Sentencia Social 5171/202...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 5171/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 8119/2022 de 19 de septiembre del 2023

Relacionados:

Tiempo de lectura: 126 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 5171/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023105237

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:8610

Núm. Roj: STSJ CAT 8610:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8015056

mmm

Recurso de Suplicación: 8119/2022

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

ILMO. SR. JESUS GOMEZ ESTEBAN

En Barcelona a 19 de septiembre de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5171/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Prudencio frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 22/4/2022 dictada en el procedimiento nº 283/2020 y siendo recurridos PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, S.L.U., D. Ricardo, D. Romualdo, MINISTERIO FISCAL y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación de derechos de contrato de trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22/4/2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por el Sr. Prudencio frente al Sr. Romualdo, al Sr. Ricardo, frente a la mercantil PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.L. y frente al FOGASA, declaro justificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impugnada por lo que se reconoce el derecho del actor a extinguir el contrato de trabajo en y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.º El Sr. Prudencio ha venido prestando servicios para la mercantil PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.L., desde 1 de abril de 2015, en virtud de contrato de trabajo indefinido. Ingresó en la empresa Segur Ibérica, S.A. que era la titular del contrato para la seguridad del centro LŽAlzina, donde ha estado destinado hasta la modificación que se impugna. El 24/07/2017 la demandada sucedió a Segur Ibérica, S.A. y se subrogó en el lugar de la misma respecto del contrato del actor.

La categoría profesional del actor es de Vigilante de Seguridad.

Hasta la fecha de 19/03/2020 el actor ha prestado sus servicios en el Centro de Menores LŽAlzina, con domicilio en c/Garraf, Palau-Solità i Plegamans.

El actor desde enero de 2019 reside en Lloret de Mar.

El actor llevaba a cabo una jornada de 40 horas semanales distribuidas de lunes a domingo de 12 horas diarias la mayor parte de la jornada (90%), siendo el resto turnos de 10, 8 y 7 horas.

Es de aplicación el Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad.

El actor no es ni ha sido representante legal de los trabajadores durante el último año.

Está afiliado a CCOO.

Cuando el trabajador estuvo destinado al C.E. lŽAlzina percibió 450 euros brutos al mes en concepto de complementos de puesto de trabajo. Se dan por reproducidas las nóminas aportadas por las partes (documental)

2.º El Sr. Romualdo, Director del Centre Educatiu LŽAlzina en fecha 27 de febrero de 2018 puso en conocimiento de Prosegur que el perfil del actor no se adecuaba a las necesidades de un servicios de las características específicas del C.E. lŽAlzina a fin de que se adoptaran las medidas convenientes para facilitar el buen funcionamiento del servicio. Se adjunta comunicado de hechos del Vigilante de Seguridad al Jefe de Servicios en relación a los hechos ocurridos el día 30 de enero de 2018, en síntesis, que a pesar de haber recibido la instrucción de que en el frontón tiene que haber un vigilante de seguridad por aviso de riesgo de fuga con la advertencia de estar muy pendientes, el actor permaneció casi toda la actividad hablando con los maestros y distraído en todo momento. Se da por reproducido. De los 45 minutos que dura la grabación, más de 30 minutos el actor está de espalda a los jóvenes, hablando con los profesores Se dan por reproducidos los informes de faltas de fechas 24/01/2018 (en relación a comentarios sobre el Sr. Ricardo), de 31/01/2018 (referida a los hechos descritos del día 30/01/2018) y 12/02/2018 instruidas al actor, en relación a los hechos imputados en esta última fecha se indica que el actor pasó del Grupo ZIP al Grupo Anoia en dos ocasiones sin comunicar al Centro de Control, sabiendo que está totalmente prohibido abandonar el módulo sin permiso de Control, siendo avisado vía telefónica para que recupere su posición y recordándole que si se tiene que pasar de un módulo aa otro lo tiene que comunicar al Centro de Control y éste ser quien lo autorce y por el tiempo mínimo indispensable, no siendo la actitud del VS la más adecuada dado que no le da ninguna importancia. En dicha Unidad se encuentran los internos más peligrosos. Ese día había un joven que había intentado suicidarse en modalidad A, lo que implicaba control

constante por parte de los vigilantes de seguridad.

Por correo electrónico de fecha 13 de junio de 2018 enviado por el Sr. Ricardo al Sr. Romualdo, se adjunta informe de faltas imputadas al Sr. Prudencio remitido por el Ricardo al Sr. Ángel Daniel y al Sr. Alexander, se da por reproducido, en el que, en síntesis, se indica que como comentamos en verano, no se podía efectuar el cambio de este vs hasta que el contrato estuviese asignado definitivamente a Prosegur, pero van pasando los meses y este vigilante hace lo mínimo indispensable en el Centro. (...) el lunes (...) se pasó toda la tarde con las manos en los bolsillos tal como dijo que no pensaba abrir ninguna puerta. Durante sus días de trabajo está más pendiente d ehablar con unos y con otros que estar pendiente de su trabajo a realizar. (...) el Director le indica que lo llama a su despacho no porque nadie le haya contado algo sino lo que el propio director escucha en la emisora, que no es otra que rebatir las consignas dadas por el Centro de Control, a lo que le recuerda que todos los vs deben seguir lo

indicado por el centro de control y no que se hagan las cosas como a cada uno le parece, así como en la misma mañana del martes, abandona dos veces su puesto de trabajo, pasando a otro Grupo sin comunicar a Control, indicándole qe si vuelve a repetir una circunstancia parecida le pedirá a la Empresa su cambio de servicio. Nada más bajar de la reunión con el Director le dice en tono chulesco y riéndose a otro vs "yo haré lo que tenga que hacer, el que ríe el último ríe mejor" (...) este VS está desestabilizando el buen funcionamiento de la plantilla del Centro Educativo La Alzina (documental, testifical)

3.º El actor inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común con diagnóstico de ansiedad en fecha 12/04/2018. El actor fue dado de alta el día 10/01/2020 (documental)

4.º En fecha 17/03/2020 se comunicó al actor que pasaba a prestar sus servicios para Mercadona de Tordera a partir del día 19/03/2020, siendo relevado el mismo día de su incorporación y pasando a disfrutar el trabajador de un permiso retribuido según indicaciones de la empresa. El actor se presentó a trabajar el día 19 de marzo a las 8.15 horas al Mercadora y se le encomendó la limpieza de los carros de compra a lo que el actor se negó. El actor recibió un correo a las 10.07 de la mañana con la indicación de que se fuera a su casa. El actor comunicó dicha incidencia mediante un correo electrónico enviado al Sr. Carmelo de Mercadona y al Sr. David de Prosegur. El actor envió correo electrónico al Sr. David con las explicaciones del coordinador del servicio para que no se presentara más al Mercadona de Tordera, indicándole que estaba sin trabajo efectivo a la espera del cuadrante de servicio. El Sr. David responde al actor comunicándole que está de permiso retribuido mientras no le asignaran cuadrante y que desde relaciones laborales le enviarán un burofax, procediendo al efecto.

Mediante carta fechada el día 20 de marzo de 2020, comunicada al trabajador el día 21 de marzo de 2020 por correo electrónico, se informó al trabajador de la necesidad de proceder a modificar sus condiciones de trabajo con efectos del próximo día 6 de abril de 2020 para el cliente Divarian, en Terrassa, realizando turnos de 8 y 12 horas, rotativos de mañana y tarde, sin que la prestación de servicio en dicho puesto de trabajo lleve aparejado la percepción de complemento de puesto de trabajo. Se da por reproducido. En la misma se expone que el día 27 de febrero de 2018 el cliente Centre Educatiu LŽAlzina a través de su Director manifestó a la empresa que no era su voluntad mantenerle en el equipo de vigilancia. Asimismo se indica que previamente al inicio del periodo de incapacidad temporal solicitó la apertura de un protocolo de acoso frente al coordinador de servicio, Sr. Ricardo, y otros dos responsables de equipo y que tras finalizar el procedimiento instructor la empresa resolvió que no habían existido actos determinantes de acoso laboral, resolviendo en el mismo sentido la ITSS. Y que como quiera que el trabajador aportó en el procedimiento de determinación de contingencia el informe de la Asociación de Víctimas de Acoso Laboral de Cataluña en el cual se recomienda no reincorporarse al puesto de trabajo indicado por riesgo de que se reproduzcan situaciones de hostilidad y enfrentamiento, entiende que la decisión de cambiar de destino al trabajador es favorable a sus intereses (documental)

5.º El actor junto a otros compañeros de trabajo (Sres. Federico, Fulgencio, Gumersindo y Ildefonso) ha interpuesto demanda de reclamación contra la empresa demandada por conceptos salariales, habiendo recaído sentencia estimatoria. Asimismo han interpuesto demanda de reconocimiento de derecho y cantidad contra la empresa en junio de 2018. El Sr. Fulgencio, Gumersindo y el Sr. Ildefonso, compañeros del actor, expusieron por escrito de fecha 14/12/2018 y 15/11/2018, respectivamente, una serie de hechos sobre el trato recibido por el actor por parte de compañeros de trabajo del Centre Educatiu LŽAlzina, se da por reproducido (documental)

El actor ha presentado denuncia ante la Inspección de Trabajo en fecha 12/04/2018, dictando resolución la ITSS en el sentido de que no es necesaria la derivación de actuación inspectora constatando en la misma la conflictividad en el centro de trabajo derivada de las reclamaciones salariales derivadas de varios trabajadores entre los que se encuentra el actor (documental)

El actor junto a otros compañeros, Sr. Federico, Sr. Prudencio, Sr. Gumersindo y Sr. Fulgencio ha denunciado varias irregularidades en el centro LŽAlzina tanto a la Policía, al Departamento de Interior de la Generalitat como al Departament de Justícia. Se presentó denuncia en Fiscalía Anticorrupción y Criminalidad Organizada en fecha 13/01/2020.

El Departament de Justícia informa que en relación a los temas de descubiertos de servicio de vigilancia, no se ajustan a la realidad y que no se observa irregularidad alguna. En relación al Sr. Prudencio se informa en fecha 21 de agosto de 2018 por el Sr. Romualdo que el actor hace caso omiso a las órdenes de control desobedeciéndolas por lo que es requerido por el Director del centro para amonestarle personalmente. Que esta actitud se vuelve a repetir y en fecha 27 de febrero de 2018 el Director del centro Sr. Romualdo envía un escrito al responsable de Prosegur para que adopte las medidas adecuadas, se da por reproducido (documental)

6.º El día 7/10/2018 el Sr. Romualdo remitió al Sr. Ricardo un correo electrónico solicitando el cambio del vigilante de seguridad D. Segundo, vigilante de seguridad del Centro Educatiu LŽAlzina. El trabajador interpuso demanda turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad, en fecha 13/11/2020 se dictó sentencia declarando injustificada la decisión empresarial de modificación de centro de trabajo con las consecuencias legales y condenando a la empresa al abono de indemnización por vulneración de derechos fundamentales, en dicha resolución se concluye que no ha existido situación de acoso laboral. Dicha sentencia no es firme (documental)

El día 28/02/2020 se notificó al trabajador Sr. Fulgencio, vigilante de seguridad del Centro Educatiu LŽAlzina, que pasaba a prestar sus servicios en el centro comercial que se le indica. Interpuesta demanda por el trabajador, se dictó sentencia en fecha 8/03/2021 por este Juzgado desestimando su pretensión, en la misma se concluye que no ha existido situación de acoso laboral, dicha sentencia es firme.

Por carta de fecha 16/04/2020 se comunicó al Sr. Luis Enrique y al Sr. Ildefonso el cambio en su centro de trabajo al amparo de lo previsto en el art.41 ET .

Contra dicha decisión se interpuesieron las correspondientes demandas las cuales fueron desestimadas por sentencias dictadas por este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2021 y 28 de julio de 2021, respectivamente. En dichas resoluciones se concluye que no ha existido situación de acoso laboral. Dichas resoluciones no son firmes (documental)

7.º Se da por reproducido el pliego de prescripciones técnicas que regula la contratación de los servicios de vigilancia y seguridad destinado a diversos edificios y dependencias de la Departament de Justícia. En la cláusula 10ª bajo la rúbrica sustitución de los trabajadores a petición del Departament se prevé: La empresa tendrá que sustituir a los trabajadores a petición de los responsables del Departament cuando a juicio de éstos no cumplan los requisitos mínimos para prestar el servicio contratado, no se adapten a sus características o su actitud o aptitud durante el desarrollo del servicio no sea el adecuado. El cambio se pedirá por escrito motivado de la dirección del centro a la Dirección General de Ejecución Penal en la Comunidad y de Justicia Juvenil. Una vez aceptado por la Dirección General, el cambio deberá hacerse efectivo en un máximo de 48 horas (documental)

8.º Se dan por reproducido el informe de trabajo realizado desde 7/2017 hasta 3/2021 (documental)

9.º Se intentó conciliación sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que de la parte contraria, a la que se dio traslado, PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, S.L.U. y el Lletrat de la Generalitat de Catalunya lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social Nº 4 de Barcelona se ha seguido procedimiento sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, de carácter individual, con vulneración de Derechos Fundamentales (Autos 283/2020), a instancia de D. Prudencio contra la mercantil Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad, S.L.U., D. Ricardo, D. Romualdo, y el Fondo de Garantía Salarial, con intervención del Ministerio Fiscal.

En la demanda, el actor, que venía prestando servicios como Vigilante de Seguridad en el centro de menores L'Alzina, sito en la localidad de Palau-Solità i Plegamans, impugna, como modificación sustancial de condiciones de trabajo, la decisión de la empresa Prosegur Soluciones Integrales Seguridad España, S.L.U., comunicada el 17-3-2020, de cambiarle de centro de trabajo, al centro de Mercadona sito en Tordera, con efectos de 19-3-2020, y posterior, asignación de un servicio en Terrassa, comunicada el 30-3-2020. Solicita, en primer lugar, la nulidad de la medida, alegando que la decisión empresarial vulnera derechos fundamentales del actor; en concreto, el derecho a la integridad física y psíquica del trabajador, aduciendo que se trata de la culminación de un proceso de acoso laboral que viene sufriendo, desde que Prosegur asumió el servicio del centro L'Alzina en fecha 24-7-2017, por parte del Director del centro de Menores L'Alzina, D. Romualdo, y del Coordinador de seguridad de Prosegur, D. Ricardo; y también vulnera la garantía de indemnidad, aduciendo que la medida es reactiva a las distintas reclamaciones sobre condiciones de trabajo, y denuncias de irregularidades en el centro L'Alzina formuladas por el actor junto a otros trabajadores, solicitando una indemnización por daños morales derivada de la vulneración de derechos fundamentales por importe de 6.250 euros, señalando, además, la condena al perjuicio económico salarial, que, indica, se concretará cuando el mismo se produzca. Con carácter subsidiario, se solicita la declaración de la medida como injustificada, por no haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, interesando, la condena al salario dejado de percibir, así como los gastos en los que haya incurrido, indicando que se concretarían en su momento.

En el acto de juicio, no se concretó cantidad alguna respecto a un perjuicio económico, ni en cuanto al salario ni a gastos producidos.

SEGUNDO.- En fecha 22-4-2022 el Juzgado de lo Social Nº 4 de Barcelona ha dictado sentencia en el citado procedimiento, en la que ha desestimado la demanda interpuesta.

En dicha sentencia, en primer lugar, se determina que la decisión empresarial de cambio de centro de trabajo no constituye modificación sustancial de condiciones de trabajo ni movilidad geográfica, por lo que no está sujeta a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta la Magistrada de instancia, que no constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo, pues el cambio de centro de trabajo se debió a la solicitud del cliente, el Departament de Justícia, de sustitución del trabajador, según lo previsto en la cláusula 10ª del pliego de prescripciones técnicas que regula la contratación de los servicios de vigilancia y seguridad destinado a diversos edificios y dependencias del Departament de Justícia; y que tampoco constituye movilidad geográfica, pues se ajusta a lo dispuesto en el artículo 58 del Convenio Colectivo de aplicación, sobre movilidad del personal y la facultad de organización de la empresa.

En segundo lugar, la sentencia concluye que no ha existido vulneración de Derechos Fundamentales. En síntesis, argumenta la Magistrada de instancia, que no ha resultado acreditado que se haya acosado al trabajador, y que la decisión de cambio de centro de trabajo responde a una causa totalmente ajena de la empresa, basada en el petición del cliente (C.E. L'Alzina), debido al comportamiento del trabajador que determina, a juicio del cliente, que no tenga el perfil adecuado para dicho centro; por otra parte, señala que no se han aportado indicios de dicho acoso, " toda vez que las manifestaciones contenidas en la demanda al respecto son absolutamente vagas e imprecisas más allá de la existencia de una conflictividad laboral entre el trabajador y la empresa sin que quepa presumir de dicha situación de conflicto que estemos ante un trabajador víctima de un trato injusto o abusivo por parte del empresario y de una alusión a una supuesta red de favores creada por el Sr. Ricardo, sin que puedan tomare en consideración las declaraciones de los compañeros de trabajo del actor dada la animadversión existente respecto de la empresa demandada y del Sr. Ricardo, de las que, además, tampoco resultaría acreditada la situación de acoso laboral por parte del Sr. Ricardo ni del Sr. Romualdo, siendo preciso destacar, además, que por dichos trabajadores se admite que no presenciaron acto humillante alguno del Dr. Ricardo hacia el actor" . Y continúa diciendo: " Como se ha dicho, estamos ante una decisión adoptada por la empresa motivada por la petición del cliente, Centro Educatiu L'Alzina, conforme a las obligaciones contractuales asumidas con el cliente fijadas en el contrato de adjudicación y dicha petición tiene plena autonomía y responde al comportamiento del vigilante de seguridad sin que se adviertan motivaciones externas o ajenas a a la adopción de dicha decisión. Y lo mismo cabe decir respecto de la pretendida vulneración de la garantía de indemnidad, es cierto que el trabajador ha interpuesto las demandas indicadas pero la decisión empresarial responde a una causa totalmente ajena a su voluntad, cual es la petición formulad por el cliente, por lo que la litigiosidad antes referida siquiera de forma indirecta puede incidir en dicha decisión."

TERCERO.- Frente a dicha sentencia formula recurso de suplicación la parte actora, en el que se alegan motivos amparados en los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando que se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, condenando a la empresa demandada a reponer a su trabajador en su puesto de trabajo en el Centre de Menors L'Alzina y con sus condiciones en el mismo, y asimismo a los codemandados a pago de la cantidad de 6.250 euros por daños morales. Subsidiariamente, que se dicte sentencia por la que se anule la dictada, retrotrayendo el procedimiento al momento anterior al dictado de la sentencia recurrida. Y, subsidiariamente, que se declare que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo es injustificada, condenando a la empresa demandada a reponer a su trabajador en su puesto de trabajo en el Centre de Menors L'Alzina con sus condiciones en el mismo.

La empresa demandada Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad de España, S.L., ha presentado escrito de impugnación en el que se opone a los motivos esgrimidos, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

La Letrada de la Generalitat de Catalunya, en representación del demandado D. Romualdo, ha presentado escrito de impugnación en el que se opone a los motivos esgrimidos, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- Con carácter previo, debe señalarse que la parte recurrente plantea un motivo de nulidad de la sentencia, cuatro motivos de revisión fáctica, y tres motivos dirigidos a la censura jurídico sustantiva; y respecto a estos tres motivos, el primero de ellos se dirige a combatir el pronunciamiento de la sentencia de instancia referido a la desestimación de la existencia de vulneración de Derechos Fundamentales, y los otros dos, se dirigen a determinar que el cambio de centro de trabajo, constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo, y su declaración de medida injustificada, por el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

Ha de precisarse que, tratándose el presente de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, de carácter individual, y aun cuando en la sentencia dictada en la instancia se dio acceso al recurso de suplicación, es necesario examinar, si efectivamente contra la citada sentencia cabe la interposición del recurso de suplicación, y sobre qué extremos, por ser materia de orden público procesal, que debe ser apreciada por los Tribunales Superiores de Justicia incluso de oficio (en este sentido, SSTS 18-7-2012 -RCUD 1669/2011- y 28-4-2015 -RCUD 1656/2014-, entre otras).

En este caso, se ha de partir de lo dispuesto en el artículo 191.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que se dispone que no cabe recurso de suplicación, en los procedimientos relativos a las siguientes materias: "e ) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores ; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores ."

Igualmente, el artículo 138 de la citada Ley , en relación al procedimiento, entre otros, de modificación sustancial de condiciones de trabajo, dispone, en su número 6: " La sentencia deberá ser dictada en el plazo de cinco días y será inmediatamente ejecutiva. Contra la misma no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de movilidad geográfica previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto, y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores ."

Por otra parte, debe traerse también a colación, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación a los supuestos en los que, en un procedimiento, en el que inicialmente, por razón de su materia, no cabe recurso de suplicación, se acumula la acción de Tutela de Derechos Fundamentales. Habiéndose declarado que cabrá recurso de suplicación y, por ende de casación, sólo respecto a los aspectos conectados con la vulneración de Derechos Fundamentales, pero no respecto a la materia de legislación ordinaria cuando no exista dicha conexión. Y, así, podemos citar las sentencias de del Tribunal Supremo de 30-6-2020, (Rcud. 4093/2017) y de 19-10-2022 (Rcud 1363/2019), precisamente referida al procedimiento sobre impugnación modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, al que se acumula la acción de vulneración de derechos fundamentales; en la última citada, se expone:

<< TERCERO . 1. - La cuestión se ha planteado implícitamente ante esta Sala IV en diferentes pronunciamientos en los que hemos reconocido el derecho de la empresa a recurrir en suplicación para impugnar cuestiones de legalidad ordinaria, en procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo en los que el trabajador alegaba la vulneración de derechos fundamentales, que la sentencia de instancia descarta, tras lo que declara sin embargo injustificada la decisión empresarial.

Asuntos en lo que la empresa interpone recurso para solicitar que se califique como justificada la modificación sustancial en litigio, que son inadmitidos por la sala de suplicación con el argumento de que la recurribilidad de la sentencia queda limitada a las cuestiones directamente vinculadas a la invocada vulneración de derechos fundamentales y no puede extenderse a las de legalidad ordinaria.

2.- La STS 30/6/2020, rcud. 4093/2017 , señala en tal sentido que "El art. 184 LRJS remite a la tramitación de la modalidad procesal correspondiente -en este caso, la del art. 138 LRJS - a quienes accionan por tutela de derechos fundamentales cuando impugnen una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Además, esa remisión permite la acumulación de las acciones ordinarias con las de tutela, tal y como establece el art. 26.2 LRJS , excepcionando así la regla del art. 178 LRJS .

Por ello, en supuestos como el presente en que la parte trabajadora combate la decisión empresarial de modificación sosteniendo que con ella se vulnera un derecho fundamental del que es titular, nos hallamos ante procedimientos de tutela de derechos fundamentales a los que el legislador permite acumular cuestiones de legalidad ordinaria, precisamente por mantener un cauce procesal acorde con éstas últimas al que se le añaden las garantías del proceso de los arts. 177 y siguientes.

Y, llegados a este punto, recordemos que cabe recurso de suplicación en todos los supuestos en los que se alega la violación de un derecho fundamental, tal y como establece el art. 191.3 f) LRJS en relación con "... las sentencias dictadas en materias de ... tutela de derechos fundamentales y libertades públicas".

A lo que seguidamente añade que "Este tema del acceso al recurso de suplicación ha sido abordado por nuestra doctrina jurisprudencial, la cual ha sido corroborada por la STC 149/2016 . De ésta y de las STS/4ª de 3 noviembre 2015 -rcud. 2753/2014 -, 10 marzo 2016 -rcud. 1887/2014 -, 22 junio 2016 -rcud. 399/2015 -, 11 enero 2017 -rcud. 1626/2015 -, 9 mayo 2017 -rcud. 1666/2015 - y 22 febrero 2018 -rcud. 1169/2015 -, se extrae que, aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que el legislador ha previsto la suplicación, "no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental ".

Para concluir en consecuencia, que "Nos hallamos ante un litigio que se caracteriza por tratarse de una pretensión de tutela de derechos fundamentales, aun cuando formalmente se haya de canalizar por una modalidad procesal distinta. Por consiguiente, las reglas procesales que aportan el mayor nivel de garantías adjetivas a aquel tipo de procedimiento deben mantenerse y respetarse. Entre ellas, se halla la de la recurribilidad de la sentencia de instancia, sin que en ningún precepto de nuestro ordenamiento procesal laboral -a salvo de las particularidades de la modalidad de impugnación de sanciones- se establezcan distinciones para el acceso a la suplicación en función de la posición procesal de la parte recurrente".

Y en el mismo sentido se pronuncia la STS 7/7/2021, rcud. 3849/2019 .

3.- En estos precedentes hemos admitido que la empresa puede recurrir en suplicación para invocar cuestiones de legalidad ordinaria cuando el juzgado declara injustificada la modificación sustancial, por lo que es evidente que también podría hacerlo la trabajadora cuando la sentencia la califica como justificada tras haber descartado la vulneración de derechos fundamentales.

CUARTO . 1. - Un examen más detenido de esta problemática nos lleva a clarificar esta doctrina, para precisar que la sala de suplicación tiene limitada en estos casos la cognición a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales invocadas en la demanda, pero no puede en cambio entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria que pudiere suscitar la parte recurrente cuando no se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales.

El esquema diseñado por la normativa procesal laboral en esta materia se sustenta en la combinación de varios parámetros jurídicos cuya acertada integración conduce al resultado que acabamos de anticipar.

2.- Las reglas sobre recurribilidad de las sentencias dictadas por los juzgados de lo social las encontramos en el art. 191 LRJS , en cuyo apartado segundo se identifican de forma expresa las modalidades procesales en las que no cabe recurso de suplicación en razón de la materia objeto del proceso, mientras que en el apartado tercero se recogen los supuestos en los que cabe en todo caso recurso de suplicación.

En lo que ahora interesa, el art. 191 .2 LRJS , dispone en tal sentido que "No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:...e) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del art. 40 del Estatuto de los Trabajadores ; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores .

Esta es la regla general que rige para esta clase de modalidades procesales, que excluye específicamente de la suplicación cada uno de ese tipo de procedimiento mencionado en la norma.

Entre ellos "los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 del referido Estatuto". Previsión que reitera el art. 138.6 LRJS , al señalar que no cabe recurso contra las sentencias dictadas en procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo que no tengan carácter colectivo.

3. - El art. 191.3 LRJS enumera, en sentido contrario, los supuestos en los que cabe en todo caso la suplicación, entre las que en su letra f) incluye las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

Los arts. 177 y ss. LRJS regulan y desarrollan esta última modalidad procesal; y art. 184 LRJS , bajo el título "Demandas de ejercicio necesario a través de la modalidad procesal correspondiente", establece que " No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el art. 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del art. 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva".

De esta última previsión normativa se desprende que las demandas que versen sobre tales materias deben encauzarse necesariamente por la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, aun cuando se invoque la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, acumulando esta pretensión a las que son propias de esa modalidad procesal.

Lo que ninguna distorsión genera cuando la modalidad procesal correspondiente permite igualmente la suplicación.

Pero que suscita una importante problemática cuando esa modalidad está expresamente excluida del recurso, tal y como hemos visto que sucede con la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual.

4 .- Por su parte, el art. 192.2 LRJS dispone que "Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario".

Con carácter general esta norma permita el acceso a suplicación de todas las acciones que hayan podido acumularse en un mismo proceso, en aquellos casos en los que solamente alguna de ellas fuese recurrible.

Pero el propio precepto contiene una excepción a esta regla, en los supuestos en los que hay una expresa disposición que establezca lo contrario y excluya de la suplicación alguna de las acciones acumuladas.

Esto último es lo que justamente sucede con la acción relativa a la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, respecto a la que ya hemos destacado la existencia de disposiciones legales que de forma expresa niegan su acceso a suplicación

En consecuencia, su acumulación junto con la acción de tutela de derechos fundamentales no le concede acceso a suplicación, aunque sí lo tenga la pretensión relativa a esa tutela.

5. - La adecuada integración de este marco normativo ha dado lugar a la doctrina de esta Sala IV en la que admitimos que, por aplicación del art. 191 letra f) LRJS , son recurribles en suplicación las sentencias que resuelven demandas en las que se invoca la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, aun cuando, por imposición del art. 184 LRJS , se hayan ejercitado necesariamente a través de la modalidad procesal correspondiente que está excluida de la suplicación

Como recuerda la STS 7/7/2021, rcud. 3849/2018 , hay numerosos pronunciamientos en tal sentido, entre otras, SSTS de 3/11/2015 (R. 2753/2014 ), 10/3/2016 (R. 1887/2014 ), 22/6/2016 (R. 399/2015 ), 11/1/ 2017 (R. 1626/2015 ), 9/5/2017 (R. 1666/2015 ); y las más recientes de 30/6/2020, (R. 4093/2017 ); 24/9/2020 (R. 1152/2018 ).

En todas en ellas concluimos que procede el recurso de suplicación siempre que el objeto del pleito verse sobre tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal que haya de seguirse.

En el mismo sentido, la STC 24/4/2017, nº 42/2017 , no deja lugar a dudas al señalar que: "...aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que (configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma "en todo caso" contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas [art. 191.3 f) LJS], no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental " (párrafo 4º del FJ 6 STC 149/16 )".

Tras lo que esa misma STC seguidamente explica que, cuando se trata de la protección jurisdiccional de derechos fundamentales "el control del pronunciamiento judicial requiere un mayor rigor. Acogiendo mutatis mutandis la línea marcada en la STC 105/1997, de 2 de junio , FJ 3, es obligado destacar que estamos ante decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) sino que la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-."

Razonamiento de especial trascendencia para la resolución de la cuestión que estamos analizando -sobre el que luego volveremos-, por cuanto pone de manifiesto que el acceso al recurso de suplicación se justifica, precisamente, por el mayor rigor que exigen los pronunciamientos judiciales atinentes a los derechos fundamentales, al tratarse de decisiones especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen.

QUINTO . 1. - La aplicación de los criterios expuestos ofrece una respuesta afirmativa a la cuestión de la recurribilidad de las sentencias dictadas en los procesos en los que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, que en aplicación del art. 184 LRJS deben tramitarse necesariamente bajo la modalidad procesal correspondiente que se encuentra excluida de acceso a la suplicación.

Es indudable que en esos casos ha de admitirse el acceso a la suplicación, a salvo de situaciones excepcionales en las que pudiere apreciarse en esa apelación a derechos fundamentales la posible existencia de un manifiesto fraude procesal, de maniobras torticeras en abuso de derecho ( STS 24/5/2002, rcud. 2753/2001 ), cuando se trata de una invocación puramente artificiosa y carente del más mínimo acerbo probatorio con la que únicamente se pretenda conseguir -o impedir ( STS 15/6/2004, rcud. 3049/2002 )-, subrepticiamente, el acceso al recurso.

2. - La cuestión reside ahora en determinar cuál haya de ser entonces el ámbito y alcance de ese recurso de suplicación, y del consecuente pronunciamiento de la sala.

Esto es, si debe limitarse a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales, o pueden extenderse a las que son estrictamente de legalidad ordinaria y resultan perfectamente separables de la tutela de tales derechos fundamentales.

En la precitada STC 42/2017 , se plantea colateralmente esta cuestión, a raíz de la expresa petición formulada en tal sentido por el Abogado del Estado, a lo que el TC responde, que procederá declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas con retroacción de actuaciones en los términos que expresa el fallo de esa sentencia, "sin que podamos limitar el reconocimiento del derecho de acceso al recurso exclusivamente a las pretensiones deducidas por la vulneración de los derechos fundamentales, como solicita el Abogado del Estado, pues ello supondría pronunciarnos sobre un aspecto de la legalidad procesal que corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios".

Respuesta con la que el TC deja abierta la solución a esta problemática, que deberemos abordar conforme a los preceptos de legalidad procesal aplicables en la materia, que ya hemos referenciado anteriormente.

3.- De tales preceptos resulta que el legislador ha excluido expresamente de la suplicación todas aquellas modalidades procesales que enumera el art. 191.2 LRJS , en consideración a las cuestiones de legalidad ordinaria que constituyen su objeto, y en atención a los factores de menor trascendencia, relevancia jurídica, o de la mayor agilidad y premura en la tramitación del proceso que ha considerado oportunos para negar el acceso al recurso.

Previsión legal de la que en cualquier caso se desprende que este tipo de materias no tiene acceso a suplicación.

Carece por lo tanto de toda lógica que esas mismas materias de legalidad ordinaria, que no tienen acceso a la suplicación, puedan tenerlo por haberse planteado de manera conjunta con la invocada vulneración de derechos fundamentales, una vez ya resueltas las pretensiones relativas a tales derechos fundamentales y cuando no guardan la más mínima relación con las materias de legalidad ordinaria pendientes de resolución.

Si el legislador ha dispuesto que esos aspectos de legalidad ordinaria queden firmes en la sentencia de instancia, no puede ofrecerse un distinto tratamiento jurídico en función de que hayan sido planteados aisladamente o de manera acumulada con la invocada vulneración de derechos fundamentales.

4 .- El art. 191 LRJS no incluye una norma específica al respecto, pero en su apartado 3, letras d) y e) contiene un criterio que se ajusta perfectamente a lo que hemos indicado, y que viene en avalar la solución expuesta.

En ambos supuestos dispone que procede recurso de suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, o bien se decida sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional.

Tras lo que acota seguidamente el alcance del recurso a esos concretos aspectos "Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación...", de tal forma que admite la recurribilidad de la sentencia de instancia, pero limita el alcance de la suplicación a los pronunciamientos vinculados al defecto procesal invocado, a la jurisdicción o competencia, excluyendo la posibilidad de entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación.

En lo que es una clara manifestación de la voluntad del legislador de negar el acceso a la suplicación de aquellas materias que están expresamente excluidas del recurso, aun cuando la sentencia pudiere ser recurrible por otros motivos y razones diferentes, y tan solo para que pueda ser supervisada en esos concretos y únicos aspectos por el órgano judicial superior.

Una forma de dividir la continencia de la causa de recurrir, permitiendo la suplicación en aquellas materias en los que por su mayor relevancia se considera oportuna admitir esa posibilidad, para negarlo en otras que ya están expresamente excluidas del recurso.

5.- Esto es lo que así sucede cuando se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales, y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles.

Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación.

Interpretación integradora de las normas que es sin duda la que mejor se compadece con la finalidad de las previsiones legales en la materia, de acuerdo con aquel razonamiento de la STC 42/2017 que anteriormente hemos mencionado, con el que se pone de manifiesto la especial protección jurisdiccional que merecen los derechos fundamentales, garantizando el acceso a la suplicación de los pronunciamientos vinculados a su posible vulneración por el mayor rigor que debe aplicarse en sus análisis, al tratarse de "decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen", y respecto a las que "la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-.".

Estas cautelas que apunta el TC justifican que acceda a suplicación el control de las decisiones judiciales en materia de derechos fundamentales, pero no así las relativas a cuestiones de legalidad ordinaria que por su menor relevancia han sido expresamente excluidas del recurso, siempre y cuando resulten perfectamente escindibles las unas de las otras

Por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente.

De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria.>>

Por tanto, en este caso, en el que nos hallamos ante un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, en el que se ha acumulado la acción de tutela de derechos fundamentales, únicamente puede admitirse el recurso de suplicación respecto a motivos de nulidad de la sentencia, y a los aspectos estrictamente conectados con la citada vulneración de derechos fundamentales, pero no las cuestiones de legislación ordinaria sin la citada conexión. En consecuencia, en este caso, la Sala únicamente examinará el primer motivo referido a la nulidad de la sentencia, los motivos referidos a la revisión fáctica, y el primer motivo dirigido a la censura jurídico sustantiva en el que plantea la vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda examinar los otros dos motivos de censura jurídico sustantiva en los que únicamente se plantean cuestiones de legalidad ordinaria.

QUINTO.- El primer motivo, viene amparado en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Se solicita la reposición de los autos al momento de dictar sentencia, se denuncia la infracción de los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, sobre la valoración de la prueba, y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la valoración de las declaraciones de testigos.

En síntesis, la parte recurrente realiza una serie de alegaciones dirigidas a combatir la valoración de la prueba testifical y documental realizada por la Magistrada de instancia, señalando que ha incurrido en errores y en una deficiente redacción de los hechos probados, y que no expone de forma suficiente los razonamientos que han llevado a la Magistrada de instancia a la convicción sobre dichos hechos probados, y que, en algunos casos, se limita a dar por reproducidos documentos, por lo que establece en realidad hechos probados, y que no se han seguido las reglas de la sana crítica; y que todo ello le ocasiona indefensión.

Las partes impugnantes se oponen a este motivo alegando, en sustancia, que no puede prosperar al pretender la nulidad con fundamento en discrepancia en la valoración judicial de la prueba, sin que se alegue una efectiva indefensión.

SEXTO.- En este punto se hace preciso destacar los requisitos que exige el artículo 238 de la LOPJ para que pueda declararse la nulidad de los actos judiciales y que son los siguientes: 1) haberse producido defectos de normas esenciales del procedimiento, y 2) que la infracción procedimental haya causado indefensión no imputable a la parte que la aduce.

Por otra parte esta Sala ha resuelto en numerosas sentencias acerca del carácter extraordinario de la nulidad de actuaciones, entre ellas la sentencia núm. 7460/2015, de fecha 14 de diciembre de 2015, en que hace referencia a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional , cuando expresa: "Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional: a) que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión , por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/9 y ATC 190/83); c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ). Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3 AUTO) "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa [ STC 43/1989 (RTC 1989, 43)], pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales". Por tanto, para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 193 LRJS pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89- y que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla.

Finalmente, viene declarando el Tribunal Constitucional, en el contexto del art. 24.1 CE, que la indefensión es una noción material que se caracteriza por entrañar una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, así como un menoscabo de los principios de contradicción y de igualdad procesal de las partes, que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales [ SSTC 48/1984 (RTC 1984\48), 70/1984 (RTC 1984\70), 48/1986 (RTC 1986\48), 89/1986 (RTC 1986\89) y 12/1987 (RTC 1987\12)]. Y lo cierto es que rige en la fase probatoria del proceso el principio de igualdad de armas, invocado por el recurrente, que garantiza una igualdad efectiva de las posibilidades y cargas de las partes en esta materia, para lograr la plenitud del resultado probatorio.

Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, debe desestimarse la nulidad planteada. En este caso, no se plantea por la parte recurrente ninguna de las cuestiones relativas a privación o minoración del derecho de defensa, ni menoscabo de los principios de contradicción y de igualdad procesal de partes, en los términos indicados por el Tribunal Constitucional. Pues la petición de nulidad de la sentencia de instancia la relaciona con la valoración de la prueba, no se vincula con ninguna circunstancia relacionada con la denegación de un medio de prueba, que haya podido causar indefensión a la parte proponente. La parte recurrente se limita a realizar alegaciones en relación a errores en la valoración de la prueba, y redacción insuficiente de los hechos probados, pero ello no puede ser objeto del motivo de nulidad formulado; pues, dichos pretendidos errores en la valoración judicial o la supuesta insuficiencia de hechos probados, pueden ser planteados a través del motivo de revisión fáctica. Por otra parte, no se aprecia tampoco la pretendida falta de los razonamientos que han llevado a la Magistrada de instancia a la convicción sobre el relato de hechos probados, pues a lo largo de sus cinco Fundamentos de Derecho, expone con suficiente extensión las pruebas que ha tenido en cuenta para establecer el relato fáctico, tanto la documental como la testifical, la convicción alcanzada, analizando y razonando también los motivos por los que no da valor a las declaraciones de algunos testigos.

SÉPTIMO.- Los cuatro motivos siguientes (del Segundo al Quinto), vienen amparados en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigidos a la revisión fáctica de la sentencia.

Las partes impugnantes se oponen a estos motivos, alegando, en sustancia, que ninguna de las modificaciones y/o adiciones solicitadas cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para prosperar.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11- 2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021, ( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador "a quo" puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

OCTAVO.- Bajo los parámetros expuestos se ha de examinar la revisión fáctica pretendida.

1.- Se solicita la modificación del Hecho Probado 2º, cuya redacción es la siguiente: << El Sr. Romualdo, Director del Centre Educatiu LŽAlzina en fecha 27 de febrero de 2018 puso en conocimiento de Prosegur que el perfil del actor no se adecuaba a las necesidades de un servicios de las características específicas del C.E. lŽAlzina a fin de que se adoptaran las medidas convenientes para facilitar el buen funcionamiento del servicio. Se adjunta comunicado de hechos del Vigilante de Seguridad al Jefe de Servicios en relación a los hechos ocurridos el día 30 de enero de 2018, en síntesis, que a pesar de haber recibido la instrucción de que en el frontón tiene que haber un vigilante de seguridad por aviso de riesgo de fuga con la advertencia de estar muy pendientes, el actor permaneció casi toda la actividad hablando con los maestros y distraído en todo momento. Se da por reproducido. De los 45 minutos que dura la grabación, más de 30 minutos el actor está de espalda a los jóvenes, hablando con los profesores Se dan por reproducidos los informes de faltas de fechas 24/01/2018 (en relación a comentarios sobre el Sr. Ricardo), de 31/01/2018 (referida a los hechos descritos del día 30/01/2018) y 12/02/2018 instruidas al actor, en relación a los hechos imputados en esta última fecha se indica que el actor pasó del Grupo ZIP al Grupo Anoia en dos ocasiones sin comunicar al Centro de Control, sabiendo que está totalmente prohibido abandonar el módulo sin permiso de Control, siendo avisado vía telefónica para que recupere su posición y recordándole que si se tiene que pasar de un módulo aa otro lo tiene que comunicar al Centro de Control y éste ser quien lo autorce y por el tiempo mínimo indispensable, no siendo la actitud del VS la más adecuada dado que no le da ninguna importancia. En dicha Unidad se encuentran los internos más peligrosos. Ese día había un joven que había intentado suicidarse en modalidad A, lo que implicaba control constante por parte de los vigilantes de seguridad.

Por correo electrónico de fecha 13 de junio de 2018 enviado por el Sr. Ricardo al Sr. Romualdo, se adjunta informe de faltas imputadas al Sr. Prudencio remitido por el Ricardo al Sr. Ángel Daniel y al Sr. Alexander, se da por reproducido, en el que, en síntesis, se indica que como comentamos en verano, no se podía efectuar el cambio de este vs hasta que el contrato estuviese asignado definitivamente a Prosegur, pero vanpasando los meses y este vigilante hace lo mínimo indispensable en el Centro. (...) el lunes (...) se pasó toda la tarde con las manos en los bolsillos tal como dijo que no pensaba abrir ninguna puerta. Durante sus días de trabajo está más pendiente de hablar con unos y con otros que estar pendiente de su trabajo a realizar. (...) el Director le indica que lo llama a su despacho no porque nadie le haya contado algo sino lo que el propio director escucha en la emisora, que no es otra que rebatir las consignas dadas por el Centro de Control, a lo que le recuerda que todos los vs deben seguir lo indicado por el centro de control y no que se hagan las cosas como a cada uno lemparece, así como en la misma mañana del martes, abandona dos veces su puesto de trabajo, pasando a otro Grupo sin comunicar a Control, indicándole qe si vuelve a repetir una circunstancia parecida le pedirá a la Empresa su cambio de servicio. Nada más bajar de la reunión con el Director le dice en tono chulesco y riéndose a otro vs "yo haré lo que tenga que hacer, el que ríe el último ríe mejor" (...) este VS está desestabilizando el buen funcionamiento de la plantilla del Centro Educativo La Alzina (documental, testifical) .>>

La parte recurrente solicita la supresión del segundo párrafo de dicho hecho probado, limitándose a señalar que se trata de un correo electrónico obrante en el folio 324 del volumen I de las actuaciones, que no puede corresponder a la fecha señalada de 13-6-2018, porque dicha fecha no es la de envío original del correo, sino la de su reenvío.

Ha de desestimarse esta modificación; puesto que la redacción del hecho probado corresponde al correo electrónico de fecha 13-6-2018, obrante al folio 324 del volumen I de las actuaciones, sin que se evidencie error alguno.

2.-Se solicita la modificación del Hecho Probado 4º, cuya redacción es la siguiente: << En fecha 17/03/2020 se comunicó al actor que pasaba a prestar sus servicios para Mercadona de Tordera a partir del día 19/03/2020, siendo relevado el mismo día de su incorporación y pasando a disfrutar el trabajador de un permiso retribuido según indicaciones de la empresa. El actor se presentó a trabajar el día 19 de marzo a las 8.15 horas al Mercadora y se le encomendó la limpieza de los carros de compra a lo que el actor se negó. El actor recibió un correo a las 10.07 de la mañana con la indicación de que se fuera a su casa. El actor comunicó dicha incidencia mediante un correo electrónico enviado al Sr. Carmelo de Mercadona y al Sr. David de Prosegur. El actor envió correo electrónico al Sr. David con las explicaciones del coordinador del Servicio para que no se presentara más al Mercadona de Tordera, indicándole que estaba sin trabajo efectivo a la espera del cuadrante de servicio. El Sr. David responde al actor

comunicándole que está de permiso retribuido mientras no le asignaran cuadrante y que desde relaciones laborales le enviarán un burofax, procediendo al efecto.

Mediante carta fechada el día 20 de marzo de 2020, comunicada al trabajador el día 21 de marzo de 2020 por correo electrónico, se informó al trabajador de la necesidad de proceder a modificar sus condiciones de trabajo con efectos del próximo día 6 de abril de 2020 para el cliente Divarian, en Terrassa, realizando turnos de 8 y 12 horas, rotativos de mañana y tarde, sin que la prestación de servicio en dicho puesto de trabajo

lleve aparejado la percepción de complemento de puesto de trabajo. Se da por reproducido. En la misma se expone que el día 27 de febrero de 2018 el cliente Centre Educatiu LŽAlzina a través de su Director manifestó a la empresa que no era su voluntat mantenerle en el equipo de vigilancia. Asimismo se indica que previamente al inicio del periodo de incapacidad temporal solicitó la apertura de un protocolo de acoso frente al coordinador de servicio, Sr. Ricardo, y otros dos responsables de equipo y que tras

finalizar el procedimiento instructor la empresa resolvió que no habían existido actos determinantes de acoso laboral, resolviendo en el mismo sentido la ITSS. Y que como quiera que el trabajador aportó en el procedimiento de determinación de contingencia el informe de la Asociación de Víctimas de Acoso Laboral de Cataluña en el cual se recomienda no reincorporarse al puesto de trabajo indicado por riesgo de que se reproduzcan situaciones de hostilidad y enfrentamiento, entiende que la decisión de cambiar de destino al trabajador es favorable a sus intereses (documental).>>

Ha de desestimarse esta modificación; pues la parte recurrente se limita a alegar que el documento nº 15 del ramo de prueba de Prosegur (folio 221 de volumen II de las actuaciones), acredita que el burofax fue dejado en el buzón el 23-3-2023 a las 10:03, pero no concreta el texto alternativo que propone para introducir en el hecho probado, por lo que ha de desestimarse.

3.- Se solicita la modificación del Hecho Probado 5º, en su párrafo segundo, cuya redacción es la siguiente: <>

Como texto alternativo se propone el siguiente: << El Sr. Fulgencio, Gumersindo, y el Sr. Ildefonso, dos de ellos compañeros del actor, expusieron por escritos de fecha 14/12/2018, 14/12/2018 y 15/11/2018, respectivamente una serie de hechos sobre el trato recibido por el actor por parte de compañeros de trabajo del Centre Educatiu L'Alzina, se da por reproducido (documental).>>

Cita la parte recurrente como fundamento de la modificación los documentos obrantes a los folios 130 a 132, 222 a 224 de las actuaciones. Alega que se trata de tres escritos presentados, dos de ellos de la misma fecha 14-12-2018, y se ha olvidado uno de ellos, y respecto al Sr. Gumersindo no puede calificarse como compañero del actor al no ser de la misma empresa.

No se accede a la modificación. Respecto a las fechas de los escritos, ya están reflejadas en el hecho probado, habiéndose citado la fecha coincidente de dos escritos (14-12-2028), no es necesario señarla dos veces, habiendo quedado claro de la redacción que fueron tres personas las que presentaron los escritos. En cuanto a la no condición de compañero del Sr. Gumersindo, al no ser de la misma empresa que el actor, la parte recurrente no señala prueba documental o pericial en la que se apoya; debe señalarse, además, que en la redacción del hecho probado no se señala que se trate de compañeros de la misma empresa.

4º.- Se solicita la modificación del último párrafo del Hecho Probado 5º, cuya redacción es del siguiente tenor: << El Departament de Justícia informa que en relación a los temas de descubiertos de servicio de vigilancia, no se ajustan a la realidad y que no se observa irregularidad alguna. En relación al Sr. Prudencio se informa en fecha 21 de agosto de 2018 por el Sr. Romualdo que el actor hace caso omiso a las órdenes de control desobedeciéndolas por lo que es requerido por el Director del centro para amonestarle personalmente. Que esta actitud se vuelve a repetir y en fecha 27 de febrero de 2018 el Director del centro Sr. Romualdo envía un escrito al responsable de Prosegur para que adopte las medidas adecuadas, se da por reproducido (documental) >>

La parte recurrente solicita la modificación de dicho párrafo y la adición de un nuevo párrafo, proponiendo el siguiente texto alternativo:

<< El Departament de Justícia, mediante informe del Director del Centre l'Alzina, el demandado Romualdo, informa (...).

En el marco de a investigación por la denuncia referida con anterioridad el Sr. Romualdo, Director de Centre l'Alzina, juntamente con otra persona, firman el informe de agosto de 2018 que consta en los folios 326 y 327 del volumen I de las actuaciones, informe asimismo aportado por la parte actora, que se tiene por reproducido. >>

Como fundamento de dicha modificación y adición se cita el documento obrante a los folios 326 y 327 del Volumen I de las actuaciones.

No se accede a la modificación ni adición solicitadas, al considerarlas innecesarias. Pues, en la redacción contenida en el hecho probado, aludiendo al documento de fecha 21-8-2020, obrante a los folios 326 y 327 del volumen I de las actuaciones, se tiene el mismo por reproducido; se trata de un documento del Departament de Justícia, Centre Educatiu L'Alzina, y en el mismo aparecen identificades las personas que lo firman.

NOVENO.- Por último, se ha de examinar el único motivo de censura jurídico sustantiva (motivo sexto), amparado en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a determinar la existencia de vulneración de Derechos Fundamentales y la indemnización por daños morales derivada de dicha vulneración. Se denuncia la infracción de los artículos 15 y 24 de la Constitución Española, en relación a la situación de acoso y a la garantía de indemnidad.

La parte recurrente estructura este motivo en dos apartado; en el apartado A) se refiere a la vulneración del derecho a la integridad física y psíquica, por la situación de acoso, y en apartado B) trata sobre la vulneración de la garantía de indemnidad. Respecto a la situación de acoso, en síntesis, argumenta la parte recurrente que ha quedado probada la situación de acoso sufrido por el actor, pues en la sentencia de instancia se dan por reproducidos los tres escritos presentados por el actor entre los meses de noviembre y diciembre de 2018, y en los mismos se hace un relato pormenorizado del panorama de acoso, habiendo sido confirmado por tres testigos, y viene corroborado por la propuesta de modificación de hechos probados, basada en el escrito de agosto de 2018, del Sr. Romualdo, y donde se habla de prescindir de uno de los vigilantes que han firmado la denuncia, en referencia al actor, y que fue lo que motivó el traslado del actor, y, si bien, se aportó al acto de juicio una nota del SR. Romualdo dirigida a Prosegur, en lugar de acudir a los órganos del Departament de Justícia, en la que se plasman unas pretendidas denuncias al actor por descuidar aspectos de su trabajo, dichas denuncias se dan en el marco descrito de acoso y hostigamiento hacia el actor, que no pueden desacreditar el panorama de acoso descrito; y por ello, sostiene la parte recurrente que el traslado del actor que tuvo lugar el 19-3-2019 forma parte de la situación de acoso. Respecto a la vulneración de la garantía de indemnidad, la parte recurrente alega, en sustancia, que ha resultado probada por el propio informe del Director del Centre L'Alzina de agosto de 2018, pues manifiesta su molestia con relación a peticiones y demandas judiciales presentadas por el actor y otros compañeros, y el mal ambiente que dichas reclamaciones están creando, y ello evidencia que el traslado del actor es una reacción frente a dichas reclamaciones; cuando, además, señala la parte recurrente, si bien la claúsula 10ª del Pliego de Condiciones Técnicas del contrato con el Departament de Justícia y Prosegur, para la prestación del servicio de seguridad en el Centre L'Alzina, regula la posibilidad de sustituir trabajadores del servicio a solicitud del Departament de Justícia, en este caso no se siguió el procedimiento para ello, que exige escrito motivado de la dirección del centro a la Dirección General de Ejecución Penal en la Comunidad y de Justicia Juvenil, y aceptación de ésta, y en este lo que se produjo es una petición lacónica del Director del Centro l'Alzina, Sr. Romualdo a la empresa Prosegur. Y por todo ello, la parte recurrente considera que debe declararse la nulidad del traslado del actor realizado el 19-3-2020, condenando al pago de una indemnización al mismo por importe de 6.250 euros por los daños y perjuicios derivados de la vulneración de Derechos Fundamentales.

La demandada Prosegur, en su escrito de impugnación se opone a este motivo, alegando que no se ha acreditado la situación de acoso alegada, y así lo corroboró la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; y que tampoco existe vulneración de la garantía de indemnidad, porque el Director del Centre L'Alzina no es superior jerárquico del actor, ni tiene competencias en relación al servicio de seguridad, que Prosegur actuó correctamente con base en la solicitud del cliente del servicio, y así lo ha entendido esta Sala, con cita de sentencias de 23-3-2022 (Recurso 4871/2021), y 4-1-2022 (Recurso 5647/2021), referido a vigilantes de seguridad del mismo servicio y en las que se alega hace referencia al mismo informe del Director del Centre L'Alzina.

La Letrada de la Generalitat de Catalunya en representación del codemandado, Romualdo, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. Alega que no se ha probado la existencia del acoso laboral alegado, remitiéndose a los argumentos de la sentencia de instancia; y que, tampoco ha existido vulneración de la garantía de indemnidad: pues la decisión de cambio del actor como vigilante de seguridad en el Centro l'Alzina se debió a una serie de situaciones en las que el actor no ha seguido las instrucciones y directrices del Centro, con distracciones cuando se había advertido de la situación de riesgo de fuga de un joven ingresado en el centro por terrorismo yhijadista, el Director del Centro lo comunicó a la empresa Prosegur y a la Directora general de Ejecución Penal en la Comunidad y de Justicia Juvenil; siendo el traslado totalmente ajeno a reclamaciones que hubiera podido realizar el actor.

DÉCIMO.- Para resolver este motivo del recurso, y que, tal y como se ha expuesto anteriormente, únicamente puede versar sobre si la decisión del traslado de centro de trabajo del actor, vulnera derechos fundamentales, sin examinar cuestiones de legalidad ordinaria, se ha de tener en cuenta la normativa y jurisprudencia aplicables.

El artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone : "En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.".

El artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dentro del procedimiento sobre tutela de derechos fundamentales, dispone : "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad."

La doctrina constitucional ha recordado que, en los supuestos en que se invoque la lesión de los derechos fundamentales del trabajador/a, al empresario/a le corresponde la carga de probar la existencia de causas suficientes reales y serias para calificar de razonable la decisión empresarial , "y que expliquen por sí mismas el despido, permitiendo eliminar cualquier sospecha o presunción contraria a su legitimidad deducible claramente de las circunstancias" ( SSTC 90/1997 y 136/2001), aunque se refiere a los despidos, es aplicable a cualquier decisión o actuación empresarial. Con ello, tal y como ha matizado la propia doctrina constitucional , "no se trata de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( SSTC 266/1993 , 144/1999 , y 29/2000 ), sino de que a éste corresponde probar, sin que le baste el intentarlo ( STC 114/1989 ), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios" ( SSTC 74/1998 , 87/1998 , 144/1999 , 29/2000 , y 136/2001). Ahora bien, para imponer al empresario/a la carga probatoria descrita, no basta la mera afirmación de discriminación o lesión de un derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una apariencia de aquella discriminación o lesión, haciéndose necesario que "quien afirme la referida vulneración acredite la existencia de indicios que establezcan razonablemente la probabilidad de lesión alegada" , añadiendo la doctrina constitucional que "la aportación de tales indicios es, así, el deber que recae sobre el demandante que está lejos de hallarse liberado de toda carga al respecto y al que no le basta alegar, sin más, la discriminación o lesión de un derecho fundamental" , sino que deberá aportar "algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del Juez sobre la existencia de hechos normalmente constitutivos de lesión del derecho, le induzca a una creencia racional sobre su probabilidad" ( SSTC 21/1992 , 2661993 , 90/1997 , 87/1998 , 140/1999 , 136/2001 , - cita literal-, 207/2001 , 30/2002 , 66/2002 , 17/2003 , y 75/2010 , entre otras). En suma, por parte del trabajador ha de aportarse un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental aludido, principio de prueba que ha de poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( SSTC 207/2001, 75/2010, 138/2006 y 10/2011, y del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2014 y del 17 de junio de 2015). El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril ; 293/1993, de 18 de octubre ; 140/1999, de 22 de julio ; 29/2000, de 31 de enero ; 207/2001, de 22 de octubre ; 214/2001, de 29 de octubre ; 14/2002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero , y 30/2002, de 11 de febrero). En similar sentido se pronuncia la posterior sentencia del Tribunal Constitucional 18 de octubre de 2010 al poner de relieve (con cita de los antecedentes que en la misma se mencionan) como "la prueba indiciaria se articula en un doble plano: el primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia. Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido".

El Tribunal Supremo, sobre los indicios que determinan que entre en juego la inversión de la carga de la prueba, en sentencias más recientes, así la de fecha 2 de diciembre de 2020 (Rec. 97/2019, con referencia a la doctrina constitucional, ha señalado:

<< 2. La Sala en múltiples sentencias, por todas STS 19-05-2020, rcud. 2911/2017 , ha resumido nuestra doctrina sobre las cargas probatorias en los procedimientos de tutela de derechos fundamentales en los términos siguientes: "El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de las reglas de distribución de la carga de la prueba cuando nos encontramos ante una vulneración de derechos fundamentales y lo ha hecho en La STC 138/2006 de 8 de mayo , en los siguientes términos:

"Tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, hemos subrayado de forma reiterada la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Con objeto de precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, resulta oportuno remitirse a lo señalado en nuestra STC 87/2004, de 10 de mayo (FJ 2). Decíamos allí, sistematizando y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 de la Ley de procedimiento laboral (LPL ).

La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre , FFJJ 2 y 3, finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo , FJ 2, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989 , de 22 de junio, FJ 5 , y 85/1995 , de 6 de junio , FJ 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio , FJ 4)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, FJ 3 , y 136/1996, de 23 de julio , FJ 6, por ejemplo). .../...

.../...Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo, FJ 5 , y 29/2002, de 11 de febrero , FJ 3, por todas)>>.

UNDÉCIMO.- Aplicando los criterios expuestos, al caso presente, se ha de concluir que no se ha acreditado la existencia de la vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte actora, ahora recurrente, ni en la relación a la vulneración del derecho a la integridad física psíquica por acoso laboral, ni en relación a la vulneración de la garantía de indemnidad como así lo ha entendido la sentencia de instancia.

Partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia que permanece inalterado, al no haberse estimado la revisión fáctica pretendida, y que, transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución se tiene aquí por reproducido, no existe en el mismo ningún elemento para apreciar la existencia de la situación de hostigamiento o acoso alegada por el actor; pues, si bien en el Hecho Probado 5º se refleja que compañeros del actor expusieron por escritos de 14-12-2018 y 15-11- 2018, cuyo contenido se da por reproducido en dicho Hecho, una serie de hechos relativos al trato dado al actor por algunos compañeros de trabajo, no se declara probada ninguna situación o conducta que evidencie la situación de acoso denunciada; es decir, se declara probada la existencia de dichos escritos, pero no los hechos descritos en los mismos. En Fundamento de Derecho Cuarto, la Magistrada de instancia, haciendo uso de su facultad para la valoración de la prueba ( artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), señala al respecto que no pueden tomarse en consideración las declaraciones de los compañeros de trabajo del actor, dada la animadversión existente respecto de la empresa demandada y del Sr. Ricardo, y de las que, además tampoco resultaría acreditada una situación de acoso laboral, ya que dichos trabajadores admiten que no presenciaron acto humillante alguno del Sr. Ricardo hacia el actor.

Respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, debe señalarse que, sí existen indicios de dicha vulneración. Pues en el relato fáctico consta que el actor, junto a otros compañeros de trabajo (Sres. Federico, Fulgencio, Luis Enrique y Ildefonso) ha interpuesto demanda de reclamación contra la empresa demandada por conceptos salariales, habiendo recaído sentencia estimatoria, y que ha interpuesto demanda de reconocimiento de derecho y cantidad contra la empresa en junio de 2018, también consta probado que el actor presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo en fecha 12-4-2018, dictando resolución la citada Inspección en el sentido de que no es necesaria la derivación de actuación inspectora, constatando la existencia de conflictividad laboral en el centro de trabajo derivada de las reclamaciones salariales de varios trabajadores, entre los que se encuentra el actor, y también, junto a otros compañeros, Sr. Federico, Sr. Luis Enrique y Sr. Fulgencio, ha denunciado varias regularidades en el centro L'Alzina, donde prestaban sus servicios, tanto ante la Policía, al Departamento de Interior, como al Departamento de Justicia de la Generalitat de Catalunya, y en fecha 13-1-2020 se presentó denuncia en Fiscalía Anticorrupción y Criminalidad Organizada. Sin embargo, la empresa demandada ha acreditado que la decisión del traslado del actor es ajena a todas las citadas reclamaciones y denuncias; pues consta probado que el traslado del actor se debió a la solicitud del Departament de Justícia, a través del Director del Centro Educativo l'Alzina, realizada el 27-2-2018, al no adecuarse el perfil del actor a las necesidades de los servicios de las características específicas del citado centro, y ello, tras haber ocurrido una serie de hechos los días 24-1-2018, 30-1-2018 y 12-2-2018, relacionados con el descuido en la prestación de los servicios, permaneciendo casi toda la actividad de espaldas a los jóvenes, y hablando con los profesores, cuando había sido advertido de que existía un riesgo de fuga, y al incumplimiento de las instrucciones, relativas a que no puede cambiar o abandonar un módulo sin permiso del Centro de Control; debe señalarse que, en el caso del actor, no se llevó a cabo el traslado hasta el 19-4-2020, porque el mismo inició situación de incapcidad temporal el 12-4-2018, no siendo dado de alta médica hasta el 10-1-2020. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la posibilidad de solicitar la sustitución de un vigilante de seguridad, cuando, a juicio de los responsables del Departament no cumplan los requisitos mínimos para prestar el servicio contratado, no se adapten a sus características o su actitud o aptitud durante el desarrollo del servicio no sea el adecuado, viene establecida en la cláusula 10ª del pliego de prescripciones técnicas que regula la contratación del citado servicio. En consecuencia, tal y como ha concluido la Magistrada de instancia, queda probado que la decisión empresarial no está relacionada con las demandas y denuncias presentadas por el actor, sino con la solicitud de la entidad cliente, al amparo de las prescripciones técnicas del contrato.

Por todo ello, debe desestimarse este motivo planteado en el recurso de suplicación, al no apreciarse la infracción de la normativa denunciada.

DECIMOSEGUNDO.- En virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia de instancia.

DECIMOTERCERO.- En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Prudencio, frente a la sentencia de fecha 22-4-2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Barcelona, en los Autos 283/2020, confirmando dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.