Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 3219/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7573/2022 de 19 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NURIA BONO ROMERA
Nº de sentencia: 3219/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023103173
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:5117
Núm. Roj: STSJ CAT 5117:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EMA
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 19 de mayo de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Lorenza frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 4 de mayo de 2022, dictada en el procedimiento nº 373/2021 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), FUNDACION EDUCACION MARIANISTAS DOMINGO LAZARO (TITULAR DEL COL·LEGI ADEL·LA DE TRENQUELLEON) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
"
"
En dicha sentencia se declararon los siguientes hechos probados, que se dan íntegramente por reproducidos:
En su Fundamento de Derecho Primero, en revisión de hechos probados, se procedió a la revisión del primero de la sentencia de 23 de mayo de 2019 citada haciendo constar: "...
Respecto del hecho probado cuarto se hizo constar:
Dicha sentencia fue confirmada por la dictada en suplicación en fecha 20 de diciembre de 2021 por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña.
En dicho informe la Inspección de Trabajo, respecto de la situación de IT iniciada por la parte actora el 26 de marzo de 2015, alta el 14 de octubre de 2015 no propuso recargo de prestaciones.
En dicho informe se formuló a la empresa requerimiento en materia de cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, constando evaluación específica en materia psicosocial de 2019.
Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 11 de abril de 2022.
De las solicitada por la parte actora en escrito de 13 de abril de 2022, fueron celebradas las que constan a documento aportado por la empresa demandada el 27 de abril de 2022, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.
La empresa demandada contaba, con anterioridad al 26 de marzo de 2015 con la evaluación de riesgos laborales obrante a doc 3 y el plan de prevención de riesgos laborales a doc 6 de los aportados el 27 de abril de 2022 por la empresa demandada, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, junto con las demás medidas preventivas obrantes en dicho documento.
La actora mantenía con la dirección del centro diferencias respecto de la metodología y programa educativo seguido, en especial durante los últimos años previos al inicio de su IT el 26 de marzo de 2015."
Fundamentos
Ha sido impugnado el recurso por la mercantil codemandada COLEGIO ADEL·LA DE TRENQUELLEON que oponiéndose a ambos motivos de recurso y argumentos de los mismos solicita, previa su desestimación, la confirmación de la sentencia recurrida.
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica ( artículo 97.2 LRJS ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 233 de la LRJS en las tasadas circunstancias establecidas.
Para finalizar señalando que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Se propone añadir al texto del mismo el que destacamos en letra cursiva:
"Por sentencia de 20 de enero de 2020 dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, estimando el recurso de suplicación de la parte actora, se declaró derivado de la contingencia de accidente de trabajo la situación de IT iniciada por la parte actora en fecha 26 de marzo de 2015, alta el 14 de octubre de 2015.
En su Fundamento de Derecho Primero, en revisión de hechos probados, se procedió a la revisión del primero de la sentencia de 23 de mayo de 2019 citada haciendo constar: "...realizando tareas de profesora de secundaria desde el 3 de septiembre de 1998".
Respecto del hecho probado cuarto se hizo constar: "En segundo lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado cuarto, lo que debe ser parcialmente estimado, por cuanto del folio 311 no se desprende que el síndrome depresivo sea reactivo a problemática laboral, ya que se trata de manifestaciones de la propia actora. No procede tampoco añadir lo que pretende al amparo del folio 320 por cuanto ello debe valorarse en relación con anteriores informes en los que la actora refiere que su trastorno está relacionado con el trabajo. Por ello, tan sólo procede añadir una parte del contenido: "Desde el mes de septiembre de 2015, por derivación de su médico de familia, la parte actora recibe asistencia por especialista en psiquiatría, por trastorno depresivo mayor, episodio único, sin antecedentes psiquiátricos personales ni familiares.
Argumenta en síntesis el recurrente que, con base en dicha sentencia, se determina la existencia de accidente de trabajo en la incapacidad temporal objeto de litis. Ello es relevante para el fallo y poniendo de manifiesto el error del juez a quo al omitir un hecho como el indicado que señala que es relevante para el presente procedimiento de recargo de prestaciones.
En ese hecho probado el Juzgador incorpora de la citada sentencia de la sala, que no desconocemos en su contenido, lo relevante en relación a los argumentos relacionados con la modificación del relato factico de la sentencia de instancia que se recurrió en cuanto a lo que se desestimó y también en cuanto a lo que se estimó introducir en el mismo y en qué forma en cuanto a la necesaria resolución que afronta de la alegada excepción de cosa juzgada que expresa que
No ha de prosperar la modificación pretendida y ningún error en la valoración del juzgador existe entonces en relación a lo expresado en dicho hecho referido a los hechos probados tal y como quedaron constituidos tras haberse aceptado en parte su modificación. Los fundamentos de derecho de la resolución dictada por la Sala responden a la resolución del litigio que se le planteo en suplicación relacionado con la determinación de la contingencia de un periodo de IT, no más. La trascripción que pretende la actora se refiere a las consideraciones y argumentos de la entonces recurrente que se recogen, en resumen, no a afirmaciones del Tribunal. La afirmación que sí se indica respecto a la estimación de sus alegaciones no es un reconocimiento genérico de su veracidad sino de lo referido "...
Se propone como texto alternativo el siguiente que destacamos en letra cursiva y consiste en introduir
"En fecha 27 de abril de 2021 fue dictada por el Juzgado Social 8 de Barcelona sentencia desestimando la pretensión actora en proceso por determinación de contingencia, declarando que el proceso de IT
Identifica la recurrente que la modificación que pretende se basa en el folio 361 de las actuaciones reverso página dos de la sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña de 20 de diciembre de 2021. Argumenta que en ella se recogen los hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Social 8 de Barcelona, de 27 de abril de 2021, donde consta tal dato en el HP 4 de aquella.
No ha de prosperar tal modificación por tratarse de una innecesaria redundancia de un dato, u hecho que ya consta en el Fundamento de derecho tercero párrafo 3 de la sentencia recurrida que identifica que el proceso de la IT iniciada el 15/03/2017 fue por fibromialgia en relación precisamente a la sentencia del Juzgado de lo Social 8 de Barcelona, de 27 de abril de 2021 (confirmada en suplicación por STSJ de Catalunya de 20/12/2021) que confirmó respecto a la misma la contingencia de enfermedad común.
Se propone como texto alternativo el siguiente en el que destacamos en letra cursiva la adición pretendida:
"Por la Inspección de Trabajo, haciendo referencia al previo informe de 15 de mayo de 2017 obrante a doc. 22 de la parte actora, se elaboró en fecha 29 de abril de 2021 informe obrante a expediente administrativo, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.
En dicho informe la Inspección de Trabajo, respecto de la situación de IT iniciada por la parte actora el 26 de marzo de 2015, alta el 14 de octubre de 2015 no propuso recargo de prestaciones.
En dicho informe se formuló a la empresa requerimiento en materia de cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales
* Los certificados de formación no indican exactamente el tipo de curso realizado por la trabajadora en materia de prevención de riesgos laborales.
* No consta ningún documento de vigilancia de la salud.
* En el momento de la baja médica de 26 de marzo de 2015 solo existía una evaluación genérica de prevención de riesgos laborales.
Constando evaluación específica en materia psicosocial de 2019".
En relación con todo ello y a la vista de la pretensión de la parte recurrente, debemos concluir ya desde ahora que la misma no ha de prosperar. Como consta en dicho hecho probado ese documento se da por reproducido constando a folios 327 a 336 de autos -docc 22 de la parte actora-. Recuerda, entre otras, la STS/IV 16-junio-2015 (rco 273/2014 ) <<...
Se propone como redactado alternativo la adicción al mismo que destacamos en letra cursiva:
"La parte actora, con anterioridad al 26 de marzo de 2015, recibió de la empresa demandada la formación sobre convivencia y resolución de conflictos, modelo educativo, prevención de riesgos laborales para monitores de una hora lectiva, herramientas prácticas de acción tutorial y estrategias para atender a la diversidad obrantes a doc. 1-2 de los aportados por la empresa demandada en escrito de 27 de abril de 2022.
La empresa demandada contaba, con anterioridad al 26 de marzo de 2015 con la evaluación de riesgos laborales obrante a doc. 3 y el plan de prevención de riesgos laborales a doc. 6 de los aportados el 27 de abril de 2022 por la empresa demandada, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, junto con las demás medidas preventivas obrantes en dicho documento.
Identifica la parte recurrente los folios 92 a 94 de las actuaciones - dos certificaciones de los cursos en que ha participado la demandante-, los folios 95 a 127 de las actuaciones -son la programación de actividades de prevención técnica i medicina del Trabajo de 17-1-2012 y el informe de verificación del eficacia de las medidas preventives de 26/02/2010 ambas anteriores al accidente de trabajo de 26 de marzo de 2015- y folios 178 a 213 -plan de prevención de riesgos laborales de 10/07/2015, informe de verificación de incumplimiento preventivos de 03/06/2016, los procedimientos de gestión de prevención de riesgos laborales e informe de verificación de la eficacia de medidas preventivas de 01/03/2012 y 26/02/2010-.
En el propio hecho probado tiene el juzgador por reproducidos los documentos que con el numero 3 aportó la empresa demandada (folios 95 a 162 conforme al foliado de autos) y que con el numero 6 también aporto la empresa demandada (folios 178 a 182)
En relación a tales documentos que se tiene por reproducidos y que como es de ver incluyen los identificados por la recurrente damos por reproducido lo que hemos expresado en el fundamento anterior en cuanto a tal extremo. En cuanto al resto ya constan los datos en el informe de la ITSS que se tiene por reproducido que en el momento de inicio de la situación de baja lo que existía era una genérica evaluación de riesgos que se aporta y que en materia de riesgos psicosociales la misma es de fecha 2019
Se propone el siguiente tenor literal del texto para dicho hecho:
Basa y fundamenta tal modificación en el informe de la Agencia de Salud Pública, del Consorci Sanitari y en concreto en sus conclusiones obrante en autos, folios 311 reverso y 312, y además señala el recurrente que "...es coincidente con el informe de la Inspección de trabajo de 29 de abril de 2021...".
Debemos recordar como antes hemos referido que ese informe elaborado por la ITSS en fecha 29 de abril de 2021 que obra en el expediente administrativo, ya expresa el juzgador en el hecho probado cuarto que se remite a su contenido y lo da íntegramente por reproducido. Lo que la parte recurrente pretende es que introducir determinadas conclusiones como hecho, y ello resulta redundante e innecesario cuando es la propia recurrente la que reconoce que son coincidentes con el informe de la Inspección de trabajo que se ha tenido por reproducido en los hechos probados de la sentencia de instancia por quien tiene atribuida la función jurisdiccional de la valoración y en el ejercicio de las facultades conferidas legalmente.
Argumenta el recurrente que la sentencia infringe ese precepto porque sostiene que consta probado que el accidente de trabajo sufrido por la actora el 26 de marzo de 2015 deriva estrictamente de la falta de medidas en materia de Seguridad e Higiene por parte de la empresa demandada en concreto en materia de riesgos psicosociales por ausencia de evaluación de los mismos y medidas preventivas Tal afirmación la sustenta manteniendo que ya se ha pronunciado sobre ello esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sus sentencias de 22-10-2013 número 6827/2013, o de fecha 14-9-2010 número 5793/2010, trascribe parte de sus argumentos e identifica que se trata de supuestos en los que la empresa NO se había cumplido con la obligación de evaluar los riesgos psicosociales del puesto de trabajo que señala ocurre lo mismo en el presente caso y que por ello "...el empresario debía haber previsto y establecido las correspondientes medidas, y al no haberlo hecho, por tanto, su conducta sólo a él le es imputable." Concluyendo que constando probado que la actora y recurrente NO recibió antes del accidente de trabajo ningún tipo de formación e información en materia de riesgos psicosociales, que no se elaboró hasta el año 2019, pasa afirmar que hay medidas preventivas incumplidas por la empresa demandada, hay accidente de trabajo declarado judicialmente, y una relación de causalidad entre ambos que relaciona con la infracción por la empresa demandada de su deber de formación e información en materia de riesgos psicosociales, así como una evaluación de estos y que la ausencias de estas medidas preventivas es la causante directa de la baja por accidente de trabajo de la actora de 26 de marzo de 2015.
Frente a tales alegaciones en las que sustenta la parte recurrente su pretensión de imposición de recargo de prestaciones en alguno de los porcentajes que solicita, la parte impugnante del recurso identifica la existencia de sentencias en la instancia y también dictadas en esta Sala en las que las partes litigantes son las mismas que las que se presentan en este recurso,: sentencias de instancia 63/22, de 4 de mayo de 2022, que ahora se recurre; 187/2019, de 22.05.2019 (Juzgado Social 20 de Barcelona); 166/2021, de 27.04.2021 (Juzgado Social 08 de Barcelona); ni las dictadas por esta Sala en el recurso de Suplicación 4778/2019 contra la sentencia de instancia 187/2019, sentencia de esta Sala 310/2020 de 20.01.2020; y en el recurso 4481/2021 contra la sentencia de instancia 166/2021, sentencia de esta Sala 6785/2021 de 20.12.2021, para sostener que no atribuyen a la empresa demandada ningún tipo de responsabilidad por incumplimiento de cualquier tipo en materia de prevención de riesgos laborales, absolviendo a la misma de las pretensiones de la demandante/recurrente.
Respecto de estos últimos argumentos hemos de identificar en lo que a las sentencias de esta sala de refieren que la dictadas por esta Sala en el recurso de Suplicación 4778/2019 lo fue precisamente en materia de determinación de contingencia del periodo de IT iniciado por la parte actora el 26 de marzo de 2015, y la dictada en el recurso de suplicación 4481/2021 también en proceso de determinación de contingencia del periodo de incapacidad temporal iniciado el 15 de marzo de 2017. Y atendido el objeto del pronunciamiento, como la propia impugnante del recurso ya señalaba en su escrito de impugnación y ahora olvida refiriéndose a la primera de ellas, en la misma la mención a "....una presunta responsabilidad empresarial no es en absoluto la
Mantiene el Juzgador que partiendo de los hechos declarados probados solo se acredita, dentro de los incumplimientos empresariales que se alegan por el demandante en el hecho cuarto de la demanda, la no existencia de una evaluación de riesgos psicosociales en la empresa remitiéndose de forma expresa al informe de la Inspección de Trabajo de 29 de abril de 2021 que hace referencia en sus conclusiones a que la evaluación específica de riesgos psicosociales en la empresa fue del año 2019, por tanto posterior en años a la IT iniciada el año 2015 ya que si consta de la documental tanto formación e información de la parte actora, plan de prevención de riesgos laborales y evaluación de riesgos y sucesivas reuniones del profesorado de secundaria del centro con la dirección tratando diversas cuestiones afectantes a la empresa. Y reconociendo ese que califica de incumplimiento formal en materia preventiva por la empresa lo que niega es que
El vigente artículo 164 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con entrada en vigor el 02/01/2016 establecían, el ultimo citado en su apartado 3."
No desconoce, el Juzgador a quo, y así lo refleja en el relato judicial de hechos probados, que ya detecta la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la inexistencia de una evaluación especifica en materia de riesgos psico sociales en el momento en que inicia la trabajadora la situación de IT y que se formuló a la empresa requerimiento en materia de cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales pero no se formuló propuesta de imposición de recargo por no considerar la existencia de relación causal entre ello y la iniciada situación de la actora de incapacidad temporal. La evaluación específica en materia psicosocial consta en 2019 como se deriva de la resultancia fáctica. También consta acreditado que:
-Por sentencia de 20 de enero de 2020 dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, estimando el recurso de suplicación de la parte actora, se declaró derivado de la contingencia de accidente de trabajo la situación de IT iniciada por la parte actora en fecha 26 de marzo de 2015, alta el 14 de octubre de 2015 por trastorno de adaptación. En esa sentencia y al respecto de dicho proceso se aceptó añadir al relato factico de la sentencia de instancia una parte de la modificación que entonces se pretendía por la recurrente en los siguientes términos "Desde el mes de septiembre de 2015, por derivación de su médico de familia, la parte actora recibe asistencia por especialista en psiquiatría, por trastorno depresivo mayor, episodio único, sin antecedentes psiquiátricos personales ni familiares". A la vez se descartó introducir o añadir que el síndrome depresivo sea reactivo a problemática laboral, ya que se trata de manifestaciones de la propia actora
-que la empresa demandada con anterioridad al 26 de marzo de 2015 cuenta con la evaluación de riesgos laborales, plan de prevención de riesgos laborales junto con las demás medidas preventivas obrantes en dicho documento.
-que la demandante con anterioridad al 26 de marzo de 2015 recibió de la empresa demandada la formación sobre convivencia y resolución de conflictos, modelo educativo, prevención de riesgos laborales, herramientas prácticas de acción tutorial y estrategias para atender a la diversidad.
- que en la empresa demandada se realizaban reuniones periódicas del claustro de profesores de educación secundaria, junto con la dirección del centro, y la demandante, durante su prestación de servicios como profesora de secundaria en la empresa demandada, mantenía una buena relación con sus compañeros de trabajo, no encontrándose aislada en su actividad, aunque la demandante mantenía con la dirección del centro diferencias respecto de la metodología y programa educativo seguido, en especial durante los últimos años previos al inicio de su IT el 26 de marzo de 2015.
Del inmodificado relato fáctico de la sentencia recurrida no se deducen de forma clara las circunstancias que podrían determinar ese vínculo en relación a que específicamente la falta de cumplimiento de la normativa de prevención supuso, sin lugar a dudas, un evidente incremento del daño. El Juzgador de instancia aceptó las consideraciones realizadas por la Inspección de trabajo en su informe cuando aun advirtiendo la infracción, no identifica circunstancia o hecho alguno que permita conectar que la inexistencia de evaluación específica de riesgos psicosociales sea por sí, o en sí la misma de forma causal, lo que determina el que se califica como accidente de trabajo en la sentencia firme sobre determinación de contingencia en relación con la prestación de IT concreta iniciada el 26 de marzo de 2015.
La descripción en el relato factico de la sentencia no lleva a la Sala una conclusión distinta en los términos de la STS 15-10-2014 (Rec. 3164/2013 ), que establece que cabe declarar la existencia de un nexo causal cuando en el relato fáctico de una sentencia se recogen elementos de hecho de los que puede deducirse la existencia del mismo, pero, a sensu contrario, si no se ofrecen los mismos no puede presumirse tal vinculo.
El recargo de prestaciones es independiente de otro sistema de indemnización. Así, Tribunal Supremo, sentencia de 2-10-2000
En el presente caso en las circunstancias acreditadas, coincidimos con el criterio del Juzgador, cuando considera que no queda acreditado ese requisito que permite vincular y establecer el nexo causal o causa del accidente de trabajo que da lugar a las prestaciones del Sistema de la Seguridad Social por incapacidad permanente (que en el caso de autos se cumple pues existe un proceso de incapacidad temporal que fue declarado como derivado de accidente de trabajo por sentencia firme) y la infracción o incumplimiento que específicamente consistente en inexistencia de una evaluación especifica en materia de riesgos psico sociales en el momento en que inicia la trabajadora la situación de IT aunque si existía en ese momento evaluación de riesgos laborales aunque no la incluyera y se había recibido de la empresa demandada formación en los términos antes identificados. No consta en el relato de hechos probados dato alguno sobre el que sustentar tal nexo, al contrario, lo que se acredita es una situación en la que lo único que se describe es la existencia de diferencias respecto de la metodología y programa educativo seguido entre la demandante y la dirección del centro, constando que se realizaban reuniones periódicas del claustro de profesores de educación secundaria, junto con la dirección del centro pero en una situación de prestación de servicios de la demandante como profesora de secundaria en la empresa demandada en buena relación con sus compañeros de trabajo sin encontrarse aislada en su actividad.
Es por todo ello que desestimamos el recurso interpuesto por la parte actora, con la correlativa confirmación de la sentencia recurrida a que ello conduce.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora Dña. Lorenza frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona en procedimiento 373/2021 en fecha 4 de mayo de 2022
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
