Sentencia Social 5928/202...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Social 5928/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3491/2023 de 19 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA

Nº de sentencia: 5928/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023105619

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:9346

Núm. Roj: STSJ CAT 9346:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8014636

MJ

Recurso de Suplicación: 3491/2023

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. JAUME GONZALEZ CALVET

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 19 de octubre de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5928/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por BERSHKA LOGISTICA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 19 de diciembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 272/2021 y siendo recurridos don Gabriel, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el BERSHKA LOGISTICA SA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS y el trabajador don Gabriel, debo confirmar la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27/11/2020, que acordaba declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido por el Sr. Gabriel el 17/01/2018, declarando la existencia de tal responsabilidad empresarial."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- El trabajador codemandado don Gabriel, venía prestando servicios por cuenta y orden de la administración actora BERSHKA LOGISTICA SA, dedicada a la actividad LOGISTICA, desde el 13/08/2015.

Funciones de mozo especializado.

2º.- El día 17/01/2018 sufrió accidente calificado como de trabajo, cuando prestaba servicios para la mercantil actora.

El accidente aconteció a hora no determinada cuando el trabajador realizaba actividad laboral al recoger un grupo de perchas que estaban en un denominado puesto de carrusel. El trabajador accidentado tenía limitaciones para realización de trabajos con elevación de extremidades con peso superiores a 15 kg, así como posturas forzadas y movimientos repetitivos.

3º Con génesis en el accidente sufrió el trabajador lesiones que llevaron a estar en situación de Incapacidad Temporal en el lapso 17/01/2018 a 10/02/2018, de 20/03/2018 a 23/03/2018, del 19/04/2018 a 12/06/2018 y el 19/09/2018.

4º.- La Inspección de Trabajo, levantó acta de infracción por el incumplimiento de normas de prevención de riesgos laborales con propuesta de sanción; y remitió documentación atinente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, al objeto de iniciación de expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad proponiendo un recargo del 30%.

5º.- Por el INSS se incoó el mismo al número NUM000 y se resolvió por la Dirección Provincial de aquel en Barcelona el 27/11/2020, declarando la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente acaecido al trabajador señor Gabriel el 17/01/2018, así como un recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del mismo, de cuyo pago se declaraba responsable al BERSHKA LOGISTICA SA.

Como deficiencias se consignaban las señaladas en el acta de infracción y que hacían referencia al incumplimiento de los artículos 14.2, 16.2 y 25 Ley 31/1995 en relación con el 3.1 RD 486/1997.

9º.- Contra la anterior resolución formuló la empresa actora reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 15/04/2021."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que el codemandado don Gabriel al que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda en materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social, absolvió a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por el codemandado don Gabriel, que interesó su desestimación con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la procedencia del recargo de prestaciones de la Seguridad Social en las derivadas del accidente laboral sufrido por el trabajador Sr. Gabriel en fecha 17 de enero de 2018, acordado por resolución administrativa de 27 de noviembre de 2020.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte actora recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A) Comenzando por el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, se propone la siguiente redacción alternativa:

"El día 17/01/2018 (...).

El accidente aconteció (...). El trabajador accidentado en el momento del accidente presentaba limitaciones consistentes en no realizar trabajos con elevación mantenida de brazos por encima de los hombros, evitar manipulaciones de peso mayor a 15 kg y esfuerzos de pincha, flexoextensión o lateralización de muñeca izquierda".

Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca el documento 6 aportado por la codemandada (folio 361 de las actuaciones), aludiendo a que en el mismo consta que el actor fue declarado apto con limitaciones en relación a determinados movimientos. Desprendiéndose de la documental invocada el error invocado y pretendiendo la recurrente sustentar en tal redactado parte de su argumentación, procede estimar la revisión postulada en sus propios términos.

B) Como nuevo ordinal, numerado dos bis, se postula la adición del siguiente tenor literal:

"En fecha 14 de septiembre de 2014 el departamento de Recursos Humanos comunicó a los encargados de paquetería y encargados de prenda colgadas el cambio de sección a Carrusel RBS hasta que tuviese visita con la doctora y se comunicaron las limitaciones que presentaba a tal fecha: no realizar trabajos con elevación mantenida de brazos por encima de los hombros, evitar manipulaciones de peso mayor a 15 kg y sobreesfuerzos en muñeca izquierda".

Invocándose el documento 7 aportado por la demandada (folio 363), se trata de dato intrascendente en aras a modificar el fallo de instancia, al tener por objeto limitaciones constatadas en el año 2014, datando el accidente de 2018. Ello, unido al redactado del hecho probado segundo, modificado en esta sede, evidencia el carácter innecesario de la adición propuesta y conduce a su fracaso.

Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

"La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

En suma, procede la estimación parcial del primero de los motivos del recurso.

TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como segundo motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 14 y 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones del orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, en lo relativo a la presunción de certeza de las actas de infracción, así como doctrina jurisprudencial en la materia. Se argumenta, en síntesis, que se ha otorgado presunción de certeza al juicio de valor o hipótesis realizada por el inspector actuante sobre la causa del accidente, siendo así que se infringe la doctrina jurisprudencial en la materia. A ello añade la denuncia de infracción el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que el incumplimiento considerado acreditado por la sentencia de instancia es de carácter genérico, por lo que procedería revocar el pronunciamiento de instancia.

En su escrito de impugnación, opone el trabajador codemandado que ha sido acreditado el incumplimiento, sin que un correo resultase suficiente, como se pretende en el recurso, para probar el cumplimiento en materia preventiva, por lo que procede confirmar el pronunciamiento de instancia al encontrarse el trabajador asignado a puestos de trabajo con funciones contraindicadas por sus limitaciones.

Centrados los términos del debate en el incumplimiento empresarial en materia preventiva determinante del recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto, procede traer a colación el parcialmente modificado relato fáctico de la sentencia de instancia. Del mismo se colige que el trabajador codemandado sufrió accidente de trabajo el 17 de enero de 2018 cuando prestaba servicios por cuenta de la entidad demandante. El accidente acaeció cuando el trabajador recogió un grupo de perchas que estaban en un denominado puesto de carrusel. En el momento del accidente presentaba limitaciones consistentes en no realizar trabajos con elevación mantenida de brazos por encima de los hombros, evitar manipulaciones de peso mayor a 15 kg y esfuerzos de pincha, flexoextensión o lateralización de muñeca izquierda. La entidad gestora impuso en fecha 27 de noviembre de 2020 el recargo de prestaciones de la Seguridad Social a la empleadora, en porcentaje del treinta por ciento (30 %), siendo esta resolución objeto de impugnación y habiendo sido confirmada por la sentencia de instancia. Se basa este pronunciamiento en el incumplimiento consistente en haber sido destinado el trabajador a puesto que le generaba riesgos, dadas las limitaciones consignadas.

Expuestos tales presupuestos fácticos, y comenzando por el análisis de la normativa invocada, dispone el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, en su apartado primero, que " todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 %, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros, o lugares de trabajo, que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador"". Regula, con ello, el recargo de prestaciones de seguridad social, como "pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo" ( STS/4ª, Pleno, de 20 de octubre de 2.010, reiterada, entre otras, en la STS/4ª de 14 de febrero de 2.012). Su finalidad, en una sociedad en la que se mantienen altos índices de siniestralidad, es la de "evitar accidentes laborales originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto al "empresario infractor" ( sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2.006, con cita de la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2.000).

En relación a su aplicabilidad, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido, de forma reiterada, que "lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido" ( STS/4ª de 16 de enero de 2.006, con cita de la de 30 de junio de 2.003), exigiéndose como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, por lo que bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS/4ª de 26 de marzo de 1999); b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( SSTS/4ª de 6 de mayo de 1.998, 2 de octubre de 2.000, y 22 de julio de 2.010).

Asimismo, la Jurisprudencia ha recordado que el concepto de responsabilidad por el incumplimiento empresarial de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 se refiere al recargo de prestaciones. Precisamente el artículo 14.2 de aquella ley, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo", debiendo prever la efectividad de las medidas preventivas las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, en aplicación del apartado 4 del artículo 15. Del mismo modo, el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo, de 22 de junio de 1.981, impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores" ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2.010).

A mayor abundamiento, la doctrina jurisprudencial ha establecido que "la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias", "desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario "crea" el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo "sufre"; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET)) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL), estableciéndose el deber genérico de "garantizar la seguridad y salud laboral" de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL), no incurriendo en responsabilidad el empresario únicamente en los casos en que "el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador, o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL). En estos últimos supuestos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente" ( STS/4ª de 30 de junio de 2010). En definitiva, tal como recuerda la STS/4ª de 15 de octubre de 2014 (recurso 3164/2013), para que concurra el recargo de prestaciones procede acreditar que se ha producido la infracción de norma concreta de protección, así como la relación de causalidad entre tal conducta y el resultado producido.

A la luz de la normativa y doctrina anteriormente expuesta, y centrada la controversia en si la empleadora incumplió la normativa en materia preventiva, procede partir de la delimitación del incumplimiento consignado por la sentencia de instancia, consistente en asignar al trabajador a puesto de trabajo que comportaba riesgos en relación a las limitaciones por él presentadas. En efecto, del parcialmente modificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia se colige que, pese a que el trabajador no debía realizar trabajos con elevación mantenida de brazos por encima de los hombros, ni manipulaciones de peso superior a quince kilogramos, ni esfuerzos de pincha, flexoextensión o lateralización de muñeca izquierda, en la indicada fecha recogió un grupo de perchas que estaban en un puesto de carrusel, derivando en lesiones que determinaron varios procesos de incapacidad temporal. A tal efecto, el juzgador hace suyas las constataciones fácticas del acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que determinó propuesta de sanción, en que se consigna la adscripción del trabajador a puesto de trabajo cuyas condiciones eran incompatibles con sus características personales.

Combate este pronunciamiento el recurso interpuesto, aludiendo en primer lugar a que ha sido otorgada presunción de certeza por el magistrado a quo a juicios de valor obrantes en el acta de la Inspección de trabajo sobre la causa del accidente. Ahora bien, del fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia se colige que la ponderación del acervo probatorio efectuada por el magistrado de instancia se fundamenta no sólo en la referida acta, sino, asimismo, en la testifical y periciales practicadas, sin que haya sido instada revisión fáctica en el recurso interpuesto en relación al modo de producción del accidente. A ello ha de añadirse que el juzgador de instancia manifiesta coincidir con la causa del evento dañoso, a la vista de aquella prueba, si bien no asume como propia tal conclusión por el mero hecho de constar en el acta de infracción tal como se argumenta en el recurso.

Se continúa argumentando que la infracción imputada en la sentencia resulta de carácter genérico, por cuanto se concluye que el trabajador estuvo expuesto a los riesgos relativos a su puesto de trabajo pero no se precisa el referido incumplimiento empresarial, dado que no consta acreditado que el trabajador estuviese realizando trabajos con elevación mantenida de brazos por encima de los hombros ni el peso de las perchas que recogía ni que, en consecuencia, fuese superior a los quince kilogramos, ni que se encontrase efectuando esfuerzos de pincha, flexoextensión o lateralización de muñeca izquierda. Sin embargo, del hecho probado segundo de la sentencia se colige que el trabajador realizaba la acción de recogida de un grupo de perchas que se encontraba en un denominado puesto de carrusel cuando acaeció el accidente, de lo resulta necesariamente, dada la propia mecánica de realización de tal acción, que el trabajador debía encontrarse en posición de elevación mantenida de brazos y con esfuerzos de flexoextensión o lateralización de muñecas. Por ello, con independencia de la ausencia de determinación del peso de las perchas, la infracción imputada ha sido objeto de acreditación, al ser puestas en relación tales acciones con las limitaciones presentadas.

En suma, de las aseveraciones fácticas transcritas se desprende que la empleadora no adoptó las medidas necesarias para evitar los riesgos inherentes a la condición del actor, al adscribirlo a puesto incompatible con ésta, lo que comportó que el trabajador sufriese el resultado lesivo con incumplimiento de las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en la forma regulada en el articulado y Anexo II del RD 486/1997, de 14 de abril. Así, establece su artículo 3 que "el empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo". A ello se añade que "en cualquier caso, los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el presente Real Decreto en cuanto a sus condiciones constructivas, orden, limpieza y mantenimiento, señalización, instalaciones de servicio o protección, condiciones ambientales, iluminación, servicios higiénicos y locales de descanso, y material y locales de primeros auxilios". La aplicación de esta normativa determina que, no habiéndose adoptado las medidas preventivas para evitar o disminuir el riesgo de accidente derivado de la adscripción a puesto de trabajo incompatible con las limitaciones presentadas por el actor, y habiéndose producido el resultado lesivo durante la ejecución de tareas asignadas, estimemos acreditado el nexo causal entre tal incumplimiento empresarial y el resultado lesivo, por lo que procedía concluir sobre la procedencia del recargo de las prestaciones de la Seguridad Social impuesto por resolución administrativa y confirmado por la sentencia recurrida.

Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede desestimar la infracción denunciada y el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

CUARTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante en cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros).

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte actora para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Bershka Logística, S. A. contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Social número 1 de Barcelona, en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y don Gabriel, en autos en materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social seguidos con el número 272/2021, confirmando la resolución recurrida.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante en la cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros).

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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