Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 2426/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7221/2022 de 18 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 18 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 2426/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023102041
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:3365
Núm. Roj: STSJ CAT 3365:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MJ
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ
En Barcelona a 18 de abril de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA FREMAP frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 19 de julio de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 269/2020 y siendo recurridos don Casiano, ROSAN BUS, S.L., INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández.
Antecedentes
"Que desestimo la demanda interpuesta por MCSS FREMAP, absolviendo a INSS, TGSS, Casiano y ROSAN BUS SL de todos los pedimentos de la demanda."
"1º - La parte actora MCSS FREMAP, plantea demanda contra ROSAN BUS SL y Casiano, trabajador accidentada.
2º.- Mediante resolución del INSS de fecha 31/01/2020 se declara que el proceso de incapacidad temporal de 31/12/2018 de la Sr. Casiano deriva de Accidente de Trabajo (en adelante AT), al entender la existencia de relación con el trabajo.
3º.- Al trabajador se le facilitó el volante de asistencia para la MCSS señalando que realizando su trabajo habitual, nota un dolor en el hombro izquierdo que le impedía efectuar fuerza acentuándose el dolor con el transcurso de las horas.
Fundamentos
Interpone MUTUA FREMAP recurso de suplicación frente a la sentencia antes reseñada, en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta por la citada entidad colaboradora en la que reclamaba que el proceso de IT iniciado el 31/12/2018 fuese declarado derivado de enfermedad común, revocando así la resolución del INSS que afirmó lo contrario.
El recurso contiene un motivo de infracción de normas procedimentales, otro sobre revisión fáctica y uno de censura jurídica, y ha sido impugnado por el trabajador, que sostiene el acierto de la sentencia recurrida.
Como hemos adelantado la mutua recurrente inicia su recurso solicitando la declaración de nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados, alegando bajo correcto amparo en el art. 193.a) LRJS que la sentencia no recoge los elementos fácticos que fueron objeto de debate y ello le genera indefensión.
La valoración acerca de la suficiencia de los hechos probados es facultad privativa de la Sala (SSTS/4ª de 11 de noviembre de 2.009 y 21 de octubre de 2.010), y respecto de esa valoración la jurisprudencia señala que la insuficiencia de hechos probados sólo precipita la nulidad de la sentencia cuando no se han reflejado todos los elementos fácticos integrantes del debate procesal, que sean relevantes para la decisión del órgano judicial
Proyectando la doctrina expuesta al caso de autos, y aunque compartimos con la recurrente que la sentencia resulta demasiado parca en la descripción de los elementos fácticos relevantes, consideramos que en el relato de hechos probados se contienen algunos de los principales (el proceso de IT, la resolución impugnada, el volante de asistencia con el contenido correspondiente a las manifestaciones del trabajador) y en los fundamentos se añaden algunas afirmaciones que permiten conocer cuál fue el convencimiento del
En el motivo del recurso dirigido a la modificación de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, la recurrente solicita varias modificaciones.
El examen de este motivo de suplicación obliga, ante todo, a recordar que, respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
En cuanto a la
"
Se basa la pretensión en la resolución administrativa y el dictamen de la SGAM.
No aceptaremos la primera parte de la sustitución por su intrascendencia. Es evidente que cuando el INSS declaró que la contingencia era la de AT fue porque advertía, como indica la sentencia a modo de síntesis, que existía relación con el trabajo. Cuando la resolución contiene el texto que se pretende introducir (que no quedaron acreditadas condiciones que justificaran el cambio de contingencia) está haciendo referencia a lo que propuso la CIE, que además en realidad es exactamente lo mismo, porque si no se justifica el cambio de contingencia a enfermedad común es, precisamente, porque se aprecia relación con el trabajo.
Tampoco prosperará la pretensión de que añadamos que el dictamen emitido por la SGAM no fue presencial porque el dato no es relevante para el sentido del fallo, ya que en el resto del recurso en ningún momento se pretende sustentar el error en la calificación en la naturaleza no presencial del dictamen. La decisión sobre la contingencia no dependía en este caso de la anamnesis, ni de ninguna maniobra exploratoria, sino del examen de la documentación médica disponible.
La
Se basa la solicitud en el documento obrante al folio 120, que se dice confeccionado de puño y letra por el trabajador. No aceptamos lo que se pretende en primer término porque el folio 120 no revela error alguno en el hecho probado cuando refleja, exclusivamente, lo que dice el volante de asistencia, de modo que no hay ningún motivo para suprimirlo. A lo sumo pudo pretenderse la adición del texto que se señala en el recurso. Pero sucede, respecto de ese texto alternativo, que la recurrente añade respecto de la literalidad del documento las palabras "
En cambio, sí prospera la segunda parte porque resulta de los documentos, y el trabajador no se opone a la adición. Por tanto, el hecho probado tercero queda así redactado:
En cuanto a la
"
Se basa la solicitud en los documentos obrantes en los folios 110, 112 a 115, 202 y 250. Dado que de ellos resultan con exactitud los datos fácticos contenidos en el texto alternativo, y son potencialmente relevantes, aceptamos la adición en su integridad.
En el motivo del recurso dirigido a la denuncia de infracción de normas sustantivas, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS, la recurrente denuncia que la sentencia infringe el art. 156 LGSS.
El motivo se desarrolla mediante diferentes argumentos, que examinaremos uno a uno.
-Se dice primero que "
El alegato no puede prosperar por varios motivos. El primero de ellos, y más relevante, es que supone obviar que el objeto de este procedimiento es determinar cuál es la contingencia de una baja que se inició en diciembre de 2018, con el diagnóstico (que hemos añadido a la resultancia fáctica a instancia de la propia mutua) de "
-Se señala después para fundamentar el recurso que "
Tampoco en este punto podrá prosperar el recurso porque, como señalamos en el fundamento anterior, de la sentencia de instancia resulta el convencimiento del juez
Añadiremos que no observamos que el convencimiento del Magistrado de instancia acerca de la versión del trabajador quede desvirtuado por las alegaciones de la recurrente. Cuando una persona hace un mal gesto trabajando, sobre todo si como sucede en el caso del actor lo hace fuera del centro de trabajo, todo lo que puede hacer para intentar acreditar la existencia de ese evento dañoso es informar a la empresa para que confeccione el parte, y acudir al médico explicando lo sucedido. En este caso el trabajador hizo las dos cosas, y contrariamente a lo que señala la mutua no lo hizo manteniendo versiones contradictorias. El trabajador, de diferentes formas, siempre explicó que había sentido dolor mientras trabajando, en concreto tras cerrar una ventanilla. En algunas ocasiones detalló ese mecanismo lesional, y en otros se limitó a indicar lo sucedido desde la perspectiva de la progresión del dolor. Nunca dijo, ni a la empresa, ni a los médicos, nada distinto que se había hecho daño trabajando y había ido notando un dolor creciente en el hombro.
Se afirma en el recurso que el trabajador en una demanda que aportó la empresa en juicio ofreció una versión distinta, pero no ha solicitado que ello se incorpore al relato de hechos probados, y por tanto no podremos tenerlo en cuenta en esta alzada. De todos modos la circunstancia de que en la demanda de otro procedimiento haya hecho una alegación algo distinta sobre el origen del dolor (alude a una puerta y no a una ventanilla) podrá tener incidencia en ese otro procedimiento, si la pretensión se basa en ese hecho como parte de un incumplimiento empresarial, pero en el presente procedimiento lo que consta es que el demandante mantuvo siempre una versión coincidente en relación con lo ocurrido la mañana en que acudió a la mutua para ser atendido.
En cuanto a la circunstancia de que el médico que le atendió advirtió que la dolencia era inflamatoria, y no traumática, no sólo se trata de nuevo de un dato de hecho respecto del que no se ha solicitado la incorporación al relato fáctico, sino que además en ningún momento se ha sostenido por el trabajador que existiera traumatismo. El accidente de trabajo no sólo puede consistir en un evento traumático, sino que es perfectamente posible que se trate de un mal gesto o un sobreesfuerzo, y por tanto que no genere clínica de origen traumático sino inflamatorio.
Destacaremos, en adición a cuanto hemos expuesto, que ni en el relato de hechos probados se deja constancia de la existencia de antecedentes médicos relacionados con el hombro, ni tampoco en el recurso se ha interesado una adición que los haga constar. Ello es coherente con la existencia en autos de un documento del médico de familia en el que expresamente se consigna la inexistencia de esos antecedentes, y que por su importancia bien pudo incluirse por el juez a quo en los hechos probados, o solicitarse por el trabajador en su escrito de impugnación la adición (art. 197 LRS). Siendo ello así en este caso se debía resolver la controversia teniendo muy en cuenta que fue la mañana del día 31/12/2018 la primera vez que el actor manifestó sufrir dolor incapacitante en el hombro, y lo hizo en tiempo y lugar de trabajo.
A la vista de cuanto hemos razonado no advertimos en la sentencia la denunciada infracción del art. 156 LGSS, puesto que aunque se aceptara la existencia de una patología de base consistente, no en una infección bacteriana detectada cuatro meses más tarde, sino en un síndrome subacromial, se considera acreditado que fue el desempeño profesional, y en concreto el gesto de cerrar una ventanilla, el que propició que la dolencia dejara de ser silente, o debutase en términos de limitación funcional.
Por tanto, se desestima el motivo de censura jurídica y con ello el recurso formulado, confirmando la sentencia recurrida con imposición a la mutua recurrente de las costas atendida la existencia de impugnación, cuyo importe ciframos en 400 euros atendidos los términos del debate.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP frente a la sentencia dictada el 19/07/2022 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona en los autos nº 269/2020, que confirmamos en su totalidad.
Condenamos a FREMAP a abonar las costas del recurso, que incluirán los honorarios de letrado del trabajador impugnante del recurso por importe de 400 euros.
Se decreta la pérdida del depósito efectuado por FREMAP a efectos del recurso, al que se dará el destino legal una vez sea firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
