Sentencia Social 6503/202...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Social 6503/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4581/2022 de 02 de diciembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ADOLFO MATIAS COLINO REY

Nº de sentencia: 6503/2022

Núm. Cendoj: 08019340012022106437

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:11183

Núm. Roj: STSJ CAT 11183:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8046165

AR

Recurso de Suplicación: 4581/2022

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 2 de diciembre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6503/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Jesús frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 18 de febrero de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 867/2021 y siendo recurridos FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), MINISTERI FISCAL y SECURITAS DIRECT ESPAÑA, SAU, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO EN PARTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Pedro Jesús contra SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U. y MINISTERIO FISCAL y, en consecuencia, declaro la improcedencia del despido del que fue objeto el actor con efectos de 1 de octubre de 2021, condenando como condeno a SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U. a, en función de la opción ya anticipada, a abonar al actor la indemnización de 4.280,43 euros. Declaro la extinción del contrato de trabajo con efectos de 1 de octubre de 2021."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Pedro Jesús, mayor de edad, con DNI nº NUM000, se vinculó a la empresa SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U. en fecha 17 de junio de 2019, con la categoría profesional de operador de CRA y percibiendo un salario anual de 20.291,07 euros, equivalente a un salario diario de 55,59 euros brutos, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Prestaba servicios mediante un contrato de trabajo indefinido y a jornada completa. Desarrollaba sus cometidos en la plaza de la Pau, Edificio 7, de Cornellá del Llobregat. Las funciones principales del actor consisten en atender y resolver las incidencias que puedan surgir en relación con los sistemas de seguridad de los diferentes clientes. Percibía mensualmente su salario a través de transferencia bancaria (hecho conforme, a excepción del salario, fundamento jurídico primero y folios 115 a 126)

SEGUNDO.- En fecha 14 de abril de 2021 la empresa demandada impuso al actor una sanción de tres días de suspensión de empleo y sueldo, con fundamento en una falta que calificó de grave, consistente en una mala praxis al gestionar una llamada (folios 109 a 113). En fecha 6 de mayo de 2021 el actor interpuso contra la empresa demandada una papeleta en impugnación de la sanción que le fue impuesta en fecha 14 de abril de 2021. El acto de conciliación se celebró el 22 de junio de 2021, con el resultado de intentado sin efecto. No compareció la empresa, a pesar de haber sido correctamente citada (folios 26 a 69). El actor interpuso la demanda de despido el mismo 6 de mayo de 2021, siendo repartida al Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona, que ha señalado el acto de juicio oral para el día 18 de octubre de 2022 (folios 55 a 78).

TERCERO.- El actor, como el resto de trabajadores de la empresa, dispone de un descanso de 40 minutos durante su jornada, que puede distribuir según su criterio. Adicionalmente, dispone de un tiempo que se llama estado de administración, que el empleado puede utilizar para atender necesidades personales urgentes (ir al lavabo, a buscar agua, etc) o para reunirse con sus coordinadores y supervisores, a petición de éstos (declaración de la Sra. Penélope, supervisora del turno de noche, del Sr. Clemente y de la Sra. Salvadora, compañeros de trabajo).

CUARTO.- El estado administrativo se controla a través de un programa informático y de unos listados que están a disposición de la empresa el 5 o el 5 de cada mes. En el centro de trabajo hay cámaras de videovigilancia (declaración de la Sra. Penélope)

QUINTO.- En el mes de junio de 2021 el actor hizo un uso del llamado estado administrativo de 106 horas, en un total de 25 días trabajados; en el mes de julio hizo uso de 70, horas, en un total de 14 días trabajados y en el mes de agosto hizo uso de 57 horas, en un total de 12 días trabajados (folio 107).

SEXTO.- Durante ese mismo período, la Sra. Salvadora utilizó 71, 48 y 53 horas respectivamente en los meses de junio (23 días trabajados), julio (23 días trabajados) y agosto (18 días trabajados). La Sra. María Virtudes utilizó 44, 58 y 36 horas respectivamente en los meses de junio (25 días trabajados), julio (15 días trabajados) y agosto (17 días trabajados). El Sr. Hernan utilizó 30, 50 y 59 respectivamente en los meses de junio (9 días trabajados), julio (17 días trabajados) y agosto (21 días trabajados) (folios 107 y 108).

SÉPTIMO.- Por lo general, y aunque depende del día y la persona, los trabajadores suelen utilizar el estado administrativo unos 5 o 7 minutos diarios. La empresa no ha reglamentado su uso, ni ha marcado límites temporales (declaración del Sr. Clemente y de la Sra. Salvadora, compañeros de trabajo).

OCTAVO.- En la empresa demandada es oficialmente obligatorio llevar la mascarilla en el puesto de trabajo, aunque algunos empleados e incluso algunos mandos intermedios no siempre observan esta regla. Durante el período de descanso no es obligatorio llevar la mascarilla. La distancia entre los diferentes puestos de trabajo es de un metro y medio (declaración del Sr. Clemente y de la Sra. Salvadora, compañeros de trabajo).

NOVENO.- En la empresa está prohibido comer mientras se gestiona una llamada telefónica (declaración de la Sra. Penélope, supervisora del turno de noche).

DÉCIMO.- En fecha 1 de septiembre de 2021 el actor se reunió con su supervisor por su negativa a ponerse la mascarilla en su puesto de trabajo. En fecha 8 de septiembre de 201 fue advertido por comer mientras gestionaba las alarmas, a pesar de lo cual continuó haciéndolo. En fecha 11 de septiembre se le informó de que debía comunicar las ausencias por las vías ordinarias. En fecha 21 de septiembre se llamó la atención al actor por no llevar puesta la mascarilla en su puesto de trabajo (declaración de la Sra. Penélope, supervisora del turno de noche)

UNDÉCIMO.- En fecha 11 de septiembre de 2021 el actor incurrió en un proceso de incapacidad temporal de un solo día, entregando a la empresa el correspondiente parte de baja médica (folio 84 y declaración de la Sra. Penélope)

DUODÉCIMO.- En fecha 22 de septiembre de 2021 la Sra. Penélope, supervisora del turno de noche, envió a la dirección de la empresa un correo electrónico con el título de "desvinculación Pedro Jesús" en el que relacionaba lo que denominaba "llamadas de atención" al actor por un uso inadecuado del estado administrativo, por no ponerse la mascarilla en su puesto de trabajo o por comer gestionando alarmas (folio 106)

DÉCIMO TERCERO.- En fecha 1 de octubre de 2021 la empresa demandada entregó al actor comunicación de despido disciplinario, con efectos de ese mismo día. Esa comunicación ha sido transcrita en la demanda y, por tal razón, se da aquí por íntegramente reproducida. En síntesis, se imputa al actor una utilización excesiva del llamado estado administrativo en los meses de junio, julio y agosto de 2021, el negarse a utilizar la mascarilla en su puesto de trabajo, el comer en su puesto de trabajo mientras gestiona alarmas y el no comunicar por los cauces adecuados la baja médica del día 11 de septiembre de 2021. Se le reprocha el haber reincidido en la comisión de una falta grave, así como el haber incurrido en falsedad, deslealtad, fraude y abuso de confianza durante el desempeño de sus tareas, todo ello en relación con lo dispuesto en el artículo 54.2 b) y d) del Estatuto de los Trabajadores.

DÉCIMO CUARTO.- El actor no es legal representante de los trabajadores ni lo ha sido durante el último año. Su hermano sí ostenta esa condición (hecho conforme)

DÉCIMO QUINTO.- El actor ha cursado su alta en el RETA en fecha 7 de enero de 2022 (interrogatorio de parte).

DÉCIMO SEXTO.- En materia disciplinaria es de aplicación al presente conflicto jurídico el Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad para el año 2021, publicado en el BOE núm. 310, de 26 de noviembre de 2020, páginas 105425 a 105494 (hecho conforme).

DÉCIMO SÉPTIMO.- El actor dedujo papeleta de despido en fecha 2 de noviembre de 2021 y el acto administrativo se celebró en fecha 16 de diciembre de 2021, con el resultado de "intentado sin efecto". En el expediente administrativo consta la correcta citación de la empresa demandada (folio 38)"

TERCERO.- En fecha 28 de febrero de 2022 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ACUERDO aclarar el hecho quinto de la sentencia recaída en las presentes actuaciones, que debe quedar redactado del siguiente modo:

QUINTO.- En el mes de junio de 2021 el actor hizo un uso del llamado estado administrativo de 106 minutos, en un total de 25 días trabajados; en el mes de julio hizo uso de 70 minutos, en un total de 14 días trabajados y en el mes de agosto hizo uso de 57 minutos, en un total de 12 días trabajados (folio 107)."

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el demandante, sobre despido, que califica como improcedente con las medidas inherentes a dicha declaración, se interpone el presente recurso de suplicación.

El demandante presentó demanda mediante la que solicitaba la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido, que le fue notificado el 1 de octubre de 2.021; se indicaba que el despido, por carecer de causa válida que lo ampare, habrá de ser calificado nulo, por vulneración de derechos fundamentales, concretamente a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, o de forma subsidiaria, su improcedencia.

La sentencia de instancia analiza la vulneración de derechos fundamentales alegados por la parte demandante, en relación a la decisión extintiva, considerando que no existe vulneración de dichos derechos fundamentales alegados y resuelve que el despido debe calificarse como improcedente.

El recurso se formula por la parte demandante en base a los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el mismo tiene por objeto, por un lado, la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión; por otro, la revisión de los hechos probados de la resolución recurrida; y, por último, el examen de las normas sustantivas o de la jurisprudencia que se alegan en el recurso

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso y con correcto amparo procesal, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 90.1 de la LRJS y del artículo 24 de la Constitución Española, en su vertiente de acceso a la prueba admitida. Fundamenta la parte recurrente este motivo del recurso en el hecho de no haber podido acceder a las cámaras de vídeo vigilancia para acreditar que, en todo momento, respetó las normas de prevención de contagios del Covid-19 y, en concreto, el correcto uso de la mascarilla en todo momento. A continuación, narra el iter procesal desde la solicitud de dicha prueba, su admisión, la no aportación por la empresa demandada, la petición de suspensión solicitando nuevo requerimiento a la empresa, la protesta ante la denegación de dicha petición, la solicitud en el acto del juicio sobre la admisión de las grabaciones, la admisión de dicha prueba, la solicitud, en fase de conclusiones de que se tuviese por acreditado que el trabajador cumplió en todo momento con las medidas de prevención. Se refiere, después, al contenido de la sentencia de instancia, que reproduce, hecho probado cuarto y fundamento de derecho, fragmentos de las páginas 11 y 12. Indica que se trata de una prueba admitida y de la que no se ha podido valer y expone que, una vez propuesta y admitida la prueba el Juzgado debió garantizar su práctica realizando las actividades necesarias para ello, considerando que se ha lesionado el derecho fundamental de acceso a la prueba cuando el órgano de instancia frustra tal práctica que previamente ha declarado pertinente. Ello equivale a su inadmisión inmotivada, si bien acepta que no toda inadmisión implica vulneración del derecho fundamental invocado. Hace referencia a que ninguna indefensión se le hubiese causado si el Juzgador de instancia hubiese hecho uso de la facultad que le otorga los artículos 90.7 y 94.2 de la LRJS, teniendo por plenamente acreditado que los días que se indican en la comunicación escrita cumplió en todo momento con el uso de la mascarilla.

Planteada la petición de la parte recurrente en los extremos que desarrolla en el escrito de formalización del recurso, la primera observación que debe efectuarse es la relativa a que la petición de declaración de nulidad de actuaciones, que es lo que insta la parte recurrente, ha sido analizada por la doctrina unificada; por todas STS de 9 de marzo de 2.015, en la que se declara: " El mismo Tribunal Constitucional y esta Sala (entre otras, en sentencias de 30/1/04, Rcud. 3221/02 y de 3/10/06, Rcud. 146/05 ) han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero , "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989 ) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".

Por otro lado, el derecho a valerse de los medios de prueba que estime conveniente forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, conforme establece el artículo 24.2 CE, con las salvedades del artículo 90.1 LRJS, esto es, que la prueba se haya obtenido con vulneración de derechos fundamentales, o que los medidos propuestos carezcan de relación con el objeto de litigio, o sean claramente inútiles ( arts. 238.1 y 2 LEC). Así lo ha interpretado el Tribunal Constitucional ( STC 51/85, de 10 de abril, entre otras). Ahora bien, como ha declarado el Tribunal Constitucional (por todas, sentencia de 12 de julio de 2004, reiterando la de 31 de enero de 2000), " no es la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal) lo que vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para la defensa, sino la indefensión derivada de la inactividad judicial, por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que sólo en tal caso podría apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental, de suerte que sólo podrá apreciarse tal menoscabo el derecho del recurrente cuando de haberse practicado la prueba omitida la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta".

Es cierto, como afirma la parte recurrente, que solicitó en la demanda que la empresa aportara las grabaciones de las cámaras de vídeo vigilancia y que dicho medio de prueba fue acordado por el Juzgado para que aportara dichas grabaciones el día de la vista; en dicha fecha, la empresa no las aportó y la parte recurrente solicitó la suspensión del acto del juicio, lo que no fue aceptado por el Juzgado. En el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia existe una referencia sobre tal extremo, razonando el Juzgador de instancia que tales grabaciones no eran relevantes o importantes, por cuanto no pueden grabar la voz. Y frente a la posición de la parte recurrente de que el órgano de instancia no ha realizado las actividades necesarias para su práctica (nuevos requerimientos, multas pecuniarias, entrada y registro en el centro de trabajo), consta en la sentencia de instancia que la inacción de la empresa a su aportación podría comportar un posible reconocimiento de los hechos que pudieran deducirse de dichas grabaciones y la afirmación de que "se ha tenido muy en cuenta que la empresa inobservó el requerimiento que le dirigió este órgano judicial, si bien en aquello que esas grabaciones pudieran revelar".

En este ámbito no puede compartirse la conclusión formulada por la parte recurrente de que se le ha causado una efectiva indefensión, al no poder practicarse la indicada prueba. Con ella, el propio demandante ya alega que lo que pretendía acreditar era que no se podía justificar el despido por el hecho de no utilizar las mascarillas en el puesto de trabajo. Pero en la carta de despido los hechos imputados no se limitan a ello, sino que, como se desprende del contenido de dicha comunicación escrita, que el demandante reproduce en la demanda, los hechos imputados son varios: utilización inadecuada del estado de administrativo, imposibilidad de realizar comidas mientras gestiona alarmas, informar de ausencia al trabajo por los cauces habituales, mala praxis con los estados de trabajo, adjuntando cuadros de los meses de junio a agosto. Y, en relación a las mascarillas, lo único que consta en la sentencia de instancia en relación a dicha imputación es la referencia a la reunión que el recurrente mantuvo con su supervisor por su negativa a ponerse mascarilla en su puesto de trabajo, párrafo cuarto del fundamento de derecho cuarto, extremos que constan en la resolución recurrida tras valorar el órgano de instancia la prueba testifical. Con ello, se quiere indicar que el Juzgador de instancia ya ha hecho uso de las facultades que el ordenamiento jurídico le atribuye en relación con la no aportación por parte de la demandada de la aportación de las grabaciones requeridas, si bien, como es lógico, a aquello que dichas grabaciones pudieran revelar. Pero ello ni puede extenderse a otros extremos, ni a la consignación de otros extremos fácticos que no estén directamente relacionados con aquello que pudiera observarse en las grabaciones. En definitiva, la indefensión que podría justificar la declaración de nulidad, como propone la parte recurrente, deriva de la relevancia del hecho que se quiere acreditar y que la misma pudiera tener en la decisión final del pleito, indefensión material, y solo en este caso podría apreciarse un menoscabo real y efectivo del derecho fundamental, y, en el presente caso, el extremo que pudiera apreciarse del visionado de las grabaciones ya está analizado en la sentencia de instancia, ya que, de haberse practicado la prueba omitida, ello no hubiera sido obstáculo para valorar la reunión que el demandante mantuvo con su supervisor o la llamada de atención que le hizo la supervisora del turno de noche.

TERCERO.- En el motivo del recurso dirigido a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado segundo, proponiendo una redacción alternativa, en los términos que figuran en el escrito de formalización del recurso, cuyo texto es coincidente con el de la resolución recurrida, excepto en la petición que formula, consistente en que se haga constar, en relación a la incomparecencia de la empresa al acto de conciliación previo referido a la impugnación de la sanción impuesta por la demandada, que la empresa fue correctamente citada "el 14 de mayo de 2021". La parte recurrente considera que dicha matización es trascendente para resolver el recurso para establecer el nexo de causalidad entre el ejercicio del derecho fundamental y la respuesta represiva de la empresa, al descansar en el conocimiento que tiene ésta en relación a la impugnación de la sanción. Se remite al documento que obra al folio 60, y, con independencia de la valoración realizada por la parte recurrente y de la trascendencia que dicha inclusión pueda tener en relación a la resolución del recurso, debe aceptarse la modificación instada, teniendo en cuenta el criterio del Tribunal Supremo, que declara que: "... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental"( STS 14-6-2018; rec:189/2017).

CUARTO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 96.1 y 181.2 de la LRJS, 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, 24.1 de la Constitución Española, 5.c) del Convenio nº 158 de la OIT y jurisprudencia del TC, con remisión a la Sentencia nº 144/2005, de 6 de junio.

Indica la parte recurrente que la sentencia de instancia no es demasiado clara respecto a las normas sobre la carga de la prueba cuando se trata de vulneración de derechos fundamentales. Se plantea si la resolución de instancia entiende que no han existido indicios, o, existiendo, la empresa los ha desvirtuado conforme a otras causas, o, por último, se ha apreciado que la conducta de la empresa supera el test de proporcionalidad. Se trata, indica, de interrogantes que la sentencia de instancia no determina, sin que ello se trate de una cuestión que afecta a la valoración de la prueba, sino que es un extremo puramente normativo. Expone que la relevante materia vinculada con la alegación de vulneración de derechos fundamentales sobre la inversión de la carga de la prueba tiene una respuesta en la página 11 de la sentencia, al referirse a que los indicios aportados por la parte actora deben calificarse de frangibles.

Para la parte recurrente existe indicio de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en el hecho segundo de la sentencia, ya que el trabajador realiza tanto el acto preparatorio, como la interposición de la demanda para impugnar la sanción en la que se discute tanto la gravedad como la prescripción. No comparte la apreciación de la sentencia de instancia de que el transcurso de cuatro meses entre que la empresa tiene conocimiento de la impugnación y la decisión del despido impida la apreciación del indicio, pues entender lo contrario llevaría a efectos enormemente lesivos en materia de derechos fundamentales. Tras remitirse a las sentencias que cita, alega que el tiempo no es el único indicio, pues en el hecho quinto se deja constancia de que la empresa inicio la recogida de reproches contra el trabajador que pudiese justificar un despido disciplinario en el mes de junio de 2021, es decir, prácticamente con inmediatez respecto a la recepción de la papeleta de conciliación. De todo ello solo puede concluirse que existe un indicio de vulneración de derechos fundamentales. Y, así, invertida la carga de la prueba, la sentencia estima la demanda en relación a la calificación del despido como improcedente, lo que no comparte, pues con la inversión de la carga de la prueba, tienen que existir motivos claros y serios para justificar el despido. Se centra, posteriormente, en los dos argumentos a los que la resolución recurrida ha dado relevancia para desvirtuar el indicio: comer un día puntual en el puesto de trabajo y el uso de mascarilla, sobre lo que efectúa una serie de consideraciones, concluyendo que resulta evidente que el presente despido no se hubiese producido si el trabajador no hubiese impugnado la sanción precedente.

Para analizar dicha cuestión debe tenerse en cuenta que, como ha venido declarando el Tribunal Constitucional (por todas sentencia de 25 de noviembre de 1.995, que realiza un estudio detallado de la doctrina del propio Tribunal), " cuando se invoque por el trabajador que un despido es discriminatorio o lesivo de cualquier derecho fundamental, aportando para ello indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor del alegato discriminatorio incumbe al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable de despido ( SSTC 38/1981 , 55/1983 , 104/1987 , 114/1989 , 135/1990 y 42/1992 )" . En la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 136/96 de 23 de julio de 1.996, se precisa que " para que opere este desplazamiento al empresario del onus probandi no basta simplemente con que el trabajador tilde el despido de discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el empresario asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión extintiva constituyen una legítima causa de despido y se presentan razonablemente como ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales". En tal sentido, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1998, con cita de la de la propia Sala de 7 de marzo de 1.997, lo que se exige del demandante, no es la mera alegación formal de hechos, de los que se deduzca la violación, sino la acreditación, al menos, de indicios racionales de que la conducta imputada a la parte demandada puede ser tachada de ilegalidad o discriminatoria, sin que baste, al efecto indicado probatorio, la afirmación de la existencia o apariencia de violación, precisándose (entre otras, STS 9 de febrero, 15 de abril y 23 de septiembre de 1.996), que " los indicios son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto, lo que es diferente al significado del término 'sospechoso', que no es sino imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia". Una vez acreditados esos indicios, lo que se impone al empresario no es la prueba de la no discriminación o la no lesión del derecho fundamental, sino que acredite la existencia de los hechos motivadores de la decisión extintiva así como su entidad desde el punto de vista de la medida disciplinaria adoptada. Dicha entidad ha de ser interpretada no en el sentido de que la actividad o comportamiento irregular del trabajador tenga que configurar un incumplimiento pleno y total susceptible de alcanzar la sanción de despido, sino en el que tenga base real y ofrezca suficiente consistencia, en el bien entendido que no cualquier motivo sirve para justificar el despido, porque de lo contrario el empresario podría muy bien encubrir un despido discriminatorio, bajo el pretexto de pequeños incumplimientos contractuales"

La parte recurrente argumenta que existen indicios de que la verdadera causa de extinción del contrato de trabajo es la reacción de la empresa ante la impugnación de la sanción que se le impuso previamente, consistente en una suspensión de empleo y sueldo de tres días. En relación con la alegación sobre vulneración de derechos fundamentales, la jurisprudencia ha venido declarando que el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de dicha vulneración. Así, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2.013, rcud nº 349/2012, siguiendo los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, " Tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, hemos subrayado de forma reiterada la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Con objeto de precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales resulta oportuno remitirse a lo señalado en nuestra STC 87/2004, de 10 de mayo (F. 2). Decíamos allí, sistematizando y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre , FF. 2 y 3), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo , F. 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, F. 5 , y 85/1995, de 6 de junio , F. 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios".

Y más adelante expresa: " En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de represalia empresarial.

Y, una vez alcanzado, en su caso, por la parte demandante el anterior resultado probatorio, sobre la demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo , y 29/2002, de 11 de febrero , por todas)"

Cuestión distinta es la adecuación o no a derecho de la decisión extintiva, en atención a si concurren los presupuestos que la norma exige para la viabilidad de dicha decisión, lo que no significa que deba calificarse como nula de dicha decisión, pues la vulneración de garantías constitucionales y la infracción de la legalidad ordinaria son situaciones que pueden discurrir por vías paralelas, sin que la decisión no amparada por el ordenamiento jurídico implique de manera automática la vulneración de derechos fundamentales.

Por otro lado, en el ámbito de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, F. 2, 38/2005, de 28 de febrero, F. 3; y 138/2006, de 8 de mayo, F. 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores] (por todas, STS de 29 de mayo de 2.009, rcud 152/2008). Como ha declarado la jurisprudencia, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 CE quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial. Y ello con independencia de si la pretensión formulada previamente ha sido o no aceptada.

La doctrina constitucional, que ha analizado aquellos supuestos en los que la trascendencia disciplinara es susceptible de distinta valoración viene declarando que el empresario ha de probar tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo. La parte recurrente considera que la decisión extintiva está directamente relacionada con la impugnación de la sanción, pero este dato, por si sólo es insuficiente, cuando en el supuesto analizado, en la comunicación escrita, se imputan unos incumplimientos contractuales por indisciplina, desobediencia, abuso de confianza en el desempeño de su trabajo y transgresión de la buena fe contractual, lo que debe entenderse como una medida razonable y objetiva para rechazar el móvil de vulneración de derechos fundamentales. Cabe indicar, en este sentido, que la decisión empresarial no será, así, contraria a tales derechos cuando, aun sin completar los requisitos para aplicar la potestad sancionadora en su grado máximo, se presenta ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental ( STC 7/1993, de 18 de enero). Es decir, en estos supuestos disciplinarios podrá neutralizarse el panorama indiciario, en primer lugar, acreditando de manera plena la causa legal expresada en la carta de despido, siempre que ese resultado probatorio revele efectivamente la desvinculación entre el acto empresarial y el derecho fundamental invocado. En segundo lugar, los indicios también podrán resultar contrarrestados, incluso si no llega a acreditarse el incumplimiento contractual aducido en la carta de despido, cuando el empresario demandado demuestre -que es lo trascendente desde la perspectiva constitucional- que los hechos motivadores de su decisión se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. Esto es (que) la acreditación plena del incumplimiento contractual habilitante del despido permite entender, en principio y como regla general, satisfecha la carga empresarial de neutralización de los indicios; pero también neutralizará el panorama indiciario aquella actividad probatoria de la empresa de la que quepa concluir la desconexión patente entre el factor constitucionalmente protegido ... y el acto empresarial que se combate ..., logre o no logre probar fehacientemente el empleador, además, la causa legal disciplinaria contenida en el escrito de comunicación del despido" ( Sentencia de esta Sala de 14 de abril de 2011, sent. nº 2735/2011, rec. nº 761/2011).

Por tanto, en el presente caso, la decisión de despedir se adopta en función de unos hechos que se imputan al demandante sobre unos incumplimientos contractuales. Se trata de hechos posteriores a la impugnación de la sanción y desplazados temporalmente del ejercicio de la anterior acción. Dicha sanción fue impuesta al trabajador el 14 de abril. Los hechos que motivan la decisión de la empresa, acordada en el mes de octubre, están relacionadas con diferentes incumplimientos o conductas realizadas por el demandante en el trabajo y que suponen una clara desobediencia a las órdenes emanadas por sus superiores y por extensión desde la Compañía, según se relata en la carta de despido, enumerándose una serie de incumplimientos inadecuados o de indisciplina. Dicha sanción viene precedida de una reunión mantenida entre el demandante y su supervisor por su negativa a ponerse la mascarilla en el puesto de trabajo y días después fue advertido por comer mientras gestionaba alarmas, a pesar de lo cual lo continuó haciéndolo. En esas fechas, concretadas en conductas del mes de septiembre, también se le indicó que debía comunicar las ausencias por las vías ordinarias y, días después, la supervisora del turno de noche le volvió a llamar la atención por no llevar puesta la mascarilla y al día siguiente esta supervisora envío a la dirección de la empresa un correo electrónico sobre el comportamiento habitual del demandante, indicando fechas y horas de llamadas de atención y los motivos de la misma. De la constatación de estos hechos puede concluirse que no existe una conexión entre el hecho de que el demandante impugnara la sanción que se le impuso y la decisión que ahora se cuestiona, existiendo una desvinculación entre la decisión de la empresa al acordar la medida disciplinaria y el derecho fundamental invocado, y ello con independencia de que la empresa haya logrado acreditar la causa legal disciplinaria contenida en la carta de despido.

QUINTO- Llegados a este punto, es innecesario analizar el último motivo del recurso formulado por la parte recurrente, en el que se denuncia la infracción de los artículos 179.3 y 183 de la LRJS, relativo a la fijación de la indemnización de daños y perjuicios derivados de la apreciación de vulneración de derechos fundamentales y que estaba vinculado con la estimación del anterior motivo. Al rechazarse éste no procede efectuar ningún pronunciamiento sobre dicha petición, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Pedro Jesús contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona, de fecha 18 de febrero de 2022, dictada en los autos nº 867/2021, sobre despido, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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