Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 3208/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7878/2022 de 18 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 3208/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023103012
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:4956
Núm. Roj: STSJ CAT 4956:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MJ
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 18 de mayo de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Valentina frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 4 de septiembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 359/2021 y siendo recurrido/a TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández.
Antecedentes
"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por doña Valentina frente al INSS y la TGSS, y en consecuencia, absuelvo a la entidad demandada de la pretensión formulada en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada."
incapacidad permanente "por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente" (expediente administrativo, folio 103).
Por resolución de 7 de diciembre de 2020 del Departament de Treball, Afers Socials i Families, se reconoce a doña Valentina un grado de
discapacidad del 49%.
Fundamentos
La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que la trabajadora solicitaba una incapacidad permanente total, o subsidiariamente parcial, derivada de enfermedad común, para la profesión habitual de inspectora veterinaria de matadero.
Frente a dicha sentencia interpone recurso de suplicación la trabajadora, tanto mediante una solicitud de revisión de hechos probados como por la vía de la censura jurídica.
El recurso fue impugnado por la entidad gestora, afirmando el acierto de la resolución recurrida, y la parte actora formuló alegaciones a la impugnación ratificándose en su recurso.
Con invocación del art. 233 LRJS, y mediante un razonamiento contenido en el otrosí digo del recurso, la recurrente acompañó a su escrito un documento consistente en un informe médico varios meses posterior al acto de juicio.
El art. 233 LRJS dispone en su apartado primero lo siguiente:
"
La excepcional aportación de documentos en esta alzada, sustraídos por tanto a la valoración del órgano de instancia (a quien corresponde en función primaria y exclusiva la valoración de la prueba) exige, de acuerdo con el texto transcrito, que se trate de "
El documento no es admisible por cuanto, en primer lugar, no se aduce ni acredita ningún motivo por el que ese informe no se solicitó y obtuvo con anterioridad al juicio y en segundo lugar porque resulta absolutamente irrelevante dado que su contenido es idéntico al que aportó en juicio como documento obrante al folio 119 de las actuaciones, con el añadido de que ya ha recibido tres infiltraciones de bótox, y que si es refractaria a ese tratamiento se pasará a uno con anticuerpos monoclonales. Pero sobre todo el documento no es relevante porque ese pequeño cambio en el informe no sirve como base de una pretensión de revisión fáctica. No se solicita que añadamos que la migraña ha sido por ahora refractaria al tratamiento con bótox, sino (como veremos) únicamente que se añada la malformación arteriovenosa de la que ya daba cuenta el informe anterior aportado, y otros muchos informes. Ninguna importancia tiene un documento si la parte no solicita que su contenido novedoso respecto a los obrantes en autos se incorpore a los hechos probados.
Además, en este tipo de procedimientos normalmente es posible ir obteniendo nuevos informes con posterioridad al juicio, porque en la mayoría de las ocasiones concurren patologías que son objeto de seguimiento periódico. Ello no autoriza a las partes, sin embargo, a pretender que la Sala valore de forma novedosa esos informes, sustrayéndolos a la valoración por el órgano de instancia, que tiene legalmente atribuida la función primaria de formar una convicción a partir de su contenido.
En el expuesto sentido, para un caso análogo, puede leerse en la sentencia de esta Sala de fecha 17/10/2022 lo siguiente:
En el motivo del recurso dirigido a la modificación de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, la recurrente solicita que se revise el Hecho Probado Tercero de la sentencia, añadiéndole texto que entiende resulta de su pericial y de un informe de prueba biomecánica.
El examen de este motivo de suplicación obliga, ante todo, a recordar que, respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
El cuestionado hecho probado de la sentencia resulta, según explicita la propia resolución, del dictamen de la SGAM, afirmándose en ella que "
La demandante pretende que al diagnóstico que, en exclusiva, recoge el hecho probado cuestionado (neuralgia migrañosa) se añada el de "
El añadido de la malformación a nivel cerebeloso no puede prosperar porque la persistencia de esa afectación en la actualidad no resulta de los informes que, en parte sin identificar, designa la recurrente. El de 17/10/2022 no se ha admitido así que no se puede valorar. En el dictamen de la ICAM se anota, como antecedente (no como secuela ni como dolencia activa) "
Sí aceptaremos la pretensión de que se añada la existencia de una malformación medular D12L1 (corregimos así el texto del recurso que alude por error a DI2 LLI ) con mielopatía residual, porque esa afectación sí que consta en el dictamen de la SGAM, así como en los restantes informes, y en ningún momento la Magistrada explica por qué omite mencionarla. Como veremos, al ser mero diagnóstico anatómico sin inclusión de repercusiones funcionales concretas, al añadido no será decisivo, pero su constancia y potencial relevancia en el marco del argumentario de la recurrente justifica la adición.
El hecho probado, por tanto, queda así redactado:
La recurrente impugna la sentencia de instancia exclusivamente por la vía de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS. Denuncia infracción del art. 194 LGSS, sin precisar apartado. Pese a esa ausencia de concreción entendemos, dado que el suplico del recurso pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, que se está denunciando la infracción de los apartados 3 y 4 del art. 194 LGSS.
El art. 194, en su apartado 4, define la incapacidad permanente
En cuanto a la incapacidad permanente
En este caso concreto el cuadro patológico no controvertido es el que antes se consignó, y que tras la parcial modificación incluye una neuralgia migrañosa y una malformación arteriovenosa medular D12 L1 con mileopatía residual. De ese cuadro debemos partir al resolver recurso, sin que nos sea posible valorar otras patologías distintas. Ello es relevante porque en el recurso se hace supuesto de la cuestión, y tras solicitar sólo una pequeña variación en los hechos probados, la censura jurídica se basa en la alegación de otras muchas dolencias. Se dice en el recurso, por ejemplo, que "
En cuanto a la primera, la neuralgia migrañosa o migraña, la aséptica constatación de la dolencia nos impide advertir la concurrencia de limitaciones funcionales justificativas de ninguno de los grados de incapacidad solicitados. Esta Sala ha venido reconociendo el carácter incapacitante de la migraña, pero ello cuando cursaba con crisis constantes de larga evolución, de intensidad marcada ( sentencia de 12 de julio de 2019 -recurso 2534/2019-), o cuando la migraña era de alta intensidad, con frecuencia diaria, unida a trastorno psíquico ( sentencia de 12 de marzo de 2021 -recurso 4993/2020-). La sentencia de instancia, ni en los hechos probados ni en los fundamentos, recoge la convicción de la Magistrada de instancia respecto de la intensidad y frecuencia de las crisis migrañosas, y tampoco la parte actora ha interesado de esta Sala, por la vía del art. 193.b) LRJS, que añadamos en el hecho probado ningún dato relativo a esos parámetros. Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación la Sala no valora el total material probatorio, sino que debe aplicar el derecho al relato fáctico que quede configurado en la sentencia de instancia (en su caso tras la revisión suplicacional correspondiente), y ello supone que en este caso sólo contamos con la mención a "
En cuanto al otro diagnóstico, el de la malformación arteriovenosa a nivel medular, no se nos describe otra consecuencia en la sentencia que la de la "
La sentencia de instancia hace referencia a la fibromialgia, pero la propia recurrente rechaza que ese diagnóstico resultar correcto tras el estudio de las patologías.
Por lo que hemos razonado coincidimos con la Magistrado de instancia al negar la incapacidad permanente total, pues no se declaran probadas reducciones funcionales que impidan el trabajo habitual. Igualmente debemos confirmar la denegación de la incapacidad permanente parcial porque la ausencia absoluta de datos sobre las consecuencias funcionales de la migraña o la mielopatía residual nos impide valorar si se alcanza el umbral porcentual del 33% de pérdida de rendimiento (no 55% como por error señala la recurrente), o se produce una penosidad o peligrosidad singular. A estos efectos debemos añadir que consta en autos un informe de vigilancia de la salud del año 2021 en el que específicamente se valora que queda aptitud física suficiente para la profesión de veterinaria de matadero siempre que, como ordena el art. 25 LPRL, la empleadora aplique las adaptaciones necesarias para evitar los riesgos concretos que afectan a la actora, y que tienen que ver con la turnicidad y la nocturnidad, bipedestaciones estáticas prolongadas, cambios súbitos de temperatura o esfuerzos que impliquen incremento de la presión intraabdominal.
No entendemos por lo razonado concurrentes los requisitos del art. 194 LGSS y al así haberlo entendido el censurado pronunciamiento de instancia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Valentina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Girona el día 4 de septiembre de 2022 en los autos nº 359/2021 y, consecuentemente, confirmamos en su integridad la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

