ni, de acuerdo con las resonancias magnéticas, una evolución tan rápida en cuanto a la erosión del cartílago, como en este caso ".

El alegato no puede prosperar por varios motivos. El primero de ellos, y más relevante, es que supone obviar que el objeto de este procedimiento es determinar cuál es la contingencia de una baja que se inició en diciembre de 2018, con el diagnóstico (que hemos añadido a la resultancia fáctica a instancia de la propia mutua) de " esguince de hombro". Por tanto, podemos compartir que el mecanismo lesional expresado por el trabajdor no pudo ocasionar, al menos en su génesis, la artritis séptica, pero sucede que ese diagnóstico no llegó hasta el mes de abril, cuatro meses después, sin que en ningún momento conste acreditado que esa infección existiera en el momento del accidente. Con ocasión del inicio de la baja al trabajador se le practicaron diferentes pruebas, entre ellas una resonancia en que se advirtió un derrame articular, orientándose entonces la dolencia como un síndrome subacromial. No se sospechó entonces de la sepsis, ni se apreció en aquella prueba la severa artropatía inflamatoria con engrosamiento sinovial que hizo sospechar, cuatro meses más tarde, de la existencia de un proceso infeccioso. Nada hay en autos que apunte a que la infección existía ya en diciembre de 2018, produciéndose por ejemplo durante los cuatro meses siguientes en el líquido acumulado en la articulación. Por tanto, este primer argumento no prospera, pues no hay elementos fácticos suficientes para descartar la etiología laboral de la dolencia que debutó en tiempo y lugar de trabajo, ya que la infección de etiología aparentemente común no consta que existiera al iniciarse la baja, y nada hay tampoco que excluya que se trate de una patología derivativa o intercurrente.

-Se señala después para fundamentar el recurso que " en el presente caso, habiendo determinado la no existencia de ningún tipo de mecanismo lesional al haber diferentes versiones del propio trabajador, siendo únicamente dolor sin sobreesfuerzo alguno, no existe la relación causal exigida, de hecho, en la primera visita a los servicios médicos de Fremap, consta reflejado por el traumatólogo, que se objetiva una patología inflamatoria y no traumática, no habiendo relación entre la patología y el trabajo".

Tampoco en este punto podrá prosperar el recurso porque, como señalamos en el fundamento anterior, de la sentencia de instancia resulta el convencimiento del juez a quo sobre la existencia del mal gesto que generó el dolor causante de la baja. Ese convencimiento lo alcanza, según el correspondiente hecho probado, ante la existencia de un volante de asistencia y afirmando expresamente que no se puede exigir al trabajador la prueba de " cuestiones que quedan fuera de su ámbito de control", haciendo con ello alusión a que la empresa no aportó un informe de investigación del accidente, limitándose a cuestionar la versión del trabajador.

Añadiremos que no observamos que el convencimiento del Magistrado de instancia acerca de la versión del trabajador quede desvirtuado por las alegaciones de la recurrente. Cuando una persona hace un mal gesto trabajando, sobre todo si como sucede en el caso del actor lo hace fuera del centro de trabajo, todo lo que puede hacer para intentar acreditar la existencia de ese evento dañoso es informar a la empresa para que confeccione el parte, y acudir al médico explicando lo sucedido. En este caso el trabajador hizo las dos cosas, y contrariamente a lo que señala la mutua no lo hizo manteniendo versiones contradictorias. El trabajador, de diferentes formas, siempre explicó que había sentido dolor mientras trabajando, en concreto tras cerrar una ventanilla. En algunas ocasiones detalló ese mecanismo lesional, y en otros se limitó a indicar lo sucedido desde la perspectiva de la progresión del dolor. Nunca dijo, ni a la empresa, ni a los médicos, nada distinto que se había hecho daño trabajando y había ido notando un dolor creciente en el hombro.

Se afirma en el recurso que el trabajador en una demanda que aportó la empresa en juicio ofreció una versión distinta, pero no ha solicitado que ello se incorpore al relato de hechos probados, y por tanto no podremos tenerlo en cuenta en esta alzada. De todos modos la circunstancia de que en la demanda de otro procedimiento haya hecho una alegación algo distinta sobre el origen del dolor (alude a una puerta y no a una ventanilla) podrá tener incidencia en ese otro procedimiento, si la pretensión se basa en ese hecho como parte de un incumplimiento empresarial, pero en el presente procedimiento lo que consta es que el demandante mantuvo siempre una versión coincidente en relación con lo ocurrido la mañana en que acudió a la mutua para ser atendido.

En cuanto a la circunstancia de que el médico que le atendió advirtió que la dolencia era inflamatoria, y no traumática, no sólo se trata de nuevo de un dato de hecho respecto del que no se ha solicitado la incorporación al relato fáctico, sino que además en ningún momento se ha sostenido por el trabajador que existiera traumatismo. El accidente de trabajo no sólo puede consistir en un evento traumático, sino que es perfectamente posible que se trate de un mal gesto o un sobreesfuerzo, y por tanto que no genere clínica de origen traumático sino inflamatorio.

Destacaremos, en adición a cuanto hemos expuesto, que ni en el relato de hechos probados se deja constancia de la existencia de antecedentes médicos relacionados con el hombro, ni tampoco en el recurso se ha interesado una adición que los haga constar. Ello es coherente con la existencia en autos de un documento del médico de familia en el que expresamente se consigna la inexistencia de esos antecedentes, y que por su importancia bien pudo incluirse por el juez a quo en los hechos probados, o solicitarse por el trabajador en su escrito de impugnación la adición (art. 197 LRS). Siendo ello así en este caso se debía resolver la controversia teniendo muy en cuenta que fue la mañana del día 31/12/2018 la primera vez que el actor manifestó sufrir dolor incapacitante en el hombro, y lo hizo en tiempo y lugar de trabajo.

A la vista de cuanto hemos razonado no advertimos en la sentencia la denunciada infracción del art. 156 LGSS, puesto que aunque se aceptara la existencia de una patología de base consistente, no en una infección bacteriana detectada cuatro meses más tarde, sino en un síndrome subacromial, se considera acreditado que fue el desempeño profesional, y en concreto el gesto de cerrar una ventanilla, el que propició que la dolencia dejara de ser silente, o debutase en términos de limitación funcional.

Por tanto, se desestima el motivo de censura jurídica y con ello el recurso formulado, confirmando la sentencia recurrida con imposición a la mutua recurrente de las costas atendida la existencia de impugnación, cuyo importe ciframos en 400 euros atendidos los términos del debate.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP frente a la sentencia dictada el 19/07/2022 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona en los autos nº 269/2020, que confirmamos en su totalidad.

Condenamos a FREMAP a abonar las costas del recurso, que incluirán los honorarios de letrado del trabajador impugnante del recurso por importe de 400 euros.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado por FREMAP a efectos del recurso, al que se dará el destino legal una vez sea firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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