Sentencia Social 7221/202...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Social 7221/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 197/2023 de 19 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ADOLFO MATIAS COLINO REY

Nº de sentencia: 7221/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023107055

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:11414

Núm. Roj: STSJ CAT 11414:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2019 - 8030229

AR

Recurso de Suplicación: 197/2023

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. JAVIER NÚÑEZ VARGAS

En Barcelona a 19 de diciembre de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7221/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Trini frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 19 de octubre de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 611/2019 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y INSTITUT D'OCUPACIO, SERVEI PUBLIC D'OCUPACIO ESTATAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Marí Trini, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO. y en consecuencia ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones frente a ellas dirigidas en el suplico de la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, DOÑA Marí Trini, comenzó a prestar servicios para el SERVICIO DE EMPLEO PÚBLICO ESTATAL, como funcionaria interina -administrativa-, el 18/12/2018 en los siguientes centros de trabajo:

( En la Dirección Provincial del SEPE de Barcelona (Edificio Marina) desde 18/12/2018 a 02/05/2019.

( La OTG de prestaciones del SEPE de Terrasa desde 04/09/2009 a 04/10/2010.

( La Dirección Provincial del SEPE de Barcelona (Edficio Estació) desde 05/06/2013

a 04/12/2013.

( Dirección Provincial del SEPE de Barcelona (edificio Marina) desde julio 2013 hasta finales de 2014. (Folios 173 a 183; Hecho conforme entre las partes)

SEGUNDO.- El día 25/09/2013 la demandante inició un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes que se prolongó hasta fecha de 13/05/2014, habiéndo sele diagnosticado a la Sra. Marí Trini asma predominantemente alérgico. (Folios 14 y 41)

TERCERO.- La demandante interesó el 22/03/2018 que se declarara que la contingencia de la incapacidad temporal iniciada el 25/09/2013 era derivada de accidente de trabajo, lo que fue desestimado por resolución del INSS de fecha 16/05/2019. Dedujo la demanda directora de este procedimiento en fecha 15/07/2019. (Folios 1 a 12 y 48 a 49)

CUARTO.- En fecha de 14/05/2019 el ICAM emitió dictamen no presencial realizado en el CEI concluyendo el siguiente juicio diagnóstico del periodo de IT de la actora:

" ASMA PREDOMINANTEMENT ALLÈRGICA"

Por su parte, el médico forense, tras analizar la documentación médica obrante en las actuaciones llegó al siguiente juicio diagnóstico:

" Asma alérgica desde la infancia a múltiples alérgenos, en concreto, y en ambiente laboral los hongos de la humedad que pueden estar presentes en aires acondicionados y ambientes cerrados" (Folios 40, 41 y 75)

QUINTO.- La Sra. Marí Trini ha sido diagnosticada de rinoconjuntivitis y asma bronquial primaveral. (Folios 192, 207, 230, 231, 234, 236, 243, 245, 255 y 256)

SEXTO.- De la auditoría de higiene ambiental de 19/08/2011 realizado por ISS HIGIENE AMBIENTAL 3D en las oficinas del SEPE donde la actora ha prestado servicios (salvo la de Tarrasa) se obtuvieron valores y parámetros de temperatura y humedad que, en general, se encuentran dentro de la normativa vigente. No obstante lo anterior, se detectó presencia de hongos en las superficies de los aparatos de aire acondicionado. (Folios 173 a 183 y 217 a 225)

SEPTIMO.- En fecha de 31/08/2019 el Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia de la Generalitat de Cataluña reconoció al actor una discapacidad del 33%. (Folios 257 y 258)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre determinación de contingencia, se interpone el presente recurso de suplicación.

La demandante presentó demanda solicitando que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 25 de septiembre de 2.013, derivaba de accidente de trabajo, impugnando la resolución administrativa que declaró que dicho proceso derivaba de enfermedad común.

La sentencia de instancia considera que no se ha aportado prueba que desvirtúe la conclusión alcanzada en vía administrativa, mediante la que pueda determinarse que la contingencia de la baja médica trae causa de los hongos de los aparatos de aire acondicionado de las oficinas de la entidad demandada.

Contra dicha resolución se formula el presente recurso de suplicación por la parte demandante, que se articula en base a los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, mediante el que se pretende, por un lado, la revisión de los hechos probados, y, por otro, la infracción de normas de carácter sustantivo. La parte recurrida ha presentado escrito de impugnación solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- En los primeros motivos del recurso y con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados. Con carácter previo al análisis de las concretas peticiones formuladas por la parte recurrente, ha de indicarse que, para que pueda prosperar el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico es necesario la concurrencia de una serie de requisitos ( STS de 24 de septiembre de 2.018, que se remite a las Sentencias de 28 de mayo de 2.013, rec. 5/2012, de 3 de julio de 2.013, rec. 88/2012, o 25 de marzo de 2.014, rec. 161/2013), que se concretan en los siguientes: "1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. 5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso"(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp )".

2.1.- En primer lugar, solicita la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal primero bis, para que se haga constar el siguiente texto: " Se emitió informe por parte del Inspector de Trabajo solicitado por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona con motivo del procedimiento de Seguridad Social en materia prestacional 611/2019 -C, en el que consta como parte actora la señora Marí Trini y como parte demandada el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL con CIF Q2819009H" . Se remite al informe de la Inspección que obra a los folios 73 a 83, para dejar constancia del contenido de dicho informe. Pero, al margen de dejar constancia de dicho informe, que ya ha sido valorado por el órgano de instancia, la petición fáctica que se propone introducir es intrascendente a los efectos de resolver el recurso.

2.2.- En segundo lugar, se solicita la revisión del hecho probado primero, formulando un texto alternativo, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso, si bien la modificación se concreta en que se sustituyan algunos errores de transcripción referidos a la sustitución de los años 2008 y 2009 y no 2018 y 2019, que constan en el texto de la resolución de instancia. Y, al mismo tiempo adicionar el período en que permaneció en situación de incapacidad temporal. Se remite al documento que obra al folio 74, informe de la Inspección, pero, salvo la rectificación de los errores de transcripción, el otro extremo que se pretende consignar referido a que se haga constar de forma expresa el total del tiempo de baja en cada período es innecesario, en la medida en que ya consta el inicio y el final de dicha situación para cada período que se indica.

2.3.- En tercer lugar, solicita la revisión del ordinal segundo, proponiendo el siguiente texto: " En las comprobaciones efectuadas y consignadas en el informe realizado por el Inspector de Trabajo, así como en la documental aportada por la recurrente, constan los siguientes periodos de baja todos ellos estando prestando servicio para el SPEE: Del 19/01/2009 al 20/01/2009 (baja por infección en las vías respiratorias). Del 23/03/2009 al 24/03/2009. (Dolor espalda; parto al día siguiente 25/09/2009). Del 20/01/2010 al 22/01/2010. (Colitis). Del 25/02/2010 al 3/03/2010 (baja por infección en las vías respiratorias). Del 15/09/2010 al 20/09/2010 (baja por Asma). Del 4/07/2013 al 8/07/2013 (baja por Asma). El día 25/09/2013 la demandante inició un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes que se prolongó hasta fecha de 13/05/2014, habiéndosele diagnosticado a la Sra. Marí Trini asma predominantemente alérgico". Se remite a los documentos que obran a los folios 74, 195, 196, 198, 199, 204 y 227. La sentencia de instancia ya se refiere a los períodos anteriores a la situación de incapacidad temporal que se reseña en la resolución recurrida, al indicar que dichos períodos de baja, por lo que tal extremo puede considerarse como acreditado, y también en la resolución de instancia.

2.4.- En cuarto lugar, propone la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal segundo bis, para que se haga referencia a una serie de correos electrónicos intercambiados entre la recurrente y la responsable de prevención de riesgos laborales de la entidad demandada, en relación a los problemas de salud que presentó la primera y, en concreto, la enumeración de los correos de fecha 10/07/2013, 14/08/2013, 19/08/2013 y 26/08/2013. Se remite a los documentos que obran a los folios 75, 209, 206, 211 y expediente administrativo, folios 34 y 35. Pero se trata de un extremo que es intrascendente a los efectos de resolver el recurso.

2.5.- En quinto lugar, solicita la revisión del ordinal tercero; la petición se concreta en rectificar la fecha de la petición formulada por la demandante, extremo que es intrascendente y en que se adicione un apartado final, para que se haga constar: " Presento enfermedad de base: ASMA de predominio alérgico, que se agravó como consecuencia del deficiente estado y mantenimiento de las instalaciones de aire acondicionado en mi puesto de trabajo", lo que fue desestimado por resolución del INSS de fecha 16/05/2019. (Folio Doc. Solicitud de determinación de Contingencia del INNS)". Petición ésta que tampoco puede aceptarse al estar basada en su solicitud de determinación de contingencia y contener elementos valorativos.

2.6.- En sexto lugar, solicita la revisión del ordinal cuarto, proponiendo un texto alternativo, en el que, además del texto que consta en la resolución recurrida, solicita que se transcriban determinados apartados del informe emitido por el Médico forense, que obra al folio 274, y al que ya se remite la resolución de instancia, siendo, por tanto, innecesaria la reproducción de algunos apartados, como pretende la parte recurrente.

2.7.- En séptimo lugar, y en los mismos términos que en el anterior motivo, se solicita la adición de un nuevo hecho, con el ordinal cuarto bis, para que se transcriban las conclusiones del informe de la Inspección, remitiéndose la parte recurrente al contenido de dicho informe, citando el folio 83. Pero dicho informe ya ha sido valorado por el órgano de instancia, como consta en el fundamento de derecho primero, sin que sea necesaria la reproducción parcial del mismo.

2.8.- Solicita también la parte recurrente la revisión del hecho probado quinto, proponiendo una redacción alternativa, para que se transcriba la fecha, el facultativo y el diagnostico de cada uno de los documentos que ya cita la sentencia de instancia, cuando indica que la recurrente ha sido diagnosticada de rinoconjuntivits y asma bronquial primaveral. Así cita los mismos documentos: folios 192, 207, 230, 231, 234, 236, 243, 245, 255 y 256, pero se trata también de una adición innecesaria, pues dichos extremos pueden entenderse comprendidos en la redacción de la resolución de instancia.

2.9.- Se insta la adición de un nuevo hecho, con el ordinal quinto bis, para que se haga referencia, en relación al informe de la Inspección, del informe de la Unitat de Salut Laboral del Vallés, con remisión a un informe del médico de familiar de fecha 2015, en el que se hace referencia a que la demandante presenta una clínica de síndrome de sensibilidad química múltiple. Pero es innecesario hacer referencia a dicha situación que se produce en el año 2015, es decir, en fecha posterior al periodo de incapacidad temporal objeto de análisis. También en la sentencia de instancia se alude a que se hace referencia a las patologías que tenía la diagnosticada la demandante en la fecha de la baja de la incapacidad temporal y no una patología que se diagnostica con posterioridad.

2.10.- Pretende la sustitución de la referencia a la auditoría de higiene ambiental, por los aspectos consignados en el informe de la Inspección, que realiza el análisis de determinados informes de auditoría ambiental; extremo que tampoco puede aceptarse, porque se trata de informes que se valoran por la Inspección para llegar una serie de conclusiones; conclusiones, por lo que se refiere a la presencia de hongos, que también se acepta por la sentencia de instancia, pero sin ninguna otra consideración o valoración.

2.11.- Por último, la parte recurrente solicita la revisión del ordinal undécimo, proponiendo un texto alternativo, si bien la modificación se concreta en que se adicione la patología que ha justificado el reconocimiento del grado de discapacidad del 33%, y que sería "malaltia respiratòria d'etiologia inmunológica, síndrome algica d'etiología idiopática y asma". Se remite al documento que obra al folio 258, que es el mismo documento que cita el órgano de instancia; se trata de un extremo que se puede entender introducido en el relato de hechos por la remisión que hace la sentencia recurrida.

TERCERO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción de los párrafos 1º, 2º y 3º del art.156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como el art.23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en consonancia con lo dispuesto en el art.151.8 de la Ley reguladora de Jurisdicción Social. Indica que el para la calificación de accidente de trabajo que ofrece el párrafo 1º de dicho precepto se exigen cuatro requisitos: a) un trabajo prestado por cuenta ajena; b) una fuerza lesiva; c) una lesión; y d) una relación de causalidad entre trabajo, fuerza lesiva y lesión. Por otra parte se remite al apartado 2.f) del citado art.156 sobre la agravación de las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad al accidente.

En este supuesto y respecto a la definición de accidente de trabajo, se cumplen los cuatro requisitos en tanto en cuanto la recurrente: a) se encontraba prestando servicios para el SEPE de Barcelona, tal como consta en autos y en el Informe del Inspector de Trabajo (Hecho probado modificado Primero); b) hubo una fuerza lesiva en forma de microorganismos (bacterias y hongos) presentes en el aire y en las superficies de los climatizadores por encima de los niveles recomendables y legalmente establecidos (Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE) y norma UNE-100012), según consta en los informes de Análisis del Laboratorio de la empresa Aconsa así como en las Conclusiones del Informe del Inspector de Trabajo (Hecho Probado modificado Cuarto y Sexto y adicionado: Cuarto bis y Quinto bis); c) la lesión ha quedado patente con las bajas que cogió la Sra. Marí Trini en el momento en el que estuvo expuesta al medio ambiente laboral del SEPE en el año 2013 y posteriores bajas debido al agravamiento de su patología diagnosticada en 2002 " Rinoconjuntivitis i asma primaverals de llarga evolució" que finalmente condujo a un empeoramiento de su salud hasta derivar en una Sensibilidad Química Múltiple de grado IV (Hechos Probados modificados: Segundo, Cuarto, Quinto y adicionados: Segundo bis, Cuarto bis y Quinto bis) d) la relación de causalidad entre el trabajo, la fuerza lesiva y la lesión ha quedado constatada por los profesionales de la sanidad pública, sanidad privada, médico forense e Inspector de Trabajo en sus respectivos informes en los que constatan que la Sra. Marí Trini es alérgica a los hongos y que en los edificios del SEPE se encontraron hongos. Además, la Sra. Marí Trini avisó al servicio de prevención de riesgos del SEPE de su condición previa de salud, sin embargo, dado que la empresa no le avisó de la presencia de microorganismos y hongos en el sistema de climatización, la Sra. Marí Trini siguió exponiéndose inadvertidamente a los mismos. (Hechos Probados modificados: Segundo, Cuarto, Quinto, Sexto y adicionados Primero bis, Segundo bis y Quinto bis). También se remite al apartado 2. f) del precepto denunciado, en relación a la calificación de accidente de trabajo derivado de las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

Pero el motivo del recurso no puede ser estimado; por un lado, la versión de los hechos que ofrece la parte recurrente en el recurso difiere de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, efectuando una serie de valoraciones y consideraciones a partir de una situación fáctica distinta. Estas alegaciones no pueden ser estimadas, pues, al quedar inalterado el relato hechos, en el que debe incluirse aquellos extremos fácticos que constan en la fundamentación jurídica, tampoco es posible aplicar las consecuencias jurídicas que pretende, pues si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado ( STS de 28 de marzo de 2012, rcud 119/2010), siendo preciso que, previamente, se haya conseguido un relato fáctico distinto, que dé sustento a la postura planteada por la parte recurrente, sobre el que sea factible aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas, de tal manera que estos motivos, dirigidos a la censura jurídica, están condicionados a la previa modificación del relato fáctico.

Por otro lado, el artículo 156.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social considera como derivados de accidente de trabajo aquellas enfermedades que, no estando incluidas en el art. siguiente, es decir, no sean profesionales, pueda contraerlas el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. En el presente caso, no existe ningún hecho traumático que se produzca en el tiempo y lugar de trabajo, y que dé lugar al proceso de incapacidad discutido, sino que se trata de un diagnostico o enfermedad que tiene una patología común evidente, ni tampoco nos encontramos en ninguno de los supuestos que contempla el apartado 2 de dicho precepto, sino el del apartado e), lo que exige que la enfermedad, para poder ser considerada como derivada de accidente de trabajo, debe tener como causa exclusiva el trabajo. En este sentido, debe considerarse que la sentencia de instancia indica que no se ha acreditado por la parte demandante que los hongos que fueron detectados en el informe de auditoría de 2011 en la superficie de los aparatos de aire acondicionado de las oficinas de la entidad demandada fueran la causa exclusiva, única y excluyente del asma alérgica que la recurrente tenía diagnosticada desde el año 2022; no se puede, por tanto, establecer una relación de causalidad entre la exposición de la demandante a determinadas sustancias y la patología que justificó la situación de incapacidad temporal, siendo imposible determinar si el aire acondicionado fue la única causa que pudo originar la enfermedad o pudieron existir otros factores desencadenantes de la misma, alguno de ellos sin conexión con el trabajo. Y, por ello, al no poder determinarse que la enfermedad tuviera por causa exclusiva la ejecución del trabajo, el supuesto que se analiza no puede encuadrarse dentro de la previsión del apartado 2. e) del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social. Por ello, teniendo en cuenta la patología que padece la parte recurrente, su calificación como derivada de accidente de trabajo no proviene por ser considerada como una enfermedad preexistente, por causas ajenas al trabajo, pero que, debido a un accidente laboral, empeora su curso, apartado f), ni tampoco por provenir de un proceso de curación de las lesiones directamente derivadas del accidente, apartado f), sino ante una enfermedad de la que debe probarse que la misma tuvo causa exclusiva en la ejecución del trabajo. En estos casos, debe constatarse una realidad fáctica y jurídica que permita apreciar que la misma se debe a problemas laborales que de forma exclusiva proceden de la ejecución del trabajo. Y no lo sería cuando dicho diagnostico puede provenir de diversas causas, algunas de ellas vinculadas con el trabajo y otras no porque no es lo mismo tener en cuenta enfermedades que se contraen debido a la realización del trabajo y con causa exclusiva en el mismo, de aquellas otras en las que la actividad laboral ha podido tener alguna incidencia, pues no es suficiente, para su consideración como enfermedad derivada de accidente de trabajo, que la patología se desencadene a consecuencia del de determinadas situaciones sufridas en relación al trabajo, sino que, además, ha de tenerse en cuenta que no confluyan otros elementos desencadenantes o que no venga provocada por una personalidad de base de la persona afectada porque, en estos casos, no se puede objetivar una causa exclusiva o determinante del trabajo como causante de la misma.

Por último, el proceso de incapacidad temporal que se cuestiona no puede ser calificado, como pretende la parte recurrente, como derivado de accidente de trabajo, en los términos de la letra f) del apartado 2 del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, al regular la concurrencia de una dolencia traumática ocurrida en tiempo y lugar de trabajo, con otra patología preexistente, ya que no existe un accidente que actúe como elemento desencadenante de la patología, ni tampoco consta que provocara la agravación de una patología que el trabajador ya tenía. Conforme a una reiterada doctrina de suplicación se considera que son lesiones agravadas aquellas que desconociera el trabajador que padecía y que se hayan evidenciado como consecuencia del accidente de trabajo porque se entiende que estaban en estado latente y que se manifiestan con ocasión del siniestro, que, en el presente caso, no consta probado, como se razona en la sentencia de instancia al indicar que no ha quedado acreditada la existencia de accidente de trabajo que pudiese haber originado o agravado la lesión.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Marí Trini contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona de fecha 19 de octubre de 2.021, dictada en los autos nº 611/2019, sobre determinación de contingencia de situación de incapacidad temporal, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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