Última revisión
15/11/2023
Sentencia Social 5086/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2134/2023 de 18 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
Nº de sentencia: 5086/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023105142
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:8433
Núm. Roj: STSJ CAT 8433:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MJ
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 18 de septiembre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por doña Flora frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 4 de julio de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 362/2021 y siendo recurridos, don Eleuterio, don Enrique y FUNDACION DE ATENCION PRIMARIA, con intervención del MINISTERIO FISCA., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Antecedentes
"Que, estimando, parcialmente, la demanda interpuesta por Flora, debo declarar y declaro la improcedencia de su despido, producido con
efectos de 5 de marzo de 2021, condenando a FUNDACIÓN DE ATENCIÓN PRIMARIA a que, a su opción, en plazo de cinco días a partir de su notificación de la
presente sentencia, la readmita en su puesto de trabajo, o le abone una indemnización de 15068,52 euros; entendiéndose que, a falta de opción en plazo, procede la readmisión; y con abono, en caso de readmisión, de salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido, hasta la de readmisión efectiva; con arreglo a una antigüedad de 9 de enero de 2017 y a un salario (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias) de 3333,34 euros brutos mensuales; y desestimando la acción por despido nulo; Que debo desestimar y desestimo las acciones ejercitadas frente a Eleuterio y a Enrique."
"
El horario era de lunes y jueves de 8.30 a 15.30, martes y miércoles de 8.30 a 14 y de 14.30 a 19 y los viernes de 8.30 a 15.30; con horario, cuando se hace jornada intensiva, de lunes a viernes de 8.30 a 15.30, desde el 24 de junio hasta principios de septiembre.
La Fundación demandada tiene su domicilio en la calle Diputación, 316, de Barcelona.
Se pactó un 5% de los beneficios del proyecto Campus Fap (durante el año 2020) hasta un máximo de 10000 euros anuales, que tampoco se le abonó.
Organización del área y dirección del equipo de formación.
Dirección del equipo de formación. Asignación de funciones y tareas incluye a las personas del área de Secretaría-Recepción Dirección de reuniones quincenales del área en la cual se distribuyen o redistribuyen las tareas en función de la carga existente, se pone en común el estado general del área y de los diferentes proyectos, se proponen mejoras en los procedimientos. Participación en los procesos de selección.
Desarrollo de proyectos camfic.
Planificación, organización e implementación de los proyectos específicos que requieren mayor despliegue logístico o tareas concretas que exige conocimientos pedagógicos contando para la ejecución con el personal de la entidad o con proveedores externos Congreso Salut Acoe Aula virtual 2 Revisión de programas formativos Master Posgrado.
Desarrollo de proyectos de fap.
Planificación, organización e implementación de los proyectos de la Fundación que sean encomendados Campus fap diseño del proyecto de formación de mg a mf.
Acreditación.
Responsabilidad sobre el proceso de acreditación y presentación de solicitudes de los cursos para la consecuencia de créditos para la carrera de los profesionales alumnos y docentes.
"El trato irrespetuoso a la dirección-gerencia de la empresa con constantes desacuerdos y faltas de respeto hacia el Sr. Eleuterio, incluyendo gestualidad poco respetuosa en las decisiones tomadas bajo el criterio del Sr. Eleuterio.
La toma de decisiones que no le competen, sin consultarlas antes con la gerencia de la empresa.
La poca profesionalidad en determinados proyectos muy importantes para la organización que han supuesto quejas de clientes de la institución lo que ha motivado que la empresa haya tenido que retirarla de un proyecto y asignarlo a otra persona de la organización.
La pérdida de confianza en usted por cuestionar constantemente los planteamientos de la dirección-gerencia, sin ofrecer alternativas."
La paciente Flora presenta un cuadro de ansiedad con importante desánimo de meses de evolución.
Se puso en contacto conmigo como su médico de familia en el mes de noviembre 2020 por cuadro de ansiedad por motivos laborales y concretando por problemática con su jefe directo, habiendo ya intentado mediar con sus superiores para gestionar la situación.
Este hecho conllevó a que la paciente tuviera que iniciar tratamiento médico por insomnio y ansiedad y fue derivada al psicólogo de la seguridad social para poder realizar psicoterapia. Cuando se le propuso una baja laboral pidió que NO se le diera porque ella quería seguir realizando su trabajo.
Coincidiendo con la baja laboral de su jefe, la paciente mejoró hasta el extremo de poder realizar su trabajo y vida sin medicación.
Pero al regreso de su superior en diciembre, volvió a comportar un cuadro de ansiedad importante ya que, según la paciente, de nuevo no le dejaba realizar su trabajo. Ha seguido realizando visitas con el psicólogo (a quien se le pide un informe) y no ha deseado la baja laboral aunque sabía que yo se la proponía."
"Paciente que se visita con psicología en el CAP desde diciembre de 2020, se han realizado 4 visitas, teniendo buen cumplimiento de citas e indicaciones terapéuticas.
Sin antecedentes en salud mental de interés. Buena adaptación psicosocial previa.
Refiere acoso laboral por parte de un coordinador. Refiere que cuando no está remiten los síntomas ansioso depresivos. Afrontamiento adecuado de la situación aunque dice que ha intentado mediar en la empresa y ha sido peor.
Síntomas típicos ansiosodepresivos de este tipo de síndrome. Insomnio, angustia, rumiaciones anticipatorias, tristeza, etc. No episodio depresivo franco. No ideas autolíticas. Insight adecuado. No se observan síntomas psicóticos. Rasgos de personalidad compatibles con la normalidad. No se observan indicios de simulación.
Se está realizando terapia de acompañamiento ya que la paciente no precisa una intervención estructurada. Se mantendrá seguimiento en el CAP por el momento.
Trastorno mixto de ansiedad y estado de ánimo deprimido."
Flora acude a la consulta el 15 de marzo de 2021 presentando un cuadro sintomático de ansiedad generalizada con distimia e insomnio como consecuencia de su momento vital.
El cuadro sintomático de Flora responde a dos factores estresantes importantes:
A la situación de encontrarse con casi 60 años en desempleo.
A la situación angustiosa de acoso laboral que había estado sufriendo a lo largo de diez meses por parte de sus superiores. Situaciones de humillación, miedo, impotencia e indefensión.
Su relato sobre dicha situación es coherente, pertinente y mesurado, desprendiéndose del mismo un gran sufrimiento emocional.
Flora ha mantenido un trabajo terapéutico hasta la fecha, con actitud colaboradora y proactiva, esforzándose en no abandonarse en un estado depresivo, estructurando su día a día y cuidando su higiene mental.
A pesar de su resistencia a tomar medicación, su tratamiento ha sido psicoterapéutico con ayuda farmacológica."
El 22 de abril de 2021, a las 13.50 horas, se celebró dicho acto, con el resultado de: Intentado sin efecto, por incomparecencia, respecto de las personas físicas demandadas;
Sin avenencia, por oposición, por medio de representante legal con poder notarial, por las razones que alegaría en el momento procesal oportuno, respecto de la Fundación (folio 6)."
Fundamentos
Constituye el objeto del recurso interpuesto la nulidad de la sentencia; subsidiariamente la nulidad del despido; y más subsidiariamente el importe del salario módulo de cálculo para la indemnización por despido improcedente para el supuesto de optarse por ésta.
Opone la parte codemandada, al impugnar el recurso, que de entenderse que la prueba no ha sido valorada correctamente debió instarse la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, debiendo estarse a la ponderación efectuada por el juzgador de instancia, de lo que se desprende la inexistencia de indicio alguno de trato discriminatorio. Se insta, por ello, la desestimación de la infracción denunciada.
El objeto del primero de los motivos invocados es la ponderación judicial que determina el redactado del apartado de hechos probados de la sentencia de instancia, de los que derivaría, a juicio de la recurrente la concurrencia de los citados indicios. Es por ello que, pese a invocarse la infracción del artículo 96.1 de la norma rituaria laboral, el desplazamiento de la carga de la prueba aludido en el recurso precisaría la previa acreditación de los hechos constitutivos de indicios, por lo que, en ausencia de éstos, no se incurre en la vulneración alegada, debiendo estarse a tal valoración probatoria, sin perjuicio de poder instarse (tal como posteriormente se efectúa en el recurso) la modificación del referido relato de hechos probados.
Al respecto, la doctrina constitucional ha precisado que en los supuestos en que se alegue lesión de los derechos fundamentales de la persona trabajadora, a la empresa corresponde la carga de probar la existencia de causas suficientes reales y serias para calificar de razonable la conducta empresarial
Ahora bien, para imponer a la empresa la carga probatoria descrita, no basta la mera afirmación de discriminación o lesión de un derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una apariencia de aquella discriminación o lesión, haciéndose necesario que
En aplicación de esta doctrina, la infracción procesal imputada parte de una premisa inexistente, cual es el redactado de hechos que avalen la concurrencia de indicios, siendo así que los mismos son afirmados sin sustento en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia. Ello determina que debamos concluir sobre la inexistencia de tal infracción, dado que, en relación a las normas sobre carga de la prueba, tal como ha manifestado esta Sala en anteriores resoluciones, con cita de la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (en relación al derogado artículo 1214 del Código Civil, antecedente del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil),
A ello ha de añadirse, en cuanto a las alegaciones contenidas en el recurso relativas al pronunciamiento de instancia sobre las conductas empresariales atinentes a otras trabajadoras, que aquél no incurre en desviación del objeto del procedimiento por cuanto se limita a su ponderar la concurrencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales ante las alegaciones contenidas en la demanda sobre tales antecedentes.
Por lo expuesto, sin perjuicio de lo que proceda resolver sobre la revisión fáctica instada en el recurso, decae la primera de las infracciones procesales denunciadas.
La parte codemandada, al impugnar el recurso, opone que no ha sido practicada prueba que avale las afirmaciones contenidas en la demanda, por lo que procede desestimar la infracción denunciada.
El motivo formulado tiene por objeto una nueva valoración del acervo probatorio en forma que excede de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. A tal efecto, procede estar a la doctrina jurisprudencial en relación al carácter de instancia única del proceso laboral conforme a la cual corresponde la valoración de la prueba al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, STS/4ª de 17 de diciembre de 1990, y SSTC 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero). De este modo, la libre valoración de la prueba implica que el/la juzgador/a pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el órgano de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( SSTC 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), sin que ello implique admitir que el /la juez/a haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( STC 44/1989, de 20 de febrero). En suma, tal como recuerda la STS/4ª de 24 de noviembre de 2020 (recurso 51/2019), reiterada Jurisprudencia como la reseñada en SSTS/4ª 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013),
En aplicación de esta doctrina, procede dirimir los extremos alegados en el recurso, no sin antes advertir que la pretendida revisión del relato fáctico será objeto de examen al dirimir sobre el motivo formulado en relación a ésta. Así, si bien la parte recurrente argumenta que ninguno de los contenidos de las declaraciones testificales ha tenido reflejo en la sentencia por lo que el juzgador concluye sobre la ausencia de acreditación de conductas constitutivas de acoso, del contenido del título judicial se deduce que no se otorgó credibilidad a las mismas en relación a la citada concurrencia de indicios. De este modo, las transcripciones efectuadas en el recurso se refieren a las situaciones vividas por la Sra. Ángeles y por la Sra. Camino, así como a opiniones sobre la congruencia de sus declaraciones y la de la demandante, declaraciones que se encuentran sometidas a la libre ponderación del juzgador de instancia, en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral. Y otro tanto ha de concluirse en relación a la documental y transcripción de mensajes y de correos electrónicos transcritos, que son oportunamente valorados por el magistrado de instancia, considerándolos meramente acreditativos de desavenencias personales o profesionales.
En definitiva, la referida valoración no puede tildarse de arbitraria o irrazonable, único supuesto que comportaría los efectos pretendidos en el recurso, respondiendo a las reglas de la sana crítica por lo que no concurre el error en la valoración de la prueba imputado, pretendiéndose una divergente ponderación por esta Sala, que -conviene insistir- excede del objeto del recurso de suplicación. Ello conduce a la desestimación de la infracción denunciada y con ello de la nulidad de la sentencia instada.
A) Comenzando por el ordinal noveno, se propone la siguiente redacción alternativa:
"La Fundación, a instancias de la Inspección de Trabajo, y tras la denuncia de la trabajadora Ángeles, implantó en fecha 1 de marzo de 2018 un protocolo por acoso laboral o por razón de sexo".
Invocándose los folios 74 y 75 de las actuaciones, no resultan acreditativos de error alguno en el original redactado del factum controvertido. A ello ha de añadirse que se trata de un dato intrascendente en aras a modificar el fallo de instancia por cuanto, no obstante esgrimirse que el citado protocolo fue implantado con posterioridad "a los hechos que nos ocupan", lo fue (tal como se constata en el redactado propuesto) tras la denuncia por parte de la Sra. Ángeles y no en relación a los hechos imputados atinentes a la actora. Ello determina el fracaso de la modificación interesada.
B) Del mismo modo, se interesa que se adicione al fundamento jurídico de la sentencia el siguiente texto:
"La Sra. Ángeles interpuso en fecha 20 de junio de 2017 denuncia contra la Fundación Privada de Atención Primaria, denunciando a su superior, Eleuterio, por coacciones, intimidación y amenazas".
Como fundamento de esta pretensión revisora, se invocan los folios 69 a 71 de las actuaciones. Sin perjuicio de que debió instarse la adición al relato fáctico y no así a la fundamentación jurídica -a lo que no obsta que las aseveraciones con valor fáctico insertas en la citada argumentación ostenten valor de hecho probado-, nuevamente nos encontramos ante un dato intrascendente en aras a modificar el fallo de instancia, al tratarse de denuncia de otra trabajadora que, además de no acreditar el hecho denunciado, no constituye indicio de la conducta imputada a los codemandados en relación a la trabajadora demandante. Ello determina su desestimación.
C) Por lo que hace al fundamento jurídico sexto, se insta la adición a las conclusiones de la Unitat de Salut Laboral del siguiente párrafo:
"-Que la incapacidad temporal a que se refiere comenzó el 7 de abril de 2016 (así se desprende del folio nº 83.
-Que las actuaciones a realizar por el Servicio de Prevención eran, entre otras, la de implantar un protocolo de prevención y gestión de conductas hostiles (así se desprende del mismo folio nº 83)".
Con objeto de evitar reiteraciones innecesarias, nos remitimos a lo expuesto en el apartado B) del presente fundamento, tanto en relación a la incorrecta postulación de adición a la fundamentación jurídica de la sentencia como por lo que respecta al contenido, que tienen por objeto informe atinente a distinta trabajadora, Sra. Camino, lo que comporta su intrascendencia en relación al objeto de la litis.
Todo ello resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:
En suma, ha lugar a la desestimación del segundo de los motivos del recurso.
La parte codemandada, al impugnar el recurso, opone que el recurso insiste en la concurrencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales que no han sido acreditados, por lo que procedería confirmar el pronunciamiento de instancia.
Planteada la cuestión en los términos expuestos, el recurso tiene por objeto el acoso laboral a que se habría sometido a la trabajadora por parte de los codemandados, por lo que procede dirimir sobre la concurrencia del mismo. Tal como ha sido expuesto, la sentencia de instancia concluye que no ha resultado acreditada su concurrencia sino únicamente la existencia de desavenencias personales o profesionales entre las partes.
En aras a dirimir sobre la subsunción de la conducta acreditada en la figura jurídica mencionada, resulta de singular interés la doctrina contenida en la STC 56/2019, de 6 de mayo, al describir el concepto de acoso laboral en los siguientes términos:
Si bien es cierto que el propio Tribunal Constitucional advierte, en la sentencia citada, que
"(...) consiste siempre en la causación deliberada y no consentida de padecimientos físicos, psíquicos o morales o en el sometimiento al "riesgo relevante" de sufrirlos, esto es, a un "peligro grave y cierto" para la integridad personal. Respecto de la intencionalidad, hay que tener en cuenta que, con carácter general, la protección constitucional de los derechos fundamentales no puede quedar supeditada a "la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control", pudiendo bastar "la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado lesivo prohibido por la norma" ( SSTC 11/1998 , de 13 de enero, FJ 6; 124/1998 , de 15 de junio, FJ 2; 126/1998 , de 15 de junio, FJ 2; 225/2001 , de 26 de noviembre, FJ 4; 66/2002 , de 21 de marzo, FJ 3, y 80/2005 , de 4 de abril, FJ 5; y 12/2019 , de 28 de enero, FJ 5). En cuanto al menoscabo, no es preciso "que la lesión de la integridad moral se haya consumado, sino que a efectos de que el derecho invocado se estime lesionado basta con que exista un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse" ( STC 221/2002 , de 25 de noviembre, FJ 4; en el mismo sentido: SSTC 35/1996 , de 11 de marzo, FJ 3, 220/2005 , FJ 4). En cualquier caso, "no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral, sino tan sólo aquél que genere un peligro grave y cierto para la misma" ( STC 220/2005 , FJ 4)".
A ello cabría añadir que esta Sala ha venido considerando como elementos básicos del acoso moral o mobbing, los siguientes: a) la intención de dañar, ya sea del empresario o de la empresaria, de los directivos o las directivas, o de los compañeros o las compañeras de trabajo; b) la producción de un daño en la esfera de los derechos personales más esenciales; y c) el carácter complejo, continuado, predeterminado y sistemático del hostigamiento ( sentencias de esta Sala de 11 de febrero de 2.004, 22 de septiembre de 2.005, 24 de julio de 2.009, y 21 de mayo de 2.012). Asimismo, hemos recordado que no todo conflicto es manifestación de acoso moral, por lo que éste no resulta acreditado con la simple existencia de aquél, como tampoco la ausencia de un conflicto explícito elimina su existencia, siendo necesario
En aplicación de esta doctrina, del inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia se colige que la actora, con las condiciones profesionales obrantes a los hechos probados primero a tercero de la sentencia que damos por reproducidos, fue objeto de despido el 5 de marzo de 2021, resultando pacífica en esta sede su improcedencia. El Sr. Eleuterio es gerente de Camfic, sociedad catalana de medicina familiar y comunitaria, y el Sr. Enrique presidente de aquella sociedad. La Fundación cuenta con un protocolo por acoso laboral o por razón de sexo. En fecha 19 de marzo de 2021, en Centro de atención primaria de Tarragona se extendió informe médico sobre la actora, haciendo constar que presentaba un cuadro de ansiedad con importante desánimo de meses de evolución, siendo así que coincidiendo con la baja laboral de su jefe, mejoró hasta el extremo de poder realizar su trabajo y vida sin medicación, si bien al regresar su superior volvió a causar un cuadro de ansiedad importante ya que "según la paciente, de nuevo no le dejaba realizar su trabajo". El 24 de marzo de 2021 se emitió informe de psicólogo clínico de Tarragona en que se hacía constar que la trabajadora se visitaba con psicología en el CAP desde diciembre de 2020, realizándose cuatro visitas, teniendo buen cumplimiento de citas e indicaciones terapéuticas, presentando síntomas ansiosodepresivos. El informe de psicóloga clínica de 17 de marzo de 2022 concluye que el relato de la trabajadora sobre situación angustiosa de acoso laboral sufrida durante diez meses era coherente, pertinente y mesurado, "desprendiéndose del mismo un gran sufrimiento emocional".
Constatados tales hechos, así como de las previas reclamaciones por acoso de otras trabajadoras (Sra. Ángeles y Sra. Camino), no estimamos que concurran indicios suficientes sobre actuación empresarial o de los codemandados constitutiva de acoso laboral. De este modo, las primeras de las reclamaciones, además de referirse a distintas trabajadoras, no resultan acreditativas de que tales conductas se produjesen por cuanto concluyeron con reconocimiento de improcedencia de los despidos de aquéllas. Por lo que se refiere al resto de prueba practicada, no habiendo sido considerados acreditativos de conducta de hostigamiento las transcripciones de whatsapp, grabaciones y correos electrónicos por la sentencia de instancia, dichas conclusiones no han sido desvirtuadas ante la ausencia de revisión del relato fáctico.
Se argumenta en el recurso que de la prueba practicada se colige que la actora manifestaba a sus compañeras que ya no podía más, así como que pensaba coger la baja, y que temía que el Gerente la despediría, así como que se quejaba de la actuación del Sr. Enrique. Sin embargo, nuevamente nos encontramos ante datos ausentes del relato fáctico, sin que, por sí mismos -dicho sea a los meros efectos dialécticos- pudiera concluirse sobre su carácter acreditativo del hostigamiento argumentado. En cuanto al resto de datos aludidos en el recurso (no se le ponía en copia en los correos que le atañían, impedirle decidir o participar en la elección de las personas de su equipo de trabajo a quienes gratificar por su implicación especial durante el confinamiento, asignación de trabajos por debajo de su capacidad, no contestación durante un plazo excesivo a su solicitud de vacaciones, reprensiones y críticas ostentosas hacia ella, retraso del inicio de curso sin consultarle, ...), inmodificado el relato de hechos probados, tales alegaciones carecen de soporte, lo que impide que pueda estimarse la infracción denunciada.
Por todo ello, sin perjuicio de evidenciarse una situación de conflictividad entre las partes en la forma aludida en la sentencia de instancia, ante la ausencia de datos adicionales a los obrantes en el relato fáctico no estimamos acreditados indicios de conducta constitutiva de acoso laboral ni, en consecuencia, de las vulneraciones de derechos fundamentales aducidas, lo que determina el fracaso de la infracción denunciada y del motivo de infracción normativa formulado en relación a este particular.
La parte codemandada, al impugnar el recurso, argumenta que la paga de beneficios que figura en el contrato se acordó con el personal de la empleadora que no se abonaría por razón de COVID, conforme resultó de la declaración testifical, por lo que no procedería su cómputo a efectos indemnizatorios.
El objeto de la controversia sobre el importe salarial que ha de servir de módulo para el cálculo de la indemnización por despido, para el supuesto de optarse por la misma, deriva del redactado del ordinal fáctico tercero de la sentencia, conforme al cual en el salario a percibir por la trabajadora fue pactada una décimo quinta paga por objetivos que nunca fue abonada. La sentencia de instancia no computa su importe para determinar la indemnización a efectos de despido, pronunciamiento combatido en el recurso.
En relación al módulo salarial computable a efectos de despido, recordamos en la sentencia de 20 de mayo de 2022 (recurso 6279/2021), con cita de la de 9 de enero de 2017 (recurso 6017/2016):
Los escasos datos fácticos contenidos en la sentencia sobre la paga por objetivos no permiten concluir sobre su debido cómputo a efectos de módulo salarial, por cuanto, además de lucrarse de alcanzarse tales objetivos y desconocerse su importe, consta que nunca ha sido percibida por las personas trabajadoras de la empresa, por lo que nos encontramos ante uno de los supuestos en que resulta justificado acudir al cálculo indemnizatorio partiendo de los salarios percibidos durante el último año dividiendo por trescientos sesenta y cinco días para obtener el módulo diario o mensual, tal como efectúa el juzgador de instancia.
Ello determina la infracción de la última de las infracciones invocadas y del recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Flora contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2022 por el Juzgado de lo Social número 28 de Barcelona, en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra Fundación de Atención Primaria, don Eleuterio y don Enrique, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, en autos sobre despido seguidos con el número 362/2021, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

