Sentencia Social 3219/202...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Social 3219/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7573/2022 de 19 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 3219/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023103173

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:5117

Núm. Roj: STSJ CAT 5117:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8019971

EMA

Recurso de Suplicación: 7573/2022

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 19 de mayo de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3219/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Lorenza frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 4 de mayo de 2022, dictada en el procedimiento nº 373/2021 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), FUNDACION EDUCACION MARIANISTAS DOMINGO LAZARO (TITULAR DEL COL·LEGI ADEL·LA DE TRENQUELLEON) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2022, que contenía el siguiente Fallo:

" Que desestimando la excepción de cosa juzgada alegada por la empresa demandada y desestimando la demanda por recargo de prestaciones interpuesta por Lorenza frente al INSS, TGSS y la empresa FUNDACIÓN EDUCACIÓN MARIANISTAS DOMINGO LÁZARO, como titular del COL·LEGI ADEL·LA DE TRENQUELLEON, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contenidas en su contra en el escrito de demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- En fecha 23 de mayo de 2019 fue dictada por el Juzgado Social 20 de Barcelona sentencia desestimando la demanda interpuesta por la parte actora en proceso por determinación de contingencia de la situación de IT iniciada por la parte actora el 26 de marzo de 2015, alta el 14 de octubre de 2015.

En dicha sentencia se declararon los siguientes hechos probados, que se dan íntegramente por reproducidos:

"PRIMERO.- La demandante prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada realizando tareas como profesora de secundaria.

En fecha 21 de julio de 2016 la empresa demandada comunicó a la parte actora su despido. En fecha 29 de julio de 2016 ante el CMAC la parte actora y la empresa demandada alcanzaron avenencia, reconociendo la empresa la improcedencia del despido y fijando en la suma de 65.000 euros el importe de la indemnización. Doc. 3 de la parte actora.

SEGUNDO- El centro educativo demandado cuenta con dos líneas en los 4 cursos de educación secundaria. La parte actora realizaba sus funciones como profesora impartiendo clases en dicho nivel educativo.

TERCERO.- La parte demandante inició situación de IT en fecha 2 de septiembre de 2013, alta el 4 de octubre de 2013 por catarata; inició situación de IT el 19 de mayo de 2014, alta el 6 de junio de 2014 por trastorno de adaptación y en fecha 26 de marzo, alta 14 de octubre de 2015 por trastorno de adaptación. Doc. 4 de la parte actora.

CUARTO.- La parte actora en el año 2016 fue orientada de un cuadro de deterioro cognitivo leve disejecutivo-atencional en contexto de fibromialgia y trastorno depresivo mayor. Doc.14 de la parte actora.

Desde el mes de septiembre de 2015, por derivación de su médico de familia, la parte actora recibe asistencia por especialista en psiquiatría, por trastorno depresivo mayor, episodio único. Doc. 7 de la parte actora.

QUINTO.- Por la Inspección de Trabajo se realizaron en mayo de 2017 actuaciones inspectoras obrantes a doc. 16 de la parte actora, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.

En fecha 18 de febrero de 2016 por la Agència de Salut Pública de Barcelona se elaboró informe, doc. 17 de la parte actora.

SEXTO.- La empresa demandada cuenta con un plan de prevención de riesgos laborales. Documental aportada por la empresa al proceso en fecha 8 de febrero de 2019.

SEPTIMO.- En la empresa demandada se realizaban reuniones periódicas del claustro de profesores de educación secundaria, junto con la dirección del centro.

De las solicitada por la parte actora en escrito de 16 de enero de 2019, fueron celebradas las que constan a documento aportado por la empresa demandada el 10 de mayo de 2019, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.

OCTAVO.- La situación de IT de la parte actora correspondiente al periodo 26 de marzo a 14 de octubre de 2015 fue librada por la contingencia de enfermedad común.

Presentada en fecha 2 de febrero de 2016 por la parte actora solicitud de determinación de contingencia, por resolución del INSS de 15 de junio de 2017 se declaró que el proceso de IT iniciado por la parte actora el 26 de marzo de 2015 deriva de la contingencia de enfermedad común, siendo el INSS el responsable del pago de la prestación económica".

SEGUNDO.- Por sentencia de 20 de enero de 2020 dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, estimando el recurso de suplicación de la parte actora, se declaró derivado de la contingencia de accidente de trabajo la situación de IT iniciada por la parte actora en fecha 26 de marzo de 2015, alta el 14 de octubre de 2015.

En su Fundamento de Derecho Primero, en revisión de hechos probados, se procedió a la revisión del primero de la sentencia de 23 de mayo de 2019 citada haciendo constar: "... realizando tareas de profesora de secundaria desde el 3 de septiembre de 1998".

Respecto del hecho probado cuarto se hizo constar: "En segundo lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado cuarto, lo que debe ser parcialmente estimado, por cuanto del folio 311 no se desprende que el síndrome depresivo sea reactivo a problemática laboral, ya que se trata de manifestaciones de la propia actora. No procede tampoco añadir lo que pretende al amparo del folio 320 por cuanto ello debe valorarse en relación con anteriores informes en los que la actora refiere que su trastorno está relacionado con el trabajo. Por ello, tan sólo procede añadir una parte del contenido: "Desde el mes de septiembre de 2015, por derivación de su médico de familia, la parte actora recibe asistencia por especialista en psiquiatría, por trastorno depresivo mayor, episodio único, sin antecedentes psiquiátricos personales ni familiares".

TERCERO.- En fecha 27 de abril de 2021 fue dictada por el Juzgado Social 8 de Barcelona sentencia desestimando la pretensión actora en proceso por determinación de contingencia, declarando que el proceso de IT iniciado el 15 de marzo de 2017, alta el 25 de abril de 2018 derivaba de la contingencia de enfermedad común.

Dicha sentencia fue confirmada por la dictada en suplicación en fecha 20 de diciembre de 2021 por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña.

CUARTO.- Por la Inspección de Trabajo, haciendo referencia al previo informe de 15 de mayo de 2017 obrante a doc 22 de la parte actora, se elaboró en fecha 29 de abril de 2021 informe obrante a expediente administrativo, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.

En dicho informe la Inspección de Trabajo, respecto de la situación de IT iniciada por la parte actora el 26 de marzo de 2015, alta el 14 de octubre de 2015 no propuso recargo de prestaciones.

En dicho informe se formuló a la empresa requerimiento en materia de cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, constando evaluación específica en materia psicosocial de 2019.

QUINTO.- En fecha 14 de junio de 2021 fue dictada por el INSS resolución denegando la pretensión actora instando recargo de prestaciones respecto del accidente de trabajo que dio lugar a la situación de IT iniciada el 26 de marzo de 2015.

Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 11 de abril de 2022.

SEXTO.- En la empresa demandada se realizaban reuniones periódicas del claustro de profesores de educación secundaria, junto con la dirección del centro.

De las solicitada por la parte actora en escrito de 13 de abril de 2022, fueron celebradas las que constan a documento aportado por la empresa demandada el 27 de abril de 2022, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.

SEPTIMO.- La parte actora, con anterioridad al 26 de marzo de 2015, recibió de la empresa demandada la formación sobre convivencia y resolución de conflictos, modelo educativo, prevención de riesgos laborales, herramientas prácticas de acción tutorial y estrategias para atender a la diversidad obrantes a doc 1-2 de los aportados por la empresa demandada en escrito de 27 de abril de 2022.

La empresa demandada contaba, con anterioridad al 26 de marzo de 2015 con la evaluación de riesgos laborales obrante a doc 3 y el plan de prevención de riesgos laborales a doc 6 de los aportados el 27 de abril de 2022 por la empresa demandada, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, junto con las demás medidas preventivas obrantes en dicho documento.

OCTAVO.- La demandante, durante su prestación de servicios como profesora de secundaria en la empresa demandada, mantenía una buena relación con sus compañeros de trabajo, no encontrándose aislada en su actividad.

La actora mantenía con la dirección del centro diferencias respecto de la metodología y programa educativo seguido, en especial durante los últimos años previos al inicio de su IT el 26 de marzo de 2015."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación Lorenza, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, FUNDACION EDUCACION MARIANISTAS DOMINGO LAZARO (TITULAR DEL COL·LEGI ADEL·LA DE TRENQUELLEON) va impugnár, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación quien fue parte actora DÑA. Lorenza pretendiendo que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se revoque la sentencia que impugna para declarar la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por la misma y la correlativa imposición del recargo de prestaciones en un porcentaje que cifra en el 50%, subsidiariamente en el 40% y más subsidiariamente el 30%. La sentencia recurrida fue desestimatoria de la demanda que interpuso la misma frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y la empresa FUNDACION EDUCACION MARIANISTA DOMINGO LAZARO (TITULAR DEL COLEGIO ADEL·LA DE TRENQUELLEON). Indica el recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en sus apartados b) " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas." y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia".

Ha sido impugnado el recurso por la mercantil codemandada COLEGIO ADEL·LA DE TRENQUELLEON que oponiéndose a ambos motivos de recurso y argumentos de los mismos solicita, previa su desestimación, la confirmación de la sentencia recurrida.

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

SEGUNDO.- Es la revisión fáctica el primer motivo de recurso que sostiene la parte recurrente y lo hace, adecuadamente, por la vía del artículo 193 b) de la LRJS , y recordaremos, con carácter previo a abordar el examen del motivo y para resolver acerca de lo que se interesa mediante la proyección de los requisitos generales al caso concreto, la constante jurisprudencia relativa a que para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes han de concurrir los siguientes requisitos:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica ( artículo 97.2 LRJS ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 233 de la LRJS en las tasadas circunstancias establecidas.

Para finalizar señalando que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

TERCERO.- Establecidos los anteriores conceptos generales y en cuanto al caso concreto la parte recurrente interesa la modificación fáctica referida a varios hechos probados a los que nos referiremos individualmente.

3.1 Modificación del hecho probado segundo (motivo primero del escrito de recurso):

Se propone añadir al texto del mismo el que destacamos en letra cursiva:

"Por sentencia de 20 de enero de 2020 dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, estimando el recurso de suplicación de la parte actora, se declaró derivado de la contingencia de accidente de trabajo la situación de IT iniciada por la parte actora en fecha 26 de marzo de 2015, alta el 14 de octubre de 2015.

En su Fundamento de Derecho Primero, en revisión de hechos probados, se procedió a la revisión del primero de la sentencia de 23 de mayo de 2019 citada haciendo constar: "...realizando tareas de profesora de secundaria desde el 3 de septiembre de 1998".

Respecto del hecho probado cuarto se hizo constar: "En segundo lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado cuarto, lo que debe ser parcialmente estimado, por cuanto del folio 311 no se desprende que el síndrome depresivo sea reactivo a problemática laboral, ya que se trata de manifestaciones de la propia actora. No procede tampoco añadir lo que pretende al amparo del folio 320 por cuanto ello debe valorarse en relación con anteriores informes en los que la actora refiere que su trastorno está relacionado con el trabajo. Por ello, tan sólo procede añadir una parte del contenido: "Desde el mes de septiembre de 2015, por derivación de su médico de familia, la parte actora recibe asistencia por especialista en psiquiatría, por trastorno depresivo mayor, episodio único, sin antecedentes psiquiátricos personales ni familiares.

Asimismo, cabe añadir que dicha sentencia indica que la empresa tras 20 años de trabajo no aporta formación e información de la trabajadora en los riesgos inherentes en su puesto de trabajo, ni evaluación de riesgos psicosociales. No prueba que haya dotado a la actora de las mínimas herramientas para gestionar su trabajo, los alumnos y los conflictos con la empresa.

Pues bien, sus alegaciones deben ser estimadas".

Argumenta en síntesis el recurrente que, con base en dicha sentencia, se determina la existencia de accidente de trabajo en la incapacidad temporal objeto de litis. Ello es relevante para el fallo y poniendo de manifiesto el error del juez a quo al omitir un hecho como el indicado que señala que es relevante para el presente procedimiento de recargo de prestaciones.

En ese hecho probado el Juzgador incorpora de la citada sentencia de la sala, que no desconocemos en su contenido, lo relevante en relación a los argumentos relacionados con la modificación del relato factico de la sentencia de instancia que se recurrió en cuanto a lo que se desestimó y también en cuanto a lo que se estimó introducir en el mismo y en qué forma en cuanto a la necesaria resolución que afronta de la alegada excepción de cosa juzgada que expresa que "...la cosa juzgada tras firmeza de la sentencia declarando finalmente contingencia de AT a valorar en autos es la prejudicial o positiva en aquello que, respecto de los hechos probados como su valoración, pueda producir en un proceso posterior como el actual instándose recargo de prestaciones, objeto y causa de pedir distinta en su valoración como se verá...".

No ha de prosperar la modificación pretendida y ningún error en la valoración del juzgador existe entonces en relación a lo expresado en dicho hecho referido a los hechos probados tal y como quedaron constituidos tras haberse aceptado en parte su modificación. Los fundamentos de derecho de la resolución dictada por la Sala responden a la resolución del litigio que se le planteo en suplicación relacionado con la determinación de la contingencia de un periodo de IT, no más. La trascripción que pretende la actora se refiere a las consideraciones y argumentos de la entonces recurrente que se recogen, en resumen, no a afirmaciones del Tribunal. La afirmación que sí se indica respecto a la estimación de sus alegaciones no es un reconocimiento genérico de su veracidad sino de lo referido "... Sobre la cuestión planteada..." que literalmente sigue en la sentencia recurrida esa última frase que señala el hoy recurrente como alternativa a la redacción del hecho probado.

3.2 Revisión del hecho probado tercero de la sentencia impugnada (motivo segundo del escrito de recurso):

Se propone como texto alternativo el siguiente que destacamos en letra cursiva y consiste en introduir por fibromialgia en relación a la patología por el que se inició procedimiento de IT en 15/03/2017, para que quede redactado como sigue:

"En fecha 27 de abril de 2021 fue dictada por el Juzgado Social 8 de Barcelona sentencia desestimando la pretensión actora en proceso por determinación de contingencia, declarando que el proceso de IT por fibromialgia iniciado el 15 de marzo de 2017, alta el 25 de abril de 2018 derivaba de la contingencia de enfermedad común Dicha sentencia fue confirmada por la dictada en suplicación en fecha 20 de diciembre de 2021 por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña".

Identifica la recurrente que la modificación que pretende se basa en el folio 361 de las actuaciones reverso página dos de la sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña de 20 de diciembre de 2021. Argumenta que en ella se recogen los hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Social 8 de Barcelona, de 27 de abril de 2021, donde consta tal dato en el HP 4 de aquella.

No ha de prosperar tal modificación por tratarse de una innecesaria redundancia de un dato, u hecho que ya consta en el Fundamento de derecho tercero párrafo 3 de la sentencia recurrida que identifica que el proceso de la IT iniciada el 15/03/2017 fue por fibromialgia en relación precisamente a la sentencia del Juzgado de lo Social 8 de Barcelona, de 27 de abril de 2021 (confirmada en suplicación por STSJ de Catalunya de 20/12/2021) que confirmó respecto a la misma la contingencia de enfermedad común.

3.3 Revisión del hecho declarado probado cuarto de la sentenciaimpugnada (motivo tercero del escrito de recurso):

Se propone como texto alternativo el siguiente en el que destacamos en letra cursiva la adición pretendida:

"Por la Inspección de Trabajo, haciendo referencia al previo informe de 15 de mayo de 2017 obrante a doc. 22 de la parte actora, se elaboró en fecha 29 de abril de 2021 informe obrante a expediente administrativo, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.

En dicho informe la Inspección de Trabajo, respecto de la situación de IT iniciada por la parte actora el 26 de marzo de 2015, alta el 14 de octubre de 2015 no propuso recargo de prestaciones.

En dicho informe se formuló a la empresa requerimiento en materia de cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales , en concreto:

* Los certificados de formación no indican exactamente el tipo de curso realizado por la trabajadora en materia de prevención de riesgos laborales.

* No consta ningún documento de vigilancia de la salud.

* En el momento de la baja médica de 26 de marzo de 2015 solo existía una evaluación genérica de prevención de riesgos laborales.

Constando evaluación específica en materia psicosocial de 2019".

En relación con todo ello y a la vista de la pretensión de la parte recurrente, debemos concluir ya desde ahora que la misma no ha de prosperar. Como consta en dicho hecho probado ese documento se da por reproducido constando a folios 327 a 336 de autos -docc 22 de la parte actora-. Recuerda, entre otras, la STS/IV 16-junio-2015 (rco 273/2014 ) <<... es doctrina reiterada de esta Sala que si en los hechos declarados probados se hace referencia a documentos que figuren a los folios que se detallen concretamente y que se han dado por reproducidos, no es necesaria su completa trascripción, posibilitándose su integración en los referidos hechos y que "si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia" ( SSTS/IV 13- noviembre-2007 -rco 77/2006 , 14- mayo-2013 -rco 285/2011 , 5-junio-2013 -rco 2/2012 , 18-junio-2013 -rco 99/2012 , 16-septiembre-2014 -rco 251/2013 )... >>.

3.4 Revisión del hecho probado declarado séptimo de la sentenciaimpugnada (motivo cuarto del escrito de recurso):

Se propone como redactado alternativo la adicción al mismo que destacamos en letra cursiva:

"La parte actora, con anterioridad al 26 de marzo de 2015, recibió de la empresa demandada la formación sobre convivencia y resolución de conflictos, modelo educativo, prevención de riesgos laborales para monitores de una hora lectiva, herramientas prácticas de acción tutorial y estrategias para atender a la diversidad obrantes a doc. 1-2 de los aportados por la empresa demandada en escrito de 27 de abril de 2022. Cursos realizados entre los años 2002 y 2008, a excepción del curso de prevención de riesgos para monitores que lo fue en el año 2010.

La empresa demandada contaba, con anterioridad al 26 de marzo de 2015 con la evaluación de riesgos laborales obrante a doc. 3 y el plan de prevención de riesgos laborales a doc. 6 de los aportados el 27 de abril de 2022 por la empresa demandada, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, junto con las demás medidas preventivas obrantes en dicho documento. Si bien dicha evaluación y plan de prevención de riesgos laborales NO evaluaron el riesgo psicosocial ".

Identifica la parte recurrente los folios 92 a 94 de las actuaciones - dos certificaciones de los cursos en que ha participado la demandante-, los folios 95 a 127 de las actuaciones -son la programación de actividades de prevención técnica i medicina del Trabajo de 17-1-2012 y el informe de verificación del eficacia de las medidas preventives de 26/02/2010 ambas anteriores al accidente de trabajo de 26 de marzo de 2015- y folios 178 a 213 -plan de prevención de riesgos laborales de 10/07/2015, informe de verificación de incumplimiento preventivos de 03/06/2016, los procedimientos de gestión de prevención de riesgos laborales e informe de verificación de la eficacia de medidas preventivas de 01/03/2012 y 26/02/2010-.

En el propio hecho probado tiene el juzgador por reproducidos los documentos que con el numero 3 aportó la empresa demandada (folios 95 a 162 conforme al foliado de autos) y que con el numero 6 también aporto la empresa demandada (folios 178 a 182)

En relación a tales documentos que se tiene por reproducidos y que como es de ver incluyen los identificados por la recurrente damos por reproducido lo que hemos expresado en el fundamento anterior en cuanto a tal extremo. En cuanto al resto ya constan los datos en el informe de la ITSS que se tiene por reproducido que en el momento de inicio de la situación de baja lo que existía era una genérica evaluación de riesgos que se aporta y que en materia de riesgos psicosociales la misma es de fecha 2019

3.5 Se pretende la adición del hecho probado NOVENO (motivo quinto del escrito de recurso):

Se propone el siguiente tenor literal del texto para dicho hecho:

"La Agencia de Salut Pública, del Consorci Sanitari de Barcelona, en una comunicación dirigida al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, de 18 de febrero de 2016, indica en sus conclusiones que:

-La actora ha estado expuesta, como riesgo psicosocial, a un bajo soporte operativo por parte de sus superiores que toma forma en presuntas acciones hostiles reiteradas contra la trabajadora desde el año 2010 hasta la fecha del informe de 18 de febrero de 2016.

-Recomendándose la elaboración de una evaluación de riesgos psicosociales, implantando un programa de prevención de riesgos psicosociales a resultas de la citada evaluación, implantando un protocolo de prevención y gestión de conductas hostiles".

Basa y fundamenta tal modificación en el informe de la Agencia de Salud Pública, del Consorci Sanitari y en concreto en sus conclusiones obrante en autos, folios 311 reverso y 312, y además señala el recurrente que "...es coincidente con el informe de la Inspección de trabajo de 29 de abril de 2021...".

Debemos recordar como antes hemos referido que ese informe elaborado por la ITSS en fecha 29 de abril de 2021 que obra en el expediente administrativo, ya expresa el juzgador en el hecho probado cuarto que se remite a su contenido y lo da íntegramente por reproducido. Lo que la parte recurrente pretende es que introducir determinadas conclusiones como hecho, y ello resulta redundante e innecesario cuando es la propia recurrente la que reconoce que son coincidentes con el informe de la Inspección de trabajo que se ha tenido por reproducido en los hechos probados de la sentencia de instancia por quien tiene atribuida la función jurisdiccional de la valoración y en el ejercicio de las facultades conferidas legalmente.

Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

CUARTO.- En cuanto a este motivo del recurso, de la censura jurídica, también esta adecuadamente interpuesto por la vía del artículo 193 c) de la LRJS y en relación con el artículo 196.2 del mismo texto legal la parte recurrente identifica como infringido el articulo 164.1 de la Ley General de Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 8/2015.

Argumenta el recurrente que la sentencia infringe ese precepto porque sostiene que consta probado que el accidente de trabajo sufrido por la actora el 26 de marzo de 2015 deriva estrictamente de la falta de medidas en materia de Seguridad e Higiene por parte de la empresa demandada en concreto en materia de riesgos psicosociales por ausencia de evaluación de los mismos y medidas preventivas Tal afirmación la sustenta manteniendo que ya se ha pronunciado sobre ello esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sus sentencias de 22-10-2013 número 6827/2013, o de fecha 14-9-2010 número 5793/2010, trascribe parte de sus argumentos e identifica que se trata de supuestos en los que la empresa NO se había cumplido con la obligación de evaluar los riesgos psicosociales del puesto de trabajo que señala ocurre lo mismo en el presente caso y que por ello "...el empresario debía haber previsto y establecido las correspondientes medidas, y al no haberlo hecho, por tanto, su conducta sólo a él le es imputable." Concluyendo que constando probado que la actora y recurrente NO recibió antes del accidente de trabajo ningún tipo de formación e información en materia de riesgos psicosociales, que no se elaboró hasta el año 2019, pasa afirmar que hay medidas preventivas incumplidas por la empresa demandada, hay accidente de trabajo declarado judicialmente, y una relación de causalidad entre ambos que relaciona con la infracción por la empresa demandada de su deber de formación e información en materia de riesgos psicosociales, así como una evaluación de estos y que la ausencias de estas medidas preventivas es la causante directa de la baja por accidente de trabajo de la actora de 26 de marzo de 2015.

Frente a tales alegaciones en las que sustenta la parte recurrente su pretensión de imposición de recargo de prestaciones en alguno de los porcentajes que solicita, la parte impugnante del recurso identifica la existencia de sentencias en la instancia y también dictadas en esta Sala en las que las partes litigantes son las mismas que las que se presentan en este recurso,: sentencias de instancia 63/22, de 4 de mayo de 2022, que ahora se recurre; 187/2019, de 22.05.2019 (Juzgado Social 20 de Barcelona); 166/2021, de 27.04.2021 (Juzgado Social 08 de Barcelona); ni las dictadas por esta Sala en el recurso de Suplicación 4778/2019 contra la sentencia de instancia 187/2019, sentencia de esta Sala 310/2020 de 20.01.2020; y en el recurso 4481/2021 contra la sentencia de instancia 166/2021, sentencia de esta Sala 6785/2021 de 20.12.2021, para sostener que no atribuyen a la empresa demandada ningún tipo de responsabilidad por incumplimiento de cualquier tipo en materia de prevención de riesgos laborales, absolviendo a la misma de las pretensiones de la demandante/recurrente.

Respecto de estos últimos argumentos hemos de identificar en lo que a las sentencias de esta sala de refieren que la dictadas por esta Sala en el recurso de Suplicación 4778/2019 lo fue precisamente en materia de determinación de contingencia del periodo de IT iniciado por la parte actora el 26 de marzo de 2015, y la dictada en el recurso de suplicación 4481/2021 también en proceso de determinación de contingencia del periodo de incapacidad temporal iniciado el 15 de marzo de 2017. Y atendido el objeto del pronunciamiento, como la propia impugnante del recurso ya señalaba en su escrito de impugnación y ahora olvida refiriéndose a la primera de ellas, en la misma la mención a "....una presunta responsabilidad empresarial no es en absoluto la ratio decidendi de la sentencia en suplicación.../....sí constituye la ratio decidendi es la dilucidación con respecto a si la situación que atravesó la Sra. Lorenza, fundamento de la controversia, es un proceso de incapacidad temporal que deriva de enfermedad común o de accidente de trabajo, con las consecuencias que de ello se derivan. Ese, y no otro, es el objeto de pronunciamiento de la sentencia, tanto en primera instancia como en suplicación...".

QUINTO.- La sentencia de instancia identifica la pretensión de la parte actora de imposición de un recargo de prestaciones "...respecto de la situación de IT iniciada el 26 de marzo de 2015 con alta el 14 de octubre de 2015, finalmente declarada como derivada de la contingencia de accidente de trabajo por STSJ de 20 de enero de 2020 , insta la imposición a la empresa de recargo de prestaciones en un 50%, subsidiariamente 40%, subsidiariamente 30%. Y ello en aplicación del contenido de dicha sentencia, entendiendo el AT como derivado causalmente de un incumplimiento empresarial en materia de seguridad y salud laboral, no constando formación ni información en materia de riesgos laborales ni evaluación específica de riesgos psicosociales..." (del fundamento de derecho segundo de la misma). Tras descartar la excepción de cosa juzgada alegada por la empresa cuando instándose recargo de prestaciones, objeto y causa de pedir es distinta en su valoración de la determinación de la contingencia de un proceso de IT "...sin perjuicio como se indicó en el acto de juicio y se valorará ulteriormente de apreciar efecto positivo prejudicial de lo ya resuelto respecto de idéntica situación de IT en los previos autos de determinación de contingencia respecto de lo que pueda vincular en los presentes por recargo de prestaciones...." ( del mismo FD 2º de la sentencia de instancia), considera el Juzgador después de trascribir el artículo 164 de la LGSS y remitirse a la sentencia de esta misma Sala de fecha 03/06/2020 RS 6094/2019 dictada en materia de impugnación de recargo de prestaciones en aquella ocasión impuesto a la empresa que actuaba como recurrente, y que reproduce en parte y no lo haremos nosotros de nuevo, en cuanto a los requisitos para apreciar la concurrencia del recargo con cita de la doctrina de la sala Cuarta del Tribunal Supremo (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ( RJ 2000, 9673) ; STS de 26 mayo 2009 RJ 2009\ 3256), considera que ha de decaer la pretensión de la parte actora cuando pretende acreditar la existencia de recargo de prestaciones en los hechos probados de la previa sentencia, en concreto la de 20 de enero de 2020 del TSJ de Cataluña, que estimó la contingencia de accidente de trabajo como propia de la IT iniciada el 26 de marzo de 2015.

Mantiene el Juzgador que partiendo de los hechos declarados probados solo se acredita, dentro de los incumplimientos empresariales que se alegan por el demandante en el hecho cuarto de la demanda, la no existencia de una evaluación de riesgos psicosociales en la empresa remitiéndose de forma expresa al informe de la Inspección de Trabajo de 29 de abril de 2021 que hace referencia en sus conclusiones a que la evaluación específica de riesgos psicosociales en la empresa fue del año 2019, por tanto posterior en años a la IT iniciada el año 2015 ya que si consta de la documental tanto formación e información de la parte actora, plan de prevención de riesgos laborales y evaluación de riesgos y sucesivas reuniones del profesorado de secundaria del centro con la dirección tratando diversas cuestiones afectantes a la empresa. Y reconociendo ese que califica de incumplimiento formal en materia preventiva por la empresa lo que niega es que "...la inexistencia de evaluación específica de riesgos psicosociales es si la misma, de forma causal, produjo el AT respecto del que en relación con la prestación de IT en demanda se insta el recargo..." ( del FD tercero de la sentencia de Instancia). Y los descarta primero por la referencia a la sentencia de esta Sala de 20/01/2020 que cita en el relato factico que nada indica en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia recurrida en aquel expediente, acerca de ello añadiendo que "...Expresamente se desestimó la revisión de hechos probados pretendida por la actora su pretensión a folio 311 vinculando de forma reactiva su síndrome depresivo a problemática laboral ni a folio 320, valorando otros informes, pretendiendo de nuevo vincular su trastorno con el trabajo...". Hechos probados que señala que la sala en aquella ocasión ya determinó relevantes para entender el proceso lesivo que dio lugar a la IT, un trastorno de adaptación, vinculándolo exclusivamente a su actividad laboral y por ello determinando la contingencia profesional de accidente de trabajo. Pero sin valorar incumplimiento empresarial alguno en materia preventiva ni su incidencia causal. Concluyen entonces el juzgador que "...sin mayor aportación probatoria en autos que dichos antecedentes judiciales, a los que añadir la documental ya valorada aportada por la empresa (que reitera en su mayoría la ya valorada en sentencia de contingencia) y en especial el nuevo informe de la Inspección de Trabajo de 29 de abril de 2021 (que también valora el previo de 2017 ya tenido en cuenta en proceso por contingencia), no puede tenerse como probado que el único incumplimiento formal de la empresa, la ausencia de evaluación específica de riesgos psicosociales a fecha de proceso de IT iniciado en marzo de 2015, tuviera causalmente incidencia en el proceso lesivo por trastorno de adaptación que motivó la misma...". Y ello por la ausencia del requisito de nexo causal le lleva a la desestimación de la demanda en que se solicitaba la imposición de recargo de prestaciones coincidiendo y compartiendo la conclusión realizada por la ITSS cuando aprecia el incumplimiento formal de la empresa en cuanto a la inexistencia de la evaluación de riesgos psico sociales a fecha de la IT iniciada por la actora y requiriendo para que se verificara, pero no formula propuesta de recargo de prestaciones por no advertir o detectar nexo causal sobre el que justificar la misma y con ello el cumplimiento de todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para imponer recargo de prestaciones a la empresa.

SEXTO.- En lo que respecta a la concurrencia del necesario nexo causal entre la infracción de las normas de seguridad y el daño causado, cabe recordar que para que entre en juego la responsabilidad empresarial prevista en el artículo 164 de la vigente LGSS debe determinarse si el empresario ha infringido alguna norma de seguridad y si en caso de haberse cumplido la misma, dicho cumplimiento hubiera evitado o minorado el mismo para entender acreditado el nexo causal entre esa infracción y el daño sufrido por el trabajador - siempre imprescindible a estos efectos-. La falta de ese imprescindible nexo causal entre la infracción y el daño sufrido por el trabajador determinará la ausencia de responsabilidad empresarial tipificada en el citado artículo de la LGSS.

El vigente artículo 164 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con entrada en vigor el 02/01/2016 establecían, el ultimo citado en su apartado 3." La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.". Este precepto en relación con la previsión del artículo 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995), distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles: a) Las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador, reguladas por esa misma Ley. b) Las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados. c) Las indemnizaciones por recargo de prestaciones económicas, reguladas por el art. 123 de la Ley de Seguridad Social . Es distinta a la responsabilidad que derivada de accidente de trabajo puede determinarse en la vía penal, civil, administrativa e incluso a la prestacional de Seguridad Social (y compatible con ellas), y se rige por distintas normas ( STS de fecha 2-10-2000 Rcud 2393/1999 )

No desconoce, el Juzgador a quo, y así lo refleja en el relato judicial de hechos probados, que ya detecta la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la inexistencia de una evaluación especifica en materia de riesgos psico sociales en el momento en que inicia la trabajadora la situación de IT y que se formuló a la empresa requerimiento en materia de cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales pero no se formuló propuesta de imposición de recargo por no considerar la existencia de relación causal entre ello y la iniciada situación de la actora de incapacidad temporal. La evaluación específica en materia psicosocial consta en 2019 como se deriva de la resultancia fáctica. También consta acreditado que:

-Por sentencia de 20 de enero de 2020 dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, estimando el recurso de suplicación de la parte actora, se declaró derivado de la contingencia de accidente de trabajo la situación de IT iniciada por la parte actora en fecha 26 de marzo de 2015, alta el 14 de octubre de 2015 por trastorno de adaptación. En esa sentencia y al respecto de dicho proceso se aceptó añadir al relato factico de la sentencia de instancia una parte de la modificación que entonces se pretendía por la recurrente en los siguientes términos "Desde el mes de septiembre de 2015, por derivación de su médico de familia, la parte actora recibe asistencia por especialista en psiquiatría, por trastorno depresivo mayor, episodio único, sin antecedentes psiquiátricos personales ni familiares". A la vez se descartó introducir o añadir que el síndrome depresivo sea reactivo a problemática laboral, ya que se trata de manifestaciones de la propia actora

-que la empresa demandada con anterioridad al 26 de marzo de 2015 cuenta con la evaluación de riesgos laborales, plan de prevención de riesgos laborales junto con las demás medidas preventivas obrantes en dicho documento.

-que la demandante con anterioridad al 26 de marzo de 2015 recibió de la empresa demandada la formación sobre convivencia y resolución de conflictos, modelo educativo, prevención de riesgos laborales, herramientas prácticas de acción tutorial y estrategias para atender a la diversidad.

- que en la empresa demandada se realizaban reuniones periódicas del claustro de profesores de educación secundaria, junto con la dirección del centro, y la demandante, durante su prestación de servicios como profesora de secundaria en la empresa demandada, mantenía una buena relación con sus compañeros de trabajo, no encontrándose aislada en su actividad, aunque la demandante mantenía con la dirección del centro diferencias respecto de la metodología y programa educativo seguido, en especial durante los últimos años previos al inicio de su IT el 26 de marzo de 2015.

SÉPTIMO.- En el presente caso se aprecia la existencia del incumplimiento empresarial de las normas de prevención de riesgos laborales, lo que no se constata, en los términos antes expresados, es un evidente nexo causal entre la infracción empresarial y el resultado lesivo que en este caso pueda reconocerse a partir de la descripción de las circunstancias de hechos probados.

Del inmodificado relato fáctico de la sentencia recurrida no se deducen de forma clara las circunstancias que podrían determinar ese vínculo en relación a que específicamente la falta de cumplimiento de la normativa de prevención supuso, sin lugar a dudas, un evidente incremento del daño. El Juzgador de instancia aceptó las consideraciones realizadas por la Inspección de trabajo en su informe cuando aun advirtiendo la infracción, no identifica circunstancia o hecho alguno que permita conectar que la inexistencia de evaluación específica de riesgos psicosociales sea por sí, o en sí la misma de forma causal, lo que determina el que se califica como accidente de trabajo en la sentencia firme sobre determinación de contingencia en relación con la prestación de IT concreta iniciada el 26 de marzo de 2015.

La descripción en el relato factico de la sentencia no lleva a la Sala una conclusión distinta en los términos de la STS 15-10-2014 (Rec. 3164/2013 ), que establece que cabe declarar la existencia de un nexo causal cuando en el relato fáctico de una sentencia se recogen elementos de hecho de los que puede deducirse la existencia del mismo, pero, a sensu contrario, si no se ofrecen los mismos no puede presumirse tal vinculo.

El recargo de prestaciones es independiente de otro sistema de indemnización. Así, Tribunal Supremo, sentencia de 2-10-2000 (RJ 2000\ 9673), seguida por las de14-2-01 ( RJ 2001\ 2521) y 9-10-01 (RJ 2001\ 9595): "...independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción...". Y partiendo de los indiscutidos hechos probados entendemos que no se constata circunstancia que permita entender acreditado el nexo causal entre esa infracción específicamente identificada sobre la inexistencia de evaluación de riesgos psico sociales y el daño sufrido por la trabajadora la situación de IT iniciada el 26/03/2015 con el diagnostico de trastorno de adaptación. Existe ya con anterioridad al 26 de marzo de 2015 evaluación de riesgos laborales aunque no incluyera el riesgo psicosocial, plan de prevención de riesgos laborales junto con las demás medidas preventivas obrantes en dicho documento. Se había recibido de la empresa demandada formación sobre convivencia y resolución de conflictos, modelo educativo, prevención de riesgos laborales, herramientas prácticas de acción tutorial y estrategias para atender a la diversidad. En la empresa se realizaban reuniones periódicas del claustro de profesores de educación secundaria, junto con la dirección del centro y la demandante, durante su prestación de servicios como profesora de secundaria, mantenía una buena relación con sus compañeros de trabajo, no encontrándose aislada en su actividad, aunque sí mantenía con la dirección del centro diferencias respecto de la metodología y programa educativo seguido, en especial durante los últimos años previos al inicio de su IT el 26 de marzo de 2015.

En el presente caso en las circunstancias acreditadas, coincidimos con el criterio del Juzgador, cuando considera que no queda acreditado ese requisito que permite vincular y establecer el nexo causal o causa del accidente de trabajo que da lugar a las prestaciones del Sistema de la Seguridad Social por incapacidad permanente (que en el caso de autos se cumple pues existe un proceso de incapacidad temporal que fue declarado como derivado de accidente de trabajo por sentencia firme) y la infracción o incumplimiento que específicamente consistente en inexistencia de una evaluación especifica en materia de riesgos psico sociales en el momento en que inicia la trabajadora la situación de IT aunque si existía en ese momento evaluación de riesgos laborales aunque no la incluyera y se había recibido de la empresa demandada formación en los términos antes identificados. No consta en el relato de hechos probados dato alguno sobre el que sustentar tal nexo, al contrario, lo que se acredita es una situación en la que lo único que se describe es la existencia de diferencias respecto de la metodología y programa educativo seguido entre la demandante y la dirección del centro, constando que se realizaban reuniones periódicas del claustro de profesores de educación secundaria, junto con la dirección del centro pero en una situación de prestación de servicios de la demandante como profesora de secundaria en la empresa demandada en buena relación con sus compañeros de trabajo sin encontrarse aislada en su actividad.

Es por todo ello que desestimamos el recurso interpuesto por la parte actora, con la correlativa confirmación de la sentencia recurrida a que ello conduce.

OCTAVO.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora Dña. Lorenza frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona en procedimiento 373/2021 en fecha 4 de mayo de 2022 en materia de Seguridad Social-recargo de prestaciones y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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