Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 6503/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4581/2022 de 02 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ADOLFO MATIAS COLINO REY
Nº de sentencia: 6503/2022
Núm. Cendoj: 08019340012022106437
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:11183
Núm. Roj: STSJ CAT 11183:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
AR
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 2 de diciembre de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Jesús frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 18 de febrero de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 867/2021 y siendo recurridos FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), MINISTERI FISCAL y SECURITAS DIRECT ESPAÑA, SAU, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.
Antecedentes
"PRIMERO.- D. Pedro Jesús, mayor de edad, con DNI nº NUM000, se vinculó a la empresa
QUINTO.- En el mes de junio de 2021 el actor hizo un uso del llamado estado administrativo de 106 minutos, en un total de 25 días trabajados; en el mes de julio hizo uso de 70 minutos, en un total de 14 días trabajados y en el mes de agosto hizo uso de 57 minutos, en un total de 12 días trabajados (folio 107)."
Fundamentos
El demandante presentó demanda mediante la que solicitaba la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido, que le fue notificado el 1 de octubre de 2.021; se indicaba que el despido, por carecer de causa válida que lo ampare, habrá de ser calificado nulo, por vulneración de derechos fundamentales, concretamente a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, o de forma subsidiaria, su improcedencia.
La sentencia de instancia analiza la vulneración de derechos fundamentales alegados por la parte demandante, en relación a la decisión extintiva, considerando que no existe vulneración de dichos derechos fundamentales alegados y resuelve que el despido debe calificarse como improcedente.
El recurso se formula por la parte demandante en base a los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el mismo tiene por objeto, por un lado, la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión; por otro, la revisión de los hechos probados de la resolución recurrida; y, por último, el examen de las normas sustantivas o de la jurisprudencia que se alegan en el recurso
Planteada la petición de la parte recurrente en los extremos que desarrolla en el escrito de formalización del recurso, la primera observación que debe efectuarse es la relativa a que la petición de declaración de nulidad de actuaciones, que es lo que insta la parte recurrente, ha sido analizada por la doctrina unificada; por todas STS de 9 de marzo de 2.015, en la que se declara: " El mismo Tribunal Constitucional
Por otro lado, el derecho a valerse de los medios de prueba que estime conveniente forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, conforme establece el artículo 24.2 CE, con las salvedades del artículo 90.1 LRJS, esto es, que la prueba se haya obtenido con vulneración de derechos fundamentales, o que los medidos propuestos carezcan de relación con el objeto de litigio, o sean claramente inútiles ( arts. 238.1 y 2 LEC). Así lo ha interpretado el Tribunal Constitucional ( STC 51/85, de 10 de abril, entre otras). Ahora bien, como ha declarado el Tribunal Constitucional (por todas, sentencia de 12 de julio de 2004, reiterando la de 31 de enero de 2000), "
Es cierto, como afirma la parte recurrente, que solicitó en la demanda que la empresa aportara las grabaciones de las cámaras de vídeo vigilancia y que dicho medio de prueba fue acordado por el Juzgado para que aportara dichas grabaciones el día de la vista; en dicha fecha, la empresa no las aportó y la parte recurrente solicitó la suspensión del acto del juicio, lo que no fue aceptado por el Juzgado. En el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia existe una referencia sobre tal extremo, razonando el Juzgador de instancia que tales grabaciones no eran relevantes o importantes, por cuanto no pueden grabar la voz. Y frente a la posición de la parte recurrente de que el órgano de instancia no ha realizado las actividades necesarias para su práctica (nuevos requerimientos, multas pecuniarias, entrada y registro en el centro de trabajo), consta en la sentencia de instancia que la inacción de la empresa a su aportación podría comportar un posible reconocimiento de los hechos que pudieran deducirse de dichas grabaciones y la afirmación de que "se ha tenido muy en cuenta que la empresa inobservó el requerimiento que le dirigió este órgano judicial, si bien en aquello que esas grabaciones pudieran revelar".
En este ámbito no puede compartirse la conclusión formulada por la parte recurrente de que se le ha causado una efectiva indefensión, al no poder practicarse la indicada prueba. Con ella, el propio demandante ya alega que lo que pretendía acreditar era que no se podía justificar el despido por el hecho de no utilizar las mascarillas en el puesto de trabajo. Pero en la carta de despido los hechos imputados no se limitan a ello, sino que, como se desprende del contenido de dicha comunicación escrita, que el demandante reproduce en la demanda, los hechos imputados son varios: utilización inadecuada del estado de administrativo, imposibilidad de realizar comidas mientras gestiona alarmas, informar de ausencia al trabajo por los cauces habituales, mala praxis con los estados de trabajo, adjuntando cuadros de los meses de junio a agosto. Y, en relación a las mascarillas, lo único que consta en la sentencia de instancia en relación a dicha imputación es la referencia a la reunión que el recurrente mantuvo con su supervisor por su negativa a ponerse mascarilla en su puesto de trabajo, párrafo cuarto del fundamento de derecho cuarto, extremos que constan en la resolución recurrida tras valorar el órgano de instancia la prueba testifical. Con ello, se quiere indicar que el Juzgador de instancia ya ha hecho uso de las facultades que el ordenamiento jurídico le atribuye en relación con la no aportación por parte de la demandada de la aportación de las grabaciones requeridas, si bien, como es lógico, a aquello que dichas grabaciones pudieran revelar. Pero ello ni puede extenderse a otros extremos, ni a la consignación de otros extremos fácticos que no estén directamente relacionados con aquello que pudiera observarse en las grabaciones. En definitiva, la indefensión que podría justificar la declaración de nulidad, como propone la parte recurrente, deriva de la relevancia del hecho que se quiere acreditar y que la misma pudiera tener en la decisión final del pleito, indefensión material, y solo en este caso podría apreciarse un menoscabo real y efectivo del derecho fundamental, y, en el presente caso, el extremo que pudiera apreciarse del visionado de las grabaciones ya está analizado en la sentencia de instancia, ya que, de haberse practicado la prueba omitida, ello no hubiera sido obstáculo para valorar la reunión que el demandante mantuvo con su supervisor o la llamada de atención que le hizo la supervisora del turno de noche.
Indica la parte recurrente que la sentencia de instancia no es demasiado clara respecto a las normas sobre la carga de la prueba cuando se trata de vulneración de derechos fundamentales. Se plantea si la resolución de instancia entiende que no han existido indicios, o, existiendo, la empresa los ha desvirtuado conforme a otras causas, o, por último, se ha apreciado que la conducta de la empresa supera el test de proporcionalidad. Se trata, indica, de interrogantes que la sentencia de instancia no determina, sin que ello se trate de una cuestión que afecta a la valoración de la prueba, sino que es un extremo puramente normativo. Expone que la relevante materia vinculada con la alegación de vulneración de derechos fundamentales sobre la inversión de la carga de la prueba tiene una respuesta en la página 11 de la sentencia, al referirse a que los indicios aportados por la parte actora deben calificarse de frangibles.
Para la parte recurrente existe indicio de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en el hecho segundo de la sentencia, ya que el trabajador realiza tanto el acto preparatorio, como la interposición de la demanda para impugnar la sanción en la que se discute tanto la gravedad como la prescripción. No comparte la apreciación de la sentencia de instancia de que el transcurso de cuatro meses entre que la empresa tiene conocimiento de la impugnación y la decisión del despido impida la apreciación del indicio, pues entender lo contrario llevaría a efectos enormemente lesivos en materia de derechos fundamentales. Tras remitirse a las sentencias que cita, alega que el tiempo no es el único indicio, pues en el hecho quinto se deja constancia de que la empresa inicio la recogida de reproches contra el trabajador que pudiese justificar un despido disciplinario en el mes de junio de 2021, es decir, prácticamente con inmediatez respecto a la recepción de la papeleta de conciliación. De todo ello solo puede concluirse que existe un indicio de vulneración de derechos fundamentales. Y, así, invertida la carga de la prueba, la sentencia estima la demanda en relación a la calificación del despido como improcedente, lo que no comparte, pues con la inversión de la carga de la prueba, tienen que existir motivos claros y serios para justificar el despido. Se centra, posteriormente, en los dos argumentos a los que la resolución recurrida ha dado relevancia para desvirtuar el indicio: comer un día puntual en el puesto de trabajo y el uso de mascarilla, sobre lo que efectúa una serie de consideraciones, concluyendo que resulta evidente que el presente despido no se hubiese producido si el trabajador no hubiese impugnado la sanción precedente.
Para analizar dicha cuestión debe tenerse en cuenta que, como ha venido declarando el Tribunal Constitucional (por todas sentencia de 25 de noviembre de 1.995, que realiza un estudio detallado de la doctrina del propio Tribunal), "
La parte recurrente argumenta que existen indicios de que la verdadera causa de extinción del contrato de trabajo es la reacción de la empresa ante la impugnación de la sanción que se le impuso previamente, consistente en una suspensión de empleo y sueldo de tres días. En relación con la alegación sobre vulneración de derechos fundamentales, la jurisprudencia ha venido declarando que el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de dicha vulneración. Así, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2.013, rcud nº 349/2012, siguiendo los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, "
Y más adelante expresa: "
Cuestión distinta es la adecuación o no a derecho de la decisión extintiva, en atención a si concurren los presupuestos que la norma exige para la viabilidad de dicha decisión, lo que no significa que deba calificarse como nula de dicha decisión, pues la vulneración de garantías constitucionales y la infracción de la legalidad ordinaria son situaciones que pueden discurrir por vías paralelas, sin que la decisión no amparada por el ordenamiento jurídico implique de manera automática la vulneración de derechos fundamentales.
Por otro lado, en el ámbito de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, F. 2, 38/2005, de 28 de febrero, F. 3; y 138/2006, de 8 de mayo, F. 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores] (por todas, STS de 29 de mayo de 2.009, rcud 152/2008). Como ha declarado la jurisprudencia, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 CE quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial. Y ello con independencia de si la pretensión formulada previamente ha sido o no aceptada.
La doctrina constitucional, que ha analizado aquellos supuestos en los que la trascendencia disciplinara es susceptible de distinta valoración viene declarando que el empresario ha de probar tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo. La parte recurrente considera que la decisión extintiva está directamente relacionada con la impugnación de la sanción, pero este dato, por si sólo es insuficiente, cuando en el supuesto analizado, en la comunicación escrita, se imputan unos incumplimientos contractuales por indisciplina, desobediencia, abuso de confianza en el desempeño de su trabajo y transgresión de la buena fe contractual, lo que debe entenderse como una medida razonable y objetiva para rechazar el móvil de vulneración de derechos fundamentales. Cabe indicar, en este sentido, que la decisión empresarial no será, así, contraria a tales derechos cuando, aun sin completar los requisitos para aplicar la potestad sancionadora en su grado máximo, se presenta ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental ( STC 7/1993, de 18 de enero). Es decir, en estos supuestos disciplinarios podrá neutralizarse el panorama indiciario, en primer lugar, acreditando de manera plena la causa legal expresada en la carta de despido, siempre que ese resultado probatorio revele efectivamente la desvinculación entre el acto empresarial y el derecho fundamental invocado. En segundo lugar, los indicios también podrán resultar contrarrestados, incluso si no llega a acreditarse el incumplimiento contractual aducido en la carta de despido, cuando el empresario demandado demuestre -que es lo trascendente desde la perspectiva constitucional- que los hechos motivadores de su decisión se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. Esto es (que) la acreditación plena del incumplimiento contractual habilitante del despido permite entender, en principio y como regla general, satisfecha la carga empresarial de neutralización de los indicios; pero también neutralizará el panorama indiciario aquella actividad probatoria de la empresa de la que quepa concluir la desconexión patente entre el factor constitucionalmente protegido ... y el acto empresarial que se combate ..., logre o no logre probar fehacientemente el empleador, además, la causa legal disciplinaria contenida en el escrito de comunicación del despido" ( Sentencia de esta Sala de 14 de abril de 2011, sent. nº 2735/2011, rec. nº 761/2011).
Por tanto, en el presente caso, la decisión de despedir se adopta en función de unos hechos que se imputan al demandante sobre unos incumplimientos contractuales. Se trata de hechos posteriores a la impugnación de la sanción y desplazados temporalmente del ejercicio de la anterior acción. Dicha sanción fue impuesta al trabajador el 14 de abril. Los hechos que motivan la decisión de la empresa, acordada en el mes de octubre, están relacionadas con diferentes incumplimientos o conductas realizadas por el demandante en el trabajo y que suponen una clara desobediencia a las órdenes emanadas por sus superiores y por extensión desde la Compañía, según se relata en la carta de despido, enumerándose una serie de incumplimientos inadecuados o de indisciplina. Dicha sanción viene precedida de una reunión mantenida entre el demandante y su supervisor por su negativa a ponerse la mascarilla en el puesto de trabajo y días después fue advertido por comer mientras gestionaba alarmas, a pesar de lo cual lo continuó haciéndolo. En esas fechas, concretadas en conductas del mes de septiembre, también se le indicó que debía comunicar las ausencias por las vías ordinarias y, días después, la supervisora del turno de noche le volvió a llamar la atención por no llevar puesta la mascarilla y al día siguiente esta supervisora envío a la dirección de la empresa un correo electrónico sobre el comportamiento habitual del demandante, indicando fechas y horas de llamadas de atención y los motivos de la misma. De la constatación de estos hechos puede concluirse que no existe una conexión entre el hecho de que el demandante impugnara la sanción que se le impuso y la decisión que ahora se cuestiona, existiendo una desvinculación entre la decisión de la empresa al acordar la medida disciplinaria y el derecho fundamental invocado, y ello con independencia de que la empresa haya logrado acreditar la causa legal disciplinaria contenida en la carta de despido.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Pedro Jesús contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona, de fecha 18 de febrero de 2022, dictada en los autos nº 867/2021, sobre despido, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
