Sentencia Social 5134/202...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Social 5134/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7492/2022 de 19 de septiembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL

Nº de sentencia: 5134/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023104881

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:8035

Núm. Roj: STSJ CAT 8035:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2019 - 8043345

RM

Recurso de Suplicación: 7492/2022

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

ILMO. SR. JAVIER NÚÑEZ VARGAS

En Barcelona a 19 de septiembre de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5134/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por PALAU AUTOMOTIVE MANUFACTURING, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 11 de julio de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 745/2019 y siendo recurrida Visitacion, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Sanciones e infracciones en ordre social, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de julio de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por Doña Visitacion, frente a la entidad mercantil PALAU AUTOMOTIVE MANUFACTURING, S.L., en RECLAMACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, y que debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al pago a la partedemandante de la cantidad de 46.240,00 euros, con imposición de costas a la parte demandada por importe de 600,00 euros."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Por lo que se refiere a las circunstancias laborales de la trabajadora demandante, ésta acredita las siguientes circunstancias laborales:

-Antigüedad de fecha 1 de abril de 2012.

-Contrato de trabajo indefinido.

-Categoría Profesional de Grupo Profesional 4, administrativa, según el convenio colectivo de aplicación.

-Salario bruto mensual de 1.221,65 euros (1.954,64 euros sin tener en cuenta la reducción de jornada), con inclusión de prorrata de gratificaciones extraordinarias.

-Jornada laboral a tiempo completo, si bien realizando en la actualidad una jornada de 25 horas semanales, al gozar la actora de reducción de jornada.

-Centro de trabajo sito en Palau-Solità i Plegamans, Polígono Industrial Riera de Caldes, calle Aiguaders, número 10-16.

-La trabajadora no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores en la empresa, si bien se halla afiliada al sindicato CC.OO.

(Hechos incontrovertidos).

SEGUNDO.- Con fecha de 21 de noviembre de 2017 la actora presentó demanda de ejecución provisional de la sentencia número 277/2017, dictada en el procedimiento de impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que siguió en autos 325/2017, peticionándose en dicha demanda ejecutiva que se requiriese a la empresa demandada para que cumpliera provisionalmente la sentencia citada, y procediera a reponer a la demandante en su puesto de trabajo como administrativa, con efectos de 19 de diciembre de 2017. (Folios números 186 a 188 de los autos).

TERCERO.- La actora, en fecha 10 de noviembre de 2017, había remitido correo electrónico a la empresa en el cual comunicaba que en dicha fecha le habían otorgado el alta médica, y solicitaba se le indicara en qué fecha tenía que reincorporarse, dado que tenía que hacer las vacaciones pendientes. La responsable de RRHH de la empresa le contestó vía correo electrónico que el día de reincorporación sería el día 17 de diciembre de 2017 y que se reincorporaría en KTL. (Folio número 189 de los autos).

CUARTO.- Con fecha de 11 de mayo de 2017 la actora interpuso demanda en impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en la cual mostraba su disconformidad con la comunicación empresarial de fecha 21 de abril de 2017, en la que se notificaba a la trabajadora la decisión empresarial de que, con fecha de efectos de 8 de mayo de 2017, pasaría a realizar las funciones inherentes al puesto de trabajo de operario KTL, decisión que la empresa fundaba en supuestas razones organizativas. La actora solicitaba que se declarara la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por vulneración de derechos fundamentales y, subsidiariamente, que se declarara injustificada, se condenara a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y, se repusiera a la actora en sus anteriores funciones laborales. (Folios números 204 a 212 de los autos).

QUINTO.- En fecha 29 de septiembre de 2017, por el Juzgado de lo Social número 3 de Sabadell, se dictó sentencia cuyo hecho probado primero, entre otros pronunciamientos, indicaba que la actora realizaba funciones administrativas en el área de facturación. En el fundamento de derecho quinto, último párrafo, de dicha sentencia, se reflejaba que "en el presente caso no se ha justificado la decisión empresarial, pues no se ha acreditado que la decisión empresarial responda a razón organizativa más allá de una mera conveniencia de desplazar unas actividades a otro centro de trabajo, siendo que además tampoco se ha acreditado la necesidad de asignar a la actora a puesto de trabajo de operaria cuando consta que en el centro de trabajo se continúan realizando funciones administrativas en otras áreas a las que fue destinado uno de los trabajadores afectados por la decisión empresarial". La sentencia estima parcialmente la demanda, declarando injustificada la adscripción de la actora al puesto de trabajo de operaria KTL, condenándose a la demandad a reponer a la actora en las condiciones laborales anteriores a la notificación de 21 de abril de 2017, es decir, a puesto de trabajo con funciones de administrativa y, a estar y pasar por las consecuencias legales de dicha declaración. (Folios números 213 a 216 de los autos).

SEXTO.- Solicitada por la parte demandante rectificación de sentencia, interesando que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo fuera declarada nula y no injustificada, por aplicación de la previsión contenida en el artículo 138.7 LRJS, en fecha 14 de diciembre de 2017 se dictó auto cuya parte dispositiva accedía a la rectificación en los términos solicitados. (Folios números 219 a 221 y 226, reverso, a 228 de los autos).

SEPTIMO.- La empresa demandada anunció recurso de suplicación, dictándose en fecha 16 de enero de 2018 decreto por el cual se tenía a dicha parte procesal por desistida del recurso de suplicación anunciado. (Folios números 218 y 219 de los autos).

OCTAVO.- Por la parte demandante se presentó demanda de ejecución definitiva solicitando que se requiriera a la demandada a que diera cumplimiento a la sentencia dictada y repusiera a la trabajadora en las condiciones laborales anteriores a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, incoándose el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 21/2018. (Folios números 240 a 242 de los autos).

NOVENO.- En fecha 21 de marzo de 2018 se dictó diligencia de ordenación por la cual se señalaba el día 4 de mayo de 2018, a trastorno de ansiedad inespecífico, previéndose un tipo de proceso largo, iniciado el 26 de abril de 2017 y siéndole otorgada el alta médica en fecha 10 de noviembre de 2017. (Folio número 264, reverso, de los autos).

DECIMOPRIMERO.- Con fecha de 5 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Social número 3 de Sabadell se dictó auto en pieza separada de medidas cautelar coetáneas, del procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, seguido en autos 58/2018, en cuyo fundamento de derecho único se reflejaba que "se constata que, tras haberse dictado sentencia que declara nula la decisión de la empresa de adscribir a la trabajadora a puesto de operaria de KTL, y condenar a la empresa a la reposición de la trabajadora a puesto de trabajo con funciones administrativas, en diciembre se ha procedido a notificar su adscripción a otro puesto de operaria, en sección parapiedras, en el que, según se deduce del reconocimiento médico realizado en el mes de diciembre, debe realizar posturas y movimientos repetitivos, cuando presenta clínica que la limita para la realización de esas funciones. De conformidad con el artículo 79.7 LRJS, debemos analizar si la empresa, en la actualidad y, en todo caso, durante la tramitación del procedimiento, está llevando a cabo una conducta que perjudica la integridad física o moral de la trabajadora que pudiera comportar una posible vulneración de sus demás derechos fundamentales o libertades públicas, o posibles consecuencias de tal gravedad que pudieran hacer inexigible la continuidad de la prestación en su forma anterior. La incomparecencia de la empresa comporta que debamos tener por acreditaras las condiciones de trabajo que constan en demanda, referidas al nuevo puesto de trabajo, y considerando acreditado que las funciones asignadas perjudican la salud de la trabajadora, y que ya fue declarado nulo el anterior cambio de puesto de trabajo para realizar funciones de operaria por motivos de salud, consideramos que procede estimar la medida cautelar solicitada por la actora y suspender los efectos de la modificación de funciones, debiendo reponer a la trabajadora en puesto de trabajo con funciones administrativas". En la parte dispositiva de dicho auto se resuelve "estimar la medida cautelar solicitada al constar acreditada circunstancia que justifica la decisión, según prevé el artículo 79.7 LRJS, debiendo reponer a la trabajadora en puesto de trabajo con funciones administrativas durante la sustanciación de este procedimiento". (Folios números 269 y 270 de los autos).

DECIMOSEGUNDO.- Con fecha de 12 de abril de 2018, la actora presentó escrito a la empresa, en el que solicitaba se cumplieran las medidas cautelares referidas en el hecho probado anterior, y la repusieran en su puesto de trabajo para realizar funciones administrativas con efectos inmediatos. En el recuadro en el que consta "Recibí, sello de la empresa", consta estampado el sello de la mercantil y la redacción manuscrita "Recibido y no existiendo la posibilidad de las medidas cautelares solicitadas, al no existir el puesto de trabajo de las funciones administrativas referidas. (Folio número 271 de los autos).

DECIMOTERCERO.- Con fecha de 18 de enero de 2018, la actora había interpuesto nueva demanda en impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en la que mostraba su disconformidad con la decisión empresarial, comunicada de forma verbal en fecha 22 de diciembre de 2017, de destinarla a puesto de trabajo de operaria "parapiedras", refiriéndose en el escrito de demanda, hecho sexto, que la actora inició proceso de incapacidad temporal en fecha 11 de enero de 2018, derivada de accidente de trabajo, al haber sido destinada a un puesto de trabajo que nunca había ocupado, sin disponer de la formación, experiencia y condiciones físicas para realizar dichas funciones. En el otrosí primero de dicha demanda se solicitaban las medidas cautelares que se han reseñado en el hecho probado decimoprimero. (Folios números 274 a 285 de los autos).

DECIMOCUARTO.- Con fecha de 12 de junio de 2018 se dictó auto, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 198/2017, en cuya parte dispositiva se acordaba apremiar a la ejecutada para el cumplimiento de la sentencia, con multa por cada mes que transcurriera sin reponer a la actora en puesto de trabajo de administrativa, desde el 22 de diciembre de 2017, a razón de 232,32 euros mensuales, hasta el cumplimiento de la sentencia y que se reiterarían trimestralmente por el Letrado de la Administración de Justicia. (Folios números 291 y 292 de los autos).

DECIMOQUINTO.- Con fecha de 23 de julio de 2019 se dictó auto en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales citado en el hecho probado anterior, cuya parte dispositiva acordaba eximir a la actora de prestar servicios para la demandada, con mantenimiento del deber empresarial de cotizar y abonar los salarios; mantenía las multas coercitivas, y; advertía a la empresa de delito de desobediencia para el supuesto de que continuara con el incumplimiento y su responsabilidad en el abono de daños y perjuicios causados. (Folios números 352 a 354 de los autos).

DECIMOSEXTO.- Con fecha de 21 de febrero de 2020, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales que se viene citando, se dictó auto en incidente derivado de la decisión empresarial de ocupar a la actora en funciones de control de acceso de camiones a la planta, resolviéndose que, con arreglo al convenio colectivo de aplicación, de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, ello no daba cumplimiento a la sentencia que obligaba a reponer a la actora en sus funciones de administrativa, y procedía estimar incumplida la resolución judicial, sin que la empresa hubiera justificado su proceder, toda vez que en el centro de trabajo continuaban prestando servicios los empleados que desarrollaban funciones administrativas, con independencia de que las concretas funciones que desarrollaba la actora hasta 2017 se realizaran en otro centro de trabajo, no constando que la actora no se hallara capacitada para realizar trabajos administrativos en el centro de trabajo sito en Palau-Solità i Plegamans, por lo que en la parte dispositiva de dicho auto se acordaba mantener las medidas ejecutivas acordadas y librar testimonio de las actuaciones al Ministerio Fiscal. (Folios números 417 a 419 de los autos).

DECIMOSEPTIMO.- Con fecha de presentación de 15 de febrero de 2022, la ejecutada presentó escrito ante el Juzgado de lo Social 3, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 198/2017, mediante el cual se ponía en conocimiento del órgano judicial que, con fecha de 1 de febrero de 2022, se había procedido a incorporar a la ejecutante a un puesto de trabajo de carácter administrativo, reincorporándose de hecho la trabajadora al puesto asignado. (Folios números 463, reverso, y 464 de los autos).

DECIMOCTAVO.- En fecha 16 de febrero de 2022 se dictó diligencia de ordenación por la cual se acordaba dar traslado a la parte ejecutante del anterior escrito, para que alegara lo que a su derecho conviniere. (Folio número 476, reverso, de los autos).

DECIMONOVENO.- Con fecha de 22 de noviembre de 2019, por el Juzgado de lo Social número 3 de Sabadell, en sede de procedimiento de determinación de contingencia, se dictó sentencia cuyo fallo estimaba la demanda y declaraba que el proceso de incapacidad temporal de 11 de enero a 26 de enero de 2018 y, el posterior proceso de recaída desde el 25 de mayo al 21 de diciembre de 2018, derivaban de accidente de trabajo. (Folios números 97, reverso, a 101 de los autos).

VIGESIMO.- Tras el informe de la ITSS, se impuso una sanción a la empresa, por importe de 4.092,00 euros, por dos incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales, respecto a la aquí demandante. La empresa interpuso frente a dicha sanción, demanda en impugnación de actos administrativos, la cual fue desestimada por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Sabadell en fecha 28 de abril de 2021. (Folios números 102 a 110 de los autos).

VIGESIMOPRIMERO.- Por la aquí demandante se interpuso demanda de procedimiento ordinario en reclamación de daños y perjuicios, frente a la aquí demandada y frente a la entidad aseguradora, en relación al accidente de trabajo sufrido, dando lugar al procedimiento 815/2020. En fecha 25 de octubre de 2021, por el Juzgado de lo Social número 3 de Sabadell se dictó auto de homologación de transacción judicial, recogiendo el acuerdo alcanzado por las partes en dicho procedimiento. (Folios números 112 a 120 de los autos).

VIGESIMOSEGUNDO.- Con fecha de 17 de enero de 2022, la empresa remitió a la trabajadora comunicación escrita con el siguiente contenido: "Informarle que el próximo día 01 de febrero de 2022, se podrá reincorporar a su centro de trabajo en Palau-Solità i Plegamans, al haber disponible un puesto de trabajo administrativo. Dicho día y hora tendrá que asistir a revisión médica en mutua MAZ, le informaremos de dirección y hora tan pronto como la mutua nos conforme la disponibilidad. Asimismo, y previo a su incorporación fehaciente al puesto, recibirá la formación correspondiente en prevención de riesgos. (Folio número 121 de los autos).

VIGESIMOTERCERO.- En cuanto a la vía preprocesal, señalar que se intentó evitar el proceso mediante el preceptivo trámite de conciliación administrativa previa, como disponen los artículos 63 a 68 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo cual resultó infructuoso, ya que el resultado del mismo fue el de intentado sin efecto por incomparecencia de la parte interesada no solicitante, como acredita la parte actora mediante aportación del acta correspondiente de fecha 14 de noviembre de 2019. (Folio número 19 de los autos)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, como hemos visto, estima la demanda interpuesta por Visitacion, dirigida contra PALAU AUTOMOTIVE MANUFACTURING S.L., y condena a la indicada empresa a abonar a la demandante la cantidad de 46.240,00 euros en concepto de daños y perjuicios morales derivados del incumplimiento de la sentencia dictada el 29.9.2017 por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Sabadell (autos 325/2017), aclarada por auto de 14.12.2017 y firme, y resoluciones dictadas en ejecución de la misma e igualmente firmes. Además, la sentencia condena a la empresa al abono de las costas causadas en la instancia por incomparecencia injustificada al acto de conciliación administrativa, fijando dichas costas en la cantidad de 600 euros.

A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia y documentos a los que el mismo se remite, la demandante prestaba servicios en la empresa demandada desde el 1.4.2012 con la categoría profesional de administrativa y, con fecha 21.4.2017, la empresa le comunicó que, con efectos al 8.5.2017, pasaría a prestar servicios como operario KTL, que implicaba tareas de carga y descarga de piezas metálicas para su pintado y posterior traslado, indicando que se trataba de una modificación sustancial de condiciones de trabajo fundada en causas organizativas. La aquí demandante impugnó dicha modificación sustancial de condiciones de trabajo, que fue declarada nula por la indicada sentencia, en la que la empresa fue condenada a reponer a la demandante en un puesto de trabajo con funciones de administrativa (la declaración de nulidad, establecida en el auto aclaratorio, tuvo por causa que la demandante se encontraba en situación de reducción de jornada por cuidado de hijo). Dicha reposición ha tenido lugar el 1.2.2022, tras el proceso de ejecución seguido en el Juzgado y demás incidencias que se exponen en el relato fáctico de la sentencia objeto del presente recurso.

La sentencia de instancia, al igual que la demandante, considera que el incumplimiento de la sentencia dictada el 29.9.2017 y resoluciones firmes dictadas en ejecución de la misma, incumplimiento que la sentencia califica de "continuo, pertinaz y reincidente" en una conducta que juzga "intencionada" (fundamento jurídico décimo), ha comportado vulneración de los derechos de la demandante a la ocupación efectiva, formación y promoción profesional, y respeto a su dignidad, por lo que, en concepto de daños morales derivados de dichas vulneraciones, la condena a abonar a la demandante la indicada indemnización de 46.240 euros, a razón de 30 euros por cada uno de los 1.542 días transcurridos desde el 11.11.2017, fecha en la que la empresa debió reponerla en sus funciones de administrativa tras el dictado de la sentencia de 29.9.2017 y una vez emitida alta médica, hasta el 1.2.2022, fecha en que se ha hecho efectiva la reposición.

Frente a la sentencia de instancia, la empresa demandada interpone el presente recurso de suplicación, en el que, como petición principal, solicita la revocación de la misma y la desestimación de la demanda por inexistencia de daño alguno. Subsidiariamente, solicita que el importe de la indemnización se reduzca en 10.319 euros y, por ello, pase a ser de 35.921 euros. Articula el recurso con arreglo a un motivo de revisión fáctica, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, y un motivo de censura jurídica, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.

El recurso es impugnado por la demandante, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, la recurrente solicita una adición al hecho probado decimotercero, donde se declara, entre otras cosas, que la demandante inició un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo el 11.1.2018. La adición solicitada por la recurrente consiste en que se declare que la demandante permaneció en dicha situación de incapacidad temporal hasta el 21.12.2018.

La recurrente fundamenta dicha adición en la prueba documental aportada, sin más precisiones, y en los propios fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que ya contienen el dato referido a la fecha del alta. En cuanto a la relevancia del motivo, la recurrente, en síntesis, alega que la sentencia recurrida ha excluido del cómputo indemnizatorio el primer proceso de incapacidad temporal, por lo que es lógico que este también deba ser excluido, lo que, según dice, supone descontar 344 días y, en consecuencia, 10.319 euros. Además, alega que, por dicho periodo, la demandante obtuvo 12.214 euros en concepto de daños y perjuicios, conforme al acuerdo transaccional formalizado al efecto.

Por su parte, la demandante, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando que su formulación no se ajusta a los requisitos previstos legal y doctrinalmente y que la adición pretendida es irrelevante, pues el dato ya consta en la fundamentación jurídica de la sentencia.

TERCERO.- El examen del presente motivo del recurso obliga a recordar, de entrada, que, en relación con los motivos de suplicación dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia, el artículo 196.3 LRJS establece que, en el escrito de interposición del recurso, "habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende".

Por otra parte, también hay que recordar que, para la estimación de este tipo de motivos, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

CUARTO.- La aplicación de las anteriores consideraciones al presente motivo del recurso impide su acogimiento porque la recurrente no cita ningún documento o pericia concretos en que basar la adición que solicita. Además, el dato referido a que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 11.1.2018 finalizó el 21.12.2018 consta ya en el hecho probado decimonoveno, donde se detalla que hubo un primer proceso desde el 11.1.2018 hasta el 26.1.2018 y un segundo proceso desde el 25.5.2018 hasta el 21.12.2018 por recaída del anterior, y es objeto de alusión en el fundamento jurídico décimo de la sentencia, por lo que su reiteración en el hecho probado decimotercero es superflua por reiterativa.

Debemos señalar, finalmente, que las alegaciones del motivo referidas a la procedencia de descontar del importe indemnizatorio los días de incapacidad temporal y efectos del acuerdo transaccional serán analizadas al examinar el motivo de censura jurídica.

Lo expuesto, como hemos anticipado, comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

QUINTO.- Debemos examinar ahora el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica de la sentencia de instancia.

En dicho motivo, la recurrente, sin citar ninguna disposición legal, empieza alegando que el daño moral debe ser probado, tanto respecto de su existencia como de su cuantía. A continuación, niega que hubiera intención de causar daño alguno a la demandante, formulando una serie de alegaciones que podemos resumir en los siguientes puntos: 1) existió pérdida de carga de trabajo y eliminación concreta de tareas y puestos de trabajo en el centro de trabajo de Palau de Plegamans, que pasaron a prestarse en el centro de Zaragoza; 2) la modificación sustancial de condiciones de trabajo no afectó solamente a la demandante sino a otros trabajadores que prestaban servicios como administrativos, sin que dichos trabajadores cuestionaran la medida; 3) ante la negativa de la demandante a aceptar su nuevo puesto de trabajo, se le creó uno "ad hoc", dada la imposibilidad de facilitarle un puesto de administrativa; 4) la demandante no ha dejado de percibir sus retribuciones en ningún momento. Además, la recurrente alude a la situación excepcional derivada de la pandemia de covid, que obligó a llevar a cabo una serie de medidas que enumera. Finalmente, destaca que los daños y perjuicios objeto del proceso no derivan de vulneración de derechos fundamentales, por lo que no cabe presumir la existencia de los daños morales, y alega que la demandante no ha sufrido daño alguno a su dignidad, como exige, según dice, la STS 4290/2015 de 23 de octubre. Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia y desestimación de la demanda, si bien, en el "suplico" del escrito de interposición del recurso, formula, como hemos visto, la petición subsidiaria de reducción de la indemnización, en correspondencia con las alegaciones formuladas en el motivo de revisión fáctica.

Por su parte, la demandante, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, de entrada, que la recurrente incumple los requisitos formales previstos para los motivos dirigidos a la censura jurídica de la sentencia, pues no cita ninguna disposición legal como infringida por la sentencia de instancia y la sentencia del Tribunal Supremo que invoca no consta en las bases de datos. En cuanto al fondo, alega, en síntesis, que las alegaciones referidas a la modificación sustancial de condiciones de trabajo de 2017 no pueden ser examinadas, dado el efecto de cosa juzgada derivado de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Sabadell y demás resoluciones firmes dictadas en ejecución de la misma, y que el daño moral derivado del incumplimiento empresarial es patente, como se deduce de los hechos probados de la sentencia de instancia y razona el magistrado en la fundamentación jurídica de la misma. Finalmente, en cuanto a la petición de que se reduzca el importe indemnizatorio, alega que se trata de cuestión nueva y que, en cualquier caso, una cosa es descontar los días correspondientes al primer proceso de incapacidad temporal, transcurrido en un periodo en el que todavía no se había dictado la sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 y, en consecuencia, la modificación sustancial se presumía ajustada a Derecho, y otra, muy distinta, es descontar los días del segundo periodo, derivado de accidente de trabajo y transcurrido cuando el incumplimiento empresarial era ya patente.

SEXTO.- A la vista de las alegaciones de las partes, debemos empezar el examen del presente motivo del recurso teniendo en cuenta que la recurrente no cita ninguna disposición legal concreta infringida por la sentencia de instancia y la sentencia del Tribunal Supremo que cita ni siquiera es de la Sala Cuarta de dicho Tribunal, pues se trata de la dictada por la Sala Primera el 23.10.2015, correspondiente al recurso de casación 2017/2013 (el número que cita la recurrente es del del "ROJ", conforme a la base de datos del Consejo General del Poder Judicial), aparte de que si bien dicha sentencia alude a los daños morales, deja claro que los reclamados en el pleito del que dimana la misma son patrimoniales, por lo que su doctrina no sería aplicable al caso que nos ocupa. Todo ello comporta infracción del artículo 196.2 LRJS, que exige al recurrente citar "las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas"

Lo expuesto debería comportar la desestimación del motivo desde un punto de vista exclusivamente formal. Ahora bien, dado que las alegaciones de la recurrente permiten identificar las razones por las que combate la sentencia de instancia, procederemos al examen de las mismas, tanto las que se formulan específicamente en el presente motivo, con las que se pretende la revocación de la sentencia, como las que se formulan, con errónea ubicación, en el motivo de revisión fáctica y que pretenden la reducción del importe de la indemnización. Todo ello, teniendo en cuenta que nuestro examen debe limitarse al de dichas alegaciones, pues ir más allá supondría construirle el recurso a la recurrente, lo que nos está vedado por afectar a la imparcialidad que debe presidir la actuación de los órganos jurisdiccionales.

SÉPTIMO.- Respecto de las alegaciones contenidas en el presente motivo, no podemos tener en cuenta las que hemos identificado más arriba con los números 1) y 2), pues comportan discutir la sentencia dictada el 29.9.2017 por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Sabadell (autos 325/2017), que declaró nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo comunicada el 21.4.2017 con efectos al 8.5.2017 y cuyo valor de cosa juzgada impide discutirla en el presente proceso, dado lo dispuesto en el artículo 222.4 LEC.

Del mismo modo, en relación con la alegación que hemos identificado con el número 3), no cabe ahora discutir sobre la adecuación de los puestos de trabajo ofrecidos a la demandante, teniendo en cuenta las resoluciones firmes dictadas en el proceso de ejecución de aquella sentencia, reseñadas en el relato fáctico de la que es objeto del presente recurso. No olvidemos, al respecto, que la conducta incumplidora de la hoy recurrente motivó la imposición de multas coercitivas (hecho probado decimocuarto), eximir a la demandante de acudir a trabajar, manteniendo el derecho al salario (hecho probado decimoquinto) e incluso librar testimonio de particulares y remitirlo al Ministerio Fiscal a efectos de un posible delito de desobediencia (hecho probado decimosexto), siendo de destacar que uno de los puestos asignados a la demandante por la hoy recurrente motivó que la Generalitat de Catalunya, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, impusiera a esta una sanción de 4.092 euros por incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales en relación con la demandante, sanción que fue confirmada por sentencia dictada el 28.4.2021 por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Sabadell en los autos 977/2019, que desestimó la demanda de impugnación interpuesta por la hoy recurrente (hecho probado vigésimo de la sentencia aquí recurrida y folios 102 a 110 de los presentes autos).

Por lo que respecta a la alegación que hemos identificado con el número 4), hay que señalar que el hecho de que la conducta de la recurrente no haya comportado afectación del salario percibido por la demandante, es irrelevante, teniendo en cuenta que los daños y perjuicios objeto de la indemnización establecida por la sentencia de instancia son de orden moral y no patrimonial, en coherencia con la pretensión deducida en la demanda. En este sentido, conforme a lo razonado extensamente en la fundamentación jurídica de la sentencia, el magistrado basa la indemnización en la vulneración de los derechos de la demandante a la ocupación efectiva [ artículo 4.2.a) ET], formación y promoción profesional [ artículo 4.2.b) ET] y dignidad ( artículo 10 CE), puestos en relación con el régimen de responsabilidad contractual previsto en los artículos 1101 y 1106 CC, por lo que la cuestión referida a posibles daños patrimoniales no forma parte del objeto del proceso.

Finalmente, en cuanto a las alegaciones referidas a la pandemia de covid, su desestimación se impone teniendo en cuenta que, dictada la sentencia el 29.9.2017, el incumplimiento empresarial arranca el 11.11.2017, día siguiente al del alta médica derivada del proceso de incapacidad temporal iniciado el 26.4.2017 y, en consecuencia, día en el que la empresa debió proceder a reponer a la demandante en sus funciones de administrativa, obligación que no ha cumplido hasta el 1.2.2022, poco antes de que se celebrara el acto de juicio de los presentes autos, lo que tuvo lugar el 15.3.2022. Ante todo ello, no cabe aludir a la pandemia de covid, cuyos efectos sociales y económicos empezaron a manifestarse en marzo de 2020, como es notorio.

OCTAVO.- Respecto de la petición subsidiaria atinente a la reducción del importe indemnizatorio, no consideramos, desde luego, que sea cuestión nueva en suplicación, pues la hoy recurrente se opuso a la demanda en el acto de juicio y la cuestión afecta a la cuantía indemnizatoria fijada en la sentencia de instancia.

Sin embargo, dicha petición debe ser desestimada porque la decisión del magistrado de instancia de no computar los días correspondientes al primer proceso de incapacidad temporal (26.4.2017 a 10.11.2017), pero sí los del proceso iniciado el 11.1.2018, no se revela arbitraria ni ilógica, teniendo en cuenta que, como alega la recurrida, cuando se inició el primer proceso de incapacidad temporal, no se había dictado todavía la sentencia que declaró la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo. Sin embargo, cuando se inició el segundo proceso, ya estaba teniendo lugar la conducta incumplidora de la empresa demandada, hoy recurrente, por lo que el hecho de que la demandante iniciara el proceso de incapacidad temporal, no afectó a la persistencia del daño moral derivado del indicado incumplimiento, sin olvidar que la contingencia de este segundo proceso fue accidente de trabajo, ocurrido mientras la demandante prestaba servicios en uno de los puestos de trabajo asignados por la empresa. Esto último, según declaró la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Granollers el 22.11.2019 (autos 348/2019 sobre determinación de contingencia; folios 97 a 101 de los presentes autos), citada en el hecho probado decimonoveno de la sentencia aquí recurrida (la referencia a que la sentencia fue dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Sabadell es una mera errata). Por otra parte, si bien consta probado que, en relación con dicho accidente de trabajo, la aquí demandante interpuso demanda en reclamación de daños y perjuicios, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 3 de los de Sabadell (autos 815/2020) y cuyo proceso finalizó mediante acto de conciliación aprobado por decreto de 25.10.2021 (hecho probado vigesimoprimero de la sentencia aquí recurrida y folios 112 a 120 de los presentes autos), lo que se solicitaba en dicho proceso eran los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo, sin relación, por tanto, con el objeto del presente proceso.

En definitiva, ninguna de las alegaciones formuladas por la recurrente puede ser acogida. Ello comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.

NOVENO.- La desestimación del recurso de suplicación comporta la pérdida de la consignación y depósito efectuados por la recurrente, a los que se dará el destino legal cuando la presente sentencia, en su caso, alcance firmeza ( artículo 204 LRJS, apartados 1 y 4).

DÉCIMO.- La desestimación del recurso de suplicación comporta la imposición de las costas del mismo a la recurrente, dado que no goza del beneficio de justicia gratuita. Dichas costas comprenden los honorarios del abogado de la demandante, que ha impugnado el recurso, y su importe se establece en la cantidad de 600 euros ( artículo 235.1 LRJS).

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por PALAU AUTOMOTIVE MANUFACTURING S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Sabadell el 11 de julio de 2022 en los autos 745/2019, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.

Acordamos la pérdida de la consignación y depósito efectuados por la recurrente, a los que se dará el destino legal cuando, en su caso, esta sentencia alcance firmeza.

Acordamos condenar a la recurrente al abono de las costas del recurso, que comprenden los honorarios del abogado de la demandante y cuyo importe fijamos en la cantidad de 600 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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