Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 1444/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5645/2022 de 02 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA DEL MAR MIRON HERNANDEZ
Nº de sentencia: 1444/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023101356
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:2625
Núm. Roj: STSJ CAT 2625:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
En Barcelona a 2 de marzo de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Avelino, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 1 de junio de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 884/2021 y siendo recurrido/a , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Mar Mirón Hernández.
Antecedentes
"Que
"
Las funciones básicas de su lugar de trabajo son en el ámbito de la seguridad ciudadana e investigación: Realizar la prevención y persecución de aquella conductas y actividades antisociales, molestas e incívicas que pueda darse como resultado una acción penal o administrativa; garantizar la seguridad de las personas o de los bienes, ya sea en su actividad social o en los movimientos de masas (actos deportivos, culturales y otros) o la circulación viaria o riesgos industriales, en colaboración con otros organismos; asegurar la protección a personas e instituciones que así lo necesiten; colaborar y actuar con otras instituciones para evitar o aminorar las consecuencias que para la seguridad de las personas y los bienes representan las calamidades de origen naturales; evitar las situaciones de riesgo para las personas o los bienes, neutralizarlo y si es necesario, determinar si la conducta es susceptible de responsabilidad penal o administrativa; procurar una percepción de seguridad en la ciudadanía y garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades; prestar los servicios de atención a la ciudadanía de relaciones con la comunidad de atención a las víctimas, de atención a las personas que sufren violencia machista y de atención a las personas detenidas; investigar los ilícitos en el ámbito de la delincuencia ordinara y de carácter local que se establecen; y ejercer cualquier otra función de naturaleza análoga que se le encomiende. El Sr. Avelino, desde el día 12 de febrero de 2019 goza de una adaptación laboral con las siguientes recomendaciones: no realizar tareas de restablecimiento del orden público, no realizar tareas que impliquen posiciones estáticas mantenida, de manera que las que realice permitan alternancia de bipedestación-sedestación, no realizar jornadas de más de 8,30 horas, no conducción de vehículos policiales superior a 60 minutos.
Por lo que estaba adscrito a un grupo de trabajo con un horario de turno cuadrante de 5 semanas respetando la limitación horaria, tareas y funciones que tenía asignadas:
servicio de acompañamiento al jefe de turno regional, servicio de vigilancia en el Centro Penitenciario de Ponent, servicio de vigilancia y custodia al módulo penitenciario de Ponent, servicio de vigilancia y custodia del Área de Custodia y detención; y servicio de incidencias en la comisaria de Lleida.
Desde el 1 de junio de 2021 se encontraba de baja laboral hasta causar alta el 23-9-21, disfrutó seguidamente de las vacaciones que tenía pendientes que finalizaron el 8 de noviembre de 2021. La adaptación de su puesto de trabajo finalizó en enero de 2021.
Previamente a dicha resolución, el 11-4-19, el demandante había sido examinado por el SGAM, que le diagnosticó "espondilodiscartrosis cervical, discopatia L4L5 y L5S1."
La Comisión de Evaluación de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 17-4-2019 de no incapacidad recogiendo el siguiente cuadro residual: "espondilodiscartrosis cervical, discopatia L4L5 y L5S1."
Previamente la Comisión de Evaluación de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 22-5-19, ratificar el dictamen propuesta de 17-4-19 al no haberse aportado nuevas pruebas que se puedan considerar con entidad suficiente para cambiar la resolución adoptada.
actora el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente según lo dispuesto en los artículos 194 y 193.1 LGSS.
Previamente a dicha resolución, el 30-8-21, el demandante había sido examinado por el SGAM, que le diagnosticó "espondilodiscartrosis cervical con radiculopatia C6-C7 izquierda, espondilodiscartrosis lumbar con discopatia múltiple."
La Comisión de Evaluación de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 22-9-2021 de no incapacidad recogiendo el siguiente cuadro residual: "espondilodiscartrosis cervical con radiculopatia C6-C7 izquierda, espondilodiscartrosis lumbar con discopatia múltiple."
Previamente a dicha resolución, el 16-11-21, el demandante había sido examinado porel SGAM, que le diagnosticó "espondilodiscartrosis cervical y lumbar de carácter no invalidante."
La Comisión de Evaluación de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 24-11-21, recogiendo el siguiente cuadro residual: "espondilodiscartrosis cervical y lumbar de carácter no invalidante", proponiendo no determinar ningún grado de incapacidad permanente susceptible de cobertura en este ámbito de la acción protectora de la Seguridad Social, toda vez que el cuadro clínico que presenta carece de entidad suficiente actual a estos efectos.
Fundamentos
Contra la sentencia del Juzgado Social núm. 2 de Lleida, núm. 184/2022, dictada en fecha 1-06-2022 en procedimiento núm. 884/2021, que estimó parcialmente la demanda instada por Avelino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que estimó parcialmente la demanda, reconociendo al demandante el grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de mosso d'esquadra, se interpone el presente recurso de suplicación por el INSS-TGSS y la parte demandante, postulando el INSS-TGSS la revocación de la sentencia y la parte demandante el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total solicitado.
Ambas recurrentes accionan por el cauce previsto en el art. 193 c) LRJS y denuncian la infracción por indebida aplicación de lo dispuesto en los artículos 193 y 194 del TRLGSS, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en la redacción dada al art. 194 por el apartado Uno de la Disposición transitoria vigesimosexta, aplicable a la espera del dictado de las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del art 194 de la citada norma. El INSS denuncia la indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 193,3 y la parte demandante lo dispuesto en el art. 194,4 de la LGSS, que definen, respectivamente, la incapacidad permanente parcial y total para la profesión habitual.
El recurso de la parte demandante no ha sido impugnado por el INSS - TGSS y aquella ha impugnado el interpuesto por la entidad gestora.
Hasta la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias correspondientes, conforme a lo dispuesto en el art. 193 LGSS, deben valorarse en su declaración los siguientes extremos:
1)- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no pudiendo por ello estarse a meras manifestaciones subjetivas del interesado.
2)- Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, "siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad".
3)- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual ( incapacidad permanente parcial) o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma (incapacidad permanente total), hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer (incapacidad permanente absoluta).
La Jurisprudencia ha reiterado el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz. Se ha pronunciado asimismo sobre la determinación de la profesión habitual a los efectos de delimitar los contornos de la incapacidad permanente, estableciendo que se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional (por todas TS 26 de octubre de 2016, núm. 898/2016, recurso: 1267/2015 STS/4ª - STS de 10 octubre 2011 -rcud. 4611/2010 y resoluciones que citan).
El art. 194 LGSS, en el redactado introducido por la disposición transitoria vigésimo sexta, incluye en su punto 1 a) la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual entre los distintos grados de incapacidad permanente, estableciendo en su punto 3 que "Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma".
Respecto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia había establecido - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de l.987, que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que ha venido siguiendo la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sala -Sentencias entre otras muchas de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de l. 992 , 25 de marzo, 5 de abril y 9 de diciembre de 1.993 , y 11 de febrero, 8, 9 y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1.994 y 30-10-2000.
El grado de Incapacidad Permanente Total referido en el art. 194 1 b) y definido en el punto l del art. 194, en el redactado provisional introducido por la disposición transitoria vigesimosexta del TRLGSS, considera como tal "la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Procederá en consecuencia la declaración de incapacidad permanente cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la profesión habitual, con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. En la valoración de dicho grado la Jurisprudencia ha reiterado el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual de la persona afectada, de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz. Se ha pronunciado asimismo sobre la determinación de la profesión habitual a los efectos de delimitar los contornos de la incapacidad permanente, estableciendo que se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional (por todas TS 26 de octubre de 2016, núm. 898/2016, recurso: 1267/2015 STS/4ª - STS de 10 octubre 2011 - rcud. 4611/2010 y resoluciones que citan).
Conforme a lo expuesto, la valoración del correspondiente grado de incapacidad permanente debe atender a las circunstancias fácticas que concurran en cada supuesto, siendo preciso individualizar cada situación concreta respecto a las enfermedades y limitaciones a valorar y su desarrollo en la persona afectada y la profesión habitual y sus requerimientos específicos, lo que hace difícil que pueda apreciarse una identidad sustancial, no siendo por ello efectiva, por no vinculante, la invocación de precedentes jurisprudenciales y/o doctrinales sobre las secuelas y limitaciones de la persona beneficiaria, lo que ha llevado al Alto Tribunal a limitar la admisión de recursos de casación para unificar doctrina en la materia dada la difícil coincidencia de supuestos fácticos, a salvo del establecimiento de criterios de carácter general sobre patologías incapacitantes o la valoración de la profesión o actividad, como se ha producido en las profesiones que, como la de mosso d'esquadra del demandante, permiten la realización de una segunda actividad, como referiremos.
Partiendo del inalterado relato fáctico y de la pacífica aceptación del cuadro secuelar resolveremos ambos recursos en aplicación de la doctrina del Alto Tribunal en la valoración de las limitaciones y su proyección sobre la profesión de mosso d'esquadra y las tareas que comprende, que hemos recogido en nuestra reciente STSJC de 21 de noviembre de 2022, núm. 6182/2022, recurso 1181/2019, en la que rectificábamos nuestra inicial doctrina aplicando la del Alto Tribunal.
La entidad gestora, tras reproducir los arts. 193 y 194,3 LGSS, que alega como infringidos, sostiene que no concurren en el supuesto que nos ocupa los presupuestos que permiten el reconocimiento del grado de parcial, al no constar en la Sentencia la cuantificación del porcentaje de disminución del 33% exigido en las funciones propias del cuerpo de mossos d'esquadra, no ha solicitado e demandante el pase a la segunda actividad y el puesto fue adaptado a sus limitaciones, lo que permite seguir realizando sus funciones y compatibilizarlas con la profesión de administrativo que viene realizando para la empresa GRUP CABEROL DE SERVEIS, S.L. desde enero de 2022. Afirma que el demandante puede desarrollar plenamente las funciones propias de su profesión habitual y gran parte de las ordinarias que le son atribuibles. El recurso fue impugnado por la demandante, que sostuvo que pretendía la modificación del hecho probado segundo, que contiene la descripción de la profesión alegando la supuesta obligatoriedad de solicitar el pase a la segunda actividad, lo que constituye un hecho nuevo.
La demandante recurrente argumenta que no han sido controvertidas las secuelas y limitaciones, que provocan una merma en la capacidad funcional y de trabajo que impide al demandante el desempeño de las tareas propias de la profesión de mosso, al estar limitado para toda tarea que comporte cargas o esfuerzos, posturas mantenidas, conducción mantenida y vibraciones, destacando que el dictamen de la SGAM de 30-08-2021 formuló propuesta de incapacidad permanente para la profesión y las funciones están descritas en el hecho probado segundo de la sentencia.
Citamos en nuestra STSJC de 21-11-2022, en la que rectificamos el criterio que mantuvimos en anteriores sentencias y que reproducimos en aquel pronunciamiento, así como los argumentos contenidos en la STS de 20-09-2022, núm. 748/2022, rcud 3861/2019:
La parte demandante pertenece al Cuerpo de Policía de la Generalitat de Catalunya (Dirección General de Policía. Departament d'Interior). Conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalitat de Catalunya -Mossos d' Esquadra-sus integrantes tienen encomendadas las siguientes funciones:
"El Cuerpo de "Mossos d'Esquadra", como policía ordinaria e integral, ejerce las funciones que el ordenamiento jurídico atribuye a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y, en concreto:
La aplicación de los criterios de valoración de la incapacidad permanente que hemos descrito en el anterior fundamento jurídico, en relación al contenido funcional de la profesión de mosso d'esquadra, nos ha de llevar a la desestimación del recurso interpuesto por el INSS y a la estimación del formulado por la parte demandante. Valorando la incidencia en la profesión desempeñada de las patologías y limitaciones del demandante descritas en el hecho probado séptimo de la sentencia: espondiloartrosis cervical con radiculopatía C6-C7 izquierda y espondilodiscartrosis lumbar con discopatía múltiple, debe concluirse que el demandante no puede llevar a cabo toda tarea sujeta a cargas y esfuerzo físico, posturas y conducción mantenida y vibraciones, lo que excluye las tareas fundamentales de la profesión que se han descrito cuyo ejercicio exige una integridad física de la que el demandante carece.
Las referidas secuelas y limitaciones dieron lugar a que la SGAM, en el informe de 30-08-2021 que obra en las actuaciones, citado en la resolución administrativa, las considerara impeditivas para la realización de tareas que comportaran cargas o esfuerzos, posturas o conducción mantenidas o vibraciones, formulando propuesta de incapacidad permanente para la profesión de mosso d'esquadra. La adaptación del puesto de trabajo operada por la empleadora data del 12-02-2019 y finalizó en enero de 2021, limitó la realización de tareas de restablecimiento del orden público, las que impliquen posiciones estáticas mantenidas, o la realización de jornadas de más de 8:30 horas y la no conducción de vehículos policiales superior a 60 minutos, que deben considerarse esenciales para el desempeño de la profesión habitual de mosso d'esquadra. Debe ponerse de relieve que, finalizada la adaptación inició posterior proceso de incapacidad temporal el 1-06-2021 con alta médica el 23-09-2021 e incorporación tras las vacaciones el 8-11-2021, lo que permite constatar la consolidación y agravación clínica las secuelas por el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión y la actividad desempeñada, extremos de la juzgadora de instancia concreta en el hecho probado segundo de la sentencia.
Por tanto, conforme a la sentencia del Alto Tribunal citada, valorando la actividad de mosso d'esquadra de forma genérica, al margen de la prestación con las adaptaciones que se introdujeron en su día y de la actividad desempeñada o a la que pudiera ser asignado, en relación con la entidad de las patologías que presenta el demandante, debemos concluir que concurre una limitación para la realización de las actividades fundamentales exigidas a un mosso d'esquadra, sin que podamos compartir la calificación del grado de incapacidad permanente parcial que se reconoce en la sentencia.
Por los razonamientos expuestos, compartiendo la Sala la censura jurídica alegada en el recurso interpuesto por la parte demandante, debemos revocar la sentencia dictada, que había reconocido al demandante el grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, y estimar el recurso que interpone, desestimando el recurso del INSS. Ello ha de dar lugar a declarar a la parte demandante en situación de
La anterior declaración no obsta a la eventual revisión del grado que se declara y a la compatibilidad con otras actividades realizadas o que el demandante pueda llevar a cabo desde la fecha de efectos de la incapacidad que se declara.
No procede la imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Que debemos
No procede la imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

