Última revisión
16/09/2024
Sentencia Social 2557/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 67/2024 de 02 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 2557/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024102541
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:4291
Núm. Roj: STSJ CAT 4291:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
mmm
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
En Barcelona a 2 de mayo de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por UNIÓN OBRERA SINDICAL DE CATALUNYA frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 24/7/2023 dictada en el procedimiento nº 1009/2022 y siendo recurridos T-SYSTEMS ITC IBERIA, S.A.U., COMITÉ DE EMPRESA DE T-SYSTEMS ITC IBERIA, S.A.U. y CONFEDERACIÓ SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
Antecedentes
"Desestimo la demanda formulada per Unió Sindical Obrera de Catalunya (USOC), contra T-Systems ITC Iberia, SAU, Comitè d'empresa de T-Systems, Confederació Sindical Comissió Obrera Nacional de Catalunya (CCOO), sobre conflicte col·lectiu, i absolc la part demandada de les pretensions deduïdes en aquest procediment."
(folis 138-140 i testifical)
Fundamentos
La parte actora en su escrito de demanda alega que la empresa demandada desde el mes de mayo de 2016, en el centro de trabajo de 22@, sito en C/ Sancho de Ávila, 110-113 de Barcelona, ha venido ofreciendo a sus 1.423 empleados, un servicio contratado con una tercera entidad de cafetería-catering de lunes a jueves, en horario de 8:00 a 16:30 horas, y los viernes de 8:00 a 15:00 horas, incluyendo dicho servicio venta de bollería y platos preparados, con dos o tres personas atendiendo en mostrador-barra, y se ubica en el comedor de la empresa, dentro de un espacio en la quinta planta del propio edificio 22@. Y que la empresa ha decidido de forma unilateral suprimir dicho servicio, desde el 22-10-2022, alegando que el proveedor ha solicitado el concurso de acreedores y que el 31 de octubre finalizó el contrato. E impugna dicha decisión, alegando que se trata de una condición más beneficiosa, que no puede ser suprimida unilateralmente por la empresa, que constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sin que la empresa haya acudido al trámite previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores; solicitando que se declare la nulidad de dicha decisión, o subsidiariamente, que la misma es injustificada, condenando, en cualquiera de los casos, a la empresa a reponer el servicio de cafetería-catering en las mismas condiciones que tenía antes de su retirada, tanto en el dicho centro como aquél o aquellos en los que la empresa decida trasladarse en el futuro.
Con posterioridad, dicha demanda se dirigió también contra el Comité de Empresa de T-Systems, y la Confederació Sindical Comissió Obrera Nacional de Catalunya (CCOO).
En escrito presentado por la parte actora el 19-3-2023, entre otros extremos, se alega que, con posterioridad a la demanda, el 9-1-2023, la empresa demandada había hecho efectivo el traslado de sus oficinas a las plantas 6 a 12 del número 313 de la calle Pere IV de Barcelona, y que en dicha nueva sede se han instalado varias máquinas expendedoras (o de vending) "DELIKIA FRESH", las cuales, según la empresa, ofrecen un "servicio de micro-market no asistido de autoservicio de alimentos y bebidas", y ampliaba el Suplico de la demanda para que se reconociera el derecho de los trabajadores afectados al abono de los daños y perjuicios que tal decisión les haya podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos la medida de supresión del servicio, condenando a la empresa a abonar a los trabajadores afectados el mayor gasto afrontado por la diferencia entre los precios que ofrecía la cafetería de la empresa (a fecha 31-10-2022) y los establecimientos situados en el entorno de la nueva sede.
En dicha sentencia, en síntesis, se argumenta que en este caso existe una condición más beneficiosa de carácter colectivo, consistente en que se pone a disposición de todo el colectivo de trabajadores que prestan servicios en el centro de trabajo, unas instalaciones y un servicio que provee de comida y bebidas, el cual no está subvencionado ni pagado por la empresa, sino que, incluso saca rendimiento económico, por la vía del alquiler de las instalaciones (al proveedor que presta el servicio), pero que asegura que el servicio sea de buena u óptima calidad y que se preste en sus oficinas; pero que en este caso, no puede apreciarse la existencia de una modificación sustancial de condiciones, pues lo que se ha producido es un cambio de suministradora de productos de vending, restauración rápida y bebidas frías y calientes, en las instalaciones de la misma empresa, atendido que no se acredita ningún efecto perjudicial hacia los trabajadores por el citado cambio, ni tampoco se observa que el servicio sea tan diferente como para presumir la existencia de este perjuicio. Concluye que el cambio operado es sutil y prácticamente inexistente, y no puede considerarse una modificación de carácter sustancial, por lo que no puede entenderse incumplido, por la empresa, lo previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
La empresa demandada ha presentado escrito de impugnación del recurso, en el que se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
El resto de partes no han presentado escritos de impugnación.
La empresa demandada, en su escrito de impugnación, se opone a la modificación alegando, en esencia, que la modificación interesada no tiene trascendencia, y que pretende la parte recurrente introducir cuestiones nuevas no planteadas en la instancia.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Como propuesta alternativa se propone la siguiente: "La
Como fundamento de dicha modificación, se cita el documento nº 12 aportado por la parte demandada (Folio 209).
Argumenta, en síntesis, la parte recurrente que se ha producido una modificación sustancial de una condición más beneficiosa, al haberse eliminado de forma total el servicio de cafetería-catering, a fecha 31-12-2022, en el centro de trabajo 22@ de Barcelona, sin haberse seguido, previamente, la empresa el procedimiento establecido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. Señala para valorar la modificación sustancial de condiciones, ha de estarse a la situación existente en el momento de interposición de la demanda el 28-11-2022, momento en que se había suprimido el servicio, pues no fue hasta el 29-11-2022 cuando la empresa comunicó al Comité el cambio de proveedor, y no fue hasta enero de 2023 cuando se instalaron las máquinas de vending de Delikia Fresh (ya en el nuevo centro de trabajo), quedando los trabajadores de Barcelona-22@ sin cantina en el centro de trabajo durante más de dos meses. Alega que, tal y como disponen los artículos 410, 411 y 413.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los efectos de la litispendencia se producen en el momento de interponerse la demanda y no en el momento del juicio oral y otro anterior o posterior, y que no cabe que se tengan en cuenta en la sentencia innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas.
La empresa demandada, en su escrito de impugnación, se opone a estos motivos, alega que la sentencia no incurre en las infracciones denunciadas. En esencia, alega que no puede prosperar porque la recurrente se dedica a introducir hechos nuevos no incluidos en el escrito de demanda, y que no fueron objeto de controversia o debate en el acto e juicio, pretendiendo introducir cuestión nueva por la vía del recurso de suplicación, pues el objeto de debate se concretó en determinar si el cambio de proveedor del servicio de catering y vending, puede derivar a un supuesto de variación sustancial de la condición más beneficiosa que venían disfrutando el colectivo de trabajadores que prestan servicios en el centro de trabajo de Barcelona. Con carácter subsidiario, que la alegación pretendida no puede prosperar en cuanto al fondo, por cuanto ha quedado probado que no hubo retirada del servicio por parte de la empresa, sino que fue el proveedor que entró en concurso de acreedores abandonando la cantina, y que, durante el periodo de cambio de sede, realizado durante los meses de noviembre y diciembre, todas las personas que prestaban servicios en el centro de Barcelona, estaban en régimen de teletrabajo. Que no se ha producido ni una supresión ni una modificación sustancial del servicio, sino que el cambio del mismo se produjo por circunstancias ajenas a la empresa, por lo que no puede darse el supuesto incumplimiento formal del artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.
Para ello hemos de partir del relato fáctico de la sentencia de instancia que, transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución, se tiene aquí por reproducido con la modificación estimada. Del mismo resultan, en lo que aquí interesa, los siguientes extremos:
-La empresa demandada, T-Systems ITC Iberia, S.A.U., estaba ubicada en el centro de trabajo situado en la calle Sancho de Ávila, 110-113, de Barcelona, donde prestaban servicios 1.500 personas, que son las afectadas por el conflicto.
-La empresa demandada realizó un contrato con la empresa Precocinados Angel Bosch, S.L., en fecha 31-10-2018, a fin de que instalara en los edificios de Madrid y de Barcelona unos establecimientos denominados "Tento", a cambio de un precio de alquiler, los cuales proporcionaban un servicio de comida de calidad, de catering y de coffee break, a un pecio competitivo.
-En el centro de trabajo de Barcelona, la empresa alquiló un espacio situado en la planta 7ª del edificio, en el que se ofrecía el servicio de comidas y había personal que atendía a las demandas de productos, que se puso en funcionamiento el 5-3-2019. También había máquinas que expendían bebidas y productos en diferentes plantas del edificio.
-En fecha 7-7-2022 la empresa Precocinados Angel Bosch, S.L., fue declarada en concurso de acreedores por auto de 7-7-2022, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Huesca.
-La empresa demandada cambió su sede en Barcelona, a partir del 1-1-2023, fijándola en la calle Pere IV, 313, plantas 6 a 12, de Barcelona. Estas instalaciones ocupan menos espacio que el edificio anterior.
-Durante el periodo de cambio de sede, que se hizo en los meses de noviembre y diciembre de 2022, todas personas trabajadoras teletrabajaron.
-El 29-11-2022 la empresa demandada envió un correo electrónico al Comité de Empresa informando que el proveedor de servicios de vending en el edifico nuevo es Delikia Fresh, entre los cuales hay un servicio de micro market no asistido de autoservicio de alimentos y bebidas.
-El servicio que ofrece el nuevo proveedor son bocadillos, ensaladas, arroces y otros productos que están en neveras y que se pueden calentar en microondas; también hay máquinas de café y bollería.
-En la planta baja del edificio de la calle Pere IV hay un bar donde sirven cafés y bollería, así como ensaladas y sándwiches, si bien este espacio no está gestionado ni cedido o alquilado por la empresa demandada.
-Muchos de los trabajadores que acudían al centro de trabajo para trabajar presencialmente, cuando se quedan a comer, lo hacen en restaurantes de alrededor. Estos restaurantes están cerca del nuevo centro de trabajo. Los menús que se ofrecen varían entre 11 y 13 euros.
Para ello se ha de tener en cuenta que el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores regula las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo en los siguientes términos:
En cuanto a la existencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, tal y como se expone en sentencia de esta Sala de 2-10-2020 (Rec. 4177/2020), en la que se remite a la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo: <
En sentencia más reciente de 17-6-2021 (Rec. 180/2019), la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, recuerda la doctrina en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, y expone:
<<2.
En primer lugar, debe señalarse que nada tienen que ver en el presente caso las alegaciones formuladas por la parte recurrente respecto a los efectos de la litispendencia, que se refieren a los efectos que la pendencia de un proceso produce ( articulo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , y a la perpetuación de la jurisdicción referida al mantenimiento de la jurisdicción y la competencia aunque se produzcan alteraciones en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa o el objeto de juicio ( artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ; ni las referidas a que la sentencia no debe tener en cuenta las innovaciones que después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención ( artículo 413.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ; circunstancias que no han sucedido en este caso.
En segundo lugar, ha de tenerse en cuenta, que y si bien en la demanda presentada el 28-11-2022, la parte actora alegaba que la empresa había decidido, de forma unilateral, la supresión del servicio de cafetería-catering que tenía contratado con otra empresa y que se ofrecía en un mostrador-barra ubicado en un espacio situado en la quinta planta del edificio 22@ de la Calle Sancho Dávila, en un escrito posterior de 19-3-2013, la propia parte actora puso en conocimiento del Juzgado que el 9-1-2023 la empresa había hecho efectivo el traslado de sus oficinas a la nueva sede sita en la calle Pere IV de Barcelona, y que en dicha nueva sede se habían instalado varias máquinas expendedoras (o de vending) "DELIKIA FRESH"; es decir, la propia parte actora introdujo dichos hechos en la presente litis, con anterioridad al acto de jucio.
En tercer lugar, hemos de partir, de que, para que exista una modificación substancial de condiciones de trabajo, la decisión debe tener un carácter definitivo o de permanencia, y no temporal; por lo que, en este caso, la decisión empresarial a tener en cuenta es la que se tomó con carácter definitivo, es decir, el cambio en el servicio de cafetería-catering.
En cuarto lugar, y partiendo de los hechos probados, resulta que no ha existido una supresión definitiva del servicio de cafetería-catering, sino un cambio en el mismo. Y todo ello enmarcado en el contexto de que la empresa inicial proveedora del mismo en las instalaciones de la calle Sancho de Ávila de Barcelona fue declarada en concurso de acreedores en el mes julio de 2022, y que existió un cambio de sede de la empresa a la calle Pere IV de Barcelona, que se llevó a cabo durante los meses de noviembre y diciembre de 2022, en los que todas las personas trabajadoras de la empresa teletrabajaron; y es, ya en la nueva sede, donde la empresa ha proporcionado un nuevo proveedor que presta el servicio de cafeteria-catering, en un espacio de las instalaciones de la empresa, que consiste en bocadillos, ensalades, arroces y otros productos que están en neveras y que pueden calentarse en el microondas, así como máquinas de café y bollería; habiendo comunicado dicho cambio al Comité de Empresa el 29-11-2022.
En consecuencia, y tal y como ha concluido el Magistrado de intancia, el cambio en el servicio de cafetería-catering, en el que antes había personal que atendía la demanda de productos, y ahora se hace por el sistema de autoservicio, no puede considerarse como una variación relevante, ni consta que haya producido perjuicio alguno a los trabajadores; por lo que no constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo, no teniendo, por tanto la empresa, la obligación a acudir al procedimiento del artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sindicato Unión Sindical Obrera de Catalunya frente a la sentencia de fecha 24-7-2023 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Barcelona, en los Autos 1009/2022, confirmando dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
