Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 7221/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 197/2023 de 19 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ADOLFO MATIAS COLINO REY
Nº de sentencia: 7221/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023107055
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:11414
Núm. Roj: STSJ CAT 11414:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
AR
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. JAVIER NÚÑEZ VARGAS
En Barcelona a 19 de diciembre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Trini frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 19 de octubre de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 611/2019 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y INSTITUT D'OCUPACIO, SERVEI PUBLIC D'OCUPACIO ESTATAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.
Antecedentes
"Que
( En la Dirección Provincial del SEPE de Barcelona (Edificio Marina) desde 18/12/2018 a 02/05/2019.
( La OTG de prestaciones del SEPE de Terrasa desde 04/09/2009 a 04/10/2010.
( La Dirección Provincial del SEPE de Barcelona (Edficio Estació) desde 05/06/2013
a 04/12/2013.
( Dirección Provincial del SEPE de Barcelona (edificio Marina) desde julio 2013 hasta finales de 2014. (Folios 173 a 183; Hecho conforme entre las partes)
"
Por su parte, el médico forense, tras analizar la documentación médica obrante en las actuaciones llegó al siguiente juicio diagnóstico:
"
Fundamentos
La demandante presentó demanda solicitando que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 25 de septiembre de 2.013, derivaba de accidente de trabajo, impugnando la resolución administrativa que declaró que dicho proceso derivaba de enfermedad común.
La sentencia de instancia considera que no se ha aportado prueba que desvirtúe la conclusión alcanzada en vía administrativa, mediante la que pueda determinarse que la contingencia de la baja médica trae causa de los hongos de los aparatos de aire acondicionado de las oficinas de la entidad demandada.
Contra dicha resolución se formula el presente recurso de suplicación por la parte demandante, que se articula en base a los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, mediante el que se pretende, por un lado, la revisión de los hechos probados, y, por otro, la infracción de normas de carácter sustantivo. La parte recurrida ha presentado escrito de impugnación solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
En este supuesto y respecto a la definición de accidente de trabajo, se cumplen los cuatro requisitos en tanto en cuanto la recurrente:
Pero el motivo del recurso no puede ser estimado; por un lado, la versión de los hechos que ofrece la parte recurrente en el recurso difiere de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, efectuando una serie de valoraciones y consideraciones a partir de una situación fáctica distinta. Estas alegaciones no pueden ser estimadas, pues, al quedar inalterado el relato hechos, en el que debe incluirse aquellos extremos fácticos que constan en la fundamentación jurídica, tampoco es posible aplicar las consecuencias jurídicas que pretende, pues si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado ( STS de 28 de marzo de 2012, rcud 119/2010), siendo preciso que, previamente, se haya conseguido un relato fáctico distinto, que dé sustento a la postura planteada por la parte recurrente, sobre el que sea factible aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas, de tal manera que estos motivos, dirigidos a la censura jurídica, están condicionados a la previa modificación del relato fáctico.
Por otro lado, el artículo 156.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social considera como derivados de accidente de trabajo aquellas enfermedades que, no estando incluidas en el art. siguiente, es decir, no sean profesionales, pueda contraerlas el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. En el presente caso, no existe ningún hecho traumático que se produzca en el tiempo y lugar de trabajo, y que dé lugar al proceso de incapacidad discutido, sino que se trata de un diagnostico o enfermedad que tiene una patología común evidente, ni tampoco nos encontramos en ninguno de los supuestos que contempla el apartado 2 de dicho precepto, sino el del apartado e), lo que exige que la enfermedad, para poder ser considerada como derivada de accidente de trabajo, debe tener como causa exclusiva el trabajo. En este sentido, debe considerarse que la sentencia de instancia indica que no se ha acreditado por la parte demandante que los hongos que fueron detectados en el informe de auditoría de 2011 en la superficie de los aparatos de aire acondicionado de las oficinas de la entidad demandada fueran la causa exclusiva, única y excluyente del asma alérgica que la recurrente tenía diagnosticada desde el año 2022; no se puede, por tanto, establecer una relación de causalidad entre la exposición de la demandante a determinadas sustancias y la patología que justificó la situación de incapacidad temporal, siendo imposible determinar si el aire acondicionado fue la única causa que pudo originar la enfermedad o pudieron existir otros factores desencadenantes de la misma, alguno de ellos sin conexión con el trabajo. Y, por ello, al no poder determinarse que la enfermedad tuviera por causa exclusiva la ejecución del trabajo, el supuesto que se analiza no puede encuadrarse dentro de la previsión del apartado 2. e) del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social. Por ello, teniendo en cuenta la patología que padece la parte recurrente, su calificación como derivada de accidente de trabajo no proviene por ser considerada como una enfermedad preexistente, por causas ajenas al trabajo, pero que, debido a un accidente laboral, empeora su curso, apartado f), ni tampoco por provenir de un proceso de curación de las lesiones directamente derivadas del accidente, apartado f), sino ante una enfermedad de la que debe probarse que la misma tuvo causa exclusiva en la ejecución del trabajo. En estos casos, debe constatarse una realidad fáctica y jurídica que permita apreciar que la misma se debe a problemas laborales que de forma exclusiva proceden de la ejecución del trabajo. Y no lo sería cuando dicho diagnostico puede provenir de diversas causas, algunas de ellas vinculadas con el trabajo y otras no porque no es lo mismo tener en cuenta enfermedades que se contraen debido a la realización del trabajo y con causa exclusiva en el mismo, de aquellas otras en las que la actividad laboral ha podido tener alguna incidencia, pues no es suficiente, para su consideración como enfermedad derivada de accidente de trabajo, que la patología se desencadene a consecuencia del de determinadas situaciones sufridas en relación al trabajo, sino que, además, ha de tenerse en cuenta que no confluyan otros elementos desencadenantes o que no venga provocada por una personalidad de base de la persona afectada porque, en estos casos, no se puede objetivar una causa exclusiva o determinante del trabajo como causante de la misma.
Por último, el proceso de incapacidad temporal que se cuestiona no puede ser calificado, como pretende la parte recurrente, como derivado de accidente de trabajo, en los términos de la letra f) del apartado 2 del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, al regular la concurrencia de una dolencia traumática ocurrida en tiempo y lugar de trabajo, con otra patología preexistente, ya que no existe un accidente que actúe como elemento desencadenante de la patología, ni tampoco consta que provocara la agravación de una patología que el trabajador ya tenía. Conforme a una reiterada doctrina de suplicación se considera que son lesiones agravadas aquellas que desconociera el trabajador que padecía y que se hayan evidenciado como consecuencia del accidente de trabajo porque se entiende que estaban en estado latente y que se manifiestan con ocasión del siniestro, que, en el presente caso, no consta probado, como se razona en la sentencia de instancia al indicar que no ha quedado acreditada la existencia de accidente de trabajo que pudiese haber originado o agravado la lesión.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Marí Trini contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona de fecha 19 de octubre de 2.021, dictada en los autos nº 611/2019, sobre determinación de contingencia de situación de incapacidad temporal, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
